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Res. 17324-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/10/2018

Res. 17324-2018 Sala ConstitucionalRes. 17324-2018 Sala Constitucional

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    Revisión del Documento *180125220007CO* Res. Nº 2018017324 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 18-012522-0007-CO, interpuesto por XINIA MARÍA HERNÁNDEZ BARRANTES, cédula de identidad 0105670522, contra LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS Y LA MUNICIPALIDAD DE PURISCAL.

    RESULTANDO:

    1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala el 14 de agosto de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que en octubre de 2017 llamó a la línea telefónica de emergencia 911 para reportar la situación presentada en su propiedad (finca No. 600327, ubicada en Santiago de Puriscal), fuertemente afectada por la tormenta Nate. En esa ocasión, una arquitecta del gobierno local recurrido confeccionó la boleta No. 105 en la que se estableció: daños leves en paredes, agrietamientos en pisos o paredes no estructurales, movimiento masivo del suelo, hundimientos en la proximidad de la edificación, erosión de las laderas o falla de muros de retención próximos a la edificación, entre otros y se recomendó reconstrucción y la opción traslado. Si bien, esa profesional especificó que la vivienda de su propiedad no había sufrido daños graves en la estructura, el desprendimiento del talud dejó el inmueble en el aire. En cuanto a la descripción de tal evento, la profesional indicó: valoración del geólogo y recomendó la no permanencia en la vivienda. El 15 de noviembre de 2017 se realizó un informe de evaluación de deslizamientos en Puriscal donde se detalló 38 casos de deslizamiento. El tercero fue con relación a la recurrente y la recomendación que el profesional dio fue un estudio geotécnico para determinar la estabilidad del talud y con base en este valorar el posible desalojo de la vivienda. El 24 de noviembre del 2017, el alcalde, actuando como coordinador municipal de Emergencias de Puriscal, y remitió una misiva a la Unidad Local de Desarrollo Social de Puriscal del Instituto Mixto de Ayuda Social, dándole a conocer su caso (activoun deslizamiento en su propiedad). En razón de lo expuesto, actualmente alquiló otra vivienda por el riesgo de permanecer en la suya, dada la amenaza inminente para su integridad física y su vida. Agrega que el 27 de abril del 2018, solicitó por escrito al Comité Municipal de Emergencias de Puriscal copia del expediente referente a su caso y el 2 de mayo siguiente le fue entregada una copia. El 4 de mayo del año en curso, presentó una gestión al mismo comité mencionado. En esta se refirió al informe en el que, en su caso, se recomendó un estudio geotécnico para poder determinar el desalojo. Aduce que el desalojo se realizó de acuerdo a tales recomendaciones pero el estudio geotécnico no se hizo. El 24 de mayo del presente año, gestionó ante el comité indicado, por un lado un pronto despacho de la carta presentada el 4 de mayo de 2018 y, por otro, solicitó un detalle de las razones por las cuales, el gobierno local recurrido no cuenta con los medios suficientes para levantar un muro de contención para restaurar la estabilidad de su casa de habitación. El 10 de julio del año en curso, envió a su hija (ella se encuentra hospitalizada desde marzo) a la sesión del Concejo de Puriscal para requerir la ayuda de los regidores locales en su caso. El 19 de julio del presente año se le notificó el acuerdo No. 08-166-2018, tomado en la sesión No. 166 del Concejo Puriscal celebrada el 17 de julio anterior, en cuanto a solicitar al alcalde contestarle. El alcalde informó que se le había atendido en la emergencia con la boleta No. 105, que no tiene orden de desalojo municipal y que es la propia recurrente quien debe realizar el estudio geotécnico para valorar, si procede el desalojo de su propiedad, pues su costo es muy alto para ser cubierto por la municipalidad, la cual, además, no cuenta con los profesionales para realizarlo. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene a las autoridades competentes construirle un muro de contención a su propiedad.

    2.- Informa Eduardo Mora Castro, en su condición de Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), que la situación descrita por la recurrente, denota que se está en presencia de una situación de riesgo, la cual como tal, no se enmarca dentro de la atención de una emergencia, entendiendo esto, que el riesgo es la probabilidad de que se presenten pérdidas, daños o consecuencias económicas, sociales o ambientales en un sitio particular y durante un período de tiempo. Respecto, de esa premisa, es responsabilidad de las municipales garantizar a sus ciudadanos que el desarrollo urbanístico atienda a criterios de seguridad, salubridad y sostenibilidad ambiental; así como, ordenar el territorio bajo su jurisdicción. En virtud de lo expuesto, solicita que se declare sin lugar el recurso.

    3.- Informan bajo juramento Luis Madrigal Hidalgo, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Puriscal y coordinador del Comité Municipal de Emergencias, que al ser las quince horas con diecisiete minutos del seis de octubre del 2017, el Comité Municipal de Emergencias, en visita a la vivienda de la recurrente se determina que se debe de solicitar una valoración de un geólogo, por lo que se recomendó oportunamente no permanecer en la vivienda. Mediante informe de evaluación de deslizamientos en el cantón de Puriscal, realizado por el Lic. Juan Luis Porras Loría, de la Universidad de Costa Rica, en el cual se reporta una tabla de sitios afectados estando en la posición N°3 la señora Xinia Hernández. Mediante oficio de la Comisión Municipal de Emergencias N° CME-069-2017 la situación fue puesta en conocimiento del Instituto Mixto de Ayuda Social, para el apoyo que se le pudiese dar en ese caso a la recurrente, ya que la misma se encontraba alquilando. Al ser las trece horas con quince minutos del dieciocho de diciembre del 2017, se recibió en la alcaldía municipal oficio N° ULDS- PURISCAL -0475-11-2017, del IMAS, indicando que la recurrente se le aprueba beneficio familiar por el período de dos meses(noviembre y diciembre). Al ser las catorce horas con cuarenta minutos del veintisiete de abril del 2018, se recibe en la plataforma de servicios solicitud de expediente de la Comisión Municipal de Emergencias por parte de la recurrente, solicitud que fue atendida mediante oficio CME-019-2018. Al ser las doce horas con dieciséis minutos del cuatro de mayo del 2018, se recibió en la Alcaldía municipal, solicitud de la recurrente del estudio geotécnico para realizar el desalojo ya que requería, se estableciera a quien le correspondía realizar este estudio. Menciona que al ser las diez horas con diez minutos del veintiocho de mayo del año en curso, se recibió nota de la recurrente, en la cual requería el desglose de la negativa de la Municipalidad recurrida de realizar el muro de contención para estabilizar su casa de habitación. Adicionalmente, indica que de acuerdo al marco normativo que regula a los Comités Municipales de Emergencia, así como del expediente administrativo creado al efecto, considera que tanto su persona como la funcionaria municipal encargada, por medio de inspecciones, valoraciones en sitio y demás actuaciones, desplegaron las acciones que su competencia les permite, prueba de ello se encuentran los oficios mediante los cuales esa Alcaldía direccionó el caso a otras instancias. Así las cosas y, al no haberse violentado derecho fundamental alguno, solicita que se declare con lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente acusa que luego de la tormenta Nate, las autoridades recurridas no han atendido las necesidades de infraestructura de su propiedad ubicada en Santiago de Puriscal, pese a las múltiples consecuencias sufridas tras ese desastre. Reclama que las autoridades municipales no realizaron el estudio geotécnico que se recomendó para valorar la necesidad de desalojar el inmueble ni levantaron el muro de contención para restaurar la estabilidad del talud. Ante esto, presentó varias misivas ante el ente municipal accionado; no obstante, el 19 de julio del presente año se le notificó el acuerdo No. 08-166-2018, tomado en la sesión No. 166 del Concejo Puriscal celebrada el 17 de julio anterior, mediante la cual el alcalde informó que ya se había atendido la emergencia con la boleta No. 105, pero, no tiene orden de desalojo municipal y que es la propia recurrente quien debe realizar el estudio geotécnico para valorar, si procede el desalojo de su propiedad, pues su costo es muy alto para ser cubierto por la municipalidad, la cual, además, no cuenta con los profesionales para realizarlo. En virtud de lo expuesto, acude a este Tribunal para que ordene a las autoridades competentes construirle un muro de contención a su propiedad.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que en octubre de 2017, la recurrente llamó a la línea telefónica de emergencia 911 para reportar la situación presentada en su propiedad. La cual se ubica en Santiago de Puriscal, con ocasión de los estragos ocasionados por la "Tormenta Nate" (hecho no controvertido); b) El caso fue atendido por el municipio local mediante boleta No. 105 y se indicó que habían daños leves en paredes, agrietamientos en pisos o paredes no estructurales, movimiento masivo del suelo, hundimientos en la proximidad de la edificación, erosión de las laderas o falla de muros de retención próximos a la edificación, entre otros (hecho no controvertido); c) Al ser las quince horas con diecisiete minutos del seis de octubre del 2017, el Comité Municipal de Emergencias, en visita realizada a la vivienda de la recurrente se determinó que se debe de solicitar una valoración de un geólogo y se recomendó no permanecer en la vivienda (informe rendido bajo fe de juramento); d) Mediante informe de evaluación de deslizamientos en el cantón de Puriscal, realizado por el Lic. Juan Luis Porras Loría, de la Universidad de Costa Rica, se reportó una tabla de sitios afectados estando en la posición N°3 la señora Xinia Hernández (informe rendido bajo fe de juramento); d) Mediante oficio de la Comisión Municipal de Emergencias N° CME-069-2017 la situación fue puesta en conocimiento del Instituto Mixto de Ayuda Social, para el apoyo que se le pudiese dar en ese caso a la recurrente, ya que la misma se encontraba alquilando (informe rendido bajo fe de juramento); e) Al ser las trece horas con quince minutos del dieciocho de diciembre del 2017, se recibió en la alcaldía municipal oficio N° ULDS- PURISCAL -0475-11-2017 suscrito por el IMAS, mediante el cual se indicó que se aprobó beneficio familiar para la recurrente por el período de dos meses (noviembre y diciembre) (informe rendido bajo fe de juramento); f) El 04 de mayo de 2018 la recurrente presentó una gestión ante el Comité Municipal de Emergencias de Puriscal, mediante el cual alegó que en su caso se recomendó un estudio geotécnico para poder determinar el desalojo y no se realizó (prueba aportada en autos); g) El 24 de mayo del presente año la recurrente gestionó ante el comité indicado, por un lado un pronto despacho de la carta presentada el 4 de mayo de 2018 y, por otro, solicitó un detalle de las razones por las cuales el gobierno local recurrido no cuenta con los medios suficientes para levantar un muro de contención para restaurar la estabilidad de su casa de habitación (prueba agregada en autos); h) El 19 de julio del presente año se le notificó el acuerdo No. 08-166-2018, tomado en la sesión No. 166 del Concejo Puriscal celebrada el 17 de julio anterior. El alcalde informó que se le había atendido en la emergencia con la boleta No. 105, que no tiene orden de desalojo municipal y que es la propia recurrente quien debe realizar el estudio geotécnico para valorar si procede el desalojo de su propiedad, pues el costo de este es muy alto para ser cubierto por la municipalidad, la cual, además, no cuenta con los profesionales para realizarlo; i) la situación descrita por la recurrente describe una situación de riesgo, la cual como tal, no se enmarca dentro de la atención de una emergencia, entendiendo esto, que el riesgo es la probabilidad de que se presenten pérdidas, daños o consecuencias económicas, sociales, ambientales en un sitio particular y durante un período de tiempo (informe rendido bajo fe de juramento).

    III.-SOBRE EL FONDO. Del informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el numeral 44, de la Ley que rige esta jurisdicción-, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que la recurrente es vecina de Santiago de Puriscal y en octubre de 2017 reportó al Sistema Nacional de Emergencia 911 un deslizamiento; así como, los daños ocasionados en su propiedad, como consecuencia de la "Tormenta Nate". Ante eso, se coordinó lo correspondiente y el municipio local atendió su caso mediante boleta No. 105 y determinó que dicho desastre había ocasionado a su propiedad daños leves en paredes, agrietamientos en pisos o paredes no estructurales, movimiento masivo del suelo, hundimientos en la proximidad de la edificación, erosión de las laderas o falla de muros de retención próximos a la edificación, entre otros. En ese sentido, el seis de octubre del 2017 el Comité Municipal de Emergencias, en visita realizada a la vivienda de la recurrente realizó una inspección y determinó que se debe de solicitar una valoración de un geólogo y se recomendó no permanecer en la vivienda. Posterior a ello la Comisión Municipal de Emergencias N° CME-069-2017 puso la situación en conocimiento del Instituto Mixto de Ayuda Social, para el apoyo que se le pudiese dar en ese caso a la recurrente, ya que la misma se encontraba alquilando. Se acreditó, que con ocasión de lo anterior, en ese momento, se aprobó beneficio familiar para la recurrente por el período de dos meses (noviembre y diciembre). Se acreditó, además, que el 04 de mayo de 2018 la recurrente presentó una gestión ante el Comité Municipal de Emergencias de Puriscal, mediante el cual alegó que en su caso se recomendó un estudio geotécnico para poder determinar el desalojo y no se realizó. Además, el 24 de mayo anterior, la recurrente gestionó, también, ante ese comité que le indicaran las razones por las cuales el gobierno local recurrido no cuenta con los medios suficientes para levantar un muro de contención para restaurar la estabilidad del talud. Dichas gestiones fueron debidamente tramitadas y se le indicó a la amparada que la emergencia de su caso fue atendida mediante boleta No. 105; sin embargo, no tiene orden de desalojo municipal, por lo que es la propietaria del inmueble quien debe realizar el estudio geotécnico para valorar si procede el su desalojo, pues el costo de este es muy alto para ser cubierto por la municipalidad, la cual, no cuenta con los profesionales para realizarlo. Adicionalmente, se informó que la situación alegada por la recurrente, describe una situación de riesgo, la cual como tal, no se enmarca dentro de la atención de una emergencia. Por lo expuesto, la Sala aprecia que -contrario a lo señalado por la parte recurrente-, los recurridos si atendieron las necesidades mencionadas en relación con la emergencia provocada por la tormenta Nate. Nótese que se realizó una intervención conjunta y de forma coordinada entre la Municipalidad de Puriscal y el Comité Municipal de Emergencias de Puriscal, el cual, incluso, comunicó la situación de la amparada ante el Instituto Mixto de Ayuda Social, donde se le otorgó ayuda para dos meses. Ahora bien, la pretensión de la recurrente es que este Tribunal intervenga, a fin de que se ordene a las autoridades municipales recurridas realizar el estudio geotécnico y construir el muro de contención en el talud de su inmueble. Al respecto, se debe indicar que no puede esta Sala determinar si dicho estudio y esa obra deben o no ser realizadas por la recurrente o por las autoridades recurridas, pues, ello debe de plantearse y resolverse ante las propias autoridades recurridas o, en su defecto, en la vía ordinaria correspondiente. Es por ello que atender lo pretendido por la amparada, se escapa de las competencias de este Tribunal, pues hacen referencia a un conflicto cuyo conocimiento y resolución excede el carácter sumario del recurso de amparo e involucra intervenir y establecer técnicamente la forma con que debe solventarse el problema que afecta a la propiedad de la amparada. Además, lo que la recurrente pretende es que los accionados intervengan inmediatamente la parte afectada de la propiedad y construyan un muro de contención, acciones que deben contar con criterios técnicos que refieran la forma de abordar esas labores así como el momento en que se realizarán. Así las cosas, no se acredita la lesión a los derechos fundamentales acusados por la recurrente, sin perjuicio, si lo estima procedente, que pueda presentar sus disconformidades ante las autoridades competentes, por lo que se estima procedente desestimar el recurso.

    IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alejandro Delgado F.

    Mauricio Chacón J.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *AV9XNKWNIHC61*

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    Revisión del Documento *180125220007CO* Res. Nº 2018017324 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 18-012522-0007-CO, interpuesto por XINIA MARÍA HERNÁNDEZ BARRANTES, cédula de identidad 0105670522, contra LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS Y LA MUNICIPALIDAD DE PURISCAL.

    RESULTANDO:

    1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala el 14 de agosto de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que en octubre de 2017 llamó a la línea telefónica de emergencia 911 para reportar la situación presentada en su propiedad (finca No. 600327, ubicada en Santiago de Puriscal), fuertemente afectada por la tormenta Nate. En esa ocasión, una arquitecta del gobierno local recurrido confeccionó la boleta No. 105 en la que se estableció: daños leves en paredes, agrietamientos en pisos o paredes no estructurales, movimiento masivo del suelo, hundimientos en la proximidad de la edificación, erosión de las laderas o falla de muros de retención próximos a la edificación, entre otros y se recomendó reconstrucción y la opción traslado. Si bien, esa profesional especificó que la vivienda de su propiedad no había sufrido daños graves en la estructura, el desprendimiento del talud dejó el inmueble en el aire. En cuanto a la descripción de tal evento, la profesional indicó: valoración del geólogo y recomendó la no permanencia en la vivienda. El 15 de noviembre de 2017 se realizó un informe de evaluación de deslizamientos en Puriscal donde se detalló 38 casos de deslizamiento. El tercero fue con relación a la recurrente y la recomendación que el profesional dio fue un estudio geotécnico para determinar la estabilidad del talud y con base en este valorar el posible desalojo de la vivienda. El 24 de noviembre del 2017, el alcalde, actuando como coordinador municipal de Emergencias de Puriscal, y remitió una misiva a la Unidad Local de Desarrollo Social de Puriscal del Instituto Mixto de Ayuda Social, dándole a conocer su caso (activoun deslizamiento en su propiedad). En razón de lo expuesto, actualmente alquiló otra vivienda por el riesgo de permanecer en la suya, dada la amenaza inminente para su integridad física y su vida. Agrega que el 27 de abril del 2018, solicitó por escrito al Comité Municipal de Emergencias de Puriscal copia del expediente referente a su caso y el 2 de mayo siguiente le fue entregada una copia. El 4 de mayo del año en curso, presentó una gestión al mismo comité mencionado. En esta se refirió al informe en el que, en su caso, se recomendó un estudio geotécnico para poder determinar el desalojo. Aduce que el desalojo se realizó de acuerdo a tales recomendaciones pero el estudio geotécnico no se hizo. El 24 de mayo del presente año, gestionó ante el comité indicado, por un lado un pronto despacho de la carta presentada el 4 de mayo de 2018 y, por otro, solicitó un detalle de las razones por las cuales, el gobierno local recurrido no cuenta con los medios suficientes para levantar un muro de contención para restaurar la estabilidad de su casa de habitación. El 10 de julio del año en curso, envió a su hija (ella se encuentra hospitalizada desde marzo) a la sesión del Concejo de Puriscal para requerir la ayuda de los regidores locales en su caso. El 19 de julio del presente año se le notificó el acuerdo No. 08-166-2018, tomado en la sesión No. 166 del Concejo Puriscal celebrada el 17 de julio anterior, en cuanto a solicitar al alcalde contestarle. El alcalde informó que se le había atendido en la emergencia con la boleta No. 105, que no tiene orden de desalojo municipal y que es la propia recurrente quien debe realizar el estudio geotécnico para valorar, si procede el desalojo de su propiedad, pues su costo es muy alto para ser cubierto por la municipalidad, la cual, además, no cuenta con los profesionales para realizarlo. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene a las autoridades competentes construirle un muro de contención a su propiedad.

    2.- Informa Eduardo Mora Castro, en su condición de Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), que la situación descrita por la recurrente, denota que se está en presencia de una situación de riesgo, la cual como tal, no se enmarca dentro de la atención de una emergencia, entendiendo esto, que el riesgo es la probabilidad de que se presenten pérdidas, daños o consecuencias económicas, sociales o ambientales en un sitio particular y durante un período de tiempo. Respecto, de esa premisa, es responsabilidad de las municipales garantizar a sus ciudadanos que el desarrollo urbanístico atienda a criterios de seguridad, salubridad y sostenibilidad ambiental; así como, ordenar el territorio bajo su jurisdicción. En virtud de lo expuesto, solicita que se declare sin lugar el recurso.

    3.- Informan bajo juramento Luis Madrigal Hidalgo, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Puriscal y coordinador del Comité Municipal de Emergencias, que al ser las quince horas con diecisiete minutos del seis de octubre del 2017, el Comité Municipal de Emergencias, en visita a la vivienda de la recurrente se determina que se debe de solicitar una valoración de un geólogo, por lo que se recomendó oportunamente no permanecer en la vivienda. Mediante informe de evaluación de deslizamientos en el cantón de Puriscal, realizado por el Lic. Juan Luis Porras Loría, de la Universidad de Costa Rica, en el cual se reporta una tabla de sitios afectados estando en la posición N°3 la señora Xinia Hernández. Mediante oficio de la Comisión Municipal de Emergencias N° CME-069-2017 la situación fue puesta en conocimiento del Instituto Mixto de Ayuda Social, para el apoyo que se le pudiese dar en ese caso a la recurrente, ya que la misma se encontraba alquilando. Al ser las trece horas con quince minutos del dieciocho de diciembre del 2017, se recibió en la alcaldía municipal oficio N° ULDS- PURISCAL -0475-11-2017, del IMAS, indicando que la recurrente se le aprueba beneficio familiar por el período de dos meses(noviembre y diciembre). Al ser las catorce horas con cuarenta minutos del veintisiete de abril del 2018, se recibe en la plataforma de servicios solicitud de expediente de la Comisión Municipal de Emergencias por parte de la recurrente, solicitud que fue atendida mediante oficio CME-019-2018. Al ser las doce horas con dieciséis minutos del cuatro de mayo del 2018, se recibió en la Alcaldía municipal, solicitud de la recurrente del estudio geotécnico para realizar el desalojo ya que requería, se estableciera a quien le correspondía realizar este estudio. Menciona que al ser las diez horas con diez minutos del veintiocho de mayo del año en curso, se recibió nota de la recurrente, en la cual requería el desglose de la negativa de la Municipalidad recurrida de realizar el muro de contención para estabilizar su casa de habitación. Adicionalmente, indica que de acuerdo al marco normativo que regula a los Comités Municipales de Emergencia, así como del expediente administrativo creado al efecto, considera que tanto su persona como la funcionaria municipal encargada, por medio de inspecciones, valoraciones en sitio y demás actuaciones, desplegaron las acciones que su competencia les permite, prueba de ello se encuentran los oficios mediante los cuales esa Alcaldía direccionó el caso a otras instancias. Así las cosas y, al no haberse violentado derecho fundamental alguno, solicita que se declare con lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente acusa que luego de la tormenta Nate, las autoridades recurridas no han atendido las necesidades de infraestructura de su propiedad ubicada en Santiago de Puriscal, pese a las múltiples consecuencias sufridas tras ese desastre. Reclama que las autoridades municipales no realizaron el estudio geotécnico que se recomendó para valorar la necesidad de desalojar el inmueble ni levantaron el muro de contención para restaurar la estabilidad del talud. Ante esto, presentó varias misivas ante el ente municipal accionado; no obstante, el 19 de julio del presente año se le notificó el acuerdo No. 08-166-2018, tomado en la sesión No. 166 del Concejo Puriscal celebrada el 17 de julio anterior, mediante la cual el alcalde informó que ya se había atendido la emergencia con la boleta No. 105, pero, no tiene orden de desalojo municipal y que es la propia recurrente quien debe realizar el estudio geotécnico para valorar, si procede el desalojo de su propiedad, pues su costo es muy alto para ser cubierto por la municipalidad, la cual, además, no cuenta con los profesionales para realizarlo. En virtud de lo expuesto, acude a este Tribunal para que ordene a las autoridades competentes construirle un muro de contención a su propiedad.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que en octubre de 2017, la recurrente llamó a la línea telefónica de emergencia 911 para reportar la situación presentada en su propiedad. La cual se ubica en Santiago de Puriscal, con ocasión de los estragos ocasionados por la "Tormenta Nate" (hecho no controvertido); b) El caso fue atendido por el municipio local mediante boleta No. 105 y se indicó que habían daños leves en paredes, agrietamientos en pisos o paredes no estructurales, movimiento masivo del suelo, hundimientos en la proximidad de la edificación, erosión de las laderas o falla de muros de retención próximos a la edificación, entre otros (hecho no controvertido); c) Al ser las quince horas con diecisiete minutos del seis de octubre del 2017, el Comité Municipal de Emergencias, en visita realizada a la vivienda de la recurrente se determinó que se debe de solicitar una valoración de un geólogo y se recomendó no permanecer en la vivienda (informe rendido bajo fe de juramento); d) Mediante informe de evaluación de deslizamientos en el cantón de Puriscal, realizado por el Lic. Juan Luis Porras Loría, de la Universidad de Costa Rica, se reportó una tabla de sitios afectados estando en la posición N°3 la señora Xinia Hernández (informe rendido bajo fe de juramento); d) Mediante oficio de la Comisión Municipal de Emergencias N° CME-069-2017 la situación fue puesta en conocimiento del Instituto Mixto de Ayuda Social, para el apoyo que se le pudiese dar en ese caso a la recurrente, ya que la misma se encontraba alquilando (informe rendido bajo fe de juramento); e) Al ser las trece horas con quince minutos del dieciocho de diciembre del 2017, se recibió en la alcaldía municipal oficio N° ULDS- PURISCAL -0475-11-2017 suscrito por el IMAS, mediante el cual se indicó que se aprobó beneficio familiar para la recurrente por el período de dos meses (noviembre y diciembre) (informe rendido bajo fe de juramento); f) El 04 de mayo de 2018 la recurrente presentó una gestión ante el Comité Municipal de Emergencias de Puriscal, mediante el cual alegó que en su caso se recomendó un estudio geotécnico para poder determinar el desalojo y no se realizó (prueba aportada en autos); g) El 24 de mayo del presente año la recurrente gestionó ante el comité indicado, por un lado un pronto despacho de la carta presentada el 4 de mayo de 2018 y, por otro, solicitó un detalle de las razones por las cuales el gobierno local recurrido no cuenta con los medios suficientes para levantar un muro de contención para restaurar la estabilidad de su casa de habitación (prueba agregada en autos); h) El 19 de julio del presente año se le notificó el acuerdo No. 08-166-2018, tomado en la sesión No. 166 del Concejo Puriscal celebrada el 17 de julio anterior. El alcalde informó que se le había atendido en la emergencia con la boleta No. 105, que no tiene orden de desalojo municipal y que es la propia recurrente quien debe realizar el estudio geotécnico para valorar si procede el desalojo de su propiedad, pues el costo de este es muy alto para ser cubierto por la municipalidad, la cual, además, no cuenta con los profesionales para realizarlo; i) la situación descrita por la recurrente describe una situación de riesgo, la cual como tal, no se enmarca dentro de la atención de una emergencia, entendiendo esto, que el riesgo es la probabilidad de que se presenten pérdidas, daños o consecuencias económicas, sociales, ambientales en un sitio particular y durante un período de tiempo (informe rendido bajo fe de juramento).

    III.-SOBRE EL FONDO. Del informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el numeral 44, de la Ley que rige esta jurisdicción-, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que la recurrente es vecina de Santiago de Puriscal y en octubre de 2017 reportó al Sistema Nacional de Emergencia 911 un deslizamiento; así como, los daños ocasionados en su propiedad, como consecuencia de la "Tormenta Nate". Ante eso, se coordinó lo correspondiente y el municipio local atendió su caso mediante boleta No. 105 y determinó que dicho desastre había ocasionado a su propiedad daños leves en paredes, agrietamientos en pisos o paredes no estructurales, movimiento masivo del suelo, hundimientos en la proximidad de la edificación, erosión de las laderas o falla de muros de retención próximos a la edificación, entre otros. En ese sentido, el seis de octubre del 2017 el Comité Municipal de Emergencias, en visita realizada a la vivienda de la recurrente realizó una inspección y determinó que se debe de solicitar una valoración de un geólogo y se recomendó no permanecer en la vivienda. Posterior a ello la Comisión Municipal de Emergencias N° CME-069-2017 puso la situación en conocimiento del Instituto Mixto de Ayuda Social, para el apoyo que se le pudiese dar en ese caso a la recurrente, ya que la misma se encontraba alquilando. Se acreditó, que con ocasión de lo anterior, en ese momento, se aprobó beneficio familiar para la recurrente por el período de dos meses (noviembre y diciembre). Se acreditó, además, que el 04 de mayo de 2018 la recurrente presentó una gestión ante el Comité Municipal de Emergencias de Puriscal, mediante el cual alegó que en su caso se recomendó un estudio geotécnico para poder determinar el desalojo y no se realizó. Además, el 24 de mayo anterior, la recurrente gestionó, también, ante ese comité que le indicaran las razones por las cuales el gobierno local recurrido no cuenta con los medios suficientes para levantar un muro de contención para restaurar la estabilidad del talud. Dichas gestiones fueron debidamente tramitadas y se le indicó a la amparada que la emergencia de su caso fue atendida mediante boleta No. 105; sin embargo, no tiene orden de desalojo municipal, por lo que es la propietaria del inmueble quien debe realizar el estudio geotécnico para valorar si procede el su desalojo, pues el costo de este es muy alto para ser cubierto por la municipalidad, la cual, no cuenta con los profesionales para realizarlo. Adicionalmente, se informó que la situación alegada por la recurrente, describe una situación de riesgo, la cual como tal, no se enmarca dentro de la atención de una emergencia. Por lo expuesto, la Sala aprecia que -contrario a lo señalado por la parte recurrente-, los recurridos si atendieron las necesidades mencionadas en relación con la emergencia provocada por la tormenta Nate. Nótese que se realizó una intervención conjunta y de forma coordinada entre la Municipalidad de Puriscal y el Comité Municipal de Emergencias de Puriscal, el cual, incluso, comunicó la situación de la amparada ante el Instituto Mixto de Ayuda Social, donde se le otorgó ayuda para dos meses. Ahora bien, la pretensión de la recurrente es que este Tribunal intervenga, a fin de que se ordene a las autoridades municipales recurridas realizar el estudio geotécnico y construir el muro de contención en el talud de su inmueble. Al respecto, se debe indicar que no puede esta Sala determinar si dicho estudio y esa obra deben o no ser realizadas por la recurrente o por las autoridades recurridas, pues, ello debe de plantearse y resolverse ante las propias autoridades recurridas o, en su defecto, en la vía ordinaria correspondiente. Es por ello que atender lo pretendido por la amparada, se escapa de las competencias de este Tribunal, pues hacen referencia a un conflicto cuyo conocimiento y resolución excede el carácter sumario del recurso de amparo e involucra intervenir y establecer técnicamente la forma con que debe solventarse el problema que afecta a la propiedad de la amparada. Además, lo que la recurrente pretende es que los accionados intervengan inmediatamente la parte afectada de la propiedad y construyan un muro de contención, acciones que deben contar con criterios técnicos que refieran la forma de abordar esas labores así como el momento en que se realizarán. Así las cosas, no se acredita la lesión a los derechos fundamentales acusados por la recurrente, sin perjuicio, si lo estima procedente, que pueda presentar sus disconformidades ante las autoridades competentes, por lo que se estima procedente desestimar el recurso.

    IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alejandro Delgado F.

    Mauricio Chacón J.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *AV9XNKWNIHC61*

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