Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 17328-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/10/2018

Res. 17328-2018 Sala ConstitucionalRes. 17328-2018 Sala Constitucional

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    Revisión del Documento *180136550007CO* Res. Nº 2018017328 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por ANA ISABEL BUSTAMANTE JIMÉNEZ, cédula de identidad No.1-0578-0451, contra la COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS, LA MUNICIPALIDAD DE PURISCAL, MINISTERIO DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS y el INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 28 de agosto de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, Municipalidad de Puriscal, Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos y el Instituto Mixto de Ayuda Social. Manifiesta que su casa de habitación se vio afectada en el 2017 a causa de la tormenta tropical Nate. Afirma que en razón de esta situación, acudió a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y a la sede del Instituto Mixto de Ayuda Social en Puriscal, a fin que se le brindara ayuda. Explica que la casa es habitada por 4 personas, entre ellos su hijo, quien padece de autismo y discapacidad intelectual. Afirma que es una familia que no cuenta con recursos económicos y, además, no tienen otro lugar donde vivir. Finalmente, reclama que las autoridades recurridas aún no le han brindado una respuesta a sus gestiones y una solución a la problemática descrita. Por consiguiente, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

    2.- En resolución de las 10:07 horas del 19 de setiembre de 2018, se le da curso al proceso y se solicitó informe al presidente de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, al Alcalde y al Coordinador del Comité Municipal de Emergencias de Puriscal, ambos de la Municipalidad de Puriscal, al Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos, así como, al Coordinador de la Unidad Local de Desarrollo Social del Instituto Mixto de Ayuda Social en Puriscal.

    3.- Por resolución de las 15:22 horas de 3 de septiembre de 2018, se solicitó a la Directora General del Registro Civil remitir ante la Sala certificación de la última dirección que aparece en la cuenta cedular de la recurrente.

    4.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 6 de septiembre de 2018, la recurrente señala como medio para recibir notificaciones, su correo electrónico.

    5.- Por resolución de las 14:51 horas de 6 de septiembre de 2018, se previno a la recurrente aportar copia íntegra, legible y con acuse de recibido de la solicitudes presentadas ante la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias –CNE- y el Instituto Mixto de Ayuda Social, cuya falta de resolución se acusa, además de, las respuestas emitidas por las autoridades recurridas relacionadas a sus gestiones y cualquier otra documentación relacionada con el objeto de este amparo.

    6.- En constancia suscrita por el Secretario a.i. de la Sala el 17 de septiembre de 2018, se hace saber que no aparece que del 6 al 12 de septiembre de 2018, la parte recurrente hubiera presentado escrito o documento alguno, para cumplir con la prevención de la Sala en la resolución de las 14:51 horas de 6 de septiembre de 2018.

    7.- Mediante escrito agregado al expediente digital el 26 de septiembre de 2018, informa bajo juramento Eduardo Mora Castro en condición de Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias -CNE-. Sobre los agravios expuestos, refiere que la gestión de riesgo presenta distintos ámbitos de intervención y requiere la existencia y el funcionamiento de estructuras organizacionales e institucionales que representan dichos ámbitos. Agrega que, la Comisión cumple con una función rectora en prevención de riesgos y una función coordinadora de atender emergencias; siendo que, a la Comisión le corresponde dirigir, orientar y encaminar la prevención del riesgo en Costa Rica y, además, ser coordinadora de las instituciones estatales cuando se trate de emergencias. Menciona que la ley No. 8488 se refiere a las instituciones del Estado que tienen el mandato imperativo de prevenir los desastres y, que son los gobiernos locales que deben incorporar la prevención como componente de los proyectos de desarrollo urbano, considerando en sus programas los conceptos de riesgo, desastre, incluyendo las medidas de gestión ordinaria que se les sean propias y oportunas para su manifestación, promoviendo una cultura que tienda a reducirlos. Detalla que todas las instituciones públicas deben coordinar sus programas y actividades de prevención con la CNE, considerándolos como un proceso de política pública que deberá operar en forma permanente y sostenida, con el enfoque sistémico y el Plan Nacional de Gestión de Riesgo. Aclara que el artículo 27 de la ley supra citada, dispone como obligación que en los presupuestos de cada institución pública, se incluya la asignación de recursos para el control del riesgo de los desastres, considerando la prevención como un concepto afín con las prácticas de desarrollo que se promueven y realizan. Sostiene que el Estado tiene entre sus misiones el prevenir la realización de riesgos que puedan afectar a su población y, de ejercer una labor preventiva dirigida a evitar que las personas y bienes sufran daños por causa de un siniestro. De ahí que, el deber del gobierno municipal resida en garantizar, mediante el planeamiento y el ejercicio de la potestad de policía, que el desarrollo urbanístico atienda a criterios de seguridad, salubridad y sostenibilidad ambiental, en resguardo de los derechos de los ciudadanos. Sostiene que la administración de los intereses y servicios locales del cantón es competencia del Gobierno Local, que para el presente caso, recae en la Municipalidad de Puriscal, por lo que, esta institución tiene plena capacidad jurídica para ejecutar todo tipo de actos y contratos necesarios para cumplir sus fines. Señala que la CNE es la institución pública rectora en lo referente a la coordinación de las labores preventivas de las situaciones de riesgo inminente de mitigación y de respuesta a situaciones de emergencia y, sus acciones deben orientarse de conformidad con los principios que establece el artículo 3 de la Ley No. 8488, entre ellos, el estado de necesidad y urgencia, protección de la vida y la prevención. Agrega que las acciones ordinarias y extraordinarias, tienen como principio fundamental del accionar la protección de la vida, no solo de los costarricenses, sino de todo habitante o residente en el país. Señala que en la Ley No. 8488 se establecen las competencias ordinarias y extraordinarias de la CNE y, en el artículo 15 de la misma ley, se hace referencia a las emergencias locales y menores, mediante la figura de “primeros impactos”. Sostiene que, sin que medie una declaratoria de emergencias, la Comisión podrá atender las emergencias locales y menores, para lo cual, se permite la contratación de un máximo de 100 horas máquina para la limpieza del área afectada. Agrega que el artículo 30, inciso a), establece que en la fase de respuesta, se incluyen las medidas urgentes de primer impacto orientadas a salvaguardar la vida, la infraestructura de los servicios públicos vitales, la producción de bienes y servicios mediante acciones de alerta, alarma, evaluación y reubicación. Ahora, en relación con el régimen de excepción, éste surge a partir de una declaratoria de estado de emergencia, la cual, es realizada por el Poder Ejecutivo, según el artículo 29 de la Ley 8488. Sostiene que esta declaración permite un tratamiento de excepción ante la rigidez presupuestaria, con el fin que el gobierno pueda obtener ágilmente suficiente recursos económicos, materiales o de otro orden, para atender a las personas, los bienes y servicios afectados o en peligro, según sea necesario, en las distintas etapas de la emergencia. Indica que, una vez declarado un estado de emergencia, la atención se ejecuta mediante 3 fases: la fase de respuesta, dirigida para aplicar medidas urgentes para la vida, la infraestructura de servicios públicos vitales, la producción de bienes y servicios vitales; la fase de rehabilitación, que se refiere a la estabilización de la región afectada mediante acciones orientadas a la rehabilitación temporal de los servicios vitales de agua, transporte, telecomunicaciones, salud, comercio, electricidad, entre otros, y; la fase de reconstrucción, destinada a reponer el funcionamiento normal de los servicios públicos afectados, que incluye la reconstrucción y reposición de infraestructura pública y de interés social dañadas, así como, la implementación de las medidas de regulación del uso de suelo de la tierra orientada a evitar daños posteriores. Afirma que, cuando el Poder Ejecutivo emite el decreto que declara el estado de emergencia, la Comisión de inmediato convoca a las instituciones para la elaboración del Plan General de la Emergencia, instrumento que permitirá planificar y canalizar en forma racional, eficiente y sistemática, las acciones que deban realizarse, la supervisión necesaria y la asignación de los recursos que se requieren. Añade que, para ejecutar las acciones, las obras y los contratos, la Comisión nombrará como unidades Ejecutoras las instituciones públicas con competencia en el área donde se desarrollen las acciones. Advierte que el artículo 51 de la ley dispone que la contratación de los bienes y servicios financiados con recursos del Fondo para la atención de emergencias declaradas, se regirá por los principios de la Ley de la Contratación Administrativa, las disposiciones del Reglamento Interno de la Proveeduría y las disposiciones específicas que sean emitidas para esa contratación. Indica que el caso de la recurrente fue atendido el 9 de octubre de 2017, por parte del Comité Municipal de Emergencias de Puriscal, donde se hizo una descripción del evento sufrido y se recomendó que fuera valorado por parte del IMAS. Agrega que Julio Madrigal Mora, geólogo de la CNE, efectuó una valoración general en varios sectores del cantón de Puriscal, en la cual, recomendó que en el caso de la amparada se requería de apoyo para la construcción de un agregado, debido a condiciones particulares de uno de los familiares, con la finalidad de dotarles un ambiente sano más seguro. Aclara que lo anterior, se indicó en el informe IAR-INF-0264-2018, que fue dirigido al Comité Municipal de Emergencia de la Municipalidad de Puriscal, el 16 de marzo de 2018. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    8.- Por escrito agregado al expediente digital a las 15:32 horas del 27 de septiembre de 2018, informa bajo juramento Irene Campos Gómez en su condición de Ministra de Vivienda y Asentamientos Humanos. Manifiesta que dentro de las competencias del MIVAH no se contemplan la tramitación, otorgamiento de bonos individuales o colectivos, ni financiamiento de vivienda, así como tampoco, la aprobación de permisos u otro tipo de autorizaciones para la construcción de vivienda, visados de planos, permisos de construcción de obras de urbanización, ni actos de valoración de viviendas con efectos vinculantes por emergencia debidamente declarada que aparejan desalojos y/o su demolición total o parcial, por ser todas estas ajenas a su ámbito funcional. Menciona que en el caso de la recurrente, cuya familia ya recibió con anterioridad el beneficio de bono familiar de vivienda, se puede autorizar la entrega del bono por motivos de catástrofes naturales o producidas por siniestro, cuya condición será que la familia continúe reuniendo los requisitos para calificar como beneficiaria del subsidio. Indica que de acuerdo con el informe IAR-INF-0264-2018 de 16 de marzo de 2018, emitido por el geólogo de la CNE, Julio Madrigal Mora "(...) la casa requiere de una intervención estructural para prevenir mayores afectaciones en puertas y ventanas además existe un agregado que desde el punto de vista estructural demolerse y construir una estructura bien diseñada acorde con las características del terreno". Asimismo, en lo tocante al funcionamiento del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, se tiene que de acuerdo a la competencia para resolver y atender de alguna de las Entidades Autorizadas actúan a petición de parte, siempre y cuando, la persona interesada se acerque y postule su caso para recibir la atención que amerita, pues, la calificación que se realiza la ostenta tanto en condiciones normales como en situaciones de emergencia. Al citar la normativa que resulta de aplicación para el caso en estudio, refiere que "(...) se establece expresamente que es la Entidad Autorizada, quien ostenta de manera exclusiva la tramitación y calificación del bono, así como la verificación del cumplimiento o no por parte de las familias solicitantes de los requisitos que exige el ordenamiento jurídico que regula la materia sea en condiciones normales o como en el presente caso para atender una solución individual de vivienda producto de una emergencia debidamente declarada tal y como se reseña en el informe IAR-INF-0264-201 8 supra citado"(...) debido a los efectos de la Tormenta Nate y de sus efectos por deslizamientos que impactaron la región". Acorde con lo referido, el Comité Municipal de Emergencias de la Municipalidad de Puriscal realizó una valoración inicial de la vivienda de la recurrente el día 10 de octubre del 2017, identificando preliminarmente el tipo de evento como"deslizamiento", señalándose en esa valoración inicial que, por el tipo de evento "agrietamiento o desniveles" "en el sector de la cocina y el cuarto de pilas... agrietamiento con una profundidad de 1 metro ...debe valorarse el desplazamiento por el geólogo, siendo la observación final de esa valoración inicial en cuanto al caso que: "La recomendación debe ir ligada al criterio del geólogo por ser un área vulnerable". Así las cosas, se evidencia en el expediente del presente recurso de amparo, que según el documento ya citado IAH-INF-0264-2018 de fecha 16 de marzo del 2018 emitido por el señor Julio Madrigal Mora, geólogo de la Unidad de Investigación y Análisis de Riesgo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, fue remitido por la secretaría del Comité Municipal de Emergencias de Puriscal al Coordinador de la Comisión Municipal de Emergencias de Puriscal según consta con sello de recibido el 23 de agosto del 2018. Informe que como fue señalado supra, contiene recomendaciones vinculantes en relación con la atención de los daños de importancia en la infraestructura ocurridos en la vivienda en cuestión, cuya solución podría ser atendida mediante el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. Así, explica, el Ministerio que representa, se podría enterar de un caso como el de gestionante, cuando la información es oportunamente diligenciada a efecto que este tipo de casos pueda ser direccionado para ser calificado y atendido, ante alguna de las Entidades Autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, ello en respeto y observancia del ordenamiento jurídico, por el orden de las competencias establecidas por ley ante el ejercicio de potestades que tienen las Entidades Autorizadas para calificar este tipo de casos y elevarlos ante el Banco Hipotecario de la Vivienda. Afirma que la entidad competente para resolver y atender la solución que se brinde a la recurrente, es la Entidad Autorizada que actúa a petición de parte, siempre y cuando la persona interesada se acerque y postule su caso para recibir la atención que amerita, pues la calificación que se realiza la ostenta tanto en condiciones normales como en situaciones de emergencia como ocurre en el presente caso. Agrega que según memorial MIVAH-DVMVAH-DVAH-DOVC-0092-2018 de 25 de septiembre del 2018, suscrito por la Jefe del Departamento de Orientación y Verificación de Calidad de ese Ministerio, que al ser consultada sobre la atención del caso de la señora Ana Isabel Bustamante Jiménez indica en lo que interesa: "(...) Así la situación, solamente que se compruebe que los daños que sufrió la vivienda de la señora Bustamante fueron causados por una catástrofe natural, podría postularse a un segundo bono de Reparación, ampliación, Mejoras y Terminados, para lo cual la señora debe acercarse a una Entidad Autorizada del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y obtener la información para el trámite del subsidio". Reitera que la gestionante no ha acudido a ese Ministerio en busca de orientación, no obstante, como parte de la coordinación que se entiende en situaciones como la descrita, este Ministerio mediante la Dirección de Vivienda y Asentamientos Humanos puede emprender dentro del ámbito de sus competencias acciones coordinadas conjuntamente con el Banco Hipotecario de la Vivienda para que a través de las Entidades Autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda (SFNV) pueda ser atendido su caso, como corresponde; empero, para emprender esas acciones se requiere gestión de parte. Con base en lo expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso.

    9.- Mediante escrito agregado al expediente digital el 2 de octubre de 2018, informa bajo juramento Luis Madrigal Hidalgo, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Puriscal y coordinador del Comité Municipal de Emergencias. Manifiesta que a las 10:12 horas del 9 de octubre de 2017 se recibe en el Comité Municipal de Emergencias la denuncia de la recurrente por un deslizamiento y agrietamiento en la casa de habitación. Tal denuncia fue canalizada por la secretaría del comité a la arquitecta Jacqueline Salazar Delgado, para que se inspeccionara lo denunciado por la recurrente. De esta forma, fue efectuada la revisión con la boleta 138, el 10 de octubre de 2017 y, allí, se recomendó un criterio técnico del geólogo, el cual, fue proporcionado por el señor Julio Madrigal de la CNE, mediante informe IAR-INF-0264-2018. Señala que el 28 de junio de 2018 se hace la solicitud mediante oficio AM-2018-0522 al Instituto Mixto de Ayuda Social, para que se colabore con la compra de materiales para el mejoramiento de la casa de habitación de la recurrente, lo que, es trasladado al Departamento de Control Constructivo mediante oficio DCC-OI-061-2018, el cual crea una lista de materiales y el monto requerido para llevar a cabo la reparación de la vivienda junto con los planos constructivos propuestos para ello. Con fecha del 23 de agosto de 2018, se recibe informe IAR-INF-0264-2018, emitido por el geólogo Julio Madrigal de la Unidad de Investigación y Análisis de Riesgo de la Comisión Nacional de Emergencias, en el cual refiere como recomendación final que "Se requiere el apoyo para la construcción de un agregado a esta familia debido a las condiciones particulares en uno de los familiares, con la finalidad de dotarlos un ambiente sano y más seguro". Esgrime que, de acuerdo con los hechos denunciados por la gestionante y los desarrollados anteriormente, aclara que las competencias y potestades del alcalde, en relación con el Comité Municipal de Emergencias, respecto al caso de la señora Bustamante son "El Alcalde Municipal por disposición del artículo 10. c) de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, será el coordinador del Comité Municipal de Emergencias, el cual resulta ser un medio de coordinación con otras instituciones para la atención de situaciones de emergencia o riesgo, al respecto dicho numeral, en lo que interesa, dispone: Por medio de ellos, la Comisión cumple su función de coordinación de las instituciones públicas, privadas, organismos no gubernamentales y la sociedad civil, que trabajan en la atención de emergencias o desastres. Se integran con la representación institucional o sectorial de los funcionarios con mayor autoridad en el nivel correspondiente. Las organizaciones no gubernamentales, las privadas, las locales y comunales, definirán su representación por medio de la autoridad interna de cada una de ellas. En el caso de los comités municipales, la coordinación se realizará por medio de los alcaldes o de su representante, en los cuales recae, en primera instancia, la responsabilidad de coordinar con las instituciones las situaciones que se presenten en el ámbito de su competencia legal". Tal y como indica la norma, el papel del Comité Municipal de Emergencias, se limita a una labor de coordinación, canalización y enlace con las instituciones competentes en cada materia, no tiene dicho comité una labor de ejecución respecto de los asuntos en los que se le solicita su intervención. De acuerdo al marco normativo que regula a los Comités Municipales de Emergencia y, de la prueba aportada por la recurrente, queda demostrado que tanto su persona, como el resto de funcionarios municipales encargados de la atención de este asunto, por medio de inspecciones y, valoraciones en el sitio, desplegaron las acciones de su competencia para atender el caso concreto. Con fundamento en lo expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso.

    10.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 2 de octubre de 2018, informa bajo juramento Carlos Montero Musio, en su condición de coordinador ULDS del Área Regional de Desarrollo Social Suroeste del Instituto Mixto de Ayuda Social. Manifiesta que la amparada se presentó a la Unidad Local de Desarrollo Social de Puriscal el 21 de marzo de 2018, con una copia del informe de la CNE, Unidad de Investigación y Análisis de Riesgo IAR-INF-0264-2018 de la CNE, donde se indica que su vivienda evidencia daños internos en paredes y pisos, además, el 21 de marzo de 2018 la recurrente se presenta a la Unidad Local de Desarrollo Social de Puriscal y se le da cita para valoración social el 23 de marzo de 2018. Ese día se le aplica la Ficha de Información Social, se le recogen los documentos, se valora el caso y se le da respuesta a la familia. Que de acuerdo a la documentación aportada, la familia recibe una pensión por autismo por 264.569.00 colones, con un ingreso per cápita de 131.000.00 colones, lo cual establece a la familia como No Pobre de acuerdo a la medición de Línea de Pobreza. Al respecto, el 23 de marzo de 2018, a la recurrente se le entregó Boleta de Denegatoria por parte de Gloriela Mora Jiménez.

    11.-En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,

    Considerando:

    I.- Cuestión preliminar. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues, se está ante la formulación de una denuncia que involucra a una persona discapacitada, la cual, a su vez, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

    II.- Objeto del recurso. La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que, según afirma, su casa de habitación fue afectada por la tormenta tropical Nate, por lo que, acudió a la CNE y al IMAS. Sin embargo, acusa que, no se le ha brindado respuesta a las gestiones planteadas para solucionar su problema de vivienda. Sostiene que no cuenta con recursos económicos y, además, tiene un hijo que padece de autismo e incapacidad intelectual.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)El caso de la recurrente fue atendido el 9 de octubre de 2017, por parte del Comité Municipal de Emergencias de Puriscal, donde se hizo una descripción del evento sufrido y se recomendó que el caso fuera valorado por parte del IMAS (informes).
    • b)En documento membretado CNE, con sello del Comité Municipal de Emergencias, de 10 de octubre de 2017, la recurrente por escrito se pronunció acerca del evento acaecido y los daños en su casa de habitación (autos).
    • c)Por documento No. CME-008-2018 de 17 de diciembre de 2018, el Coordinador Municipal de Emergencias de Puriscal, extiende documento donde se hace referencia a las afectaciones del inmueble de la tutelada (autos).
    • d)Por oficio IAR-INF-0264-2018 del 16 de marzo de 2018, la Unidad de Investigación y Análisis de Riesgo de la CNE, brinda el resultado de la valoración del bien de la amparada, al Comité Municipal de Emergencia de Puriscal (autos).
    • e)La amparada se presentó a la Unidad Local de Desarrollo Social de Puriscal del IMAS, el 21 de marzo de 2018, con una copia del informe de la CNE, Unidad de Investigación y Análisis de Riesgo IAR-INF-0264-2018 de la CNE, donde se indica que su vivienda evidencia daños internos en paredes y pisos. Además, el 21 de marzo de 2018 la recurrente se presenta a la Unidad Local de Desarrollo Social de Puriscal y se le da cita para valoración social el 23 de marzo de 2018. Ese día, se le aplica la Ficha de Información Social, se le recogen los documentos, se valora el caso y se le da respuesta a la familia en el siguiente sentido: que de acuerdo a la documentación aportada, la familia recibe una pensión por autismo por 264.569.00 colones, con un ingreso per cápita de 131.000.00 colones, lo cual, ubica a la familia como No Pobre de acuerdo a la medición de Línea de Pobreza. Al respecto, ese mismo día, a la recurrente se le entregó Boleta de Denegatoria por parte de Gloriela Mora Jiménez (informe del IMAS y autos).
    • f)Por documento DDC-01-061-2018 de 25 de junio de 2018, de respuesta al memorial MEMO-AL-2018-0316, relativo al caso de la amparada, el Departamento de Control Constructivo detalla al Alcalde de la Municipalidad recurrida, los materiales y el monto económico al que ascienden las reparaciones en la casa de la gestionante (autos).
    • g)A través de memorial AM-2018-0522 del 28 de junio de 2018, el Alcalde de la Municipalidad de Puriscal, solicita a la Gerencia Regional de Puriscal y Turrubares del IMAS, se atienda el caso de la amparada, dado que sus condiciones económicas no le permiten realizar la compra de materiales necesarios para mejorar su casa de habitación (autos).
    • h)El 23 de agosto del 2018, la Secretaria del Comité Municipal de Emergencias, remite al Coordinador de esa comisión el informe IAR-INF-0264-2018 de 16 de marzo de 2018, emitido por el señor M.Sc. Julio Madrigal Mora, Geólogo de la Unidad de Investigación y Análisis del Riesgo de la CNE, donde se incluye el caso de la señora Ana Bustamante Jiménez y, se indica la recomendación final. Este Informe fue remitido ese mismo día mediante oficio CME-063-2018, del 23 de agosto del 2018, al señor Luis Madrigal Hidalgo, Alcalde Municipal, con la finalidad que se acordara el procedimiento a seguir (autos).

    III.- Hechos no probados. De importancia para la resolución de este asunto, no fue acreditado que: ÚNICO) La Municipalidad de Puriscal, respondiera a la recurrente acerca del trámite y el estado de la gestión que presentó ante el Comité Municipal de Emergencias, el 10 de octubre de 2017, donde por escrito se pronunció acerca del evento acaecido y los daños en su casa de habitación.

    IV.- Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida. La Administración, a la luz del artículo 41, Constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter «razonable» de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.

    V.- Acerca de las actuaciones y omisiones de la Municipalidad de Puriscal. De los autos se desprende que el 9 de octubre de 2017 fue recibida en el Comité Municipal de Emergencias, una denuncia de la recurrente por un deslizamiento y agrietamiento en su casa de habitación, con ocasión del paso de la tormenta tropical Nate. Se tiene que la denuncia fue remitida por la secretaria del comité, a la arquitecta Jacqueline Salazar Delgado, para que se inspeccionara lo denunciado por la recurrente. De esta forma, fue efectuada la revisión con la boleta 138, el 10 de octubre de 2017 y, allí, se recomendó un criterio técnico del geólogo, el cual, fue proporcionado por el señor Julio Madrigal de la CNE, mediante informe IAR-INF-0264-2018 del mes de marzo de 2018. Asimismo, se observa que pese a que el ente municipal recurrido ha efectuado una serie de gestiones en nombre de la recurrente ante la CNE, el IMAS, e incluso, preparó un presupuesto sobre el monto de las obras a efectuar en el hogar de la tutelada, lo cierto es que, no consta idónea y fehacientemente que la corporación local recurrida se haya pronunciado sobre la queja de la amparada. Lo anterior, pese a que ha transcurrido un año desde que se esta fue presentada, ello incluso, tomando en consideración las prerrogativas y potestades detalladamente expuestas por el alcalde recurrido en el informe rendido ante este Tribunal. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que el retardo reclamado fue lesivo de los derechos fundamentales de la petente. Por lo tanto, por este extremo, el recurso debe ser declarado con lugar.

    VI.- Tocante al IMAS, a la CNE y al MIVAH. En el sub lite, pese a que la amparada reclama la ayuda de esta Sala a efectos de paliar las consecuencias sufridas con ocasión del paso de la tormenta tropical Nate, debe tener en consideración que esta Jurisdicción no está constituida como una instancia para resolver las desavenencias o gestiones de los interesados. Para ello, es necesario que las personas acudan a las instancias de legalidad competentes, donde puedan acceder a algún auxilio o beneficio económico por parte del Estado, como lo sería, un bono de vivienda. Empero, en la especie la recurrente no presentó gestión alguna ante el MIVAH y, en el caso del IMAS, la ayuda fue negada por falta de requisitos. De su parte, se tiene que la CNE, donde tampoco fue presentada alguna petición o denuncia, concurrió con la Municipalidad de Puriscal, brindando la colaboración de un geólogo para examinar y emitir recomendaciones en el caso de la vivienda de la gestionante. De ahí que, por estos extremos y contra estas autoridades, se deba declarar sin lugar el amparo.

    VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, contra la Municipalidad de Puriscal. En consecuencia, se ordena a Luis Madrigal Hidalgo, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Puriscal y coordinador del Comité Municipal de Emergencias, o a quien ejerza ese cargo, que lleve a cabo todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones a efectos que, dentro del plazo de QUINCE DÍAS, contado a partir de la notificación de esta resolución, resuelva la denuncia planteada por la amparada. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Puriscal al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declare sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Luis Madrigal Hidalgo, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Puriscal, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alejandro Delgado F.

    Mauricio Chacón J.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *L7R2FZJZJ43E61*

    Marcadores

    Revisión del Documento *180136550007CO* Res. Nº 2018017328 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por ANA ISABEL BUSTAMANTE JIMÉNEZ, cédula de identidad No.1-0578-0451, contra la COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS, LA MUNICIPALIDAD DE PURISCAL, MINISTERIO DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS y el INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 28 de agosto de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, Municipalidad de Puriscal, Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos y el Instituto Mixto de Ayuda Social. Manifiesta que su casa de habitación se vio afectada en el 2017 a causa de la tormenta tropical Nate. Afirma que en razón de esta situación, acudió a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y a la sede del Instituto Mixto de Ayuda Social en Puriscal, a fin que se le brindara ayuda. Explica que la casa es habitada por 4 personas, entre ellos su hijo, quien padece de autismo y discapacidad intelectual. Afirma que es una familia que no cuenta con recursos económicos y, además, no tienen otro lugar donde vivir. Finalmente, reclama que las autoridades recurridas aún no le han brindado una respuesta a sus gestiones y una solución a la problemática descrita. Por consiguiente, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

    2.- En resolución de las 10:07 horas del 19 de setiembre de 2018, se le da curso al proceso y se solicitó informe al presidente de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, al Alcalde y al Coordinador del Comité Municipal de Emergencias de Puriscal, ambos de la Municipalidad de Puriscal, al Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos, así como, al Coordinador de la Unidad Local de Desarrollo Social del Instituto Mixto de Ayuda Social en Puriscal.

    3.- Por resolución de las 15:22 horas de 3 de septiembre de 2018, se solicitó a la Directora General del Registro Civil remitir ante la Sala certificación de la última dirección que aparece en la cuenta cedular de la recurrente.

    4.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 6 de septiembre de 2018, la recurrente señala como medio para recibir notificaciones, su correo electrónico.

    5.- Por resolución de las 14:51 horas de 6 de septiembre de 2018, se previno a la recurrente aportar copia íntegra, legible y con acuse de recibido de la solicitudes presentadas ante la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias –CNE- y el Instituto Mixto de Ayuda Social, cuya falta de resolución se acusa, además de, las respuestas emitidas por las autoridades recurridas relacionadas a sus gestiones y cualquier otra documentación relacionada con el objeto de este amparo.

    6.- En constancia suscrita por el Secretario a.i. de la Sala el 17 de septiembre de 2018, se hace saber que no aparece que del 6 al 12 de septiembre de 2018, la parte recurrente hubiera presentado escrito o documento alguno, para cumplir con la prevención de la Sala en la resolución de las 14:51 horas de 6 de septiembre de 2018.

    7.- Mediante escrito agregado al expediente digital el 26 de septiembre de 2018, informa bajo juramento Eduardo Mora Castro en condición de Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias -CNE-. Sobre los agravios expuestos, refiere que la gestión de riesgo presenta distintos ámbitos de intervención y requiere la existencia y el funcionamiento de estructuras organizacionales e institucionales que representan dichos ámbitos. Agrega que, la Comisión cumple con una función rectora en prevención de riesgos y una función coordinadora de atender emergencias; siendo que, a la Comisión le corresponde dirigir, orientar y encaminar la prevención del riesgo en Costa Rica y, además, ser coordinadora de las instituciones estatales cuando se trate de emergencias. Menciona que la ley No. 8488 se refiere a las instituciones del Estado que tienen el mandato imperativo de prevenir los desastres y, que son los gobiernos locales que deben incorporar la prevención como componente de los proyectos de desarrollo urbano, considerando en sus programas los conceptos de riesgo, desastre, incluyendo las medidas de gestión ordinaria que se les sean propias y oportunas para su manifestación, promoviendo una cultura que tienda a reducirlos. Detalla que todas las instituciones públicas deben coordinar sus programas y actividades de prevención con la CNE, considerándolos como un proceso de política pública que deberá operar en forma permanente y sostenida, con el enfoque sistémico y el Plan Nacional de Gestión de Riesgo. Aclara que el artículo 27 de la ley supra citada, dispone como obligación que en los presupuestos de cada institución pública, se incluya la asignación de recursos para el control del riesgo de los desastres, considerando la prevención como un concepto afín con las prácticas de desarrollo que se promueven y realizan. Sostiene que el Estado tiene entre sus misiones el prevenir la realización de riesgos que puedan afectar a su población y, de ejercer una labor preventiva dirigida a evitar que las personas y bienes sufran daños por causa de un siniestro. De ahí que, el deber del gobierno municipal resida en garantizar, mediante el planeamiento y el ejercicio de la potestad de policía, que el desarrollo urbanístico atienda a criterios de seguridad, salubridad y sostenibilidad ambiental, en resguardo de los derechos de los ciudadanos. Sostiene que la administración de los intereses y servicios locales del cantón es competencia del Gobierno Local, que para el presente caso, recae en la Municipalidad de Puriscal, por lo que, esta institución tiene plena capacidad jurídica para ejecutar todo tipo de actos y contratos necesarios para cumplir sus fines. Señala que la CNE es la institución pública rectora en lo referente a la coordinación de las labores preventivas de las situaciones de riesgo inminente de mitigación y de respuesta a situaciones de emergencia y, sus acciones deben orientarse de conformidad con los principios que establece el artículo 3 de la Ley No. 8488, entre ellos, el estado de necesidad y urgencia, protección de la vida y la prevención. Agrega que las acciones ordinarias y extraordinarias, tienen como principio fundamental del accionar la protección de la vida, no solo de los costarricenses, sino de todo habitante o residente en el país. Señala que en la Ley No. 8488 se establecen las competencias ordinarias y extraordinarias de la CNE y, en el artículo 15 de la misma ley, se hace referencia a las emergencias locales y menores, mediante la figura de “primeros impactos”. Sostiene que, sin que medie una declaratoria de emergencias, la Comisión podrá atender las emergencias locales y menores, para lo cual, se permite la contratación de un máximo de 100 horas máquina para la limpieza del área afectada. Agrega que el artículo 30, inciso a), establece que en la fase de respuesta, se incluyen las medidas urgentes de primer impacto orientadas a salvaguardar la vida, la infraestructura de los servicios públicos vitales, la producción de bienes y servicios mediante acciones de alerta, alarma, evaluación y reubicación. Ahora, en relación con el régimen de excepción, éste surge a partir de una declaratoria de estado de emergencia, la cual, es realizada por el Poder Ejecutivo, según el artículo 29 de la Ley 8488. Sostiene que esta declaración permite un tratamiento de excepción ante la rigidez presupuestaria, con el fin que el gobierno pueda obtener ágilmente suficiente recursos económicos, materiales o de otro orden, para atender a las personas, los bienes y servicios afectados o en peligro, según sea necesario, en las distintas etapas de la emergencia. Indica que, una vez declarado un estado de emergencia, la atención se ejecuta mediante 3 fases: la fase de respuesta, dirigida para aplicar medidas urgentes para la vida, la infraestructura de servicios públicos vitales, la producción de bienes y servicios vitales; la fase de rehabilitación, que se refiere a la estabilización de la región afectada mediante acciones orientadas a la rehabilitación temporal de los servicios vitales de agua, transporte, telecomunicaciones, salud, comercio, electricidad, entre otros, y; la fase de reconstrucción, destinada a reponer el funcionamiento normal de los servicios públicos afectados, que incluye la reconstrucción y reposición de infraestructura pública y de interés social dañadas, así como, la implementación de las medidas de regulación del uso de suelo de la tierra orientada a evitar daños posteriores. Afirma que, cuando el Poder Ejecutivo emite el decreto que declara el estado de emergencia, la Comisión de inmediato convoca a las instituciones para la elaboración del Plan General de la Emergencia, instrumento que permitirá planificar y canalizar en forma racional, eficiente y sistemática, las acciones que deban realizarse, la supervisión necesaria y la asignación de los recursos que se requieren. Añade que, para ejecutar las acciones, las obras y los contratos, la Comisión nombrará como unidades Ejecutoras las instituciones públicas con competencia en el área donde se desarrollen las acciones. Advierte que el artículo 51 de la ley dispone que la contratación de los bienes y servicios financiados con recursos del Fondo para la atención de emergencias declaradas, se regirá por los principios de la Ley de la Contratación Administrativa, las disposiciones del Reglamento Interno de la Proveeduría y las disposiciones específicas que sean emitidas para esa contratación. Indica que el caso de la recurrente fue atendido el 9 de octubre de 2017, por parte del Comité Municipal de Emergencias de Puriscal, donde se hizo una descripción del evento sufrido y se recomendó que fuera valorado por parte del IMAS. Agrega que Julio Madrigal Mora, geólogo de la CNE, efectuó una valoración general en varios sectores del cantón de Puriscal, en la cual, recomendó que en el caso de la amparada se requería de apoyo para la construcción de un agregado, debido a condiciones particulares de uno de los familiares, con la finalidad de dotarles un ambiente sano más seguro. Aclara que lo anterior, se indicó en el informe IAR-INF-0264-2018, que fue dirigido al Comité Municipal de Emergencia de la Municipalidad de Puriscal, el 16 de marzo de 2018. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    8.- Por escrito agregado al expediente digital a las 15:32 horas del 27 de septiembre de 2018, informa bajo juramento Irene Campos Gómez en su condición de Ministra de Vivienda y Asentamientos Humanos. Manifiesta que dentro de las competencias del MIVAH no se contemplan la tramitación, otorgamiento de bonos individuales o colectivos, ni financiamiento de vivienda, así como tampoco, la aprobación de permisos u otro tipo de autorizaciones para la construcción de vivienda, visados de planos, permisos de construcción de obras de urbanización, ni actos de valoración de viviendas con efectos vinculantes por emergencia debidamente declarada que aparejan desalojos y/o su demolición total o parcial, por ser todas estas ajenas a su ámbito funcional. Menciona que en el caso de la recurrente, cuya familia ya recibió con anterioridad el beneficio de bono familiar de vivienda, se puede autorizar la entrega del bono por motivos de catástrofes naturales o producidas por siniestro, cuya condición será que la familia continúe reuniendo los requisitos para calificar como beneficiaria del subsidio. Indica que de acuerdo con el informe IAR-INF-0264-2018 de 16 de marzo de 2018, emitido por el geólogo de la CNE, Julio Madrigal Mora "(...) la casa requiere de una intervención estructural para prevenir mayores afectaciones en puertas y ventanas además existe un agregado que desde el punto de vista estructural demolerse y construir una estructura bien diseñada acorde con las características del terreno". Asimismo, en lo tocante al funcionamiento del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, se tiene que de acuerdo a la competencia para resolver y atender de alguna de las Entidades Autorizadas actúan a petición de parte, siempre y cuando, la persona interesada se acerque y postule su caso para recibir la atención que amerita, pues, la calificación que se realiza la ostenta tanto en condiciones normales como en situaciones de emergencia. Al citar la normativa que resulta de aplicación para el caso en estudio, refiere que "(...) se establece expresamente que es la Entidad Autorizada, quien ostenta de manera exclusiva la tramitación y calificación del bono, así como la verificación del cumplimiento o no por parte de las familias solicitantes de los requisitos que exige el ordenamiento jurídico que regula la materia sea en condiciones normales o como en el presente caso para atender una solución individual de vivienda producto de una emergencia debidamente declarada tal y como se reseña en el informe IAR-INF-0264-201 8 supra citado"(...) debido a los efectos de la Tormenta Nate y de sus efectos por deslizamientos que impactaron la región". Acorde con lo referido, el Comité Municipal de Emergencias de la Municipalidad de Puriscal realizó una valoración inicial de la vivienda de la recurrente el día 10 de octubre del 2017, identificando preliminarmente el tipo de evento como"deslizamiento", señalándose en esa valoración inicial que, por el tipo de evento "agrietamiento o desniveles" "en el sector de la cocina y el cuarto de pilas... agrietamiento con una profundidad de 1 metro ...debe valorarse el desplazamiento por el geólogo, siendo la observación final de esa valoración inicial en cuanto al caso que: "La recomendación debe ir ligada al criterio del geólogo por ser un área vulnerable". Así las cosas, se evidencia en el expediente del presente recurso de amparo, que según el documento ya citado IAH-INF-0264-2018 de fecha 16 de marzo del 2018 emitido por el señor Julio Madrigal Mora, geólogo de la Unidad de Investigación y Análisis de Riesgo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, fue remitido por la secretaría del Comité Municipal de Emergencias de Puriscal al Coordinador de la Comisión Municipal de Emergencias de Puriscal según consta con sello de recibido el 23 de agosto del 2018. Informe que como fue señalado supra, contiene recomendaciones vinculantes en relación con la atención de los daños de importancia en la infraestructura ocurridos en la vivienda en cuestión, cuya solución podría ser atendida mediante el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. Así, explica, el Ministerio que representa, se podría enterar de un caso como el de gestionante, cuando la información es oportunamente diligenciada a efecto que este tipo de casos pueda ser direccionado para ser calificado y atendido, ante alguna de las Entidades Autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, ello en respeto y observancia del ordenamiento jurídico, por el orden de las competencias establecidas por ley ante el ejercicio de potestades que tienen las Entidades Autorizadas para calificar este tipo de casos y elevarlos ante el Banco Hipotecario de la Vivienda. Afirma que la entidad competente para resolver y atender la solución que se brinde a la recurrente, es la Entidad Autorizada que actúa a petición de parte, siempre y cuando la persona interesada se acerque y postule su caso para recibir la atención que amerita, pues la calificación que se realiza la ostenta tanto en condiciones normales como en situaciones de emergencia como ocurre en el presente caso. Agrega que según memorial MIVAH-DVMVAH-DVAH-DOVC-0092-2018 de 25 de septiembre del 2018, suscrito por la Jefe del Departamento de Orientación y Verificación de Calidad de ese Ministerio, que al ser consultada sobre la atención del caso de la señora Ana Isabel Bustamante Jiménez indica en lo que interesa: "(...) Así la situación, solamente que se compruebe que los daños que sufrió la vivienda de la señora Bustamante fueron causados por una catástrofe natural, podría postularse a un segundo bono de Reparación, ampliación, Mejoras y Terminados, para lo cual la señora debe acercarse a una Entidad Autorizada del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y obtener la información para el trámite del subsidio". Reitera que la gestionante no ha acudido a ese Ministerio en busca de orientación, no obstante, como parte de la coordinación que se entiende en situaciones como la descrita, este Ministerio mediante la Dirección de Vivienda y Asentamientos Humanos puede emprender dentro del ámbito de sus competencias acciones coordinadas conjuntamente con el Banco Hipotecario de la Vivienda para que a través de las Entidades Autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda (SFNV) pueda ser atendido su caso, como corresponde; empero, para emprender esas acciones se requiere gestión de parte. Con base en lo expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso.

    9.- Mediante escrito agregado al expediente digital el 2 de octubre de 2018, informa bajo juramento Luis Madrigal Hidalgo, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Puriscal y coordinador del Comité Municipal de Emergencias. Manifiesta que a las 10:12 horas del 9 de octubre de 2017 se recibe en el Comité Municipal de Emergencias la denuncia de la recurrente por un deslizamiento y agrietamiento en la casa de habitación. Tal denuncia fue canalizada por la secretaría del comité a la arquitecta Jacqueline Salazar Delgado, para que se inspeccionara lo denunciado por la recurrente. De esta forma, fue efectuada la revisión con la boleta 138, el 10 de octubre de 2017 y, allí, se recomendó un criterio técnico del geólogo, el cual, fue proporcionado por el señor Julio Madrigal de la CNE, mediante informe IAR-INF-0264-2018. Señala que el 28 de junio de 2018 se hace la solicitud mediante oficio AM-2018-0522 al Instituto Mixto de Ayuda Social, para que se colabore con la compra de materiales para el mejoramiento de la casa de habitación de la recurrente, lo que, es trasladado al Departamento de Control Constructivo mediante oficio DCC-OI-061-2018, el cual crea una lista de materiales y el monto requerido para llevar a cabo la reparación de la vivienda junto con los planos constructivos propuestos para ello. Con fecha del 23 de agosto de 2018, se recibe informe IAR-INF-0264-2018, emitido por el geólogo Julio Madrigal de la Unidad de Investigación y Análisis de Riesgo de la Comisión Nacional de Emergencias, en el cual refiere como recomendación final que "Se requiere el apoyo para la construcción de un agregado a esta familia debido a las condiciones particulares en uno de los familiares, con la finalidad de dotarlos un ambiente sano y más seguro". Esgrime que, de acuerdo con los hechos denunciados por la gestionante y los desarrollados anteriormente, aclara que las competencias y potestades del alcalde, en relación con el Comité Municipal de Emergencias, respecto al caso de la señora Bustamante son "El Alcalde Municipal por disposición del artículo 10. c) de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, será el coordinador del Comité Municipal de Emergencias, el cual resulta ser un medio de coordinación con otras instituciones para la atención de situaciones de emergencia o riesgo, al respecto dicho numeral, en lo que interesa, dispone: Por medio de ellos, la Comisión cumple su función de coordinación de las instituciones públicas, privadas, organismos no gubernamentales y la sociedad civil, que trabajan en la atención de emergencias o desastres. Se integran con la representación institucional o sectorial de los funcionarios con mayor autoridad en el nivel correspondiente. Las organizaciones no gubernamentales, las privadas, las locales y comunales, definirán su representación por medio de la autoridad interna de cada una de ellas. En el caso de los comités municipales, la coordinación se realizará por medio de los alcaldes o de su representante, en los cuales recae, en primera instancia, la responsabilidad de coordinar con las instituciones las situaciones que se presenten en el ámbito de su competencia legal". Tal y como indica la norma, el papel del Comité Municipal de Emergencias, se limita a una labor de coordinación, canalización y enlace con las instituciones competentes en cada materia, no tiene dicho comité una labor de ejecución respecto de los asuntos en los que se le solicita su intervención. De acuerdo al marco normativo que regula a los Comités Municipales de Emergencia y, de la prueba aportada por la recurrente, queda demostrado que tanto su persona, como el resto de funcionarios municipales encargados de la atención de este asunto, por medio de inspecciones y, valoraciones en el sitio, desplegaron las acciones de su competencia para atender el caso concreto. Con fundamento en lo expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso.

    10.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 2 de octubre de 2018, informa bajo juramento Carlos Montero Musio, en su condición de coordinador ULDS del Área Regional de Desarrollo Social Suroeste del Instituto Mixto de Ayuda Social. Manifiesta que la amparada se presentó a la Unidad Local de Desarrollo Social de Puriscal el 21 de marzo de 2018, con una copia del informe de la CNE, Unidad de Investigación y Análisis de Riesgo IAR-INF-0264-2018 de la CNE, donde se indica que su vivienda evidencia daños internos en paredes y pisos, además, el 21 de marzo de 2018 la recurrente se presenta a la Unidad Local de Desarrollo Social de Puriscal y se le da cita para valoración social el 23 de marzo de 2018. Ese día se le aplica la Ficha de Información Social, se le recogen los documentos, se valora el caso y se le da respuesta a la familia. Que de acuerdo a la documentación aportada, la familia recibe una pensión por autismo por 264.569.00 colones, con un ingreso per cápita de 131.000.00 colones, lo cual establece a la familia como No Pobre de acuerdo a la medición de Línea de Pobreza. Al respecto, el 23 de marzo de 2018, a la recurrente se le entregó Boleta de Denegatoria por parte de Gloriela Mora Jiménez.

    11.-En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,

    Considerando:

    I.- Cuestión preliminar. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues, se está ante la formulación de una denuncia que involucra a una persona discapacitada, la cual, a su vez, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

    II.- Objeto del recurso. La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que, según afirma, su casa de habitación fue afectada por la tormenta tropical Nate, por lo que, acudió a la CNE y al IMAS. Sin embargo, acusa que, no se le ha brindado respuesta a las gestiones planteadas para solucionar su problema de vivienda. Sostiene que no cuenta con recursos económicos y, además, tiene un hijo que padece de autismo e incapacidad intelectual.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)El caso de la recurrente fue atendido el 9 de octubre de 2017, por parte del Comité Municipal de Emergencias de Puriscal, donde se hizo una descripción del evento sufrido y se recomendó que el caso fuera valorado por parte del IMAS (informes).
    • b)En documento membretado CNE, con sello del Comité Municipal de Emergencias, de 10 de octubre de 2017, la recurrente por escrito se pronunció acerca del evento acaecido y los daños en su casa de habitación (autos).
    • c)Por documento No. CME-008-2018 de 17 de diciembre de 2018, el Coordinador Municipal de Emergencias de Puriscal, extiende documento donde se hace referencia a las afectaciones del inmueble de la tutelada (autos).
    • d)Por oficio IAR-INF-0264-2018 del 16 de marzo de 2018, la Unidad de Investigación y Análisis de Riesgo de la CNE, brinda el resultado de la valoración del bien de la amparada, al Comité Municipal de Emergencia de Puriscal (autos).
    • e)La amparada se presentó a la Unidad Local de Desarrollo Social de Puriscal del IMAS, el 21 de marzo de 2018, con una copia del informe de la CNE, Unidad de Investigación y Análisis de Riesgo IAR-INF-0264-2018 de la CNE, donde se indica que su vivienda evidencia daños internos en paredes y pisos. Además, el 21 de marzo de 2018 la recurrente se presenta a la Unidad Local de Desarrollo Social de Puriscal y se le da cita para valoración social el 23 de marzo de 2018. Ese día, se le aplica la Ficha de Información Social, se le recogen los documentos, se valora el caso y se le da respuesta a la familia en el siguiente sentido: que de acuerdo a la documentación aportada, la familia recibe una pensión por autismo por 264.569.00 colones, con un ingreso per cápita de 131.000.00 colones, lo cual, ubica a la familia como No Pobre de acuerdo a la medición de Línea de Pobreza. Al respecto, ese mismo día, a la recurrente se le entregó Boleta de Denegatoria por parte de Gloriela Mora Jiménez (informe del IMAS y autos).
    • f)Por documento DDC-01-061-2018 de 25 de junio de 2018, de respuesta al memorial MEMO-AL-2018-0316, relativo al caso de la amparada, el Departamento de Control Constructivo detalla al Alcalde de la Municipalidad recurrida, los materiales y el monto económico al que ascienden las reparaciones en la casa de la gestionante (autos).
    • g)A través de memorial AM-2018-0522 del 28 de junio de 2018, el Alcalde de la Municipalidad de Puriscal, solicita a la Gerencia Regional de Puriscal y Turrubares del IMAS, se atienda el caso de la amparada, dado que sus condiciones económicas no le permiten realizar la compra de materiales necesarios para mejorar su casa de habitación (autos).
    • h)El 23 de agosto del 2018, la Secretaria del Comité Municipal de Emergencias, remite al Coordinador de esa comisión el informe IAR-INF-0264-2018 de 16 de marzo de 2018, emitido por el señor M.Sc. Julio Madrigal Mora, Geólogo de la Unidad de Investigación y Análisis del Riesgo de la CNE, donde se incluye el caso de la señora Ana Bustamante Jiménez y, se indica la recomendación final. Este Informe fue remitido ese mismo día mediante oficio CME-063-2018, del 23 de agosto del 2018, al señor Luis Madrigal Hidalgo, Alcalde Municipal, con la finalidad que se acordara el procedimiento a seguir (autos).

    III.- Hechos no probados. De importancia para la resolución de este asunto, no fue acreditado que: ÚNICO) La Municipalidad de Puriscal, respondiera a la recurrente acerca del trámite y el estado de la gestión que presentó ante el Comité Municipal de Emergencias, el 10 de octubre de 2017, donde por escrito se pronunció acerca del evento acaecido y los daños en su casa de habitación.

    IV.- Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida. La Administración, a la luz del artículo 41, Constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter «razonable» de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.

    V.- Acerca de las actuaciones y omisiones de la Municipalidad de Puriscal. De los autos se desprende que el 9 de octubre de 2017 fue recibida en el Comité Municipal de Emergencias, una denuncia de la recurrente por un deslizamiento y agrietamiento en su casa de habitación, con ocasión del paso de la tormenta tropical Nate. Se tiene que la denuncia fue remitida por la secretaria del comité, a la arquitecta Jacqueline Salazar Delgado, para que se inspeccionara lo denunciado por la recurrente. De esta forma, fue efectuada la revisión con la boleta 138, el 10 de octubre de 2017 y, allí, se recomendó un criterio técnico del geólogo, el cual, fue proporcionado por el señor Julio Madrigal de la CNE, mediante informe IAR-INF-0264-2018 del mes de marzo de 2018. Asimismo, se observa que pese a que el ente municipal recurrido ha efectuado una serie de gestiones en nombre de la recurrente ante la CNE, el IMAS, e incluso, preparó un presupuesto sobre el monto de las obras a efectuar en el hogar de la tutelada, lo cierto es que, no consta idónea y fehacientemente que la corporación local recurrida se haya pronunciado sobre la queja de la amparada. Lo anterior, pese a que ha transcurrido un año desde que se esta fue presentada, ello incluso, tomando en consideración las prerrogativas y potestades detalladamente expuestas por el alcalde recurrido en el informe rendido ante este Tribunal. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que el retardo reclamado fue lesivo de los derechos fundamentales de la petente. Por lo tanto, por este extremo, el recurso debe ser declarado con lugar.

    VI.- Tocante al IMAS, a la CNE y al MIVAH. En el sub lite, pese a que la amparada reclama la ayuda de esta Sala a efectos de paliar las consecuencias sufridas con ocasión del paso de la tormenta tropical Nate, debe tener en consideración que esta Jurisdicción no está constituida como una instancia para resolver las desavenencias o gestiones de los interesados. Para ello, es necesario que las personas acudan a las instancias de legalidad competentes, donde puedan acceder a algún auxilio o beneficio económico por parte del Estado, como lo sería, un bono de vivienda. Empero, en la especie la recurrente no presentó gestión alguna ante el MIVAH y, en el caso del IMAS, la ayuda fue negada por falta de requisitos. De su parte, se tiene que la CNE, donde tampoco fue presentada alguna petición o denuncia, concurrió con la Municipalidad de Puriscal, brindando la colaboración de un geólogo para examinar y emitir recomendaciones en el caso de la vivienda de la gestionante. De ahí que, por estos extremos y contra estas autoridades, se deba declarar sin lugar el amparo.

    VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, contra la Municipalidad de Puriscal. En consecuencia, se ordena a Luis Madrigal Hidalgo, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Puriscal y coordinador del Comité Municipal de Emergencias, o a quien ejerza ese cargo, que lleve a cabo todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones a efectos que, dentro del plazo de QUINCE DÍAS, contado a partir de la notificación de esta resolución, resuelva la denuncia planteada por la amparada. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Puriscal al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declare sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Luis Madrigal Hidalgo, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Puriscal, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alejandro Delgado F.

    Mauricio Chacón J.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *L7R2FZJZJ43E61*

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏