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Res. 17001-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/10/2018
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Revisión del Documento *180119320007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del doce de octubre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-011932-0007-CO, interpuesto por JORDY ALVARADO LÓPEZ, cédula de identidad No. 0504160252, a su favor y de los estudiantes del Liceo Miguel Araya Venegas, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA (MEP) Y OTRO.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
El recurrente, estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que las instalaciones del Liceo Miguel Vargas Venegas, está condiciones inhabitables, pues, entre otras cosas, no cumple con las condiciones de seguridad, ni con lo dispuesto en la Ley No. 7600.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Del estudio de los autos, se desprende que el 9 de agosto de 2011, el Ministerio de Salud realizó una inspección, en el centro educativo de interés, lo que generó el informe técnico RCH-ARSCÑ-ERS-MJGZ-085-2011, en el que se concluyó que el centro educativo no contaba con las condiciones físico sanitarias adecuadas para su funcionamiento. El 1 de setiembre de 2011 se notificó la orden sanitaria LAEO-No. 053 2011, en la que se ordenó presentar ante el Área Rectora de Salud Cañas un plan de acciones correctivas y su cronograma de trabajo basado en el informe RCH-ARSCÑ-ERS-MJGZ-085-2011, tal orden fue recurrida por las autoridades del Ministerio de Educación; sin embargo, dichos recursos fueron rechazados, por lo que el MEP elaboró el “Plan de Acciones correctivas infraestructuras, Liceo Miguel Araya Venegas”, con lo que se dio por cumplida la orden sanitaria LAEO-No. 053 2011. El 17 de mayo de 2013 se emitió la orden sanitaria No. LAEO-048-2013, disponiéndose que en un plazo de 10 días hábiles se debía cumplir lo siguiente: "Ejecutar las obras técnicas para el mejoramiento efectivo a las deficiencias encontradas, asegurando condiciones sanitarias adecuadas y evitar riesgos a la salud de las personas.".
Posteriormente, por oficio LMAV No. 120-2013 del 24 de mayo de 2013, el MEP indicó que por no contar con los recursos económicos suficientes no se podrá reparar el gimnasio ni la piscina; sin embargo, se comprometían a realizar el cierre de esas instalaciones a partir del 1 de julio de 2013. El 30 de mayo de 2013, la Dirección del Área Rectora de Salud Cañas recibió el oficio LMAV-131-2013, donde se detallaron una serie de acciones correctivas. Asimismo, se constata que el 19 de marzo de 2014, el Área Rectora de Salud Cañas realizó una visita de inspección de seguimiento al plan de acciones correctivas en el Liceo Miguel Araya Venegas, donde se evidenció que se habían realizado acciones; empero, la mayoría de deficiencias físico sanitarias continuaban sin ejecución. El 30 de setiembre de 2014, el Área Rectora de Salud Cañas recibió la denuncia No. 183, en la que los docentes del Liceo mencionado acusaron que no existían las condiciones mínimas para el buen desarrollo de labores, lo que comprometía la salud, por lo que se giró una nueva orden sanitaria REG-LAEO-No. 081-2014, en la que se ordenó presentar un plan de acciones correctivas de acuerdo al informe ARSCÑ-R-LAE0-0362-2014, con el respectivo cronograma de trabajo.
El 7 de setiembre de 2015, el Área Rectora de Salud Cañas realizó el seguimiento de los compromisos propuestos por el recurrido, lo que originó el informe ARSCÑ-LAEO- INFO-139-2015 en el que se concluyó, lo siguiente: “1- De acuerdo al cuadro anterior el plan de acciones, que ha estado pendiente por inconsistencias físico sanitarias, se ha dado un cumplimiento parcial, sin ejercitarse o cumplirse a la fecha en su totalidad, con el agravante e riesgos a la salud pública y ambiental, incumpliéndose con la normativa vigente. 2- Según nota anterior, relacionada a denuncia atendida y notificada para presentar un plan de acciones, no se ha cumplido a la fecha.”. Además, se desprende de la prueba aportada al expediente que el 2 de octubre de 2015, el Área Rectora de Salud Cañas recibió el oficio No. 215-2015 LMAV, en el que los representantes del ministerio recurrido hicieron un recuento de las acciones realizadas obedeciendo el plan de acción presentado en su momento, en cumplimiento a las ordenes sanitaria.
Mediante informe No. ARSCÑ-R-LAEO-091-2017, el Área Rectora de Salud Cañas concluyó lo siguiente: “1-La problemática de esta institución se remonta de hace varios años caso específico ordenes sanitarías notificadas desde el año 2011, sumándose año con año denuncias por inconsistencias señaladas previamente. 2-De acuerdo al plan de acciones y cronogramas presentados por la institución al cual se ha dado seguimiento no se ha cumplido en su totalidad, permitiendo la suma de denuncias. 3-Es claro la desatención y falta de preocupación de las administraciones en la atención y cumplimiento de las medidas sanitarias y seguridad física según el marco normativo, situación que atenta contra la salud pública. Recomendación: 1-Como parte de las acciones a tomar es importante informar previamente a las nuevas direcciones y junta Administrativa si los hay, de los antecedentes y determinar las medidas inmediatas a su mejor criterio en la garantía de evitar riesgo a la salud pública y el ambiente.” El 16 de marzo de 2017, el Área Rectora de Salud Cañas realizó una reunión con funcionarios del MEP, a fin de detallar la problemática existente.
Finalmente, se constata que por oficio DIEE-DGPE-1439-2018, el Departamento de Gestión de Proyectos Específicos de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo realizó un diagnostico de las instalaciones en el que se concluyó, lo siguiente: “se determina que hay problemas de tipo estructural, eléctrico, sanitario, de accesibilidad, hacinamiento y obsolescencia, lo que hace que se incumpla lo incumpla en idoneidad lo establecido en el Código Sísmico de Costa Rica, código eléctrico, ley 7600, y demás legislación actual vigente en materia de construcción. (…) es criterio de esta inspección que la mejor opción, con el fin de optimizar el uso de los recursos públicos, es la demolición de las actuales instalaciones y la construcción de un nuevo colegio”. Asimismo, se desprende que como medida de mantenimiento recomendaron eliminar techos de asbesto, arreglar cielos rasos, evacuación pluvial, colocación de más extintores, cortar la maleza , arreglar el piso, bodega, enchape, luces y cedazo del comedor, adecuación de la soda, adecuación a la ley 7600, así como la construcción de más aulas, reparación de gimnasio, piscina y restauración del sistema eléctrico.
Ahora, se desprende que el proyecto se encuentra en etapa preliminar, pues ni siquiera se ha iniciado la consecución de fondos. Así las cosas, este Tribunal constata las condiciones de la infraestructura del colegio en cuestión indicadas por el amparado, y en consecuencia la lesión a sus derechos fundamentales. Ergo, lo procedente es declarar con lugar el recurso, con la orden que se indica en la parte dispositiva de esta sentencia.
IV.Ahora, en relación con lo actuado por el Ministerio de Salud, si bien han demostrado que giraron las ordenes sanitarias respectivas y le han dado seguimiento a las mismas desde el 2011, lo cierto es que a pesar de los esfuerzos realizados, las mismas siguen sin cumplirse. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso, respecto a dicha autoridad, a fin de que velen por el cumplimiento efectivo de las ordenes sanitarias giradas.
En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por medio la tutela de la seguridad e integridad física de los menores de edad que estudian en el Liceo Miguel Vargas Venegas, y de su derecho a la educación, así como la del personal docente y administrativo que allí labora, debido a las condiciones de inhabitabilidad en que se encuentra la infraestructura que alberga a ese centro educativo.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Édgar Mora Altamirano y Dennice Jiménez Rodríguez, por su orden Ministro de Educación Pública y Director del Liceo Miguel Araya Venegas, o a quienes ocupen esos cargos, que en UN MES contado a partir de la notificación de esta sentencia, tomen las medidas provisionales que se requieran, a fin de garantizar la seguridad e integridad de los estudiantes y personal del Liceo Miguel Araya Venegas, hasta tanto sea resuelta la situación denunciada. Además, se les ordena que en el plazo de DOCE MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, coordinen y realicen las diligencias necesarias a efectos de resolver de forma definitiva la problemática que enfrenta el Liceo Miguel Araya Venegas por razones de infraestructura, detectados en las ordenes sanitarias No. REG-LAEO-048-2013 de y REG-LAEO- 081-2014. Asimismo, deberán informar TRIMESTRALMENTE los avances que se están llevando a cabo para la solución del conflicto constatado en este recurso de amparo.
Por otra parte, se ordena a Enrique Jiménez Aragón y Juan Luis Sánchez Vallejo, por su orden Director Regional de la Rectoría de Salud Chorotega y Director a.i. del Área Rectora de Salud Cañas, ambos del Ministerio de Salud, velar por el cumplimiento efectivo de las ordenes sanitarias indicadas, conforme lo ordenado en esta sentencia. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a los recurridos en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
*C3JI4WTJEDG61*
Revisión del Documento *180119320007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del doce de octubre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-011932-0007-CO, interpuesto por JORDY ALVARADO LÓPEZ, cédula de identidad No. 0504160252, a su favor y de los estudiantes del Liceo Miguel Araya Venegas, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA (MEP) Y OTRO.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
El recurrente, estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que las instalaciones del Liceo Miguel Vargas Venegas, está condiciones inhabitables, pues, entre otras cosas, no cumple con las condiciones de seguridad, ni con lo dispuesto en la Ley No. 7600.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Del estudio de los autos, se desprende que el 9 de agosto de 2011, el Ministerio de Salud realizó una inspección, en el centro educativo de interés, lo que generó el informe técnico RCH-ARSCÑ-ERS-MJGZ-085-2011, en el que se concluyó que el centro educativo no contaba con las condiciones físico sanitarias adecuadas para su funcionamiento. El 1 de setiembre de 2011 se notificó la orden sanitaria LAEO-No. 053 2011, en la que se ordenó presentar ante el Área Rectora de Salud Cañas un plan de acciones correctivas y su cronograma de trabajo basado en el informe RCH-ARSCÑ-ERS-MJGZ-085-2011, tal orden fue recurrida por las autoridades del Ministerio de Educación; sin embargo, dichos recursos fueron rechazados, por lo que el MEP elaboró el “Plan de Acciones correctivas infraestructuras, Liceo Miguel Araya Venegas”, con lo que se dio por cumplida la orden sanitaria LAEO-No. 053 2011. El 17 de mayo de 2013 se emitió la orden sanitaria No. LAEO-048-2013, disponiéndose que en un plazo de 10 días hábiles se debía cumplir lo siguiente: "Ejecutar las obras técnicas para el mejoramiento efectivo a las deficiencias encontradas, asegurando condiciones sanitarias adecuadas y evitar riesgos a la salud de las personas.".
Posteriormente, por oficio LMAV No. 120-2013 del 24 de mayo de 2013, el MEP indicó que por no contar con los recursos económicos suficientes no se podrá reparar el gimnasio ni la piscina; sin embargo, se comprometían a realizar el cierre de esas instalaciones a partir del 1 de julio de 2013. El 30 de mayo de 2013, la Dirección del Área Rectora de Salud Cañas recibió el oficio LMAV-131-2013, donde se detallaron una serie de acciones correctivas. Asimismo, se constata que el 19 de marzo de 2014, el Área Rectora de Salud Cañas realizó una visita de inspección de seguimiento al plan de acciones correctivas en el Liceo Miguel Araya Venegas, donde se evidenció que se habían realizado acciones; empero, la mayoría de deficiencias físico sanitarias continuaban sin ejecución. El 30 de setiembre de 2014, el Área Rectora de Salud Cañas recibió la denuncia No. 183, en la que los docentes del Liceo mencionado acusaron que no existían las condiciones mínimas para el buen desarrollo de labores, lo que comprometía la salud, por lo que se giró una nueva orden sanitaria REG-LAEO-No. 081-2014, en la que se ordenó presentar un plan de acciones correctivas de acuerdo al informe ARSCÑ-R-LAE0-0362-2014, con el respectivo cronograma de trabajo.
El 7 de setiembre de 2015, el Área Rectora de Salud Cañas realizó el seguimiento de los compromisos propuestos por el recurrido, lo que originó el informe ARSCÑ-LAEO- INFO-139-2015 en el que se concluyó, lo siguiente: “1- De acuerdo al cuadro anterior el plan de acciones, que ha estado pendiente por inconsistencias físico sanitarias, se ha dado un cumplimiento parcial, sin ejercitarse o cumplirse a la fecha en su totalidad, con el agravante e riesgos a la salud pública y ambiental, incumpliéndose con la normativa vigente. 2- Según nota anterior, relacionada a denuncia atendida y notificada para presentar un plan de acciones, no se ha cumplido a la fecha.”. Además, se desprende de la prueba aportada al expediente que el 2 de octubre de 2015, el Área Rectora de Salud Cañas recibió el oficio No. 215-2015 LMAV, en el que los representantes del ministerio recurrido hicieron un recuento de las acciones realizadas obedeciendo el plan de acción presentado en su momento, en cumplimiento a las ordenes sanitaria.
Mediante informe No. ARSCÑ-R-LAEO-091-2017, el Área Rectora de Salud Cañas concluyó lo siguiente: “1-La problemática de esta institución se remonta de hace varios años caso específico ordenes sanitarías notificadas desde el año 2011, sumándose año con año denuncias por inconsistencias señaladas previamente. 2-De acuerdo al plan de acciones y cronogramas presentados por la institución al cual se ha dado seguimiento no se ha cumplido en su totalidad, permitiendo la suma de denuncias. 3-Es claro la desatención y falta de preocupación de las administraciones en la atención y cumplimiento de las medidas sanitarias y seguridad física según el marco normativo, situación que atenta contra la salud pública. Recomendación: 1-Como parte de las acciones a tomar es importante informar previamente a las nuevas direcciones y junta Administrativa si los hay, de los antecedentes y determinar las medidas inmediatas a su mejor criterio en la garantía de evitar riesgo a la salud pública y el ambiente.” El 16 de marzo de 2017, el Área Rectora de Salud Cañas realizó una reunión con funcionarios del MEP, a fin de detallar la problemática existente.
Finalmente, se constata que por oficio DIEE-DGPE-1439-2018, el Departamento de Gestión de Proyectos Específicos de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo realizó un diagnostico de las instalaciones en el que se concluyó, lo siguiente: “se determina que hay problemas de tipo estructural, eléctrico, sanitario, de accesibilidad, hacinamiento y obsolescencia, lo que hace que se incumpla lo incumpla en idoneidad lo establecido en el Código Sísmico de Costa Rica, código eléctrico, ley 7600, y demás legislación actual vigente en materia de construcción. (…) es criterio de esta inspección que la mejor opción, con el fin de optimizar el uso de los recursos públicos, es la demolición de las actuales instalaciones y la construcción de un nuevo colegio”. Asimismo, se desprende que como medida de mantenimiento recomendaron eliminar techos de asbesto, arreglar cielos rasos, evacuación pluvial, colocación de más extintores, cortar la maleza , arreglar el piso, bodega, enchape, luces y cedazo del comedor, adecuación de la soda, adecuación a la ley 7600, así como la construcción de más aulas, reparación de gimnasio, piscina y restauración del sistema eléctrico.
Ahora, se desprende que el proyecto se encuentra en etapa preliminar, pues ni siquiera se ha iniciado la consecución de fondos. Así las cosas, este Tribunal constata las condiciones de la infraestructura del colegio en cuestión indicadas por el amparado, y en consecuencia la lesión a sus derechos fundamentales. Ergo, lo procedente es declarar con lugar el recurso, con la orden que se indica en la parte dispositiva de esta sentencia.
IV.Ahora, en relación con lo actuado por el Ministerio de Salud, si bien han demostrado que giraron las ordenes sanitarias respectivas y le han dado seguimiento a las mismas desde el 2011, lo cierto es que a pesar de los esfuerzos realizados, las mismas siguen sin cumplirse. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso, respecto a dicha autoridad, a fin de que velen por el cumplimiento efectivo de las ordenes sanitarias giradas.
En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por medio la tutela de la seguridad e integridad física de los menores de edad que estudian en el Liceo Miguel Vargas Venegas, y de su derecho a la educación, así como la del personal docente y administrativo que allí labora, debido a las condiciones de inhabitabilidad en que se encuentra la infraestructura que alberga a ese centro educativo.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Édgar Mora Altamirano y Dennice Jiménez Rodríguez, por su orden Ministro de Educación Pública y Director del Liceo Miguel Araya Venegas, o a quienes ocupen esos cargos, que en UN MES contado a partir de la notificación de esta sentencia, tomen las medidas provisionales que se requieran, a fin de garantizar la seguridad e integridad de los estudiantes y personal del Liceo Miguel Araya Venegas, hasta tanto sea resuelta la situación denunciada. Además, se les ordena que en el plazo de DOCE MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, coordinen y realicen las diligencias necesarias a efectos de resolver de forma definitiva la problemática que enfrenta el Liceo Miguel Araya Venegas por razones de infraestructura, detectados en las ordenes sanitarias No. REG-LAEO-048-2013 de y REG-LAEO- 081-2014. Asimismo, deberán informar TRIMESTRALMENTE los avances que se están llevando a cabo para la solución del conflicto constatado en este recurso de amparo.
Por otra parte, se ordena a Enrique Jiménez Aragón y Juan Luis Sánchez Vallejo, por su orden Director Regional de la Rectoría de Salud Chorotega y Director a.i. del Área Rectora de Salud Cañas, ambos del Ministerio de Salud, velar por el cumplimiento efectivo de las ordenes sanitarias indicadas, conforme lo ordenado en esta sentencia. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a los recurridos en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
*C3JI4WTJEDG61*
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