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Res. 17006-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/10/2018
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*180127510007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del doce de octubre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por Daniel Francisco Alvarado Vásquez, mayor, soltero, cédula de identidad No. 7-0207-0575, vecino de Jacó, a favor de Linley Entretenimientos S.A., cédula jurídica No. 3-101-134355, contra la Encargada de la Oficina Cantonal de Jacó de la Región Pacífico Central de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Periféricos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que por resolución del 8 de agosto de 2018, la oficina cantonal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de Jacó, denegó de forma imprecisa y sin fundamento alguno, la solicitud de disponibilidad de agua potable para la construcción de una vivienda unifamiliar, que formuló el 16 de julio de 2018. Afirma que todas las propiedades vecinas, con o sin tubería al frente, cuentan con disponibilidad de agua y la servidumbre de acceso es sumamente visible, ya que consta de 12 metros de ancho. Además, ninguna de las casas que, actualmente, cuentan con los servicios del I.C.A.A., tiene calle pública al frente.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.De las imposibilidades técnicas para brindar el servicio de agua potable. Mediante sentencia No. 2018-007369 de las 9:45 hrs. de 11 de mayo de 2018, esta Sala, así como lo ha hecho en reiteradas ocasiones, explicó que si bien existe un derecho fundamental al acceso al agua potable, la Administración carece de la obligación de prestar el servicio en caso de existir razones técnicas que lo desaconsejen o imposibiliten. En este sentido, se indicó lo siguiente:
“…III.- SOBRE EL DERECHO AL AGUA Y LOS REQUISITOS EXIGIBLES EN LA SOLICITUD DE SERVICIOS DE AGUA. La jurisprudencia de la Sala es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al agua, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humanas. No obstante, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que la administración válidamente puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante para valorar su particular requerimiento. Así, en sentencia número 2006-1898, de las nueve horas cincuenta y tres minutos del 17 de febrero de 2006 –reiterada, entre otras, por sentencias números 2007-13310, de las diez horas cincuenta y siete minutos del 14 de setiembre de 2007, y 2008-16311, de las diecisiete horas treinta minutos del 30 de octubre de 2008- estableció la Sala que: “El recurrente alega (…) que pese a las solicitudes y esfuerzos hechos, el Instituto recurrido se ha negado a brindarles el servicio de agua potable aduciendo que se trata de un precario y que sus habitantes no cuentan con un plano de segregación que establezca que son propietarios de los inmuebles.
Al respecto, se encuentra acreditado en autos, con base en el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, que existe una imposibilidad para instalar servicios de agua potable domiciliaria en la comunidad que habita el recurrente por dos motivos específicos: la falta de una infraestructura adecuada y de presentación de solicitudes con cumplimiento de requisitos legales por parte de los interesados (...). Esta Sala, en la sentencia No. 2004- 12185 de las 13:31 horas del 29 de octubre del 2004, en un caso similar al presente, señaló que no era posible obligar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a eludir lo dispuesto en su Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes ni en la Ley General de Agua Potable. De ahí que, en el tanto el amparado, no reúna las condiciones y requisitos ahí exigidos, aunque el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona por tratarse de un servicio esencial, no se le puede proveer de manera regular.
Dada la existencia de esos dos motivos objetivos por los cuales no es posible suministrar un servicio de agua potable regular al accionante: su falta de cumplimiento de requerimientos para la conexión de un servicio nuevo, empezando, por la presentación de la solicitud y la existencia de una infraestructura adecuada en la zona, no existe motivo alguno para entender que la denegatoria de la prestación del servicio regular por parte del Instituto recurrido se deba al hecho que el amparado y sus vecinos no cuentan con títulos de propiedad sobre los inmuebles que poseen. A lo anterior cabe agregar que con base en el artículo 33 del Reglamento referido, la falta de un título de propiedad no parece ser un obstáculo para solicitar la conexión de un servicio nuevo de agua potable, en tanto se cumplan los requerimientos que indica esa norma. En todo caso, se encuentra acreditado también que aunque no se ha suministrado el servicio regular de agua potable, el recurrente y demás vecinos cuentan con fuente pública que el Instituto instaló para que puedan abastecerse, para sus necesidades básicas.
De ahí que considere este Tribunal que ha sido la propia omisión del recurrente y de los vecinos de la localidad, quienes no acreditan haber presentado las solicitudes para la instalación de un servicio nuevo de agua potable en la comunidad donde habitan, la que ha impedido que se valore su situación a efectos de determinar si, cumpliendo, sobre todo los requerimientos del artículo 33 del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, las limitaciones de infraestructura pueden ser superadas en su caso y se les puede proveer de un servicio regular de agua potable.” Se entiende entonces, que si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la administración correspondiente, la prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la administración a brindar el servicio de agua potable».
IV.Sobre el fondo. En el caso bajo análisis, el recurrente manifiesta inconformidad con lo resuelto por la Oficina Cantonal del I.C.A.A. en Jacó, referente a la última solicitud que formuló para que se suministre el servicio de agua potable en la propiedad que pertenece a la empresa Linley Entretenimientos Sociedad Anónima. Afirma que todas las propiedades vecinas, con o sin tubería al frente, cuentan con disponibilidad de agua. Agrega que la servidumbre de acceso es sumamente visible, ya que consta de 12 metros de ancho. Asimismo, asegura que ninguna de las casas que, actualmente, cuentan con los servicios del I.C.A.A., tiene calle pública al frente. Por ello, considera que los criterios de la autoridad recurrida para negarle la disponibilidad son infundados y carecen de todo sustento técnico. Del informe rendido por la encargada de la Oficina Cantonal de Jacó y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, ha sido debidamente acreditado que el sustento de la decisión administrativa tomada el 9 de agosto de 2018 y que objeta el recurrente, obedece a que se determinó que no existe tubería frente a la propiedad y tampoco cuenta con calle pública.
Se ha explicado que frente al lote para el cual se requiere la disponibilidad, no existen redes de agua potable, pues se encuentra enclavado en una servidumbre de paso, lo que constituye un impedimento hidráulico. Aunado a que en el sistema de Playa Hermosa existe un déficit de producción de agua y al brindar la disponibilidad para nuevos servicios, se vería comprometida la cantidad y continuidad del servicio de las personas usuarias actuales. Así, la Sala determina que la denegatoria del servicio que solicitó el recurrente se sustenta en razones de carácter técnico, por lo que se descarta la vulneración al derecho fundamental al agua en su perjuicio o en el de la sociedad que representa. Sobre el particular debe reiterarse que si bien este Tribunal ha reconocido el derecho al suministro de agua potable como un derecho emergente y al servicio de los individuos, también ha señalado que ello depende de la posibilidad material para hacer efectiva esa prestación.
De tal manera, considera la Sala que la negativa que se le ha dado a la recurrente bajo tales condiciones, no es arbitraria ni mucho menos injustificada. Se aprecia que también se debe a la existencia de una imposibilidad material de brindar, por el momento, un servicio de calidad para las personas abonadas existentes y futuras.
V.Respecto al otro punto, ha explicado la autoridad recurrida que las casas que, actualmente, cuentan con los servicios del I.C.A.A. y no tienen calle pública al frente, -como refiere el recurrente-, corresponde a una condición anómala, pero de esa manera es como el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados asumió el Acueducto Esterillos de Parrita. Hecho que aconteció el 22 de diciembre de 2016, pues antes se encontraba bajo la administración de una Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado de Esterillos de Parrita (ASADA). Sin embargo, a partir del momento donde la Institución asumió la administración del acueducto, los diversos trámites solicitados por los administrados se rigen bajo los lineamientos establecidos en el Reglamento de Prestación de Servicio de Acueductos y Alcantarillados, el cual se le está aplicando al tutelado. Estos hechos colocan al recurrente en una situación jurídica actual distinta de aquella cuyos efectos pretende. Nótese que, bajo ese contexto, no existe un parámetro de comparación que permita establecer que se le haya dado un trato discriminatorio desprovisto de toda justificación objetiva y razonable, por parte del instituto accionado. De ahí que no sea posible considerar que con lo resuelto la autoridad recurrida haya incurrido en algún acto discriminatorio en su perjuicio.
VI.Conclusión. En mérito de lo dicho, se considera que con los hechos impugnados no se han dado vulneraciones a normas o principios constitucionales en perjuicio del recurrente o de su representada. Por ende, se estima que lo procedente es declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos, como en efecto se ordena.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
*M10SMRM3M2E61*
*180127510007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del doce de octubre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por Daniel Francisco Alvarado Vásquez, mayor, soltero, cédula de identidad No. 7-0207-0575, vecino de Jacó, a favor de Linley Entretenimientos S.A., cédula jurídica No. 3-101-134355, contra la Encargada de la Oficina Cantonal de Jacó de la Región Pacífico Central de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Periféricos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que por resolución del 8 de agosto de 2018, la oficina cantonal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de Jacó, denegó de forma imprecisa y sin fundamento alguno, la solicitud de disponibilidad de agua potable para la construcción de una vivienda unifamiliar, que formuló el 16 de julio de 2018. Afirma que todas las propiedades vecinas, con o sin tubería al frente, cuentan con disponibilidad de agua y la servidumbre de acceso es sumamente visible, ya que consta de 12 metros de ancho. Además, ninguna de las casas que, actualmente, cuentan con los servicios del I.C.A.A., tiene calle pública al frente.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.De las imposibilidades técnicas para brindar el servicio de agua potable. Mediante sentencia No. 2018-007369 de las 9:45 hrs. de 11 de mayo de 2018, esta Sala, así como lo ha hecho en reiteradas ocasiones, explicó que si bien existe un derecho fundamental al acceso al agua potable, la Administración carece de la obligación de prestar el servicio en caso de existir razones técnicas que lo desaconsejen o imposibiliten. En este sentido, se indicó lo siguiente:
“…III.- SOBRE EL DERECHO AL AGUA Y LOS REQUISITOS EXIGIBLES EN LA SOLICITUD DE SERVICIOS DE AGUA. La jurisprudencia de la Sala es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al agua, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humanas. No obstante, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que la administración válidamente puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante para valorar su particular requerimiento. Así, en sentencia número 2006-1898, de las nueve horas cincuenta y tres minutos del 17 de febrero de 2006 –reiterada, entre otras, por sentencias números 2007-13310, de las diez horas cincuenta y siete minutos del 14 de setiembre de 2007, y 2008-16311, de las diecisiete horas treinta minutos del 30 de octubre de 2008- estableció la Sala que: “El recurrente alega (…) que pese a las solicitudes y esfuerzos hechos, el Instituto recurrido se ha negado a brindarles el servicio de agua potable aduciendo que se trata de un precario y que sus habitantes no cuentan con un plano de segregación que establezca que son propietarios de los inmuebles.
Al respecto, se encuentra acreditado en autos, con base en el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, que existe una imposibilidad para instalar servicios de agua potable domiciliaria en la comunidad que habita el recurrente por dos motivos específicos: la falta de una infraestructura adecuada y de presentación de solicitudes con cumplimiento de requisitos legales por parte de los interesados (...). Esta Sala, en la sentencia No. 2004- 12185 de las 13:31 horas del 29 de octubre del 2004, en un caso similar al presente, señaló que no era posible obligar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a eludir lo dispuesto en su Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes ni en la Ley General de Agua Potable. De ahí que, en el tanto el amparado, no reúna las condiciones y requisitos ahí exigidos, aunque el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona por tratarse de un servicio esencial, no se le puede proveer de manera regular.
Dada la existencia de esos dos motivos objetivos por los cuales no es posible suministrar un servicio de agua potable regular al accionante: su falta de cumplimiento de requerimientos para la conexión de un servicio nuevo, empezando, por la presentación de la solicitud y la existencia de una infraestructura adecuada en la zona, no existe motivo alguno para entender que la denegatoria de la prestación del servicio regular por parte del Instituto recurrido se deba al hecho que el amparado y sus vecinos no cuentan con títulos de propiedad sobre los inmuebles que poseen. A lo anterior cabe agregar que con base en el artículo 33 del Reglamento referido, la falta de un título de propiedad no parece ser un obstáculo para solicitar la conexión de un servicio nuevo de agua potable, en tanto se cumplan los requerimientos que indica esa norma. En todo caso, se encuentra acreditado también que aunque no se ha suministrado el servicio regular de agua potable, el recurrente y demás vecinos cuentan con fuente pública que el Instituto instaló para que puedan abastecerse, para sus necesidades básicas.
De ahí que considere este Tribunal que ha sido la propia omisión del recurrente y de los vecinos de la localidad, quienes no acreditan haber presentado las solicitudes para la instalación de un servicio nuevo de agua potable en la comunidad donde habitan, la que ha impedido que se valore su situación a efectos de determinar si, cumpliendo, sobre todo los requerimientos del artículo 33 del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, las limitaciones de infraestructura pueden ser superadas en su caso y se les puede proveer de un servicio regular de agua potable.” Se entiende entonces, que si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la administración correspondiente, la prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la administración a brindar el servicio de agua potable».
IV.Sobre el fondo. En el caso bajo análisis, el recurrente manifiesta inconformidad con lo resuelto por la Oficina Cantonal del I.C.A.A. en Jacó, referente a la última solicitud que formuló para que se suministre el servicio de agua potable en la propiedad que pertenece a la empresa Linley Entretenimientos Sociedad Anónima. Afirma que todas las propiedades vecinas, con o sin tubería al frente, cuentan con disponibilidad de agua. Agrega que la servidumbre de acceso es sumamente visible, ya que consta de 12 metros de ancho. Asimismo, asegura que ninguna de las casas que, actualmente, cuentan con los servicios del I.C.A.A., tiene calle pública al frente. Por ello, considera que los criterios de la autoridad recurrida para negarle la disponibilidad son infundados y carecen de todo sustento técnico. Del informe rendido por la encargada de la Oficina Cantonal de Jacó y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, ha sido debidamente acreditado que el sustento de la decisión administrativa tomada el 9 de agosto de 2018 y que objeta el recurrente, obedece a que se determinó que no existe tubería frente a la propiedad y tampoco cuenta con calle pública.
Se ha explicado que frente al lote para el cual se requiere la disponibilidad, no existen redes de agua potable, pues se encuentra enclavado en una servidumbre de paso, lo que constituye un impedimento hidráulico. Aunado a que en el sistema de Playa Hermosa existe un déficit de producción de agua y al brindar la disponibilidad para nuevos servicios, se vería comprometida la cantidad y continuidad del servicio de las personas usuarias actuales. Así, la Sala determina que la denegatoria del servicio que solicitó el recurrente se sustenta en razones de carácter técnico, por lo que se descarta la vulneración al derecho fundamental al agua en su perjuicio o en el de la sociedad que representa. Sobre el particular debe reiterarse que si bien este Tribunal ha reconocido el derecho al suministro de agua potable como un derecho emergente y al servicio de los individuos, también ha señalado que ello depende de la posibilidad material para hacer efectiva esa prestación.
De tal manera, considera la Sala que la negativa que se le ha dado a la recurrente bajo tales condiciones, no es arbitraria ni mucho menos injustificada. Se aprecia que también se debe a la existencia de una imposibilidad material de brindar, por el momento, un servicio de calidad para las personas abonadas existentes y futuras.
V.Respecto al otro punto, ha explicado la autoridad recurrida que las casas que, actualmente, cuentan con los servicios del I.C.A.A. y no tienen calle pública al frente, -como refiere el recurrente-, corresponde a una condición anómala, pero de esa manera es como el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados asumió el Acueducto Esterillos de Parrita. Hecho que aconteció el 22 de diciembre de 2016, pues antes se encontraba bajo la administración de una Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado de Esterillos de Parrita (ASADA). Sin embargo, a partir del momento donde la Institución asumió la administración del acueducto, los diversos trámites solicitados por los administrados se rigen bajo los lineamientos establecidos en el Reglamento de Prestación de Servicio de Acueductos y Alcantarillados, el cual se le está aplicando al tutelado. Estos hechos colocan al recurrente en una situación jurídica actual distinta de aquella cuyos efectos pretende. Nótese que, bajo ese contexto, no existe un parámetro de comparación que permita establecer que se le haya dado un trato discriminatorio desprovisto de toda justificación objetiva y razonable, por parte del instituto accionado. De ahí que no sea posible considerar que con lo resuelto la autoridad recurrida haya incurrido en algún acto discriminatorio en su perjuicio.
VI.Conclusión. En mérito de lo dicho, se considera que con los hechos impugnados no se han dado vulneraciones a normas o principios constitucionales en perjuicio del recurrente o de su representada. Por ende, se estima que lo procedente es declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos, como en efecto se ordena.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
*M10SMRM3M2E61*
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