← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 17352-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/10/2018
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Revisión del Documento *180148250007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho ..
Recurso de amparo interpuesto por GERMAN IGNACIO POCHET BALLESTER, cédula de identidad No. 0109710209, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,
Considerando:
I.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el día 12 de marzo de 2018 el recurrente presentó denuncia ante el Área Rectora de Salud Alajuela 2, por problemas ocasionados por funcionamiento del Matadero del Valle, esto por la proliferación de olores del rendering, además por la disposición de desechos al cauce del Río Segundo de Alajuela (prueba aportada al expediente); b) En atención a las denuncias 0054-2018 y 0058-2018, el día 8 de abril del 2018, el Área Rectora de Salud Alajuela 2 realizó inspección, en compañía del Ingeniero Civil de Rectoría de la Dirección Regional Central Norte, en el que se identificaron no conformidades, por lo que se emitió orden sanitaria N. OS-CN-ARS-A2-065-2018 (prueba aportada al expediente); c) El día 18 de mayo de 2018, se recibió el “Plan de Acciones Correctivas” solicitado para corregir las no conformidades detectadas (prueba aportada al expediente); d) El día 27 de junio de 2018, se realizó seguimiento a denuncia del recurrente y se solicitó información del mantenimiento y funcionamiento del sistema de control de olores (prueba aportada al expediente); e) Al momento de la inspección, no se detectaron malos olores, además, se realizó seguimiento al plan de mejoras presentado (informe rendido bajo juramento); f) El 17 de Agosto de de 2018, se realizó visita de verificación del cumplimiento de la orden sanitaria N. OS-CN-ARS-A2-065-2018, en compañía de funcionarios de la Dirección Regional Central Norte, informe contenido en el oficio CN-URS-709 de fecha 27 de agosto de 2018 (prueba aportada al expediente); g) Según orden sanitaria N. OS-CN-ARS-A2-0154-2018, notificada el día 28 de setiembre se dictaminó corrección de las nuevas deficiencias encontradas (prueba aportad al expediente); h) según informe CN-ARS-A2-1803-2018 las autoridades del Ministerio de Salud le informaron al recurrente el seguimiento de la denuncia N. 0058-2018 (prueba aportada al expediente); i) según orden sanitaria N. OS-CN-ARS-A2-0146-2018 se identificaron nuevas no conformidades las cuales se detallan y deben ser cumplidas por la empresa “Matadero del Valle” dentro del plazo de 60 días, el cual no ha transcurrido y se cumplirá su plazo para el mes de noviembre (prueba aportada al expediente).
II.Sobre el fondo.- El recurrente acusa que el 12 de marzo de 2018 presentó ante la autoridad recurrida una denuncia por actos irregulares y contaminación ambiental contra la empresa Matadero del Valle. No obstante reclama que a la fecha de interposición de este recurso, su gestión no ha sido resuelta. Sin embargo, y contrario al dicho del recurrente, la autoridad de salud, aduce que a las denuncias presentadas por el amparado, se les ha dado el seguimiento debido y las respuestas correspondientes, incluso en atención a ellas, se han realizado inspecciones en el sitio denunciado, incluso antes de la interposición de este proceso. Aunado a lo anterior, dicho Matadero sí cuenta con los permisos necesarios para su funcionamiento, tanto así que según la institución recurrida han cumplido con los parámetros correspondientes, indicando las tablas para el afluente de sus aguas residuales al Río Segundo de Alajuela.
Por otra parte, según la prueba aportada al expediente y del estudio de los autos se tiene por acreditado que, el Área Rectora de Salud Alajuela 2 le ha dado el trámite correspondiente a las gestiones del amparado, esto incluso antes de la interposición de este amparo, además de haber generado los actos administrativos correspondientes de acuerdo con los hallazgos detectados, cumpliendo con el debido proceso para minimizar las afectaciones realizadas. Por otra parte se observa de la prueba, que el recurrente ha estado al tanto del seguimiento de la denuncia N. 0058-2018 por parte de las autoridades de salud, siendo que, se han emitido órdenes sanitarias de las cuales se han identificaron distintas no conformidades, que se detallan y deben ser cumplidas por la empresa “Matadero del Valle”. Ahora, si la disconformidad del recurrente, persiste, ese es un alegato que excede la competencia de este Tribunal, y debe ser planteado ante las propias autoridades recurridas o ante la jurisdicción correspondiente. Así las cosas, en cuanto a la falta de atención y acción de las autoridades respecto de las denuncias presentadas por el amparado, el recurso debe desestimarse.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación ambiental, por desechos y malos olores provenientes del funcionamiento de un matadero en la localidad en la que habita el recurrente, situación que afecta su salud y la de su familia, así como la del resto de los vecinos de la zona, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
*OGCGSE3I9KK61*
Revisión del Documento *180148250007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho ..
Recurso de amparo interpuesto por GERMAN IGNACIO POCHET BALLESTER, cédula de identidad No. 0109710209, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,
Considerando:
I.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el día 12 de marzo de 2018 el recurrente presentó denuncia ante el Área Rectora de Salud Alajuela 2, por problemas ocasionados por funcionamiento del Matadero del Valle, esto por la proliferación de olores del rendering, además por la disposición de desechos al cauce del Río Segundo de Alajuela (prueba aportada al expediente); b) En atención a las denuncias 0054-2018 y 0058-2018, el día 8 de abril del 2018, el Área Rectora de Salud Alajuela 2 realizó inspección, en compañía del Ingeniero Civil de Rectoría de la Dirección Regional Central Norte, en el que se identificaron no conformidades, por lo que se emitió orden sanitaria N. OS-CN-ARS-A2-065-2018 (prueba aportada al expediente); c) El día 18 de mayo de 2018, se recibió el “Plan de Acciones Correctivas” solicitado para corregir las no conformidades detectadas (prueba aportada al expediente); d) El día 27 de junio de 2018, se realizó seguimiento a denuncia del recurrente y se solicitó información del mantenimiento y funcionamiento del sistema de control de olores (prueba aportada al expediente); e) Al momento de la inspección, no se detectaron malos olores, además, se realizó seguimiento al plan de mejoras presentado (informe rendido bajo juramento); f) El 17 de Agosto de de 2018, se realizó visita de verificación del cumplimiento de la orden sanitaria N. OS-CN-ARS-A2-065-2018, en compañía de funcionarios de la Dirección Regional Central Norte, informe contenido en el oficio CN-URS-709 de fecha 27 de agosto de 2018 (prueba aportada al expediente); g) Según orden sanitaria N. OS-CN-ARS-A2-0154-2018, notificada el día 28 de setiembre se dictaminó corrección de las nuevas deficiencias encontradas (prueba aportad al expediente); h) según informe CN-ARS-A2-1803-2018 las autoridades del Ministerio de Salud le informaron al recurrente el seguimiento de la denuncia N. 0058-2018 (prueba aportada al expediente); i) según orden sanitaria N. OS-CN-ARS-A2-0146-2018 se identificaron nuevas no conformidades las cuales se detallan y deben ser cumplidas por la empresa “Matadero del Valle” dentro del plazo de 60 días, el cual no ha transcurrido y se cumplirá su plazo para el mes de noviembre (prueba aportada al expediente).
II.Sobre el fondo.- El recurrente acusa que el 12 de marzo de 2018 presentó ante la autoridad recurrida una denuncia por actos irregulares y contaminación ambiental contra la empresa Matadero del Valle. No obstante reclama que a la fecha de interposición de este recurso, su gestión no ha sido resuelta. Sin embargo, y contrario al dicho del recurrente, la autoridad de salud, aduce que a las denuncias presentadas por el amparado, se les ha dado el seguimiento debido y las respuestas correspondientes, incluso en atención a ellas, se han realizado inspecciones en el sitio denunciado, incluso antes de la interposición de este proceso. Aunado a lo anterior, dicho Matadero sí cuenta con los permisos necesarios para su funcionamiento, tanto así que según la institución recurrida han cumplido con los parámetros correspondientes, indicando las tablas para el afluente de sus aguas residuales al Río Segundo de Alajuela.
Por otra parte, según la prueba aportada al expediente y del estudio de los autos se tiene por acreditado que, el Área Rectora de Salud Alajuela 2 le ha dado el trámite correspondiente a las gestiones del amparado, esto incluso antes de la interposición de este amparo, además de haber generado los actos administrativos correspondientes de acuerdo con los hallazgos detectados, cumpliendo con el debido proceso para minimizar las afectaciones realizadas. Por otra parte se observa de la prueba, que el recurrente ha estado al tanto del seguimiento de la denuncia N. 0058-2018 por parte de las autoridades de salud, siendo que, se han emitido órdenes sanitarias de las cuales se han identificaron distintas no conformidades, que se detallan y deben ser cumplidas por la empresa “Matadero del Valle”. Ahora, si la disconformidad del recurrente, persiste, ese es un alegato que excede la competencia de este Tribunal, y debe ser planteado ante las propias autoridades recurridas o ante la jurisdicción correspondiente. Así las cosas, en cuanto a la falta de atención y acción de las autoridades respecto de las denuncias presentadas por el amparado, el recurso debe desestimarse.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación ambiental, por desechos y malos olores provenientes del funcionamiento de un matadero en la localidad en la que habita el recurrente, situación que afecta su salud y la de su familia, así como la del resto de los vecinos de la zona, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
*OGCGSE3I9KK61*
Document not found. Documento no encontrado.