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Res. 17227-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/10/2018
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*180138510007CO* Res. Nº 2018017227 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de octubre de dos mil dieciocho .
Acción de inconstitucionalidad promovida por [Nombre 001], mayor, casado una vez, portador de la cédula de identidad número [Valor 001], vecino de San Vito de Coto Brus ; contra el a rtículo 2, de la Ley No. 7297 de 22 de abril de 1992, "Creación del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco".
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:00 hrs. del 3 de setiembre de 2018, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 2, de la Ley No. 7297 de 22 de abril de 1992. Alega que la Asamblea Legislativa creó en 1992, el Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco. Sin embargo, en su delimitación fueron incluidos una serie de propiedades privadas que se ubican dentro de los límites del parque creado, sin que el Estado las hubiera adquirido previamente para consolidar esa zona de protección natural. Esa práctica trajo como consecuencia, para los propietarios de eso fundos privados, limitaciones absolutas a su derecho de propiedad de manera que la expropiación y su correspondiente pago, nunca se han realizado. Los legisladores conocían de antemano la imposibilidad del Estado para financiar la compra de esos inmuebles. Por esto, decidieron incluir el artículo 2 cuestionado, cuyo objetivo fue conciliar la posibilidad de proteger diferentes áreas de interés ambiental, con el derecho a la propiedad privada establecido en el artículo 45 constitucional. La norma garantiza el respeto a los propietarios de los fundos privados ubicados dentro de los límites del parque, hasta tanto el Estado no los adquiera mediante los procedimientos reglados de expropiación o compra directa. Sin embargo, pese a la inclusión de este artículo, los terrenos incluidos dentro de los límites del Parque han seguido la misma suerte que el resto de las áreas, tornando innecesario para el Estado tramitar su adquisición y lesionando así, de manera injustificada y por un período extremadamente largo, los derechos de los legítimos propietarios. Adicionalmente, en la práctica, las entidades públicas han obviado lo dispuesto al final del artículo, cuya constitucionalidad se cuestiona mediante esta acción, en cuanto dispone que "las propiedades gozarán del ejercicio pleno de todos los atributos del dominio" y, por el contrario, han aplicado lo dispuesto por el artículo en forma ambigua, considerando que estas propiedades son parte del parque, aún y cuando no han sido adquiridos por el Estado. Así, las entidades públicas han interpretado de forma diferenciada el Reglamento de Zonificación del Plan Regulador Urbano y el Plan General del Manejo de Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco, 2012-2020, que establecen para esas zonas de Parque Nacional, en forma general y sin diferenciar las zonas que corresponden a fundos privados, usos totalmente restrictivos, sin demostrar que esas limitaciones son propias de su naturaleza o vocación. Manfiesta el actor que las instituciones públicas han hecho caso omiso de lo señalado por el Tribunal Constitucional en el voto No 2015-015763, según el cual, la restricción al derecho de propiedad que vacíe de su contenido esencial dicho derecho, se convierte en una 2.- Ante esta misma Sala pende la acción de inconstitucionalidad número 18-12900-0007-CO , en la que se impugnan las mismas disposiciones que son objeto de examen en el sub examine.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
Único: El artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que si después de planteada la acción y antes de la publicación del aviso respectivo se presentaren otras acciones de inconstitucionalidad contra la misma ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, esas acciones se acumularán a la primera y se tendrán como ampliación. También se acumularán las acciones que con ese carácter interpongan las partes de los juicios suspendidos, si fueren presentadas dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del aviso. Por lo que se tramita ante esta Sala, y a fin de evitar resoluciones contradictorias que pudieren afectar los derechos e intereses de las partes involucradas, se dispone en este acto acumular este
Por tanto:
Acumúlese esta acción a la que bajo expediente N° 18-12900-0007-CO se tramita ante esta Sala.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Fernando Cruz C.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *58OX470UL4FI61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180138510007CO* Res. Nº 2018017227 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de octubre de dos mil dieciocho .
Acción de inconstitucionalidad promovida por [Nombre 001], mayor, casado una vez, portador de la cédula de identidad número [Valor 001], vecino de San Vito de Coto Brus ; contra el a rtículo 2, de la Ley No. 7297 de 22 de abril de 1992, "Creación del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco".
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:00 hrs. del 3 de setiembre de 2018, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 2, de la Ley No. 7297 de 22 de abril de 1992. Alega que la Asamblea Legislativa creó en 1992, el Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco. Sin embargo, en su delimitación fueron incluidos una serie de propiedades privadas que se ubican dentro de los límites del parque creado, sin que el Estado las hubiera adquirido previamente para consolidar esa zona de protección natural. Esa práctica trajo como consecuencia, para los propietarios de eso fundos privados, limitaciones absolutas a su derecho de propiedad de manera que la expropiación y su correspondiente pago, nunca se han realizado. Los legisladores conocían de antemano la imposibilidad del Estado para financiar la compra de esos inmuebles. Por esto, decidieron incluir el artículo 2 cuestionado, cuyo objetivo fue conciliar la posibilidad de proteger diferentes áreas de interés ambiental, con el derecho a la propiedad privada establecido en el artículo 45 constitucional. La norma garantiza el respeto a los propietarios de los fundos privados ubicados dentro de los límites del parque, hasta tanto el Estado no los adquiera mediante los procedimientos reglados de expropiación o compra directa. Sin embargo, pese a la inclusión de este artículo, los terrenos incluidos dentro de los límites del Parque han seguido la misma suerte que el resto de las áreas, tornando innecesario para el Estado tramitar su adquisición y lesionando así, de manera injustificada y por un período extremadamente largo, los derechos de los legítimos propietarios. Adicionalmente, en la práctica, las entidades públicas han obviado lo dispuesto al final del artículo, cuya constitucionalidad se cuestiona mediante esta acción, en cuanto dispone que "las propiedades gozarán del ejercicio pleno de todos los atributos del dominio" y, por el contrario, han aplicado lo dispuesto por el artículo en forma ambigua, considerando que estas propiedades son parte del parque, aún y cuando no han sido adquiridos por el Estado. Así, las entidades públicas han interpretado de forma diferenciada el Reglamento de Zonificación del Plan Regulador Urbano y el Plan General del Manejo de Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco, 2012-2020, que establecen para esas zonas de Parque Nacional, en forma general y sin diferenciar las zonas que corresponden a fundos privados, usos totalmente restrictivos, sin demostrar que esas limitaciones son propias de su naturaleza o vocación. Manfiesta el actor que las instituciones públicas han hecho caso omiso de lo señalado por el Tribunal Constitucional en el voto No 2015-015763, según el cual, la restricción al derecho de propiedad que vacíe de su contenido esencial dicho derecho, se convierte en una 2.- Ante esta misma Sala pende la acción de inconstitucionalidad número 18-12900-0007-CO , en la que se impugnan las mismas disposiciones que son objeto de examen en el sub examine.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
Único: El artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que si después de planteada la acción y antes de la publicación del aviso respectivo se presentaren otras acciones de inconstitucionalidad contra la misma ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, esas acciones se acumularán a la primera y se tendrán como ampliación. También se acumularán las acciones que con ese carácter interpongan las partes de los juicios suspendidos, si fueren presentadas dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del aviso. Por lo que se tramita ante esta Sala, y a fin de evitar resoluciones contradictorias que pudieren afectar los derechos e intereses de las partes involucradas, se dispone en este acto acumular este
Por tanto:
Acumúlese esta acción a la que bajo expediente N° 18-12900-0007-CO se tramita ante esta Sala.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Fernando Cruz C.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *58OX470UL4FI61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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