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Res. 16795-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/10/2018
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*160146240007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del nueve de octubre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo presentado por GERARDO ALBERTO SALAZAR QUESADA, cédula de identidad 0204480815, a favor de la ASOCIACIÓN PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL ACUEDUCTO RURAL DE PALMIRA DE ALFARO RUÍZ, cédula jurídica 3002295453, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA y el SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO.
Resultando:
Redacta la Magistrada Monge Pizarro; y,
Considerando:
En el presente asunto la actora aduce que las autoridades recurridas no han cumplido con la sentencia número 2017-011803 de las nueve horas cinco minutos del veintiocho de julio de dos mil diecisiete. En dicha sentencia se ordenó:
“Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Edgar E. Gutiérrez Espeleta en calidad de Ministro de Ambiente y Energía o a quien en su lugar ocupe el cargo que responda la petición del amparado del 28 de enero del 2016 y le notifique lo resuelto dentro del plazo máximo de QUINCE DÍAS contado a partir de la notificación de esta resolución. De igual forma se ordena a Ronald Araya Solís en su calidad de Alcalde Municipal de Alfaro Ruiz o a quien en su lugar ocupe el cargo que responda el oficio DA-0383-2016 de fecha 31 de marzo del 2016 remitido por el Director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía dentro del plazo de OCHO DÍAS contados a partir de la notificación de esta resolución. De otra parte se ordena a Edgar E. Gutiérrez Espeleta en calidad de Ministro de Ambiente y Energía, a Patricia Quirós Quirós en calidad de Gerente General con facultades de Apoderada Generalísima sin límite de suma del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, a Alejandro Salas Blanco en su calidad de Alcalde Municipal de Zarcero, a Diana Murillo Murillo en su calidad de Gerente General del Instituto de Desarrollo Rural y a Yamilette Astorga Espeleta en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes en su lugar ocupen los cargos, que en el plazo de UN AÑO contado a partir de la notificación de esta resolución, coordinen, tomen las medidas necesarias y giren las instrucciones respectivas dentro del ámbito de sus competencias para que se solucione definitivamente el problema sanitario y ambiental denunciado que afecta las nacientes cercanas al Asentamiento Camotas.
Se le advierte a las autoridades recurridas que, de no acatar la orden dicha incurrirán en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al Instituto de Desarrollo Rural, y a la Municipalidad de Zarcero, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal esta resolución a Edgar E. Gutiérrez Espeleta en calidad de Ministro de Ambiente y Energía, a Patricia Quirós Quirós en calidad de Gerente General con facultades de Apoderada Generalísima sin límite de suma del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, a Alejandro Salas Blanco en su calidad de Alcalde Municipal de Zarcero, a Diana Murillo Murillo en su calidad de Gerente General del Instituto de Desarrollo Rural y a Yamilette Astorga Espeleta en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes en su lugar ocupen los cargos EN FORMA PERSONAL.
En cuanto a la Defensoría de los Habitantes se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.” No obstante lo anterior, este Tribunal no estima que lleve razón la interesada, toda vez que, de los hechos que constan en autos, así como de los informes rendidos por las autoridades recurridas se desprende que sí han realizado actuaciones a fin de cumplir con el mandado emitido. Aunado a lo anterior, llevan razón los recurridos al indicar que a la fecha el plazo otorgado no ha transcurrido, lo anterior porque la gestión de adición y aclaración de la sentencia número 2017-011803 de las nueve horas cinco minutos del veintiocho de julio de dos mil diecisiete fue resuelta mediante sentencia número 2018-1793 de las nueve horas cuarenta minutos del seis de febrero del dos mil dieciocho, de manera que el plazo vence el próximo 06 de febrero del 2019. De modo tal que, en criterio de esta Sala, la gestión de desobediencia bajo estudio no procede.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
No ha lugar la gestión de desacato.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Ana María Picado B.
Alejandro Delgado F.
Ileana Sánchez N.
Lucila Monge P.
*WDF85PFJDXQ61*
*160146240007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del nueve de octubre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo presentado por GERARDO ALBERTO SALAZAR QUESADA, cédula de identidad 0204480815, a favor de la ASOCIACIÓN PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL ACUEDUCTO RURAL DE PALMIRA DE ALFARO RUÍZ, cédula jurídica 3002295453, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA y el SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO.
Resultando:
Redacta la Magistrada Monge Pizarro; y,
Considerando:
En el presente asunto la actora aduce que las autoridades recurridas no han cumplido con la sentencia número 2017-011803 de las nueve horas cinco minutos del veintiocho de julio de dos mil diecisiete. En dicha sentencia se ordenó:
“Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Edgar E. Gutiérrez Espeleta en calidad de Ministro de Ambiente y Energía o a quien en su lugar ocupe el cargo que responda la petición del amparado del 28 de enero del 2016 y le notifique lo resuelto dentro del plazo máximo de QUINCE DÍAS contado a partir de la notificación de esta resolución. De igual forma se ordena a Ronald Araya Solís en su calidad de Alcalde Municipal de Alfaro Ruiz o a quien en su lugar ocupe el cargo que responda el oficio DA-0383-2016 de fecha 31 de marzo del 2016 remitido por el Director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía dentro del plazo de OCHO DÍAS contados a partir de la notificación de esta resolución. De otra parte se ordena a Edgar E. Gutiérrez Espeleta en calidad de Ministro de Ambiente y Energía, a Patricia Quirós Quirós en calidad de Gerente General con facultades de Apoderada Generalísima sin límite de suma del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, a Alejandro Salas Blanco en su calidad de Alcalde Municipal de Zarcero, a Diana Murillo Murillo en su calidad de Gerente General del Instituto de Desarrollo Rural y a Yamilette Astorga Espeleta en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes en su lugar ocupen los cargos, que en el plazo de UN AÑO contado a partir de la notificación de esta resolución, coordinen, tomen las medidas necesarias y giren las instrucciones respectivas dentro del ámbito de sus competencias para que se solucione definitivamente el problema sanitario y ambiental denunciado que afecta las nacientes cercanas al Asentamiento Camotas.
Se le advierte a las autoridades recurridas que, de no acatar la orden dicha incurrirán en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al Instituto de Desarrollo Rural, y a la Municipalidad de Zarcero, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal esta resolución a Edgar E. Gutiérrez Espeleta en calidad de Ministro de Ambiente y Energía, a Patricia Quirós Quirós en calidad de Gerente General con facultades de Apoderada Generalísima sin límite de suma del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, a Alejandro Salas Blanco en su calidad de Alcalde Municipal de Zarcero, a Diana Murillo Murillo en su calidad de Gerente General del Instituto de Desarrollo Rural y a Yamilette Astorga Espeleta en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes en su lugar ocupen los cargos EN FORMA PERSONAL.
En cuanto a la Defensoría de los Habitantes se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.” No obstante lo anterior, este Tribunal no estima que lleve razón la interesada, toda vez que, de los hechos que constan en autos, así como de los informes rendidos por las autoridades recurridas se desprende que sí han realizado actuaciones a fin de cumplir con el mandado emitido. Aunado a lo anterior, llevan razón los recurridos al indicar que a la fecha el plazo otorgado no ha transcurrido, lo anterior porque la gestión de adición y aclaración de la sentencia número 2017-011803 de las nueve horas cinco minutos del veintiocho de julio de dos mil diecisiete fue resuelta mediante sentencia número 2018-1793 de las nueve horas cuarenta minutos del seis de febrero del dos mil dieciocho, de manera que el plazo vence el próximo 06 de febrero del 2019. De modo tal que, en criterio de esta Sala, la gestión de desobediencia bajo estudio no procede.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
No ha lugar la gestión de desacato.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Ana María Picado B.
Alejandro Delgado F.
Ileana Sánchez N.
Lucila Monge P.
*WDF85PFJDXQ61*
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