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Res. 17357-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/10/2018
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Revisión del Documento *180148970007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho .
Recurso de interpuesto por ROSIBELL MASÍS REDONDO, cédula de identidad No. 0700880108, en su condición de presidenta del Comité Pro Mejoras Urbanización Vista Grande 1 y 2; a su favor y de AARÓN GONZÁLEZ ARRIETA, cédula de identidad No. 0116080630, ALEXANDER MAROTO VARGAS, cédula de identidad No. 0503400006, ALICIA SÁENZ REYES, cédula de identidad No. 0801210446, ANDREA QUIRÓS CAMPOS, cédula de identidad No. 0112840781, BERTALIA HIDALGO GARCÍA, cédula de identidad No. 0201300786, BRANDON BRISTAN GARCÍA, cédula de identidad No. 0115570584, CARMEN CÉSPEDES GONZÁLEZ, cédula de identidad No. 0112550952, DARIO GONZÁLEZ ARRIETA, cédula de identidad No. 0116870572, ESTRELLA GARCÍA DELGADO, cédula de identidad No. 0601670927, FANNY ARRIETA DUARTE, cédula de identidad No. 0502070964, FLOR BARRANTES QUESADA, cédula de identidad No. 0502520065, GEORGINA GARCÍA FLORES, cédula de identidad No. 0106920763, GISELLE MATA CUBERO, cédula de identidad No. 0105120813, JARI ALVARADO MADRIGAL, JAVIER MAROTO BARRANTES, cédula de identidad No. 0114230061, JAVIER MAROTO ROJAS, cédula de identidad No. 0502110511, JOAN MAROTO BARRANTES, cédula de identidad No. 0113090836, JOHN BADILLA MATA, cédula de identidad No. 0110340989, LEONARDO RAMOS SÁNCHEZ, cédula de identidad No. 0801080911, LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, cédula de identidad No. 0105330258, MAGDA CHACÓN MUÑOZ, cédula de identidad No. 0105810084, RODOLFO CÉSPEDES RETANA, STARLIN VEGA OROZCO, cédula de identidad No. 0111420849, STEPHANIE GARCÍA DELGADO, cédula de identidad No. 0113220957, STEPHANIE BADILLA MATA, cédula de identidad No. 0112070751, TERESA GONZÁLEZ HIDALGO, cédula de identidad No. 0202790549, WILLIAM BADILLA MARTÍNEZ, cédula de identidad No. 0302230237 y YADIRA MAROTO ROJAS, cédula de identidad No. 0502560836, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,
Considerando:
I.OBJETO DEL RECURSO.- La recurrente acude ante la Sala y manifiesta que el Alcalde Municipal de Alajuelita pretende otorgarle de forma arbitraria y unilateral, un terreno demanial al señor Paulino Ávila, en su condición de representante de la Asociación de Desarrollo Humano Sostenible del Adulto Mayor -Grupo Renacer-, para la construcción de una fábrica recicladora en perjuicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Además reclama no haber recibido respuesta alguna al reclamo planteado el 24 de julio de 2018, en relación con la cesión y el problema ambiental reclamado.
II.HECHOS PROBADOS.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
(según informe de la autoridad recurrida y documentación allegada al expediente) d) Mediante oficio CPHM-015-2010 del 09 de junio de 2010. la señora Rosa María Vega Campos, Jefa del Área Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo, envió nota al Concejo Municipal de Alajuelita, solicitando que se justificara mediante acuerdo municipal, las características del terreno, número de finca, medida y ubicación, en vista de que el área que se pretendía donar estaba destinada a parque, se trata de un bien de dominio público de la Municipalidad y afectaba el derecho de los vecinos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (según informe de la autoridad recurrida y documentación allegada al expediente) e) Mediante oficio N° AMSM 33-2010 del 30 de junio del 2010 el Alcalde y el Secretario Municipales, de ese entonces, aclararon los aspectos solicitados por el Departamento de Informes Técnicos de la Asamblea Legislativa (según informe de la autoridad recurrida y documentación allegada al expediente) f) En Sesión Ordinaria N° 19 del 9 de julio del año 2012, el Concejo Municipal de Alajuelita autorizó el acto de donación de la finca número 341631-000, plano SJ 609951-1986, así como le autorizó al Alcalde Municipal Víctor Hugo Chavarría U., para firmar dicha escritura de traspaso.
(según informe de la autoridad recurrida y documentación allegada al expediente) g) Mediante ley N° 8995 publicada en el alcance número 98 de la Gaceta número 233 del 5 de diciembre de 2011, la Asamblea Legislativa autorizó la “Desafectación de un terreno propiedad de la Municipalidad de Alajuelita y autorización a esta para que lo segregue y done a la Asociación de Desarrollo Humano Sostenible del Adulto Mayor grupo renacer”, sea del inmueble propiedad bajo el folio real partido de San José número 341631-000.
Ninguno de relevancia para esta resolución.
En el sub examine, el recurrente acusa que la Municipalidad de Alajuelita pretende otorgarle de forma arbitraria y unilateral, un terreno demanial al señor Paulino Ávila, en su condición de representante de la Asociación de Desarrollo Humano Sostenible del Adulto Mayor -Grupo Renacer-, ello para la construcción de una fábrica recicladora, la cual –a su juicio- traería un perjuicio al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Analizada la prueba y el informe rendido bajo juramento, se tiene por acreditado que mediante ley número 8985 “DESAFECTACION DE UN TERRENO PROPIEDAD DE LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA Y AUTORIZACIÓN A ESTA PARA QUE LO SEGREGUE Y DONE A LA ASOCIACIÓN DE DESARROLLO HUMANO SOSTENIBLE DEL ADULTO MAYOR GRUPO RENACER” se estableció lo siguiente:
ARTICULO 1.- Desaféctase un terreno propiedad de la Municipalidad del cantón de Alajuelita, cédula de persona jurídica número tres-cero uno cuatro-cero cuatro dos cero cuatro cuatro (N.° 3-014-042044) y autorización a esta Municipalidad para que segregue y done el inmueble inscrito en el Registro Público, partido de San José, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número tres cuatro uno seis tres uno cero cero cero (N.° 341631-000). El inmueble es un área destinada a facilidades comunales; sito en el distrito 4°, Concepción; cantón X, Alajuelita; provincia, San José. Los linderos son: al norte resto destinado a calle pública; al sur, Flory Meneses y Francisco Jiménez; al este, Centro Cristiano Canaan y, al oeste, lote 55 y 53. Mide mil dos metros y noventa y dos decímetros cuadrados (1002,92 m2), según consta en el plano catastrado número SJ- cero seis cero nueve nueve cinco uno-uno nueve ocho seis (N.° SJ -0609951-1986).
ARTICULO 2.- El inmueble indicado en el artículo anterior se donará a la Asociación de Desarrollo Humano Sostenible del Adulto Mayor Grupo Renacer, cédula de persona jurídica número tres - cero cero dos - cuatro cinco nueve cinco dos siete (N.° 3-002-459527), con el fin de que en ese terreno se construya una planta de tratamiento de material de reciclaje. En caso de que la Asociación donataria llegue a disolverse o el inmueble se destine a otro uso no autorizado en la presente ley, el bien donado volverá de pleno derecho a ser propiedad de la Municipalidad del cantón de Alajuelita.
ARTICULO 3.- Autorízase a la Notaría del Estado para que confeccione la escritura de traspaso. Asimismo, se autoriza a la Procuraduría General de la República para que corrija los defectos que señale el Registro Público.
Rige a partir de su publicación” Así las cosas, logra determinarse con claridad y conforme lo indica el propio Alcalde Municipal recurrido, la situación ahora reclamada sea la donación de un terreno municipal a la Asociación de Desarrollo Humano Sostenible del Adulto Mayor Grupo Renacer, a efecto de que ésta construya una planta de tratamiento de material de reciclaje, fue un proceso que dio inició desde el año 2007, fue tramitado y aprobado ante la Municipalidad accionada para finalmente, presentarse ante la Asamblea Legislativa donde se emite se emite la Ley de la República N° 8995 publicada en el alcance número 98 de la Gaceta número 233 del 5 de diciembre de 2011, mediante la cual se autoriza la “Desafectación de un terreno propiedad de la Municipalidad de Alajuelita y autorización a esta para que lo segregue y done a la Asociación de Desarrollo Humano Sostenible del Adulto Mayor grupo renacer”.
De manera que la oportunidad y conveniencia de la desafectación aludida, es un asunto que resulta ajeno a la competencia constitucional asignada en materia de amparo. En todo caso, cabe afirmar, tal y como lo informa la autoridad recurrida, en cuanto al eventual establecimiento de la recicladora en ese inmueble –lo cual a la fecha no se constata se haya efectuado-, no solo tendría que realizarse bajo el principio de legalidad y en cumplimiento de la normativa correspondiente, sino que deberán verificarse situaciones relacionadas con los temas registrales y de la naturaleza de los inmuebles, además de las valoraciones necesarias en materia de permisos y demás ante instituciones como el Ministerio de Salud, por ejemplo. Ahora bien, si persiste en la disconformidad de la parte recurrente con la actuación de la Municipalidad, puede acudir ante las vías ordinarias competentes, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Ante dicho panorama, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto al presente extremo.
De previo a analizar el fondo del punto señalado, debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante la falta de resolución de una gestión presentada ante la autoridad recurrida, relacionada con la eventual afectación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo cual se resolverá conforme se dirá.
Así, en punto a los hechos de interés, la recurrente reclama haber presentado el día 24 de julio de 2018, en su condición de Presidenta del Comité Pro Mejoras Urbanización Vista Grande 1 y 2; una gestión mediante la cual expuso ante las autoridades municipales su preocupación por la cesión de la propiedad municipal antes señalada, donde solicitó se le brindara una explicación y una solución sobre el proceso seguido en relación con dicho tema. Sobre lo cual se constató que no fue sino hasta el 19 de setiembre de 2018 –sea un día antes de la interposición del presente recurso de amparo-, que el alcalde Municipal accionado Modesto Alpízar, previno a la recurrente para que de previo a darle trámite a su gestión aportara un documento donde acreditara su condición de Presidenta del Comité Pro Mejoras de Vista Grande # 2, sin embargo no fue sino con posterioridad a la notificación del presente recurso de amparo que se le notificó el contenido de dicho oficio, sea hasta el 5 de octubre del año en curso.
Lo anterior sin que se constate el cumplimiento de la misma por parte de la interesada y mucho menos que a la fecha, se le haya brindado la respuesta pertinente a su gestión, por lo cual estima esta Sala se ha lesionado en perjuicio de la petente y los amparados el derecho fundamental aludido y por ello procede estimar el presente recurso en cuanto a este extremo, como en efecto se hace.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por Tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a MODESTO ALPIZAR LUNA, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Alajuelita, o a quien ejerza ese cargo, que adopte las medidas adecuadas y necesarias para que a la recurrente le sea resuelta y notificada la gestión presentada desde el 24 de julio de 2018, ello en el plazo de 10 días, contados a partir del momento en el cual la gestionante cumpla lo prevenido por la autoridad recurrida. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Alajuelita al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a MODESTO ALPIZAR LUNA, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Alajuelita, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
*MH19TZHQPPS61*
Revisión del Documento *180148970007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho .
Recurso de interpuesto por ROSIBELL MASÍS REDONDO, cédula de identidad No. 0700880108, en su condición de presidenta del Comité Pro Mejoras Urbanización Vista Grande 1 y 2; a su favor y de AARÓN GONZÁLEZ ARRIETA, cédula de identidad No. 0116080630, ALEXANDER MAROTO VARGAS, cédula de identidad No. 0503400006, ALICIA SÁENZ REYES, cédula de identidad No. 0801210446, ANDREA QUIRÓS CAMPOS, cédula de identidad No. 0112840781, BERTALIA HIDALGO GARCÍA, cédula de identidad No. 0201300786, BRANDON BRISTAN GARCÍA, cédula de identidad No. 0115570584, CARMEN CÉSPEDES GONZÁLEZ, cédula de identidad No. 0112550952, DARIO GONZÁLEZ ARRIETA, cédula de identidad No. 0116870572, ESTRELLA GARCÍA DELGADO, cédula de identidad No. 0601670927, FANNY ARRIETA DUARTE, cédula de identidad No. 0502070964, FLOR BARRANTES QUESADA, cédula de identidad No. 0502520065, GEORGINA GARCÍA FLORES, cédula de identidad No. 0106920763, GISELLE MATA CUBERO, cédula de identidad No. 0105120813, JARI ALVARADO MADRIGAL, JAVIER MAROTO BARRANTES, cédula de identidad No. 0114230061, JAVIER MAROTO ROJAS, cédula de identidad No. 0502110511, JOAN MAROTO BARRANTES, cédula de identidad No. 0113090836, JOHN BADILLA MATA, cédula de identidad No. 0110340989, LEONARDO RAMOS SÁNCHEZ, cédula de identidad No. 0801080911, LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, cédula de identidad No. 0105330258, MAGDA CHACÓN MUÑOZ, cédula de identidad No. 0105810084, RODOLFO CÉSPEDES RETANA, STARLIN VEGA OROZCO, cédula de identidad No. 0111420849, STEPHANIE GARCÍA DELGADO, cédula de identidad No. 0113220957, STEPHANIE BADILLA MATA, cédula de identidad No. 0112070751, TERESA GONZÁLEZ HIDALGO, cédula de identidad No. 0202790549, WILLIAM BADILLA MARTÍNEZ, cédula de identidad No. 0302230237 y YADIRA MAROTO ROJAS, cédula de identidad No. 0502560836, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,
Considerando:
I.OBJETO DEL RECURSO.- La recurrente acude ante la Sala y manifiesta que el Alcalde Municipal de Alajuelita pretende otorgarle de forma arbitraria y unilateral, un terreno demanial al señor Paulino Ávila, en su condición de representante de la Asociación de Desarrollo Humano Sostenible del Adulto Mayor -Grupo Renacer-, para la construcción de una fábrica recicladora en perjuicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Además reclama no haber recibido respuesta alguna al reclamo planteado el 24 de julio de 2018, en relación con la cesión y el problema ambiental reclamado.
II.HECHOS PROBADOS.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
(según informe de la autoridad recurrida y documentación allegada al expediente) d) Mediante oficio CPHM-015-2010 del 09 de junio de 2010. la señora Rosa María Vega Campos, Jefa del Área Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo, envió nota al Concejo Municipal de Alajuelita, solicitando que se justificara mediante acuerdo municipal, las características del terreno, número de finca, medida y ubicación, en vista de que el área que se pretendía donar estaba destinada a parque, se trata de un bien de dominio público de la Municipalidad y afectaba el derecho de los vecinos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (según informe de la autoridad recurrida y documentación allegada al expediente) e) Mediante oficio N° AMSM 33-2010 del 30 de junio del 2010 el Alcalde y el Secretario Municipales, de ese entonces, aclararon los aspectos solicitados por el Departamento de Informes Técnicos de la Asamblea Legislativa (según informe de la autoridad recurrida y documentación allegada al expediente) f) En Sesión Ordinaria N° 19 del 9 de julio del año 2012, el Concejo Municipal de Alajuelita autorizó el acto de donación de la finca número 341631-000, plano SJ 609951-1986, así como le autorizó al Alcalde Municipal Víctor Hugo Chavarría U., para firmar dicha escritura de traspaso.
(según informe de la autoridad recurrida y documentación allegada al expediente) g) Mediante ley N° 8995 publicada en el alcance número 98 de la Gaceta número 233 del 5 de diciembre de 2011, la Asamblea Legislativa autorizó la “Desafectación de un terreno propiedad de la Municipalidad de Alajuelita y autorización a esta para que lo segregue y done a la Asociación de Desarrollo Humano Sostenible del Adulto Mayor grupo renacer”, sea del inmueble propiedad bajo el folio real partido de San José número 341631-000.
Ninguno de relevancia para esta resolución.
En el sub examine, el recurrente acusa que la Municipalidad de Alajuelita pretende otorgarle de forma arbitraria y unilateral, un terreno demanial al señor Paulino Ávila, en su condición de representante de la Asociación de Desarrollo Humano Sostenible del Adulto Mayor -Grupo Renacer-, ello para la construcción de una fábrica recicladora, la cual –a su juicio- traería un perjuicio al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Analizada la prueba y el informe rendido bajo juramento, se tiene por acreditado que mediante ley número 8985 “DESAFECTACION DE UN TERRENO PROPIEDAD DE LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA Y AUTORIZACIÓN A ESTA PARA QUE LO SEGREGUE Y DONE A LA ASOCIACIÓN DE DESARROLLO HUMANO SOSTENIBLE DEL ADULTO MAYOR GRUPO RENACER” se estableció lo siguiente:
ARTICULO 1.- Desaféctase un terreno propiedad de la Municipalidad del cantón de Alajuelita, cédula de persona jurídica número tres-cero uno cuatro-cero cuatro dos cero cuatro cuatro (N.° 3-014-042044) y autorización a esta Municipalidad para que segregue y done el inmueble inscrito en el Registro Público, partido de San José, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número tres cuatro uno seis tres uno cero cero cero (N.° 341631-000). El inmueble es un área destinada a facilidades comunales; sito en el distrito 4°, Concepción; cantón X, Alajuelita; provincia, San José. Los linderos son: al norte resto destinado a calle pública; al sur, Flory Meneses y Francisco Jiménez; al este, Centro Cristiano Canaan y, al oeste, lote 55 y 53. Mide mil dos metros y noventa y dos decímetros cuadrados (1002,92 m2), según consta en el plano catastrado número SJ- cero seis cero nueve nueve cinco uno-uno nueve ocho seis (N.° SJ -0609951-1986).
ARTICULO 2.- El inmueble indicado en el artículo anterior se donará a la Asociación de Desarrollo Humano Sostenible del Adulto Mayor Grupo Renacer, cédula de persona jurídica número tres - cero cero dos - cuatro cinco nueve cinco dos siete (N.° 3-002-459527), con el fin de que en ese terreno se construya una planta de tratamiento de material de reciclaje. En caso de que la Asociación donataria llegue a disolverse o el inmueble se destine a otro uso no autorizado en la presente ley, el bien donado volverá de pleno derecho a ser propiedad de la Municipalidad del cantón de Alajuelita.
ARTICULO 3.- Autorízase a la Notaría del Estado para que confeccione la escritura de traspaso. Asimismo, se autoriza a la Procuraduría General de la República para que corrija los defectos que señale el Registro Público.
Rige a partir de su publicación” Así las cosas, logra determinarse con claridad y conforme lo indica el propio Alcalde Municipal recurrido, la situación ahora reclamada sea la donación de un terreno municipal a la Asociación de Desarrollo Humano Sostenible del Adulto Mayor Grupo Renacer, a efecto de que ésta construya una planta de tratamiento de material de reciclaje, fue un proceso que dio inició desde el año 2007, fue tramitado y aprobado ante la Municipalidad accionada para finalmente, presentarse ante la Asamblea Legislativa donde se emite se emite la Ley de la República N° 8995 publicada en el alcance número 98 de la Gaceta número 233 del 5 de diciembre de 2011, mediante la cual se autoriza la “Desafectación de un terreno propiedad de la Municipalidad de Alajuelita y autorización a esta para que lo segregue y done a la Asociación de Desarrollo Humano Sostenible del Adulto Mayor grupo renacer”.
De manera que la oportunidad y conveniencia de la desafectación aludida, es un asunto que resulta ajeno a la competencia constitucional asignada en materia de amparo. En todo caso, cabe afirmar, tal y como lo informa la autoridad recurrida, en cuanto al eventual establecimiento de la recicladora en ese inmueble –lo cual a la fecha no se constata se haya efectuado-, no solo tendría que realizarse bajo el principio de legalidad y en cumplimiento de la normativa correspondiente, sino que deberán verificarse situaciones relacionadas con los temas registrales y de la naturaleza de los inmuebles, además de las valoraciones necesarias en materia de permisos y demás ante instituciones como el Ministerio de Salud, por ejemplo. Ahora bien, si persiste en la disconformidad de la parte recurrente con la actuación de la Municipalidad, puede acudir ante las vías ordinarias competentes, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Ante dicho panorama, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto al presente extremo.
De previo a analizar el fondo del punto señalado, debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante la falta de resolución de una gestión presentada ante la autoridad recurrida, relacionada con la eventual afectación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo cual se resolverá conforme se dirá.
Así, en punto a los hechos de interés, la recurrente reclama haber presentado el día 24 de julio de 2018, en su condición de Presidenta del Comité Pro Mejoras Urbanización Vista Grande 1 y 2; una gestión mediante la cual expuso ante las autoridades municipales su preocupación por la cesión de la propiedad municipal antes señalada, donde solicitó se le brindara una explicación y una solución sobre el proceso seguido en relación con dicho tema. Sobre lo cual se constató que no fue sino hasta el 19 de setiembre de 2018 –sea un día antes de la interposición del presente recurso de amparo-, que el alcalde Municipal accionado Modesto Alpízar, previno a la recurrente para que de previo a darle trámite a su gestión aportara un documento donde acreditara su condición de Presidenta del Comité Pro Mejoras de Vista Grande # 2, sin embargo no fue sino con posterioridad a la notificación del presente recurso de amparo que se le notificó el contenido de dicho oficio, sea hasta el 5 de octubre del año en curso.
Lo anterior sin que se constate el cumplimiento de la misma por parte de la interesada y mucho menos que a la fecha, se le haya brindado la respuesta pertinente a su gestión, por lo cual estima esta Sala se ha lesionado en perjuicio de la petente y los amparados el derecho fundamental aludido y por ello procede estimar el presente recurso en cuanto a este extremo, como en efecto se hace.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por Tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a MODESTO ALPIZAR LUNA, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Alajuelita, o a quien ejerza ese cargo, que adopte las medidas adecuadas y necesarias para que a la recurrente le sea resuelta y notificada la gestión presentada desde el 24 de julio de 2018, ello en el plazo de 10 días, contados a partir del momento en el cual la gestionante cumpla lo prevenido por la autoridad recurrida. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Alajuelita al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a MODESTO ALPIZAR LUNA, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Alajuelita, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
*MH19TZHQPPS61*
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