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Res. 17795-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/10/2018

Res. 17795-2018 Sala ConstitucionalRes. 17795-2018 Sala Constitucional

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    Revisión del Documento *180153450007CO* Res. Nº 2018017795 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de octubre de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-015345-0007-CO, interpuesto por MARTA ELENA DE LOS ÁNGELES NAVARRO VARGAS, cédula de identidad 0601930109, a favor de LAS PERSONAS VECINAS DEL BARRIO POLIDEPORTIVO, UBICADO EN PUNTARENAS, GOLFITO, GUÁYCARA, RÍO CLARO, contra LA MUNICIPALIDAD DE GOLFITO, EL MINISTERIO DE SALUD Y LA DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES.-

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:42 horas de 28 de setiembre de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra LA MUNICIPALIDAD DE GOLFITO, EL MINISTERIO DE SALUD Y LA DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES y manifiesta que es vecina del Barrio Polideportivo, ubicado en Puntarenas, Golfito, Guáycara, Río Claro. Reclama que en su localidad se inició la construcción de un centro de transferencia de residuos sólidos, pese a que en reunión con el alcalde de la Municipalidad de Golfito y por escrito, las personas vecinas manifestaron las razones por las que se oponen a esas obras. Reclama que al día de interposición de este recurso, no han recibido respuesta de la municipalidad recurrida ni de otras instituciones, donde afirma que enviaron escritos firmados referentes a la situación. Alega que en este momento se continúa con la construcción del proyecto en forma arbitraria. Aporta copia de los oficios dirigidos a la Defensoría de los Habitantes, con copia al Alcalde de la Municipalidad de Golfito y al Director del Área Rectora de Salud de Golfito del Ministerio de Salud, fechados uno del 12 de junio de 2018, con sellos de recibido por parte de las instituciones recurridas el 15 y el 18 de junio de 2018 y el otro fechado 1° de julio de 2018, con sellos de recibido por parte de las instituciones recurridas de 6 de julio de 2018. Solicitan se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- Mediante resolución de las 10:20 horas de 04 de octubre de 2018, se le concedió audiencia al Alcalde de la Municipalidad de Golfito, al Director del Área Rectora de Salud de Golfito del Ministerio de Salud y a la Coordinadora de la Sede Regional Sur de la Defensoría de los Habitantes (Ciudad Neilly), sobre los hechos alegados por la recurrente.

    3.- Informa bajo juramento Hannia Herra Azofeifa, en su condición de Alcaldesa a.i de la Municipalidad de Golfito, que esa autoridad gestionó la adquisición de un terreno inscrito a nombre de la Municipalidad con el plano catastrado P-696857-1987, el cual se encuentra en al Barrio Polideportivo de Río Claro del distrito de Guaycará, a fin contar con una estación de transferencia para el tratamiento de residuos sólidos del cantón. Expone que dicho terreno municipal, es el único viable para construcción de la estación, pues cuenta con el visto bueno por parte del Ministerio de Salud, así como del SINAC. Detalla que el proyecto se ejecuta cumpliendo con la normativa establecida en el Reglamento de Manejo de Residuos Ordinarios y de Orden Sanitaria girada por el Ministerio de Salud, según el oficio MG-UGAM-0271-2018 de 08 de agosto de 2018, emitido por la Ing. Juliana Madrigal Araya, Gestora Ambiental. Destaca que la construcción de la estación de transferencia se está ejecutando sin haberse realizado la actividad de transbordo de residuos a la fecha y el Ministerio de Salud, como Ente Rector en esta materia, está dando acompañamiento al proyecto, a fin que no cause afectaciones a la salud de las personas. Concluye que la Unidad de Gestión Ambiental de se gobierno local, no ha recibido ningún documento procedente de la comunidad donde reside la recurrente. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Informa bajo juramento Fernando Mata Castro, en su condición de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Golfito, que la Municipalidad del cantón, compró un terreno bajo el plano catastrado P-696857, ubicado en el distrito de Guaycará, donde se proyecta la construcción de una estación de transferencia para el tratamiento de residuos sólidos. Señala que dicho proyecto, cuenta con el visto bueno de ubicación por parte del Ministerio de Salud y no requiere de viabilidad ambiental. Manifiesta que los vecinos del Barrio El Polideportivo, donde se planea construir la estación de transferencia, se han opuesto desde un inicio a su instalación. No obstante, no encuentra esa Dirección, que hayan hecho exposición fundada y razonable de sus motivos, máxime que el sitio aún no está operando. Expone que ante ese ministerio, los amparado ni la recurrente han presentado denuncia o queja alguna, ni han pedido información sobre las gestiones que se mantienen. Refiere que el 1º y el 12 de junio de este año, los accionantes presentaron una queja ante la Defensoría de los Habitantes y enviaron copia a esa Área Rectora de Salud, pero no requirieron información alguna. Concluye, que mediante inspección ocular realizada en el área de construcción, se determinó la existencia de materiales de construcción, así como el inicio de obras de una rampa. Sin embargo, no hay ninguna afectación sanitaria o ambiental que atender. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    5.- Informa bajo juramento Yancy Mora González, en su condición de Jefa Regional de la Defensoría de los Habitantes de la República, que el 15 de junio de 2018, la señora Carolina Ramírez, Profesional de Admisibilidad de la Dirección de Regionales en la sede regional sur de la institución, atendió de manera personal al Señor Orlando Hernán García Álvarez, quien denunció que “En conjunto con sus vecinos de Barrio el Polideportivo de Río Claro, Golfito, se encuentran inconformes y se oponen al establecimiento de un Centro de Transferencia de Residuos Sólidos en la comunidad, cerca del Río Lagarto, proyecto que es de la Municipalidad de Golfito.

    En reunión del 14 de mayo de 2018, la Municipalidad conversó con la comunidad para exponer el proyecto, el cual se desarrollaría en un sitio que fue vertedero de basura clandestino años atrás. La Municipalidad sostiene que el proyecto cuenta con el visto bueno del Ministerio de Salud, del MINAE y del Servicio Nacional de Salud Animal, pero, dado que exploraron el funcionamiento de un centro similar que tienen en Pérez Zeledón, donde enfrentan problemas por generación de moscas, malos olores y alta presencia de zopilotes, no desean que el proyecto se desarrolle en el lugar, y estiman que la propuesta de la Municipalidad en cuanto a las mejoras en la vía pública que supondría la ejecución del proyecto en el lugar, igualmente son su obligación y deberían realizarlas, indistintamente de que se desarrolle o no ese proyecto en la comunidad.” Manifiesta que con respecto a la solicitud de intervención planteada por el interesado, la funcionaria que atendió el caso, le indicó que, al no ser esa autoridad Administración Activa, carecía de las posibilidades para actuar en función de lo pretendido. Señala que el documento presentado por el denunciante, estaba dirigido a la Defensoría de los Habitantes con copia a los órganos estatales que tienen bajo su cargo el control y supervisión de la adecuada materialización de las obras repudiadas, por lo que las autoridades de esas instituciones, bien podrían ignorar atender la inconformidad y oposición ahí manifestada, pues no se les estaba planteando o solicitando, de manera expresa, un pronunciamiento o acción concreta frente a la problemática denunciada. Explica que el habitante se apersonó en fecha 15 de junio de 2018 a la Defensoría de los Habitantes a exponer su queja donde recibió asesoramiento. Posterior a ese asesoramiento, presentaron el mismo documento ante la Municipalidad de Golfito, Ministerio de Salud y Área de Conservación de Osa, en fecha 18 de junio de 2018. No obstante, al no recibir respuesta por parte de esas tres instituciones públicas, confeccionaron el escrito de fecha 01 de julio de 2018 e hicieron de conocimiento la carencia de respuesta al escrito de fecha 15 de junio, y lo entregaron ante esas tres autoridades, no así ante la Defensoría de los Habitantes. Concluye que las personas denunciantes, no acudieron a la institución para la tutela de su derecho de petición por omisión de respuesta de las instituciones involucradas ni para una intervención por el fondo. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)La Municipalidad de Golfito, gestionó la adquisición de un terreno con el plano catastrado P-696857-1987, el cual se encuentra en al Barrio Polideportivo de Río Claro del distrito de Guaycará, a fin contar con una estación de transferencia para el tratamiento de residuos sólidos del cantón (véase el informe adjunto rendido bajo juramento).
    • b)El 15 de junio de 2018, el Señor Orlando Hernán García Álvarez, presentó ante la Dirección de Regionales en la Sede Regional Sur de la Defensoría de los Habitantes, un documento fechado 12 de junio de 2018, donde manifestó lo siguiente “Como es bien sabido es deber de las autoridades públicas, entre estas la Municipalidades, ocuparse de una reducción inteligente de los residuos sólidos, y que la construcción de un "CENTRO DE TRANSFERENCIA DE RESIDUOS SÓLIDOS", es una necesidad del cantón para hacer frente a una problemática tan importante como es el destino adecuado de los residuos sólidos, sin embargo pese a que somos conscientes de esta situación que enfrenta el cantón, el país y el mundo entero, hemos declarado como una "INJUSTICIA HUMANA", que la municipalidad pretenda construir este proyecto en este terreno, dado a que los vecinos del Barrio Polideportivo estamos alrededor de este terreno a escasos 100 metros el vecino más cerca...”. No obstante, la funcionaria que atendió el caso, le indicó que, al no ser esa autoridad Administración Activa, carecía de las posibilidades para actuar en función de lo pretendido (véase el informe adjunto rendido bajo juramento y los autos).
    • c)El 18 de junio de 2018, los interesados presentaron el mismo documento fechado 12 de junio de 2018, ante la Municipalidad de Golfito, el Ministerio de Salud y Área de Conservación de Osa. Sin embargo, no solicitaron o plantearon de manera expresa, un pronunciamiento o acción concreta frente a la problemática denunciada (véase el informe adjunto rendido bajo juramento).
    • d)El 1º de julio de 2018, los interesados confeccionaron un escrito dirigido a la Defensoría de los Habitantes, el cual fue presentado ante las autoridades recurridas, donde manifestaron lo siguiente ”Nos permitimos una vez más dirigirnos a ustedes en referencia a escrito emitida (sic.) el 15 de junio por los vecinos del Barrio Polideportivo, donde nos pronunciamos en contra de la construcción "CENTRO DE TRANSFERENCIA DE RESIDUOS SÓLIDOS", en terreno propiedad de la Municipalidad ubicado, saliendo de Río Claro, a mano izquierda antes de ingresar al Puente Rio Lagarto. Dicha escrito fue firmada por los vecinos que se verían afectados de manera inmediata, pero no error se omite anotar números de celulares o telefónicos y a la fecha no hemos recibido respuesta, por lo que por este medio estamos anotando como contacto a la señora Marjorie Muñoz Blanco al 85-33-28-14 y la señora Marta Navarro Vargas al 83-09-01-91” (véase el informe adjunto rendido bajo juramento y los autos).
    • e)La construcción de la estación de transferencia, se está ejecutando sin haberse realizado la actividad de transbordo de residuos a la fecha. Además, cuenta con el visto bueno de ubicación por parte del Ministerio de Salud y no requiere de viabilidad ambiental (véase el informe adjunto rendido bajo juramento).

    II.- HECHOS NO PROBADOS. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    • a)Que la recurrente o los amparados, hayan interpuesto formal denuncia ante la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Golfito o ante el Área Rectora de Salud de Golfito, referente a la construcción de un centro de transferencia de residuos sólidos en Barrio Polideportivo, ubicado en Puntarenas, Golfito, Guáycara, Río Claro.
    • b)Que, actualmente, exista en la construcción de la estación de transferencia, alguna afectación sanitaria o ambiental que el Ministerio de Salud deba atender.
    • c)Que la oficina Regional Sur de la Defensoría de los Habitantes (Ciudad Neilly), haya brindado respuesta por escrito de la gestión interpuesta por el interesado el 15 de junio de 2018.

    III.- DE PREVIO. Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se presenta una de las excepciones contempladas por este Tribunal, ya que se trata de la posible dilación en resolver un asunto de naturaleza ambienta. Por ende, se procede a estudiar el caso concreto de conformidad con lo indicado en los siguientes considerandos.

    IV.- SOBRE EL FONDO. En el caso bajo estudio, la recurrente, quien es vecina del Barrio Polideportivo, ubicado en Puntarenas, Golfito, Guáycara, Río Claro, manifiesta que en su localidad se inició la construcción de un centro de transferencia de residuos sólidos. Por lo anterior y, ante el malestar de los vecinos, alega que manifestaron ante las autoridades recurridas, las razones por las que se oponen a esas obras. No obstante, acusa que al día de interposición de este recurso, no han recibido respuesta de la municipalidad recurrida ni de otras instituciones de su gestión. Al respecto, a efectos de la resolución del presente proceso de amparo, este Tribunal Constitucional tiene por acreditado que, efectivamente, el 15 de junio de 2018, el Señor Orlando Hernán García Álvarez, interpuso ante la Dirección de Regionales en la Sede Regional Sur de la Defensoría de los Habitantes, una denuncia por la construcción de un centro de transferencia de residuos sólidos en Barrio Polideportivo, ubicado en Puntarenas, Golfito, Guáycara, Río Claro. En atención a lo denunciado, la Jefa Regional de la Defensoría de los Habitantes de la República, informó bajo juramento que al denunciante se le brindó asesoría y se le indicó, que esa autoridad carece de las posibilidades para actuar en función de lo pretendido, pues no se trata de Administración Activa. Además informó que, en dicha gestión no se les planteó o solicitó de manera expresa, pronunciamiento o acción alguna sobre la problemática que denuncia el amparado. Del estudio de los informes rendidos bajo juramento y de las pruebas aportadas en autos, se colige que, si bien la Defensoría recurrida asesoró al denunciante respecto a la gestión planteada y le indicó que lo pretendido está fuera de sus competencias, esta Sala, acredita que lo anterior se realizó de manera verbal, a pesar que, la denuncia fue presentada por escrito ante dicha autoridad el día 15 de junio de 2018. En ese sentido, es menester indicar que este Tribunal, en reiteras ocasiones ha indicado, que una gestión por la vía escrita, debe ser resuelta de la misma forma, actuación que no se tiene por demostrado en el presente recurso, lo cual desvirtúa el sentido natural del derecho de obtener una respuesta directa (vid. Sentencias N° 2002-005087 de las once horas cuarenta minutos del veinticuatro de mayo del dos mil dos; N° 2004-013195 de las diecisiete horas con cuarenta y siete minutos del veintitrés de noviembre del dos mil cuatro; y N° 2012-012810 de las nueve horas cinco minutos del catorce de setiembre del dos mil doce). De manera, que la Administración debe actuar de buena fe a la hora de atender cualquier reclamo, en el entendido que, no basta evacuar el reclamo incoado, pues tal respuesta debe ser puesta en conocimiento de la gestionante, para evitar que la incertidumbre sobre la solución del caso se perpetúe. Por otra parte, en cuanto a los hechos acreditados a efectos de resolver el presente recurso, en el caso del alegado daño ambiental a los vecinos de Río Claro del distrito de Guaycará, este Tribunal Constitucional no tienen como acreditado lo acusado por la recurrente y, por el contrario, partiendo de lo informado por la Municipalidad de Golfito y por Área de Salud del Ministerio de Salud en Golfito, a la fecha no existe ninguna afectación sanitaria o ambiental que requiera alguna intervención en el área de construcción de la estación de transferencia para el tratamiento de residuos sólidos y, además, tanto lo amparados como la recurrente, no han presentado denuncia o queja alguna ante esas autoridades ni han pedido información sobre las gestiones que se mantienen. En conclusión, procede la estimatoria del recurso únicamente en contra de la Defensoría de los Habitantes (Ciudad Neilly) en cuanto a la acusada dilación de justicia administrativa ante la falta de atención de la denuncia interpuesta el 15 de junio de 2018 y la respectiva respuesta por escrito. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.

    V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente a la referida falta de atención de la gestión planteada por el amparado el 15 de junio de 2018, ante la oficina Regional Sur de la Defensoría de los Habitantes (Ciudad Neilly) y su respectiva respuesta por escrito. Se ordena a Yancy Mora González, en su condición de Jefa Regional de la Defensoría de los Habitantes de la República, o a quienes en su lugar ejerza ese cargo, que dentro del plazo de CINCO DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, atienda la denuncia interpuesta por el amparado Orlando Hernán García Álvarez el 15 de junio de 2018 y brinde una respuesta por escrito a dicha gestión, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Defensoría de los Habitantes de la República al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la Municipalidad de Golfito y el Área Rectora de Salud de Golfito del Ministerio de Salud, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Yancy Mora González, en su condición de Jefa Regional de la Defensoría de los Habitantes de la República, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, EN FORMA PERSONAL.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Alejandro Delgado F.

    Mauricio Chacón J.

    Hubert Fernández A.

    Ileana Sánchez N.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *BIHML0NAB2461*

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    Revisión del Documento *180153450007CO* Res. Nº 2018017795 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de octubre de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-015345-0007-CO, interpuesto por MARTA ELENA DE LOS ÁNGELES NAVARRO VARGAS, cédula de identidad 0601930109, a favor de LAS PERSONAS VECINAS DEL BARRIO POLIDEPORTIVO, UBICADO EN PUNTARENAS, GOLFITO, GUÁYCARA, RÍO CLARO, contra LA MUNICIPALIDAD DE GOLFITO, EL MINISTERIO DE SALUD Y LA DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES.-

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:42 horas de 28 de setiembre de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra LA MUNICIPALIDAD DE GOLFITO, EL MINISTERIO DE SALUD Y LA DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES y manifiesta que es vecina del Barrio Polideportivo, ubicado en Puntarenas, Golfito, Guáycara, Río Claro. Reclama que en su localidad se inició la construcción de un centro de transferencia de residuos sólidos, pese a que en reunión con el alcalde de la Municipalidad de Golfito y por escrito, las personas vecinas manifestaron las razones por las que se oponen a esas obras. Reclama que al día de interposición de este recurso, no han recibido respuesta de la municipalidad recurrida ni de otras instituciones, donde afirma que enviaron escritos firmados referentes a la situación. Alega que en este momento se continúa con la construcción del proyecto en forma arbitraria. Aporta copia de los oficios dirigidos a la Defensoría de los Habitantes, con copia al Alcalde de la Municipalidad de Golfito y al Director del Área Rectora de Salud de Golfito del Ministerio de Salud, fechados uno del 12 de junio de 2018, con sellos de recibido por parte de las instituciones recurridas el 15 y el 18 de junio de 2018 y el otro fechado 1° de julio de 2018, con sellos de recibido por parte de las instituciones recurridas de 6 de julio de 2018. Solicitan se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- Mediante resolución de las 10:20 horas de 04 de octubre de 2018, se le concedió audiencia al Alcalde de la Municipalidad de Golfito, al Director del Área Rectora de Salud de Golfito del Ministerio de Salud y a la Coordinadora de la Sede Regional Sur de la Defensoría de los Habitantes (Ciudad Neilly), sobre los hechos alegados por la recurrente.

    3.- Informa bajo juramento Hannia Herra Azofeifa, en su condición de Alcaldesa a.i de la Municipalidad de Golfito, que esa autoridad gestionó la adquisición de un terreno inscrito a nombre de la Municipalidad con el plano catastrado P-696857-1987, el cual se encuentra en al Barrio Polideportivo de Río Claro del distrito de Guaycará, a fin contar con una estación de transferencia para el tratamiento de residuos sólidos del cantón. Expone que dicho terreno municipal, es el único viable para construcción de la estación, pues cuenta con el visto bueno por parte del Ministerio de Salud, así como del SINAC. Detalla que el proyecto se ejecuta cumpliendo con la normativa establecida en el Reglamento de Manejo de Residuos Ordinarios y de Orden Sanitaria girada por el Ministerio de Salud, según el oficio MG-UGAM-0271-2018 de 08 de agosto de 2018, emitido por la Ing. Juliana Madrigal Araya, Gestora Ambiental. Destaca que la construcción de la estación de transferencia se está ejecutando sin haberse realizado la actividad de transbordo de residuos a la fecha y el Ministerio de Salud, como Ente Rector en esta materia, está dando acompañamiento al proyecto, a fin que no cause afectaciones a la salud de las personas. Concluye que la Unidad de Gestión Ambiental de se gobierno local, no ha recibido ningún documento procedente de la comunidad donde reside la recurrente. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Informa bajo juramento Fernando Mata Castro, en su condición de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Golfito, que la Municipalidad del cantón, compró un terreno bajo el plano catastrado P-696857, ubicado en el distrito de Guaycará, donde se proyecta la construcción de una estación de transferencia para el tratamiento de residuos sólidos. Señala que dicho proyecto, cuenta con el visto bueno de ubicación por parte del Ministerio de Salud y no requiere de viabilidad ambiental. Manifiesta que los vecinos del Barrio El Polideportivo, donde se planea construir la estación de transferencia, se han opuesto desde un inicio a su instalación. No obstante, no encuentra esa Dirección, que hayan hecho exposición fundada y razonable de sus motivos, máxime que el sitio aún no está operando. Expone que ante ese ministerio, los amparado ni la recurrente han presentado denuncia o queja alguna, ni han pedido información sobre las gestiones que se mantienen. Refiere que el 1º y el 12 de junio de este año, los accionantes presentaron una queja ante la Defensoría de los Habitantes y enviaron copia a esa Área Rectora de Salud, pero no requirieron información alguna. Concluye, que mediante inspección ocular realizada en el área de construcción, se determinó la existencia de materiales de construcción, así como el inicio de obras de una rampa. Sin embargo, no hay ninguna afectación sanitaria o ambiental que atender. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    5.- Informa bajo juramento Yancy Mora González, en su condición de Jefa Regional de la Defensoría de los Habitantes de la República, que el 15 de junio de 2018, la señora Carolina Ramírez, Profesional de Admisibilidad de la Dirección de Regionales en la sede regional sur de la institución, atendió de manera personal al Señor Orlando Hernán García Álvarez, quien denunció que “En conjunto con sus vecinos de Barrio el Polideportivo de Río Claro, Golfito, se encuentran inconformes y se oponen al establecimiento de un Centro de Transferencia de Residuos Sólidos en la comunidad, cerca del Río Lagarto, proyecto que es de la Municipalidad de Golfito.

    En reunión del 14 de mayo de 2018, la Municipalidad conversó con la comunidad para exponer el proyecto, el cual se desarrollaría en un sitio que fue vertedero de basura clandestino años atrás. La Municipalidad sostiene que el proyecto cuenta con el visto bueno del Ministerio de Salud, del MINAE y del Servicio Nacional de Salud Animal, pero, dado que exploraron el funcionamiento de un centro similar que tienen en Pérez Zeledón, donde enfrentan problemas por generación de moscas, malos olores y alta presencia de zopilotes, no desean que el proyecto se desarrolle en el lugar, y estiman que la propuesta de la Municipalidad en cuanto a las mejoras en la vía pública que supondría la ejecución del proyecto en el lugar, igualmente son su obligación y deberían realizarlas, indistintamente de que se desarrolle o no ese proyecto en la comunidad.” Manifiesta que con respecto a la solicitud de intervención planteada por el interesado, la funcionaria que atendió el caso, le indicó que, al no ser esa autoridad Administración Activa, carecía de las posibilidades para actuar en función de lo pretendido. Señala que el documento presentado por el denunciante, estaba dirigido a la Defensoría de los Habitantes con copia a los órganos estatales que tienen bajo su cargo el control y supervisión de la adecuada materialización de las obras repudiadas, por lo que las autoridades de esas instituciones, bien podrían ignorar atender la inconformidad y oposición ahí manifestada, pues no se les estaba planteando o solicitando, de manera expresa, un pronunciamiento o acción concreta frente a la problemática denunciada. Explica que el habitante se apersonó en fecha 15 de junio de 2018 a la Defensoría de los Habitantes a exponer su queja donde recibió asesoramiento. Posterior a ese asesoramiento, presentaron el mismo documento ante la Municipalidad de Golfito, Ministerio de Salud y Área de Conservación de Osa, en fecha 18 de junio de 2018. No obstante, al no recibir respuesta por parte de esas tres instituciones públicas, confeccionaron el escrito de fecha 01 de julio de 2018 e hicieron de conocimiento la carencia de respuesta al escrito de fecha 15 de junio, y lo entregaron ante esas tres autoridades, no así ante la Defensoría de los Habitantes. Concluye que las personas denunciantes, no acudieron a la institución para la tutela de su derecho de petición por omisión de respuesta de las instituciones involucradas ni para una intervención por el fondo. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)La Municipalidad de Golfito, gestionó la adquisición de un terreno con el plano catastrado P-696857-1987, el cual se encuentra en al Barrio Polideportivo de Río Claro del distrito de Guaycará, a fin contar con una estación de transferencia para el tratamiento de residuos sólidos del cantón (véase el informe adjunto rendido bajo juramento).
    • b)El 15 de junio de 2018, el Señor Orlando Hernán García Álvarez, presentó ante la Dirección de Regionales en la Sede Regional Sur de la Defensoría de los Habitantes, un documento fechado 12 de junio de 2018, donde manifestó lo siguiente “Como es bien sabido es deber de las autoridades públicas, entre estas la Municipalidades, ocuparse de una reducción inteligente de los residuos sólidos, y que la construcción de un "CENTRO DE TRANSFERENCIA DE RESIDUOS SÓLIDOS", es una necesidad del cantón para hacer frente a una problemática tan importante como es el destino adecuado de los residuos sólidos, sin embargo pese a que somos conscientes de esta situación que enfrenta el cantón, el país y el mundo entero, hemos declarado como una "INJUSTICIA HUMANA", que la municipalidad pretenda construir este proyecto en este terreno, dado a que los vecinos del Barrio Polideportivo estamos alrededor de este terreno a escasos 100 metros el vecino más cerca...”. No obstante, la funcionaria que atendió el caso, le indicó que, al no ser esa autoridad Administración Activa, carecía de las posibilidades para actuar en función de lo pretendido (véase el informe adjunto rendido bajo juramento y los autos).
    • c)El 18 de junio de 2018, los interesados presentaron el mismo documento fechado 12 de junio de 2018, ante la Municipalidad de Golfito, el Ministerio de Salud y Área de Conservación de Osa. Sin embargo, no solicitaron o plantearon de manera expresa, un pronunciamiento o acción concreta frente a la problemática denunciada (véase el informe adjunto rendido bajo juramento).
    • d)El 1º de julio de 2018, los interesados confeccionaron un escrito dirigido a la Defensoría de los Habitantes, el cual fue presentado ante las autoridades recurridas, donde manifestaron lo siguiente ”Nos permitimos una vez más dirigirnos a ustedes en referencia a escrito emitida (sic.) el 15 de junio por los vecinos del Barrio Polideportivo, donde nos pronunciamos en contra de la construcción "CENTRO DE TRANSFERENCIA DE RESIDUOS SÓLIDOS", en terreno propiedad de la Municipalidad ubicado, saliendo de Río Claro, a mano izquierda antes de ingresar al Puente Rio Lagarto. Dicha escrito fue firmada por los vecinos que se verían afectados de manera inmediata, pero no error se omite anotar números de celulares o telefónicos y a la fecha no hemos recibido respuesta, por lo que por este medio estamos anotando como contacto a la señora Marjorie Muñoz Blanco al 85-33-28-14 y la señora Marta Navarro Vargas al 83-09-01-91” (véase el informe adjunto rendido bajo juramento y los autos).
    • e)La construcción de la estación de transferencia, se está ejecutando sin haberse realizado la actividad de transbordo de residuos a la fecha. Además, cuenta con el visto bueno de ubicación por parte del Ministerio de Salud y no requiere de viabilidad ambiental (véase el informe adjunto rendido bajo juramento).

    II.- HECHOS NO PROBADOS. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    • a)Que la recurrente o los amparados, hayan interpuesto formal denuncia ante la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Golfito o ante el Área Rectora de Salud de Golfito, referente a la construcción de un centro de transferencia de residuos sólidos en Barrio Polideportivo, ubicado en Puntarenas, Golfito, Guáycara, Río Claro.
    • b)Que, actualmente, exista en la construcción de la estación de transferencia, alguna afectación sanitaria o ambiental que el Ministerio de Salud deba atender.
    • c)Que la oficina Regional Sur de la Defensoría de los Habitantes (Ciudad Neilly), haya brindado respuesta por escrito de la gestión interpuesta por el interesado el 15 de junio de 2018.

    III.- DE PREVIO. Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se presenta una de las excepciones contempladas por este Tribunal, ya que se trata de la posible dilación en resolver un asunto de naturaleza ambienta. Por ende, se procede a estudiar el caso concreto de conformidad con lo indicado en los siguientes considerandos.

    IV.- SOBRE EL FONDO. En el caso bajo estudio, la recurrente, quien es vecina del Barrio Polideportivo, ubicado en Puntarenas, Golfito, Guáycara, Río Claro, manifiesta que en su localidad se inició la construcción de un centro de transferencia de residuos sólidos. Por lo anterior y, ante el malestar de los vecinos, alega que manifestaron ante las autoridades recurridas, las razones por las que se oponen a esas obras. No obstante, acusa que al día de interposición de este recurso, no han recibido respuesta de la municipalidad recurrida ni de otras instituciones de su gestión. Al respecto, a efectos de la resolución del presente proceso de amparo, este Tribunal Constitucional tiene por acreditado que, efectivamente, el 15 de junio de 2018, el Señor Orlando Hernán García Álvarez, interpuso ante la Dirección de Regionales en la Sede Regional Sur de la Defensoría de los Habitantes, una denuncia por la construcción de un centro de transferencia de residuos sólidos en Barrio Polideportivo, ubicado en Puntarenas, Golfito, Guáycara, Río Claro. En atención a lo denunciado, la Jefa Regional de la Defensoría de los Habitantes de la República, informó bajo juramento que al denunciante se le brindó asesoría y se le indicó, que esa autoridad carece de las posibilidades para actuar en función de lo pretendido, pues no se trata de Administración Activa. Además informó que, en dicha gestión no se les planteó o solicitó de manera expresa, pronunciamiento o acción alguna sobre la problemática que denuncia el amparado. Del estudio de los informes rendidos bajo juramento y de las pruebas aportadas en autos, se colige que, si bien la Defensoría recurrida asesoró al denunciante respecto a la gestión planteada y le indicó que lo pretendido está fuera de sus competencias, esta Sala, acredita que lo anterior se realizó de manera verbal, a pesar que, la denuncia fue presentada por escrito ante dicha autoridad el día 15 de junio de 2018. En ese sentido, es menester indicar que este Tribunal, en reiteras ocasiones ha indicado, que una gestión por la vía escrita, debe ser resuelta de la misma forma, actuación que no se tiene por demostrado en el presente recurso, lo cual desvirtúa el sentido natural del derecho de obtener una respuesta directa (vid. Sentencias N° 2002-005087 de las once horas cuarenta minutos del veinticuatro de mayo del dos mil dos; N° 2004-013195 de las diecisiete horas con cuarenta y siete minutos del veintitrés de noviembre del dos mil cuatro; y N° 2012-012810 de las nueve horas cinco minutos del catorce de setiembre del dos mil doce). De manera, que la Administración debe actuar de buena fe a la hora de atender cualquier reclamo, en el entendido que, no basta evacuar el reclamo incoado, pues tal respuesta debe ser puesta en conocimiento de la gestionante, para evitar que la incertidumbre sobre la solución del caso se perpetúe. Por otra parte, en cuanto a los hechos acreditados a efectos de resolver el presente recurso, en el caso del alegado daño ambiental a los vecinos de Río Claro del distrito de Guaycará, este Tribunal Constitucional no tienen como acreditado lo acusado por la recurrente y, por el contrario, partiendo de lo informado por la Municipalidad de Golfito y por Área de Salud del Ministerio de Salud en Golfito, a la fecha no existe ninguna afectación sanitaria o ambiental que requiera alguna intervención en el área de construcción de la estación de transferencia para el tratamiento de residuos sólidos y, además, tanto lo amparados como la recurrente, no han presentado denuncia o queja alguna ante esas autoridades ni han pedido información sobre las gestiones que se mantienen. En conclusión, procede la estimatoria del recurso únicamente en contra de la Defensoría de los Habitantes (Ciudad Neilly) en cuanto a la acusada dilación de justicia administrativa ante la falta de atención de la denuncia interpuesta el 15 de junio de 2018 y la respectiva respuesta por escrito. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.

    V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente a la referida falta de atención de la gestión planteada por el amparado el 15 de junio de 2018, ante la oficina Regional Sur de la Defensoría de los Habitantes (Ciudad Neilly) y su respectiva respuesta por escrito. Se ordena a Yancy Mora González, en su condición de Jefa Regional de la Defensoría de los Habitantes de la República, o a quienes en su lugar ejerza ese cargo, que dentro del plazo de CINCO DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, atienda la denuncia interpuesta por el amparado Orlando Hernán García Álvarez el 15 de junio de 2018 y brinde una respuesta por escrito a dicha gestión, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Defensoría de los Habitantes de la República al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la Municipalidad de Golfito y el Área Rectora de Salud de Golfito del Ministerio de Salud, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Yancy Mora González, en su condición de Jefa Regional de la Defensoría de los Habitantes de la República, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, EN FORMA PERSONAL.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Alejandro Delgado F.

    Mauricio Chacón J.

    Hubert Fernández A.

    Ileana Sánchez N.

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