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Res. 17321-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/10/2018
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Revisión del Documento *180116950007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 18-011695-0007-CO, interpuesto por JUAN ALONSO CASTILLO MORA, cédula de identidad 0205300577, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA).
Resultando:
Montezuma en su condición de Director Regional y Pedro Barrantes Ramírez, en su condición de jefe de Operación y Mantenimiento, ambos de la Dirección Regional Pacífico Central del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o a quienes ocupen tales cargos a fin de que se refieran a lo manifestado por el recurrente en cuanto afirma que en el inmueble que corresponde al plano catastrado A-1207369-2007, situado en el mismo lugar contiguo a su propiedad, sí se otorgó la disponibilidad de agua el 23 de junio de 2017, mientras que a él se le ha venido denegando por temas de actualización de reglamentos. Además, en esa misma zona se han realizado varias construcciones de casas de habitación y existe un desarrollo urbanístico donde claramente se han instalado nuevos servicios de disponibilidad de agua, mientras que a él se le rechaza la solicitud de manera arbitraria y sin razón alguna. Resolución notificada al Director de la Región Pacífico Central y al Encargado de operación y mantenimiento de la UI, a las 11:10 horas del 25 de setiembre de 2018.
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Considerando:
La parte recurrente reclama que su solicitud de disponibilidad de agua para el inmueble de su propiedad fue denegada por oficio No. OCPAL-83-2018 de 09 de mayo de 2018. Lo anterior, pese a que en un inicio se le otorgó el permiso correspondiente de disponibilidad de agua pero, verbalmente se le indicó por parte de esa entidad, que por temas de actualización de reglamentos se le iba a negar Estima que lo anterior vulnera sus derechos fundamentales.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Folio 12) d) El 22 de febrero del 2018, el recurrente mediante nota solicitó disponibilidad de agua potable para la finca inscrita en el Registro Inmobiliario, Provincia de Alajuela, situada en el Cantón de Palmares, distrito Buenos Aires, Folio Real Matricula 430867-000, inscrita a nombre del recurrente (ver informe de las autoridades recurridas, folio 73 del expediente electrónico).
No se tiene como debidamente acreditados los siguientes hechos para esta resolución.
IV.Sobre el derecho fundamental al suministro de agua potable. En la sentencia número 4654-2003 de las quince horas con cuarenta y cuatro minutos del veintisiete de mayo de dos mil tres, se dispuso en lo conducente:
“V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que: “Artículo 11.
Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos. VI.- Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo (…)”.
Al respecto, este Tribunal ha reconocido reiteradamente que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, las asociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados y las municipalidades que prestan el servicio de suministro de agua potable, de previo a aprobar o rechazar las solicitudes de disponibilidad de agua potable que les sean formuladas, están en plena capacidad de exigir el cumplimiento de requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, y ponderar razones de orden legal y técnico.
Según los artículos 1 y 2 de la Ley Constitutiva del Instituto accionado, esta institución es responsable de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y el servicio de alcantarillado sanitario; de dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes el servicio de agua potable (véase sentencia 2016-12058 de las 09:30 hrs. del 26 de agosto de 2016). Igualmente, en la sentencia 2012-12009 de las 09:05 hrs. del 31 de agosto de 2012, estableció de forma atinente la labor del ICAA y la relación de este con las ASADAS:
“SOBRE EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.Esta Sala ha sostenido que la Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es: que sean prestados con elevados estándares de calidad. Lo que tiene, como correlato necesario, la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8 (que impone al Poder Ejecutivo el deber de Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas), el 139, inciso 4 (en cuanto incorpora el concepto de buena marcha del Gobierno) y el 191 (en la medida que incorpora el principio de eficiencia de la administración). Este Tribunal también ha indicado que dicha garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales como el abastecimiento de agua potable, al estar en juego bienes tan preciados como la salud y la vida humana, por lo que deben imperar con mayor rigor los principios de eficacia, eficiencia, celeridad, continuidad y adaptación (ver, en este sentido, sentencias número 2008-016405 de las 19:04 horas del 30 de octubre de 2008 y 2008-017633 de las 12:06 horas del 5 de diciembre de 2008). En tal contexto adquiere particular trascendencia el papel del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como ente rector en la materia. Esta Sala ha señalado que:
“(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Constitutiva delInstituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se ha creado dicha institución autónoma con el expreso objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable. Para cumplir tal objeto,y de conformidad a lo previsto en el artículo 2 de ese mismo cuerpo normativo, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le corresponde dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de agua potable, así como aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de la citada ley. Con lo que se verifica que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados es el primer llamado en procurar porque todos los habitantes de la República puedan beneficiarse de un sistema de abastecimiento de agua potable, capaz de suministrar dicho líquido de forma continua y en cantidad suficiente para satisfacer debidamente las necesidades básicas de todas las personas, en resguardo efectivo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud”.
(sentencia número 2011005457 de las 11:32 horas del29 de abril de 2011) En consonancia con lo anterior esta Sala ha destacado que en aquellos supuestos en que el servicio de suministro de agua para consumo humano lo presta una ASADA, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados está llamado a ejercer acciones efectivas y eficientes de vigilancia y de control del respectivo sistema de suministro de agua, en cuanto a su operación, mantenimiento, administración y desarrollo, para así garantizar su correcto funcionamiento (sentencia número 2011-009487 de las 9:15 horas del 22 de julio de 2011). De hecho, recientemente, en sentencia número 2012-006447de las 10:30 horas del 18 de mayo de 2012, esta Sala expresó:
“(…) si bien el artículo 2 de la Ley 2726 faculta al AyA para convenir con organismos comunales la administración sistemas de acueductos y alcantarillados, el Instituto recurrido, como ente rector en la materia, es el responsable todos los asuntos relativos a la operación, mantenimiento, administración y desarrollo de los sistemas necesarios para el suministro de agua a las poblaciones. A partir de lo anterior, la Administración no puede excusar la inexistencia de un servicio eficientede agua potable, por la falta de organización comunal o la mala gestión en la administración del acueducto rural por parte del órgano privado concesionado. Sobre el particular, el artículo 4 de Decreto Ejecutivo No. 32529 -Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales-, estipula:
´Artículo 4º. AyA podrá asumir la administración, operación, mantenimiento y desarrollo de todos los sistemas de acueductos y/o alcantarillado comunales, indistintamente de quien sea su ente administrador, cuando no se garantice el servicio público de conformidad con el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública. Estos sistemas serán asumidos de pleno derecho con todos sus deberes, obligaciones y patrimonio”. (Cfr. Sentencia 2012-12009 de las nueve horas cinco minutos del treinta y uno de agosto de 2012).
En este caso el recurrente quien es propietario de un inmueble situado en Buenos Aires de Palmares de Alajuela, estima lesionados sus derechos fundamentales, en el tanto afirma que la autoridad recurrida le denegó el servicio de agua potable pese a que anteriormente se la había concedido. Reclama además que sus vecinos sí cuentan con el servicio de agua, mientras a él se le ha rechazado la solicitud. De las pruebas aportadas a los autos, en relación con lo informado bajo juramento por parte de las autoridades accionadas, se tiene por acreditado que, por oficio RPC-2007-501 del 29 de noviembre del 2007, el AyA le denegó la disponibilidad de agua al recurrente. Dos años después, mediante oficio OR-2009-001 del 03 de marzo del 2009, el jefe Cantonal de Palmares le indicó al recurrente que se sellaría el plano catastro con la disponibilidad de agua, pero el otorgamiento del servicio quedaba condicionado a la instalación de un tanque de almacenamiento para poder contar con el servicio de agua, debido a los problemas de discontinuidad en el sector.
Posteriormente, el AyA otorgó al recurrente la disponibilidad del servicio de agua para la propiedad que corresponde al plano catastrado A 1207369-2017, pero no la de alcantarillado. Esto mediante oficio OCPAL-201-2017 de 23 de junio de 2017 en el que se le advirtió -en relación con la no disponibilidad del alcantarillado sanitario- que podía optar por 4 opciones: 1. Gestionar la eventual autorización del Ministerio de Salud para la utilización de un tanque séptico 2. Construir la red de recolección para que quede prevista, así mismo tener la autorización del Ministerio de Salud para la utilización de un tanque séptico. 3. Gestionar la exoneración de redes de alcantarillado sanitario ante el AyA, si se desea la utilización del tanque sin construcción de la red respectiva y 4. En caso de que se ubique en la zona de vulnerabilidad de los acuíferos del Valle Central, acatar lo dispuesto en la Matriz de Criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del Recurso Hídrico de SENARA.
Posteriormente, el 22 de febrero del 2018, el recurrente solicitó nuevamente la disponibilidad de agua potable para la finca inscrita a su nombre en el Registro Inmobiliario, Provincia de Alajuela, situada en el Cantón de Palmares, distrito Buenos Aires, Folio Real Matricula 430867-000. No obstante, el Acueducto recurrido le denegó la solicitud del servicio mediante certificación de no disponibilidad, bajo la argumentación de falta de capacidad hídrica e hidráulica frente a la finca en cuestión, toda vez que técnicamente no es factible. También se acreditó que, frente al lote propiedad del recurrente y para el cual se requiere la disponibilidad del agua, no existen redes de agua potable, pues la propiedad se encuentra enclavada en una servidumbre de paso según consta en el plano catastro que indica y los tanques de almacenamiento de la Planta Potabilizadora de San Ramón, -que es la que abastece el cantón de Palmares-, se ubican a una elevación muy similar de 1070 msnm, y la de la propiedad del recurrente a 1026 msnm.
En su informe la autoridad recurrida señala que, como los sistemas de distribución de agua potable de ese sector se abastecen por gravedad, al encontrarse ambas estructuras en una altura similar, técnicamente no es factible asegurar tanto la cantidad como la continuidad del servicio de agua potable, lo cual se traduce en una incapacidad de carácter técnico para brindar el servicio hídrico. Por otro lado no se tiene por probado que el recurrente tuviera permisos de construcción, ni que a la fecha de este recurso se hayan realizado las mejoras prevenidas por la autoridad recurrida en oficio OR-2009-001 del 03 de marzo del 2009, ni cumplido las indicaciones dadas en oficio OCPAL-201-2017 del 23 de junio de 2017 indicadas para lograr la disponibilidad del alcantarillado sanitario. De lo anteriormente expuesto, no advierte este Tribunal Constitucional lesión a los derechos fundamentales del recurrente, pues de la prueba aportada a los autos se acreditó la ausencia de infraestructura de agua potable frente a la propiedad del amparado, que existe un impedimento técnico que no hace posible acoger su solicitud en los términos que lo pretende y además, a la fecha de este recurso no ha realizado las mejoras prevenidas por la autoridad recurrida, que se le indicaron para hacer posible el servicio del alcantarillado sanitario.
Recuérdese que, sobre el particular, esta Sala ha reconocido en múltiples sentencias lo que ha llamado la imposibilidad técnica o material, que es la falta de infraestructura, y se ha manifestado en el sentido de que cuando existe imposibilidad técnica para conectar el servicio solicitado, no se vulnera derecho fundamental alguno de los administrados porque la omisión en la prestación del servicio obedece a la falta de elementos técnicos necesarios para la instalación del servicio y no a una actuación arbitraria de la Administración (ver en ese sentido, entre otras, sentencias 2007-03355, 2007-010341, y 2017-011477).
En consecuencia, al no existir una negativa arbitraria del AyA para brindarle disponibilidad del servicio de agua potable al gestionante como lo solicita, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se ordena.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
*3B43MGXKCV2S61*
Revisión del Documento *180116950007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 18-011695-0007-CO, interpuesto por JUAN ALONSO CASTILLO MORA, cédula de identidad 0205300577, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA).
Resultando:
Montezuma en su condición de Director Regional y Pedro Barrantes Ramírez, en su condición de jefe de Operación y Mantenimiento, ambos de la Dirección Regional Pacífico Central del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o a quienes ocupen tales cargos a fin de que se refieran a lo manifestado por el recurrente en cuanto afirma que en el inmueble que corresponde al plano catastrado A-1207369-2007, situado en el mismo lugar contiguo a su propiedad, sí se otorgó la disponibilidad de agua el 23 de junio de 2017, mientras que a él se le ha venido denegando por temas de actualización de reglamentos. Además, en esa misma zona se han realizado varias construcciones de casas de habitación y existe un desarrollo urbanístico donde claramente se han instalado nuevos servicios de disponibilidad de agua, mientras que a él se le rechaza la solicitud de manera arbitraria y sin razón alguna. Resolución notificada al Director de la Región Pacífico Central y al Encargado de operación y mantenimiento de la UI, a las 11:10 horas del 25 de setiembre de 2018.
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Considerando:
La parte recurrente reclama que su solicitud de disponibilidad de agua para el inmueble de su propiedad fue denegada por oficio No. OCPAL-83-2018 de 09 de mayo de 2018. Lo anterior, pese a que en un inicio se le otorgó el permiso correspondiente de disponibilidad de agua pero, verbalmente se le indicó por parte de esa entidad, que por temas de actualización de reglamentos se le iba a negar Estima que lo anterior vulnera sus derechos fundamentales.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Folio 12) d) El 22 de febrero del 2018, el recurrente mediante nota solicitó disponibilidad de agua potable para la finca inscrita en el Registro Inmobiliario, Provincia de Alajuela, situada en el Cantón de Palmares, distrito Buenos Aires, Folio Real Matricula 430867-000, inscrita a nombre del recurrente (ver informe de las autoridades recurridas, folio 73 del expediente electrónico).
No se tiene como debidamente acreditados los siguientes hechos para esta resolución.
IV.Sobre el derecho fundamental al suministro de agua potable. En la sentencia número 4654-2003 de las quince horas con cuarenta y cuatro minutos del veintisiete de mayo de dos mil tres, se dispuso en lo conducente:
“V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que: “Artículo 11.
Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos. VI.- Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo (…)”.
Al respecto, este Tribunal ha reconocido reiteradamente que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, las asociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados y las municipalidades que prestan el servicio de suministro de agua potable, de previo a aprobar o rechazar las solicitudes de disponibilidad de agua potable que les sean formuladas, están en plena capacidad de exigir el cumplimiento de requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, y ponderar razones de orden legal y técnico.
Según los artículos 1 y 2 de la Ley Constitutiva del Instituto accionado, esta institución es responsable de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y el servicio de alcantarillado sanitario; de dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes el servicio de agua potable (véase sentencia 2016-12058 de las 09:30 hrs. del 26 de agosto de 2016). Igualmente, en la sentencia 2012-12009 de las 09:05 hrs. del 31 de agosto de 2012, estableció de forma atinente la labor del ICAA y la relación de este con las ASADAS:
“SOBRE EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.Esta Sala ha sostenido que la Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es: que sean prestados con elevados estándares de calidad. Lo que tiene, como correlato necesario, la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8 (que impone al Poder Ejecutivo el deber de Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas), el 139, inciso 4 (en cuanto incorpora el concepto de buena marcha del Gobierno) y el 191 (en la medida que incorpora el principio de eficiencia de la administración). Este Tribunal también ha indicado que dicha garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales como el abastecimiento de agua potable, al estar en juego bienes tan preciados como la salud y la vida humana, por lo que deben imperar con mayor rigor los principios de eficacia, eficiencia, celeridad, continuidad y adaptación (ver, en este sentido, sentencias número 2008-016405 de las 19:04 horas del 30 de octubre de 2008 y 2008-017633 de las 12:06 horas del 5 de diciembre de 2008). En tal contexto adquiere particular trascendencia el papel del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como ente rector en la materia. Esta Sala ha señalado que:
“(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Constitutiva delInstituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se ha creado dicha institución autónoma con el expreso objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable. Para cumplir tal objeto,y de conformidad a lo previsto en el artículo 2 de ese mismo cuerpo normativo, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le corresponde dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de agua potable, así como aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de la citada ley. Con lo que se verifica que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados es el primer llamado en procurar porque todos los habitantes de la República puedan beneficiarse de un sistema de abastecimiento de agua potable, capaz de suministrar dicho líquido de forma continua y en cantidad suficiente para satisfacer debidamente las necesidades básicas de todas las personas, en resguardo efectivo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud”.
(sentencia número 2011005457 de las 11:32 horas del29 de abril de 2011) En consonancia con lo anterior esta Sala ha destacado que en aquellos supuestos en que el servicio de suministro de agua para consumo humano lo presta una ASADA, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados está llamado a ejercer acciones efectivas y eficientes de vigilancia y de control del respectivo sistema de suministro de agua, en cuanto a su operación, mantenimiento, administración y desarrollo, para así garantizar su correcto funcionamiento (sentencia número 2011-009487 de las 9:15 horas del 22 de julio de 2011). De hecho, recientemente, en sentencia número 2012-006447de las 10:30 horas del 18 de mayo de 2012, esta Sala expresó:
“(…) si bien el artículo 2 de la Ley 2726 faculta al AyA para convenir con organismos comunales la administración sistemas de acueductos y alcantarillados, el Instituto recurrido, como ente rector en la materia, es el responsable todos los asuntos relativos a la operación, mantenimiento, administración y desarrollo de los sistemas necesarios para el suministro de agua a las poblaciones. A partir de lo anterior, la Administración no puede excusar la inexistencia de un servicio eficientede agua potable, por la falta de organización comunal o la mala gestión en la administración del acueducto rural por parte del órgano privado concesionado. Sobre el particular, el artículo 4 de Decreto Ejecutivo No. 32529 -Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales-, estipula:
´Artículo 4º. AyA podrá asumir la administración, operación, mantenimiento y desarrollo de todos los sistemas de acueductos y/o alcantarillado comunales, indistintamente de quien sea su ente administrador, cuando no se garantice el servicio público de conformidad con el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública. Estos sistemas serán asumidos de pleno derecho con todos sus deberes, obligaciones y patrimonio”. (Cfr. Sentencia 2012-12009 de las nueve horas cinco minutos del treinta y uno de agosto de 2012).
En este caso el recurrente quien es propietario de un inmueble situado en Buenos Aires de Palmares de Alajuela, estima lesionados sus derechos fundamentales, en el tanto afirma que la autoridad recurrida le denegó el servicio de agua potable pese a que anteriormente se la había concedido. Reclama además que sus vecinos sí cuentan con el servicio de agua, mientras a él se le ha rechazado la solicitud. De las pruebas aportadas a los autos, en relación con lo informado bajo juramento por parte de las autoridades accionadas, se tiene por acreditado que, por oficio RPC-2007-501 del 29 de noviembre del 2007, el AyA le denegó la disponibilidad de agua al recurrente. Dos años después, mediante oficio OR-2009-001 del 03 de marzo del 2009, el jefe Cantonal de Palmares le indicó al recurrente que se sellaría el plano catastro con la disponibilidad de agua, pero el otorgamiento del servicio quedaba condicionado a la instalación de un tanque de almacenamiento para poder contar con el servicio de agua, debido a los problemas de discontinuidad en el sector.
Posteriormente, el AyA otorgó al recurrente la disponibilidad del servicio de agua para la propiedad que corresponde al plano catastrado A 1207369-2017, pero no la de alcantarillado. Esto mediante oficio OCPAL-201-2017 de 23 de junio de 2017 en el que se le advirtió -en relación con la no disponibilidad del alcantarillado sanitario- que podía optar por 4 opciones: 1. Gestionar la eventual autorización del Ministerio de Salud para la utilización de un tanque séptico 2. Construir la red de recolección para que quede prevista, así mismo tener la autorización del Ministerio de Salud para la utilización de un tanque séptico. 3. Gestionar la exoneración de redes de alcantarillado sanitario ante el AyA, si se desea la utilización del tanque sin construcción de la red respectiva y 4. En caso de que se ubique en la zona de vulnerabilidad de los acuíferos del Valle Central, acatar lo dispuesto en la Matriz de Criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del Recurso Hídrico de SENARA.
Posteriormente, el 22 de febrero del 2018, el recurrente solicitó nuevamente la disponibilidad de agua potable para la finca inscrita a su nombre en el Registro Inmobiliario, Provincia de Alajuela, situada en el Cantón de Palmares, distrito Buenos Aires, Folio Real Matricula 430867-000. No obstante, el Acueducto recurrido le denegó la solicitud del servicio mediante certificación de no disponibilidad, bajo la argumentación de falta de capacidad hídrica e hidráulica frente a la finca en cuestión, toda vez que técnicamente no es factible. También se acreditó que, frente al lote propiedad del recurrente y para el cual se requiere la disponibilidad del agua, no existen redes de agua potable, pues la propiedad se encuentra enclavada en una servidumbre de paso según consta en el plano catastro que indica y los tanques de almacenamiento de la Planta Potabilizadora de San Ramón, -que es la que abastece el cantón de Palmares-, se ubican a una elevación muy similar de 1070 msnm, y la de la propiedad del recurrente a 1026 msnm.
En su informe la autoridad recurrida señala que, como los sistemas de distribución de agua potable de ese sector se abastecen por gravedad, al encontrarse ambas estructuras en una altura similar, técnicamente no es factible asegurar tanto la cantidad como la continuidad del servicio de agua potable, lo cual se traduce en una incapacidad de carácter técnico para brindar el servicio hídrico. Por otro lado no se tiene por probado que el recurrente tuviera permisos de construcción, ni que a la fecha de este recurso se hayan realizado las mejoras prevenidas por la autoridad recurrida en oficio OR-2009-001 del 03 de marzo del 2009, ni cumplido las indicaciones dadas en oficio OCPAL-201-2017 del 23 de junio de 2017 indicadas para lograr la disponibilidad del alcantarillado sanitario. De lo anteriormente expuesto, no advierte este Tribunal Constitucional lesión a los derechos fundamentales del recurrente, pues de la prueba aportada a los autos se acreditó la ausencia de infraestructura de agua potable frente a la propiedad del amparado, que existe un impedimento técnico que no hace posible acoger su solicitud en los términos que lo pretende y además, a la fecha de este recurso no ha realizado las mejoras prevenidas por la autoridad recurrida, que se le indicaron para hacer posible el servicio del alcantarillado sanitario.
Recuérdese que, sobre el particular, esta Sala ha reconocido en múltiples sentencias lo que ha llamado la imposibilidad técnica o material, que es la falta de infraestructura, y se ha manifestado en el sentido de que cuando existe imposibilidad técnica para conectar el servicio solicitado, no se vulnera derecho fundamental alguno de los administrados porque la omisión en la prestación del servicio obedece a la falta de elementos técnicos necesarios para la instalación del servicio y no a una actuación arbitraria de la Administración (ver en ese sentido, entre otras, sentencias 2007-03355, 2007-010341, y 2017-011477).
En consecuencia, al no existir una negativa arbitraria del AyA para brindarle disponibilidad del servicio de agua potable al gestionante como lo solicita, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se ordena.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
*3B43MGXKCV2S61*
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