← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 17341-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/10/2018
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Revisión del Documento *180145970007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo tramitado en el expediente No. 18- 014597-0007-CO, interpuesto por JORGE ANTONIO SALAZAR HIDALGO, cédula de identidad No. 0401140331, contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES (MOPT), EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE), EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC) Y LA MUNICIPALIDAD DE SARAPIQUÍ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente indica que es propietario de la finca matrícula Nº 4-145868-000, ubicada en Sarapiquí y la cual es atravesada por una quebrada. Señala que entre abril y junio de 2016, por orden del CONAVI, se sustituyeron las alcantarillas en la Ruta Nacional Nº4. Acusa que las nuevas estructuras fueron colocadas por encima del nivel de la quebrada, lo que provoca que el agua se estanque en una parte de su fundo. Reclama que el anegamiento impide que dichos terrenos sean utilizados como repasto para ganadería, lo que le ha implicado un perjuicio económico. Detalla que el estancamiento ha ocasionado la muerte de vegetación y la caída de árboles. Sostiene que, pese a que ha denunciado esta situación, la problemática persiste. Pide que el CONAVI modifique la alcantarilla a fin de que el agua pueda discurrir nuevamente.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el caso concreto. El recurrente indica que es propietario de la finca matrícula Nº 4-145868-000, ubicada en Sarapiquí y la cual es atravesada por una quebrada. Señala que, entre abril y junio de 2016, por orden del CONAVI, se sustituyeron las alcantarillas en la Ruta Nacional Nº4. Acusa que las nuevas estructuras fueron colocadas por encima del nivel de la quebrada, lo que provoca que el agua se estanque en parte de su fundo. Reclama que el anegamiento impide que dichos terrenos sean utilizados como repasto para ganadería, lo que le ha implicado un perjuicio económico. Detalla que el estancamiento ha ocasionado la muerte de vegetación y la caída de árboles. Sostiene que, pese a que ha denunciado esta situación, la problemática persiste. Pide que el CONAVI modifique la alcantarilla a fin de que el agua pueda discurrir nuevamente.
En un primer orden de ideas, en lo que al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado atañe, conviene indicar que no constan en autos elementos probatorios que permitan acreditar que la sustitución de alcantarillas ocasionó daño ambiental en la zona referida. Al respecto, lo único que se aprecia es el informe técnico del MINAE NºJOS-551-16 del 15 de diciembre de 2016, que reseña, no un daño ambiental, sino la transición hacia un ecosistema acuático, el cual identifica como un ecosistema beneficioso y rico en especies vegetales y animales.
Por otro lado, excede las competencias de esta Sala evacuar las pericias técnicas necesarias a fin de constatar o descartar el nexo de causalidad entre la sustitución de la alcantarilla y el alegado anegamiento parcial del fundo del tutelado. Nótese que si bien, entre la prueba aportada, se observan oficios que corroboran dicha relación causa-efecto, también se aprecian otros que la refutan categóricamente y aseguran que el estancamiento no obedece al cambio de la alcantarilla sino a que, históricamente, la zona se ha caracterizado por topografía plana, altas precipitaciones y terrenos tipo humedal, con nacientes y espejos de agua permanentes. Es más, adviértase que de la prueba que consta en el expediente, ni siquiera se puede tener certeza de que el anegamiento alegado ocurra en el predio del tutelado. En este sentido, mediante oficio Nº DA-UHSAN-0743-2018 del 25 de setiembre de 2018, la Dirección de Agua del MINAE indicó que “la propiedad donde se observó el espejo de agua no corresponde al folio real indicado por el recurrente, sino que en realidad se trata del folio real 145864 (…) finca ubicada al frente de la propiedad del denunciante”.
Así las cosas, a efectos de dilucidar y resolver las discrepancias expuestas, es necesaria la evacuación de prueba pericial compleja, lo cual es impropio de la naturaleza sumaria del amparo. En virtud de lo anterior, el recurrente, si a bien lo tiene, deberá plantear sus inconformidades ante la vía jurisdiccional ordinaria.
En mérito de las consideraciones esgrimidas, se impone declarar sin lugar el recurso.
IV.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación por estancamiento de aguas, con proliferación de zancudos trasmisores de enfermedades como el dengue, además de material vegetal en descomposición, lo que afecta l recurrentes y demás vecinos del lugar, con violación de su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Asimismo, en tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que se acusan problemas de inundaciones debido a trabajos de reparación llevados a cabo en la Ruta N° 4, por orden del CONAVI, con retiro de las alcantarillas que habían sido colocadas con anterioridad en el lugar para el desagüe de una quebrada, lo que provoca daños en el fundo del recurrente.
V.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
*TE847UA0J47VQ61*
Revisión del Documento *180145970007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo tramitado en el expediente No. 18- 014597-0007-CO, interpuesto por JORGE ANTONIO SALAZAR HIDALGO, cédula de identidad No. 0401140331, contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES (MOPT), EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE), EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC) Y LA MUNICIPALIDAD DE SARAPIQUÍ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente indica que es propietario de la finca matrícula Nº 4-145868-000, ubicada en Sarapiquí y la cual es atravesada por una quebrada. Señala que entre abril y junio de 2016, por orden del CONAVI, se sustituyeron las alcantarillas en la Ruta Nacional Nº4. Acusa que las nuevas estructuras fueron colocadas por encima del nivel de la quebrada, lo que provoca que el agua se estanque en una parte de su fundo. Reclama que el anegamiento impide que dichos terrenos sean utilizados como repasto para ganadería, lo que le ha implicado un perjuicio económico. Detalla que el estancamiento ha ocasionado la muerte de vegetación y la caída de árboles. Sostiene que, pese a que ha denunciado esta situación, la problemática persiste. Pide que el CONAVI modifique la alcantarilla a fin de que el agua pueda discurrir nuevamente.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el caso concreto. El recurrente indica que es propietario de la finca matrícula Nº 4-145868-000, ubicada en Sarapiquí y la cual es atravesada por una quebrada. Señala que, entre abril y junio de 2016, por orden del CONAVI, se sustituyeron las alcantarillas en la Ruta Nacional Nº4. Acusa que las nuevas estructuras fueron colocadas por encima del nivel de la quebrada, lo que provoca que el agua se estanque en parte de su fundo. Reclama que el anegamiento impide que dichos terrenos sean utilizados como repasto para ganadería, lo que le ha implicado un perjuicio económico. Detalla que el estancamiento ha ocasionado la muerte de vegetación y la caída de árboles. Sostiene que, pese a que ha denunciado esta situación, la problemática persiste. Pide que el CONAVI modifique la alcantarilla a fin de que el agua pueda discurrir nuevamente.
En un primer orden de ideas, en lo que al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado atañe, conviene indicar que no constan en autos elementos probatorios que permitan acreditar que la sustitución de alcantarillas ocasionó daño ambiental en la zona referida. Al respecto, lo único que se aprecia es el informe técnico del MINAE NºJOS-551-16 del 15 de diciembre de 2016, que reseña, no un daño ambiental, sino la transición hacia un ecosistema acuático, el cual identifica como un ecosistema beneficioso y rico en especies vegetales y animales.
Por otro lado, excede las competencias de esta Sala evacuar las pericias técnicas necesarias a fin de constatar o descartar el nexo de causalidad entre la sustitución de la alcantarilla y el alegado anegamiento parcial del fundo del tutelado. Nótese que si bien, entre la prueba aportada, se observan oficios que corroboran dicha relación causa-efecto, también se aprecian otros que la refutan categóricamente y aseguran que el estancamiento no obedece al cambio de la alcantarilla sino a que, históricamente, la zona se ha caracterizado por topografía plana, altas precipitaciones y terrenos tipo humedal, con nacientes y espejos de agua permanentes. Es más, adviértase que de la prueba que consta en el expediente, ni siquiera se puede tener certeza de que el anegamiento alegado ocurra en el predio del tutelado. En este sentido, mediante oficio Nº DA-UHSAN-0743-2018 del 25 de setiembre de 2018, la Dirección de Agua del MINAE indicó que “la propiedad donde se observó el espejo de agua no corresponde al folio real indicado por el recurrente, sino que en realidad se trata del folio real 145864 (…) finca ubicada al frente de la propiedad del denunciante”.
Así las cosas, a efectos de dilucidar y resolver las discrepancias expuestas, es necesaria la evacuación de prueba pericial compleja, lo cual es impropio de la naturaleza sumaria del amparo. En virtud de lo anterior, el recurrente, si a bien lo tiene, deberá plantear sus inconformidades ante la vía jurisdiccional ordinaria.
En mérito de las consideraciones esgrimidas, se impone declarar sin lugar el recurso.
IV.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación por estancamiento de aguas, con proliferación de zancudos trasmisores de enfermedades como el dengue, además de material vegetal en descomposición, lo que afecta l recurrentes y demás vecinos del lugar, con violación de su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Asimismo, en tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que se acusan problemas de inundaciones debido a trabajos de reparación llevados a cabo en la Ruta N° 4, por orden del CONAVI, con retiro de las alcantarillas que habían sido colocadas con anterioridad en el lugar para el desagüe de una quebrada, lo que provoca daños en el fundo del recurrente.
V.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
*TE847UA0J47VQ61*
Document not found. Documento no encontrado.