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Res. 17250-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/10/2018
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Revisión del Documento *180154460007CO* Res. Nº 2018017250 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de octubre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-015446-0007-CO, interpuesto por LUIS CARLOS ZÚÑIGA DURÁN, cédula de identidad 0304230741, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y GRACIA y el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:52 horas del 1 de octubre de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y GRACIA y el MINISTERIO DE SALUD. Manifiesta, que se encuentra privado de libertad en el Centro Nacional de Atención Específica. Aduce, que en esa condición no ha recibido los tratamientos crónicos que se le deben suministrar en forma completa, pues supuestamente se encuentran extraviados. Comenta, que por más gestiones que ha realizado ante el Área Médica de ese Centro Penitenciario, no ha logrado obtener dichos medicamentos, incluidos -entre otros- miconazol, beclometasona, salbutamol, hierro, vitamina c, ácido fólico y difedramina masticable. Agrega, que dicha situación ha provocado que la hemoglobina le haya subido a 6.8. Además, sufre de anemia crónica desde hace varios años, hernia hiatal, esofagitis, tiene los ojos y la orina de color amarillo y padece fuertes dolores, entre otras patologías. Agrega, que por nota de 30 de setiembre de 2018, puso en conocimiento a las autoridades del Ministerio de Salud de las condiciones de salubridad en que se encuentra el centro carcelario, pues existen plagas de ratas, hormigas, cucarachas, palomas y zancudos. Así como los problemas en la infraestructura, específicamente en algunas celdas, en los servicios sanitarios, en los lavatorios, en el sistema eléctrico, la existencia de sangre en las colchonetas, orina y heces en las paredes. Requiere, que se le brinde atención médica con prontitud. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso.
2.- Informa bajo juramento Maribel Mora Campos, en su condición de Directora del Centro Nacional de Atención Específica, que el recurrente se encuentra a la orden del Instituto Nacional de Criminología, descontando seis años de prisión. El 6 de setiembre de 2018, ingresó al Centro, procedente del CAI Jorge Montero Castro. En cuanto a los problemas sanitarios alegados por el recurrente, los rechaza por improcedente, ya que no se ha recibido información por parte del amparado que haya gestionado queja ante las autoridades del Ministerio de Salud de las condiciones de salubridad en que se encuentra el Centro. Aclara, que existe mantenimiento a la infraestructura y control de plagas, siendo que la última fumigación se efectuó el 25 de setiembre del 2018. En cuanto al problema en la infraestructura de algunas celdas, servicios sanitarios, lavatorios y en el sistema eléctrico, así como la existencia de sangre en las colchonetas, orina y heces en las paredes, no es de recibo, por cuanto el tutelado lo que hace es una generalización, siendo que la celda del recurrente se encuentra en una condición habitable y garantizando el servicio de agua potable, luz, ventilación, ducha, espuma, entre otros, como es la entrega de implementos de aseo, cloro, jabón en polvo y desinfectante, en forma semanal como prevención de olores, hongos y bacterias. Tampoco es de recibo que exista sangre en la colchoneta del amparado debido a que el día de su ingreso, se le realizó entrega de una colchoneta nueva para su uso y el 02 de octubre del 2018, se le volvió a cambiar, por lo que si tiene sangre, sería de él mismo. A su vez, no es cierto que haya en las paredes orina y heces y si existiera, es del mismo amparado, ya que su ubicación en la celda 5, Módulo C-1, es habitada solo por él. Finalmente, en cuanto a la atención medica, no es de recibo por cuanto cava vez que lo requiera es remitido de manera inmediata, a la Clínica del Centro Jorge A. Montero C. En los demás extremos se adhiere a lo informado por el Director del Centro Jorge A. Montero C. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Informa bajo juramento Adin Largo Cruz, en su condición de Director Médico de la Clínica del Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro, que según se desprende del expediente clínico, el amparado es un paciente de treinta y un años de edad, portador de farmacodependencia múltiple, trastorno de sueño, anemia en estudio, dispepsia y dermatitis seborreica, por lo que lleva control periódico, en la Clínica. Consta en el expediente clínico, que el 3 de agosto de 2018, fue la última valoración en la Consulta Externa de pacientes crónicos, en la que se le prescribió tratamiento por un período de tres meses y se enviaron exámenes de laboratorio. El 29 de agosto de 2018, fue valorado en el Servicio de Emergencias, con resultados de laboratorio con impresión diagnóstica: anemia severa, por lo que se refirió al Servicio de Emergencias del Hospital San Rafael de Alajuela. También fue valorado en las siguientes fechas: 4 de setiembre en el Servicio de Emergencias, por autoagresión, se suturan heridas y se brinda tratamiento. El 20 de setiembre de 2018, se valoró en el Servicio de Emergencias por cuadro de anemia y fue referido al Hospital San Rafael de Alajuela. El 1 de octubre de 2018, se valoró en Emergencias por autoagresión, se realiza cura y se medica con tratamiento vía oral. Según perfil terapeútico de la Farmacia, consta que en los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre, se le ha despachado el tratamiento prescrito por los médicos tratantes. El 5 de octubre de 2018, el amparado fue trasladado al CAI Cartago. Solicita se desestime el recurso.
4.- Informa bajo juramento Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, que el 10 de octubre de 2018, el equipo de Regulación de la Salud y el Coordinador de Regulación de la Salud, se presentaron en la Clínica del Centro Nacional de Atención Específica, y se les indicó que el recurrente ya no se encontraba en ese Centro, ya que fue trasladado al centro penitenciario de Cartago. Se revisó el expediente medico del amparado y se conversó con el Doctor Largo Cruz, verificando: las patologías del recurrente, que lleva control médico en la Clínica, las valoraciones en el Servicio de Emergencias y resultados de exámenes de laboratorio, lo que corroboró que al paciente se le ha brindado la atención y el tratamiento requerido para el control de sus patologías. Cabe indicar, que se trata de un paciente con conducta psiquíatrica y que en múltiples ocasiones ha atentado contra su vida. Además, ninguno de los medicamentos nombrados por el recurrente, son de tratamiento de uso crónico. Por otra parte, no consta que el recurrente haya presentado una denuncia el 30 de setiembre de 2018, y no se encontró registro en Atención del Cliente. No obstante, para el problema de roedores, hormigas, cucarachas, palomas y zancudos, el centro penitenciario cuenta con fumigaciones programadas durante el año, según lo indicó la Directora del Centro. En cuanto a los problemas de infraestructura, el 19 de marzo y el 23 de abril, de este año, los gestores ambientales del ARS-Alajuela 2, realizaron visitas, en las que corroboraron, que el sistema eléctrico se encuentra en buenas condiciones, pero que se deben realizar mejoras en la limpieza y servicios sanitarios del Centro, pintura nueva en las paredes internas.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente alega, que se encuentra privado de libertad y que pese a sus enfermedades las autoridades del centro penal no le brindan los medicamentos que le fueron recetados ni se le da atención médica. Además, las instalaciones son insalubres, hay plagas de ratas, palomas e insectos, las colchonetas y paredes se encuentran con excrementos y sangre, por lo que puso la denuncia respectiva, en el Ministerio de Salud; pero el problema sanitario no se ha solucionado.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
IV.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que la autoridad recurrida ha continuado brindando al amparado la atención médica que requiere en la Clínica del Centro recurrido, según sus padecimientos que constan en el expediente clínico, siendo que ha sido valorado, tanto en la consulta externa de pacientes crónicos como en el Servicio de Emergencias, se le han realizado exámenes de laboratorio y se le brindan las medicinas prescritas por sus patologías, recetadas por los médicos tratantes, las que en forma continua e ininterrumpida, el personal de Farmacia se las ha despachado. Además, por la anemia diagnosticada fue referido al Hospital San Rafael de Alajuela, para su valoración por un médico especialista. Por otra parte, el día que el amparado ingresó al Centro recurrido, se le entregó una colchoneta nueva, misma que le fue cambiada el 2 de octubre de 2018. En ese sentido, la autoridad recurrida no ha lesionado el derecho a la salud del amparado.
V.- En relación con la situación físico sanitaria de las instalaciones, según lo indicado por el Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, no consta que el recurrente haya interpuesto una queja, en el sentido manifestado en el presente recurso de amparo. Sin embargo, lo cierto es que con respecto a las plagas alegadas por el recurrente, se desprende que el centro penitenciario cuenta con fumigaciones programadas durante el año, siendo que la última se efectuó el 25 de setiembre de 2018. A su vez, en las inspecciones realizadas durante el presente año, el gestor ambiental del Ministerio de Salud constató que el sistema eléctrico se encuentra en buenas condiciones; sin embargo, se deben realizar mejoras en la limpieza, servicios sanitarios y pintura en las paredes internas de las instalaciones del Centro. De manera, que si bien no consta que en dicho recinto existan los problemas denunciados por el recurrente, tales como plagas de insectos, roedores, ni heces ni orines en las paredes, lo cierto es que hay un problema de higiene que debe ser resuelto por las autoridades recurridas y pese a que, en su defensa, la autoridad recurrida manifestó, bajo juramento, que a los privados de libertad se les hace entrega de implementos de aseo, cloro, jabón en polvo y desinfectante, en forma semanal como prevención de olores, hongos y bacterias, lo cierto es que ello no ha sido suficiente para mantener de una forma adecuada la limpieza en el establecimiento penitenciario. En virtud de ello, las autoridades recurridas no han garantizado las condiciones mínimas necesarias en resguardo de la dignidad del recurrente y demás privados de libertad como seres humanos y en respeto de sus derechos fundamentales. Finalmente, en cuanto al problema de las palomas, dicha situación fue analizada en la Sentencia N° 2018-004937, de las 9:30 horas del 23 de marzo de 2018, en la que se indicó: "....Asimismo, en cuanto a las palomas, el funcionario recurrido indica que el personal del Departamento de Mantenimiento del CAI recurrido, como forma preventiva, ha realizado la colocación de tablillas y reglas de madera en los sitios del cielorraso, por donde se ha logrado visualizar que ingresan al edificio palomas de castilla, para así evitar que afecten las instalaciones con sus excrementos. Así las cosas, esta Sala no logra acreditar el reclamo del recurrente, y no se extrae de la prueba ningún indicio, que permita suponer que las autoridades penitenciarias han desatendido sus funciones, o incurrido en negligencia, de modo que se vea afectada la salud del recurrente, en los términos planteados en el escrito de interposición del presente recurso. Por lo expuesto, lo procedente es desestimar el recurso en todos sus extremos, como en efecto se dispone". Por consiguiente, el precedente citado a este extremo alegado, toda vez que este Tribunal Constitucional no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta en la situación planteada.
VI.- Conclusión. En virtud de lo expuesto, lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Maribel Mora Campos, en su condición de Directora del Centro Nacional de Atención Específica, o a quien ocupe dicho puesto, que de forma inmediata, a la notificación de la presente sentencia, gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones, para acatar las recomendaciones efectuadas por el Área Rectora de Salud de Alajuela 2, en el sentido de realizar mejoras en la limpieza y servicios sanitarios del Centro. Se advierte a la parte recurrida, o a quienes ocupen dichos cargos, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En los demás extremos, se declara sin lugar el recurso.Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Maribel Mora Campos, en su condición de Directora del Centro Nacional de Atención Específica, o a quien ocupe dicho cargo, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Fernando Cruz C.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *EYDWCGYLW7C61*
Revisión del Documento *180154460007CO* Res. Nº 2018017250 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de octubre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-015446-0007-CO, interpuesto por LUIS CARLOS ZÚÑIGA DURÁN, cédula de identidad 0304230741, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y GRACIA y el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:52 horas del 1 de octubre de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y GRACIA y el MINISTERIO DE SALUD. Manifiesta, que se encuentra privado de libertad en el Centro Nacional de Atención Específica. Aduce, que en esa condición no ha recibido los tratamientos crónicos que se le deben suministrar en forma completa, pues supuestamente se encuentran extraviados. Comenta, que por más gestiones que ha realizado ante el Área Médica de ese Centro Penitenciario, no ha logrado obtener dichos medicamentos, incluidos -entre otros- miconazol, beclometasona, salbutamol, hierro, vitamina c, ácido fólico y difedramina masticable. Agrega, que dicha situación ha provocado que la hemoglobina le haya subido a 6.8. Además, sufre de anemia crónica desde hace varios años, hernia hiatal, esofagitis, tiene los ojos y la orina de color amarillo y padece fuertes dolores, entre otras patologías. Agrega, que por nota de 30 de setiembre de 2018, puso en conocimiento a las autoridades del Ministerio de Salud de las condiciones de salubridad en que se encuentra el centro carcelario, pues existen plagas de ratas, hormigas, cucarachas, palomas y zancudos. Así como los problemas en la infraestructura, específicamente en algunas celdas, en los servicios sanitarios, en los lavatorios, en el sistema eléctrico, la existencia de sangre en las colchonetas, orina y heces en las paredes. Requiere, que se le brinde atención médica con prontitud. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso.
2.- Informa bajo juramento Maribel Mora Campos, en su condición de Directora del Centro Nacional de Atención Específica, que el recurrente se encuentra a la orden del Instituto Nacional de Criminología, descontando seis años de prisión. El 6 de setiembre de 2018, ingresó al Centro, procedente del CAI Jorge Montero Castro. En cuanto a los problemas sanitarios alegados por el recurrente, los rechaza por improcedente, ya que no se ha recibido información por parte del amparado que haya gestionado queja ante las autoridades del Ministerio de Salud de las condiciones de salubridad en que se encuentra el Centro. Aclara, que existe mantenimiento a la infraestructura y control de plagas, siendo que la última fumigación se efectuó el 25 de setiembre del 2018. En cuanto al problema en la infraestructura de algunas celdas, servicios sanitarios, lavatorios y en el sistema eléctrico, así como la existencia de sangre en las colchonetas, orina y heces en las paredes, no es de recibo, por cuanto el tutelado lo que hace es una generalización, siendo que la celda del recurrente se encuentra en una condición habitable y garantizando el servicio de agua potable, luz, ventilación, ducha, espuma, entre otros, como es la entrega de implementos de aseo, cloro, jabón en polvo y desinfectante, en forma semanal como prevención de olores, hongos y bacterias. Tampoco es de recibo que exista sangre en la colchoneta del amparado debido a que el día de su ingreso, se le realizó entrega de una colchoneta nueva para su uso y el 02 de octubre del 2018, se le volvió a cambiar, por lo que si tiene sangre, sería de él mismo. A su vez, no es cierto que haya en las paredes orina y heces y si existiera, es del mismo amparado, ya que su ubicación en la celda 5, Módulo C-1, es habitada solo por él. Finalmente, en cuanto a la atención medica, no es de recibo por cuanto cava vez que lo requiera es remitido de manera inmediata, a la Clínica del Centro Jorge A. Montero C. En los demás extremos se adhiere a lo informado por el Director del Centro Jorge A. Montero C. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Informa bajo juramento Adin Largo Cruz, en su condición de Director Médico de la Clínica del Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro, que según se desprende del expediente clínico, el amparado es un paciente de treinta y un años de edad, portador de farmacodependencia múltiple, trastorno de sueño, anemia en estudio, dispepsia y dermatitis seborreica, por lo que lleva control periódico, en la Clínica. Consta en el expediente clínico, que el 3 de agosto de 2018, fue la última valoración en la Consulta Externa de pacientes crónicos, en la que se le prescribió tratamiento por un período de tres meses y se enviaron exámenes de laboratorio. El 29 de agosto de 2018, fue valorado en el Servicio de Emergencias, con resultados de laboratorio con impresión diagnóstica: anemia severa, por lo que se refirió al Servicio de Emergencias del Hospital San Rafael de Alajuela. También fue valorado en las siguientes fechas: 4 de setiembre en el Servicio de Emergencias, por autoagresión, se suturan heridas y se brinda tratamiento. El 20 de setiembre de 2018, se valoró en el Servicio de Emergencias por cuadro de anemia y fue referido al Hospital San Rafael de Alajuela. El 1 de octubre de 2018, se valoró en Emergencias por autoagresión, se realiza cura y se medica con tratamiento vía oral. Según perfil terapeútico de la Farmacia, consta que en los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre, se le ha despachado el tratamiento prescrito por los médicos tratantes. El 5 de octubre de 2018, el amparado fue trasladado al CAI Cartago. Solicita se desestime el recurso.
4.- Informa bajo juramento Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, que el 10 de octubre de 2018, el equipo de Regulación de la Salud y el Coordinador de Regulación de la Salud, se presentaron en la Clínica del Centro Nacional de Atención Específica, y se les indicó que el recurrente ya no se encontraba en ese Centro, ya que fue trasladado al centro penitenciario de Cartago. Se revisó el expediente medico del amparado y se conversó con el Doctor Largo Cruz, verificando: las patologías del recurrente, que lleva control médico en la Clínica, las valoraciones en el Servicio de Emergencias y resultados de exámenes de laboratorio, lo que corroboró que al paciente se le ha brindado la atención y el tratamiento requerido para el control de sus patologías. Cabe indicar, que se trata de un paciente con conducta psiquíatrica y que en múltiples ocasiones ha atentado contra su vida. Además, ninguno de los medicamentos nombrados por el recurrente, son de tratamiento de uso crónico. Por otra parte, no consta que el recurrente haya presentado una denuncia el 30 de setiembre de 2018, y no se encontró registro en Atención del Cliente. No obstante, para el problema de roedores, hormigas, cucarachas, palomas y zancudos, el centro penitenciario cuenta con fumigaciones programadas durante el año, según lo indicó la Directora del Centro. En cuanto a los problemas de infraestructura, el 19 de marzo y el 23 de abril, de este año, los gestores ambientales del ARS-Alajuela 2, realizaron visitas, en las que corroboraron, que el sistema eléctrico se encuentra en buenas condiciones, pero que se deben realizar mejoras en la limpieza y servicios sanitarios del Centro, pintura nueva en las paredes internas.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente alega, que se encuentra privado de libertad y que pese a sus enfermedades las autoridades del centro penal no le brindan los medicamentos que le fueron recetados ni se le da atención médica. Además, las instalaciones son insalubres, hay plagas de ratas, palomas e insectos, las colchonetas y paredes se encuentran con excrementos y sangre, por lo que puso la denuncia respectiva, en el Ministerio de Salud; pero el problema sanitario no se ha solucionado.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
IV.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que la autoridad recurrida ha continuado brindando al amparado la atención médica que requiere en la Clínica del Centro recurrido, según sus padecimientos que constan en el expediente clínico, siendo que ha sido valorado, tanto en la consulta externa de pacientes crónicos como en el Servicio de Emergencias, se le han realizado exámenes de laboratorio y se le brindan las medicinas prescritas por sus patologías, recetadas por los médicos tratantes, las que en forma continua e ininterrumpida, el personal de Farmacia se las ha despachado. Además, por la anemia diagnosticada fue referido al Hospital San Rafael de Alajuela, para su valoración por un médico especialista. Por otra parte, el día que el amparado ingresó al Centro recurrido, se le entregó una colchoneta nueva, misma que le fue cambiada el 2 de octubre de 2018. En ese sentido, la autoridad recurrida no ha lesionado el derecho a la salud del amparado.
V.- En relación con la situación físico sanitaria de las instalaciones, según lo indicado por el Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, no consta que el recurrente haya interpuesto una queja, en el sentido manifestado en el presente recurso de amparo. Sin embargo, lo cierto es que con respecto a las plagas alegadas por el recurrente, se desprende que el centro penitenciario cuenta con fumigaciones programadas durante el año, siendo que la última se efectuó el 25 de setiembre de 2018. A su vez, en las inspecciones realizadas durante el presente año, el gestor ambiental del Ministerio de Salud constató que el sistema eléctrico se encuentra en buenas condiciones; sin embargo, se deben realizar mejoras en la limpieza, servicios sanitarios y pintura en las paredes internas de las instalaciones del Centro. De manera, que si bien no consta que en dicho recinto existan los problemas denunciados por el recurrente, tales como plagas de insectos, roedores, ni heces ni orines en las paredes, lo cierto es que hay un problema de higiene que debe ser resuelto por las autoridades recurridas y pese a que, en su defensa, la autoridad recurrida manifestó, bajo juramento, que a los privados de libertad se les hace entrega de implementos de aseo, cloro, jabón en polvo y desinfectante, en forma semanal como prevención de olores, hongos y bacterias, lo cierto es que ello no ha sido suficiente para mantener de una forma adecuada la limpieza en el establecimiento penitenciario. En virtud de ello, las autoridades recurridas no han garantizado las condiciones mínimas necesarias en resguardo de la dignidad del recurrente y demás privados de libertad como seres humanos y en respeto de sus derechos fundamentales. Finalmente, en cuanto al problema de las palomas, dicha situación fue analizada en la Sentencia N° 2018-004937, de las 9:30 horas del 23 de marzo de 2018, en la que se indicó: "....Asimismo, en cuanto a las palomas, el funcionario recurrido indica que el personal del Departamento de Mantenimiento del CAI recurrido, como forma preventiva, ha realizado la colocación de tablillas y reglas de madera en los sitios del cielorraso, por donde se ha logrado visualizar que ingresan al edificio palomas de castilla, para así evitar que afecten las instalaciones con sus excrementos. Así las cosas, esta Sala no logra acreditar el reclamo del recurrente, y no se extrae de la prueba ningún indicio, que permita suponer que las autoridades penitenciarias han desatendido sus funciones, o incurrido en negligencia, de modo que se vea afectada la salud del recurrente, en los términos planteados en el escrito de interposición del presente recurso. Por lo expuesto, lo procedente es desestimar el recurso en todos sus extremos, como en efecto se dispone". Por consiguiente, el precedente citado a este extremo alegado, toda vez que este Tribunal Constitucional no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta en la situación planteada.
VI.- Conclusión. En virtud de lo expuesto, lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Maribel Mora Campos, en su condición de Directora del Centro Nacional de Atención Específica, o a quien ocupe dicho puesto, que de forma inmediata, a la notificación de la presente sentencia, gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones, para acatar las recomendaciones efectuadas por el Área Rectora de Salud de Alajuela 2, en el sentido de realizar mejoras en la limpieza y servicios sanitarios del Centro. Se advierte a la parte recurrida, o a quienes ocupen dichos cargos, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En los demás extremos, se declara sin lugar el recurso.Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Maribel Mora Campos, en su condición de Directora del Centro Nacional de Atención Específica, o a quien ocupe dicho cargo, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Fernando Cruz C.
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