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Res. 17220-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/10/2018

Res. 17220-2018 Sala ConstitucionalRes. 17220-2018 Sala Constitucional

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    No English translation available; showing the Spanish source.

    Revisión del Documento *180096240007CO* Res. Nº 2018017220 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de octubre de dos mil dieciocho .

    Gestión posterior presentada en el recurso de amparo tramitado mediante expediente 18-009624-0007-CO, promovido por GERARDO MARÍN ROJAS, cédula de identidad 0601050415 y ENRIQUE ROJAS FRANCO, en su condición de apoderado especial judicial para la intervención en el presente proceso de Roy Mauricio Carranza Lostalo, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA.

    Resultando:

    1.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 11:30 horas del 5 de octubre del 2018, el señor Enrique Rojas Franco, solicita que en atención a lo dispuesto en los artículo 27 y 30 de la Constitución Política y artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se le evacue un pregunta en relación con la resolución dictada dentro del presente expediente, sea la Resolución Nº 2018014168 de las 09:20 horas del 32 de agosto de 2018. Así las cosas solicita claramente se le diga “(…) expresamente, en cuáles sentencias, cuáles precedentes, con sus nombres, apellidos, números de expediente, etc, han establecido un precedente en que resuelven que no cabe la medida cautelar en materia ambiental. De lo contrario, no estarían diciendo verdad, porque no se encontró absolutamente ninguna y no se puede mentir impunemente (…)”. Lo anterior dado que ha “(…) puesto tres asistentes, estudiantes de Derecho a buscar jurisprudencia de esa Sala, donde se establezca que en materia ambiental, conexa, anexa, no cabe la medida cautelar y no han encontrado ninguna. (…)”. Agrega que dada la precaria situación de los habitantes en la zona de Puntarenas, -a su juicio- lo que cabe es una medida cautelar, conforme a los principios que establecen la medida cautelar, para evitar daños y perjuicios graves, o mejor, de imposible o difícil reparación, según lo refieren en los libros de su autoría, entre ellos el “El Incidente de Suspensión del Acto Administrativo en la Vía Judicial” y los artículos del Código Contencioso Administrativo, de los que ha escrito varios. Refiere haber ganado el Premio “Alberto Brenes Córdoba”; por esto ha desistido de pertenecer a esa Sala, dado que –a su juicio- no existe conocimiento del Derecho Constitucional y Público, de parte de algunos de los integrantes de esta Sala, dado que más bien conocen otras materias solamente.

    2.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,

    Considerando:

    I.- DE PREVIO. La Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para adicionar y aclarar sus sentencias en aquellos casos en que resulte procedente, al disponer:

    “Artículo 12.- Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo”.

    Así, la adición de un pronunciamiento procede cuando un punto del planteamiento original del recurso no haya sido resuelto en el fallo y, la aclaración, cuando dicho fallo fue resuelto en términos oscuros o ambiguos, implicando, de esta forma, una difícil comprensión del mismo. Siendo que la adición y la aclaración son, entonces, son únicamente para complementar una sentencia en caso de que alguno de los puntos debatidos, no hubiere sido fallado, o para explicar los alcances de algún aspecto que haya quedado confuso y deba ser complementado.

    II.- En este caso, lo que el recurrente plantea no constituye una solicitud de adición y aclaración, pues no procura que se subsane una omisión o se aclare la sentencia número 2018014168 de las 09:20 horas del 32 de agosto de 2018, sino más bien, lo que presenta es su clara disconformidad con el contenido de ese pronunciamiento, específicamente en cuanto a lo relacionado con la denegatoria de la medida cautelar solicitada, y en ese sentido lo que solicita es que se le evacue una pegunta, sea que se le indiquen cuáles son las sentencias o precedentes, “con sus nombres, apellidos”, números de expediente y otros, en los cuales esta Sala haya establecido que “(…) no cabe la medida cautelar en materia ambiental.(…)”, pretensión que resulta por completo improcedente en esta vía. Ahora bien, debe indicarse en todo caso, que si el recurrente lo que pretende es que se le evacue una consulta acerca de la naturaleza de las medidas cautelares que emite esta Sala, ello a todas luces conforme la normativa señalada, también resulta improcedente. En vista de lo expuesto y, dado que no existe aspecto alguno que amerite adicionar, ni aclarar en la sentencia emitida por esta Sala Constitucional, se desestima la gestión planteada.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión Nº 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión Nº 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    No ha lugar a la gestión formulada.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alejandro Delgado F.

    Mauricio Chacón J.

    Fernando Cruz C.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *472VDQEYS6OU61*

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    Revisión del Documento *180096240007CO* Res. Nº 2018017220 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de octubre de dos mil dieciocho .

    Gestión posterior presentada en el recurso de amparo tramitado mediante expediente 18-009624-0007-CO, promovido por GERARDO MARÍN ROJAS, cédula de identidad 0601050415 y ENRIQUE ROJAS FRANCO, en su condición de apoderado especial judicial para la intervención en el presente proceso de Roy Mauricio Carranza Lostalo, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA.

    Resultando:

    1.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 11:30 horas del 5 de octubre del 2018, el señor Enrique Rojas Franco, solicita que en atención a lo dispuesto en los artículo 27 y 30 de la Constitución Política y artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se le evacue un pregunta en relación con la resolución dictada dentro del presente expediente, sea la Resolución Nº 2018014168 de las 09:20 horas del 32 de agosto de 2018. Así las cosas solicita claramente se le diga “(…) expresamente, en cuáles sentencias, cuáles precedentes, con sus nombres, apellidos, números de expediente, etc, han establecido un precedente en que resuelven que no cabe la medida cautelar en materia ambiental. De lo contrario, no estarían diciendo verdad, porque no se encontró absolutamente ninguna y no se puede mentir impunemente (…)”. Lo anterior dado que ha “(…) puesto tres asistentes, estudiantes de Derecho a buscar jurisprudencia de esa Sala, donde se establezca que en materia ambiental, conexa, anexa, no cabe la medida cautelar y no han encontrado ninguna. (…)”. Agrega que dada la precaria situación de los habitantes en la zona de Puntarenas, -a su juicio- lo que cabe es una medida cautelar, conforme a los principios que establecen la medida cautelar, para evitar daños y perjuicios graves, o mejor, de imposible o difícil reparación, según lo refieren en los libros de su autoría, entre ellos el “El Incidente de Suspensión del Acto Administrativo en la Vía Judicial” y los artículos del Código Contencioso Administrativo, de los que ha escrito varios. Refiere haber ganado el Premio “Alberto Brenes Córdoba”; por esto ha desistido de pertenecer a esa Sala, dado que –a su juicio- no existe conocimiento del Derecho Constitucional y Público, de parte de algunos de los integrantes de esta Sala, dado que más bien conocen otras materias solamente.

    2.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,

    Considerando:

    I.- DE PREVIO. La Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para adicionar y aclarar sus sentencias en aquellos casos en que resulte procedente, al disponer:

    “Artículo 12.- Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo”.

    Así, la adición de un pronunciamiento procede cuando un punto del planteamiento original del recurso no haya sido resuelto en el fallo y, la aclaración, cuando dicho fallo fue resuelto en términos oscuros o ambiguos, implicando, de esta forma, una difícil comprensión del mismo. Siendo que la adición y la aclaración son, entonces, son únicamente para complementar una sentencia en caso de que alguno de los puntos debatidos, no hubiere sido fallado, o para explicar los alcances de algún aspecto que haya quedado confuso y deba ser complementado.

    II.- En este caso, lo que el recurrente plantea no constituye una solicitud de adición y aclaración, pues no procura que se subsane una omisión o se aclare la sentencia número 2018014168 de las 09:20 horas del 32 de agosto de 2018, sino más bien, lo que presenta es su clara disconformidad con el contenido de ese pronunciamiento, específicamente en cuanto a lo relacionado con la denegatoria de la medida cautelar solicitada, y en ese sentido lo que solicita es que se le evacue una pegunta, sea que se le indiquen cuáles son las sentencias o precedentes, “con sus nombres, apellidos”, números de expediente y otros, en los cuales esta Sala haya establecido que “(…) no cabe la medida cautelar en materia ambiental.(…)”, pretensión que resulta por completo improcedente en esta vía. Ahora bien, debe indicarse en todo caso, que si el recurrente lo que pretende es que se le evacue una consulta acerca de la naturaleza de las medidas cautelares que emite esta Sala, ello a todas luces conforme la normativa señalada, también resulta improcedente. En vista de lo expuesto y, dado que no existe aspecto alguno que amerite adicionar, ni aclarar en la sentencia emitida por esta Sala Constitucional, se desestima la gestión planteada.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión Nº 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión Nº 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    No ha lugar a la gestión formulada.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alejandro Delgado F.

    Mauricio Chacón J.

    Fernando Cruz C.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *472VDQEYS6OU61*

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