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Res. 17755-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/10/2018
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Revisión del Documento *180147790007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de octubre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente N° 18-014779-0007-CO presentado por WILBERTH DAVID JIMÉNEZ QUIRÓS, cédula de identidad N° 0303800718, contra EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE FLORES.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente aduce que, el 9 de mayo de 2018, incoó sendas denuncias ante el Área Rectora de Salud y la Municipalidad de Flores debido a un problema sanitario y ambiental suscitado en el lote N° D-28, ubicado al lado norte de su inmueble, en la Urbanización Las Carretas. Estima que la respuesta de ambas autoridades recurridas ha sido deficiente. Considera que, a la luz de normativa infraconstitucional, las autoridades accionadas pudieron hacer más ante la problemática denunciada.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el caso concreto. El recurrente aduce que, el 9 de mayo de 2018, incoó sendas denuncias ante el Área Rectora de Salud y la Municipalidad de Flores debido a que el lote N° D-28 –ubicado en la colindancia norte de su inmueble, en la Urbanización Las Carretas– es “un terreno abierto, enmontado, y utilizado por algunas personas para depositar desechos”. Estima que la respuesta de ambas autoridades recurridas ha sido deficiente. Considera que, a la luz de normativa infraconstitucional, las autoridades accionadas pudieron hacer más ante la problemática denunciada.
Así las cosas, se colige que, en el fondo, la pretensión de la parte amparada se refiere a una disconformidad suya con el actuar de las autoridades recurridas, por lo que es menester indicar que este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración. Tampoco le compete tutelar derechos dispuestos en normativa infraconstitucional.
En todo caso, del estudio de los autos, se descarta una vulneración al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, toda vez que se acredita que, ante la denuncia del recurrente, el Ministerio de Salud, desde junio de 2018, realizó una inspección in situ y coordinó con la municipalidad competente. Por su parte, el municipio gestionó lo propio desde el día siguiente al que se interpuso la denuncia, pues el 9 de mayo de 2018 intentó notificar al propietario del fundo sobre la situación denunciada. Sin embargo, ante la inercia del propietario del inmueble, tanto el 30 de junio como el 6 de octubre, ambos de 2018, funcionarios municipales cortaron la maleza del lote D-28. Además, se verifica que el gobierno local efectuó inspecciones in situ, mediante las que descartó la contaminación alegada. En este sentido, en oficio del 4 de julio de 2018, la municipalidad señaló que “el municipio cumplió con la corta de la maleza del lote denunciado no encontrándose en este cúmulo de escombrso (sic.) o desechos desperdigados considerables en el lote 28D”, mientras que el 8 de octubre de 2018 se indicó que “no existen escombros en la propiedad ni cúmulos de desechos”, aspecto que es verificable con las fotografías adjuntas a los informes municipales.
Finalmente, respecto a la pretensión de la parte amparada para que cerquen el lote 28-D, se debe aclarar al recurrente que la finalidad del recurso de amparo es la tutela de los derechos fundamentales, no de derechos de índole infraconstitucional, los cuales son competencia de la vía ordinaria.
En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso.
IV.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación proveniente de un lote ubicado al costado norte de la propiedad del recurrente, en la Urbanización Las Carretas, el cual es utilizado para el depósito de desechos, con violación al derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
V.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
Ileana Sánchez N.
*8TM2VH3FRUY61*
Revisión del Documento *180147790007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de octubre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente N° 18-014779-0007-CO presentado por WILBERTH DAVID JIMÉNEZ QUIRÓS, cédula de identidad N° 0303800718, contra EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE FLORES.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente aduce que, el 9 de mayo de 2018, incoó sendas denuncias ante el Área Rectora de Salud y la Municipalidad de Flores debido a un problema sanitario y ambiental suscitado en el lote N° D-28, ubicado al lado norte de su inmueble, en la Urbanización Las Carretas. Estima que la respuesta de ambas autoridades recurridas ha sido deficiente. Considera que, a la luz de normativa infraconstitucional, las autoridades accionadas pudieron hacer más ante la problemática denunciada.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el caso concreto. El recurrente aduce que, el 9 de mayo de 2018, incoó sendas denuncias ante el Área Rectora de Salud y la Municipalidad de Flores debido a que el lote N° D-28 –ubicado en la colindancia norte de su inmueble, en la Urbanización Las Carretas– es “un terreno abierto, enmontado, y utilizado por algunas personas para depositar desechos”. Estima que la respuesta de ambas autoridades recurridas ha sido deficiente. Considera que, a la luz de normativa infraconstitucional, las autoridades accionadas pudieron hacer más ante la problemática denunciada.
Así las cosas, se colige que, en el fondo, la pretensión de la parte amparada se refiere a una disconformidad suya con el actuar de las autoridades recurridas, por lo que es menester indicar que este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración. Tampoco le compete tutelar derechos dispuestos en normativa infraconstitucional.
En todo caso, del estudio de los autos, se descarta una vulneración al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, toda vez que se acredita que, ante la denuncia del recurrente, el Ministerio de Salud, desde junio de 2018, realizó una inspección in situ y coordinó con la municipalidad competente. Por su parte, el municipio gestionó lo propio desde el día siguiente al que se interpuso la denuncia, pues el 9 de mayo de 2018 intentó notificar al propietario del fundo sobre la situación denunciada. Sin embargo, ante la inercia del propietario del inmueble, tanto el 30 de junio como el 6 de octubre, ambos de 2018, funcionarios municipales cortaron la maleza del lote D-28. Además, se verifica que el gobierno local efectuó inspecciones in situ, mediante las que descartó la contaminación alegada. En este sentido, en oficio del 4 de julio de 2018, la municipalidad señaló que “el municipio cumplió con la corta de la maleza del lote denunciado no encontrándose en este cúmulo de escombrso (sic.) o desechos desperdigados considerables en el lote 28D”, mientras que el 8 de octubre de 2018 se indicó que “no existen escombros en la propiedad ni cúmulos de desechos”, aspecto que es verificable con las fotografías adjuntas a los informes municipales.
Finalmente, respecto a la pretensión de la parte amparada para que cerquen el lote 28-D, se debe aclarar al recurrente que la finalidad del recurso de amparo es la tutela de los derechos fundamentales, no de derechos de índole infraconstitucional, los cuales son competencia de la vía ordinaria.
En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso.
IV.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación proveniente de un lote ubicado al costado norte de la propiedad del recurrente, en la Urbanización Las Carretas, el cual es utilizado para el depósito de desechos, con violación al derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
V.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
Ileana Sánchez N.
*8TM2VH3FRUY61*
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