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Res. 17328-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/10/2018
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Revisión del Documento *180136550007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por ANA ISABEL BUSTAMANTE JIMÉNEZ, cédula de identidad No.1-0578-0451, contra la COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS, LA MUNICIPALIDAD DE PURISCAL, MINISTERIO DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS y el INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL.
Resultando:
Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,
Considerando:
I.Cuestión preliminar. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues, se está ante la formulación de una denuncia que involucra a una persona discapacitada, la cual, a su vez, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que, según afirma, su casa de habitación fue afectada por la tormenta tropical Nate, por lo que, acudió a la CNE y al IMAS. Sin embargo, acusa que, no se le ha brindado respuesta a las gestiones planteadas para solucionar su problema de vivienda. Sostiene que no cuenta con recursos económicos y, además, tiene un hijo que padece de autismo e incapacidad intelectual.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
III.Hechos no probados. De importancia para la resolución de este asunto, no fue acreditado que: ÚNICO) La Municipalidad de Puriscal, respondiera a la recurrente acerca del trámite y el estado de la gestión que presentó ante el Comité Municipal de Emergencias, el 10 de octubre de 2017, donde por escrito se pronunció acerca del evento acaecido y los daños en su casa de habitación.
IV.Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida. La Administración, a la luz del artículo 41, Constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter «razonable» de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.
V.Acerca de las actuaciones y omisiones de la Municipalidad de Puriscal. De los autos se desprende que el 9 de octubre de 2017 fue recibida en el Comité Municipal de Emergencias, una denuncia de la recurrente por un deslizamiento y agrietamiento en su casa de habitación, con ocasión del paso de la tormenta tropical Nate. Se tiene que la denuncia fue remitida por la secretaria del comité, a la arquitecta Jacqueline Salazar Delgado, para que se inspeccionara lo denunciado por la recurrente. De esta forma, fue efectuada la revisión con la boleta 138, el 10 de octubre de 2017 y, allí, se recomendó un criterio técnico del geólogo, el cual, fue proporcionado por el señor Julio Madrigal de la CNE, mediante informe IAR-INF-0264-2018 del mes de marzo de 2018. Asimismo, se observa que pese a que el ente municipal recurrido ha efectuado una serie de gestiones en nombre de la recurrente ante la CNE, el IMAS, e incluso, preparó un presupuesto sobre el monto de las obras a efectuar en el hogar de la tutelada, lo cierto es que, no consta idónea y fehacientemente que la corporación local recurrida se haya pronunciado sobre la queja de la amparada.
Lo anterior, pese a que ha transcurrido un año desde que se esta fue presentada, ello incluso, tomando en consideración las prerrogativas y potestades detalladamente expuestas por el alcalde recurrido en el informe rendido ante este Tribunal. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que el retardo reclamado fue lesivo de los derechos fundamentales de la petente. Por lo tanto, por este extremo, el recurso debe ser declarado con lugar.
VI.Tocante al IMAS, a la CNE y al MIVAH. En el sub lite, pese a que la amparada reclama la ayuda de esta Sala a efectos de paliar las consecuencias sufridas con ocasión del paso de la tormenta tropical Nate, debe tener en consideración que esta Jurisdicción no está constituida como una instancia para resolver las desavenencias o gestiones de los interesados. Para ello, es necesario que las personas acudan a las instancias de legalidad competentes, donde puedan acceder a algún auxilio o beneficio económico por parte del Estado, como lo sería, un bono de vivienda. Empero, en la especie la recurrente no presentó gestión alguna ante el MIVAH y, en el caso del IMAS, la ayuda fue negada por falta de requisitos. De su parte, se tiene que la CNE, donde tampoco fue presentada alguna petición o denuncia, concurrió con la Municipalidad de Puriscal, brindando la colaboración de un geólogo para examinar y emitir recomendaciones en el caso de la vivienda de la gestionante. De ahí que, por estos extremos y contra estas autoridades, se deba declarar sin lugar el amparo.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, contra la Municipalidad de Puriscal. En consecuencia, se ordena a Luis Madrigal Hidalgo, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Puriscal y coordinador del Comité Municipal de Emergencias, o a quien ejerza ese cargo, que lleve a cabo todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones a efectos que, dentro del plazo de QUINCE DÍAS, contado a partir de la notificación de esta resolución, resuelva la denuncia planteada por la amparada. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Puriscal al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declare sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Luis Madrigal Hidalgo, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Puriscal, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
*L7R2FZJZJ43E61*
Revisión del Documento *180136550007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por ANA ISABEL BUSTAMANTE JIMÉNEZ, cédula de identidad No.1-0578-0451, contra la COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS, LA MUNICIPALIDAD DE PURISCAL, MINISTERIO DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS y el INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL.
Resultando:
Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,
Considerando:
I.Cuestión preliminar. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues, se está ante la formulación de una denuncia que involucra a una persona discapacitada, la cual, a su vez, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que, según afirma, su casa de habitación fue afectada por la tormenta tropical Nate, por lo que, acudió a la CNE y al IMAS. Sin embargo, acusa que, no se le ha brindado respuesta a las gestiones planteadas para solucionar su problema de vivienda. Sostiene que no cuenta con recursos económicos y, además, tiene un hijo que padece de autismo e incapacidad intelectual.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
III.Hechos no probados. De importancia para la resolución de este asunto, no fue acreditado que: ÚNICO) La Municipalidad de Puriscal, respondiera a la recurrente acerca del trámite y el estado de la gestión que presentó ante el Comité Municipal de Emergencias, el 10 de octubre de 2017, donde por escrito se pronunció acerca del evento acaecido y los daños en su casa de habitación.
IV.Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida. La Administración, a la luz del artículo 41, Constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter «razonable» de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.
V.Acerca de las actuaciones y omisiones de la Municipalidad de Puriscal. De los autos se desprende que el 9 de octubre de 2017 fue recibida en el Comité Municipal de Emergencias, una denuncia de la recurrente por un deslizamiento y agrietamiento en su casa de habitación, con ocasión del paso de la tormenta tropical Nate. Se tiene que la denuncia fue remitida por la secretaria del comité, a la arquitecta Jacqueline Salazar Delgado, para que se inspeccionara lo denunciado por la recurrente. De esta forma, fue efectuada la revisión con la boleta 138, el 10 de octubre de 2017 y, allí, se recomendó un criterio técnico del geólogo, el cual, fue proporcionado por el señor Julio Madrigal de la CNE, mediante informe IAR-INF-0264-2018 del mes de marzo de 2018. Asimismo, se observa que pese a que el ente municipal recurrido ha efectuado una serie de gestiones en nombre de la recurrente ante la CNE, el IMAS, e incluso, preparó un presupuesto sobre el monto de las obras a efectuar en el hogar de la tutelada, lo cierto es que, no consta idónea y fehacientemente que la corporación local recurrida se haya pronunciado sobre la queja de la amparada.
Lo anterior, pese a que ha transcurrido un año desde que se esta fue presentada, ello incluso, tomando en consideración las prerrogativas y potestades detalladamente expuestas por el alcalde recurrido en el informe rendido ante este Tribunal. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que el retardo reclamado fue lesivo de los derechos fundamentales de la petente. Por lo tanto, por este extremo, el recurso debe ser declarado con lugar.
VI.Tocante al IMAS, a la CNE y al MIVAH. En el sub lite, pese a que la amparada reclama la ayuda de esta Sala a efectos de paliar las consecuencias sufridas con ocasión del paso de la tormenta tropical Nate, debe tener en consideración que esta Jurisdicción no está constituida como una instancia para resolver las desavenencias o gestiones de los interesados. Para ello, es necesario que las personas acudan a las instancias de legalidad competentes, donde puedan acceder a algún auxilio o beneficio económico por parte del Estado, como lo sería, un bono de vivienda. Empero, en la especie la recurrente no presentó gestión alguna ante el MIVAH y, en el caso del IMAS, la ayuda fue negada por falta de requisitos. De su parte, se tiene que la CNE, donde tampoco fue presentada alguna petición o denuncia, concurrió con la Municipalidad de Puriscal, brindando la colaboración de un geólogo para examinar y emitir recomendaciones en el caso de la vivienda de la gestionante. De ahí que, por estos extremos y contra estas autoridades, se deba declarar sin lugar el amparo.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, contra la Municipalidad de Puriscal. En consecuencia, se ordena a Luis Madrigal Hidalgo, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Puriscal y coordinador del Comité Municipal de Emergencias, o a quien ejerza ese cargo, que lleve a cabo todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones a efectos que, dentro del plazo de QUINCE DÍAS, contado a partir de la notificación de esta resolución, resuelva la denuncia planteada por la amparada. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Puriscal al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declare sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Luis Madrigal Hidalgo, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Puriscal, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
*L7R2FZJZJ43E61*
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