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Res. 17250-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/10/2018
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Revisión del Documento *180154460007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de octubre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-015446-0007-CO, interpuesto por LUIS CARLOS ZÚÑIGA DURÁN, cédula de identidad 0304230741, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y GRACIA y el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega, que se encuentra privado de libertad y que pese a sus enfermedades las autoridades del centro penal no le brindan los medicamentos que le fueron recetados ni se le da atención médica. Además, las instalaciones son insalubres, hay plagas de ratas, palomas e insectos, las colchonetas y paredes se encuentran con excrementos y sangre, por lo que puso la denuncia respectiva, en el Ministerio de Salud; pero el problema sanitario no se ha solucionado.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que la autoridad recurrida ha continuado brindando al amparado la atención médica que requiere en la Clínica del Centro recurrido, según sus padecimientos que constan en el expediente clínico, siendo que ha sido valorado, tanto en la consulta externa de pacientes crónicos como en el Servicio de Emergencias, se le han realizado exámenes de laboratorio y se le brindan las medicinas prescritas por sus patologías, recetadas por los médicos tratantes, las que en forma continua e ininterrumpida, el personal de Farmacia se las ha despachado. Además, por la anemia diagnosticada fue referido al Hospital San Rafael de Alajuela, para su valoración por un médico especialista. Por otra parte, el día que el amparado ingresó al Centro recurrido, se le entregó una colchoneta nueva, misma que le fue cambiada el 2 de octubre de 2018. En ese sentido, la autoridad recurrida no ha lesionado el derecho a la salud del amparado.
V.En relación con la situación físico sanitaria de las instalaciones, según lo indicado por el Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, no consta que el recurrente haya interpuesto una queja, en el sentido manifestado en el presente recurso de amparo. Sin embargo, lo cierto es que con respecto a las plagas alegadas por el recurrente, se desprende que el centro penitenciario cuenta con fumigaciones programadas durante el año, siendo que la última se efectuó el 25 de setiembre de 2018. A su vez, en las inspecciones realizadas durante el presente año, el gestor ambiental del Ministerio de Salud constató que el sistema eléctrico se encuentra en buenas condiciones; sin embargo, se deben realizar mejoras en la limpieza, servicios sanitarios y pintura en las paredes internas de las instalaciones del Centro. De manera, que si bien no consta que en dicho recinto existan los problemas denunciados por el recurrente, tales como plagas de insectos, roedores, ni heces ni orines en las paredes, lo cierto es que hay un problema de higiene que debe ser resuelto por las autoridades recurridas y pese a que, en su defensa, la autoridad recurrida manifestó, bajo juramento, que a los privados de libertad se les hace entrega de implementos de aseo, cloro, jabón en polvo y desinfectante, en forma semanal como prevención de olores, hongos y bacterias, lo cierto es que ello no ha sido suficiente para mantener de una forma adecuada la limpieza en el establecimiento penitenciario.
En virtud de ello, las autoridades recurridas no han garantizado las condiciones mínimas necesarias en resguardo de la dignidad del recurrente y demás privados de libertad como seres humanos y en respeto de sus derechos fundamentales. Finalmente, en cuanto al problema de las palomas, dicha situación fue analizada en la Sentencia N° 2018-004937, de las 9:30 horas del 23 de marzo de 2018, en la que se indicó: "....Asimismo, en cuanto a las palomas, el funcionario recurrido indica que el personal del Departamento de Mantenimiento del CAI recurrido, como forma preventiva, ha realizado la colocación de tablillas y reglas de madera en los sitios del cielorraso, por donde se ha logrado visualizar que ingresan al edificio palomas de castilla, para así evitar que afecten las instalaciones con sus excrementos. Así las cosas, esta Sala no logra acreditar el reclamo del recurrente, y no se extrae de la prueba ningún indicio, que permita suponer que las autoridades penitenciarias han desatendido sus funciones, o incurrido en negligencia, de modo que se vea afectada la salud del recurrente, en los términos planteados en el escrito de interposición del presente recurso.
Por lo expuesto, lo procedente es desestimar el recurso en todos sus extremos, como en efecto se dispone". Por consiguiente, el precedente citado a este extremo alegado, toda vez que este Tribunal Constitucional no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta en la situación planteada.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Maribel Mora Campos, en su condición de Directora del Centro Nacional de Atención Específica, o a quien ocupe dicho puesto, que de forma inmediata, a la notificación de la presente sentencia, gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones, para acatar las recomendaciones efectuadas por el Área Rectora de Salud de Alajuela 2, en el sentido de realizar mejoras en la limpieza y servicios sanitarios del Centro. Se advierte a la parte recurrida, o a quienes ocupen dichos cargos, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En los demás extremos, se declara sin lugar el recurso.Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Maribel Mora Campos, en su condición de Directora del Centro Nacional de Atención Específica, o a quien ocupe dicho cargo, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Fernando Cruz C.
*EYDWCGYLW7C61*
Revisión del Documento *180154460007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de octubre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-015446-0007-CO, interpuesto por LUIS CARLOS ZÚÑIGA DURÁN, cédula de identidad 0304230741, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y GRACIA y el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega, que se encuentra privado de libertad y que pese a sus enfermedades las autoridades del centro penal no le brindan los medicamentos que le fueron recetados ni se le da atención médica. Además, las instalaciones son insalubres, hay plagas de ratas, palomas e insectos, las colchonetas y paredes se encuentran con excrementos y sangre, por lo que puso la denuncia respectiva, en el Ministerio de Salud; pero el problema sanitario no se ha solucionado.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que la autoridad recurrida ha continuado brindando al amparado la atención médica que requiere en la Clínica del Centro recurrido, según sus padecimientos que constan en el expediente clínico, siendo que ha sido valorado, tanto en la consulta externa de pacientes crónicos como en el Servicio de Emergencias, se le han realizado exámenes de laboratorio y se le brindan las medicinas prescritas por sus patologías, recetadas por los médicos tratantes, las que en forma continua e ininterrumpida, el personal de Farmacia se las ha despachado. Además, por la anemia diagnosticada fue referido al Hospital San Rafael de Alajuela, para su valoración por un médico especialista. Por otra parte, el día que el amparado ingresó al Centro recurrido, se le entregó una colchoneta nueva, misma que le fue cambiada el 2 de octubre de 2018. En ese sentido, la autoridad recurrida no ha lesionado el derecho a la salud del amparado.
V.En relación con la situación físico sanitaria de las instalaciones, según lo indicado por el Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, no consta que el recurrente haya interpuesto una queja, en el sentido manifestado en el presente recurso de amparo. Sin embargo, lo cierto es que con respecto a las plagas alegadas por el recurrente, se desprende que el centro penitenciario cuenta con fumigaciones programadas durante el año, siendo que la última se efectuó el 25 de setiembre de 2018. A su vez, en las inspecciones realizadas durante el presente año, el gestor ambiental del Ministerio de Salud constató que el sistema eléctrico se encuentra en buenas condiciones; sin embargo, se deben realizar mejoras en la limpieza, servicios sanitarios y pintura en las paredes internas de las instalaciones del Centro. De manera, que si bien no consta que en dicho recinto existan los problemas denunciados por el recurrente, tales como plagas de insectos, roedores, ni heces ni orines en las paredes, lo cierto es que hay un problema de higiene que debe ser resuelto por las autoridades recurridas y pese a que, en su defensa, la autoridad recurrida manifestó, bajo juramento, que a los privados de libertad se les hace entrega de implementos de aseo, cloro, jabón en polvo y desinfectante, en forma semanal como prevención de olores, hongos y bacterias, lo cierto es que ello no ha sido suficiente para mantener de una forma adecuada la limpieza en el establecimiento penitenciario.
En virtud de ello, las autoridades recurridas no han garantizado las condiciones mínimas necesarias en resguardo de la dignidad del recurrente y demás privados de libertad como seres humanos y en respeto de sus derechos fundamentales. Finalmente, en cuanto al problema de las palomas, dicha situación fue analizada en la Sentencia N° 2018-004937, de las 9:30 horas del 23 de marzo de 2018, en la que se indicó: "....Asimismo, en cuanto a las palomas, el funcionario recurrido indica que el personal del Departamento de Mantenimiento del CAI recurrido, como forma preventiva, ha realizado la colocación de tablillas y reglas de madera en los sitios del cielorraso, por donde se ha logrado visualizar que ingresan al edificio palomas de castilla, para así evitar que afecten las instalaciones con sus excrementos. Así las cosas, esta Sala no logra acreditar el reclamo del recurrente, y no se extrae de la prueba ningún indicio, que permita suponer que las autoridades penitenciarias han desatendido sus funciones, o incurrido en negligencia, de modo que se vea afectada la salud del recurrente, en los términos planteados en el escrito de interposición del presente recurso.
Por lo expuesto, lo procedente es desestimar el recurso en todos sus extremos, como en efecto se dispone". Por consiguiente, el precedente citado a este extremo alegado, toda vez que este Tribunal Constitucional no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta en la situación planteada.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Maribel Mora Campos, en su condición de Directora del Centro Nacional de Atención Específica, o a quien ocupe dicho puesto, que de forma inmediata, a la notificación de la presente sentencia, gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones, para acatar las recomendaciones efectuadas por el Área Rectora de Salud de Alajuela 2, en el sentido de realizar mejoras en la limpieza y servicios sanitarios del Centro. Se advierte a la parte recurrida, o a quienes ocupen dichos cargos, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En los demás extremos, se declara sin lugar el recurso.Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Maribel Mora Campos, en su condición de Directora del Centro Nacional de Atención Específica, o a quien ocupe dicho cargo, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Fernando Cruz C.
*EYDWCGYLW7C61*
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