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Res. 17707-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/10/2018
OutcomeResultado
The Chamber denied the amparo without reaching the merits because the contentious-administrative courts must determine the legality of the municipal approval of the La Arboleda preliminary plan.La Sala rechazó el amparo sin resolver el fondo porque corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa determinar la legalidad de la aprobación municipal del anteproyecto La Arboleda.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denied an amparo action challenging the Municipality of Desamparados’ approval of the preliminary plan for the La Arboleda residential development, involving land near Loma Salitral. The petitioners argued that the Municipality improperly applied Transitional Provision IV of the cantonal Land-Use Plan and allowed the project despite environmental and zoning restrictions. The Chamber did not determine whether the municipal approval, the land-use certificate, or application of the transitional provision was legally correct. It held that the dispute required review of administrative conduct and statutory-level rules, a task for the contentious-administrative courts rather than summary amparo proceedings. The action was therefore denied without a ruling on the merits. Justice Rueda Leal agreed with that procedural disposition but reiterated his earlier view that land-use certificates are merely declaratory and cannot prevail over later environmental protections where an exemption lacks adequate technical justification.La Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de amparo promovido contra la Municipalidad de Desamparados por la aprobación del anteproyecto urbanístico La Arboleda, relacionado con terrenos próximos a la Loma Salitral. Los recurrentes alegaban que la Municipalidad aplicó indebidamente el transitorio IV del Plan de Ordenamiento Territorial y permitió el proyecto pese a restricciones ambientales y urbanísticas. La Sala no resolvió si la aprobación municipal, el certificado de uso de suelo o la aplicación del transitorio eran legalmente correctos. Consideró que la controversia exigía revisar actuaciones administrativas y normas de rango legal, tarea propia de la jurisdicción contencioso-administrativa y ajena al carácter sumario del amparo. Por ello desestimó el recurso sin pronunciarse sobre el fondo. El magistrado Rueda Leal concurrió con ese resultado procesal, aunque reiteró su criterio anterior de que los certificados de uso de suelo son declarativos y no pueden prevalecer sobre nuevas medidas de protección ambiental carentes de excepción técnicamente justificada.
Key excerptExtracto clave
Consequently, this action should have been summarily rejected because its subject matter is an issue to be discussed, analyzed, and decided through ordinary legality proceedings. Since that was not done, however, the proper course is to deny it without ruling on the merits of the question raised, because it falls to the ordinary courts—specifically, the contentious-administrative jurisdiction—to determine whether the challenged administrative acts and conduct substantively comply with the statutory legal framework governing the protection, safeguarding, and conservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment. The action is denied. Justice Salazar Alvarado relies on different reasons. Justice Rueda Leal files a separate note.En consecuencia, este recurso debió haberse rechazado de plano, ya que su objeto es una cuestión propia de ser discutida, analizada y resuelta en la vía de legalidad. Empero, como no se hizo así, lo procedente es declararlo sin lugar, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la cuestión planteada por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado da razones diferentes. El Magistrado Rueda Leal pone nota.
Pull quotesCitas destacadas
"No obstante, en el sub examine, el objeto de control de constitucionalidad no es la norma antedicha en sí, sino la controversia en concreto respecto de si esa regulación ha sido aplicada de manera correcta o no al proyecto de marras, cuestión que excede la naturaleza sumaria del amparo y termina por ser un conflicto de legalidad."
"Nevertheless, in the case under review, the object of constitutional scrutiny is not the aforementioned rule itself, but the specific dispute over whether that regulation was correctly applied to the project at issue, a question that exceeds the summary nature of amparo and ultimately constitutes a legality dispute."
Nota del Magistrado Rueda Leal
"No obstante, en el sub examine, el objeto de control de constitucionalidad no es la norma antedicha en sí, sino la controversia en concreto respecto de si esa regulación ha sido aplicada de manera correcta o no al proyecto de marras, cuestión que excede la naturaleza sumaria del amparo y termina por ser un conflicto de legalidad."
Nota del Magistrado Rueda Leal
"Es decir, no crean ni confieren derechos, sino que acredita una situación jurídica en particular, como es la conformidad de un uso con los parámetros de zonificación."
"That is, they neither create nor confer rights; they merely certify a particular legal situation, such as whether a use conforms to zoning parameters."
Nota del Magistrado Rueda Leal sobre certificados de uso de suelo
"Es decir, no crean ni confieren derechos, sino que acredita una situación jurídica en particular, como es la conformidad de un uso con los parámetros de zonificación."
Nota del Magistrado Rueda Leal sobre certificados de uso de suelo
"Retomando el hecho de que los certificados de uso de suelo tienen un carácter exclusivamente declarativo, estos carecen de fuerza para imponerse frente a normas que buscan la protección del ambiente."
"Given that land-use certificates are exclusively declaratory in nature, they lack the force to prevail over rules intended to protect the environment."
Nota del Magistrado Rueda Leal
"Retomando el hecho de que los certificados de uso de suelo tienen un carácter exclusivamente declarativo, estos carecen de fuerza para imponerse frente a normas que buscan la protección del ambiente."
Nota del Magistrado Rueda Leal
"En este sentido, debe reconocerse la importancia de que el Estado mantenga vigentes políticas para un desarrollo urbano ordenado, a través de los mecanismos legales que ha formulado para resguardar un equilibrio con el medio ambiente."
"In this regard, the importance of the State maintaining policies for orderly urban development through the legal mechanisms established to preserve balance with the environment must be recognized."
Nota del Magistrado Rueda Leal
"En este sentido, debe reconocerse la importancia de que el Estado mantenga vigentes políticas para un desarrollo urbano ordenado, a través de los mecanismos legales que ha formulado para resguardar un equilibrio con el medio ambiente."
Nota del Magistrado Rueda Leal
Full documentDocumento completo
Document Review *180071330007CO* Decision No. 2018017707 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nueve horas veinte minutos on veintiseis de octubre de dos mil dieciocho.
Amparo proceeding (recurso de amparo) being heard under expediente N° 18-007133-0007-CO, filed by EDUARDO JOSÉ GUILLÉN GARDELA, identity card 0109930872, JOSÉ MARÍA VILLALTA FLÓREZ-ESTRADA, identity card 0109770645, and SUSAN MAYELA CAMPOS ORTEGA, identity card 0114170065, against the MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.
Findings of Fact:
Justice Rueda Leal is the reporting judge; and,
Whereas:
I.Preliminary Matter. Given that the case file is ready for a decision on the merits, no ruling will be issued on the interim measure requested by the petitioning party, as it is deemed unnecessary.
II.Regarding the motion to intervene (gestión de coadyuvancia). The passive intervention (coadyuvancia pasiva) sought by Manuel Terán Jiménez, in his capacity as general attorney-in-fact without monetary limitation of Urbanizadora La Laguna S.A., is accepted under the terms established in the final paragraph of Article 34 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, because he has demonstrated a legitimate interest in the claim under discussion in the matter sub examine. In any event, the applicant is advised that the effect of this ruling cannot apply to him directly and immediately, except pursuant to the erga omnes effect accorded to the case law of this Court under Article 13 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.
III.Subject Matter of the Proceeding. The petitioners consider the right to a healthy and ecologically balanced environment to have been violated because the respondent authority arbitrarily authorized Urbanizadora La Laguna S.A. to develop the Urbanístico La Arboleda project in the buffer zone of Loma Salitral, improperly applying Transitory Provision IV of the Plan de Ordenamiento Territorial del cantón de Desamparados (POT), despite the prohibition established in Articles 146, 147, and 149 of that same regulation.
IV.Proven Facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the determination of this matter, either because they have been substantiated or because the respondent failed to address them as directed in the initial order:
The granting is partial because the matter must be referred for review by the Comisión Plenaria; this Ministry cannot, on its own initiative, grant environmental viability (viabilidad ambiental) in this proceeding, and it shall be the Comisión Plenaria that deliberates on the matter. Refer the record to SETENA for the appropriate action.” (see attached evidence).
V.The specific case. In the sub examine, the appellants consider the right to the environment to have been violated because the respondent authority arbitrarily authorized Urbanizadora La Laguna S.A. to develop the La Arboleda Residential Development project within the buffer zone of Loma Salitral, thereby improperly applying the provisions of transitional provision IV (transitorio IV) of the Plan de Ordenamiento Territorial del cantón de Desamparados (POT), despite the prohibition established in sections 146, 147 and 149 of those same regulations. In this regard, as established in the record on the basis of the respondent municipality’s sworn report, the developer La Laguna S.A. submitted to that municipality the requirements for approval of the preliminary project (anteproyecto) before the Plan de Ordenamiento Territorial del cantón de Desamparados (POT) entered into force; therefore, in its view, transitional provision IV of those regulations did apply to it, and the project was consequently authorized.
The foregoing also took into consideration that, although a buffer zone of Loma Salitral was established by Decreto No. 25902-MIVAH-MP-MINAE, it was not included in the zoning maps published with the Plan, nor was it supported by location studies, and therefore could not be enforced against the developer La Laguna S.A. For purposes of this ruling, however, it is essential to note that this Court does not have jurisdiction to determine whether a transitional provision should or should not have been applied to a private party subject to administrative action (administrado), because that is a question of mere legality that must be resolved in ordinary proceedings (vía ordinaria). It must likewise be noted that this Court recently ruled on several matters brought before this Chamber concerning claims relating to protection of that buffer zone and the permits granted by the respondent municipality in Lomas de Salitral, as follows:
“III.- Merits. In the sub-examine, the appellants claim that the Municipalidad de Desamparados granted building permits for development within the special protection zone (zona de protección especial) ‘Loma Salitral,’ even though it had been established as a special protection zone under the regulations of the metropolitan regional plan. In this regard, based on the statement of proven facts and the other evidence in the record, it has been established that in 1994 the first stage of the Urbanización Llanos de Monteverde project began, during which the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo issued the land-use certificates because the Municipalidad de Desamparados did not have a zoning plan (plan regulador). Likewise, the Plan de Ordenamiento Territorial Parcial del Cantón de Desamparados was enacted in 2007 and published in La Gaceta N° 243 de 18 de diciembre de 2007. It defined the boundaries of the Protection Zones. Its article 146 also established the purposes of protecting La Loma de Salitral. In addition, several transitional provisions were established, including transitional provision IV, which provided as follows:
“TRANSITIONAL PROVISION IV. Land-use certificates for urban development (urbanización), housing-complex (conjunto habitacional), and condominium projects, granted before these regulations entered into force, shall remain valid for 8 months, within which period the interested parties must, at a minimum, have obtained municipal approval for the corresponding preliminary project, so that the projects to be developed retain the conditions granted in those land-use certificates. Otherwise, those certificates shall expire, and the projects must conform to the regulatory provisions of these Regulations. Land-use certificates for activities other than those cited above, granted before implementation of the POT, shall remain valid for 6 months, within which period the interested parties must have obtained the corresponding municipal licenses (licencias municipales) to conduct those activities; otherwise, those certificates shall expire, and the provisions of these Regulations shall apply.” Regarding that transitional provision, this Court addressed its constitutionality in Judgment N° 2017-016634 at 12:00 hours on 18 de octubre de 2017.
In that judgment, it stated that, during the period in which the transitional provision was in force, its specific purpose was to temporarily extend the validity of the land-use certificates already granted so that those able to take advantage of that status could secure approval of a preliminary project. From this, in the view of this Chamber, those holding land-use certificates had two possibilities, namely:
“(…) a) the interested parties did not obtain municipal approval of their preliminary plan (anteproyecto) within the established period of 8 months, and therefore became subject to the POT of Desamparados with respect to zoning (zonificación) and land use (uso de suelo); b) the interested parties obtained approval of their preliminary construction plan within the established period of eight months, and therefore their legal situation no longer derives from the transitional provision itself, but instead finds its protection and basis in the aforementioned Articles 24 and 48 of the POT, which govern the legal scope and value of a preliminary plan duly approved by the Municipality (…)”.
In that same judgment, this Court went on to state that, accordingly, in such cases, if the State decided to exercise its environmental-protection powers to halt private parties’ activities, it would not have to confront the effects of Transitional Provision IV, but rather the legal effects and consequences arising from a preliminary plan approved by the Municipality. Furthermore, the provision did not contravene the precautionary principle (principio precautorio), since it has neither the intent nor the legal capacity to impair the fundamental right to the environment or any of its principles, because the legal force of the land-use certificate (certificado de uso de suelo) governed therein does not extend to limiting the powers of the various bodies responsible for environmental protection. Thus, it held that the cited provision is not unconstitutional.
Accordingly, as previously stated, the Urbanización Llanos de Monteverde project was approved and developed before the approval and entry into force of the Plan de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Desamparados, using land-use certificates issued by the Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo -INVU-, an institution that held such authority when municipalities did not have a regulatory plan (plan regulador), pursuant to the general land-use and zoning regulations established in the Plan Regional del Gran Área Metropolitana; as stated above, such certificates were not contrary to Constitutional Law. Likewise, properties 1-636213-000 and 1-636214-000 have registered cadastral plans (planos catastrados) SJ-0616567-2000 and SJ-0616566-2000, which were recorded with the Catastro Nacional in 2000, prior to the publication of the Plan de Ordenamiento Territorial Parcial del Cantón de Desamparados.
Given the approvals obtained by Urbanización Llanos de Monteverde, those lots, having registered plans that did not expire, were recorded with the Registro Público as individually registered properties. In addition, the lots belong to a project that predates the entry into force of the local plan and retain their land uses, which were granted for residential purposes, as shown in land-use certificates UPT-CUSH-H-780-2015 dated 12 de enero de 2015 and UPT-CUSH-H-782-2015 dated 12 de enero de 2015.
It should now be clarified that determining whether the Municipalidad del Cantón de Desamparados, when granting permits to develop the Urbanización Llanos de Monterverde project, was required to comply with the provisions of Decreto Ejecutivo N° 25902-MIVAH-MP-MINAE, which prohibits the construction of residential developments (urbanizaciones) in Loma de Salitral, is a matter of ordinary legality (legalidad ordinaria) beyond the purview of this Constitutional Jurisdiction and, moreover, exceeds the summary nature of the amparo proceeding (recurso de amparo). Accordingly, if they deem it appropriate, the petitioners must resort to the ordinary avenue—administrative or judicial—where they may fully litigate the merits of the matter.
As a corollary to the foregoing, this amparo proceeding must be dismissed in its entirety, as is hereby ordered.” (judgment No. 2018-15102 at 9:20 hours on 14 de setiembre de 2018).
This position was also reiterated by this Court in judgment No. 2018-16549 at 9:15 hours on 5 de octubre de 2018, which additionally stated the following:
“In the present matter, the petitioner appears before this Constitutional Jurisdiction and states that, on behalf of Grupo Ecologista de Desamparados, she considers SETENA’s granting of environmental approval (viabilidad ambiental) to the III Etapa Camposanto La Piedad project improper, as the project provides for the development of 2.905 spaces or units divided into individual lots, family lots, or cinerary spaces. She also challenges the granting of construction permit No. 72-2018 by the Municipalidad de Desamparados. This is because the works to be performed undermine the rationale for creating that buffer zone (zona de amortiguamiento). In this regard, the representatives of the respondent Municipality, in their report submitted under oath and with notice of the consequences, including criminal consequences, provided for in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction, together with the evidence entered into the record, state that the project in question is located in the Zona de Amortiguamiento de la Loma Salitral, where cemetery use was designated a conforming use (Uso Conforme), pursuant to the Municipality’s Plan de Ordenamiento Territorial published in La Gaceta in 2007.
They report that Loma Salitral was established under the Plan GAM, Decreto Ejecutivo N°13583-VAH-OFIPLAN, dated 03 de mayo de 1982 and published in La Gaceta N°95 on 18 de mayo de 1982, as a special forest-protection zone (zona especial de protección forestal). It was established that construction permit PC-072-2018, in accordance with official letter DU-300-18 dated 25 de junio del 2018, satisfied all requirements imposed on the company that owns Campo Santo La Piedad. It was likewise established, based on information provided by the Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, that on 14 de junio del 2018 the Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental conducted an inspection of the site, and on 15 de junio del 2018 the Departamento Legal de la SETENA requested an opinion through official letter SETENA-AJ-305-2018. The inspection resulted in report No. DT-ASA-375-2018, which determined that (…) the project is located outside the boundaries of both the buffer zone and the special forest-protection zone (…).
The facts deemed duly established in this matter, viewed in relation to the judgment partially transcribed above, demonstrate that the underlying issue is the petitioner’s disagreement with the granting of permits for continuation of the project in the name of Campo Santo S.A. Furthermore, the petitioner submits no evidence contradicting either the reports or the evidence submitted in this matter by the respondent authorities that would support a finding that the III Etapa Camposanto La Piedad project presents any irregularity. On the contrary, it has permits from the respondent Municipality, which, in response to concerns raised by certain residents, ordered inspections that determined that the cemetery-expansion project is located in the Zona de Amortiguamiento de la Loma Salitral and not in the Zona de Protección Especial. Likewise, the inspection of the project conducted by SETENA on 02 de junio de 2018 (EXPEDIENTE n° d1-17562-SETENA) shows that SETENA has monitored the progress of the work and made the appropriate recommendations to strengthen stabilization of the area through concrete measures.
V.Conclusion. Consistent with the cited precedent, if the petitioner believes that SETENA and the respondent Municipality are violating environmental and land-use regulations by granting construction permits, such that the described cemetery-construction expansion activity could potentially violate the cited regulations, she is advised that this Constitutional Court lacks jurisdiction to determine whether the project developer fully complies with the requirements imposed by the legal system for carrying out that construction expansion. Therefore, if she deems it appropriate, she may raise any objections she considers relevant through the ordinary legal avenues established for that purpose. Under this understanding, the Chamber finds that the alleged constitutional injury did not occur. In view of the foregoing, the petition must be denied with respect to this issue.”
In particular, in judgment No. 2018-15434 at 13:20 hours on 14 de setiembre de 2018, this Chamber also dismissed the amparo proceeding filed by Grupo Ecologista de Desamparados against SETENA and the Municipalidad de Desamparados, which challenged, as does this petition, the permits granted to Urbanizadora La Laguna S.A. in connection with the Proyecto Urbanístico La Arboleda on the ground that they affected the buffer zone of Loma Salitral. Therefore, no infringement of the right to a healthy environment was deemed established in this jurisdiction. As stated in the aforementioned precedents, in the matter under review (sub examine), the petitioners submit no additional evidence demonstrating the alleged impact. Moreover, various authorities have issued opinions approving the land-use certificate granted and have issued environmental approval, finding that the project complies with the territorial and environmental land-use plan.
Consequently, the record likewise did not establish any impact on a protection zone (zona de protección). As previously stated, however, this Court expresses no favorable or unfavorable opinion regarding the alleged improper application of Transitional Provision IV of the Plan de Ordenamiento Territorial del cantón de Desamparados (POT) to the project in question, despite the prohibition established in provisions 146, 147 and 149 of those same regulations, because this is a dispute concerning mere legality (mera legalidad). Any objection by the petitioners in this regard must therefore be raised in the corresponding ordinary proceeding, where the matter may be resolved on the basis of more extensive evidence and an analysis specific to legality. In view of the foregoing and in accordance with the authorities cited above, this Court dismisses this petition.
Although, like the majority, I deny the petition, I do so for the following reasons:
The protection of a healthy and ecologically balanced environment, under the Costa Rican legal system (Ordenamiento Jurídico Costarricense), is safeguarded not only by Article 50 of the Political Constitution, but also by a series of laws and executive decrees (regulations) currently in force, such as the Organic Law of the Environment (Ley Orgánica del Ambiente), Law No. 7554 of October 4, 1995; the Biodiversity Law (Ley de Biodiversidad), Law No. 7788 of April 30, 1998; the Wildlife Conservation Law (Ley de Conservación de la Vida Silvestre), Law No. 7317 of October 21, 1992; and Executive Decree No. 31849 of May 24, 2004, General Regulations on Environmental Impact Assessment Procedures (Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, EIA), to cite only a few. This makes it necessary, in environmental matters, to distinguish constitutional review (control de constitucionalidad) from legality review (control de legalidad).
In this regard, it is the undersigned’s view that this Chamber, through a constitutional amparo proceeding (recurso de amparo), should hear a matter alleging a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment only if the Administration has not yet intervened and the violation of that right is manifest and evident, readily ascertainable, of some importance or seriousness, and directly affects a specific person or community. Otherwise, the issue must be raised and litigated through ordinary legality proceedings. Accordingly, the mere failure to comply with obligations and duties legally imposed on the various public administrations in environmental matters is properly heard through legality proceedings—whether administrative or judicial—where the alleged failures or omissions may be reviewed much more comprehensively. It must be borne in mind that an amparo proceeding is summary, informal, simple, and expeditious; consequently, from the moment the Administration intervenes in an environmental matter in the exercise of its powers and conducts a proceeding involving the issuance of administrative acts (actos administrativos), the matter falls outside the scope of this specialized jurisdiction.
Therefore, review of administrative actions undertaken in connection with an environmental issue that, to be properly assessed, requires a plenary proceeding (proceso de conocimiento pleno) is possible only before the ordinary courts, since the design of the amparo proceeding is incompatible with comparing or reviewing technical or legal criteria developed pursuant to the laws or regulations in force, or with receiving additional and more extensive evidence necessary to compare or review the criteria already contained in the administrative record for the case. Holding otherwise would transform the amparo proceeding into an ordinary plenary proceeding, thereby distorting its nature and frustrating the purposes for which it was designed, and thus depriving it of its status as an instrument for the effective protection of fundamental rights. As a consequence of the foregoing, I consider that when a public entity or body has intervened in various ways, or has issued administrative acts concerning an environmental matter, jurisdiction to hear and review it lies with the administrative litigation courts (jurisdicción de lo contencioso-administrativo).
It is precisely the verification that such administrative intervention exists that determines that the matter falls within the jurisdiction of ordinary legality proceedings. Consequently, this proceeding should have been summarily dismissed, because its subject matter is an issue properly litigated, analyzed, and resolved through legality proceedings. Nevertheless, since that was not done, the appropriate disposition is to deny the proceeding, without ruling on the merits of the issue raised, because it is for the ordinary courts—specifically, the administrative litigation courts—to determine whether the challenged administrative actions and conduct substantively comply with the provisions of the legal system at the statutory level concerning the protection, safeguarding, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.
VI.Note by Justice Rueda Leal. I note that, by majority vote, the Chamber ruled in Judgment No. 2017-016634 at 12:00 hours on October 18, 2017, on the constitutionality of Transitional Provision IV of the Land-Use Plan for the Canton of Desamparados (Plan de Ordenamiento Territorial del Cantón de Desamparados), the application of which is challenged here. In that matter, together with Justice Cruz, I dissented. Nevertheless, in the matter sub examine, the subject of constitutional review is not the aforementioned provision itself, but the specific dispute as to whether that regulation has been correctly applied to the project at issue, a question that exceeds the summary nature of amparo and ultimately constitutes a legality dispute. I therefore concur in denying the amparo, without this in any way precluding its possible examination before the ordinary courts. In any event, I reiterate the separate considerations I set forth in the referenced judgment:
“The judgment issued in this case denies the action on the basis of two arguments. The first is that the provision currently has no legal effect. Under the second, the majority of this Court considers that the provision does not violate the precautionary principle (principio precautorio).
As to the alleged absence of current legal effects, we consider that the aforementioned argument—far from constituting an issue on the merits—imposes on the party an admissibility requirement that clearly departs from the approach followed by this Chamber in environmental matters, where countless judgments have recognized the existence of a diffuse interest (interés difuso) (for example, decision 2016-561 7 at l l:50 hours on April 27, 2016).
In this case, the party would be required to demonstrate the existence of a specific case in which the provision has an effect. This distorts standing based on a diffuse interest (legitimación por interés difuso) and instead turns it into standing based on an underlying case (legitimación por asunto base), pursuant to the first paragraph of Article 75 of the Law on Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional). The reasoning of this judgment forces the majority of the Chamber to venture into the hypothetical realm to speculate about the provision’s possible current application, with the evident risk of overlooking a situation in which it may apply, such as, for example, a dispute involving application of the provision that has not yet been resolved.
However, our principal ground for disagreement concerns the merits. As we explained in Judgment N° 2016-15501 at ll:4l hours on October 21, 2016, land-use certificates (certificados de uso de suelo) have declaratory effects only, since their sole purpose is to certify the use established by regulation for a property. In other words, they neither create nor confer rights, but merely certify a particular legal situation, namely, the conformity of a use with zoning parameters (parámetros de zonificación). Thus, a land-use change (cambio de uso de suelo) is possible and, in environmental matters, may even be required. In this regard, reference may be made to the position adopted by this Chamber in Judgment N° 201 1-15 109 at l 1:20 hours on November 4, 201l:
“This land-use certificate is an administrative act of a declaratory nature; that is, it certifies facts or circumstances but does not create or modify legal situations. Specifically, through it, the local Administration certifies whether or not the use of the land conforms to the applicable zoning, but it does not grant a building permit; it merely certifies the proper use under the applicable regulations. Accordingly, that certificate may be required as one—but not the only—prerequisite for the municipal entity to issue the corresponding authorization to build or a license permitting a particular activity; that is, to issue an administrative act that does create individual rights (see, to that effect, Judgment No. 4336 at 14:24 hours on June 04, 1 999).” In the case at issue, the challenged article allows land-use certificates granted before the regulations entered into force to remain valid for 6 or 8 months, exempting them from “… conforming to the regulatory provisions of these regulations...” if they have obtained municipal approval or a municipal license, as applicable.
In other words, any environmental-protection provision or zoning change imposed by the cited regulations would be inapplicable to projects covered by those land-use certificates. This essentially amounts to a “grace period” during which the interested parties would be exempt from application of the environmental-protection rules and parameters introduced by the municipal regulations.
Returning to the fact that land-use certificates are exclusively declaratory in nature, they lack the force to prevail over provisions intended to protect the environment. Moreover, there is no technical evidence justifying the administrative action in this case or guaranteeing the effective protection of a balanced and healthy environment. Given these shortcomings, it is manifestly unreasonable and unconstitutional to exempt projects covered by those certificates from compliance with the environmental-protection rules and parameters contained in the municipal regulations.
“Above all, in urban-planning matters, public authorities must ensure that their decisions give balanced precedence to the highest interests, since human life lies at the heart of the matter. It is therefore also necessary to apply criteria of natural conservation, given the dual condition in which human beings live: their subsistence depends on a healthy and ecologically balanced environment, which they must use rationally in order to survive, without exploiting their natural habitat to such an extent that they place themselves in danger. When the Political Constitution refers to a healthy environment, this does not refer solely to respect for the natural environment, but also to an even broader consideration: the comprehensive development of human beings—physical and mental—and sound urban conditions for both the immediate and the broader population. The significance of certain public decisions made without technical support, especially in environmental matters, must be recognized as an issue requiring the utmost care.
It is true that once human beings settle in a natural environment, they inevitably affect it and exert a transformative influence to adapt it; whether successfully or not, that environment may foster or constrain their development. As the Chamber stated on another occasion, ‘It may well be said that these are two complementary aspects of a single reality, like two sides of the same coin: the natural environment and the urban environment.’ (Judgment No. 2003-03656).
In this regard, the importance of the State maintaining policies for orderly urban development through the legal mechanisms it has established to preserve a balance with the environment must be recognized.” (Judgment N° 2009-3684 at 10:32 hours on March 6, 2009).
In view of the foregoing, we grant the action and annul the challenged transitional article, with declaratory and retroactive effect as of the date on which the provision entered into force, without prejudice to rights acquired in good faith.”
The parties are hereby advised that, if they have submitted any document in paper form, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, these must be collected from the court office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not collected within this period shall be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Full Court at session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, article XXVI, and published in Judicial Bulletin number 19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Superior Council of the Judiciary at session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The appeal is denied. Justice Salazar Alvarado concurs on different grounds. Justice Rueda Leal adds a note.
Fernando Castillo V.
President Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
Ileana Sánchez N.
*XRZSDQZNR9U61* Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur of the Perpetuo Socorro church). Filing of matters involving vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, streets 19 and 21, avenues 8 and 6
Revisión del Documento *180071330007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de octubre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente N° 18-007133-0007-CO, interpuesto por EDUARDO JOSÉ GUILLÉN GARDELA, cédula de identidad 0109930872, JOSÉ MARÍA VILLALTA FLÓREZ-ESTRADA, cédula de identidad 0109770645, y SUSAN MAYELA CAMPOS ORTEGA, cédula de identidad 0114170065, contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Cuestión Preliminar. Visto que el expediente está instruido para ser resuelto por el fondo, se omite pronunciamiento alguno sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, al considerarse innecesario.
II.Sobre la gestión de coadyuvancia. Se acepta la coadyuvancia pasiva planteada por Manuel Terán Jiménez, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Urbanizadora La Laguna S.A. en los términos que establece el último párrafo del ordinal 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al haber demostrado ostentar un interés legítimo en el planteamiento que es objeto de discusión en el sub examine. Se advierte en todo caso al solicitante, que la eficacia de este pronunciamiento no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, más que en los términos del carácter erga omnes de la que goza la jurisprudencia de este Tribunal, conforme lo dispuesto en el numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
III.Objeto del recurso. Los recurrentes estiman lesionado el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, toda vez que la autoridad recurrida autorizó arbitrariamente a la Urbanizadora La Laguna S.A. a desarrollar el proyecto Urbanístico La Arboleda en la zona de amortiguamiento de Loma Salitral, para cuyos efectos aplicó indebidamente lo dispuesto en el transitorio IV del Plan de Ordenamiento Territorial del cantón de Desamparados (POT), a pesar de la prohibición establecida en los ordinales 146, 147 y 149 de esa misma normativa.
IV.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
Es parcial por cuanto se debe remitir para el estudio de la Comisión Plenaria, no puede este Ministerio otorgar de oficio la viabilidad ambiental, en este acto y será la Comisión Plenaria que deliberará al respecto. Remítase el expediente a SETENA para lo que proceda.” (ver prueba adjunta).
i)Mediante resolución R-292-2015-MINAE de las 8:55 horas del 2 de octubre de 2015, el Ministro de Ambiente y Energía acogió parcialmente un recurso de apelación, en el cual dispuso lo siguiente: “PRIMERO: De conformidad con lo expuesto en los considerandos de la presente resolución, rechazar "ad portas", por extemporáneo el recurso de apelación incoado por los señores Alejandro García Valerio, Eduardo Guillén Gardela, Camilo Ureña Ureña y Gabriel Corrales Jiménez, en su condición de representantes del Movimiento Salvemos la Loma de Salitral, contra la resolución No. 539-2014-SETENA, de la siete horas con cincuenta minutos del 17 de mayo del 2014, y mantener en firme en todos sus extremos la resolución de marras. SEGUNDO: En el presente asunto se da por agotada la vía administrativa.” (ver prueba adjunta).
l)El 19 de enero de 2017, mediante resolución No. 105-2017-SETENA, se procedió a suspender el plazo para el inicio de las obras de Urbanizadora La Laguna S.A. y este se encontraba aún suspendido al plantearse el recurso de amparo tramitado en el expediente No. 17-017217-0007-CO (ver prueba adjunta y el expediente No. 17-017217-0007-CO a efectos videndi).
V.Sobre el caso concreto. En el sub examine, los recurrentes estiman lesionado el derecho al ambiente, toda vez que la autoridad recurrida arbitrariamente autorizó a la Urbanizadora La Laguna S.A. a que desarrollara el proyecto Urbanístico La Arboleda en la zona de amortiguamiento de Loma Salitral, con lo que aplicó indebidamente lo dispuesto en el transitorio IV del Plan de Ordenamiento Territorial del cantón de Desamparados (POT), a pesar de la prohibición establecida en los ordinales 146, 147 y 149 de esa misma normativa. Al respecto, según se acreditó en autos con base en el informe bajo juramento de la municipalidad recurrida, la desarrolladora La Laguna S.A. presentó ante dicho municipio los requisitos para la aprobación del anteproyecto antes de entrar en vigencia el Plan de Ordenamiento Territorial del cantón de Desamparados (POT), de ahí que, en su criterio, sí le aplicaba lo dispuesto en el transitorio IV de esa normativa y, por ende, se autorizó tal proyecto.
Lo anterior se dio tomando en consideración, además, que si bien existe una zona de amortiguamiento de Loma Salitral establecida en el Decreto No. 25902-MIVAH-MP-MINAE, esta no fue incluida en los mapas de zonificación que se publicaron con el Plan, ni contó con estudios de ubicación, por lo que no resultaban oponibles a la desarrolladora La Laguna S.A. Ahora, a los efectos de este pronunciamiento resulta imprescindible señalar, que a este Tribunal no le compete verificar, si una norma transitoria correspondía o no ser aplicada a un administrado, por tratarse de un análisis de mera legalidad que compete ser dilucidada en la vía ordinaria. Asimismo, debe advertirse, que este Tribunal recientemente se pronunció sobre varios asuntos planteados ante esta Sala, en virtud de los reclamos relativos a la protección de dicha zona de amortiguamiento y los permisos concedidos por el municipio recurrido en Lomas de Salitral, en el siguiente sentido:
“III.- Sobre el fondo. En el sub-examine, los recurrentes reclaman que la Municipalidad de Desamparados otorgó permisos de construcción para el desarrollo de en la zona de protección especial “Loma Salitral”, pese a que esta fue establecida como zona especial de protección en la normativa del plan regional metropolitano. Al respecto, a partir del cuadro de hechos probados y demás elementos que obran en autos, se tiene por acreditado que en el año 1994, se inició el proyecto Urbanización Llanos de Monteverde, en su primera etapa, en la cual, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo otorgó los certificados de uso de suelo, porque la Municipalidad de Desamparados no tenía plan regulador. Asimismo, el Plan de Ordenamiento Territorial Parcial del Cantón de Desamparados fue promulgado en el año 2007, siendo que se publicó en La Gaceta N° 243 de 18 de diciembre de 2007. A partir de este se definieron los límites de las Zonas de Protección. Asimismo, en su artículo 146, se establecieron los propósitos de la protección a La Loma de Salitral. Además, se establecieron varios transitorios, entre los cuales se encuentra el transitorio IV, mediante el cual se dispuso lo siguiente:
“TRANSITORIO IV. Los certificados de uso del suelo para proyectos de urbanización, conjunto habitacional y condominios, otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente reglamento, tendrán una vigencia de 8 meses, tiempo dentro del cual los interesados al menos deberán haber obtenido la aprobación municipal para el respectivo anteproyecto. A efecto de que los proyectos a desarrollar conserven las condiciones otorgadas en esos certificados de uso del suelo. Caso contrario los mismos caducarán y los proyectos deben de adecuarse a las disposiciones normativas del presente Reglamento. Los certificados de uso del suelo para actividades que no sean las anteriormente citadas, otorgados con anterioridad a la ejecución del POT, tendrán una vigencia de 6 meses, plazo dentro de los cuales los interesados deben haber obtenido las respectivas licencias municipales para el ejercicio de las mismas, caso contrario esos certificados caducarán y se aplicara lo contenido en el presente Reglamento”.
Respecto a tal transitorio, este Tribunal, mediante Sentencia N° 2017-016634 de las 12:00 horas de 18 de octubre de 2017, se refirió sobre su constitucionalidad. Así, en dicho fallo indicó que durante el plazo en el que el transitorio estuvo vigente, se pretendía, como finalidad específica, una extensión temporal de la validez de sus certificados de uso de suelo otorgados para que, quienes pudieron aprovechar dicha condición, lograran la aprobación de un anteproyecto. De esto, a criterio de esta Sala, se tenían dos posibilidades para quienes poseían certificados de uso de suelo, a saber:
“(…) a) los interesados no lograron una aprobación municipal de su anteproyecto en el plazo de 8 meses establecido, con lo cual quedaron sometidos al POT de Desamparados en lo que respecta al tema de zonificación y uso de suelo; b) los interesados lograron obtener dentro del lapso establecido de ocho meses, la aprobación de su anteproyecto de construcción, con lo cual la situación jurídica de tales interesados ya no se deriva del transitorio en sí mismo, sino que traslada su amparo y fundamento a los recién mencionados artículos 24 y 48 del POT que regulan cuál es el alcance jurídico y el valor de un anteproyecto debidamente aprobado por la Municipalidad (…)”.
En ese misma sentencia, continuó este Tribunal indicando que, de ese modo, en esos casos, si el Estado decidiera ejercer sus potestades de protección al ambiente para paralizar actividades de los particulares, no tendría que enfrentarse a los efectos del transitorio IV, sino a los efectos y consecuencias jurídicas que se derivan de un anteproyecto aprobado por la Municipalidad. Además, la norma no contravenía el principio precautorio, pues no tiene la intención ni la capacidad jurídica de afectar el derecho fundamental al ambiente o alguno de sus principios, porque el peso jurídico del certificado de uso de suelo que allí regula, no alcanza a limitar las potestades de diferentes órganos encargados de la protección del ambiente. Así, declaró que la norma en cita no resulta inconstitucional.
Así las cosas, como se dijo con anterioridad, se tiene que el proyecto Urbanización Llanos de Monteverde se aprobó y se desarrollo con antelación a la aprobación y entrada en vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Desamparados, con el uso de certificados de uso de suelo emitidos por la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo -INVU-, institución que, cuando las municipalidades no tenían plan regulador, por la regulación general de uso de suelo y zonificación establecida en el Plan Regional del Gran Área Metropolitana, tenía tal potestad, siendo que tales certificados, como se dijo anteriormente, no resultaban contrarios al Derecho de la Constitución. Asimismo, se tiene las fincas 1-636213-000 y 1-636214-000, cuentan con planos catastrados SJ-0616567-2000 y SJ-0616566-2000, los cuales se inscribieron ante el Catastro Nacional desde el año 2000, con anterioridad a la publicación del Plan de Ordenamiento Territorial Parcial del Cantón de Desamparados, siendo que, ante las aprobaciones que había obtenido la Urbanización Llanos de Monteverde, esos lotes al contar con planos inscritos y que no caducaban, se inscribieron ante el Registro Público como fincas individualizadas.
Sumado a lo anterior, los lotes pertenecen a un proyecto que existe con antelación a la vigencia del plan local, siendo que mantienen sus usos de suelo, que fueron dados con fines residenciales, tal como consta en certificados de usos de suelo UPT-CUSH-H-780-2015 de 12 de enero de 2015 y UPT-CUSH-H-782-2015 de 12 de enero de 2015.
Ahora bien, corresponde aclarar, que dilucidar si la Municipalidad del Cantón de Desamparados, al conferir los permisos para desarrollar el proyecto Urbanización Llanos de Monterverde, debía observar o no las disposiciones del Decreto Ejecutivo N° 25902-MIVAH-MP-MINAE, que veda la edificación de urbanizaciones en la Loma de Salitral, corresponde a un asunto de legalidad ordinaria y que resulta ajena a esta Jurisdicción Constitucional, lo cual, además, desborda el carácter sumario del recurso de amparo. De tal forma, si lo tienen a bien, deberán los recurrentes acudir a la vía común -administrativa o jurisdiccional-, donde podrán discutir, de forma amplia, el fondo del asunto.
Corolario de lo anterior, corresponde desestimar este proceso de amparo en todos sus extremos, como en efecto se dispone.” (sentencia No. 2018-15102 de las 9:20 horas del 14 de setiembre de 2018).
Dicho criterio también fue reiterado por este Tribunal en la sentencia No. 2018-16549 de las 9:15 horas del 5 de octubre de 2018, en la que, además, se indicó lo siguiente:
“En el presente asunto, la recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que en representación del Grupo Ecologista de Desamparados, considera improcedente el otorgamiento de la viabilidad ambiental al proyecto III Etapa Camposanto La Piedad por parte de SETENA, que contempla la habilitación de 2.905 espacios o unidades, divididas en lotes individuales, familiares o cenizarios. Además, cuestiona el otorgamiento del permiso de construcción No. 72-2018, por parte de la Municipalidad de Desamparados. Ello las obras a ejecutar desvirtúan la razón de la creación de esa zona de amortiguamiento. Al respecto, los representantes de la Municipalidad recurrida, en el informe rendido bajo juramento, con advertencia de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción, y las pruebas aportadas a los autos, indican que el proyecto en cuestión se ubica en la Zona de Amortiguamiento de la Loma Salitral, en la cual se determinó el uso de suelo de cementerio como Uso Conforme, según el Plan de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad publicado en la Gaceta en el años 2007.
Informa que la Loma Salitral fue creada en el Plan GAM Decreto Ejecutivo N°13583-VAH-OFIPLAN, del 03 de mayo de 1982, publicado en la Gaceta N°95 del 18 de mayo de 1982, como una zona especial de proyección forestal. Se acreditó que el permiso de construcción PC-072-2018 de conformidad con el oficio DU-300-18 del 25 de junio del 2018, cumplió todos los requisitos que se solicitaron a la empresa propietaria del Campo Santo La Piedad. Asimismo se acreditó, por parte de Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental que, el 14 de junio del 2018, el Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental realizó una inspección al sitio y el 15 de junio del 2018, el Departamento Legal de la SETENA solicitó criterio por medio del oficio SETENA-AJ-305-2018. De la inspección realizada se emitió el informe No. DT-ASA-375-2018 y determinó que (…) el proyecto se encuentra tanto fuera de los límites tanto de la Zona de Amortiguamiento, como de la zona de protección especial forestal (…).
De los hechos que se tienen por debidamente demostrados en este asunto, en relación con la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que lo que existe en el fondo es una disconformidad por parte del recurrente, con el otorgamiento de permisos para la continuación del proyecto a nombre de la empresa Campo Santo S.A. Por otro lado, la parte recurrente no aporta prueba alguna que contradiga los informes rendidos, ni la prueba aportada en este asunto por parte de las autoridades recurridas que permita concluir que el proyecto III Etapa Camposanto La Piedad presente alguna irregularidad. Por el contrario, cuenta con los permisos de la Municipalidad accionada, que en atención a las dudas planteadas por algunos vecinos ordenó se realizaran inspecciones de las que se ha determinado que el proyecto de ampliación de camposanto se ubica en la Zona de Amortiguamiento de la Loma Salitral y no en la Zona de Protección Especial.
Asimismo, de la inspección realizada el 02 de junio de 2018 al proyecto por parte de la SETENA (EXPEDIENTE n° d1-17562-SETENA) se concluye que esa Secretaría ha dado seguimiento del avance de las obras y ha realizado las recomendaciones pertinentes para reforzar con medidas concretas la estabilización del área.
V.Conclusión. En el mismo sentido indicado en el precedente citado, si la parte recurrente estima que la SETENA y la Municipalidad recurridas, incumplen la normativa ambiental y de suelo, al dar los permisos de construcción, por lo que eventualmente la actividad de ampliación de la construcción de camposanto que describe, puede llegar a provocar las lesiones a la normativa citada; se le advierte que este Tribunal Constitucional no es competente - para determinar si la empresa desarrolladora del proyecto cumple o no, a cabalidad, con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, a efecto de llevar a cabo dicha ampliación de una construcción. De ahí que, si a bien lo tiene, puede plantear las disconformidades que estime pertinentes ante las vías de legalidad ordinarias establecidas para tal efecto. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que no se produjo el agravio reclamado a nivel constitucional. En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso planteado en cuanto este extremo.”
Particularmente, en la sentencia No. 2018-15434 de las 13:20 horas del 14 de setiembre de 2018, esta Sala también desestimó el recurso de amparo planteado por el Grupo Ecologista de Desamparados contra SETENA y la Municipalidad de Desamparados, al cuestionar, al igual que en este recurso, que los permisos concedidos a la empresa Urbanizadora La Laguna S.A. respecto del Proyecto Urbanístico La Arboleda, afectaban la zona de amortiguamiento de Loma Salitral. Ergo, no se tuvo por demostrada en esta jurisdicción una lesión al derecho a un ambiente sano. Al igual que se indicó en tales precedentes supracitados, en el sub examine, los recurrentes no aportan elemento probatorio adicional alguno que demuestre la afectación acusada. De otro lado, diferentes autoridades han emitido su criterio aprobando el certificado de uso de suelo concedido y otorgaron la viabilidad ambiental, estimando que el proyecto es conforme con el plan de ordenamiento territorial y del ambiente.
En consecuencia, tampoco se tuvo por demostrado en autos, la afectación de zona de protección alguna. Ahora bien, como se indicó previamente, este Tribunal no vierte criterio positivo o negativo alguno respecto de la acusada aplicación indebida de lo dispuesto en el transitorio IV del Plan de Ordenamiento Territorial del cantón de Desamparados (POT) al proyecto en cuestión, a pesar de la prohibición establecida en los ordinales 146, 147 y 149 de esa misma normativa, por tratarse de una discusión de mera legalidad; por lo que cualquier inconformidad de los recurrentes al respecto, deberá ser alegada en la vía ordinaria respectiva, donde con mayores elementos probatorios y en un análisis propio de legalidad, se llegue a dilucidar dicho aspecto. En razón de lo expuesto y conforme los criterios supra citados, este Tribunal desestima este recurso.
Si bien, al igual que la mayoría, declaro sin lugar el recurso, lo hago con base en las siguientes razones:
La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes, tales como la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; y el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para citar solo algunos. Esto hace necesario, en materia ambiental, separar el control de constitucionalidad del control de legalidad. En este sentido, es criterio del suscrito, que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto.
De lo contrario, el tema debe plantearse y discutirse en la vía de legalidad. Por ello, el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental, es propio de ser conocido en la vía de legalidad -administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen. Debe tenerse presente, que el recurso de amparo es un proceso sumario, informal, sencillo y rápido, de manera tal, que desde el momento mismo en que la Administración interviene en un asunto ambiental, en ejercicio de sus competencias, y sustancia un procedimiento, con el dictado de actos administrativos, su conocimiento resulta ajeno al ámbito de acción de esta jurisdicción especializada. Por ello, la revisión de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en torno a un tema ambiental que requiera, para su correcta valoración, de un proceso de conocimiento pleno, solo es posible en la jurisdicción ordinaria, toda vez que el diseño del proceso de amparo es incompatible con la contrastación o revisión de criterios técnicos o jurídicos elaborados al amparo de las normas legales o reglamentarias vigentes o con la evacuación de nuevos y mayores elementos de convicción necesarios para la contrastación o revisión de los criterios que ya consten en el expediente administrativo del caso.
Lo contrario implicaría transformar el amparo en un proceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se tornarían nugatorios los fines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual, perdería su condición de instrumento para la tutela eficaz de los derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, estimo que cuando un ente u órgano público ha intervenido, en diversas formas, o ha dictado actos administrativos en relación con un asunto ambiental, su conocimiento y fiscalización corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Es, precisamente, la verificación de la existencia de esa intervención administrativa lo que determina que el asunto sea competencia de la vía legalidad. En consecuencia, este recurso debió haberse rechazado de plano, ya que su objeto es una cuestión propia de ser discutida, analizada y resuelta en la vía de legalidad. Empero, como no se hizo así, lo procedente es declararlo sin lugar, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la cuestión planteada por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VI.Nota del Magistrado Rueda Leal. Advierto que la Sala por Mayoría, en la sentencia No. 2017-016634 de las 12:00 horas del 18 de octubre de 2017, se pronunció sobre la constitucionalidad del transitorio IV del Plan de Ordenamiento Territorial del Cantón de Desamparados, cuya aplicación aquí se cuestiona. En ese asunto, junto con el Magistrado Cruz, salvé el voto. No obstante, en el sub examine, el objeto de control de constitucionalidad no es la norma antedicha en sí, sino la controversia en concreto respecto de si esa regulación ha sido aplicada de manera correcta o no al proyecto de marras, cuestión que excede la naturaleza sumaria del amparo y termina por ser un conflicto de legalidad. De ahí que concurro en desestimar el amparo, sin que ello obste en modo alguno su eventual análisis en la vía de la jurisdicción ordinaria. En todo caso, reitero las consideraciones particulares que consigné en la sentencia de referencia:
“La sentencia dictada en este caso declara sin lugar la acción con base en dos argumentos. El primero de ellos es que la norma carece de efectos jurídicos en la actualidad. En el segundo, la mayoría de este Tribunal estima que la norma no lesiona el principio precautorio.
En cuanto a la supuesta ausencia de efectos jurídicos actuales, consideramos que el argumento mencionado -lejos de constituir un tema de fondo- impone a la parte un requisito de admisibilidad que se separa claramente de la línea seguida por esta Sala en materia ambiental, donde se ha reconocido en innumerables sentencias la existencia de un interés difuso (por ejemplo. la resolución 2016-561 7 de las l l:50 horas del 27 de abril de 2016).
En este caso, se estaría exigiendo a la parte la existencia de un caso concreto donde surta efecto la norma. lo que desnaturaliza la legitimación por interés difuso y la toma, más bien, en legitimación por asunto base, conforme al párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El razonamiento de esta sentencia obliga a la mayoría de la Sala a adentrarse en el plano hipotético para especular sobre la posible aplicación actual de la norma, con el evidente peligro de obviar algún supuesto de aplicación, como sería, por ejemplo, el caso de una situación litigiosa que involucrara la aplicación de la norma y que aún no haya sido resuelta.
Sin embargo, nuestro principal motivo de desacuerdo radica en el fondo del asunto. Según hemos explicado en la sentencia N° 2016-15501 de las ll:4l horas del 21 de octubre de 2016, los certificados de uso de suelo únicamente tienen efectos declarativos, pues solo tienen la finalidad de certificar cuál es el uso establecido reglamentariamente para un inmueble. Es decir, no crean ni confieren derechos, sino que acredita una situación jurídica en particular, como es la conformidad de un uso con los parámetros de zonificación. De ahí que el cambio de uso de suelo sea posible y, en materia ambiental, incluso debido. AI respecto. puede citarse el criterio emitido por esta Sala en la sentencia N° 201 1-15 109 de las l 1:20 horas del 4 de noviembre de 201l:
“Este certificado de uso del suelo es un acto administrativo de naturaleza declarativa, es decir, acredita hechos o circunstancias pero no crea ni modifica situaciones jurídicas: específicamente, por medio de él la Administración local acredita la conformidad o no del uso del suelo con lo establecido en la zonificación respectiva, pero no otorga un permiso de construcción, sino que solamente acredita cuál es el uso debido según lo establecido reglamentariamente. De ahí que ese certificado sea exigible como uno de los requisitos -no el único- necesarios para que el ente municipal emita la respectiva autorización para construir o para emitir una licencia que permita ejercer determinada actividad, es decir, para dictar un acto administrativo que si crea derechos subjetivos (ver en ese sentido sentencia número 4336 de las 14:24 horas del 04 de junio de 1 999).” En el caso de marras, el artículo impugnado permite que los certificados de uso de suelo, otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del reglamento, mantengan su vigencia por 6 u 8 meses, eximiéndolos de “… adecuarse a las disposiciones normativas del presente reglamento...” si han obtenido la aprobación o licencia municipal, según el caso.
En otras palabras, cualquier disposición de protección ambiental o cambio de zonificación que fuera impuesta por el reglamento citado sería inaplicable a los proyectos amparados en dichos certificados de uso de suelo. Esto se traduce, básicamente, en un "periodo de gracia", dentro del cual se eximirá a los interesados de la aplicación de las normas y parámetros de protección ambiental que introduzca el reglamento municipal.
Retomando el hecho de que los certificados de uso de suelo tienen un carácter exclusivamente declarativo, estos carecen de fuerza para imponerse frente a normas que buscan la protección del ambiente. Además, se observa que no existe prueba técnica que justifique el actuar administrativo en este caso o garantice la tutela efectiva de un ambiente equilibrado y sano. Ante estas carencias, resulta a todas luces irrazonable e inconstitucional eximir a los proyectos, amparados en dichos certificados, del cumplimiento de las normas y parámetros de protección ambiental que contenga el reglamento municipal.
"Ante todo, en materia urbanística, las autoridades públicas deben garantizar que sus decisiones primen equilibradamente los más altos intereses, toda vez que en el centro está la vida humana, de ahí que también se hace necesario manejar criterios de conservación natural, por la doble condición en que se desenvuelve el ser humano: por medio de su subsistencia a través de medio ambiente .v ecológicamente equilibrado, de la que se debe servir racionalmente. y para sobrevivir, sin que pueda explotar su hábitat natural a tal extremo que se ponga a si mismo en peligro. Cuando la Constitución Política se re/¡ere a un ambiente sano. ello no sólo refiere al respeto para el medio ambiente como naturaleza. sino que también a un aspecto aún mayor, como es el desarrollo integral del ser humano -físico y mental-, de sanidad urbanístico frente la población inmediata como mediata. La trascendencia de determinadas decisiones de carácter público, sin sustento técnico, especialmente en materia ambiental debe reconocerse como una cuestión de sumo cuidado.
Es cierto que, una vez que el ser humano se instala en un medio natural, inevitablemente lo impacta y ejerce su influencia transformadora para adaptarlo, sea esto con buen suceso o no, le puede desarrollar o lo puede limitar. Como lo refirió la Sala en otra oportunidad, "Bien puede afirmarse que se trata de dos aspectos complementarios de una realidad como las dos caras de una misma moneda: el ambiente natural y el ambiente urbano. " (sentencia No. 2003-03656).
En este sentido, debe reconocerse la importancia de que el Estado mantenga vigentes políticas para un desarrollo urbano ordenado, a través de los mecanismos legales que ha formulado para resguardar un equilibrio con el medio ambiente." (Sentencia N° 2009-3684 de las 10:32 horas del 6 de marzo de 2009).
En virtud de lo expuesto, declaramos con lugar la acción y anulamos el artículo transitorio impugnado, con efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe.”
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado da razones diferentes. El Magistrado Rueda Leal pone nota.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
Ileana Sánchez N.
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