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Res. 16602-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/10/2018

Res. 16602-2018 Sala ConstitucionalRes. 16602-2018 Sala Constitucional

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    Revisión del Documento *180142440007CO* Res. Nº 2018016602 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cinco de octubre de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en el expediente N° 18-014244-0007-CO, interpuesto por MARÍA DE LOS ÁNGELES MONGE MEZA, cédula de identidad 0301900661, contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Sala el 10 de setiembre de 2018, la accionante interpone un recurso de amparo. Manifiesta que es una persona adulta mayor y dueña de la propiedad matrícula de folio real No. 68393-000 del partido de Cartago, que se ubica en el distrito de Llano Grande. Indica que debido a que su casa se encuentra contiguo a una calle municipal, la cual está en pésimas condiciones, desde hace 4 años ha presentado ante el ente recurrido innumerables gestiones y solicitudes para su reparación. Explica que lo anterior, dado que la vía no tiene aceras, ni cordones de caño, está llena de huecos y muestra serios problemas de canalización de las aguas que discurren por todas las casas hasta caer en la suya. Afirma que la falta de intervención del municipio ha provocado que su terreno se encuentre inestable, lo que pone en riesgo su casa y familia. Argumenta, además, que a la par de su casa, se realiza un relleno de tierra para una construcción, la cual se está lavando por las aguas mal canalizadas lo que podría ocasionar que se desplace hacia su casa y causar un desastre mayor. Refiere que la filtración de agua ha ocasionado que el suelo se sature, inundando y afectando las casas de algunos de sus hijos. Cuestiona que no obstante lo expuesto, al día de la presentación de este recurso, la autoridad recurrida no ha procedido a cumplir con su obligación de brindarle solución definitiva a la problemática ambiental denunciada. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Por resolución de las 12:34 horas del 12 de setiembre de 2018, se dio curso al amparo.

    3.- Por escrito recibido en la Sala el 19 de setiembre de 2018, informa bajo juramento Dennis Aparicio Rivera, en su condición de Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Cartago. Presenta los resultados de la visita de campo realizada el 14 de setiembre de 2018. Señala que, según el Sistema de Información Geográfica GIS, la vía indicada (ruta cantonal N° 30109300) cuenta con una superficie de modo de pavimento flexible en buenas condiciones, con una longitud de 400 metros y un ancho de 4.5 metros, aproximadamente. Manifiesta que tiene un sistema de canalización pluvial constituido principalmente por cuneta natural, así como travesías pluviales en diámetro de 14". Menciona que el Departamento de Construcción y Mejora de Obras emitió un criterio referente al estado actual de los elementos de canalización pluvial en el sector (oficio N° AS-OF-275-2018). En él se indican los trabajos a realizar y el momento para la ejecución de la obra. Acota que tal informe se origina a una solicitud del párroco de la comunidad, donde se indica a la amparada. Con respecto al supuesto movimiento de tierras, afirma que se evidenció un apilamiento de material en una propiedad colindante a la de la recurrente. Apunta que no es de propiedad municipal, por lo que la denuncia escapa las competencias legales que dicta el reglamento a la ley 9329. Rechaza que no se diera respuesta a la gestión de la amparada. Afirma que el sistema CORE únicamente registra el trámite N° 9252 del 28 de junio de 2018, el cual fue atendido oportunamente por su Unidad y el Departamento de Construcción y Mejora de Obras (oficio UTGV-OF-401-18/ AS-OF-260-18, respectivamente). En cuanto a las aceras, remite al artículo 75 inciso d) del Código Municipal y afirma que serán la Unidad de Planificación Urbana y la Unidad de Cumplimiento de Deberes quienes puedan emitir un criterio técnico y legal. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito recibido en la Sala el 24 de setiembre de 2018, informan bajo juramento Teresita Cubero Maroto y Rolando Rodríguez Brenes, por su orden Presidenta del Concejo y Alcalde de Cartago. Rechazan que se violaran los derechos de la accionante. Reiteran los extremos y probanzas del informante anterior. En cuanto a la falta de aceras, señalan que se trata de una zona rural y que los dos fundos que atañen a la tutelada enfrentan vía secundaria. Afirman que se realizará oportunamente un estudio técnico de conteo vehicular que permita determinar si se justifica exigir a los propietarios la construcción de las aceras en los términos del numeral 84 inciso d) del Código Municipal. Señalan la necesidad de determinar técnicamente si se justifica acudir a ese remedio jurídico. Atinente al relleno acusado, refieren que la Dirección de Urbanismo apreció que el pretendido relleno se utiliza como basurero y que no sirve a una construcción, como lo indica la recurrente. Agregan que ese relleno no cuenta con licencia municipal por lo que se procedió a notificar al titular del fundo presuntamente afectado, la recurrente, su eliminación, así como la retroacción de las cosas a su estado original; apuntan que se clausuró dicha obra ilegal. Refieren que únicamente existe una licencia de construcción autorizada –la de la vivienda que colinda con vía pública-; mientras que otras construcciones, que incluyen dos viviendas, no cuentan con esa licencia. Señalan que la recurrente ha permitido un ejercicio abusivo del derecho y pretende que se tutelen sus intereses ilegítimos por vía de amparo, al construir sin licencia y sin autorización de la comuna. Desprenden del informe técnico que la construcción que cuenta con licencia no se encuentra afectada por el relleno u otra situación como las que ocupan el amparo. Además, ese relleno está lejos de cualquiera de las construcciones. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La recurrente reclama que la calle municipal que pasa contiguo a su casa se encuentra en mal estado. Acusa que esa calle no tiene aceras ni cordones de caño, tiene huecos y problemas de canalización de aguas que lavan las bases de su casa y la ponen en peligro. Señala que se realiza un relleno de tierra para una construcción en un inmueble vecino que se está lavando a causa de ese problema de canalización. Considera que eso amenaza su propiedad.

    II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)La tutelada es una persona adulta mayor y dueña de la propiedad matrícula de folio real No. 68393-000 del partido de Cartago. (Hecho incontrovertido).
    • b)El 28 de junio de 2018, la recurrente presentó una gestión ante la Municipalidad accionada, relacionada con el objeto de este proceso. (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • c)Mediante oficio AM-OF-890-2018 del 17 de julio de 2018, el Alcalde recurrido remitió a la tutelada el oficio N° UTGV-OF-401-18/ AS-OF-260-18, el cual indicaba: “Sobre el particular nos permitimos indicar que, en aras de dar atención a la solicitud planteada, se estará coordinando una inspección, con el fin de constatar lo expuesto en la nota y establecer las necesidades presentes en ese sector, una vez realizada dicha revisión se estará analizando y determinando la atención acorde a lo visto en sitio.” (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • d)Mediante oficio AS-OF-275-2018 del 18 de julio de 2018, el Jefe de Alcantarillado Sanitario informó a la Alcaldía que se había inspeccionado el lugar el 16 de julio de 2018: “Durante la inspección se observó el mal estado de una travesía en tubería de 14 pulgadas, la cual requiere su sustitución por otra de mayor diámetro. Este aumento de diámetro no incrementará la cantidad de agua que llega al desfogue, ya que solamente se aumentará su capacidad hidráulica. En el punto de desfogue se debe construir un cabezal de salida y en la entrada debe reconstruirse una caja de registro. Además, se considera necesario la colocación de cunetas hacia el este y oeste, para conducir la escorrentía pluvial hasta la caja de registro, proveniente de fundos y calzada en niveles superiores. Se aclara que, por la topografía de la calle en este sector, debe conservarse el punto de desfogue. Estas obras se mantendrán en programación y su construcción se puede realizar durante el segundo semestre del año en curso. Estas mejoras pluviales se realizarán únicamente sobre el derecho de vía.” (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • e)El 21 de setiembre de 2018, los recurridos clausuraron una propiedad con trabajos de relleno sin licencia municipal, ordenaron paralizar las obras y volver al estado natural, en el plazo de 10 días. El relleno se utilizaba como basurero. (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • f)La calle indicada (ruta cantonal N° 30109300) cuenta con una superficie de modo de pavimento flexible en buenas condiciones, con una longitud de 400 metros y un ancho de 4.5 metros, aproximadamente. Tiene un sistema de canalización pluvial constituido principalmente por cuneta natural, así como travesías pluviales en diámetro de 14 pulgadas. (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • g)El inmueble de la tutelada se encuentra en zona rural. (Ver informe rendido).

    III.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, la recurrente reclama que la calle municipal que pasa contiguo a su casa se encuentra en mal estado. Acusa que la calle no tiene aceras ni cordones de caño, tiene huecos y problemas de canalización de aguas que lavan las bases de su casa y la ponen en peligro. Señala que se realiza un relleno de tierra para una construcción en un inmueble vecino que se está lavando y afecta su propiedad. Vista la diversidad de extremos, se procede al análisis puntual de cada uno de ellos.

    IV.- En cuanto al estado de la calle municipal, la parte accionada informó bajo juramento que ella cuenta con una superficie de pavimento flexible en buenas condiciones. Ante la ausencia de elementos que permitan desvirtuar tal argumento, se declara sin lugar el extremo. En abono a lo expuesto, se aclara a la parte que la Sala únicamente conoce sobre el estado de las calles cuando está de por medio una clara violación a un derecho fundamental, situación que no se verifica en el sub judice.

    V.- En cuanto a la construcción de aceras, la Sala tuvo por probado, con base en el informe rendido bajo juramento –con la solemnidad y responsabilidad que eso acarrea- que la zona donde se encuentra el inmueble de la tutelada es rural. Atinente a la construcción de aceras en zonas rurales, la Sala ha determinado:

    “V.- SOBRE LAS ACERAS QUE SE RECLAMAN. Se constató que el sector de El Guayabal no cuenta con aceras (los autos). Lo anterior, según afirmó el Alcalde Municipal de Cartago es consecuencia que el sector de Guayabal Sur se encuentra definido en el Plan Regulador de ese cantón como zona de protección o zona agrícola. En lo que a este tema respecta es particularmente ilustrativa la sentencia No. 2012006449 de las 10:30 hrs. de 18 de mayo de 2012, que en lo que interesa, dispone:

    V.- SOBRE LA OBLIGACIÓN DE CONSTRUIR ACERAS EN CENTROS URBANOS: De los considerandos anteriores se confirma el deber de las municipalidades de fiscalizar que las vías públicas cuenten con aceras para garantizar la seguridad de las personas; asimismo se destaca su potestad en materia de desarrollo urbano (ver artículo 169 de la Constitución Política). La jurisprudencia de la Sala establece la obligación de las municipalidades de construir aceras independientemente de que se trate de vías nacionales o cantorales, ya que, corresponde a todas las vías públicas, siempre y cuando se trate de “desarrollo urbano”, de “ciudades”, de “poblaciones” o de áreas “urbanas (…)” Siendo el precedente citado, plenamente, aplicable al caso en estudio, descarta la Sala que se haya producido este agravio del recurso.-” (Sentencia N° 2015-019346 de las 14:30 horas del 10 de diciembre de 2015).

    Las razones expuestas en dicha sentencia deben sostenerse en el caso actual, visto que se trata de una zona rural. En todo caso, el informante manifiesta bajo juramento –con la responsabilidad y solemnidad que eso implica- que se realizará un estudio técnico de conteo vehicular que permita determinar si se justifica exigir a los propietarios la construcción de las aceras. En virtud de lo expuesto, se desestima el reclamo.

    VI.- En lo que respecta a la canalización de aguas y las cunetas, la parte accionante afirma que la falta de ellas pone en peligro las bases de su casa, por donde discurren las aguas. Al respecto, se probó que la calle en cuestión tiene un sistema de canalización pluvial constituido, principalmente, por cuneta natural, así como travesías pluviales en diámetro de 14 pulgadas. En la inspección realizada el 16 de julio de 2018 se observó “…el mal estado de una travesía en tubería de 14 pulgadas, la cual requiere su sustitución por otra de mayor diámetro. Este aumento de diámetro no incrementará la cantidad de agua que llega al desfogue, ya que solamente se aumentará su capacidad hidráulica. En el punto de desfogue se debe construir un cabezal de salida y en la entrada debe reconstruirse una caja de registro. Además, se considera necesario la colocación de cunetas hacia el este y oeste, para conducir la escorrentía pluvial hasta la caja de registro, proveniente de fundos y calzada en niveles superiores. Se aclara que, por la topografía de la calle en este sector, debe conservarse el punto de desfogue. Estas obras se mantendrán en programación y su construcción se puede realizar durante el segundo semestre del año en curso. Estas mejoras pluviales se realizarán únicamente sobre el derecho de vía.” Se observa que las autoridades recurridas sí han efectuado actuaciones en procura de atender debidamente la situación de la canalización de aguas y construcción de cunetas, como es la inspección del lugar y determinar la solución adecuada para el problema, todo esto antes de la notificación de la resolución de curso de este proceso, diligenciada los días 14 y 19 de setiembre de 2018. Ahora bien, se extrae del texto que dicho ente local programa realizar las mejoras requeridas durante el segundo semestre de este año, el cual todavía se encuentra en curso. De ahí que la Sala desestime el extremo. Sin embargo, tomen nota las autoridades recurridas de la necesidad de atender el problema de canalización de aguas señalado por la tutelada.

    VII.- Finalmente, la tutelada alega que existe un relleno en un terreno colindante, cuya tierra se lava y pone en riesgo su propiedad. En cuanto a dicho relleno, el problema fue denunciado por la tutelada en el mismo escrito del 28 de junio pasado. Al respecto, las autoridades accionadas informaron que los trabajos de rellenos se estaban realizando sin licencia municipal, por lo que fueron clausurados el 21 de setiembre de 2018. Asimismo, se ordenó paralizar las obras y volver al estado natural, en el plazo de 10 días. Con base en estos hechos, la Sala determina que esa actuación de los recurridos fue desplegada con ocasión del amparo, el cual fue notificado a los accionados los días 14 y 19 de setiembre de 2018. En este tanto, se declara con lugar el recurso, según lo dispuesto en los considerandos siguientes.

    VIII.- Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala es del criterio que la estimatoria que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”, debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, también cierto es que el mismo párrafo primero del artículo 52 de la ley de cita, refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, es criterio de mayoría que no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.

    IX.- Voto salvado parcial del Magistrado Salazar Alvarado, únicamente en relación con la no condenatoria en costas, daños y perjuicios a la parte recurrida.

    Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criteriode mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.

    La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:

    “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

    Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:

    “...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.

    Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.

    En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.

    Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una “terminación anormal del proceso”.

    El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.

    En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.

    X.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por medio, según se reclama, la seguridad e integridad física de la amparada, persona adulta mayor, así como su derecho de propiedad, debido a las malas condiciones en que se encuentra la calle municipal que pasa contiguo a su casa de habitación, la cual carece de aceras y cordones de caño, además de presentar problemas de canalización de aguas, lo que ha provocado el deslave de las bases de su vivienda.

    XI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en cuanto al relleno denunciado, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. Tome nota la autoridad recurrida de lo señalado en el considerando VI de esta sentencia. El Magistrado Salazar Alvarado salva parcialmente el voto y disponen la condenatoria en daños, perjuicios y costas, de conformidad con los artículos 50, 51 y 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Alejandro Delgado F.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *GLKHZP3IQUE61*

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    Revisión del Documento *180142440007CO* Res. Nº 2018016602 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cinco de octubre de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en el expediente N° 18-014244-0007-CO, interpuesto por MARÍA DE LOS ÁNGELES MONGE MEZA, cédula de identidad 0301900661, contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Sala el 10 de setiembre de 2018, la accionante interpone un recurso de amparo. Manifiesta que es una persona adulta mayor y dueña de la propiedad matrícula de folio real No. 68393-000 del partido de Cartago, que se ubica en el distrito de Llano Grande. Indica que debido a que su casa se encuentra contiguo a una calle municipal, la cual está en pésimas condiciones, desde hace 4 años ha presentado ante el ente recurrido innumerables gestiones y solicitudes para su reparación. Explica que lo anterior, dado que la vía no tiene aceras, ni cordones de caño, está llena de huecos y muestra serios problemas de canalización de las aguas que discurren por todas las casas hasta caer en la suya. Afirma que la falta de intervención del municipio ha provocado que su terreno se encuentre inestable, lo que pone en riesgo su casa y familia. Argumenta, además, que a la par de su casa, se realiza un relleno de tierra para una construcción, la cual se está lavando por las aguas mal canalizadas lo que podría ocasionar que se desplace hacia su casa y causar un desastre mayor. Refiere que la filtración de agua ha ocasionado que el suelo se sature, inundando y afectando las casas de algunos de sus hijos. Cuestiona que no obstante lo expuesto, al día de la presentación de este recurso, la autoridad recurrida no ha procedido a cumplir con su obligación de brindarle solución definitiva a la problemática ambiental denunciada. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Por resolución de las 12:34 horas del 12 de setiembre de 2018, se dio curso al amparo.

    3.- Por escrito recibido en la Sala el 19 de setiembre de 2018, informa bajo juramento Dennis Aparicio Rivera, en su condición de Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Cartago. Presenta los resultados de la visita de campo realizada el 14 de setiembre de 2018. Señala que, según el Sistema de Información Geográfica GIS, la vía indicada (ruta cantonal N° 30109300) cuenta con una superficie de modo de pavimento flexible en buenas condiciones, con una longitud de 400 metros y un ancho de 4.5 metros, aproximadamente. Manifiesta que tiene un sistema de canalización pluvial constituido principalmente por cuneta natural, así como travesías pluviales en diámetro de 14". Menciona que el Departamento de Construcción y Mejora de Obras emitió un criterio referente al estado actual de los elementos de canalización pluvial en el sector (oficio N° AS-OF-275-2018). En él se indican los trabajos a realizar y el momento para la ejecución de la obra. Acota que tal informe se origina a una solicitud del párroco de la comunidad, donde se indica a la amparada. Con respecto al supuesto movimiento de tierras, afirma que se evidenció un apilamiento de material en una propiedad colindante a la de la recurrente. Apunta que no es de propiedad municipal, por lo que la denuncia escapa las competencias legales que dicta el reglamento a la ley 9329. Rechaza que no se diera respuesta a la gestión de la amparada. Afirma que el sistema CORE únicamente registra el trámite N° 9252 del 28 de junio de 2018, el cual fue atendido oportunamente por su Unidad y el Departamento de Construcción y Mejora de Obras (oficio UTGV-OF-401-18/ AS-OF-260-18, respectivamente). En cuanto a las aceras, remite al artículo 75 inciso d) del Código Municipal y afirma que serán la Unidad de Planificación Urbana y la Unidad de Cumplimiento de Deberes quienes puedan emitir un criterio técnico y legal. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito recibido en la Sala el 24 de setiembre de 2018, informan bajo juramento Teresita Cubero Maroto y Rolando Rodríguez Brenes, por su orden Presidenta del Concejo y Alcalde de Cartago. Rechazan que se violaran los derechos de la accionante. Reiteran los extremos y probanzas del informante anterior. En cuanto a la falta de aceras, señalan que se trata de una zona rural y que los dos fundos que atañen a la tutelada enfrentan vía secundaria. Afirman que se realizará oportunamente un estudio técnico de conteo vehicular que permita determinar si se justifica exigir a los propietarios la construcción de las aceras en los términos del numeral 84 inciso d) del Código Municipal. Señalan la necesidad de determinar técnicamente si se justifica acudir a ese remedio jurídico. Atinente al relleno acusado, refieren que la Dirección de Urbanismo apreció que el pretendido relleno se utiliza como basurero y que no sirve a una construcción, como lo indica la recurrente. Agregan que ese relleno no cuenta con licencia municipal por lo que se procedió a notificar al titular del fundo presuntamente afectado, la recurrente, su eliminación, así como la retroacción de las cosas a su estado original; apuntan que se clausuró dicha obra ilegal. Refieren que únicamente existe una licencia de construcción autorizada –la de la vivienda que colinda con vía pública-; mientras que otras construcciones, que incluyen dos viviendas, no cuentan con esa licencia. Señalan que la recurrente ha permitido un ejercicio abusivo del derecho y pretende que se tutelen sus intereses ilegítimos por vía de amparo, al construir sin licencia y sin autorización de la comuna. Desprenden del informe técnico que la construcción que cuenta con licencia no se encuentra afectada por el relleno u otra situación como las que ocupan el amparo. Además, ese relleno está lejos de cualquiera de las construcciones. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La recurrente reclama que la calle municipal que pasa contiguo a su casa se encuentra en mal estado. Acusa que esa calle no tiene aceras ni cordones de caño, tiene huecos y problemas de canalización de aguas que lavan las bases de su casa y la ponen en peligro. Señala que se realiza un relleno de tierra para una construcción en un inmueble vecino que se está lavando a causa de ese problema de canalización. Considera que eso amenaza su propiedad.

    II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)La tutelada es una persona adulta mayor y dueña de la propiedad matrícula de folio real No. 68393-000 del partido de Cartago. (Hecho incontrovertido).
    • b)El 28 de junio de 2018, la recurrente presentó una gestión ante la Municipalidad accionada, relacionada con el objeto de este proceso. (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • c)Mediante oficio AM-OF-890-2018 del 17 de julio de 2018, el Alcalde recurrido remitió a la tutelada el oficio N° UTGV-OF-401-18/ AS-OF-260-18, el cual indicaba: “Sobre el particular nos permitimos indicar que, en aras de dar atención a la solicitud planteada, se estará coordinando una inspección, con el fin de constatar lo expuesto en la nota y establecer las necesidades presentes en ese sector, una vez realizada dicha revisión se estará analizando y determinando la atención acorde a lo visto en sitio.” (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • d)Mediante oficio AS-OF-275-2018 del 18 de julio de 2018, el Jefe de Alcantarillado Sanitario informó a la Alcaldía que se había inspeccionado el lugar el 16 de julio de 2018: “Durante la inspección se observó el mal estado de una travesía en tubería de 14 pulgadas, la cual requiere su sustitución por otra de mayor diámetro. Este aumento de diámetro no incrementará la cantidad de agua que llega al desfogue, ya que solamente se aumentará su capacidad hidráulica. En el punto de desfogue se debe construir un cabezal de salida y en la entrada debe reconstruirse una caja de registro. Además, se considera necesario la colocación de cunetas hacia el este y oeste, para conducir la escorrentía pluvial hasta la caja de registro, proveniente de fundos y calzada en niveles superiores. Se aclara que, por la topografía de la calle en este sector, debe conservarse el punto de desfogue. Estas obras se mantendrán en programación y su construcción se puede realizar durante el segundo semestre del año en curso. Estas mejoras pluviales se realizarán únicamente sobre el derecho de vía.” (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • e)El 21 de setiembre de 2018, los recurridos clausuraron una propiedad con trabajos de relleno sin licencia municipal, ordenaron paralizar las obras y volver al estado natural, en el plazo de 10 días. El relleno se utilizaba como basurero. (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • f)La calle indicada (ruta cantonal N° 30109300) cuenta con una superficie de modo de pavimento flexible en buenas condiciones, con una longitud de 400 metros y un ancho de 4.5 metros, aproximadamente. Tiene un sistema de canalización pluvial constituido principalmente por cuneta natural, así como travesías pluviales en diámetro de 14 pulgadas. (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • g)El inmueble de la tutelada se encuentra en zona rural. (Ver informe rendido).

    III.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, la recurrente reclama que la calle municipal que pasa contiguo a su casa se encuentra en mal estado. Acusa que la calle no tiene aceras ni cordones de caño, tiene huecos y problemas de canalización de aguas que lavan las bases de su casa y la ponen en peligro. Señala que se realiza un relleno de tierra para una construcción en un inmueble vecino que se está lavando y afecta su propiedad. Vista la diversidad de extremos, se procede al análisis puntual de cada uno de ellos.

    IV.- En cuanto al estado de la calle municipal, la parte accionada informó bajo juramento que ella cuenta con una superficie de pavimento flexible en buenas condiciones. Ante la ausencia de elementos que permitan desvirtuar tal argumento, se declara sin lugar el extremo. En abono a lo expuesto, se aclara a la parte que la Sala únicamente conoce sobre el estado de las calles cuando está de por medio una clara violación a un derecho fundamental, situación que no se verifica en el sub judice.

    V.- En cuanto a la construcción de aceras, la Sala tuvo por probado, con base en el informe rendido bajo juramento –con la solemnidad y responsabilidad que eso acarrea- que la zona donde se encuentra el inmueble de la tutelada es rural. Atinente a la construcción de aceras en zonas rurales, la Sala ha determinado:

    “V.- SOBRE LAS ACERAS QUE SE RECLAMAN. Se constató que el sector de El Guayabal no cuenta con aceras (los autos). Lo anterior, según afirmó el Alcalde Municipal de Cartago es consecuencia que el sector de Guayabal Sur se encuentra definido en el Plan Regulador de ese cantón como zona de protección o zona agrícola. En lo que a este tema respecta es particularmente ilustrativa la sentencia No. 2012006449 de las 10:30 hrs. de 18 de mayo de 2012, que en lo que interesa, dispone:

    V.- SOBRE LA OBLIGACIÓN DE CONSTRUIR ACERAS EN CENTROS URBANOS: De los considerandos anteriores se confirma el deber de las municipalidades de fiscalizar que las vías públicas cuenten con aceras para garantizar la seguridad de las personas; asimismo se destaca su potestad en materia de desarrollo urbano (ver artículo 169 de la Constitución Política). La jurisprudencia de la Sala establece la obligación de las municipalidades de construir aceras independientemente de que se trate de vías nacionales o cantorales, ya que, corresponde a todas las vías públicas, siempre y cuando se trate de “desarrollo urbano”, de “ciudades”, de “poblaciones” o de áreas “urbanas (…)” Siendo el precedente citado, plenamente, aplicable al caso en estudio, descarta la Sala que se haya producido este agravio del recurso.-” (Sentencia N° 2015-019346 de las 14:30 horas del 10 de diciembre de 2015).

    Las razones expuestas en dicha sentencia deben sostenerse en el caso actual, visto que se trata de una zona rural. En todo caso, el informante manifiesta bajo juramento –con la responsabilidad y solemnidad que eso implica- que se realizará un estudio técnico de conteo vehicular que permita determinar si se justifica exigir a los propietarios la construcción de las aceras. En virtud de lo expuesto, se desestima el reclamo.

    VI.- En lo que respecta a la canalización de aguas y las cunetas, la parte accionante afirma que la falta de ellas pone en peligro las bases de su casa, por donde discurren las aguas. Al respecto, se probó que la calle en cuestión tiene un sistema de canalización pluvial constituido, principalmente, por cuneta natural, así como travesías pluviales en diámetro de 14 pulgadas. En la inspección realizada el 16 de julio de 2018 se observó “…el mal estado de una travesía en tubería de 14 pulgadas, la cual requiere su sustitución por otra de mayor diámetro. Este aumento de diámetro no incrementará la cantidad de agua que llega al desfogue, ya que solamente se aumentará su capacidad hidráulica. En el punto de desfogue se debe construir un cabezal de salida y en la entrada debe reconstruirse una caja de registro. Además, se considera necesario la colocación de cunetas hacia el este y oeste, para conducir la escorrentía pluvial hasta la caja de registro, proveniente de fundos y calzada en niveles superiores. Se aclara que, por la topografía de la calle en este sector, debe conservarse el punto de desfogue. Estas obras se mantendrán en programación y su construcción se puede realizar durante el segundo semestre del año en curso. Estas mejoras pluviales se realizarán únicamente sobre el derecho de vía.” Se observa que las autoridades recurridas sí han efectuado actuaciones en procura de atender debidamente la situación de la canalización de aguas y construcción de cunetas, como es la inspección del lugar y determinar la solución adecuada para el problema, todo esto antes de la notificación de la resolución de curso de este proceso, diligenciada los días 14 y 19 de setiembre de 2018. Ahora bien, se extrae del texto que dicho ente local programa realizar las mejoras requeridas durante el segundo semestre de este año, el cual todavía se encuentra en curso. De ahí que la Sala desestime el extremo. Sin embargo, tomen nota las autoridades recurridas de la necesidad de atender el problema de canalización de aguas señalado por la tutelada.

    VII.- Finalmente, la tutelada alega que existe un relleno en un terreno colindante, cuya tierra se lava y pone en riesgo su propiedad. En cuanto a dicho relleno, el problema fue denunciado por la tutelada en el mismo escrito del 28 de junio pasado. Al respecto, las autoridades accionadas informaron que los trabajos de rellenos se estaban realizando sin licencia municipal, por lo que fueron clausurados el 21 de setiembre de 2018. Asimismo, se ordenó paralizar las obras y volver al estado natural, en el plazo de 10 días. Con base en estos hechos, la Sala determina que esa actuación de los recurridos fue desplegada con ocasión del amparo, el cual fue notificado a los accionados los días 14 y 19 de setiembre de 2018. En este tanto, se declara con lugar el recurso, según lo dispuesto en los considerandos siguientes.

    VIII.- Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala es del criterio que la estimatoria que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”, debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, también cierto es que el mismo párrafo primero del artículo 52 de la ley de cita, refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, es criterio de mayoría que no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.

    IX.- Voto salvado parcial del Magistrado Salazar Alvarado, únicamente en relación con la no condenatoria en costas, daños y perjuicios a la parte recurrida.

    Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criteriode mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.

    La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:

    “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

    Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:

    “...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.

    Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.

    En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.

    Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una “terminación anormal del proceso”.

    El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.

    En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.

    X.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por medio, según se reclama, la seguridad e integridad física de la amparada, persona adulta mayor, así como su derecho de propiedad, debido a las malas condiciones en que se encuentra la calle municipal que pasa contiguo a su casa de habitación, la cual carece de aceras y cordones de caño, además de presentar problemas de canalización de aguas, lo que ha provocado el deslave de las bases de su vivienda.

    XI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en cuanto al relleno denunciado, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. Tome nota la autoridad recurrida de lo señalado en el considerando VI de esta sentencia. El Magistrado Salazar Alvarado salva parcialmente el voto y disponen la condenatoria en daños, perjuicios y costas, de conformidad con los artículos 50, 51 y 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Alejandro Delgado F.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *GLKHZP3IQUE61*

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