Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 16559-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/10/2018

Res. 16559-2018 Sala ConstitucionalRes. 16559-2018 Sala Constitucional

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    Revisión del Documento *180115210007CO* Res. Nº 2018016559 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cinco de octubre de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por Iris María Murillo Córdoba, mayor, casada, ama de casa, cédula de identidad No. 2-0328-0433, vecina de San Antonio del Tejar de Alajuela y María Eugenia Murillo Córdoba, adulta mayor, viuda, ama de casa, cédula de identidad No. 2-0275-0116, vecina de San Antonio del Tejar de Alajuela, contra la Alcaldesa y el Coordinador del Proceso de Seguridad Municipal y Control Vial, ambos de la Municipalidad de Alajuela y el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:04 hrs. del 27 de julio de 2018, las recurrentes interponen recurso de amparo contra la alcaldesa y el coordinador del Proceso de Seguridad Municipal y Control Vial, ambos de la Municipalidad de Alajuela y el director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud y expresa que desde hace muchos años funcionan, a vista y paciencia de las autoridades recurridas, dos negocios que se dedican a la venta de licor. Indican que dichos establecimientos se denominan Bar El Tejano y Bar-Restaurante Henrys, ahora conocido como Bar Rikity, ambos ubicados aproximadamente a 150 metros de la Escuela y de la Iglesia Católica de la comunidad del Roble en San Rafael de la Guácima de Alajuela. Explican que al inicio hubo mucha tolerancia de parte de los vecinos, pero, luego surgieron problemas por contaminación sónica y ambiente inapropiado para los estudiantes y vecinos de la comunidad en general. Señalan que los negocios en cuestión abren sus puertas a partir de las 11:00 am y en apariencia cierran a las 12:00 pm, sin embargo, siempre queda gente adentro. Presumen, además, que dentro de los establecimientos opera la venta de sustancias ilícitas o drogas, esto, por los olores que salen y perciben, inclusive, hasta las 4:00 de la madrugada. Agregan que el hecho de vivir tan cerca de los bares les permite enterarse de todo lo que sucede en su interior, razón por la cual han sido testigos que también tienen un karaoke que provoca mucho ruido y desorden. Manifiestan que en razón de lo expuesto, han realizado, en múltiples ocasiones, ante la Municipalidad y el Ministerio de Salud recurridos, reiteradas solicitudes de intervención. Empero, ambas instituciones han guardado silencio, en detrimento de los derechos fundamentales de la población afectada. Argumentan que como parte del desorden por consumo de licor y otras sustancias, hasta se han desatado disparos, situación que coloca en riesgo la vida de los vecinos del lugar. Refieren que en el caso de la recurrente Iris Murillo Córdoba, su casa de habitación se encuentra prácticamente pegada al Bar El Tejano, lo que implica que haya perdido la paz y se tuviera que encerrar dentro de su propia casa para poder vivir y criar a sus hijos. Adicionalmente, en cuanto a la recurrente María Murillo Córdoba, su casa queda conjunta al Bar Rikity y a pocos metros del Bar El Tejano, lo que también le ha generado muchísimos problemas de salud, por tratarse de una ciudadana adulta mayor, con condiciones especiales. Reclaman que, a pesar de todas las solicitudes realizadas, no existe, a la fecha de presentación de este recurso, solución definitiva a la problemática denunciada. Consideran que la omisión e inacción de las autoridades recurridas, resulta violatoria de sus derechos fundamentales. Solicitan declarar con lugar el recurso.

    2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:54 hrs. del 1° de agosto de 2018, Paulino Ramírez Delgado, abogado director de las recurrentes, indica que se debe corregirse la resolución de las 14:02 hrs. 31 de julio del año en curso, en el sentido de que la dirección exacta de las recurrentes es San Antonio del Tejar de Alajuela y no la dirección que se consignó en dicha resolución. Pide que esta Sala aclare lo pertinente, si es del caso.

    3.- Mediante resolución de las 16:15 hrs. del 6 de agosto de 2018, en atención al escrito suscrito por el abogado director de las recurrentes, Paulino Ramírez Delgado, presentado a las 15:54 hrs. del 1° de agosto pasado, se dispuso corregir el error material que contiene la resolución dictada a las 14:02 hrs. del 31 de julio, en el sentido de que la recurrente Iris María Murillo Córdoba es vecina de San Antonio del Tejar de Alajuela, 100 metros al Sur de la Iglesia Católica y la recurrente María Eugenia Murillo Córdoba, vecina del mismo barrio, frente al Bar El Tejano, y a la par del Negocio conocido como Bar y Restaurante Henrys, ahora como Bar Rikity y no la comunidad de El Roble de San Rafael de la Guácima de Alajuela como se indicó.

    4.- Informa bajo juramento Laura María Chaves Quirós, en su condición de alcaldesa de Alajuela (escritos presentados a las 14:26 hrs. del 14 de agosto de 2018 y a las 9:42 hrs. del 16 de agosto de 2018), que mediante el oficio No. MA-AP-1923-2018, suscrito por la MBA. Ángela González Cajina, coordinadora de la Administración Tributaria - Actividad de Patentes y la Licda. Azalea Arancibia Hernández, abogada de la Actividad de Patentes, se informa lo siguiente: “Que el establecimiento comercial Restaurante El Tejano, ubicado 100 metros oeste de la Plaza de Deportes de San Antonio del Tejar, cuenta con resolución de licencia comercial número 10511, autorizada para la actividad de restaurante e inscrita a nombre de Bernal Gerardo Duran Vega, cédula de identidad 2-494-476, además mediante resolución 154-2014 de las 13:00 horas del 02 de setiembre del 2014, se autorizó la renovación de la licencia de expendio de bebidas con contenido alcohólico con fecha de vencimiento hasta el 02 de setiembre del 2019, con horario de funcionamiento de las 11:00 horas hasta las 2:30 horas del siguiente día de conformidad al artículo 11 de la Ley 9047, Ley para la Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, asimismo revisado el sistema de cobro municipal se pudo constatar que al día de hoy el señor Gerardo Duran Vega se encuentra al día con el pago del impuesto generado por la licencia de licores y comercial. Con relación al establecimiento comercial Bar Henry"s, ubicado 75 metros oeste de la Plaza de Deportes de San Antonio del Tejar, cuenta con resolución de licencia comercial número 06407001, autorizada para la actividad de Bar e Inscrita a nombre de Gilberto Araya Herrera, cedula de identidad 4-830-533, además mediante resolución 223-2014 de las 11:00 horas del 12 de diciembre del 2014, se autorizó la renovación de la licencia de licores 02 del Distrito de San Antonio alcohólico con fecha de vencimiento hasta el 12 de diciembre del 2019, con horario de funcionamiento de las 11:00 horas hasta las 0 horas, asimismo revisado el sistema de cobro municipal se pudo constatar que al día de hoy el señor Gilberto Araya Herrera se encuentra al día con el pago del impuesto generado por la licencia de licores y comercial”. Expresa que mediante el oficio No. MA-PSMCV-994-2018, suscrito por el señor Leonard Madrigal Jiménez, coordinador de Seguridad Municipal, se informa: “Que el Bar Rikitys o Bar Henry, cuenta con expediente desde el 2011, el cual contiene acta de inspección ocular 061-11, acta de notificación 090-2011, acta de cierre cautelar 018-2013 y acta de notificación 074-2013 y recientemente informe policial 2017-212-PSC-17, este último por irrespeto de horario. Se adjuntaron al parte policial acta de cierre cautelar 013-2017, acta de observación 104-2017, todas fechadas 05 de agosto de 2017, posterior a esas intervenciones, el 22 de marzo de 2018, se realiza la notificación 056-2018, acta que se realizó según la orden de ejecución 58-2018, misma que se confeccionó en atención al trámite 5773-18, firmado por Eugenia Murillo Córdoba, Wilma Maroto Murillo y Rosaura Monge Villalobos, dándole así respuesta a la denuncia presentada en su momento, no obstante al día de hoy no se han recibido denuncias o llamadas telefónicas, donde se reporten situaciones anómalas, después de haber realizado las notificaciones respectivas. En el caso del Bar El Tejano, según los registros, el mismo cuenta con acta de verificación de actividad principal realizada el día 19 de noviembre del 2014, acta 2017-14 y más recientemente una notificación realizada el 22 de marzo del 2018, acta 032-2018, misma que se originó en atención al trámite 5773-18, en atención a dicho trámite se confeccionó el oficio MA-PCMCV-337-2018, donde se traslada y se solicita la intervención del Ministerio de Salud, siendo que las denuncias iban en el sentido de contaminación sónica, siendo dicha materia exclusiva del Ministerio de Salud, según lo establece el decreto 39200-5, Artículo 3, inciso a), oficio que a la fecha no tiene respuesta, de alguna actuación u orden sanitaria en contra de los locales denunciados a saber, Bar El Tejano y Bar Rikitys”.

    5.- Mediante resolución de las 9:15 hrs. del 27 de agosto de 2018, se comisionó a la Oficina de Comunicaciones Judiciales del I Circuito Judicial de Alajuela a fin de que se le notificara al director Regional del Área de Salud Central Norte, Alajuela 2, del Ministerio de Salud, la resolución de las 14:02 hrs. del 31 de julio pasado.

    6.- Informa bajo juramento Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud (escrito presentado a las 13:57 hrs. del 6 de setiembre de 2018) que “la última denuncia contra los establecimientos señalados (Bar El Tejano y Bar Rikitis (Bar Henry's (ahora Bar Rikitys), se presentó en el año 2014 y según valoración del expediente fue atendida en su momento de manera correcta. El día 4 de setiembre de 2018, en atención a la resolución emitida por la Sala Constitucional, se realizó inspección a los establecimientos señalados por parte del Bach José Pablo Hernández Rodríguez e Ing. Cecilia Varela Rosabal, funcionarios del Área Rectora de Salud Alajuela 2. Bar y Restaurante El Tejano: 1. Con fecha del 22 de agosto de 2007 se recibió denuncia contra el Bar Restaurante El Tejano en San Antonio de Alajuela, por ruido y otros. Con fecha del 28 de agosto del 2007 se solicitó a la Municipalidad de Alajuela no autorizar más permisos para la realización de actividades de música en vivo, ya que está ocasionando molestias por los ruidos que generan en las actividades desarrolladas en el sitio. 2. Con fecha del 8 de octubre de 2007, la denunciante: señora Marta Murillo Rojas solicitó "retirar la denuncia contra dicho local y que sigan con sus actividades normales". Con fecha del 11 de julio de 2008, mediante oficio ARSA 2-1073-07, el Dr. Juan José Fernández M. y el Tec. Wilbert Grijalba Acosta, indicaron que "de acuerdo a mi criterio, el local puede confinar ruido para llevar a cabo música...". Desde esa fecha, no se cuenta en el expediente con denuncias por contaminación del ruido, y la última autorización para actividades de música en vivo en el Bar y Restaurante El Tejano, fue mediante oficio CNAS-A2-285-2016, con fecha del 17 de febrero del 2016. 3. Para atender el emplazamiento de la Sala Constitucional, se realizó la inspección por parte de los funcionarios arriba señalados. Con Acta de Inspección Ocular No. CN-ARS-A2-1577-2018, se describieron las condiciones valoradas, se verificó que el establecimiento cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento No. 0693-2016 vigente hasta el 09 de julio del 2019 y no presentaron permiso para actividades musicales. En el sitio no se encontró a la propietaria del establecimiento, señora Hazel Chávez, sin embargo, se comunicó vía telefónica, y manifestó no tener permiso o autorización para realizar karaoke. En la valoración se observó el uso de equipo de sonido amplificado como mixer, tres parlantes, tres televisores con pantalla plana, dos micrófonos inalámbricos en sus cajas respectivas, una computadora y una pantalla de proyección ubicada al fondo del establecimiento. En las siguientes fotografías se muestran los equipos que se utilizan para la realización de karaoke con sonido amplificado y el área de proyección. (…) El establecimiento está construido con paredes de concreto, cielorraso de playwood y en algunas secciones presenta fibra de vidrio. Los vidrios de las ventanas son de aproximadamente 3 mm de grosor. Existen dos puertas de ingreso con su doble puerta en vidrio, sin embargo, algunos vidrios de las puertas se encontraban quebrados, por lo tanto, las características constructivas del establecimiento al momento de la visita no permiten confinar el sonido. Como conclusión, se señaló que el establecimiento Bar y Restaurante El Tejano, no cuenta con permiso para la realización de la actividad y se procedió a girar orden sanitaria No. OS-CN-ARS-A2-0134-2018-CVR, prohibiendo la actividad de karaoke y actividades musicales u otros dentro del establecimiento. La orden sanitaria fue notificada a la señora Hazel Patricia Chávez Hernández presentante leal del establecimiento señalado. Bar Rikitys: 1. Con fecha del 15 de junio del 2009 se recibió denuncia contra Bar Henry's (ahora Bar Rikitys) por ruido de karaoke, música y comparsas, presentada por vecinos. El día 07 de julio de 2009 se notificó orden sanitaria No. RCN-ARSA2-064-09-WGA al señor Gilberto Araya Berrera, Representante Legal, en el que se le indicó: suspender de forma inmediata la actividad de karaoke, música y comparsas. Con fecha del 12 de marzo de 2010, mediante oficio ARSA-2-0261-2010 se le informó al señor Gilberto Araya Herrera, propietario del establecimiento, el procedimiento correcto para realizar un plan de confinamiento y poner a derecho la actividad de karaoke y rockola. 2. Con fecha del 02 de mayo del 2014, se recibió denuncia por María Eugenia Murillo, contra el establecimiento por poner el equipo de sonido a todo volumen. Mediante oficio CN-ARS-A2-0974-2014, del 03 de junio del 2014, se les indicó a los señores Gilberto Araya Herrera, propietario y Oscar Pagani Rojas, arrendante, que las actividades de karaoke y uso de rockola no se encentraban autorizadas, y que las características constructivas del local no permitían confinar el ruido que se generaba. Asimismo, se solicitó la presentación de un plan de confinamiento de mido, elaborado por un profesional en la materia, para su revisión, aprobación y su implementación. Además, se les notificó la orden sanitaria No. OS-CVR-057-2014, indicándoles suspender la actividad de karaoke y el uso de rockola, para lo cual no tenían autorización, con plazo inmediato. 3. Con fecha del 18 de setiembre de 2014, se realizó visita de seguimiento a la orden sanitaria No. OS-CVR-057-2014, y mediante oficio CN-ARS-A2-2061-2014, del 1 de octubre de 2014, la Inga. Cecilia Varela Rosabal indicó que la orden sanitaria estaba cumplida, según lo conversado con la denunciante, no han vuelto a realizar karaoke ni ha escuchado el uso de la rockola. Posterior a esta fecha (2 de mayo de 2014) no se ha recibido nuevas denuncias. 4. En atención a la resolución emitida por la Sala Constitucional este recurso, el día 4 de setiembre de 2018 se realizó inspección, y en el Acta de inspección Ocular No. CN-ARS-A2-1578-2018 se describieron las condiciones encontradas. En el sitio atendieron los señores Isaías Narváez Martínez y Melissa Artavia, trabajadores del establecimiento. 5. Se verificó que el establecimiento, no cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente. Se tuvo acceso al Permiso Sanitario de Funcionamiento No. 0852-2017, vencido el 23 de agosto del 2018 para la actividad de "Bar". Por tanto, existe un incumplimiento de la Ley General de Salud artículo 298 y el Reglamento General para Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento otorgados por el Ministerio de Salud, Decreto No. 39472-5, artículo No. 50 que establece: Artículo 50 -Establecimientos sin PSF o actividades sin autorizaciones: Ningún establecimiento o actividad a los que se refiere el presente Reglamento, podrá funcionar sin el PSF o autorización, respectivamente, que otorga el MS, teniendo potestad la autoridad de salud de ejecutar la clausura inmediata del establecimiento o la suspensión de la actividad de conformidad con el artículo 363 de la Ley No. 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud". 6. Respecto a las denuncia por contaminación sónica señalada en la resolución de la Sala Constitucional, generado por la actividad de karaoke del Bar Rikitys se determinó que carece de permiso para la realización de actividades de karaoke y similares. Sin embargo, se realizó una valoración de las condiciones presentes en el establecimiento y determinó: El uso de un equipo de sonido amplificado como planta, tres parlantes, cuatro pantallas, dos micrófonos (uno de ellos conectado a la planta y otro inalámbrico), una computadora y un equipo de sonido marca RCA (se adjuntaron fotografías). (…) 7. Además, se observó que el edificio se encuentra construido en dos secciones: una parte delantera construida con paredes de concreto y cielorraso de lámina prensada, y la parte posterior con paredes de gypson y cielorraso de lámina prensada sin confinamiento de sonido. Como conclusión, se determinó que el Bar Rikitys funcionaba antirreglamentariamente, porque no contaba con Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente conforme lo establece el artículo 298 de la Ley General de Salud, además realiza actividades de karaoke sin permiso conforme a las condiciones valoradas y genera molestias por contaminación sónica a vecinos. En aplicación del artículo 50 del Reglamento General para Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento Otorgados por el Ministerio de Salud, Decreto 39472-S, la autoridad sanitaria procedió a la clausura del establecimiento Bar Rikitys mediante Acta de Clausura No. CN-ARS-A2-09-2018-CVR. De acuerdo a lo referido, considera esta instancia que dentro de las funciones requeridas por la administración, cuando se presentaron las denuncias hace algunos años se realizaron las inspecciones a los establecimientos referidos y se tomaron las medidas que en su momento fueron requeridas. Incluso, la última denuncia presentada ante esta instancia data del año 2014, y fue atendida en criterio del suscrito correctamente. Asimismo, enterados vía resolución de la Sala Constitucional en el amparo interpuesto por las recurrentes, se realizó la valoración de ambos establecimientos y se emitieron los actos administrativos dentro del ámbito de competencia del Ministerio de Salud. Por último, sobre los ternas como el irrespeto al horario de los establecimientos y el ambiente inapropiado para vecinos y estudiantes considera esta instancia que lo referido debe valorarse por las autoridades de policía y de la Municipalidad, quien es la que autoriza en última instancia la ubicación y la patente de los negocios dentro del área geográfica que administra. PETITORIA. Con base en lo anteriormente expuesto, considera el suscrito que esta Área Rectora de Salud, de acuerdo a lo indicado en este informe, se ha cumplido con las actuaciones requeridas en las denuncias presentadas ante esta autoridad, que desde el año 2014 esta instancia no tiene registro de denuncias por el inadecuado funcionamiento de los establecimientos denunciados y que las que se presentaron en su momento fueron atendidas diligentemente. Asimismo, que en atención a la resolución de la Sala Constitucional, esta instancia valoró los establecimientos y se emitieron los actos administrativos requeridos, dentro del ámbito de sus competencias. Por lo indicado, solicitó declarar sin lugar el recurso de amparo en cuanto a la institución que represento”.

    7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Las recurrentes alegan que han realizado, en múltiples ocasiones, ante la Municipalidad de Alajuela y el Ministerio de Salud, reiteradas solicitudes de intervención por la contaminación sónica y ambiental que producen dos negocios que se dedican a la venta de licor, los cuales se denominan Bar El Tejano y Bar-Restaurante Henrys, ahora conocido como Bar Rikity, ambos ubicados, aproximadamente, a 150 metros de la Escuela y de la Iglesia Católica en San Antonio del Tejar de Alajuela, de donde son vecinas. Sin embargo, ambas instituciones han guardado silencio, en detrimento de los derechos fundamentales de la población afectada.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • 1)Respecto a las actuaciones de la Municipalidad de Alajuela en los hechos alegados por las recurrentes.
    • a)El establecimiento comercial Restaurante El Tejano, ubicado 100 metros oeste de la Plaza de Deportes de San Antonio del Tejar, cuenta con resolución de licencia comercial No. 10511, autorizada por la Municipalidad de Alajuela, para la actividad de restaurante e inscrita a nombre de Bernal Gerardo Duran Vega (informe de la alcaldesa recurrida y prueba documental aportada).
    • b)Mediante resolución 154-2014 de las 13:00 hrs. del 2 de setiembre de 2014, el cabildo accionado autorizó la renovación de la licencia de expendio de bebidas con contenido alcohólico con fecha de vencimiento hasta el 02 de setiembre de 2019, con horario de funcionamiento de las 11:00 horas hasta las 2:30 horas del siguiente día (informe de la alcaldesa recurrida y prueba documental aportada).
    • c)El señor Bernal Gerardo Duran Vega se encuentra al día con el pago del impuesto generado por la licencia de licores y comercial (informe de la alcaldesa recurrida y prueba documental aportada).
    • d)El establecimiento comercial Bar Henry"s, ubicado 75 metros oeste de la Plaza de Deportes de San Antonio del Tejar de Alajuela, cuenta con resolución de licencia comercial No. 06407001, autorizada por la Municipalidad de Alajuela para la actividad de Bar e inscrita a nombre de Gilberto Araya Herrera (informe de la alcaldesa recurrida y prueba documental aportada).
    • e)Mediante resolución 223-2014 de las 11:00 hrs. del 12 de diciembre de 2014, el ayuntamiento recurrido autorizó la renovación de la licencia de licores 02 del Distrito de San Antonio, con fecha de vencimiento hasta el 12 de diciembre de 2019, con horario de funcionamiento de las 11:00 horas hasta las 0 horas (informe de la alcaldesa recurrida y prueba documental aportada).
    • f)El señor Gilberto Araya Herrera se encuentra al día con el pago del impuesto generado por la licencia de licores y comercial (informe de la alcaldesa recurrida y prueba documental aportada).
    • g)Mediante gestión recibida el 19 de marzo de 2018, suscrita por Rosaura Monge Bolaños, en su condición de presidenta de la Junta de Desarrollo Comunal y las aquí recurrentes María Eugenia Murillo Córdoba y Wilma Maroto Murillo, indicaron a Leonard Madrigal, Policía Municipal de Alajuela, lo siguiente: “El motivo de esta carta es denunciar la contaminación sónica de los bares: El Tejano y Rikity s, ubicados 50 metros oeste de la plaza de deportes de San Antonio del Tejar, Alajuela. Ambos irrespetan los horarios de funcionamiento establecidos por la ley, así como las normas de emisión de sonido, dado que no cuentan con las características adecuadas en su estructura física; motivos por los cuales se ven altamente afectados el descanso y la tranquilidad de los vecinos. Nuestras últimas denuncias, hechas hace año y medio, no han sido atendidas por el Ministerio de Salud. Confiamos en que este grave problema, con el que hemos lidiado por muchos años, sea atendido por la Policía Municipal con urgencia y prontitud” (informe de la alcaldesa recurrida y prueba documental aportada).
    • h)El 22 de marzo de 2018, en atención al trámite No. 5773-18, presentado por las recurrentes y otra persona, se originó el acta No. 032-2018 al Bar El Tejano, mediante el cual se le apercibió al señor Bernal Gerardo Duran Vega respetar el horario de cierre y abstenerse de realizar espectáculos públicos (informe de la alcaldesa recurrida y prueba documental aportada).
    • i)El 22 de marzo de 2018, se realizó la notificación No. 056-2018 al Bar Rikitys o Bar Henry, en la persona del señor Roger Alonso Ortega Segura, acta que se realizó según la orden de ejecución 58-2018, misma que se confeccionó en atención al trámite 5773-18, firmado por Eugenia Murillo Córdoba, Wilma Maroto Murillo y Rosaura Monge Villalobos. Se le apercibió respetar el horario de cierre del negocio y abstenerse de realizar espectáculos públicos (informe de la alcaldesa recurrida y prueba documental aportada).
    • j)Por oficio MA-PCMCV-No. 337-2018 del 3 de abril de 2018, -recibido por el destinatario el 10 de abril-, Jorge Céspedes Zeledón, encargado de Operaciones, Policía Municipal de la Municipalidad de Alajuela, le comunicó al Dr. Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, lo siguiente: “Por medio de la presente le saludo, y el informo que nos ingresó el tramite N°5773, por medio del sistema de Servicio al Cliente de esta Municipalidad, donde nos remiten nota firmada por la presidenta de la junta de Desarrollo Comunal, donde denuncian contaminación sónica que se producen en los locales; Bar el Tejano y Rikitys, ubicados 50 oeste, de la plaza de deportes de San Antonio, ya que al parecer dichos locales no confinan las molestias dentro del local, afectando según lo manifiestan los vecinos, su paz y tranquilidad. Por lo anterior le remito para su conocimiento y atención, ya que la molestia principal de los vecinos es la contaminación sónica que se produce, siendo esta materia de su competencia, según el Reglamento para el control de la contaminación por ruido, publicado en la Gaceta el día 9 de octubre de 2015, decreto 313200-6, art. 3 inciso a) autoridad competente: Ministerio de Salud. No omito manifestar que de parte nuestra, se están girando las instrucciones, para realizar inspección en sitio y verificar que cumplan con los requisitos que nos competen, para que puedan funcionar a derecho, y estar monitoreando para verificar que se cumpla el horario que establece la ley 9048 (sic). Lo anterior con el fin de garantizar la paz de los vecinos y en cumplimiento del artículo 50 de nuestra constitución” (informe de la alcaldesa recurrida y prueba documental aportada por ambas partes).
    • 2)En cuanto a las actuaciones del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud referente a los hechos alegados por las amparadas.
    • k)El 4 de setiembre de 2018, en atención a la resolución emitida por la Sala Constitucional, se realizó inspección a los establecimientos Bar y Restaurante El Tejano y el Bar Rikitys (antes Bar Henry's), por parte de funcionarios del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud (informe de la autoridad sanitaria recurrida y prueba documental aportada).
    • l)El Bar y Restaurante El Tejano cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento No. 0693-2016, vigente hasta el 9 de julio de 2019 y no presentaron permiso para actividades musicales, pero en la valoración se observó el uso de equipo de sonido amplificado como mixer, tres parlantes, tres televisores con pantalla plana, dos micrófonos inalámbricos en sus cajas respectivas, una computadora y una pantalla de proyección ubicada al fondo del establecimiento, equipos que se utilizan para la realización de karaoke con sonido amplificado y el área de proyección. Además, el local está construido con paredes de concreto, cielorraso de playwood y en algunas secciones presenta fibra de vidrio. Los vidrios de las ventanas son de aproximadamente 3 mm de grosor. Existen dos puertas de ingreso con su doble puerta en vidrio, sin embargo, algunos vidrios de las puertas se encontraban quebrados. Por lo tanto, las características constructivas del establecimiento, al momento de la visita, no permiten confinar el sonido (informe de la autoridad sanitaria recurrida y prueba documental aportada).
    • m)Debido a que el Bar y Restaurante El Tejano no cuenta con permiso para la realización de la actividad, el 5 de setiembre de 2018 se procedió a girar la orden sanitaria No. OS-CN-ARS-A2-0134-2018-CVR, prohibiendo la actividad de karaoke y actividades musicales en vivo u otras dentro del establecimiento (informe de la autoridad sanitaria recurrida y prueba documental aportada).
    • n)El 4 de setiembre de 2018, en atención a la resolución emitida por la Sala Constitucional en este recurso, se realizó inspección al Bar Rikitys (antes Bar Henry's) y se verificó que el establecimiento no cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente, pues el Permiso No. 0852-2017, para la actividad de "Bar", venció el 23 de agosto de 2018 (informe de la autoridad sanitaria recurrida).
    • o)El Bar Rikitys carece de permiso para la realización de actividades de karaoke y similares, sin embargo, en la inspección se realizó una valoración de las condiciones presentes en el establecimiento y se determinó el uso de un equipo de sonido amplificado como planta, tres parlantes, cuatro pantallas, dos micrófonos (uno de ellos conectado a la planta y otro inalámbrico), una computadora y un equipo de sonido marca RCA. Además, se observó que el edificio se encuentra construido en dos secciones: una parte delantera construida con paredes de concreto y cielorraso de lámina prensada y la parte posterior con paredes de gypson y cielorraso de lámina prensada sin confinamiento de sonido (informe de la autoridad sanitaria recurrida).
    • p)El Bar Rikitys funciona antirreglamentariamente porque no cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente y además realiza actividades de karaoke sin permiso conforme a las condiciones valoradas y genera molestias por contaminación sónica a las personas vecinas, por lo que se procedió a la clausura del establecimiento mediante Acta de Clausura No. CN-ARS-A2-09-2018-CVR (informe de la autoridad sanitaria recurrida).

    III.- Hechos no probados: Se considera indemostrados los siguientes hechos de relevancia:

    Que la Municipalidad de Alajuela comunicara a las recurrentes el trámite dado a la denuncia que presentaron el 22 de marzo de 2018.

    Que el Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud comunicara a las recurrentes la atención brindada a la denuncia que presentaron en el cabildo accionado y que les fuera remitida para su atención, en lo que les compete, por oficio MA-PCMCV-No. 337-2018 del 3 de abril de 2018, suscrito por Jorge Céspedes Zeledón, encargado de Operaciones, Policía Municipal de Alajuela, y que fue recibido el 10 de abril pasado IV.- Sobre el fondo. Esta Sala, en su jurisprudencia, ha señalado que la realización de ciertas actividades, que, eventualmente, generen contaminación sónica, se encuentra limitadas, a su vez, por el respeto de la intimidad y el derecho a un ambiente sano de quienes viven en sus cercanías. El derecho a la intimidad, contemplado en el artículo 24 de la Constitución Política, se refiere, básicamente, al derecho que tiene la persona particular a desarrollar su personalidad dentro de una esfera de autonomía, que le permita desenvolverse en un ámbito al cual no puedan tener acceso aquellas personas que no desee. La persona es, en principio, un ser social, pero esto no significa que sea, únicamente, en ese ámbito de la vida en que se desenvuelve, sino que necesita de una esfera de intimidad, de vida interior que incluye el silencio y el retiro. La intimidad, pues, incluye la tranquilidad dentro de ese espacio, que a su vez constituye un límite para los demás. Precisamente, de la relación del artículo 24 con el 28 de nuestra Constitución Política, el principio de libertad que rige para las personas, tiene como uno de sus límites el no perjudicar a terceros, su bienestar, deduciéndose la protección de su ámbito de intimidad y tranquilidad. El poseer una esfera de libertad implica que cada persona tiene derecho a aislarse de la comunidad. El ruido, es un modo inequívoco de perturbación a la tranquilidad a la que tienen derecho las personas, máxime en el nivel de mayor intimidad que corresponde al lugar en donde se reside. Por esa razón, con respecto a las actividades de karaokes, música en vivo y similares, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido clara en enfatizar esta relación entre las actividades que se realicen en locales abiertos al público y los derechos de las personas vecinas.

    V.- En este caso, conforme quedó demostrado, las recurrentes tienen razón en su queja, pues según informó el director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, en atención a la resolución emitida por esta Sala, el 4 de setiembre de 2018, se realizó inspección a los establecimientos Bar y Restaurante El Tejano y el Bar Rikitys (antes Bar Henry's) y en ambos se corroboraron irregularidades. Respecto al primero se constató que tienen equipos que se utilizan para la realización de karaoke con sonido amplificado y el área de proyección. Así como que las características constructivas del establecimiento, al momento de la visita, no permiten confinar el sonido. Lo anterior, a pesar de que no cuenta con permiso para la realización de esa actividad. Por tal motivo, el 5 de setiembre se procedió a girarle una orden sanitaria prohibiendo la actividad de karaoke y actividades musicales en vivo u otras dentro del establecimiento. Mientras que el Bar Rikitys (antes Bar Henry's), funciona antirreglamentariamente porque ni siquiera cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente y además realiza actividades de karaoke sin permiso, conforme a las condiciones valoradas, lo que genera molestias por contaminación sónica a las personas vecinas. Anomalías que ameritaron la clausura del establecimiento. Acciones que se emiten hasta ahora, a pesar de ser de pleno conocimiento del Ministerio de Salud desde hace meses esa situación, como de seguido se explica. Alega el representante de esa autoridad ante esta Sala, que las actuaciones antes detalladas fueron con ocasión a la notificación de este amparo. No obstante, se colige de los autos que el 10 de abril pasado, recibieron el oficio MA-PCMCV-No. 337-2018 del 3 de abril, mediante el cual, Jorge Céspedes Zeledón, encargado de Operaciones, Policía Municipal de Alajuela, le remitió la denuncia que ante ese cabildo presentaron las aquí recurrente y la señora Rosaura Monge Bolaños, en su condición de presidenta de la Junta de Desarrollo Comunal, acusando a ambos negocios por contaminación sónica y ambiental. De ahí que sea inaceptable la demora en su actuación, pues además le compete velar por el correcto devenir de todas las actividades que puedan perturbar la salud de las personas, así como aquellas que, eventualmente, puedan constituirse en posibles agentes de contaminación al ambiente. Pudiendo al efecto, ordenar las medidas y disposiciones, ordinarias y extraordinarias, que técnicamente procedan en protección, conservación y mejoramiento del medio ambiente y de la salud de las personas, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, pudiendo inclusive, de conformidad al artículo 356 de la Ley General de Salud, disponer el cierre de locales y la cancelación de permisos para lograr que sus ordenes sean de correcto acatamiento. Como ha acontecido en autos, aunque en forma tardía. Aunado a que como se ha desconocido la remisión de la denuncia para su atención, tampoco se les comunicó a las interesadas lo actuado al respecto.

    VI.- Igualmente, a juicio de esta Sala, en la especie las autoridades municipales recurridas han mostrado incapacidad para hacer cumplir las leyes en la materia. Conviene recordarles, su obligación –como parte del Estado- de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado así como garantizar el derecho a la salud de los habitantes de la comunidad, máxime en su condición de representantes del gobierno local. En su caso particular se trata de un deber aún más claro, pues la protección constitucional cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, tanto en el plano psíquico, como en el físico y tienen potestades para hacer cumplir sus órdenes incluso con ayuda de la Fuerza Pública, en protección del bien jurídico que está llamado a tutelar. No es posible aceptar que su actividad se agote en los trámites burocráticos, simplemente limitándose a otorgar los permisos, sin que se tome medida alguna para corroborar la observancia de éstos en la práctica y, lo que es peor, sin que se evidencien de su parte acciones eficaces, verdaderamente encaminadas a tutelar los intereses de los ciudadanos, como corresponde para cumplir el fin público que se le ha encomendado, lo que redunda en detrimento del medio ambiente y, por consiguiente, en violación de los artículos 21 y 50 constitucionales, situación que resulta intolerable para esta Sala. De los autos se desprende que es de vieja data la inconformidad de los vecinos con el Bar y Restaurante El Tejano y el Bar Rikitys (antes Bar Henry's). Así como que en el pasado, sí se han atendido las objeciones presentadas. Sin embargo, se corrobora que el 19 de marzo de 2018, recibieron una denuncia de las recurrentes y la señora Rosaura Monge Bolaños, presidenta de la Junta de Desarrollo Comunal, en la cual acusaban a ambos negocios de irrespetar los horarios de funcionamiento establecidos por la ley y las normas de emisión de sonido, dado que, según afirmaron, no cuentan con las características adecuadas en su estructura física. Sobre ello, se informa, primero, que los establecimientos tienen las licencias comerciales y de licores vigentes y con el pago de los impuestos al día. En segundo lugar, que se les apercibió respetar el horario de cierre y abstenerse de realizar espectáculos públicos. En tercer lugar, que se trasladó la denuncia al Ministerio de Salud para la atención del punto referente a la contaminación sónica. Proceder último que es aceptable, pues según el artículo 2 del Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, No. 39200-S, del 24 de julio de 2015, es responsabilidad de esa autoridad sanitaria. No obstante, lo actuado en cuanto al horario de cierre de los negocios, se considera insuficiente. Nótese que el ayuntamiento accionado se limitó a apercibirles el 22 de marzo pasado a respetar los horarios, pero no se hizo ningún trabajo de campo previo a fin de corroborar si éstos se están inobservando, como lo aseguraron entonces las munícipes denunciantes y dos de ellas lo afirman ante esta Sala más de cuatro meses después, el 27 de julio, fecha en que interpusieron el presente recurso. En el caso, lo que realmente interesa es la persistencia de los hechos que alegan les afecta. Las Municipalidades deben implementar las acciones necesarias para proteger y tutelar el ambiente, puesto que ello forma parte de los intereses locales que le son competentes, sin que valga como excusa la afirmación que hizo la alcaldesa de Alajuela, en el sentido de que han actuado, ya que de conformidad con los hechos tenidos por probados, ello no ha sido suficiente. Inconformidad que es particularmente relevante con lo corroborado por el Ministerio de Salud, que motivó hasta la clausura inmediata de uno de los negocios denunciados. Lo que corrobora desde diferentes ángulos, lo acusado por las munícipes, una de ellas, adulta mayor. Aparte de lo anterior, no se desprende de los autos que la corporación municipal recurrida haya dado respuesta a las amparadas sobre la denuncia planteada, como correspondía, en atención a lo dispuesto en el numeral 41 constitucional, aún cuando fuere para ponerlas en conocimiento de lo mencionado anteriormente.

    VII.- Conclusión. En consecuencia, se considera procedente este amparo, pues es evidente el menoscabo del derecho a la salud, del derecho a la intimidad y a un ambiente sano de las amparadas, así como al principio de justicia pronta y cumplida, por la inconclusa y tardía actuación de las autoridades recurridas respecto a la problemática denunciada y que sí es de pleno conocimiento de ambas.

    VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa problemas de contaminación sónica provenientes del funcionamiento de dos bares que se ubican en las inmediaciones de las viviendas de las recurrentes, una de las cuales es una adulta mayor, lo que también afecta a los demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Laura María Chaves Quirós, en su condición de alcaldesa de Alajuela, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, coordinar y disponer todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que en el plazo de diez días, contado a partir de la notificación de esta resolución, se atienda y resuelva definitivamente el problema de horario de los establecimientos Bar y Restaurante El Tejano y el Bar Rikitys (antes Bar Henry's), denunciado por las recurrentes el 19 de marzo de 2018, así como que se les notifique el tramite dado a esa gestión. Se ordena a Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que en el plazo de cinco días, contado a partir de la notificación de esta resolución, tome todas las medidas que sean necesarias a fin de que se le notifique a las recurrentes, lo se estime procede, referente a la citada denuncia que fue recibida en esa Área Rectora el 10 de abril de 2018. Igualmente, a ambas autoridades se les apercibe ejercer efectivas labores de control y vigilancia respecto de los negocios acusados para evitar que en el futuro se vuelvan a presentar problemas como el denunciado en este recurso. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Alajuela, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Laura María Chaves Quirós y a Ronald Enrique Mora Solano o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos de alcaldesa de Alajuela y de director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Alejandro Delgado F.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *FCZJVIZVH2861*

    Marcadores

    Revisión del Documento *180115210007CO* Res. Nº 2018016559 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cinco de octubre de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por Iris María Murillo Córdoba, mayor, casada, ama de casa, cédula de identidad No. 2-0328-0433, vecina de San Antonio del Tejar de Alajuela y María Eugenia Murillo Córdoba, adulta mayor, viuda, ama de casa, cédula de identidad No. 2-0275-0116, vecina de San Antonio del Tejar de Alajuela, contra la Alcaldesa y el Coordinador del Proceso de Seguridad Municipal y Control Vial, ambos de la Municipalidad de Alajuela y el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:04 hrs. del 27 de julio de 2018, las recurrentes interponen recurso de amparo contra la alcaldesa y el coordinador del Proceso de Seguridad Municipal y Control Vial, ambos de la Municipalidad de Alajuela y el director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud y expresa que desde hace muchos años funcionan, a vista y paciencia de las autoridades recurridas, dos negocios que se dedican a la venta de licor. Indican que dichos establecimientos se denominan Bar El Tejano y Bar-Restaurante Henrys, ahora conocido como Bar Rikity, ambos ubicados aproximadamente a 150 metros de la Escuela y de la Iglesia Católica de la comunidad del Roble en San Rafael de la Guácima de Alajuela. Explican que al inicio hubo mucha tolerancia de parte de los vecinos, pero, luego surgieron problemas por contaminación sónica y ambiente inapropiado para los estudiantes y vecinos de la comunidad en general. Señalan que los negocios en cuestión abren sus puertas a partir de las 11:00 am y en apariencia cierran a las 12:00 pm, sin embargo, siempre queda gente adentro. Presumen, además, que dentro de los establecimientos opera la venta de sustancias ilícitas o drogas, esto, por los olores que salen y perciben, inclusive, hasta las 4:00 de la madrugada. Agregan que el hecho de vivir tan cerca de los bares les permite enterarse de todo lo que sucede en su interior, razón por la cual han sido testigos que también tienen un karaoke que provoca mucho ruido y desorden. Manifiestan que en razón de lo expuesto, han realizado, en múltiples ocasiones, ante la Municipalidad y el Ministerio de Salud recurridos, reiteradas solicitudes de intervención. Empero, ambas instituciones han guardado silencio, en detrimento de los derechos fundamentales de la población afectada. Argumentan que como parte del desorden por consumo de licor y otras sustancias, hasta se han desatado disparos, situación que coloca en riesgo la vida de los vecinos del lugar. Refieren que en el caso de la recurrente Iris Murillo Córdoba, su casa de habitación se encuentra prácticamente pegada al Bar El Tejano, lo que implica que haya perdido la paz y se tuviera que encerrar dentro de su propia casa para poder vivir y criar a sus hijos. Adicionalmente, en cuanto a la recurrente María Murillo Córdoba, su casa queda conjunta al Bar Rikity y a pocos metros del Bar El Tejano, lo que también le ha generado muchísimos problemas de salud, por tratarse de una ciudadana adulta mayor, con condiciones especiales. Reclaman que, a pesar de todas las solicitudes realizadas, no existe, a la fecha de presentación de este recurso, solución definitiva a la problemática denunciada. Consideran que la omisión e inacción de las autoridades recurridas, resulta violatoria de sus derechos fundamentales. Solicitan declarar con lugar el recurso.

    2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:54 hrs. del 1° de agosto de 2018, Paulino Ramírez Delgado, abogado director de las recurrentes, indica que se debe corregirse la resolución de las 14:02 hrs. 31 de julio del año en curso, en el sentido de que la dirección exacta de las recurrentes es San Antonio del Tejar de Alajuela y no la dirección que se consignó en dicha resolución. Pide que esta Sala aclare lo pertinente, si es del caso.

    3.- Mediante resolución de las 16:15 hrs. del 6 de agosto de 2018, en atención al escrito suscrito por el abogado director de las recurrentes, Paulino Ramírez Delgado, presentado a las 15:54 hrs. del 1° de agosto pasado, se dispuso corregir el error material que contiene la resolución dictada a las 14:02 hrs. del 31 de julio, en el sentido de que la recurrente Iris María Murillo Córdoba es vecina de San Antonio del Tejar de Alajuela, 100 metros al Sur de la Iglesia Católica y la recurrente María Eugenia Murillo Córdoba, vecina del mismo barrio, frente al Bar El Tejano, y a la par del Negocio conocido como Bar y Restaurante Henrys, ahora como Bar Rikity y no la comunidad de El Roble de San Rafael de la Guácima de Alajuela como se indicó.

    4.- Informa bajo juramento Laura María Chaves Quirós, en su condición de alcaldesa de Alajuela (escritos presentados a las 14:26 hrs. del 14 de agosto de 2018 y a las 9:42 hrs. del 16 de agosto de 2018), que mediante el oficio No. MA-AP-1923-2018, suscrito por la MBA. Ángela González Cajina, coordinadora de la Administración Tributaria - Actividad de Patentes y la Licda. Azalea Arancibia Hernández, abogada de la Actividad de Patentes, se informa lo siguiente: “Que el establecimiento comercial Restaurante El Tejano, ubicado 100 metros oeste de la Plaza de Deportes de San Antonio del Tejar, cuenta con resolución de licencia comercial número 10511, autorizada para la actividad de restaurante e inscrita a nombre de Bernal Gerardo Duran Vega, cédula de identidad 2-494-476, además mediante resolución 154-2014 de las 13:00 horas del 02 de setiembre del 2014, se autorizó la renovación de la licencia de expendio de bebidas con contenido alcohólico con fecha de vencimiento hasta el 02 de setiembre del 2019, con horario de funcionamiento de las 11:00 horas hasta las 2:30 horas del siguiente día de conformidad al artículo 11 de la Ley 9047, Ley para la Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, asimismo revisado el sistema de cobro municipal se pudo constatar que al día de hoy el señor Gerardo Duran Vega se encuentra al día con el pago del impuesto generado por la licencia de licores y comercial. Con relación al establecimiento comercial Bar Henry"s, ubicado 75 metros oeste de la Plaza de Deportes de San Antonio del Tejar, cuenta con resolución de licencia comercial número 06407001, autorizada para la actividad de Bar e Inscrita a nombre de Gilberto Araya Herrera, cedula de identidad 4-830-533, además mediante resolución 223-2014 de las 11:00 horas del 12 de diciembre del 2014, se autorizó la renovación de la licencia de licores 02 del Distrito de San Antonio alcohólico con fecha de vencimiento hasta el 12 de diciembre del 2019, con horario de funcionamiento de las 11:00 horas hasta las 0 horas, asimismo revisado el sistema de cobro municipal se pudo constatar que al día de hoy el señor Gilberto Araya Herrera se encuentra al día con el pago del impuesto generado por la licencia de licores y comercial”. Expresa que mediante el oficio No. MA-PSMCV-994-2018, suscrito por el señor Leonard Madrigal Jiménez, coordinador de Seguridad Municipal, se informa: “Que el Bar Rikitys o Bar Henry, cuenta con expediente desde el 2011, el cual contiene acta de inspección ocular 061-11, acta de notificación 090-2011, acta de cierre cautelar 018-2013 y acta de notificación 074-2013 y recientemente informe policial 2017-212-PSC-17, este último por irrespeto de horario. Se adjuntaron al parte policial acta de cierre cautelar 013-2017, acta de observación 104-2017, todas fechadas 05 de agosto de 2017, posterior a esas intervenciones, el 22 de marzo de 2018, se realiza la notificación 056-2018, acta que se realizó según la orden de ejecución 58-2018, misma que se confeccionó en atención al trámite 5773-18, firmado por Eugenia Murillo Córdoba, Wilma Maroto Murillo y Rosaura Monge Villalobos, dándole así respuesta a la denuncia presentada en su momento, no obstante al día de hoy no se han recibido denuncias o llamadas telefónicas, donde se reporten situaciones anómalas, después de haber realizado las notificaciones respectivas. En el caso del Bar El Tejano, según los registros, el mismo cuenta con acta de verificación de actividad principal realizada el día 19 de noviembre del 2014, acta 2017-14 y más recientemente una notificación realizada el 22 de marzo del 2018, acta 032-2018, misma que se originó en atención al trámite 5773-18, en atención a dicho trámite se confeccionó el oficio MA-PCMCV-337-2018, donde se traslada y se solicita la intervención del Ministerio de Salud, siendo que las denuncias iban en el sentido de contaminación sónica, siendo dicha materia exclusiva del Ministerio de Salud, según lo establece el decreto 39200-5, Artículo 3, inciso a), oficio que a la fecha no tiene respuesta, de alguna actuación u orden sanitaria en contra de los locales denunciados a saber, Bar El Tejano y Bar Rikitys”.

    5.- Mediante resolución de las 9:15 hrs. del 27 de agosto de 2018, se comisionó a la Oficina de Comunicaciones Judiciales del I Circuito Judicial de Alajuela a fin de que se le notificara al director Regional del Área de Salud Central Norte, Alajuela 2, del Ministerio de Salud, la resolución de las 14:02 hrs. del 31 de julio pasado.

    6.- Informa bajo juramento Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud (escrito presentado a las 13:57 hrs. del 6 de setiembre de 2018) que “la última denuncia contra los establecimientos señalados (Bar El Tejano y Bar Rikitis (Bar Henry's (ahora Bar Rikitys), se presentó en el año 2014 y según valoración del expediente fue atendida en su momento de manera correcta. El día 4 de setiembre de 2018, en atención a la resolución emitida por la Sala Constitucional, se realizó inspección a los establecimientos señalados por parte del Bach José Pablo Hernández Rodríguez e Ing. Cecilia Varela Rosabal, funcionarios del Área Rectora de Salud Alajuela 2. Bar y Restaurante El Tejano: 1. Con fecha del 22 de agosto de 2007 se recibió denuncia contra el Bar Restaurante El Tejano en San Antonio de Alajuela, por ruido y otros. Con fecha del 28 de agosto del 2007 se solicitó a la Municipalidad de Alajuela no autorizar más permisos para la realización de actividades de música en vivo, ya que está ocasionando molestias por los ruidos que generan en las actividades desarrolladas en el sitio. 2. Con fecha del 8 de octubre de 2007, la denunciante: señora Marta Murillo Rojas solicitó "retirar la denuncia contra dicho local y que sigan con sus actividades normales". Con fecha del 11 de julio de 2008, mediante oficio ARSA 2-1073-07, el Dr. Juan José Fernández M. y el Tec. Wilbert Grijalba Acosta, indicaron que "de acuerdo a mi criterio, el local puede confinar ruido para llevar a cabo música...". Desde esa fecha, no se cuenta en el expediente con denuncias por contaminación del ruido, y la última autorización para actividades de música en vivo en el Bar y Restaurante El Tejano, fue mediante oficio CNAS-A2-285-2016, con fecha del 17 de febrero del 2016. 3. Para atender el emplazamiento de la Sala Constitucional, se realizó la inspección por parte de los funcionarios arriba señalados. Con Acta de Inspección Ocular No. CN-ARS-A2-1577-2018, se describieron las condiciones valoradas, se verificó que el establecimiento cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento No. 0693-2016 vigente hasta el 09 de julio del 2019 y no presentaron permiso para actividades musicales. En el sitio no se encontró a la propietaria del establecimiento, señora Hazel Chávez, sin embargo, se comunicó vía telefónica, y manifestó no tener permiso o autorización para realizar karaoke. En la valoración se observó el uso de equipo de sonido amplificado como mixer, tres parlantes, tres televisores con pantalla plana, dos micrófonos inalámbricos en sus cajas respectivas, una computadora y una pantalla de proyección ubicada al fondo del establecimiento. En las siguientes fotografías se muestran los equipos que se utilizan para la realización de karaoke con sonido amplificado y el área de proyección. (…) El establecimiento está construido con paredes de concreto, cielorraso de playwood y en algunas secciones presenta fibra de vidrio. Los vidrios de las ventanas son de aproximadamente 3 mm de grosor. Existen dos puertas de ingreso con su doble puerta en vidrio, sin embargo, algunos vidrios de las puertas se encontraban quebrados, por lo tanto, las características constructivas del establecimiento al momento de la visita no permiten confinar el sonido. Como conclusión, se señaló que el establecimiento Bar y Restaurante El Tejano, no cuenta con permiso para la realización de la actividad y se procedió a girar orden sanitaria No. OS-CN-ARS-A2-0134-2018-CVR, prohibiendo la actividad de karaoke y actividades musicales u otros dentro del establecimiento. La orden sanitaria fue notificada a la señora Hazel Patricia Chávez Hernández presentante leal del establecimiento señalado. Bar Rikitys: 1. Con fecha del 15 de junio del 2009 se recibió denuncia contra Bar Henry's (ahora Bar Rikitys) por ruido de karaoke, música y comparsas, presentada por vecinos. El día 07 de julio de 2009 se notificó orden sanitaria No. RCN-ARSA2-064-09-WGA al señor Gilberto Araya Berrera, Representante Legal, en el que se le indicó: suspender de forma inmediata la actividad de karaoke, música y comparsas. Con fecha del 12 de marzo de 2010, mediante oficio ARSA-2-0261-2010 se le informó al señor Gilberto Araya Herrera, propietario del establecimiento, el procedimiento correcto para realizar un plan de confinamiento y poner a derecho la actividad de karaoke y rockola. 2. Con fecha del 02 de mayo del 2014, se recibió denuncia por María Eugenia Murillo, contra el establecimiento por poner el equipo de sonido a todo volumen. Mediante oficio CN-ARS-A2-0974-2014, del 03 de junio del 2014, se les indicó a los señores Gilberto Araya Herrera, propietario y Oscar Pagani Rojas, arrendante, que las actividades de karaoke y uso de rockola no se encentraban autorizadas, y que las características constructivas del local no permitían confinar el ruido que se generaba. Asimismo, se solicitó la presentación de un plan de confinamiento de mido, elaborado por un profesional en la materia, para su revisión, aprobación y su implementación. Además, se les notificó la orden sanitaria No. OS-CVR-057-2014, indicándoles suspender la actividad de karaoke y el uso de rockola, para lo cual no tenían autorización, con plazo inmediato. 3. Con fecha del 18 de setiembre de 2014, se realizó visita de seguimiento a la orden sanitaria No. OS-CVR-057-2014, y mediante oficio CN-ARS-A2-2061-2014, del 1 de octubre de 2014, la Inga. Cecilia Varela Rosabal indicó que la orden sanitaria estaba cumplida, según lo conversado con la denunciante, no han vuelto a realizar karaoke ni ha escuchado el uso de la rockola. Posterior a esta fecha (2 de mayo de 2014) no se ha recibido nuevas denuncias. 4. En atención a la resolución emitida por la Sala Constitucional este recurso, el día 4 de setiembre de 2018 se realizó inspección, y en el Acta de inspección Ocular No. CN-ARS-A2-1578-2018 se describieron las condiciones encontradas. En el sitio atendieron los señores Isaías Narváez Martínez y Melissa Artavia, trabajadores del establecimiento. 5. Se verificó que el establecimiento, no cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente. Se tuvo acceso al Permiso Sanitario de Funcionamiento No. 0852-2017, vencido el 23 de agosto del 2018 para la actividad de "Bar". Por tanto, existe un incumplimiento de la Ley General de Salud artículo 298 y el Reglamento General para Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento otorgados por el Ministerio de Salud, Decreto No. 39472-5, artículo No. 50 que establece: Artículo 50 -Establecimientos sin PSF o actividades sin autorizaciones: Ningún establecimiento o actividad a los que se refiere el presente Reglamento, podrá funcionar sin el PSF o autorización, respectivamente, que otorga el MS, teniendo potestad la autoridad de salud de ejecutar la clausura inmediata del establecimiento o la suspensión de la actividad de conformidad con el artículo 363 de la Ley No. 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud". 6. Respecto a las denuncia por contaminación sónica señalada en la resolución de la Sala Constitucional, generado por la actividad de karaoke del Bar Rikitys se determinó que carece de permiso para la realización de actividades de karaoke y similares. Sin embargo, se realizó una valoración de las condiciones presentes en el establecimiento y determinó: El uso de un equipo de sonido amplificado como planta, tres parlantes, cuatro pantallas, dos micrófonos (uno de ellos conectado a la planta y otro inalámbrico), una computadora y un equipo de sonido marca RCA (se adjuntaron fotografías). (…) 7. Además, se observó que el edificio se encuentra construido en dos secciones: una parte delantera construida con paredes de concreto y cielorraso de lámina prensada, y la parte posterior con paredes de gypson y cielorraso de lámina prensada sin confinamiento de sonido. Como conclusión, se determinó que el Bar Rikitys funcionaba antirreglamentariamente, porque no contaba con Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente conforme lo establece el artículo 298 de la Ley General de Salud, además realiza actividades de karaoke sin permiso conforme a las condiciones valoradas y genera molestias por contaminación sónica a vecinos. En aplicación del artículo 50 del Reglamento General para Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento Otorgados por el Ministerio de Salud, Decreto 39472-S, la autoridad sanitaria procedió a la clausura del establecimiento Bar Rikitys mediante Acta de Clausura No. CN-ARS-A2-09-2018-CVR. De acuerdo a lo referido, considera esta instancia que dentro de las funciones requeridas por la administración, cuando se presentaron las denuncias hace algunos años se realizaron las inspecciones a los establecimientos referidos y se tomaron las medidas que en su momento fueron requeridas. Incluso, la última denuncia presentada ante esta instancia data del año 2014, y fue atendida en criterio del suscrito correctamente. Asimismo, enterados vía resolución de la Sala Constitucional en el amparo interpuesto por las recurrentes, se realizó la valoración de ambos establecimientos y se emitieron los actos administrativos dentro del ámbito de competencia del Ministerio de Salud. Por último, sobre los ternas como el irrespeto al horario de los establecimientos y el ambiente inapropiado para vecinos y estudiantes considera esta instancia que lo referido debe valorarse por las autoridades de policía y de la Municipalidad, quien es la que autoriza en última instancia la ubicación y la patente de los negocios dentro del área geográfica que administra. PETITORIA. Con base en lo anteriormente expuesto, considera el suscrito que esta Área Rectora de Salud, de acuerdo a lo indicado en este informe, se ha cumplido con las actuaciones requeridas en las denuncias presentadas ante esta autoridad, que desde el año 2014 esta instancia no tiene registro de denuncias por el inadecuado funcionamiento de los establecimientos denunciados y que las que se presentaron en su momento fueron atendidas diligentemente. Asimismo, que en atención a la resolución de la Sala Constitucional, esta instancia valoró los establecimientos y se emitieron los actos administrativos requeridos, dentro del ámbito de sus competencias. Por lo indicado, solicitó declarar sin lugar el recurso de amparo en cuanto a la institución que represento”.

    7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Las recurrentes alegan que han realizado, en múltiples ocasiones, ante la Municipalidad de Alajuela y el Ministerio de Salud, reiteradas solicitudes de intervención por la contaminación sónica y ambiental que producen dos negocios que se dedican a la venta de licor, los cuales se denominan Bar El Tejano y Bar-Restaurante Henrys, ahora conocido como Bar Rikity, ambos ubicados, aproximadamente, a 150 metros de la Escuela y de la Iglesia Católica en San Antonio del Tejar de Alajuela, de donde son vecinas. Sin embargo, ambas instituciones han guardado silencio, en detrimento de los derechos fundamentales de la población afectada.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • 1)Respecto a las actuaciones de la Municipalidad de Alajuela en los hechos alegados por las recurrentes.
    • a)El establecimiento comercial Restaurante El Tejano, ubicado 100 metros oeste de la Plaza de Deportes de San Antonio del Tejar, cuenta con resolución de licencia comercial No. 10511, autorizada por la Municipalidad de Alajuela, para la actividad de restaurante e inscrita a nombre de Bernal Gerardo Duran Vega (informe de la alcaldesa recurrida y prueba documental aportada).
    • b)Mediante resolución 154-2014 de las 13:00 hrs. del 2 de setiembre de 2014, el cabildo accionado autorizó la renovación de la licencia de expendio de bebidas con contenido alcohólico con fecha de vencimiento hasta el 02 de setiembre de 2019, con horario de funcionamiento de las 11:00 horas hasta las 2:30 horas del siguiente día (informe de la alcaldesa recurrida y prueba documental aportada).
    • c)El señor Bernal Gerardo Duran Vega se encuentra al día con el pago del impuesto generado por la licencia de licores y comercial (informe de la alcaldesa recurrida y prueba documental aportada).
    • d)El establecimiento comercial Bar Henry"s, ubicado 75 metros oeste de la Plaza de Deportes de San Antonio del Tejar de Alajuela, cuenta con resolución de licencia comercial No. 06407001, autorizada por la Municipalidad de Alajuela para la actividad de Bar e inscrita a nombre de Gilberto Araya Herrera (informe de la alcaldesa recurrida y prueba documental aportada).
    • e)Mediante resolución 223-2014 de las 11:00 hrs. del 12 de diciembre de 2014, el ayuntamiento recurrido autorizó la renovación de la licencia de licores 02 del Distrito de San Antonio, con fecha de vencimiento hasta el 12 de diciembre de 2019, con horario de funcionamiento de las 11:00 horas hasta las 0 horas (informe de la alcaldesa recurrida y prueba documental aportada).
    • f)El señor Gilberto Araya Herrera se encuentra al día con el pago del impuesto generado por la licencia de licores y comercial (informe de la alcaldesa recurrida y prueba documental aportada).
    • g)Mediante gestión recibida el 19 de marzo de 2018, suscrita por Rosaura Monge Bolaños, en su condición de presidenta de la Junta de Desarrollo Comunal y las aquí recurrentes María Eugenia Murillo Córdoba y Wilma Maroto Murillo, indicaron a Leonard Madrigal, Policía Municipal de Alajuela, lo siguiente: “El motivo de esta carta es denunciar la contaminación sónica de los bares: El Tejano y Rikity s, ubicados 50 metros oeste de la plaza de deportes de San Antonio del Tejar, Alajuela. Ambos irrespetan los horarios de funcionamiento establecidos por la ley, así como las normas de emisión de sonido, dado que no cuentan con las características adecuadas en su estructura física; motivos por los cuales se ven altamente afectados el descanso y la tranquilidad de los vecinos. Nuestras últimas denuncias, hechas hace año y medio, no han sido atendidas por el Ministerio de Salud. Confiamos en que este grave problema, con el que hemos lidiado por muchos años, sea atendido por la Policía Municipal con urgencia y prontitud” (informe de la alcaldesa recurrida y prueba documental aportada).
    • h)El 22 de marzo de 2018, en atención al trámite No. 5773-18, presentado por las recurrentes y otra persona, se originó el acta No. 032-2018 al Bar El Tejano, mediante el cual se le apercibió al señor Bernal Gerardo Duran Vega respetar el horario de cierre y abstenerse de realizar espectáculos públicos (informe de la alcaldesa recurrida y prueba documental aportada).
    • i)El 22 de marzo de 2018, se realizó la notificación No. 056-2018 al Bar Rikitys o Bar Henry, en la persona del señor Roger Alonso Ortega Segura, acta que se realizó según la orden de ejecución 58-2018, misma que se confeccionó en atención al trámite 5773-18, firmado por Eugenia Murillo Córdoba, Wilma Maroto Murillo y Rosaura Monge Villalobos. Se le apercibió respetar el horario de cierre del negocio y abstenerse de realizar espectáculos públicos (informe de la alcaldesa recurrida y prueba documental aportada).
    • j)Por oficio MA-PCMCV-No. 337-2018 del 3 de abril de 2018, -recibido por el destinatario el 10 de abril-, Jorge Céspedes Zeledón, encargado de Operaciones, Policía Municipal de la Municipalidad de Alajuela, le comunicó al Dr. Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, lo siguiente: “Por medio de la presente le saludo, y el informo que nos ingresó el tramite N°5773, por medio del sistema de Servicio al Cliente de esta Municipalidad, donde nos remiten nota firmada por la presidenta de la junta de Desarrollo Comunal, donde denuncian contaminación sónica que se producen en los locales; Bar el Tejano y Rikitys, ubicados 50 oeste, de la plaza de deportes de San Antonio, ya que al parecer dichos locales no confinan las molestias dentro del local, afectando según lo manifiestan los vecinos, su paz y tranquilidad. Por lo anterior le remito para su conocimiento y atención, ya que la molestia principal de los vecinos es la contaminación sónica que se produce, siendo esta materia de su competencia, según el Reglamento para el control de la contaminación por ruido, publicado en la Gaceta el día 9 de octubre de 2015, decreto 313200-6, art. 3 inciso a) autoridad competente: Ministerio de Salud. No omito manifestar que de parte nuestra, se están girando las instrucciones, para realizar inspección en sitio y verificar que cumplan con los requisitos que nos competen, para que puedan funcionar a derecho, y estar monitoreando para verificar que se cumpla el horario que establece la ley 9048 (sic). Lo anterior con el fin de garantizar la paz de los vecinos y en cumplimiento del artículo 50 de nuestra constitución” (informe de la alcaldesa recurrida y prueba documental aportada por ambas partes).
    • 2)En cuanto a las actuaciones del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud referente a los hechos alegados por las amparadas.
    • k)El 4 de setiembre de 2018, en atención a la resolución emitida por la Sala Constitucional, se realizó inspección a los establecimientos Bar y Restaurante El Tejano y el Bar Rikitys (antes Bar Henry's), por parte de funcionarios del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud (informe de la autoridad sanitaria recurrida y prueba documental aportada).
    • l)El Bar y Restaurante El Tejano cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento No. 0693-2016, vigente hasta el 9 de julio de 2019 y no presentaron permiso para actividades musicales, pero en la valoración se observó el uso de equipo de sonido amplificado como mixer, tres parlantes, tres televisores con pantalla plana, dos micrófonos inalámbricos en sus cajas respectivas, una computadora y una pantalla de proyección ubicada al fondo del establecimiento, equipos que se utilizan para la realización de karaoke con sonido amplificado y el área de proyección. Además, el local está construido con paredes de concreto, cielorraso de playwood y en algunas secciones presenta fibra de vidrio. Los vidrios de las ventanas son de aproximadamente 3 mm de grosor. Existen dos puertas de ingreso con su doble puerta en vidrio, sin embargo, algunos vidrios de las puertas se encontraban quebrados. Por lo tanto, las características constructivas del establecimiento, al momento de la visita, no permiten confinar el sonido (informe de la autoridad sanitaria recurrida y prueba documental aportada).
    • m)Debido a que el Bar y Restaurante El Tejano no cuenta con permiso para la realización de la actividad, el 5 de setiembre de 2018 se procedió a girar la orden sanitaria No. OS-CN-ARS-A2-0134-2018-CVR, prohibiendo la actividad de karaoke y actividades musicales en vivo u otras dentro del establecimiento (informe de la autoridad sanitaria recurrida y prueba documental aportada).
    • n)El 4 de setiembre de 2018, en atención a la resolución emitida por la Sala Constitucional en este recurso, se realizó inspección al Bar Rikitys (antes Bar Henry's) y se verificó que el establecimiento no cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente, pues el Permiso No. 0852-2017, para la actividad de "Bar", venció el 23 de agosto de 2018 (informe de la autoridad sanitaria recurrida).
    • o)El Bar Rikitys carece de permiso para la realización de actividades de karaoke y similares, sin embargo, en la inspección se realizó una valoración de las condiciones presentes en el establecimiento y se determinó el uso de un equipo de sonido amplificado como planta, tres parlantes, cuatro pantallas, dos micrófonos (uno de ellos conectado a la planta y otro inalámbrico), una computadora y un equipo de sonido marca RCA. Además, se observó que el edificio se encuentra construido en dos secciones: una parte delantera construida con paredes de concreto y cielorraso de lámina prensada y la parte posterior con paredes de gypson y cielorraso de lámina prensada sin confinamiento de sonido (informe de la autoridad sanitaria recurrida).
    • p)El Bar Rikitys funciona antirreglamentariamente porque no cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente y además realiza actividades de karaoke sin permiso conforme a las condiciones valoradas y genera molestias por contaminación sónica a las personas vecinas, por lo que se procedió a la clausura del establecimiento mediante Acta de Clausura No. CN-ARS-A2-09-2018-CVR (informe de la autoridad sanitaria recurrida).

    III.- Hechos no probados: Se considera indemostrados los siguientes hechos de relevancia:

    Que la Municipalidad de Alajuela comunicara a las recurrentes el trámite dado a la denuncia que presentaron el 22 de marzo de 2018.

    Que el Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud comunicara a las recurrentes la atención brindada a la denuncia que presentaron en el cabildo accionado y que les fuera remitida para su atención, en lo que les compete, por oficio MA-PCMCV-No. 337-2018 del 3 de abril de 2018, suscrito por Jorge Céspedes Zeledón, encargado de Operaciones, Policía Municipal de Alajuela, y que fue recibido el 10 de abril pasado IV.- Sobre el fondo. Esta Sala, en su jurisprudencia, ha señalado que la realización de ciertas actividades, que, eventualmente, generen contaminación sónica, se encuentra limitadas, a su vez, por el respeto de la intimidad y el derecho a un ambiente sano de quienes viven en sus cercanías. El derecho a la intimidad, contemplado en el artículo 24 de la Constitución Política, se refiere, básicamente, al derecho que tiene la persona particular a desarrollar su personalidad dentro de una esfera de autonomía, que le permita desenvolverse en un ámbito al cual no puedan tener acceso aquellas personas que no desee. La persona es, en principio, un ser social, pero esto no significa que sea, únicamente, en ese ámbito de la vida en que se desenvuelve, sino que necesita de una esfera de intimidad, de vida interior que incluye el silencio y el retiro. La intimidad, pues, incluye la tranquilidad dentro de ese espacio, que a su vez constituye un límite para los demás. Precisamente, de la relación del artículo 24 con el 28 de nuestra Constitución Política, el principio de libertad que rige para las personas, tiene como uno de sus límites el no perjudicar a terceros, su bienestar, deduciéndose la protección de su ámbito de intimidad y tranquilidad. El poseer una esfera de libertad implica que cada persona tiene derecho a aislarse de la comunidad. El ruido, es un modo inequívoco de perturbación a la tranquilidad a la que tienen derecho las personas, máxime en el nivel de mayor intimidad que corresponde al lugar en donde se reside. Por esa razón, con respecto a las actividades de karaokes, música en vivo y similares, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido clara en enfatizar esta relación entre las actividades que se realicen en locales abiertos al público y los derechos de las personas vecinas.

    V.- En este caso, conforme quedó demostrado, las recurrentes tienen razón en su queja, pues según informó el director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, en atención a la resolución emitida por esta Sala, el 4 de setiembre de 2018, se realizó inspección a los establecimientos Bar y Restaurante El Tejano y el Bar Rikitys (antes Bar Henry's) y en ambos se corroboraron irregularidades. Respecto al primero se constató que tienen equipos que se utilizan para la realización de karaoke con sonido amplificado y el área de proyección. Así como que las características constructivas del establecimiento, al momento de la visita, no permiten confinar el sonido. Lo anterior, a pesar de que no cuenta con permiso para la realización de esa actividad. Por tal motivo, el 5 de setiembre se procedió a girarle una orden sanitaria prohibiendo la actividad de karaoke y actividades musicales en vivo u otras dentro del establecimiento. Mientras que el Bar Rikitys (antes Bar Henry's), funciona antirreglamentariamente porque ni siquiera cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente y además realiza actividades de karaoke sin permiso, conforme a las condiciones valoradas, lo que genera molestias por contaminación sónica a las personas vecinas. Anomalías que ameritaron la clausura del establecimiento. Acciones que se emiten hasta ahora, a pesar de ser de pleno conocimiento del Ministerio de Salud desde hace meses esa situación, como de seguido se explica. Alega el representante de esa autoridad ante esta Sala, que las actuaciones antes detalladas fueron con ocasión a la notificación de este amparo. No obstante, se colige de los autos que el 10 de abril pasado, recibieron el oficio MA-PCMCV-No. 337-2018 del 3 de abril, mediante el cual, Jorge Céspedes Zeledón, encargado de Operaciones, Policía Municipal de Alajuela, le remitió la denuncia que ante ese cabildo presentaron las aquí recurrente y la señora Rosaura Monge Bolaños, en su condición de presidenta de la Junta de Desarrollo Comunal, acusando a ambos negocios por contaminación sónica y ambiental. De ahí que sea inaceptable la demora en su actuación, pues además le compete velar por el correcto devenir de todas las actividades que puedan perturbar la salud de las personas, así como aquellas que, eventualmente, puedan constituirse en posibles agentes de contaminación al ambiente. Pudiendo al efecto, ordenar las medidas y disposiciones, ordinarias y extraordinarias, que técnicamente procedan en protección, conservación y mejoramiento del medio ambiente y de la salud de las personas, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, pudiendo inclusive, de conformidad al artículo 356 de la Ley General de Salud, disponer el cierre de locales y la cancelación de permisos para lograr que sus ordenes sean de correcto acatamiento. Como ha acontecido en autos, aunque en forma tardía. Aunado a que como se ha desconocido la remisión de la denuncia para su atención, tampoco se les comunicó a las interesadas lo actuado al respecto.

    VI.- Igualmente, a juicio de esta Sala, en la especie las autoridades municipales recurridas han mostrado incapacidad para hacer cumplir las leyes en la materia. Conviene recordarles, su obligación –como parte del Estado- de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado así como garantizar el derecho a la salud de los habitantes de la comunidad, máxime en su condición de representantes del gobierno local. En su caso particular se trata de un deber aún más claro, pues la protección constitucional cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, tanto en el plano psíquico, como en el físico y tienen potestades para hacer cumplir sus órdenes incluso con ayuda de la Fuerza Pública, en protección del bien jurídico que está llamado a tutelar. No es posible aceptar que su actividad se agote en los trámites burocráticos, simplemente limitándose a otorgar los permisos, sin que se tome medida alguna para corroborar la observancia de éstos en la práctica y, lo que es peor, sin que se evidencien de su parte acciones eficaces, verdaderamente encaminadas a tutelar los intereses de los ciudadanos, como corresponde para cumplir el fin público que se le ha encomendado, lo que redunda en detrimento del medio ambiente y, por consiguiente, en violación de los artículos 21 y 50 constitucionales, situación que resulta intolerable para esta Sala. De los autos se desprende que es de vieja data la inconformidad de los vecinos con el Bar y Restaurante El Tejano y el Bar Rikitys (antes Bar Henry's). Así como que en el pasado, sí se han atendido las objeciones presentadas. Sin embargo, se corrobora que el 19 de marzo de 2018, recibieron una denuncia de las recurrentes y la señora Rosaura Monge Bolaños, presidenta de la Junta de Desarrollo Comunal, en la cual acusaban a ambos negocios de irrespetar los horarios de funcionamiento establecidos por la ley y las normas de emisión de sonido, dado que, según afirmaron, no cuentan con las características adecuadas en su estructura física. Sobre ello, se informa, primero, que los establecimientos tienen las licencias comerciales y de licores vigentes y con el pago de los impuestos al día. En segundo lugar, que se les apercibió respetar el horario de cierre y abstenerse de realizar espectáculos públicos. En tercer lugar, que se trasladó la denuncia al Ministerio de Salud para la atención del punto referente a la contaminación sónica. Proceder último que es aceptable, pues según el artículo 2 del Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, No. 39200-S, del 24 de julio de 2015, es responsabilidad de esa autoridad sanitaria. No obstante, lo actuado en cuanto al horario de cierre de los negocios, se considera insuficiente. Nótese que el ayuntamiento accionado se limitó a apercibirles el 22 de marzo pasado a respetar los horarios, pero no se hizo ningún trabajo de campo previo a fin de corroborar si éstos se están inobservando, como lo aseguraron entonces las munícipes denunciantes y dos de ellas lo afirman ante esta Sala más de cuatro meses después, el 27 de julio, fecha en que interpusieron el presente recurso. En el caso, lo que realmente interesa es la persistencia de los hechos que alegan les afecta. Las Municipalidades deben implementar las acciones necesarias para proteger y tutelar el ambiente, puesto que ello forma parte de los intereses locales que le son competentes, sin que valga como excusa la afirmación que hizo la alcaldesa de Alajuela, en el sentido de que han actuado, ya que de conformidad con los hechos tenidos por probados, ello no ha sido suficiente. Inconformidad que es particularmente relevante con lo corroborado por el Ministerio de Salud, que motivó hasta la clausura inmediata de uno de los negocios denunciados. Lo que corrobora desde diferentes ángulos, lo acusado por las munícipes, una de ellas, adulta mayor. Aparte de lo anterior, no se desprende de los autos que la corporación municipal recurrida haya dado respuesta a las amparadas sobre la denuncia planteada, como correspondía, en atención a lo dispuesto en el numeral 41 constitucional, aún cuando fuere para ponerlas en conocimiento de lo mencionado anteriormente.

    VII.- Conclusión. En consecuencia, se considera procedente este amparo, pues es evidente el menoscabo del derecho a la salud, del derecho a la intimidad y a un ambiente sano de las amparadas, así como al principio de justicia pronta y cumplida, por la inconclusa y tardía actuación de las autoridades recurridas respecto a la problemática denunciada y que sí es de pleno conocimiento de ambas.

    VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa problemas de contaminación sónica provenientes del funcionamiento de dos bares que se ubican en las inmediaciones de las viviendas de las recurrentes, una de las cuales es una adulta mayor, lo que también afecta a los demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Laura María Chaves Quirós, en su condición de alcaldesa de Alajuela, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, coordinar y disponer todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que en el plazo de diez días, contado a partir de la notificación de esta resolución, se atienda y resuelva definitivamente el problema de horario de los establecimientos Bar y Restaurante El Tejano y el Bar Rikitys (antes Bar Henry's), denunciado por las recurrentes el 19 de marzo de 2018, así como que se les notifique el tramite dado a esa gestión. Se ordena a Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que en el plazo de cinco días, contado a partir de la notificación de esta resolución, tome todas las medidas que sean necesarias a fin de que se le notifique a las recurrentes, lo se estime procede, referente a la citada denuncia que fue recibida en esa Área Rectora el 10 de abril de 2018. Igualmente, a ambas autoridades se les apercibe ejercer efectivas labores de control y vigilancia respecto de los negocios acusados para evitar que en el futuro se vuelvan a presentar problemas como el denunciado en este recurso. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Alajuela, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Laura María Chaves Quirós y a Ronald Enrique Mora Solano o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos de alcaldesa de Alajuela y de director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Alejandro Delgado F.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *FCZJVIZVH2861*

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏