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Res. 17795-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/10/2018
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Revisión del Documento *180153450007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de octubre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-015345-0007-CO, interpuesto por MARTA ELENA DE LOS ÁNGELES NAVARRO VARGAS, cédula de identidad 0601930109, a favor de LAS PERSONAS VECINAS DEL BARRIO POLIDEPORTIVO, UBICADO EN PUNTARENAS, GOLFITO, GUÁYCARA, RÍO CLARO, contra LA MUNICIPALIDAD DE GOLFITO, EL MINISTERIO DE SALUD Y LA DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES.-
RESULTANDO:
En reunión del 14 de mayo de 2018, la Municipalidad conversó con la comunidad para exponer el proyecto, el cual se desarrollaría en un sitio que fue vertedero de basura clandestino años atrás. La Municipalidad sostiene que el proyecto cuenta con el visto bueno del Ministerio de Salud, del MINAE y del Servicio Nacional de Salud Animal, pero, dado que exploraron el funcionamiento de un centro similar que tienen en Pérez Zeledón, donde enfrentan problemas por generación de moscas, malos olores y alta presencia de zopilotes, no desean que el proyecto se desarrolle en el lugar, y estiman que la propuesta de la Municipalidad en cuanto a las mejoras en la vía pública que supondría la ejecución del proyecto en el lugar, igualmente son su obligación y deberían realizarlas, indistintamente de que se desarrolle o no ese proyecto en la comunidad.” Manifiesta que con respecto a la solicitud de intervención planteada por el interesado, la funcionaria que atendió el caso, le indicó que, al no ser esa autoridad Administración Activa, carecía de las posibilidades para actuar en función de lo pretendido.
Señala que el documento presentado por el denunciante, estaba dirigido a la Defensoría de los Habitantes con copia a los órganos estatales que tienen bajo su cargo el control y supervisión de la adecuada materialización de las obras repudiadas, por lo que las autoridades de esas instituciones, bien podrían ignorar atender la inconformidad y oposición ahí manifestada, pues no se les estaba planteando o solicitando, de manera expresa, un pronunciamiento o acción concreta frente a la problemática denunciada. Explica que el habitante se apersonó en fecha 15 de junio de 2018 a la Defensoría de los Habitantes a exponer su queja donde recibió asesoramiento. Posterior a ese asesoramiento, presentaron el mismo documento ante la Municipalidad de Golfito, Ministerio de Salud y Área de Conservación de Osa, en fecha 18 de junio de 2018. No obstante, al no recibir respuesta por parte de esas tres instituciones públicas, confeccionaron el escrito de fecha 01 de julio de 2018 e hicieron de conocimiento la carencia de respuesta al escrito de fecha 15 de junio, y lo entregaron ante esas tres autoridades, no así ante la Defensoría de los Habitantes.
Concluye que las personas denunciantes, no acudieron a la institución para la tutela de su derecho de petición por omisión de respuesta de las instituciones involucradas ni para una intervención por el fondo. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se presenta una de las excepciones contempladas por este Tribunal, ya que se trata de la posible dilación en resolver un asunto de naturaleza ambienta. Por ende, se procede a estudiar el caso concreto de conformidad con lo indicado en los siguientes considerandos.
En el caso bajo estudio, la recurrente, quien es vecina del Barrio Polideportivo, ubicado en Puntarenas, Golfito, Guáycara, Río Claro, manifiesta que en su localidad se inició la construcción de un centro de transferencia de residuos sólidos. Por lo anterior y, ante el malestar de los vecinos, alega que manifestaron ante las autoridades recurridas, las razones por las que se oponen a esas obras. No obstante, acusa que al día de interposición de este recurso, no han recibido respuesta de la municipalidad recurrida ni de otras instituciones de su gestión. Al respecto, a efectos de la resolución del presente proceso de amparo, este Tribunal Constitucional tiene por acreditado que, efectivamente, el 15 de junio de 2018, el Señor Orlando Hernán García Álvarez, interpuso ante la Dirección de Regionales en la Sede Regional Sur de la Defensoría de los Habitantes, una denuncia por la construcción de un centro de transferencia de residuos sólidos en Barrio Polideportivo, ubicado en Puntarenas, Golfito, Guáycara, Río Claro.
En atención a lo denunciado, la Jefa Regional de la Defensoría de los Habitantes de la República, informó bajo juramento que al denunciante se le brindó asesoría y se le indicó, que esa autoridad carece de las posibilidades para actuar en función de lo pretendido, pues no se trata de Administración Activa. Además informó que, en dicha gestión no se les planteó o solicitó de manera expresa, pronunciamiento o acción alguna sobre la problemática que denuncia el amparado. Del estudio de los informes rendidos bajo juramento y de las pruebas aportadas en autos, se colige que, si bien la Defensoría recurrida asesoró al denunciante respecto a la gestión planteada y le indicó que lo pretendido está fuera de sus competencias, esta Sala, acredita que lo anterior se realizó de manera verbal, a pesar que, la denuncia fue presentada por escrito ante dicha autoridad el día 15 de junio de 2018. En ese sentido, es menester indicar que este Tribunal, en reiteras ocasiones ha indicado, que una gestión por la vía escrita, debe ser resuelta de la misma forma, actuación que no se tiene por demostrado en el presente recurso, lo cual desvirtúa el sentido natural del derecho de obtener una respuesta directa (vid.
Sentencias N° 2002-005087 de las once horas cuarenta minutos del veinticuatro de mayo del dos mil dos; N° 2004-013195 de las diecisiete horas con cuarenta y siete minutos del veintitrés de noviembre del dos mil cuatro; y N° 2012-012810 de las nueve horas cinco minutos del catorce de setiembre del dos mil doce). De manera, que la Administración debe actuar de buena fe a la hora de atender cualquier reclamo, en el entendido que, no basta evacuar el reclamo incoado, pues tal respuesta debe ser puesta en conocimiento de la gestionante, para evitar que la incertidumbre sobre la solución del caso se perpetúe. Por otra parte, en cuanto a los hechos acreditados a efectos de resolver el presente recurso, en el caso del alegado daño ambiental a los vecinos de Río Claro del distrito de Guaycará, este Tribunal Constitucional no tienen como acreditado lo acusado por la recurrente y, por el contrario, partiendo de lo informado por la Municipalidad de Golfito y por Área de Salud del Ministerio de Salud en Golfito, a la fecha no existe ninguna afectación sanitaria o ambiental que requiera alguna intervención en el área de construcción de la estación de transferencia para el tratamiento de residuos sólidos y, además, tanto lo amparados como la recurrente, no han presentado denuncia o queja alguna ante esas autoridades ni han pedido información sobre las gestiones que se mantienen.
En conclusión, procede la estimatoria del recurso únicamente en contra de la Defensoría de los Habitantes (Ciudad Neilly) en cuanto a la acusada dilación de justicia administrativa ante la falta de atención de la denuncia interpuesta el 15 de junio de 2018 y la respectiva respuesta por escrito. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente a la referida falta de atención de la gestión planteada por el amparado el 15 de junio de 2018, ante la oficina Regional Sur de la Defensoría de los Habitantes (Ciudad Neilly) y su respectiva respuesta por escrito. Se ordena a Yancy Mora González, en su condición de Jefa Regional de la Defensoría de los Habitantes de la República, o a quienes en su lugar ejerza ese cargo, que dentro del plazo de CINCO DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, atienda la denuncia interpuesta por el amparado Orlando Hernán García Álvarez el 15 de junio de 2018 y brinde una respuesta por escrito a dicha gestión, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Defensoría de los Habitantes de la República al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la Municipalidad de Golfito y el Área Rectora de Salud de Golfito del Ministerio de Salud, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Yancy Mora González, en su condición de Jefa Regional de la Defensoría de los Habitantes de la República, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, EN FORMA PERSONAL.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
Ileana Sánchez N.
*BIHML0NAB2461*
Revisión del Documento *180153450007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de octubre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-015345-0007-CO, interpuesto por MARTA ELENA DE LOS ÁNGELES NAVARRO VARGAS, cédula de identidad 0601930109, a favor de LAS PERSONAS VECINAS DEL BARRIO POLIDEPORTIVO, UBICADO EN PUNTARENAS, GOLFITO, GUÁYCARA, RÍO CLARO, contra LA MUNICIPALIDAD DE GOLFITO, EL MINISTERIO DE SALUD Y LA DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES.-
RESULTANDO:
En reunión del 14 de mayo de 2018, la Municipalidad conversó con la comunidad para exponer el proyecto, el cual se desarrollaría en un sitio que fue vertedero de basura clandestino años atrás. La Municipalidad sostiene que el proyecto cuenta con el visto bueno del Ministerio de Salud, del MINAE y del Servicio Nacional de Salud Animal, pero, dado que exploraron el funcionamiento de un centro similar que tienen en Pérez Zeledón, donde enfrentan problemas por generación de moscas, malos olores y alta presencia de zopilotes, no desean que el proyecto se desarrolle en el lugar, y estiman que la propuesta de la Municipalidad en cuanto a las mejoras en la vía pública que supondría la ejecución del proyecto en el lugar, igualmente son su obligación y deberían realizarlas, indistintamente de que se desarrolle o no ese proyecto en la comunidad.” Manifiesta que con respecto a la solicitud de intervención planteada por el interesado, la funcionaria que atendió el caso, le indicó que, al no ser esa autoridad Administración Activa, carecía de las posibilidades para actuar en función de lo pretendido.
Señala que el documento presentado por el denunciante, estaba dirigido a la Defensoría de los Habitantes con copia a los órganos estatales que tienen bajo su cargo el control y supervisión de la adecuada materialización de las obras repudiadas, por lo que las autoridades de esas instituciones, bien podrían ignorar atender la inconformidad y oposición ahí manifestada, pues no se les estaba planteando o solicitando, de manera expresa, un pronunciamiento o acción concreta frente a la problemática denunciada. Explica que el habitante se apersonó en fecha 15 de junio de 2018 a la Defensoría de los Habitantes a exponer su queja donde recibió asesoramiento. Posterior a ese asesoramiento, presentaron el mismo documento ante la Municipalidad de Golfito, Ministerio de Salud y Área de Conservación de Osa, en fecha 18 de junio de 2018. No obstante, al no recibir respuesta por parte de esas tres instituciones públicas, confeccionaron el escrito de fecha 01 de julio de 2018 e hicieron de conocimiento la carencia de respuesta al escrito de fecha 15 de junio, y lo entregaron ante esas tres autoridades, no así ante la Defensoría de los Habitantes.
Concluye que las personas denunciantes, no acudieron a la institución para la tutela de su derecho de petición por omisión de respuesta de las instituciones involucradas ni para una intervención por el fondo. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se presenta una de las excepciones contempladas por este Tribunal, ya que se trata de la posible dilación en resolver un asunto de naturaleza ambienta. Por ende, se procede a estudiar el caso concreto de conformidad con lo indicado en los siguientes considerandos.
En el caso bajo estudio, la recurrente, quien es vecina del Barrio Polideportivo, ubicado en Puntarenas, Golfito, Guáycara, Río Claro, manifiesta que en su localidad se inició la construcción de un centro de transferencia de residuos sólidos. Por lo anterior y, ante el malestar de los vecinos, alega que manifestaron ante las autoridades recurridas, las razones por las que se oponen a esas obras. No obstante, acusa que al día de interposición de este recurso, no han recibido respuesta de la municipalidad recurrida ni de otras instituciones de su gestión. Al respecto, a efectos de la resolución del presente proceso de amparo, este Tribunal Constitucional tiene por acreditado que, efectivamente, el 15 de junio de 2018, el Señor Orlando Hernán García Álvarez, interpuso ante la Dirección de Regionales en la Sede Regional Sur de la Defensoría de los Habitantes, una denuncia por la construcción de un centro de transferencia de residuos sólidos en Barrio Polideportivo, ubicado en Puntarenas, Golfito, Guáycara, Río Claro.
En atención a lo denunciado, la Jefa Regional de la Defensoría de los Habitantes de la República, informó bajo juramento que al denunciante se le brindó asesoría y se le indicó, que esa autoridad carece de las posibilidades para actuar en función de lo pretendido, pues no se trata de Administración Activa. Además informó que, en dicha gestión no se les planteó o solicitó de manera expresa, pronunciamiento o acción alguna sobre la problemática que denuncia el amparado. Del estudio de los informes rendidos bajo juramento y de las pruebas aportadas en autos, se colige que, si bien la Defensoría recurrida asesoró al denunciante respecto a la gestión planteada y le indicó que lo pretendido está fuera de sus competencias, esta Sala, acredita que lo anterior se realizó de manera verbal, a pesar que, la denuncia fue presentada por escrito ante dicha autoridad el día 15 de junio de 2018. En ese sentido, es menester indicar que este Tribunal, en reiteras ocasiones ha indicado, que una gestión por la vía escrita, debe ser resuelta de la misma forma, actuación que no se tiene por demostrado en el presente recurso, lo cual desvirtúa el sentido natural del derecho de obtener una respuesta directa (vid.
Sentencias N° 2002-005087 de las once horas cuarenta minutos del veinticuatro de mayo del dos mil dos; N° 2004-013195 de las diecisiete horas con cuarenta y siete minutos del veintitrés de noviembre del dos mil cuatro; y N° 2012-012810 de las nueve horas cinco minutos del catorce de setiembre del dos mil doce). De manera, que la Administración debe actuar de buena fe a la hora de atender cualquier reclamo, en el entendido que, no basta evacuar el reclamo incoado, pues tal respuesta debe ser puesta en conocimiento de la gestionante, para evitar que la incertidumbre sobre la solución del caso se perpetúe. Por otra parte, en cuanto a los hechos acreditados a efectos de resolver el presente recurso, en el caso del alegado daño ambiental a los vecinos de Río Claro del distrito de Guaycará, este Tribunal Constitucional no tienen como acreditado lo acusado por la recurrente y, por el contrario, partiendo de lo informado por la Municipalidad de Golfito y por Área de Salud del Ministerio de Salud en Golfito, a la fecha no existe ninguna afectación sanitaria o ambiental que requiera alguna intervención en el área de construcción de la estación de transferencia para el tratamiento de residuos sólidos y, además, tanto lo amparados como la recurrente, no han presentado denuncia o queja alguna ante esas autoridades ni han pedido información sobre las gestiones que se mantienen.
En conclusión, procede la estimatoria del recurso únicamente en contra de la Defensoría de los Habitantes (Ciudad Neilly) en cuanto a la acusada dilación de justicia administrativa ante la falta de atención de la denuncia interpuesta el 15 de junio de 2018 y la respectiva respuesta por escrito. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente a la referida falta de atención de la gestión planteada por el amparado el 15 de junio de 2018, ante la oficina Regional Sur de la Defensoría de los Habitantes (Ciudad Neilly) y su respectiva respuesta por escrito. Se ordena a Yancy Mora González, en su condición de Jefa Regional de la Defensoría de los Habitantes de la República, o a quienes en su lugar ejerza ese cargo, que dentro del plazo de CINCO DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, atienda la denuncia interpuesta por el amparado Orlando Hernán García Álvarez el 15 de junio de 2018 y brinde una respuesta por escrito a dicha gestión, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Defensoría de los Habitantes de la República al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la Municipalidad de Golfito y el Área Rectora de Salud de Golfito del Ministerio de Salud, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Yancy Mora González, en su condición de Jefa Regional de la Defensoría de los Habitantes de la República, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, EN FORMA PERSONAL.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
Ileana Sánchez N.
*BIHML0NAB2461*
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