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Res. 16559-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/10/2018
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Revisión del Documento *180115210007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cinco de octubre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por Iris María Murillo Córdoba, mayor, casada, ama de casa, cédula de identidad No. 2-0328-0433, vecina de San Antonio del Tejar de Alajuela y María Eugenia Murillo Córdoba, adulta mayor, viuda, ama de casa, cédula de identidad No. 2-0275-0116, vecina de San Antonio del Tejar de Alajuela, contra la Alcaldesa y el Coordinador del Proceso de Seguridad Municipal y Control Vial, ambos de la Municipalidad de Alajuela y el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Las recurrentes alegan que han realizado, en múltiples ocasiones, ante la Municipalidad de Alajuela y el Ministerio de Salud, reiteradas solicitudes de intervención por la contaminación sónica y ambiental que producen dos negocios que se dedican a la venta de licor, los cuales se denominan Bar El Tejano y Bar-Restaurante Henrys, ahora conocido como Bar Rikity, ambos ubicados, aproximadamente, a 150 metros de la Escuela y de la Iglesia Católica en San Antonio del Tejar de Alajuela, de donde son vecinas. Sin embargo, ambas instituciones han guardado silencio, en detrimento de los derechos fundamentales de la población afectada.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
No omito manifestar que de parte nuestra, se están girando las instrucciones, para realizar inspección en sitio y verificar que cumplan con los requisitos que nos competen, para que puedan funcionar a derecho, y estar monitoreando para verificar que se cumpla el horario que establece la ley 9048 (sic). Lo anterior con el fin de garantizar la paz de los vecinos y en cumplimiento del artículo 50 de nuestra constitución” (informe de la alcaldesa recurrida y prueba documental aportada por ambas partes).
Que la Municipalidad de Alajuela comunicara a las recurrentes el trámite dado a la denuncia que presentaron el 22 de marzo de 2018.
Que el Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud comunicara a las recurrentes la atención brindada a la denuncia que presentaron en el cabildo accionado y que les fuera remitida para su atención, en lo que les compete, por oficio MA-PCMCV-No. 337-2018 del 3 de abril de 2018, suscrito por Jorge Céspedes Zeledón, encargado de Operaciones, Policía Municipal de Alajuela, y que fue recibido el 10 de abril pasado
IV.Sobre el fondo. Esta Sala, en su jurisprudencia, ha señalado que la realización de ciertas actividades, que, eventualmente, generen contaminación sónica, se encuentra limitadas, a su vez, por el respeto de la intimidad y el derecho a un ambiente sano de quienes viven en sus cercanías. El derecho a la intimidad, contemplado en el artículo 24 de la Constitución Política, se refiere, básicamente, al derecho que tiene la persona particular a desarrollar su personalidad dentro de una esfera de autonomía, que le permita desenvolverse en un ámbito al cual no puedan tener acceso aquellas personas que no desee. La persona es, en principio, un ser social, pero esto no significa que sea, únicamente, en ese ámbito de la vida en que se desenvuelve, sino que necesita de una esfera de intimidad, de vida interior que incluye el silencio y el retiro. La intimidad, pues, incluye la tranquilidad dentro de ese espacio, que a su vez constituye un límite para los demás.
Precisamente, de la relación del artículo 24 con el 28 de nuestra Constitución Política, el principio de libertad que rige para las personas, tiene como uno de sus límites el no perjudicar a terceros, su bienestar, deduciéndose la protección de su ámbito de intimidad y tranquilidad. El poseer una esfera de libertad implica que cada persona tiene derecho a aislarse de la comunidad. El ruido, es un modo inequívoco de perturbación a la tranquilidad a la que tienen derecho las personas, máxime en el nivel de mayor intimidad que corresponde al lugar en donde se reside. Por esa razón, con respecto a las actividades de karaokes, música en vivo y similares, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido clara en enfatizar esta relación entre las actividades que se realicen en locales abiertos al público y los derechos de las personas vecinas.
V.En este caso, conforme quedó demostrado, las recurrentes tienen razón en su queja, pues según informó el director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, en atención a la resolución emitida por esta Sala, el 4 de setiembre de 2018, se realizó inspección a los establecimientos Bar y Restaurante El Tejano y el Bar Rikitys (antes Bar Henry's) y en ambos se corroboraron irregularidades. Respecto al primero se constató que tienen equipos que se utilizan para la realización de karaoke con sonido amplificado y el área de proyección. Así como que las características constructivas del establecimiento, al momento de la visita, no permiten confinar el sonido. Lo anterior, a pesar de que no cuenta con permiso para la realización de esa actividad. Por tal motivo, el 5 de setiembre se procedió a girarle una orden sanitaria prohibiendo la actividad de karaoke y actividades musicales en vivo u otras dentro del establecimiento.
Mientras que el Bar Rikitys (antes Bar Henry's), funciona antirreglamentariamente porque ni siquiera cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente y además realiza actividades de karaoke sin permiso, conforme a las condiciones valoradas, lo que genera molestias por contaminación sónica a las personas vecinas. Anomalías que ameritaron la clausura del establecimiento. Acciones que se emiten hasta ahora, a pesar de ser de pleno conocimiento del Ministerio de Salud desde hace meses esa situación, como de seguido se explica. Alega el representante de esa autoridad ante esta Sala, que las actuaciones antes detalladas fueron con ocasión a la notificación de este amparo. No obstante, se colige de los autos que el 10 de abril pasado, recibieron el oficio MA-PCMCV-No. 337-2018 del 3 de abril, mediante el cual, Jorge Céspedes Zeledón, encargado de Operaciones, Policía Municipal de Alajuela, le remitió la denuncia que ante ese cabildo presentaron las aquí recurrente y la señora Rosaura Monge Bolaños, en su condición de presidenta de la Junta de Desarrollo Comunal, acusando a ambos negocios por contaminación sónica y ambiental.
De ahí que sea inaceptable la demora en su actuación, pues además le compete velar por el correcto devenir de todas las actividades que puedan perturbar la salud de las personas, así como aquellas que, eventualmente, puedan constituirse en posibles agentes de contaminación al ambiente. Pudiendo al efecto, ordenar las medidas y disposiciones, ordinarias y extraordinarias, que técnicamente procedan en protección, conservación y mejoramiento del medio ambiente y de la salud de las personas, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, pudiendo inclusive, de conformidad al artículo 356 de la Ley General de Salud, disponer el cierre de locales y la cancelación de permisos para lograr que sus ordenes sean de correcto acatamiento. Como ha acontecido en autos, aunque en forma tardía. Aunado a que como se ha desconocido la remisión de la denuncia para su atención, tampoco se les comunicó a las interesadas lo actuado al respecto.
VI.Igualmente, a juicio de esta Sala, en la especie las autoridades municipales recurridas han mostrado incapacidad para hacer cumplir las leyes en la materia. Conviene recordarles, su obligación –como parte del Estado- de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado así como garantizar el derecho a la salud de los habitantes de la comunidad, máxime en su condición de representantes del gobierno local. En su caso particular se trata de un deber aún más claro, pues la protección constitucional cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, tanto en el plano psíquico, como en el físico y tienen potestades para hacer cumplir sus órdenes incluso con ayuda de la Fuerza Pública, en protección del bien jurídico que está llamado a tutelar. No es posible aceptar que su actividad se agote en los trámites burocráticos, simplemente limitándose a otorgar los permisos, sin que se tome medida alguna para corroborar la observancia de éstos en la práctica y, lo que es peor, sin que se evidencien de su parte acciones eficaces, verdaderamente encaminadas a tutelar los intereses de los ciudadanos, como corresponde para cumplir el fin público que se le ha encomendado, lo que redunda en detrimento del medio ambiente y, por consiguiente, en violación de los artículos 21 y 50 constitucionales, situación que resulta intolerable para esta Sala.
De los autos se desprende que es de vieja data la inconformidad de los vecinos con el Bar y Restaurante El Tejano y el Bar Rikitys (antes Bar Henry's). Así como que en el pasado, sí se han atendido las objeciones presentadas. Sin embargo, se corrobora que el 19 de marzo de 2018, recibieron una denuncia de las recurrentes y la señora Rosaura Monge Bolaños, presidenta de la Junta de Desarrollo Comunal, en la cual acusaban a ambos negocios de irrespetar los horarios de funcionamiento establecidos por la ley y las normas de emisión de sonido, dado que, según afirmaron, no cuentan con las características adecuadas en su estructura física. Sobre ello, se informa, primero, que los establecimientos tienen las licencias comerciales y de licores vigentes y con el pago de los impuestos al día. En segundo lugar, que se les apercibió respetar el horario de cierre y abstenerse de realizar espectáculos públicos.
En tercer lugar, que se trasladó la denuncia al Ministerio de Salud para la atención del punto referente a la contaminación sónica. Proceder último que es aceptable, pues según el artículo 2 del Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, No. 39200-S, del 24 de julio de 2015, es responsabilidad de esa autoridad sanitaria. No obstante, lo actuado en cuanto al horario de cierre de los negocios, se considera insuficiente. Nótese que el ayuntamiento accionado se limitó a apercibirles el 22 de marzo pasado a respetar los horarios, pero no se hizo ningún trabajo de campo previo a fin de corroborar si éstos se están inobservando, como lo aseguraron entonces las munícipes denunciantes y dos de ellas lo afirman ante esta Sala más de cuatro meses después, el 27 de julio, fecha en que interpusieron el presente recurso. En el caso, lo que realmente interesa es la persistencia de los hechos que alegan les afecta.
Las Municipalidades deben implementar las acciones necesarias para proteger y tutelar el ambiente, puesto que ello forma parte de los intereses locales que le son competentes, sin que valga como excusa la afirmación que hizo la alcaldesa de Alajuela, en el sentido de que han actuado, ya que de conformidad con los hechos tenidos por probados, ello no ha sido suficiente. Inconformidad que es particularmente relevante con lo corroborado por el Ministerio de Salud, que motivó hasta la clausura inmediata de uno de los negocios denunciados. Lo que corrobora desde diferentes ángulos, lo acusado por las munícipes, una de ellas, adulta mayor. Aparte de lo anterior, no se desprende de los autos que la corporación municipal recurrida haya dado respuesta a las amparadas sobre la denuncia planteada, como correspondía, en atención a lo dispuesto en el numeral 41 constitucional, aún cuando fuere para ponerlas en conocimiento de lo mencionado anteriormente.
VII.Conclusión. En consecuencia, se considera procedente este amparo, pues es evidente el menoscabo del derecho a la salud, del derecho a la intimidad y a un ambiente sano de las amparadas, así como al principio de justicia pronta y cumplida, por la inconclusa y tardía actuación de las autoridades recurridas respecto a la problemática denunciada y que sí es de pleno conocimiento de ambas.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa problemas de contaminación sónica provenientes del funcionamiento de dos bares que se ubican en las inmediaciones de las viviendas de las recurrentes, una de las cuales es una adulta mayor, lo que también afecta a los demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Laura María Chaves Quirós, en su condición de alcaldesa de Alajuela, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, coordinar y disponer todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que en el plazo de diez días, contado a partir de la notificación de esta resolución, se atienda y resuelva definitivamente el problema de horario de los establecimientos Bar y Restaurante El Tejano y el Bar Rikitys (antes Bar Henry's), denunciado por las recurrentes el 19 de marzo de 2018, así como que se les notifique el tramite dado a esa gestión. Se ordena a Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que en el plazo de cinco días, contado a partir de la notificación de esta resolución, tome todas las medidas que sean necesarias a fin de que se le notifique a las recurrentes, lo se estime procede, referente a la citada denuncia que fue recibida en esa Área Rectora el 10 de abril de 2018.
Igualmente, a ambas autoridades se les apercibe ejercer efectivas labores de control y vigilancia respecto de los negocios acusados para evitar que en el futuro se vuelvan a presentar problemas como el denunciado en este recurso. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Alajuela, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Laura María Chaves Quirós y a Ronald Enrique Mora Solano o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos de alcaldesa de Alajuela y de director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
*FCZJVIZVH2861*
Revisión del Documento *180115210007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cinco de octubre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por Iris María Murillo Córdoba, mayor, casada, ama de casa, cédula de identidad No. 2-0328-0433, vecina de San Antonio del Tejar de Alajuela y María Eugenia Murillo Córdoba, adulta mayor, viuda, ama de casa, cédula de identidad No. 2-0275-0116, vecina de San Antonio del Tejar de Alajuela, contra la Alcaldesa y el Coordinador del Proceso de Seguridad Municipal y Control Vial, ambos de la Municipalidad de Alajuela y el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Las recurrentes alegan que han realizado, en múltiples ocasiones, ante la Municipalidad de Alajuela y el Ministerio de Salud, reiteradas solicitudes de intervención por la contaminación sónica y ambiental que producen dos negocios que se dedican a la venta de licor, los cuales se denominan Bar El Tejano y Bar-Restaurante Henrys, ahora conocido como Bar Rikity, ambos ubicados, aproximadamente, a 150 metros de la Escuela y de la Iglesia Católica en San Antonio del Tejar de Alajuela, de donde son vecinas. Sin embargo, ambas instituciones han guardado silencio, en detrimento de los derechos fundamentales de la población afectada.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
No omito manifestar que de parte nuestra, se están girando las instrucciones, para realizar inspección en sitio y verificar que cumplan con los requisitos que nos competen, para que puedan funcionar a derecho, y estar monitoreando para verificar que se cumpla el horario que establece la ley 9048 (sic). Lo anterior con el fin de garantizar la paz de los vecinos y en cumplimiento del artículo 50 de nuestra constitución” (informe de la alcaldesa recurrida y prueba documental aportada por ambas partes).
Que la Municipalidad de Alajuela comunicara a las recurrentes el trámite dado a la denuncia que presentaron el 22 de marzo de 2018.
Que el Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud comunicara a las recurrentes la atención brindada a la denuncia que presentaron en el cabildo accionado y que les fuera remitida para su atención, en lo que les compete, por oficio MA-PCMCV-No. 337-2018 del 3 de abril de 2018, suscrito por Jorge Céspedes Zeledón, encargado de Operaciones, Policía Municipal de Alajuela, y que fue recibido el 10 de abril pasado
IV.Sobre el fondo. Esta Sala, en su jurisprudencia, ha señalado que la realización de ciertas actividades, que, eventualmente, generen contaminación sónica, se encuentra limitadas, a su vez, por el respeto de la intimidad y el derecho a un ambiente sano de quienes viven en sus cercanías. El derecho a la intimidad, contemplado en el artículo 24 de la Constitución Política, se refiere, básicamente, al derecho que tiene la persona particular a desarrollar su personalidad dentro de una esfera de autonomía, que le permita desenvolverse en un ámbito al cual no puedan tener acceso aquellas personas que no desee. La persona es, en principio, un ser social, pero esto no significa que sea, únicamente, en ese ámbito de la vida en que se desenvuelve, sino que necesita de una esfera de intimidad, de vida interior que incluye el silencio y el retiro. La intimidad, pues, incluye la tranquilidad dentro de ese espacio, que a su vez constituye un límite para los demás.
Precisamente, de la relación del artículo 24 con el 28 de nuestra Constitución Política, el principio de libertad que rige para las personas, tiene como uno de sus límites el no perjudicar a terceros, su bienestar, deduciéndose la protección de su ámbito de intimidad y tranquilidad. El poseer una esfera de libertad implica que cada persona tiene derecho a aislarse de la comunidad. El ruido, es un modo inequívoco de perturbación a la tranquilidad a la que tienen derecho las personas, máxime en el nivel de mayor intimidad que corresponde al lugar en donde se reside. Por esa razón, con respecto a las actividades de karaokes, música en vivo y similares, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido clara en enfatizar esta relación entre las actividades que se realicen en locales abiertos al público y los derechos de las personas vecinas.
V.En este caso, conforme quedó demostrado, las recurrentes tienen razón en su queja, pues según informó el director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, en atención a la resolución emitida por esta Sala, el 4 de setiembre de 2018, se realizó inspección a los establecimientos Bar y Restaurante El Tejano y el Bar Rikitys (antes Bar Henry's) y en ambos se corroboraron irregularidades. Respecto al primero se constató que tienen equipos que se utilizan para la realización de karaoke con sonido amplificado y el área de proyección. Así como que las características constructivas del establecimiento, al momento de la visita, no permiten confinar el sonido. Lo anterior, a pesar de que no cuenta con permiso para la realización de esa actividad. Por tal motivo, el 5 de setiembre se procedió a girarle una orden sanitaria prohibiendo la actividad de karaoke y actividades musicales en vivo u otras dentro del establecimiento.
Mientras que el Bar Rikitys (antes Bar Henry's), funciona antirreglamentariamente porque ni siquiera cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente y además realiza actividades de karaoke sin permiso, conforme a las condiciones valoradas, lo que genera molestias por contaminación sónica a las personas vecinas. Anomalías que ameritaron la clausura del establecimiento. Acciones que se emiten hasta ahora, a pesar de ser de pleno conocimiento del Ministerio de Salud desde hace meses esa situación, como de seguido se explica. Alega el representante de esa autoridad ante esta Sala, que las actuaciones antes detalladas fueron con ocasión a la notificación de este amparo. No obstante, se colige de los autos que el 10 de abril pasado, recibieron el oficio MA-PCMCV-No. 337-2018 del 3 de abril, mediante el cual, Jorge Céspedes Zeledón, encargado de Operaciones, Policía Municipal de Alajuela, le remitió la denuncia que ante ese cabildo presentaron las aquí recurrente y la señora Rosaura Monge Bolaños, en su condición de presidenta de la Junta de Desarrollo Comunal, acusando a ambos negocios por contaminación sónica y ambiental.
De ahí que sea inaceptable la demora en su actuación, pues además le compete velar por el correcto devenir de todas las actividades que puedan perturbar la salud de las personas, así como aquellas que, eventualmente, puedan constituirse en posibles agentes de contaminación al ambiente. Pudiendo al efecto, ordenar las medidas y disposiciones, ordinarias y extraordinarias, que técnicamente procedan en protección, conservación y mejoramiento del medio ambiente y de la salud de las personas, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, pudiendo inclusive, de conformidad al artículo 356 de la Ley General de Salud, disponer el cierre de locales y la cancelación de permisos para lograr que sus ordenes sean de correcto acatamiento. Como ha acontecido en autos, aunque en forma tardía. Aunado a que como se ha desconocido la remisión de la denuncia para su atención, tampoco se les comunicó a las interesadas lo actuado al respecto.
VI.Igualmente, a juicio de esta Sala, en la especie las autoridades municipales recurridas han mostrado incapacidad para hacer cumplir las leyes en la materia. Conviene recordarles, su obligación –como parte del Estado- de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado así como garantizar el derecho a la salud de los habitantes de la comunidad, máxime en su condición de representantes del gobierno local. En su caso particular se trata de un deber aún más claro, pues la protección constitucional cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, tanto en el plano psíquico, como en el físico y tienen potestades para hacer cumplir sus órdenes incluso con ayuda de la Fuerza Pública, en protección del bien jurídico que está llamado a tutelar. No es posible aceptar que su actividad se agote en los trámites burocráticos, simplemente limitándose a otorgar los permisos, sin que se tome medida alguna para corroborar la observancia de éstos en la práctica y, lo que es peor, sin que se evidencien de su parte acciones eficaces, verdaderamente encaminadas a tutelar los intereses de los ciudadanos, como corresponde para cumplir el fin público que se le ha encomendado, lo que redunda en detrimento del medio ambiente y, por consiguiente, en violación de los artículos 21 y 50 constitucionales, situación que resulta intolerable para esta Sala.
De los autos se desprende que es de vieja data la inconformidad de los vecinos con el Bar y Restaurante El Tejano y el Bar Rikitys (antes Bar Henry's). Así como que en el pasado, sí se han atendido las objeciones presentadas. Sin embargo, se corrobora que el 19 de marzo de 2018, recibieron una denuncia de las recurrentes y la señora Rosaura Monge Bolaños, presidenta de la Junta de Desarrollo Comunal, en la cual acusaban a ambos negocios de irrespetar los horarios de funcionamiento establecidos por la ley y las normas de emisión de sonido, dado que, según afirmaron, no cuentan con las características adecuadas en su estructura física. Sobre ello, se informa, primero, que los establecimientos tienen las licencias comerciales y de licores vigentes y con el pago de los impuestos al día. En segundo lugar, que se les apercibió respetar el horario de cierre y abstenerse de realizar espectáculos públicos.
En tercer lugar, que se trasladó la denuncia al Ministerio de Salud para la atención del punto referente a la contaminación sónica. Proceder último que es aceptable, pues según el artículo 2 del Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, No. 39200-S, del 24 de julio de 2015, es responsabilidad de esa autoridad sanitaria. No obstante, lo actuado en cuanto al horario de cierre de los negocios, se considera insuficiente. Nótese que el ayuntamiento accionado se limitó a apercibirles el 22 de marzo pasado a respetar los horarios, pero no se hizo ningún trabajo de campo previo a fin de corroborar si éstos se están inobservando, como lo aseguraron entonces las munícipes denunciantes y dos de ellas lo afirman ante esta Sala más de cuatro meses después, el 27 de julio, fecha en que interpusieron el presente recurso. En el caso, lo que realmente interesa es la persistencia de los hechos que alegan les afecta.
Las Municipalidades deben implementar las acciones necesarias para proteger y tutelar el ambiente, puesto que ello forma parte de los intereses locales que le son competentes, sin que valga como excusa la afirmación que hizo la alcaldesa de Alajuela, en el sentido de que han actuado, ya que de conformidad con los hechos tenidos por probados, ello no ha sido suficiente. Inconformidad que es particularmente relevante con lo corroborado por el Ministerio de Salud, que motivó hasta la clausura inmediata de uno de los negocios denunciados. Lo que corrobora desde diferentes ángulos, lo acusado por las munícipes, una de ellas, adulta mayor. Aparte de lo anterior, no se desprende de los autos que la corporación municipal recurrida haya dado respuesta a las amparadas sobre la denuncia planteada, como correspondía, en atención a lo dispuesto en el numeral 41 constitucional, aún cuando fuere para ponerlas en conocimiento de lo mencionado anteriormente.
VII.Conclusión. En consecuencia, se considera procedente este amparo, pues es evidente el menoscabo del derecho a la salud, del derecho a la intimidad y a un ambiente sano de las amparadas, así como al principio de justicia pronta y cumplida, por la inconclusa y tardía actuación de las autoridades recurridas respecto a la problemática denunciada y que sí es de pleno conocimiento de ambas.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa problemas de contaminación sónica provenientes del funcionamiento de dos bares que se ubican en las inmediaciones de las viviendas de las recurrentes, una de las cuales es una adulta mayor, lo que también afecta a los demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Laura María Chaves Quirós, en su condición de alcaldesa de Alajuela, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, coordinar y disponer todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que en el plazo de diez días, contado a partir de la notificación de esta resolución, se atienda y resuelva definitivamente el problema de horario de los establecimientos Bar y Restaurante El Tejano y el Bar Rikitys (antes Bar Henry's), denunciado por las recurrentes el 19 de marzo de 2018, así como que se les notifique el tramite dado a esa gestión. Se ordena a Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que en el plazo de cinco días, contado a partir de la notificación de esta resolución, tome todas las medidas que sean necesarias a fin de que se le notifique a las recurrentes, lo se estime procede, referente a la citada denuncia que fue recibida en esa Área Rectora el 10 de abril de 2018.
Igualmente, a ambas autoridades se les apercibe ejercer efectivas labores de control y vigilancia respecto de los negocios acusados para evitar que en el futuro se vuelvan a presentar problemas como el denunciado en este recurso. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Alajuela, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Laura María Chaves Quirós y a Ronald Enrique Mora Solano o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos de alcaldesa de Alajuela y de director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
*FCZJVIZVH2861*
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