Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 17341-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/10/2018

Res. 17341-2018 Sala ConstitucionalRes. 17341-2018 Sala Constitucional

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    Revisión del Documento *180145970007CO* Res. Nº 2018017341 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo tramitado en el expediente No. 18- 014597-0007-CO, interpuesto por JORGE ANTONIO SALAZAR HIDALGO, cédula de identidad No. 0401140331, contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES (MOPT), EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE), EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC) Y LA MUNICIPALIDAD DE SARAPIQUÍ.

    Resultando:

    1.-Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:47 horas del 14 de setiembre de 2018, el accionante interpuso recurso de amparo. Señala que es propietario del bien inscrito ante el Registro Público de la Propiedad bajo folio No. 4-145868-000, plano No. H-0125071-1993, que es una finca de más de 40.000 m2 ubicada en Las Orquetas de Sarapiquí, Heredia. Indica que el inmueble se encuentra afectado por una quebrada registrada bajo la cita No. 408-00342-01-0322-001 y sobre dicha quebrada se encuentra una carretera. Expone que dicha quebrada no afectaba su fundo, pues desaguaba por medio de unas alcantarillas al otro lado de la carretera. Sin embargo, explica que, de abril a junio de 2016, la Empresa MECO realizó reparaciones en la Ruta No. 4, por orden del CONAVI y, como parte de esas obras, retiró las alcantarillas que estaban colocadas, sustituyéndolas por otras, las cuales se pusieron a un nivel superior al de la quebrada. Alega que esa reparación perjudicó su propiedad, ya que el agua se estanca de un lado de la quebrada e inunda su fundo. Explica que, debido a la acumulación o estancamiento de agua, actualmente el terreno es fangoso, lo que ha ocasionado la deshabilitación de un área estimada de aproximadamente 10000 m2, la que utilizaba como repasto para la cría y cuido de ganado. Detalla que en el sitio se pueden observar aguas estancadas con material vegetal en descomposición, pérdida de vegetación y caída de árboles. Sostiene que ha denunciado esta situación ante la Dirección de Aguas del MINAE, el SINAC y la Municipalidad de Sarapiquí. Sin embargo, alega que la problemática sigue sin ser resuelta y su propiedad se encuentra cada vez más perjudicada. Expresa que ello podría llegar a ocasionar problemas como, por ejemplo, dengue. Agrega que propiedades aledañas, como la escuela de la zona, también se han visto sido afectadas por las circunstancias descritas. Menciona que esta situación le ha implicado un menoscabo económico y psicológico. Como medida cautelar, solicita que se dé una solución temporal al agua estancada. Pretende que se condenen a los recurridos a los daños y perjuicios causados por los menoscabos económicos y psicológicos sufridos. Pide que el CONAVI arregle la estructura de modo que el agua pueda discurrir normalmente.

    2.- Mediante escrito recibido a las 14:10 horas del 18 de setiembre de 2018, el recurrente aportó prueba al expediente.

    3.-Mediante resolución de las 17:14 horas del 19 de setiembre de 2018 se cursó el amparo y se solicitó informe al CONAVI, MINAE, SINAC y Municipalidad de Sarapiquí.

    4.-Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 10:28 horas del 26 de setiembre de 2018, informa bajo juramento José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de Agua del MINAE. Indica que el 8 de agosto de 2016, el recurrente gestionó una solicitud de información relativa al permiso concedido al MOPT o CONAVI para cambiar el curso de una quebrada situada en el Tigre de Sarapiquí, debido a que, presuntamente, se estaban generando daños a tres inmuebles y a la flora y fauna de la zona. Acota que la solicitud del amparado iba acompañada de una nota de la Directora de la Escuela de La Tigra, con referencia a la misma situación. Expone que, mediante oficio DA-UHSAN-0242-2017, el Subdirector de Agua le solicitó al CONAVI tomar medidas, por cuanto se verificó, en la inspección realizada al sitio, que hubo obras en el cauce y que se generó acumulación y desvío de aguas, lo que afectó a los vecinos de la comunidad. Añade que, el 30 mayo de 2017, el oficio fue debidamente notificado a la dirección electrónica aportada por el tutelado. Relata que el Director Ejecutivo del CONAVI contestó que las obras realizadas no contaron con la autorización del MINAE ya que, según el oficio GCSV-50-17-2366 del 9 de junio de 2017, las obras no cambiaron el margen del curso de la quebrada. Refiere que en la respuesta del CONAVI también se señaló que el sitio de afectación es un humedal natural, y que las intervenciones se dieron en pasos transversales de alivio, sea en el derecho de vía, no en la quebrada como tal. Agrega que el agravio planteado ya fue conocido por la Sala en el expediente Nº16-012405-0007-CO, el cual fue declarado sin lugar mediante sentencia Nº2016-014936. Manifiesta que, en el oficio DA-UHSAN-0743-2018, suscrito por la Coordinadora de la Unidad Hidrológica de San Juan, se indicó lo siguiente: “1.) Se determinó la existencia de dos pasos de alcantarilla el primero para trasegar las aguas de la fuente dictaminada como fuente dos y el segundo para trasegar las aguas de la zona suamposa. Por tratarse de un cauce de dominio puúblico para la fuente dos se debió tramitar un permiso de obra en cauce mas no así para las obras realizadas en la zona suamposa. 2.) No se determinó afectación al recurso hídrico en propiedad del Sr. Salazar por cuanto según dictamen DA-UHSAN-0362-2017el cuerpo de agua ubicado en su propiedad corresponde a una depresión 3.) No se determinó desvío de la quebrada dictaminada mediante oficio DA-UHSAN-0362-2017, sin embargo, para la realización de dichas obras elaboradas por CONAVI no se contó con la autorización por parte de la Dirección de Agua del MINAE, lo cual ya fue puesto en conocimiento del CONAVI según oficio DA-UHSAN-0242-2017.” Solicita que se declare sin lugar el recurso de amparo.

    5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:25 horas del 27 de setiembre de 2018, informa bajo juramento Grettel Vega Arce, en su condición de Directora Ejecutiva del SINAC. Indica que el 3 de octubre de 2016, el recurrente planteó una denuncia ante la otrora denominada Oficina de Sarapiquí del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central. Manifiesta que, en razón de la denuncia planteada por el amparado, el SINAC realizó una visita de campo al sector del Tigre de Puerto Viejo en Sarapiquí. El informe de esa visita concluyó lo siguiente: “El sitio visitado fue afectado por las obras de reparación realizadas por el MOPT con los consiguientes cambios que afectaron las condiciones naturales del lugar modificando la realidad del ecosistema que ahí existía. Actualmente con las modificaciones ocurridas se deberá mantener la vigilancia del sitio para determinar si hay efectos negativos, sumados a la perdida de las especies forestales o se establece un ecosistema más importante en cuanto a la presencia de flora y fauna nueva en el sitio. Es importante mencionar que a pesar de que la actividad realizada afecta a varios vecinos del sitio, el nuevo ecosistema asociado a las reparaciones de la alcantarilla podría traer beneficios a los mismos si se logra establecer en el tiempo un ecosistema rico en especie que podría eventualmente ser visitado por turistas.” Añade que, mediante oficio JOS-551-16 del 15 de diciembre de 2016, suscrito por Luis Fernando Salas Sarkis, Jefe de la Oficina de Sarapiquí del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, se respondió al accionante. Acota que el oficio fue recibido por el tutelado el 19 de diciembre de 2016. Expresa que el recurrente no tiene ninguna gestión pendiente o carente de respuesta en la Oficina Subregional de Sarapiquí. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    6.- Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 16:14 horas del 27 de setiembre de 2018, informa bajo juramento Pedro Rojas Guzmán, en su condición de Alcalde de Sarapiquí. Señala que la conducta administrativa expuesta en el escrito de interposición no le es atribuible a la Municipalidad de Sarapiquí, ya que dicha corporación no fue quien ordenó la ejecución de la obra que se discute; además, la red vial nacional, no es competencia de la municipalidad. Destaca que, en virtud de la obligación de la municipalidad de velar por los intereses de los munícipes, la municipalidad envió un exhorto al Gerente de Conservación de Vías y Puentes de la Dirección Regional Huetar Norte del CONAVI, a fin de que le informara a la municipalidad las acciones necesarias para solucionar de manera definitiva la situación denunciada por el amparado. Destaca que el municipio cumplió su función de coordinación interinstitucional ante el ente competente. Agrega que la municipalidad realizó una inspección y verificó un estancamiento de aguas en la Ruta Nº 4 generada por la diferencia entre el nivel del terreno y la carretera. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    7.- Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 9:23 horas del 28 de setiembre de 2018, informa bajo juramento Mario Rodríguez Vargas, en su condición de Director Ejecutivo del CONAVI. Reconoce que el recurrente es dueño de la propiedad inscrita en el folio real 145868-000. Indica que, según el informe técnico GCSV-50-16-3508, la existencia de la quebrada en la propiedad del recurrente no genera daño alguno, y que la afectación al inmueble se daba antes de las obras que se realizaron, toda vez que, los terrenos son tipo humedal por la topografía plana y poca pendiente de la zona, de ahí que los terrenos permanecen gran parte del año inundados. Destaca que la causa de las inundaciones no es la construcción de las alcantarillas, sino la topografía de la zona (es plano, tipo humedal y con poca pendiente). Acota que el accionante no aporta ningún tipo de prueba pericial. Destaca que el recurrente alega daños y perjuicios a la propiedad, lo cual no es propio de la vía sumaria constitucional, sino de la vía contencioso administrativa. Acota que, de conformidad con el informe técnico AV- (6-1)-2018-498 realizado el 26 de setiembre de 2018, se determinó lo siguiente: “que sobre el terreno del señor Salazar escurre una quebrada que cruza transversalmente la ruta nacional 4 sección de control 40522 en el kilómetro 26, no obstante este cuerpo de agua es una situación común en la zona de estudio, por ser históricamente zonas de humedales y aguas estancadas, esto a causa de la topografía plana, con poca pendiente y terrenos más bajos que el nivel de rasante terminado en este sector. Aunado, los condiciones lluviosas en la zona Huetar Norte incrementan las aguas acumuladas en toda la zona conocida como el Tigre, esto a causa de la propia naturaleza de los humedales o sistemas de aguas lóticos de reducir los riesgos de caudales pico en ríos o quebradas aledaños a estos sectores”. Cita el informe técnico GCSV-50-16-3508 el cual refiere que “La ruta nacional No.4 fue construida en dique, para salvaguardar su funcionalidad por las inundaciones constantes propias de la zona. Los trabajos realizados por la empresa MECO datan de 2014 y continuaron hasta la fecha que argumenta el recurrente. Los trabajos respondieron a la atención de una emergencia provocada por el mal clima que imperó en la zona ese año, provocando que un deslizamiento en la ruta nacional cerrara un carril de la misma, debido al aumento del caudal. Desde ese entonces y hasta la fecha argumentada por el recurrente, se han mantenido trabajos en las inmediaciones de este sitio afectado”. Agrega otro extracto del informe AV- (6-1)-2018-498 del 26 de setiembre de 2018, que determinó lo siguiente “La intervención realizada por el CONAVI con la empresa constructora obedeció al colapso de una alcantarilla que cumplió su vida útil, esto en respuesta a una emergencia ocurrida en la zona, por lo que la colocación de la nueva tubería al mismo nivel del sistema anterior no era factible pues atentaba contra la integridad de la ruta nacional 4 (ruta primaria de importancia nacional). Cabe resaltar el no haber intervenido la alcantarilla colapsada se hubiesen provocado daños mayores tanto para las propiedades privadas como a la ruta nacional. Al entrevistar a los vecinos del lugar algunos mencionan que en el terreno en análisis se encuentra una naciente que aporta caudal al sitio con un espejo de agua”. Expresa que el cambio de la alcantarilla no obedeció a razones antojadizas, sino a un criterio técnico que buscaba proteger la vida de los usuarios de la Ruta Nacional Nº4, evitar su destrucción y conservar otras propiedades aledañas. Asegura que, conforme los criterios técnicos de los ingenieros, la alcantarilla no se podía mantener a la misma altura que la antigua estructura, por lo que se tenía que levantar un metro más. Refiere que los criterios técnicos vertidos en relación con el inmueble del accionante, deben ser debatidos y contrastados en un proceso contencioso administrativo y no en la vía sumaria constitucional. Rechaza que se hayan ocasionado daños a la propiedad. Aporta fotografías del estado actual de la propiedad del recurrente y refiere que, de ellas, se descartan los daños alegados. Cita también el informe técnico GCSV-50-16-3508, que indica lo siguiente “En cuanto a los trabajos de alcantarilla realizados por dicha empresa, los trabajos de mitigación y de primer impacto efectuados por su dependencia consistieron en la colocación de un alcantarillados pluvial transversal a la ruta nacional, sustitutivo al existente, el cual se encontraba con alto porcentaje de material y sedimento que obstruía en gran aporte el paso de las aguas, además de daños estructurales causados por el paso del tiempo, por lo que se convertía en inoperante. Aunado a lo anterior el diámetro hidráulico que poseían no era el adecuado, por lo que se requería una nueva línea de tuberías, con el fin de controlar todas las aguas de influencia de la zona. Las consideraciones tomadas para la colocación de estas alcantarillas responden a necesidades técnicas que se consideran en el momento de la intervención, con el fin de mermar el impacto directo de las aguas a los taludes debilitados que presentaban un alto riesgo de cierre total de la ruta y además amenazaba la vida de sus usuarios.” Asegura que el recurrente no aporta prueba en el sentido de que su vida se encuentra en peligro por las actuaciones u omisiones del CONAVI. Añade que no se sabe la fecha en la cual se tomaron las fotografías aportadas por el accionante, las cuales pueden ser contradictorias con las fotografías tomadas por el CONAVI el 26 de setiembre de 2018. Reitera que no se dio una afectación a algún derecho fundamental del amparado, sino que su pretensión es relativa a los daños producidos a su propiedad, lo cual no es materia de esta vía constitucional. Menciona que, según el oficio AV-(6-1)-2018-498 del 26 de setiembre de 2018, “las inundaciones no se evitarían por la implementación de otro tipo de alcantarillados, ya que los terreros de planicies como este tienen como característica la permanencia permanente de agua durante gran parte del año, principalmente en época lluviosa”. Acota que el reclamo del recurrente carece de sustento técnico. Insiste que las anegaciones en la propiedad del tutelado se deben a la topografía y no a la construcción de las alcantarillas. Señala que, de acuerdo con los informes técnicos y los establecido en los artículos 20 de la Ley General de Caminos Públicos y 94 de la Ley de Aguas, la propiedad del accionante tiene una naciente que le aporta caudal, por lo que el recurrente debe recibir y dejar discurrir las aguas de los caminos dentro de su predio. Agrega que las dimensiones y tipo de alcantarillado colocado se definieron en función de la topografía del lugar y los suelos, a fin de salvaguardar la ruta nacional. Insiste que los trabajos no abarcaron el cauce de la quebrada, pues se circunscribieron al derecho de vía. Manifiesta que, de acuerdo con el informe JOS-551-16 del 15 de diciembre de 2016 y el oficio DRHN-50-18-809 (1863), “el sitio afectado es un humedal, que históricamente ha mantenido un espejo de agua y que incluso, algunos vecinos reportan afloramientos de agua (nacientes) cercanos, que tributariamente aporta caudal permanente al sitio”. Solicita que se declare sin lugar el amparo.

    8.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.-Objeto del recurso. El recurrente indica que es propietario de la finca matrícula Nº 4-145868-000, ubicada en Sarapiquí y la cual es atravesada por una quebrada. Señala que entre abril y junio de 2016, por orden del CONAVI, se sustituyeron las alcantarillas en la Ruta Nacional Nº4. Acusa que las nuevas estructuras fueron colocadas por encima del nivel de la quebrada, lo que provoca que el agua se estanque en una parte de su fundo. Reclama que el anegamiento impide que dichos terrenos sean utilizados como repasto para ganadería, lo que le ha implicado un perjuicio económico. Detalla que el estancamiento ha ocasionado la muerte de vegetación y la caída de árboles. Sostiene que, pese a que ha denunciado esta situación, la problemática persiste. Pide que el CONAVI modifique la alcantarilla a fin de que el agua pueda discurrir nuevamente.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Entre los años 2014 y 2016, el CONAVI sustituyó la alcantarilla pluvial ubicada en el sector de El Tigre en la Ruta Nacional Nº4; las obras atendieron a la incapacidad hidráulica de la antigua estructura (véase informe rendido y prueba aportada).
    • b)Conforme al oficio Nº GCSV-50-16-3508 del 22 de setiembre de 2016, la zona en la que se realizó la sustitución de alcantarillas en la Ruta Nacional Nº4, es “inundable debido a su topografía y condiciones físicas correspondientes a estar en un nivel de altura inferior a la ruta nacional, presentar planicies con poca pendiente de desfogue y poseer durante gran parte del año la condición de saturación de suelos con espejos de agua permanentes, en una condición semejante a humedales” (véase prueba aportada).
    • c)Mediante oficio JOS-551-16 del 15 de diciembre de 2016, se expusieron los resultados de la inspección in situ llevada a cabo por funcionarios del SINAC, donde constataron que “el sector referido era afectado por las llenas anuales que sufría Río Tigre”; además, que la reparación de la alcantarilla realizada por el MOPT había generado la aparición de una “laguna que ha permitido la presencia de avifauna acuática, así como reptiles y batracios característicos de sitios inundados, formando en conjunto con la vegetación típica de estos sitios un ecosistema acuático (…)la actividad realizada afecta a vecinos de sitio el nuevo ecosistema asociados a las reparaciones de la alcantarilla podría traer beneficios a los mismo si se logra establecer en el tiempo un ecosistema rico en especies” (véase prueba aportada).
    • d)Conforme oficio DA-UHSAN-242-2017 del 25 de mayo de 2017, funcionarios de la Unidad Hidrológica del MINAE en San Carlos inspeccionaron la finca del tutelado y constataron que “efectivamente hubo intervención y obras en el cauce en el sitio (…) generando acumulación y desvío de agua” (véase prueba aportada).
    • e)Conforme oficio GCSV-50-17-2366 del 9 de junio de 2017, “el sitio de la afectación se trata de un humedal natural, las intervenciones fueron en pasos trasversales de alivio, en el derecho de vía, NO EN LA QUEBRADA” (véase prueba aportada).
    • f)Mediante oficio Nº DA-UHSAN-0743-2018 del 25 de setiembre de 2018, la Dirección de Agua del MINAE indicó que “la propiedad donde se observó el espejo de agua no corresponde al folio real indicado por el recurrente, sino que en realidad se trata del folio real 145864 (…) finca ubicada al frente de la propiedad del denunciante” ; además, concluyó que “no se determinó afectación al recurso hídrico en propiedad del Sr. Salazar por cuanto según dictamen DA-UHSAN-362-2017 el cuerpo de agua ubicado en su propiedad corresponde a una depresión (…)No se determinó desvío de la quebrada” (véase prueba aportada).
    • g)En oficio No. DRHN-50-18-0809 del 26 de setiembre de 2018, el Director Regional Huetar Norte del CONAVI indicó que “esta Dirección Regional rechaza categóricamente que se hayan realizado obras dentro del cauce, por lo que en todo momento se supeditaron al derecho de vía de la ruta nacional (…) El sitio afectado es un humedal, que históricamente ha mantenido un espejo de agua y que incluso, algunos vecinos reportan afloramientos de agua (nacientes) cercanos, que tributariamente aporta un caudal permanente al sitio” (véase prueba aportada).
    • h)Según oficio Nº AV- (6-1)- 2018-498, el 26 de setiembre de 2018, ingenieros realizaron una inspección en la zona presuntamente afectada y se corroboró que “sobre el terreno del señor Salazar escurre una quebrada que cruza transversalmente la ruta nacional 4 (…)ser históricamente zonas de humedales y aguas estancadas; esto a causa de la topografía plana, con poca pendiente y terrenos más bajos que el rasante terminado en este sector. Aunado, los condiciones lluviosas en la zona Huetar Norte incrementan las aguas acumuladas en toda la zona conocida como el Tigre, esto a causa de la propia naturaleza de los humedales o sistemas de aguas lóticos de reducir los riesgos de caudales pico en ríos o quebradas aledaños a estos sectores” (véase informe rendido y prueba aportada).

    III.- Sobre el caso concreto. El recurrente indica que es propietario de la finca matrícula Nº 4-145868-000, ubicada en Sarapiquí y la cual es atravesada por una quebrada. Señala que, entre abril y junio de 2016, por orden del CONAVI, se sustituyeron las alcantarillas en la Ruta Nacional Nº4. Acusa que las nuevas estructuras fueron colocadas por encima del nivel de la quebrada, lo que provoca que el agua se estanque en parte de su fundo. Reclama que el anegamiento impide que dichos terrenos sean utilizados como repasto para ganadería, lo que le ha implicado un perjuicio económico. Detalla que el estancamiento ha ocasionado la muerte de vegetación y la caída de árboles. Sostiene que, pese a que ha denunciado esta situación, la problemática persiste. Pide que el CONAVI modifique la alcantarilla a fin de que el agua pueda discurrir nuevamente.

    En un primer orden de ideas, en lo que al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado atañe, conviene indicar que no constan en autos elementos probatorios que permitan acreditar que la sustitución de alcantarillas ocasionó daño ambiental en la zona referida. Al respecto, lo único que se aprecia es el informe técnico del MINAE NºJOS-551-16 del 15 de diciembre de 2016, que reseña, no un daño ambiental, sino la transición hacia un ecosistema acuático, el cual identifica como un ecosistema beneficioso y rico en especies vegetales y animales.

    Por otro lado, excede las competencias de esta Sala evacuar las pericias técnicas necesarias a fin de constatar o descartar el nexo de causalidad entre la sustitución de la alcantarilla y el alegado anegamiento parcial del fundo del tutelado. Nótese que si bien, entre la prueba aportada, se observan oficios que corroboran dicha relación causa-efecto, también se aprecian otros que la refutan categóricamente y aseguran que el estancamiento no obedece al cambio de la alcantarilla sino a que, históricamente, la zona se ha caracterizado por topografía plana, altas precipitaciones y terrenos tipo humedal, con nacientes y espejos de agua permanentes. Es más, adviértase que de la prueba que consta en el expediente, ni siquiera se puede tener certeza de que el anegamiento alegado ocurra en el predio del tutelado. En este sentido, mediante oficio Nº DA-UHSAN-0743-2018 del 25 de setiembre de 2018, la Dirección de Agua del MINAE indicó que “la propiedad donde se observó el espejo de agua no corresponde al folio real indicado por el recurrente, sino que en realidad se trata del folio real 145864 (…) finca ubicada al frente de la propiedad del denunciante”. Así las cosas, a efectos de dilucidar y resolver las discrepancias expuestas, es necesaria la evacuación de prueba pericial compleja, lo cual es impropio de la naturaleza sumaria del amparo. En virtud de lo anterior, el recurrente, si a bien lo tiene, deberá plantear sus inconformidades ante la vía jurisdiccional ordinaria.

    En mérito de las consideraciones esgrimidas, se impone declarar sin lugar el recurso.

    IV.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación por estancamiento de aguas, con proliferación de zancudos trasmisores de enfermedades como el dengue, además de material vegetal en descomposición, lo que afecta l recurrentes y demás vecinos del lugar, con violación de su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    Asimismo, en tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que se acusan problemas de inundaciones debido a trabajos de reparación llevados a cabo en la Ruta N° 4, por orden del CONAVI, con retiro de las alcantarillas que habían sido colocadas con anterioridad en el lugar para el desagüe de una quebrada, lo que provoca daños en el fundo del recurrente.

    V.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alejandro Delgado F.

    Mauricio Chacón J.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *TE847UA0J47VQ61*

    Marcadores

    Revisión del Documento *180145970007CO* Res. Nº 2018017341 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo tramitado en el expediente No. 18- 014597-0007-CO, interpuesto por JORGE ANTONIO SALAZAR HIDALGO, cédula de identidad No. 0401140331, contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES (MOPT), EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE), EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC) Y LA MUNICIPALIDAD DE SARAPIQUÍ.

    Resultando:

    1.-Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:47 horas del 14 de setiembre de 2018, el accionante interpuso recurso de amparo. Señala que es propietario del bien inscrito ante el Registro Público de la Propiedad bajo folio No. 4-145868-000, plano No. H-0125071-1993, que es una finca de más de 40.000 m2 ubicada en Las Orquetas de Sarapiquí, Heredia. Indica que el inmueble se encuentra afectado por una quebrada registrada bajo la cita No. 408-00342-01-0322-001 y sobre dicha quebrada se encuentra una carretera. Expone que dicha quebrada no afectaba su fundo, pues desaguaba por medio de unas alcantarillas al otro lado de la carretera. Sin embargo, explica que, de abril a junio de 2016, la Empresa MECO realizó reparaciones en la Ruta No. 4, por orden del CONAVI y, como parte de esas obras, retiró las alcantarillas que estaban colocadas, sustituyéndolas por otras, las cuales se pusieron a un nivel superior al de la quebrada. Alega que esa reparación perjudicó su propiedad, ya que el agua se estanca de un lado de la quebrada e inunda su fundo. Explica que, debido a la acumulación o estancamiento de agua, actualmente el terreno es fangoso, lo que ha ocasionado la deshabilitación de un área estimada de aproximadamente 10000 m2, la que utilizaba como repasto para la cría y cuido de ganado. Detalla que en el sitio se pueden observar aguas estancadas con material vegetal en descomposición, pérdida de vegetación y caída de árboles. Sostiene que ha denunciado esta situación ante la Dirección de Aguas del MINAE, el SINAC y la Municipalidad de Sarapiquí. Sin embargo, alega que la problemática sigue sin ser resuelta y su propiedad se encuentra cada vez más perjudicada. Expresa que ello podría llegar a ocasionar problemas como, por ejemplo, dengue. Agrega que propiedades aledañas, como la escuela de la zona, también se han visto sido afectadas por las circunstancias descritas. Menciona que esta situación le ha implicado un menoscabo económico y psicológico. Como medida cautelar, solicita que se dé una solución temporal al agua estancada. Pretende que se condenen a los recurridos a los daños y perjuicios causados por los menoscabos económicos y psicológicos sufridos. Pide que el CONAVI arregle la estructura de modo que el agua pueda discurrir normalmente.

    2.- Mediante escrito recibido a las 14:10 horas del 18 de setiembre de 2018, el recurrente aportó prueba al expediente.

    3.-Mediante resolución de las 17:14 horas del 19 de setiembre de 2018 se cursó el amparo y se solicitó informe al CONAVI, MINAE, SINAC y Municipalidad de Sarapiquí.

    4.-Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 10:28 horas del 26 de setiembre de 2018, informa bajo juramento José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de Agua del MINAE. Indica que el 8 de agosto de 2016, el recurrente gestionó una solicitud de información relativa al permiso concedido al MOPT o CONAVI para cambiar el curso de una quebrada situada en el Tigre de Sarapiquí, debido a que, presuntamente, se estaban generando daños a tres inmuebles y a la flora y fauna de la zona. Acota que la solicitud del amparado iba acompañada de una nota de la Directora de la Escuela de La Tigra, con referencia a la misma situación. Expone que, mediante oficio DA-UHSAN-0242-2017, el Subdirector de Agua le solicitó al CONAVI tomar medidas, por cuanto se verificó, en la inspección realizada al sitio, que hubo obras en el cauce y que se generó acumulación y desvío de aguas, lo que afectó a los vecinos de la comunidad. Añade que, el 30 mayo de 2017, el oficio fue debidamente notificado a la dirección electrónica aportada por el tutelado. Relata que el Director Ejecutivo del CONAVI contestó que las obras realizadas no contaron con la autorización del MINAE ya que, según el oficio GCSV-50-17-2366 del 9 de junio de 2017, las obras no cambiaron el margen del curso de la quebrada. Refiere que en la respuesta del CONAVI también se señaló que el sitio de afectación es un humedal natural, y que las intervenciones se dieron en pasos transversales de alivio, sea en el derecho de vía, no en la quebrada como tal. Agrega que el agravio planteado ya fue conocido por la Sala en el expediente Nº16-012405-0007-CO, el cual fue declarado sin lugar mediante sentencia Nº2016-014936. Manifiesta que, en el oficio DA-UHSAN-0743-2018, suscrito por la Coordinadora de la Unidad Hidrológica de San Juan, se indicó lo siguiente: “1.) Se determinó la existencia de dos pasos de alcantarilla el primero para trasegar las aguas de la fuente dictaminada como fuente dos y el segundo para trasegar las aguas de la zona suamposa. Por tratarse de un cauce de dominio puúblico para la fuente dos se debió tramitar un permiso de obra en cauce mas no así para las obras realizadas en la zona suamposa. 2.) No se determinó afectación al recurso hídrico en propiedad del Sr. Salazar por cuanto según dictamen DA-UHSAN-0362-2017el cuerpo de agua ubicado en su propiedad corresponde a una depresión 3.) No se determinó desvío de la quebrada dictaminada mediante oficio DA-UHSAN-0362-2017, sin embargo, para la realización de dichas obras elaboradas por CONAVI no se contó con la autorización por parte de la Dirección de Agua del MINAE, lo cual ya fue puesto en conocimiento del CONAVI según oficio DA-UHSAN-0242-2017.” Solicita que se declare sin lugar el recurso de amparo.

    5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:25 horas del 27 de setiembre de 2018, informa bajo juramento Grettel Vega Arce, en su condición de Directora Ejecutiva del SINAC. Indica que el 3 de octubre de 2016, el recurrente planteó una denuncia ante la otrora denominada Oficina de Sarapiquí del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central. Manifiesta que, en razón de la denuncia planteada por el amparado, el SINAC realizó una visita de campo al sector del Tigre de Puerto Viejo en Sarapiquí. El informe de esa visita concluyó lo siguiente: “El sitio visitado fue afectado por las obras de reparación realizadas por el MOPT con los consiguientes cambios que afectaron las condiciones naturales del lugar modificando la realidad del ecosistema que ahí existía. Actualmente con las modificaciones ocurridas se deberá mantener la vigilancia del sitio para determinar si hay efectos negativos, sumados a la perdida de las especies forestales o se establece un ecosistema más importante en cuanto a la presencia de flora y fauna nueva en el sitio. Es importante mencionar que a pesar de que la actividad realizada afecta a varios vecinos del sitio, el nuevo ecosistema asociado a las reparaciones de la alcantarilla podría traer beneficios a los mismos si se logra establecer en el tiempo un ecosistema rico en especie que podría eventualmente ser visitado por turistas.” Añade que, mediante oficio JOS-551-16 del 15 de diciembre de 2016, suscrito por Luis Fernando Salas Sarkis, Jefe de la Oficina de Sarapiquí del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, se respondió al accionante. Acota que el oficio fue recibido por el tutelado el 19 de diciembre de 2016. Expresa que el recurrente no tiene ninguna gestión pendiente o carente de respuesta en la Oficina Subregional de Sarapiquí. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    6.- Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 16:14 horas del 27 de setiembre de 2018, informa bajo juramento Pedro Rojas Guzmán, en su condición de Alcalde de Sarapiquí. Señala que la conducta administrativa expuesta en el escrito de interposición no le es atribuible a la Municipalidad de Sarapiquí, ya que dicha corporación no fue quien ordenó la ejecución de la obra que se discute; además, la red vial nacional, no es competencia de la municipalidad. Destaca que, en virtud de la obligación de la municipalidad de velar por los intereses de los munícipes, la municipalidad envió un exhorto al Gerente de Conservación de Vías y Puentes de la Dirección Regional Huetar Norte del CONAVI, a fin de que le informara a la municipalidad las acciones necesarias para solucionar de manera definitiva la situación denunciada por el amparado. Destaca que el municipio cumplió su función de coordinación interinstitucional ante el ente competente. Agrega que la municipalidad realizó una inspección y verificó un estancamiento de aguas en la Ruta Nº 4 generada por la diferencia entre el nivel del terreno y la carretera. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    7.- Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 9:23 horas del 28 de setiembre de 2018, informa bajo juramento Mario Rodríguez Vargas, en su condición de Director Ejecutivo del CONAVI. Reconoce que el recurrente es dueño de la propiedad inscrita en el folio real 145868-000. Indica que, según el informe técnico GCSV-50-16-3508, la existencia de la quebrada en la propiedad del recurrente no genera daño alguno, y que la afectación al inmueble se daba antes de las obras que se realizaron, toda vez que, los terrenos son tipo humedal por la topografía plana y poca pendiente de la zona, de ahí que los terrenos permanecen gran parte del año inundados. Destaca que la causa de las inundaciones no es la construcción de las alcantarillas, sino la topografía de la zona (es plano, tipo humedal y con poca pendiente). Acota que el accionante no aporta ningún tipo de prueba pericial. Destaca que el recurrente alega daños y perjuicios a la propiedad, lo cual no es propio de la vía sumaria constitucional, sino de la vía contencioso administrativa. Acota que, de conformidad con el informe técnico AV- (6-1)-2018-498 realizado el 26 de setiembre de 2018, se determinó lo siguiente: “que sobre el terreno del señor Salazar escurre una quebrada que cruza transversalmente la ruta nacional 4 sección de control 40522 en el kilómetro 26, no obstante este cuerpo de agua es una situación común en la zona de estudio, por ser históricamente zonas de humedales y aguas estancadas, esto a causa de la topografía plana, con poca pendiente y terrenos más bajos que el nivel de rasante terminado en este sector. Aunado, los condiciones lluviosas en la zona Huetar Norte incrementan las aguas acumuladas en toda la zona conocida como el Tigre, esto a causa de la propia naturaleza de los humedales o sistemas de aguas lóticos de reducir los riesgos de caudales pico en ríos o quebradas aledaños a estos sectores”. Cita el informe técnico GCSV-50-16-3508 el cual refiere que “La ruta nacional No.4 fue construida en dique, para salvaguardar su funcionalidad por las inundaciones constantes propias de la zona. Los trabajos realizados por la empresa MECO datan de 2014 y continuaron hasta la fecha que argumenta el recurrente. Los trabajos respondieron a la atención de una emergencia provocada por el mal clima que imperó en la zona ese año, provocando que un deslizamiento en la ruta nacional cerrara un carril de la misma, debido al aumento del caudal. Desde ese entonces y hasta la fecha argumentada por el recurrente, se han mantenido trabajos en las inmediaciones de este sitio afectado”. Agrega otro extracto del informe AV- (6-1)-2018-498 del 26 de setiembre de 2018, que determinó lo siguiente “La intervención realizada por el CONAVI con la empresa constructora obedeció al colapso de una alcantarilla que cumplió su vida útil, esto en respuesta a una emergencia ocurrida en la zona, por lo que la colocación de la nueva tubería al mismo nivel del sistema anterior no era factible pues atentaba contra la integridad de la ruta nacional 4 (ruta primaria de importancia nacional). Cabe resaltar el no haber intervenido la alcantarilla colapsada se hubiesen provocado daños mayores tanto para las propiedades privadas como a la ruta nacional. Al entrevistar a los vecinos del lugar algunos mencionan que en el terreno en análisis se encuentra una naciente que aporta caudal al sitio con un espejo de agua”. Expresa que el cambio de la alcantarilla no obedeció a razones antojadizas, sino a un criterio técnico que buscaba proteger la vida de los usuarios de la Ruta Nacional Nº4, evitar su destrucción y conservar otras propiedades aledañas. Asegura que, conforme los criterios técnicos de los ingenieros, la alcantarilla no se podía mantener a la misma altura que la antigua estructura, por lo que se tenía que levantar un metro más. Refiere que los criterios técnicos vertidos en relación con el inmueble del accionante, deben ser debatidos y contrastados en un proceso contencioso administrativo y no en la vía sumaria constitucional. Rechaza que se hayan ocasionado daños a la propiedad. Aporta fotografías del estado actual de la propiedad del recurrente y refiere que, de ellas, se descartan los daños alegados. Cita también el informe técnico GCSV-50-16-3508, que indica lo siguiente “En cuanto a los trabajos de alcantarilla realizados por dicha empresa, los trabajos de mitigación y de primer impacto efectuados por su dependencia consistieron en la colocación de un alcantarillados pluvial transversal a la ruta nacional, sustitutivo al existente, el cual se encontraba con alto porcentaje de material y sedimento que obstruía en gran aporte el paso de las aguas, además de daños estructurales causados por el paso del tiempo, por lo que se convertía en inoperante. Aunado a lo anterior el diámetro hidráulico que poseían no era el adecuado, por lo que se requería una nueva línea de tuberías, con el fin de controlar todas las aguas de influencia de la zona. Las consideraciones tomadas para la colocación de estas alcantarillas responden a necesidades técnicas que se consideran en el momento de la intervención, con el fin de mermar el impacto directo de las aguas a los taludes debilitados que presentaban un alto riesgo de cierre total de la ruta y además amenazaba la vida de sus usuarios.” Asegura que el recurrente no aporta prueba en el sentido de que su vida se encuentra en peligro por las actuaciones u omisiones del CONAVI. Añade que no se sabe la fecha en la cual se tomaron las fotografías aportadas por el accionante, las cuales pueden ser contradictorias con las fotografías tomadas por el CONAVI el 26 de setiembre de 2018. Reitera que no se dio una afectación a algún derecho fundamental del amparado, sino que su pretensión es relativa a los daños producidos a su propiedad, lo cual no es materia de esta vía constitucional. Menciona que, según el oficio AV-(6-1)-2018-498 del 26 de setiembre de 2018, “las inundaciones no se evitarían por la implementación de otro tipo de alcantarillados, ya que los terreros de planicies como este tienen como característica la permanencia permanente de agua durante gran parte del año, principalmente en época lluviosa”. Acota que el reclamo del recurrente carece de sustento técnico. Insiste que las anegaciones en la propiedad del tutelado se deben a la topografía y no a la construcción de las alcantarillas. Señala que, de acuerdo con los informes técnicos y los establecido en los artículos 20 de la Ley General de Caminos Públicos y 94 de la Ley de Aguas, la propiedad del accionante tiene una naciente que le aporta caudal, por lo que el recurrente debe recibir y dejar discurrir las aguas de los caminos dentro de su predio. Agrega que las dimensiones y tipo de alcantarillado colocado se definieron en función de la topografía del lugar y los suelos, a fin de salvaguardar la ruta nacional. Insiste que los trabajos no abarcaron el cauce de la quebrada, pues se circunscribieron al derecho de vía. Manifiesta que, de acuerdo con el informe JOS-551-16 del 15 de diciembre de 2016 y el oficio DRHN-50-18-809 (1863), “el sitio afectado es un humedal, que históricamente ha mantenido un espejo de agua y que incluso, algunos vecinos reportan afloramientos de agua (nacientes) cercanos, que tributariamente aporta caudal permanente al sitio”. Solicita que se declare sin lugar el amparo.

    8.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.-Objeto del recurso. El recurrente indica que es propietario de la finca matrícula Nº 4-145868-000, ubicada en Sarapiquí y la cual es atravesada por una quebrada. Señala que entre abril y junio de 2016, por orden del CONAVI, se sustituyeron las alcantarillas en la Ruta Nacional Nº4. Acusa que las nuevas estructuras fueron colocadas por encima del nivel de la quebrada, lo que provoca que el agua se estanque en una parte de su fundo. Reclama que el anegamiento impide que dichos terrenos sean utilizados como repasto para ganadería, lo que le ha implicado un perjuicio económico. Detalla que el estancamiento ha ocasionado la muerte de vegetación y la caída de árboles. Sostiene que, pese a que ha denunciado esta situación, la problemática persiste. Pide que el CONAVI modifique la alcantarilla a fin de que el agua pueda discurrir nuevamente.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Entre los años 2014 y 2016, el CONAVI sustituyó la alcantarilla pluvial ubicada en el sector de El Tigre en la Ruta Nacional Nº4; las obras atendieron a la incapacidad hidráulica de la antigua estructura (véase informe rendido y prueba aportada).
    • b)Conforme al oficio Nº GCSV-50-16-3508 del 22 de setiembre de 2016, la zona en la que se realizó la sustitución de alcantarillas en la Ruta Nacional Nº4, es “inundable debido a su topografía y condiciones físicas correspondientes a estar en un nivel de altura inferior a la ruta nacional, presentar planicies con poca pendiente de desfogue y poseer durante gran parte del año la condición de saturación de suelos con espejos de agua permanentes, en una condición semejante a humedales” (véase prueba aportada).
    • c)Mediante oficio JOS-551-16 del 15 de diciembre de 2016, se expusieron los resultados de la inspección in situ llevada a cabo por funcionarios del SINAC, donde constataron que “el sector referido era afectado por las llenas anuales que sufría Río Tigre”; además, que la reparación de la alcantarilla realizada por el MOPT había generado la aparición de una “laguna que ha permitido la presencia de avifauna acuática, así como reptiles y batracios característicos de sitios inundados, formando en conjunto con la vegetación típica de estos sitios un ecosistema acuático (…)la actividad realizada afecta a vecinos de sitio el nuevo ecosistema asociados a las reparaciones de la alcantarilla podría traer beneficios a los mismo si se logra establecer en el tiempo un ecosistema rico en especies” (véase prueba aportada).
    • d)Conforme oficio DA-UHSAN-242-2017 del 25 de mayo de 2017, funcionarios de la Unidad Hidrológica del MINAE en San Carlos inspeccionaron la finca del tutelado y constataron que “efectivamente hubo intervención y obras en el cauce en el sitio (…) generando acumulación y desvío de agua” (véase prueba aportada).
    • e)Conforme oficio GCSV-50-17-2366 del 9 de junio de 2017, “el sitio de la afectación se trata de un humedal natural, las intervenciones fueron en pasos trasversales de alivio, en el derecho de vía, NO EN LA QUEBRADA” (véase prueba aportada).
    • f)Mediante oficio Nº DA-UHSAN-0743-2018 del 25 de setiembre de 2018, la Dirección de Agua del MINAE indicó que “la propiedad donde se observó el espejo de agua no corresponde al folio real indicado por el recurrente, sino que en realidad se trata del folio real 145864 (…) finca ubicada al frente de la propiedad del denunciante” ; además, concluyó que “no se determinó afectación al recurso hídrico en propiedad del Sr. Salazar por cuanto según dictamen DA-UHSAN-362-2017 el cuerpo de agua ubicado en su propiedad corresponde a una depresión (…)No se determinó desvío de la quebrada” (véase prueba aportada).
    • g)En oficio No. DRHN-50-18-0809 del 26 de setiembre de 2018, el Director Regional Huetar Norte del CONAVI indicó que “esta Dirección Regional rechaza categóricamente que se hayan realizado obras dentro del cauce, por lo que en todo momento se supeditaron al derecho de vía de la ruta nacional (…) El sitio afectado es un humedal, que históricamente ha mantenido un espejo de agua y que incluso, algunos vecinos reportan afloramientos de agua (nacientes) cercanos, que tributariamente aporta un caudal permanente al sitio” (véase prueba aportada).
    • h)Según oficio Nº AV- (6-1)- 2018-498, el 26 de setiembre de 2018, ingenieros realizaron una inspección en la zona presuntamente afectada y se corroboró que “sobre el terreno del señor Salazar escurre una quebrada que cruza transversalmente la ruta nacional 4 (…)ser históricamente zonas de humedales y aguas estancadas; esto a causa de la topografía plana, con poca pendiente y terrenos más bajos que el rasante terminado en este sector. Aunado, los condiciones lluviosas en la zona Huetar Norte incrementan las aguas acumuladas en toda la zona conocida como el Tigre, esto a causa de la propia naturaleza de los humedales o sistemas de aguas lóticos de reducir los riesgos de caudales pico en ríos o quebradas aledaños a estos sectores” (véase informe rendido y prueba aportada).

    III.- Sobre el caso concreto. El recurrente indica que es propietario de la finca matrícula Nº 4-145868-000, ubicada en Sarapiquí y la cual es atravesada por una quebrada. Señala que, entre abril y junio de 2016, por orden del CONAVI, se sustituyeron las alcantarillas en la Ruta Nacional Nº4. Acusa que las nuevas estructuras fueron colocadas por encima del nivel de la quebrada, lo que provoca que el agua se estanque en parte de su fundo. Reclama que el anegamiento impide que dichos terrenos sean utilizados como repasto para ganadería, lo que le ha implicado un perjuicio económico. Detalla que el estancamiento ha ocasionado la muerte de vegetación y la caída de árboles. Sostiene que, pese a que ha denunciado esta situación, la problemática persiste. Pide que el CONAVI modifique la alcantarilla a fin de que el agua pueda discurrir nuevamente.

    En un primer orden de ideas, en lo que al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado atañe, conviene indicar que no constan en autos elementos probatorios que permitan acreditar que la sustitución de alcantarillas ocasionó daño ambiental en la zona referida. Al respecto, lo único que se aprecia es el informe técnico del MINAE NºJOS-551-16 del 15 de diciembre de 2016, que reseña, no un daño ambiental, sino la transición hacia un ecosistema acuático, el cual identifica como un ecosistema beneficioso y rico en especies vegetales y animales.

    Por otro lado, excede las competencias de esta Sala evacuar las pericias técnicas necesarias a fin de constatar o descartar el nexo de causalidad entre la sustitución de la alcantarilla y el alegado anegamiento parcial del fundo del tutelado. Nótese que si bien, entre la prueba aportada, se observan oficios que corroboran dicha relación causa-efecto, también se aprecian otros que la refutan categóricamente y aseguran que el estancamiento no obedece al cambio de la alcantarilla sino a que, históricamente, la zona se ha caracterizado por topografía plana, altas precipitaciones y terrenos tipo humedal, con nacientes y espejos de agua permanentes. Es más, adviértase que de la prueba que consta en el expediente, ni siquiera se puede tener certeza de que el anegamiento alegado ocurra en el predio del tutelado. En este sentido, mediante oficio Nº DA-UHSAN-0743-2018 del 25 de setiembre de 2018, la Dirección de Agua del MINAE indicó que “la propiedad donde se observó el espejo de agua no corresponde al folio real indicado por el recurrente, sino que en realidad se trata del folio real 145864 (…) finca ubicada al frente de la propiedad del denunciante”. Así las cosas, a efectos de dilucidar y resolver las discrepancias expuestas, es necesaria la evacuación de prueba pericial compleja, lo cual es impropio de la naturaleza sumaria del amparo. En virtud de lo anterior, el recurrente, si a bien lo tiene, deberá plantear sus inconformidades ante la vía jurisdiccional ordinaria.

    En mérito de las consideraciones esgrimidas, se impone declarar sin lugar el recurso.

    IV.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación por estancamiento de aguas, con proliferación de zancudos trasmisores de enfermedades como el dengue, además de material vegetal en descomposición, lo que afecta l recurrentes y demás vecinos del lugar, con violación de su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    Asimismo, en tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que se acusan problemas de inundaciones debido a trabajos de reparación llevados a cabo en la Ruta N° 4, por orden del CONAVI, con retiro de las alcantarillas que habían sido colocadas con anterioridad en el lugar para el desagüe de una quebrada, lo que provoca daños en el fundo del recurrente.

    V.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alejandro Delgado F.

    Mauricio Chacón J.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *TE847UA0J47VQ61*

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏