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Res. 16936-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/10/2018
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*180060060007CO* Res. Nº 2018016936 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diez de octubre de dos mil dieciocho .
Gestión posterior interpuesta por Geovanny Bonilla Bolaños, cédula de identidad 0112130609, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Siquirres; en relación con la sentencia N° 2018-015109 de las 9:20 horas de 14 de setiembre de 2018.
Resultando:
1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 10:05 horas de 1° de octubre de 2018, Geovanny Bonilla Bolaños, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Siquirres -recurrido- interpuso gestión posterior en relación con la sentencia N° 2018-015109 de las 9:20 horas de 14 de setiembre de 2018. Manifestó el cumplimiento de lo ordenado por esta Sala y expuso que las órdenes sanitarias relacionadas con la planta de tratamiento de la urbanización Villa Bonita en su condición actual están cumplidas. Refirió que de la inspección realizada por parte de las autoridades de salud en la planta de tratamiento de la urbanización Villa Bonita no se lograron percibir malos olores en la salida de la última unidad de tratamiento ni a los alrededores de la planta de tratamiento. Afirma que a la fecha, y según el último reporte operacional de aguas residuales, no se cuenta con elementos que indiquen anomalías técnicas y sanitarias para girar órdenes sanitarias al ente generador, además, agrega que este no cuenta con órdenes sanitarias pendientes de cumplimiento. Argumenta que a lo largo del tiempo ha girado las respectivas órdenes sanitarias al detectar incumplimientos con lo establecido en el Decreto 33601-MINAE-S, y con ello ha logrado que los resultados de los análisis químicos se mantengan dentro de los parámetros máximos admisibles establecidos en este reglamento. Solicita se deje sin efecto el recurso de amparo, al haber realizado todos los actos administrativos que la ley le permite, según lo establece el principio de legalidad.
2.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- De previo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, contra las sentencias de esta Sala no procede recurso alguno. Únicamente, en aquellos casos en que ha existido un error en la apreciación y valoración de los hechos, este Tribunal está facultado para revocar o corregir de oficio sus propias resoluciones.
II.- En la sentencia N° 2018-015109 de las 9:20 horas de 14 de setiembre de 2018, la Sala dispuso lo siguiente:
“Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente en contra del Tribunal Ambiental Administrativo y del Ministerio de Salud. En consecuencia, se ordena a Ruth Esther Solano Vásquez y Ligia Umaña Ledezma, por su orden Presidenta a.i y jueza encargada de tramitar el expediente Nº 236-14-02-TAA, o a quienes ocupen dichos cargos, giren las órdenes pertinentes y tomen las medidas necesarias dentro del ámbito de sus competencias para que, en el plazo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, se dicte la resolución final en ese expediente administrativo y se le comunique a las partes lo resuelto, incluida la recurrente. De otra parte, se ordena a Geovanny Bonilla Bolaños, en su condición de Director a.i. del Área Rectora de Salud de Siquirres del Ministerio de Salud, o a quien ocupe el cargo, gire las órdenes pertinentes y tome las medidas necesarias dentro del ámbito de sus competencias para de que se cumplan las órdenes sanitarias que se encuentren relacionadas con la planta de tratamiento de aguas residuales de la urbanización Villa Bonita; asimismo, dentro del plazo de DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, deberán realizar una inspección a los efectos de que verifique si existen o no malos olores en el lugar y, además, en caso de comprobarse la persistencia del problema, deberá tomar dentro de ese mismo plazo las medidas necesarias para que se garantice la salubridad pública. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La Magistrada Esquivel salva parcialmente el voto y declara con lugar el recurso contra la sociedad Consultoría Mar Azul S.A. Notifíquese a Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien ocupe ese cargo, en forma personal.
III.- Sobre la gestión planteada. La autoridad recurrida informó el cumplimiento de lo ordenado y señaló que siempre ha verificado el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 33601-MINAE-S, por lo cual solicitó que se dejara sin efecto el recurso de amparo. Al respecto, debe indicarse que este Tribunal toma nota de lo informado respecto al cumplimiento. Por su parte, resulta improcedente lo solicitado por el recurrido -dejar sin efecto el amparo-, pues este fue resuelto con la prueba aportada en su momento, y no cabe recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, se rechaza la gestión incoada.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alejandro Delgado F.
Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *J43RPMGA9QKC61*
*180060060007CO* Res. Nº 2018016936 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diez de octubre de dos mil dieciocho .
Gestión posterior interpuesta por Geovanny Bonilla Bolaños, cédula de identidad 0112130609, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Siquirres; en relación con la sentencia N° 2018-015109 de las 9:20 horas de 14 de setiembre de 2018.
Resultando:
1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 10:05 horas de 1° de octubre de 2018, Geovanny Bonilla Bolaños, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Siquirres -recurrido- interpuso gestión posterior en relación con la sentencia N° 2018-015109 de las 9:20 horas de 14 de setiembre de 2018. Manifestó el cumplimiento de lo ordenado por esta Sala y expuso que las órdenes sanitarias relacionadas con la planta de tratamiento de la urbanización Villa Bonita en su condición actual están cumplidas. Refirió que de la inspección realizada por parte de las autoridades de salud en la planta de tratamiento de la urbanización Villa Bonita no se lograron percibir malos olores en la salida de la última unidad de tratamiento ni a los alrededores de la planta de tratamiento. Afirma que a la fecha, y según el último reporte operacional de aguas residuales, no se cuenta con elementos que indiquen anomalías técnicas y sanitarias para girar órdenes sanitarias al ente generador, además, agrega que este no cuenta con órdenes sanitarias pendientes de cumplimiento. Argumenta que a lo largo del tiempo ha girado las respectivas órdenes sanitarias al detectar incumplimientos con lo establecido en el Decreto 33601-MINAE-S, y con ello ha logrado que los resultados de los análisis químicos se mantengan dentro de los parámetros máximos admisibles establecidos en este reglamento. Solicita se deje sin efecto el recurso de amparo, al haber realizado todos los actos administrativos que la ley le permite, según lo establece el principio de legalidad.
2.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- De previo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, contra las sentencias de esta Sala no procede recurso alguno. Únicamente, en aquellos casos en que ha existido un error en la apreciación y valoración de los hechos, este Tribunal está facultado para revocar o corregir de oficio sus propias resoluciones.
II.- En la sentencia N° 2018-015109 de las 9:20 horas de 14 de setiembre de 2018, la Sala dispuso lo siguiente:
“Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente en contra del Tribunal Ambiental Administrativo y del Ministerio de Salud. En consecuencia, se ordena a Ruth Esther Solano Vásquez y Ligia Umaña Ledezma, por su orden Presidenta a.i y jueza encargada de tramitar el expediente Nº 236-14-02-TAA, o a quienes ocupen dichos cargos, giren las órdenes pertinentes y tomen las medidas necesarias dentro del ámbito de sus competencias para que, en el plazo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, se dicte la resolución final en ese expediente administrativo y se le comunique a las partes lo resuelto, incluida la recurrente. De otra parte, se ordena a Geovanny Bonilla Bolaños, en su condición de Director a.i. del Área Rectora de Salud de Siquirres del Ministerio de Salud, o a quien ocupe el cargo, gire las órdenes pertinentes y tome las medidas necesarias dentro del ámbito de sus competencias para de que se cumplan las órdenes sanitarias que se encuentren relacionadas con la planta de tratamiento de aguas residuales de la urbanización Villa Bonita; asimismo, dentro del plazo de DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, deberán realizar una inspección a los efectos de que verifique si existen o no malos olores en el lugar y, además, en caso de comprobarse la persistencia del problema, deberá tomar dentro de ese mismo plazo las medidas necesarias para que se garantice la salubridad pública. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La Magistrada Esquivel salva parcialmente el voto y declara con lugar el recurso contra la sociedad Consultoría Mar Azul S.A. Notifíquese a Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien ocupe ese cargo, en forma personal.
III.- Sobre la gestión planteada. La autoridad recurrida informó el cumplimiento de lo ordenado y señaló que siempre ha verificado el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 33601-MINAE-S, por lo cual solicitó que se dejara sin efecto el recurso de amparo. Al respecto, debe indicarse que este Tribunal toma nota de lo informado respecto al cumplimiento. Por su parte, resulta improcedente lo solicitado por el recurrido -dejar sin efecto el amparo-, pues este fue resuelto con la prueba aportada en su momento, y no cabe recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, se rechaza la gestión incoada.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alejandro Delgado F.
Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *J43RPMGA9QKC61*
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