← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 17755-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/10/2018
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Revisión del Documento *180147790007CO* Res. Nº 2018017755 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de octubre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente N° 18-014779-0007-CO presentado por WILBERTH DAVID JIMÉNEZ QUIRÓS, cédula de identidad N° 0303800718, contra EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE FLORES.
Resultando:
1.- Por escrito recibido a las 15:40 horas del 18 de setiembre de 2018, la parte accionante interpone recurso de amparo. Expone que el 9 de mayo de 2018 incoó una denuncia ante el Área Rectora de Salud Belén de Flores debido a un problema sanitario y ambiental suscitado en el lote N° D-28 de la Urbanización Las Carretas, ubicado al lado norte de su propiedad. Manifiesta que el 9 de mayo de 2018, también solicitó a la Municipalidad de Flores que interviniera el mencionado lote, a fin de eliminar el problema sanitario, ambiental y de seguridad que se presenta. Asegura que ha recibido información verbal por parte de personeros de la municipalidad recurrida, quienes le han indicado que únicamente pueden limpiar el lote, pero que no tienen recursos para cercarlo. Menciona que el 15 de junio de 2018 recibió el oficio N° CN-ARS-BF-0701-2018 del Área Rectora de Salud Belén de Flores, mediante el que solicitaban la colaboración de la Municipalidad de Flores al tenor de lo establecido por el Código Municipal. Estima que la intervención del Área Rectora de Salud accionada ha sido débil, dejando de lado su “acción imperativa” como ente rector de salud y el cumplimiento de la Ley General de Salud. Se muestra disconforme con que la municipalidad se haya limitado a una limpieza del lote. Estima inaplicación del Código Municipal. Solicita que se declare con lugar el recurso. Pide que se obligue al propietario del fundo a limpiar y cercar el inmueble.
2.- Mediante escrito recibido a las 15:40 horas del 18 de setiembre de 2018, el recurrente autoriza a Wilberth Jiménez Chaves a presentar el libelo de interposición y prueba atinente a este recurso de amparo.
3.- Informa bajo juramento Gerardo Rojas Barrantes, en su condición de Alcalde de Flores, que la diligencia solicitada por el amparado fue atendida y resuelta por el Gestor Ambiental; sin embargo, en la gestión recibida el 9 de mayo de 2018, el recurrente no aportó medio alguno para notificaciones, solo un número telefónico, al cual se llamó infructuosamente por lo que no se le pudieron comunicar las acciones realizadas en virtud de su gestión. Refiere el oficio MF-DDU-UTAM-CI-188-18, el Gestor Ambiental del municipio indicó que el 9 de mayo de 2018 visitó el sitio denunciado, el cual estaba sin cierre frontal; además, encontró zacate a gran altura y pocos desechos desperdigados en el lote, lo cual consignó en el acta respectiva. Asimismo, comenta que la propietaria del fundo en cuestión no pudo ser localizada por ningún medio disponible para la notificación correspondiente. Por lo anterior, señala que, mediante correo electrónico del 9 de mayo de 2018, solicitó a la Secretaria de Alcaldía cotización en el Diario Oficial La Gaceta para publicar la comunicación dirigida a la dueña del inmueble, la cual se publicó el 25 de junio de 2018 en la Gaceta N° 92, donde se ordenó realizar la corta de la maleza y la limpieza del lote. Menciona que el 26 de junio de 2018 se recibió el oficio CN-ARS-BF-0701-2018 dictado por el Área de Salud Belén Flores, por medio del cual se conminaba a la municipalidad a colaborar para la notificación del propietario del lote en verde, a fin de que lo limpiara y cercara. Comenta que el 4 de julio de 2018 se visitó el terreno y se descartó la presencia de escombros o desechos en el lote 28 D; además, se constató que el 30 de junio de 2018 habían limpiado, tanto el lote en cuestión, como otros de la misma urbanización. Asegura que el 6 de julio de 2018 se llamó al número telefónico del recurrente en 3 ocasiones, a fin de informarle lo realizado; empero, no se tuvo éxito. Acota que el 3 de octubre de 2018, el Gestor Ambiental y la Inspectora Municipal visitaron nuevamente el lote y encontraron maleza de 40 centímetros de altura, sin desechos ni escombros, solamente 2 bolsas plásticas. Refiere que, en virtud de la época lluviosa, el césped crece rápidamente, por lo que se solicitará nueva limpieza del predio. Asegura que no existe problema sanitario, ambiental o de seguridad, ya que no se encontraron cúmulos de escombro o desechos desperdigados considerables en el fundo aludido.
3.- Informa bajo juramento Gustavo Espinoza Chaves, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Belén-Flores, que el recurrente interpuso una denuncia el 9 de mayo de 2018. Agrega que, en mérito de ello, el 7 de junio de 2018, una funcionaria del Equipo de Regulación de la Salud realizó una inspección del lugar denunciado y determinó que se trataba de un lote baldío con residuos variados con poco mantenimiento y falta de una cerca para evitar el acceso de terceros a la propiedad. Indica que mediante el acto administrativo CN-ÁRS-BF-1259-2018 del 5 de octubre de 2018, se trasladó el caso al Alcalde de Flores para que diera seguimiento a la denuncia 1249-2018 del Ministerio de Salud. Además, posteriormente, se le notificó al alcalde la orden sanitaria CN-ARS-BF-082-2018.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente aduce que, el 9 de mayo de 2018, incoó sendas denuncias ante el Área Rectora de Salud y la Municipalidad de Flores debido a un problema sanitario y ambiental suscitado en el lote N° D-28, ubicado al lado norte de su inmueble, en la Urbanización Las Carretas. Estima que la respuesta de ambas autoridades recurridas ha sido deficiente. Considera que, a la luz de normativa infraconstitucional, las autoridades accionadas pudieron hacer más ante la problemática denunciada.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Sobre el caso concreto. El recurrente aduce que, el 9 de mayo de 2018, incoó sendas denuncias ante el Área Rectora de Salud y la Municipalidad de Flores debido a que el lote N° D-28 –ubicado en la colindancia norte de su inmueble, en la Urbanización Las Carretas– es “un terreno abierto, enmontado, y utilizado por algunas personas para depositar desechos”. Estima que la respuesta de ambas autoridades recurridas ha sido deficiente. Considera que, a la luz de normativa infraconstitucional, las autoridades accionadas pudieron hacer más ante la problemática denunciada.
Así las cosas, se colige que, en el fondo, la pretensión de la parte amparada se refiere a una disconformidad suya con el actuar de las autoridades recurridas, por lo que es menester indicar que este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración. Tampoco le compete tutelar derechos dispuestos en normativa infraconstitucional.
En todo caso, del estudio de los autos, se descarta una vulneración al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, toda vez que se acredita que, ante la denuncia del recurrente, el Ministerio de Salud, desde junio de 2018, realizó una inspección in situ y coordinó con la municipalidad competente. Por su parte, el municipio gestionó lo propio desde el día siguiente al que se interpuso la denuncia, pues el 9 de mayo de 2018 intentó notificar al propietario del fundo sobre la situación denunciada. Sin embargo, ante la inercia del propietario del inmueble, tanto el 30 de junio como el 6 de octubre, ambos de 2018, funcionarios municipales cortaron la maleza del lote D-28. Además, se verifica que el gobierno local efectuó inspecciones in situ, mediante las que descartó la contaminación alegada. En este sentido, en oficio del 4 de julio de 2018, la municipalidad señaló que “el municipio cumplió con la corta de la maleza del lote denunciado no encontrándose en este cúmulo de escombrso (sic.) o desechos desperdigados considerables en el lote 28D”, mientras que el 8 de octubre de 2018 se indicó que “no existen escombros en la propiedad ni cúmulos de desechos”, aspecto que es verificable con las fotografías adjuntas a los informes municipales.
Finalmente, respecto a la pretensión de la parte amparada para que cerquen el lote 28-D, se debe aclarar al recurrente que la finalidad del recurso de amparo es la tutela de los derechos fundamentales, no de derechos de índole infraconstitucional, los cuales son competencia de la vía ordinaria.
En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso.
IV.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación proveniente de un lote ubicado al costado norte de la propiedad del recurrente, en la Urbanización Las Carretas, el cual es utilizado para el depósito de desechos, con violación al derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
V.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *8TM2VH3FRUY61*
Revisión del Documento *180147790007CO* Res. Nº 2018017755 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de octubre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente N° 18-014779-0007-CO presentado por WILBERTH DAVID JIMÉNEZ QUIRÓS, cédula de identidad N° 0303800718, contra EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE FLORES.
Resultando:
1.- Por escrito recibido a las 15:40 horas del 18 de setiembre de 2018, la parte accionante interpone recurso de amparo. Expone que el 9 de mayo de 2018 incoó una denuncia ante el Área Rectora de Salud Belén de Flores debido a un problema sanitario y ambiental suscitado en el lote N° D-28 de la Urbanización Las Carretas, ubicado al lado norte de su propiedad. Manifiesta que el 9 de mayo de 2018, también solicitó a la Municipalidad de Flores que interviniera el mencionado lote, a fin de eliminar el problema sanitario, ambiental y de seguridad que se presenta. Asegura que ha recibido información verbal por parte de personeros de la municipalidad recurrida, quienes le han indicado que únicamente pueden limpiar el lote, pero que no tienen recursos para cercarlo. Menciona que el 15 de junio de 2018 recibió el oficio N° CN-ARS-BF-0701-2018 del Área Rectora de Salud Belén de Flores, mediante el que solicitaban la colaboración de la Municipalidad de Flores al tenor de lo establecido por el Código Municipal. Estima que la intervención del Área Rectora de Salud accionada ha sido débil, dejando de lado su “acción imperativa” como ente rector de salud y el cumplimiento de la Ley General de Salud. Se muestra disconforme con que la municipalidad se haya limitado a una limpieza del lote. Estima inaplicación del Código Municipal. Solicita que se declare con lugar el recurso. Pide que se obligue al propietario del fundo a limpiar y cercar el inmueble.
2.- Mediante escrito recibido a las 15:40 horas del 18 de setiembre de 2018, el recurrente autoriza a Wilberth Jiménez Chaves a presentar el libelo de interposición y prueba atinente a este recurso de amparo.
3.- Informa bajo juramento Gerardo Rojas Barrantes, en su condición de Alcalde de Flores, que la diligencia solicitada por el amparado fue atendida y resuelta por el Gestor Ambiental; sin embargo, en la gestión recibida el 9 de mayo de 2018, el recurrente no aportó medio alguno para notificaciones, solo un número telefónico, al cual se llamó infructuosamente por lo que no se le pudieron comunicar las acciones realizadas en virtud de su gestión. Refiere el oficio MF-DDU-UTAM-CI-188-18, el Gestor Ambiental del municipio indicó que el 9 de mayo de 2018 visitó el sitio denunciado, el cual estaba sin cierre frontal; además, encontró zacate a gran altura y pocos desechos desperdigados en el lote, lo cual consignó en el acta respectiva. Asimismo, comenta que la propietaria del fundo en cuestión no pudo ser localizada por ningún medio disponible para la notificación correspondiente. Por lo anterior, señala que, mediante correo electrónico del 9 de mayo de 2018, solicitó a la Secretaria de Alcaldía cotización en el Diario Oficial La Gaceta para publicar la comunicación dirigida a la dueña del inmueble, la cual se publicó el 25 de junio de 2018 en la Gaceta N° 92, donde se ordenó realizar la corta de la maleza y la limpieza del lote. Menciona que el 26 de junio de 2018 se recibió el oficio CN-ARS-BF-0701-2018 dictado por el Área de Salud Belén Flores, por medio del cual se conminaba a la municipalidad a colaborar para la notificación del propietario del lote en verde, a fin de que lo limpiara y cercara. Comenta que el 4 de julio de 2018 se visitó el terreno y se descartó la presencia de escombros o desechos en el lote 28 D; además, se constató que el 30 de junio de 2018 habían limpiado, tanto el lote en cuestión, como otros de la misma urbanización. Asegura que el 6 de julio de 2018 se llamó al número telefónico del recurrente en 3 ocasiones, a fin de informarle lo realizado; empero, no se tuvo éxito. Acota que el 3 de octubre de 2018, el Gestor Ambiental y la Inspectora Municipal visitaron nuevamente el lote y encontraron maleza de 40 centímetros de altura, sin desechos ni escombros, solamente 2 bolsas plásticas. Refiere que, en virtud de la época lluviosa, el césped crece rápidamente, por lo que se solicitará nueva limpieza del predio. Asegura que no existe problema sanitario, ambiental o de seguridad, ya que no se encontraron cúmulos de escombro o desechos desperdigados considerables en el fundo aludido.
3.- Informa bajo juramento Gustavo Espinoza Chaves, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Belén-Flores, que el recurrente interpuso una denuncia el 9 de mayo de 2018. Agrega que, en mérito de ello, el 7 de junio de 2018, una funcionaria del Equipo de Regulación de la Salud realizó una inspección del lugar denunciado y determinó que se trataba de un lote baldío con residuos variados con poco mantenimiento y falta de una cerca para evitar el acceso de terceros a la propiedad. Indica que mediante el acto administrativo CN-ÁRS-BF-1259-2018 del 5 de octubre de 2018, se trasladó el caso al Alcalde de Flores para que diera seguimiento a la denuncia 1249-2018 del Ministerio de Salud. Además, posteriormente, se le notificó al alcalde la orden sanitaria CN-ARS-BF-082-2018.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente aduce que, el 9 de mayo de 2018, incoó sendas denuncias ante el Área Rectora de Salud y la Municipalidad de Flores debido a un problema sanitario y ambiental suscitado en el lote N° D-28, ubicado al lado norte de su inmueble, en la Urbanización Las Carretas. Estima que la respuesta de ambas autoridades recurridas ha sido deficiente. Considera que, a la luz de normativa infraconstitucional, las autoridades accionadas pudieron hacer más ante la problemática denunciada.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Sobre el caso concreto. El recurrente aduce que, el 9 de mayo de 2018, incoó sendas denuncias ante el Área Rectora de Salud y la Municipalidad de Flores debido a que el lote N° D-28 –ubicado en la colindancia norte de su inmueble, en la Urbanización Las Carretas– es “un terreno abierto, enmontado, y utilizado por algunas personas para depositar desechos”. Estima que la respuesta de ambas autoridades recurridas ha sido deficiente. Considera que, a la luz de normativa infraconstitucional, las autoridades accionadas pudieron hacer más ante la problemática denunciada.
Así las cosas, se colige que, en el fondo, la pretensión de la parte amparada se refiere a una disconformidad suya con el actuar de las autoridades recurridas, por lo que es menester indicar que este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración. Tampoco le compete tutelar derechos dispuestos en normativa infraconstitucional.
En todo caso, del estudio de los autos, se descarta una vulneración al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, toda vez que se acredita que, ante la denuncia del recurrente, el Ministerio de Salud, desde junio de 2018, realizó una inspección in situ y coordinó con la municipalidad competente. Por su parte, el municipio gestionó lo propio desde el día siguiente al que se interpuso la denuncia, pues el 9 de mayo de 2018 intentó notificar al propietario del fundo sobre la situación denunciada. Sin embargo, ante la inercia del propietario del inmueble, tanto el 30 de junio como el 6 de octubre, ambos de 2018, funcionarios municipales cortaron la maleza del lote D-28. Además, se verifica que el gobierno local efectuó inspecciones in situ, mediante las que descartó la contaminación alegada. En este sentido, en oficio del 4 de julio de 2018, la municipalidad señaló que “el municipio cumplió con la corta de la maleza del lote denunciado no encontrándose en este cúmulo de escombrso (sic.) o desechos desperdigados considerables en el lote 28D”, mientras que el 8 de octubre de 2018 se indicó que “no existen escombros en la propiedad ni cúmulos de desechos”, aspecto que es verificable con las fotografías adjuntas a los informes municipales.
Finalmente, respecto a la pretensión de la parte amparada para que cerquen el lote 28-D, se debe aclarar al recurrente que la finalidad del recurso de amparo es la tutela de los derechos fundamentales, no de derechos de índole infraconstitucional, los cuales son competencia de la vía ordinaria.
En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso.
IV.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación proveniente de un lote ubicado al costado norte de la propiedad del recurrente, en la Urbanización Las Carretas, el cual es utilizado para el depósito de desechos, con violación al derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
V.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *8TM2VH3FRUY61*
Document not found. Documento no encontrado.