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Res. 17718-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/10/2018
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*180125820007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de octubre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], a favor de [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002], [Nombre 003], cédula de identidad [Valor 003], [Nombre 004], cédula de identidad [Valor 004], [Nombre 005], cédula de identidad [Valor 005], [Nombre 006], cédula de identidad [Valor 006], [Nombre 007], cédula de identidad [Valor 007], [Nombre 008], cédula de identidad [Valor 008], [Nombre 009] , cédula de identidad [Valor 009] , [Nombre 010], cédula de identidad [Valor 010], [Nombre 011], cédula de identidad [Valor 011], [Nombre 012], cédula de identidad [Valor 012], [Nombre 013], cédula de identidad [Valor 013], [Nombre 014], cédula de identidad [Valor 014], [Nombre 015], cédula de identidad [Valor 015], [Nombre 016] , cédula de residencia [Valor 016] , [Nombre 017], pasaporte [Valor 017], [Nombre 018], cédula de identidad [Valor 018], [Nombre 019], cédula de identidad [Valor 019], [Nombre 020], cédula de identidad [Valor 020], [Nombre 021], cédula de identidad [Valor 021], contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL DE VERACRUZ DE PITAL DE SAN CARLOS Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,
CONSIDERANDO:
I.Sobre la admisibilidad del amparo . El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con relación a los amparos contra sujetos de derecho privado, establece que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el caso de estudio, la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Veracruz de Pital de San Carlos, se encuentra en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes podrían resultar insuficientes o tardíos para garantizar al recurrente, su derecho al acceso al servicio público de agua potable en caso de ser procedente sus reclamos. En consecuencia, el recurso de amparo es admisible.
Acusan los recurrentes que desde el año 2017, los residentes del sector de San Luis, sufren de interrupciones diarias en el servicio de agua potable, que inician desde las 7:00 hasta las 17:00 horas. Reclama que a la fecha de interposición del presente recurso, ningún representante de la ASADA recurrida o del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, les han ofrecido una solución definitiva a ese problema. Pese a lo anterior, acusa que a los abonados del sector de San Luis, la ASADA recurrida les mantiene el cobro por un servicio que actualmente carece de eficiencia, eficacia, celeridad, regularidad y continuidad. Alega que ni el Acueducto de Veracruz ni el Instituto recurrido les suministran el agua mediante camiones de cisterna, durante los periodos que se interrumpe el servicio, como una solución provisional. Agrega que tampoco los vecinos de esa localidad reciben comunicaciones acerca de la suspensión del servicio. Por lo expuesto, estima lesionados sus derechos fundamentales.
De importancia para la decisión de esta gestión, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) en el año 2016, la ASADA de Veracruz ha enfrentado una situación de contaminación de las 7 fuentes de agua con agroquímico Bromacil. (ver informe de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Veracruz de Pital de San Carlos); b) desde el año 2016, el sistema de abastecimiento de la ASADA de Veracruz, es inyectado por la ASADA de Venecia y la ASADA de Pital, siendo que esta última ha aportado el mayor caudal al sector de San Luis. (ver informe de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Veracruz de Pital de San Carlos); c) desde el 2016, la solución técnica definitiva al problema hídrico fue la interconexión con la ASADA de Venecia, para lo cual se requiere la construcción de una línea de conducción de 14 kilómetros con una tubería de un diámetro de seis pulgadas.
(ver informe de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Veracruz de Pital de San Carlos); d) el 07 de julio de 2016, fue aprobada por la Asamblea de Afiliados la solución técnica de la construcción de una línea de conducción (ver informe de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Veracruz de Pital de San Carlos); e) en marzo de 2017, la ASADA contrató un Estudio Técnico, siendo ello requisito para que el AyA e INDER aportaran los recursos para el proyecto. (ver informe de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Veracruz de Pital de San Carlos); f) en noviembre de 2017, a pesar de haberse aprobado el estudio técnico, el AyA e INDER indicaron que los planos constructivos no cumplían, por lo que se tuvo que contratar un nuevo estudio técnico, el cual se encuentra en proceso (ver informe de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Veracruz de Pital de San Carlos); g) el racionamiento del agua, ha sido debidamente comunicado, siendo que desde el año 2017, se han efectuado reuniones informativas en las cuales se ha comunicado que como medio de comunicación se utiliza el Facebook y Whatsapp (ver informe de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Veracruz de Pital de San Carlos); h) desde el 01 de junio de 2018, el servicio de agua se ha estado racionado diariamente, en la comunidad de Veracruz de Pital, a partir de las 8:00 horas hasta las 16:00 horas.
(ver informe del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados); i) el 09 de julio de 2018, se informó que las nacientes que más aportan recurso hídrico son las 1, 2 y 3; siendo que las nacientes 7, 8, 9 y 10 no estaban produciendo agua. En razón a la reducción en la producción de sus nacientes, la Junta Directiva de la ASADA de Pital tuvo la necesidad de sectorizar el servicio que brinda a sus usuarios, y por ende, el agua que le suministra la ASADA a Veracruz (ver informe del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados); j) en muchas ocasiones, la ASADA ha solicitado al AyA que realice las inspecciones técnicas necesarias para que ejecuten simulaciones de caudales de todo el sistema de Pital y los aforos correspondientes para que se realicen los ajustes técnicos para la óptima prestación del servicio, no obstante, no se ha llegado a la solución temporal por parte del AyA (ver informe de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Veracruz de Pital de San Carlos); k) al momento, existe una situación de emergencia por contaminación de las nacientes que abastecen la comunidad de Veracruz, por lo que el objetivo fundamental es establecer el mínimo necesario para no violentar el derecho de salud y la vida humana. (ver informe del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados)
Del informe rendido por la autoridad recurrida, se acreditó que la suspensión del servicio de agua obedece a que, las fuentes de agua de la ASADA de Pital, bajaron de producción, siendo que, ésta abastece a la ASADA de Veracruz, debido a un problema de contaminación que presenta esta última desde hace ya varios años. Al respecto, la solución técnica definitiva al problema hídrico fue la interconexión con la ASADA de Venecia, para lo cual se requiere la construcción de una línea de conducción de 14 kilómetros con una tubería de un diámetro de seis pulgadas, por tal motivo, para marzo de 2017, la ASADA de Veracruz contrató un Estudio Técnico, el cual es requisito para que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados e INDER aportaran los recursos para el proyecto. No obstante, en noviembre de 2017, a pesar de haberse aprobado dicho estudio técnico, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados e INDER indicaron que los planos constructivos no cumplían con los requisitos pertinentes, por lo que fue necesaria la contratación de un nuevo estudio técnico, el cual aún se encuentra en proceso.
En relación a los lapsos sin agua que aquejan los vecinos, estos han sido debidamente comunicados, pues, desde el año 2017, se han efectuado reuniones informativas en las cuales se ha comunicado dichas acciones. Ahora bien, de la prueba aportada se extrae que los mismos recurrentes no han pedido una solución alterna mientras se trata de solucionar dicho problema, entre los cuales están la utilización de cisternas, sin embargo dichas no han sido requeridas. En conclusión, en reiterada jurisprudencia la Sala ha reconocido el derecho al suministro de agua potable como un derecho emergente y al servicio de los individuos, sin embargo, ha señalado que ello depende de la posibilidad material para hacer efectiva esa prestación. No obstante, ha avalado que pueden existir supuestos de imposibilidad material, donde por la falta de infraestructura no se puede brindar un servicio o bien, aumentar la cantidad y presión de agua.
Al tenor de esas ideas, la Sala ha sostenido que el prestador del servicio de agua potable, tiene la obligación de ir expandiendo su infraestructura para las personas que tengan acceso a este preciado líquido (véase las resoluciones Nº 2006-014218 de las quince horas y cuatro minutos del veintiséis de septiembre del dos mil seis y Nº 2007-11190 de las catorce horas y treinta y seis minutos del siete de agosto del dos mil siete). Por ende, “siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales (…)” (véase en similar sentido la sentencia número 2016007866 de las 09:05 horas cinco minutos del 10 de junio de 2016). Así las cosas, ante el supuesto que nos ocupa, el cual gira alrededor de una imposibilidad de brindar de manera continua dicho servicio, esto debido a una imposibilidad material, se descarta la vulneración a los derechos fundamentales de los amparados.
Sin embargo, debe tomar nota el ICAA que una vez concluido el Estudio Técnico para construir la línea de conducción del sistema que está realizando la empresa Coprodesa S.A. y que -según se informó bajo juramento- se estima que concluye en noviembre de 2018, deberán adoptar oportunamente las medidas necesarias, a fin de garantizar a los usuarios el abastecimiento de agua potable a la comunidad afectada.
V.Los Magistrados Castillo Víquez y Rueda Leal salvan el voto parcialmente y declaran con lugar el recurso en relación con el alegato de la falta de suministro de agua mediante camiones cisterna. En criterio de la Mayoría, la autoridad recurrida no estaba obligada a adoptar otras medidas para suplir a los residentes del sector de San Luis del servicio de agua, tal como se hace en otras ocasiones mediante camiones cisterna, toda vez que no se demostró en autos que así lo hubieran solicitado expresamente los administrados. No obstante, en criterio de los suscritos, ante una situación de evidente necesidad, que es de pleno conocimiento de la autoridad recurrida y que así lo reconoce en el sub examine, toda vez que el servicio de agua potable es regulado y mermado diariamente en esa comunidad, estimamos que es obligación de los recurridos actuar de oficio y adoptar todas las medidas que resulten necesarias, a fin de suplir las deficiencias del sistema en la prestación del servicio, tal como sería el brindar el líquido mediante camiones cisterna. En ese sentido y al no comprobarse que los recurridos hayan cumplido con tal cometido, estimamos el amparo con sus consecuencias, únicamente en cuanto a ese extremo.
Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. Tome nota el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados lo dispuesto en el considerando IV de esta sentencia. Los Magistrados Castillo Víquez y Rueda Leal salvan el voto parcialmente y declaran con lugar el recurso en relación con el alegato de la falta de suministro de agua mediante camiones cisterna.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
Ileana Sánchez N.
*OODOTLJEOZ061* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180125820007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de octubre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], a favor de [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002], [Nombre 003], cédula de identidad [Valor 003], [Nombre 004], cédula de identidad [Valor 004], [Nombre 005], cédula de identidad [Valor 005], [Nombre 006], cédula de identidad [Valor 006], [Nombre 007], cédula de identidad [Valor 007], [Nombre 008], cédula de identidad [Valor 008], [Nombre 009] , cédula de identidad [Valor 009] , [Nombre 010], cédula de identidad [Valor 010], [Nombre 011], cédula de identidad [Valor 011], [Nombre 012], cédula de identidad [Valor 012], [Nombre 013], cédula de identidad [Valor 013], [Nombre 014], cédula de identidad [Valor 014], [Nombre 015], cédula de identidad [Valor 015], [Nombre 016] , cédula de residencia [Valor 016] , [Nombre 017], pasaporte [Valor 017], [Nombre 018], cédula de identidad [Valor 018], [Nombre 019], cédula de identidad [Valor 019], [Nombre 020], cédula de identidad [Valor 020], [Nombre 021], cédula de identidad [Valor 021], contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL DE VERACRUZ DE PITAL DE SAN CARLOS Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,
CONSIDERANDO:
I.Sobre la admisibilidad del amparo . El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con relación a los amparos contra sujetos de derecho privado, establece que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el caso de estudio, la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Veracruz de Pital de San Carlos, se encuentra en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes podrían resultar insuficientes o tardíos para garantizar al recurrente, su derecho al acceso al servicio público de agua potable en caso de ser procedente sus reclamos. En consecuencia, el recurso de amparo es admisible.
Acusan los recurrentes que desde el año 2017, los residentes del sector de San Luis, sufren de interrupciones diarias en el servicio de agua potable, que inician desde las 7:00 hasta las 17:00 horas. Reclama que a la fecha de interposición del presente recurso, ningún representante de la ASADA recurrida o del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, les han ofrecido una solución definitiva a ese problema. Pese a lo anterior, acusa que a los abonados del sector de San Luis, la ASADA recurrida les mantiene el cobro por un servicio que actualmente carece de eficiencia, eficacia, celeridad, regularidad y continuidad. Alega que ni el Acueducto de Veracruz ni el Instituto recurrido les suministran el agua mediante camiones de cisterna, durante los periodos que se interrumpe el servicio, como una solución provisional. Agrega que tampoco los vecinos de esa localidad reciben comunicaciones acerca de la suspensión del servicio. Por lo expuesto, estima lesionados sus derechos fundamentales.
De importancia para la decisión de esta gestión, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) en el año 2016, la ASADA de Veracruz ha enfrentado una situación de contaminación de las 7 fuentes de agua con agroquímico Bromacil. (ver informe de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Veracruz de Pital de San Carlos); b) desde el año 2016, el sistema de abastecimiento de la ASADA de Veracruz, es inyectado por la ASADA de Venecia y la ASADA de Pital, siendo que esta última ha aportado el mayor caudal al sector de San Luis. (ver informe de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Veracruz de Pital de San Carlos); c) desde el 2016, la solución técnica definitiva al problema hídrico fue la interconexión con la ASADA de Venecia, para lo cual se requiere la construcción de una línea de conducción de 14 kilómetros con una tubería de un diámetro de seis pulgadas.
(ver informe de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Veracruz de Pital de San Carlos); d) el 07 de julio de 2016, fue aprobada por la Asamblea de Afiliados la solución técnica de la construcción de una línea de conducción (ver informe de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Veracruz de Pital de San Carlos); e) en marzo de 2017, la ASADA contrató un Estudio Técnico, siendo ello requisito para que el AyA e INDER aportaran los recursos para el proyecto. (ver informe de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Veracruz de Pital de San Carlos); f) en noviembre de 2017, a pesar de haberse aprobado el estudio técnico, el AyA e INDER indicaron que los planos constructivos no cumplían, por lo que se tuvo que contratar un nuevo estudio técnico, el cual se encuentra en proceso (ver informe de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Veracruz de Pital de San Carlos); g) el racionamiento del agua, ha sido debidamente comunicado, siendo que desde el año 2017, se han efectuado reuniones informativas en las cuales se ha comunicado que como medio de comunicación se utiliza el Facebook y Whatsapp (ver informe de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Veracruz de Pital de San Carlos); h) desde el 01 de junio de 2018, el servicio de agua se ha estado racionado diariamente, en la comunidad de Veracruz de Pital, a partir de las 8:00 horas hasta las 16:00 horas.
(ver informe del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados); i) el 09 de julio de 2018, se informó que las nacientes que más aportan recurso hídrico son las 1, 2 y 3; siendo que las nacientes 7, 8, 9 y 10 no estaban produciendo agua. En razón a la reducción en la producción de sus nacientes, la Junta Directiva de la ASADA de Pital tuvo la necesidad de sectorizar el servicio que brinda a sus usuarios, y por ende, el agua que le suministra la ASADA a Veracruz (ver informe del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados); j) en muchas ocasiones, la ASADA ha solicitado al AyA que realice las inspecciones técnicas necesarias para que ejecuten simulaciones de caudales de todo el sistema de Pital y los aforos correspondientes para que se realicen los ajustes técnicos para la óptima prestación del servicio, no obstante, no se ha llegado a la solución temporal por parte del AyA (ver informe de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Veracruz de Pital de San Carlos); k) al momento, existe una situación de emergencia por contaminación de las nacientes que abastecen la comunidad de Veracruz, por lo que el objetivo fundamental es establecer el mínimo necesario para no violentar el derecho de salud y la vida humana. (ver informe del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados)
Del informe rendido por la autoridad recurrida, se acreditó que la suspensión del servicio de agua obedece a que, las fuentes de agua de la ASADA de Pital, bajaron de producción, siendo que, ésta abastece a la ASADA de Veracruz, debido a un problema de contaminación que presenta esta última desde hace ya varios años. Al respecto, la solución técnica definitiva al problema hídrico fue la interconexión con la ASADA de Venecia, para lo cual se requiere la construcción de una línea de conducción de 14 kilómetros con una tubería de un diámetro de seis pulgadas, por tal motivo, para marzo de 2017, la ASADA de Veracruz contrató un Estudio Técnico, el cual es requisito para que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados e INDER aportaran los recursos para el proyecto. No obstante, en noviembre de 2017, a pesar de haberse aprobado dicho estudio técnico, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados e INDER indicaron que los planos constructivos no cumplían con los requisitos pertinentes, por lo que fue necesaria la contratación de un nuevo estudio técnico, el cual aún se encuentra en proceso.
En relación a los lapsos sin agua que aquejan los vecinos, estos han sido debidamente comunicados, pues, desde el año 2017, se han efectuado reuniones informativas en las cuales se ha comunicado dichas acciones. Ahora bien, de la prueba aportada se extrae que los mismos recurrentes no han pedido una solución alterna mientras se trata de solucionar dicho problema, entre los cuales están la utilización de cisternas, sin embargo dichas no han sido requeridas. En conclusión, en reiterada jurisprudencia la Sala ha reconocido el derecho al suministro de agua potable como un derecho emergente y al servicio de los individuos, sin embargo, ha señalado que ello depende de la posibilidad material para hacer efectiva esa prestación. No obstante, ha avalado que pueden existir supuestos de imposibilidad material, donde por la falta de infraestructura no se puede brindar un servicio o bien, aumentar la cantidad y presión de agua.
Al tenor de esas ideas, la Sala ha sostenido que el prestador del servicio de agua potable, tiene la obligación de ir expandiendo su infraestructura para las personas que tengan acceso a este preciado líquido (véase las resoluciones Nº 2006-014218 de las quince horas y cuatro minutos del veintiséis de septiembre del dos mil seis y Nº 2007-11190 de las catorce horas y treinta y seis minutos del siete de agosto del dos mil siete). Por ende, “siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales (…)” (véase en similar sentido la sentencia número 2016007866 de las 09:05 horas cinco minutos del 10 de junio de 2016). Así las cosas, ante el supuesto que nos ocupa, el cual gira alrededor de una imposibilidad de brindar de manera continua dicho servicio, esto debido a una imposibilidad material, se descarta la vulneración a los derechos fundamentales de los amparados.
Sin embargo, debe tomar nota el ICAA que una vez concluido el Estudio Técnico para construir la línea de conducción del sistema que está realizando la empresa Coprodesa S.A. y que -según se informó bajo juramento- se estima que concluye en noviembre de 2018, deberán adoptar oportunamente las medidas necesarias, a fin de garantizar a los usuarios el abastecimiento de agua potable a la comunidad afectada.
V.Los Magistrados Castillo Víquez y Rueda Leal salvan el voto parcialmente y declaran con lugar el recurso en relación con el alegato de la falta de suministro de agua mediante camiones cisterna. En criterio de la Mayoría, la autoridad recurrida no estaba obligada a adoptar otras medidas para suplir a los residentes del sector de San Luis del servicio de agua, tal como se hace en otras ocasiones mediante camiones cisterna, toda vez que no se demostró en autos que así lo hubieran solicitado expresamente los administrados. No obstante, en criterio de los suscritos, ante una situación de evidente necesidad, que es de pleno conocimiento de la autoridad recurrida y que así lo reconoce en el sub examine, toda vez que el servicio de agua potable es regulado y mermado diariamente en esa comunidad, estimamos que es obligación de los recurridos actuar de oficio y adoptar todas las medidas que resulten necesarias, a fin de suplir las deficiencias del sistema en la prestación del servicio, tal como sería el brindar el líquido mediante camiones cisterna. En ese sentido y al no comprobarse que los recurridos hayan cumplido con tal cometido, estimamos el amparo con sus consecuencias, únicamente en cuanto a ese extremo.
Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. Tome nota el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados lo dispuesto en el considerando IV de esta sentencia. Los Magistrados Castillo Víquez y Rueda Leal salvan el voto parcialmente y declaran con lugar el recurso en relación con el alegato de la falta de suministro de agua mediante camiones cisterna.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
Ileana Sánchez N.
*OODOTLJEOZ061* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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