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Res. 16576-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/10/2018
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Revisión del Documento *180135450007CO* Res. Nº 2018016576 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cinco de octubre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por Oliver Michel Batle, a favor de Villa Bale de Playa Hermosa S.A., cédula jurídica No. 3101293386; contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (en adelante AyA).
Resultando
1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:37 horas del 28 de agosto de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el AyA, y manifiesta que la empresa amparada es propietaria de la finca del partido de Puntarenas matrícula folio real número 101789-000, con plano catastrado No. P-1623135. Desde 2007 iniciaron los trámites para desarrollar un condominio en dicha propiedad, contando para esto con la carta de disponibilidad de agua potable emitida por la Asociación Administradora del Acueducto Rural y Servicios Playa Hermosa. Aproximadamente, en el 2011, según la recomendación de Guillermo Arce Oviedo representante del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la ASADA Esterillos absorbió la de Playa Hermosa para mejorar la administración y distribución del recurso hídrico en la zona. Una vez que la ASADA de Esterillos quedó a cargo del recurso hídrico en la zona de Playa Hermosa, no reconoció las cartas de disponibilidad de agua existentes que fueron emitidas por la Asociación Administradora del Acueducto Rural y Servicios Playa Hermosa. Por esa circunstancia, el funcionario Arce Oviedo se reunió con varios desarrolladores de la zona, oportunidad en la que indicó que quienes ya habían empezado contaban con el visto bueno para continuar los trámites para cada uno de los proyectos en proceso, para lo cual la ASADA de Esterillos, por recomendación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, les daría una carta de disponibilidad del recurso hídrico con la finalidad de realizar los trámites correspondientes ante SETENA y el INVU. A su vez, nuevamente, por recomendación de Guillermo Arce Oviedo, el grupo de desarrolladores le pagaron a la empresa “Óptima Ingeniería” la realización de un estudio y confección de planos para mejoras del acueducto, el cual incluía a las comunidades de Esterillos, Quebrada Amarilla y Playa Hermosa, sitios en los que contaban con proyectos a desarrollar. Para 2011 su representaba contaba con 2 pajas de agua activas. Posteriormente, contando con el visto bueno y recomendación de Arce Oviedo y la ASADA de Esterillos, continuaron los trámites para la construcción del condominio. El 19 de marzo de 2012, la ASADA de Esterillos les otorgó, a solicitud del INVU, la carta denominada “Carta de intención de disponibilidad de agua”, basado en las recomendación de Arce Oviedo. Durante el 2013 se pagaron 5 pajas de agua adicionales a la ASADA de Esterillos. En el 2014, como avance en la tramitología requerida y por disposición de la ASADA, se firmó el acuerdo de cooperación entre la ASADA y su representada por 33 pajas de agua adicionales a las existentes, para un total de 40 pajas de agua. El 30 de mayo de 2016 se firmó un addendum a dicho acuerdo, en el cual se indica el pago que realizó su representada para mejoras del acueducto, como parte del aporte que debía realizar la entidad que representa para mantener vigentes las previstas de agua solicitada para el proyecto en desarrollo. Una vez más, por vencimiento de la carta anterior, se le otorgó una “constancia de capacidad hídrica”. Por razones que desconoce, la ASADA de Esterillos fue intervenida por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, motivo por el cual no tiene ningún tipo de información acerca del estado actual de su representada, ya que se niega todo tipo de respuesta a sus inquietudes. Por esa razón, el 25 de mayo de 2017 presentó un escrito a la sede de la aludida institución en Jacó, solicitando información y, a la vez, pidiendo le renovaran la constancia de capacidad hídrica emitida en 2016. En esa gestión indicó: “(…) solicito: -Se otorgue documento en el que consten los derechos de mi representada sobre las previstas pagadas. –Se otorgue carta de disponibilidad del recurso hídrico para 38 previstas de agua con la finalidad de continuar con los trámites correspondientes ante el INVU, debido a que así lo solicita el departamento de Acueductos y Alcantarillados encargado de analizar estos proyectos”. No obstante, a la fecha de la interposición del recurso no ha recibido respuesta alguna. Agrega que, actualmente, el trámite ante el INVU se encuentra completamente detenido porque no cuenta con la carta renovada, además ha realizado una inversión económica muy grande basado en recomendaciones emitidas por altos jerarcas de la institución recurrida y la ASADA de Esterillos, los que indujeron a realizar trámites que no habría realizado de habérsele indicado que no procedía. Estima que con lo anterior se vulneran sus derechos fundamentales.
2. Informa bajo juramento Sirlene Jiménez Aguilar, en su condición de encargada de la Oficina Cantonal de Jacó de la Región Pacífico Central de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Periféricos del AyA, que es cierto que mediante nota del recurrente, el 25 de mayo de 2017 solicitó ante la Unidad Cantonal disponibilidad de agua potable para la finca con folio real 06-101789-000, inscrita a nombre de Villa Bale de Playa Hermosa S.A., de la cual el recurrente ostenta la representación legal. Señala que en fecha 6 de febrero de 2018 dicha solicitud fue denegada mediante “Certificación de no disponibilidad de acueducto y alcantarillado” N° GSP-RPC-CO-2018-00122, y fue debidamente notificada en fecha 21 de febrero de 2018. Indica que, como consta en expediente administrativo, a partir de la solicitud de disponibilidad realizada por el recurrente para 40 fincas filiales se han realizado diversos informes técnicos de disponibilidad para verificar la capacidad hídrica e hidráulica en la zona y la factibilidad de otorgar la disponibilidad de agua positiva. Manifiesta que las “cartas de intención de disponibilidad de agua” con las cuales el recurrente avanzó con la construcción del proyecto habitacional fueron emitidas por la ASADA de Esterillos, acueducto que pasó a ser administrado por el AyA el 22 de diciembre de 2016. Señala que, debido a esto, el AyA tuvo que realizar los estudios e inspecciones pertinentes en cuanto la existencia de capacidad hídrica e hidráulica. El primero de estos estudios se realizó el 11 de julio de 2017 (GSP-RPC-J-2017-00338), con criterio de que el sistema de abastecimiento de agua potable de Playa Hermosa cuenta con un déficit de 560 servicios. Asimismo, el 06 de noviembre de 2017, mediante memorando GSP-RPC-J-2017-00532 se llevó a cabo la revisión del informe técnico inicial de disponibilidad de agua, con el fin de procurar sostener el criterio emitido inicialmente por la ASADA de Esterillos; no obstante, en dicho informe queda manifiesto que, cuando el sistema de abastecimiento de agua potable se encontraba bajo la administración de dicha ASADA, se contempló únicamente las mejoras hídricas que debían ejecutarse, no las hidráulicas, las cuales son necesarias para poder brindar el servicio de agua potable bajo los lineamientos establecidos en el Reglamento de Prestación de Servicios del AyA en cuanto a calidad, cantidad y continuidad del servicio. Manifiesta que en el convenio que realizó el desarrollador con la ASADA de Esterillos, el cual consistía en una donación para las mejoras en la captación y explotación de pozos para aumentar la producción de agua e infraestructura para logra abastecer el proyecto, se calculó un monto de $66,000; no obstante, según el estudio efectuado por el ingeniero de la Unidad Cantonal de Jacó, los trabajos ascenderían un millón de dólares. Asimismo, indica que en fecha 25 de enero de 2018 se realizó un tercer y último informe técnico de disponibilidad (N° GSP-PRC-J-2018-00027) donde se exponen los antecedentes del proyecto y se ratifica la imposibilidad de brindar la disponibilidad de agua positiva, por el déficit en la capacidad hídrica de 560 servicios, por lo que no es factible otorgar la disponibilidad de agua potable requerida para el inmueble. Señala que la constancia de disponibilidad de servicios de acueducto y alcantarillado sanitario es un requisito ante las entidades competentes como requisito previo de aprobación de permisos de fraccionamiento y construcción, ya que determinan con anterioridad a la aprobación de un plano catastral o de construcción la realidad actual de existencia de capacidad hídrica, hidráulica, de recolección y condiciones de carácter ambiental que ofrecen los sistemas de AyA en una zona determinada, así como vulnerabilidad que pueda comprometer otros proyectos. Reitera que el rechazo de la disponibilidad de agua solicitada por el recurrente no es un acto arbitrario o antojadizo, esto debido a que se fundamenta en criterios científicos y técnicos, con asidero en el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública, donde dichos criterios en tres ocasiones han informado que dicho proyecto habitacional carece de capacidad hídrica e hidráulica, y que el convenio efectuado donde se pretendía donar $66,000 para las mejoras del acueducto son insuficientes, ya que el monto real asciende a $1,000,000. Asimismo, indica que la “carta de intención de disponibilidad de agua” emitida por la ASADA de Esterillos se brindó bajo el supuesto de la donación de $66,000 por parte del desarrollador, monto que no es acorde a la realidad. Señala que el AyA asume el Acueducto Esterillos en fecha 22 de diciembre del 2016, por lo que los diferentes trámites solicitados por los administrados se rigen bajo los lineamientos del Reglamento de Prestación de Servicio de Acueductos y Alcantarillados, más específicamente en este caso bajo los supuestos del artículo 6, 7, y 13 (sobre las condiciones para la prestación de servicios). Indica que, no obstante lo anterior, el AyA con el fin de determinar cuáles son las obras que se deben ejecutar para mejorar las condiciones de captación, producción y distribución del servicio, se reunió en fecha 19 de julio de 2018 mediante el Director de la Región Pacífico Central con el recurrente. Manifiesta que en dicha reunión se le explicó la situación actual y real del acueducto de la zona, a lo cual el recurrente expresó que está considerando realizar la explotación de un pozo en su propiedad y donarlo al AyA. No obstante, indica que la disponibilidad de los servicios versa sobre la existencia real y actual de capacidad hídrica e hidráulica, nunca futura ni potencial, por lo que existe una imposibilidad en estos momentos sobre el trámite de la solicitud para aprobar la disponibilidad de servicios requerida. Manifiesta que actualmente el AyA realiza estudios para solucionar y mejorar el acueducto de Esterillos 1 y 2, con la prefactibilidad de dicho estudio programada para iniciar en julio de 2019. Solicita se declare sin lugar el recurso.
3. En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que, pese a que se firmó un acuerdo de cooperación entre la ASADA y su representada por 33 pajas de agua adicionales a las existentes, para un total de 40 pajas de agua, y haberse firmado el 30 de mayo de 2016 un addendum a dicho acuerdo, donde su representada debía realizar mejoras para mantener vigentes las previstas de agua solicitada para el proyecto en desarrollo, al ser intervenida la ASADA de Esterillos por el A y A, no tiene ningún tipo de información acerca del estado actual de su representada, ya que se niega todo tipo de respuesta a sus inquietudes. Agrega que en razón de anterior, el 25 de mayo de 2017, presentó un escrito a la sede de la aludida institución en Jacó, solicitando información y, a la vez, pidiendo le renovaran la constancia de capacidad hídrica emitida en 2016. En esa gestión indicó: “(…) solicito: -Se otorgue documento en el que consten los derechos de mi representada sobre las previstas pagadas. –Se otorgue carta de disponibilidad del recurso hídrico para 38 previstas de agua con la finalidad de continuar con los trámites correspondientes ante el INVU, debido a que así lo solicita el departamento de Acueductos y Alcantarillados encargado de analizar estos proyectos.”. No obstante, a la fecha de la interposición del recurso, no ha recibido respuesta alguna.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el derecho al agua y los requisitos exigibles en la solicitud de servicios de agua. La jurisprudencia de la Sala es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al agua, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humana. No obstante, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que la administración válidamente puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante para valorar su particular requerimiento. Así, en sentencia N° 2006-1898 de las 09:53 horas del 17 de febrero de 2006 (retomada, entre otras, por sentencia N° 2007-13310 de las 10:57 horas del 14 de setiembre de 2007, y N° 2008-16311 de las 17:30 del 30 de octubre de 2008) estableció la Sala que:
“El recurrente alega (…) que pese a las solicitudes y esfuerzos hechos, el Instituto recurrido se ha negado a brindarles el servicio de agua potable aduciendo que se trata de un precario y que sus habitantes no cuentan con un plano de segregación que establezca que son propietarios de los inmuebles. Al respecto, se encuentra acreditado en autos, con base en el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, que existe una imposibilidad para instalar servicios de agua potable domiciliaria en la comunidad que habita el recurrente por dos motivos específicos: la falta de una infraestructura adecuada y de presentación de solicitudes con cumplimiento de requisitos legales por parte de los interesados (...). Esta Sala, en la sentencia No. 2004- 12185 de las 13:31 horas del 29 de octubre del 2004, en un caso similar al presente, señaló que no era posible obligar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a eludir lo dispuesto en su Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes ni en la Ley General de Agua Potable. De ahí que, en el tanto el amparado no reúna las condiciones y requisitos ahí exigidos, aunque el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona por tratarse de un servicio esencial, no se le puede proveer de manera regular. Dada la existencia de esos dos motivos objetivos por los cuales no es posible suministrar un servicio de agua potable regular al accionante: su falta de cumplimiento de requerimientos para la conexión de un servicio nuevo, empezando por la presentación de la solicitud y la existencia de una infraestructura adecuada en la zona, no existe motivo alguno para entender que la denegatoria de la prestación del servicio regular por parte del Instituto recurrido se deba al hecho que el amparado y sus vecinos no cuentan con títulos de propiedad sobre los inmuebles que poseen . A lo anterior cabe agregar que con base en el artículo 33 del Reglamento referido, la falta de un título de propiedad no parece ser un obstáculo para solicitar la conexión de un servicio nuevo de agua potable, en tanto se cumplan los requerimientos que indica esa norma. En todo caso, se encuentra acreditado también que aunque no se ha suministrado el servicio regular de agua potable, el recurrente y demás vecinos cuentan con fuente pública que el Instituto instaló para que puedan abastecerse, para sus necesidades básicas. De ahí que considere este Tribunal que ha sido la propia omisión del recurrente y de los vecinos de la localidad, quienes no acreditan haber presentado las solicitudes para la instalación de un servicio nuevo de agua potable en la comunidad donde habitan, la que ha impedido que se valore su situación a efectos de determinar si, cumpliendo, sobre todo los requerimientos del artículo 33 del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, las limitaciones de infraestructura pueden ser superadas en su caso y se les puede proveer de un servicio regular de agua potable.” Asimismo, de forma más reciente, en sentencia N° 2018-8650 de las 09:15 horas del 1° de junio de 2018 esta Sala reiteró que:
“Se entiende entonces que, si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la administración correspondiente, la prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la administración a brindar el servicio de agua potable, situación que determina que la administración carece de la obligación de prestar el servicio de agua potable en caso de existir razones técnicas que lo desaconsejen o imposibiliten, debiendo informar adecuadamente al gestionante las razones por las cuales no puede atenderse su solicitud.”
IV.Sobre el caso en concreto. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal no verifica la vulneración a los derechos del recurrente por las razones que a continuación serán expuestas. Primeramente, el objeto a resolver en el presente recurso de amparo es sí existe o no una infracción al derecho fundamental al acceso al agua potable por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, lo anterior porque el 25 de mayo de 2017, el recurrente se apersonó ante la Oficina Cantonal de Jacó del Instituto recurrido, a fin de obtener una constancia de disponibilidad de recurso hídrico para 40 previstas de agua que en su momento había convenido con la ASADA de Esterillos, no obstante, el servicio le fue negado a la parte interesada mediante “Certificación de no disponibilidad de acueducto y alcantarillado N° GSP-RPC-CO-2018-00122” del 6 de febrero de 2018 (y notificada al recurrente el 21 de febrero de 2018) ya que “(…) La disponibilidad del proyecto en los tres informes del área de operación indican la necesidad de hacer mejoras en el sistema de abastecimiento por cuanto existe falta de capacidad del sistema para abastecer el proyecto”. Aunado a lo anterior, se denota que las “cartas de intención de disponibilidad de agua” con las contaba el recurrente fueron emitidas por la ASADA de Esterillos, acueducto que pasó a ser administrado por el AyA el 22 de diciembre de 2016, y al realizar los estudios e inspecciones pertinentes en cuanto la existencia de capacidad hídrica e hidráulica, el sistema de abastecimiento de agua potable de Playa Hermosa cuenta con un déficit de 560 servicios. Por ende, se puede apreciar que la denegatoria no es arbitraria o antojadiza, ya que existe una imposibilidad técnica para brindar el servicio de agua potable al recurrente. Con respecto al convenio pactado entre recurrente y recurrido, este Tribunal ha sostenido que es razonable solicitar que el interesado asuma los costos de instalación cuando no exista red de distribución de agua potable y se necesite la construcción de infraestructura. Así, en estos casos se ha tenido claro que no es que se trate de una negativa al acceso al servicio de agua potable, sino de la imposibilidad para brindarlo o de la necesaria participación del interesado en el levantamiento de una imposibilidad técnica, cual es, la falta de infraestructura (véase sentencia N° 2018-14438 de las 09:20 horas del 31 de agosto de 2018). Asimismo, con respecto a los alegatos de que ha realizado una inversión económica muy grande basado en recomendaciones emitidas por altos jerarcas de la institución recurrida y la ASADA de Esterillos, los que indujeron a realizar trámites que no habría realizado de habérsele indicado que no procedía, este Tribunal no es el competente para conocer dicha situación, esto debido a que dichos reclamos son de naturaleza de materia ordinaria.
V.Conclusión. Al tenor de las consideraciones precedentes, se estima que la autoridad recurrida referida no ha infringido los derechos fundamentales del amparado, por lo que se impone declarar sin lugar el recurso, como en efecto se ordena.
VI.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *3FY8ONVXECW61*
Revisión del Documento *180135450007CO* Res. Nº 2018016576 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cinco de octubre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por Oliver Michel Batle, a favor de Villa Bale de Playa Hermosa S.A., cédula jurídica No. 3101293386; contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (en adelante AyA).
Resultando
1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:37 horas del 28 de agosto de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el AyA, y manifiesta que la empresa amparada es propietaria de la finca del partido de Puntarenas matrícula folio real número 101789-000, con plano catastrado No. P-1623135. Desde 2007 iniciaron los trámites para desarrollar un condominio en dicha propiedad, contando para esto con la carta de disponibilidad de agua potable emitida por la Asociación Administradora del Acueducto Rural y Servicios Playa Hermosa. Aproximadamente, en el 2011, según la recomendación de Guillermo Arce Oviedo representante del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la ASADA Esterillos absorbió la de Playa Hermosa para mejorar la administración y distribución del recurso hídrico en la zona. Una vez que la ASADA de Esterillos quedó a cargo del recurso hídrico en la zona de Playa Hermosa, no reconoció las cartas de disponibilidad de agua existentes que fueron emitidas por la Asociación Administradora del Acueducto Rural y Servicios Playa Hermosa. Por esa circunstancia, el funcionario Arce Oviedo se reunió con varios desarrolladores de la zona, oportunidad en la que indicó que quienes ya habían empezado contaban con el visto bueno para continuar los trámites para cada uno de los proyectos en proceso, para lo cual la ASADA de Esterillos, por recomendación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, les daría una carta de disponibilidad del recurso hídrico con la finalidad de realizar los trámites correspondientes ante SETENA y el INVU. A su vez, nuevamente, por recomendación de Guillermo Arce Oviedo, el grupo de desarrolladores le pagaron a la empresa “Óptima Ingeniería” la realización de un estudio y confección de planos para mejoras del acueducto, el cual incluía a las comunidades de Esterillos, Quebrada Amarilla y Playa Hermosa, sitios en los que contaban con proyectos a desarrollar. Para 2011 su representaba contaba con 2 pajas de agua activas. Posteriormente, contando con el visto bueno y recomendación de Arce Oviedo y la ASADA de Esterillos, continuaron los trámites para la construcción del condominio. El 19 de marzo de 2012, la ASADA de Esterillos les otorgó, a solicitud del INVU, la carta denominada “Carta de intención de disponibilidad de agua”, basado en las recomendación de Arce Oviedo. Durante el 2013 se pagaron 5 pajas de agua adicionales a la ASADA de Esterillos. En el 2014, como avance en la tramitología requerida y por disposición de la ASADA, se firmó el acuerdo de cooperación entre la ASADA y su representada por 33 pajas de agua adicionales a las existentes, para un total de 40 pajas de agua. El 30 de mayo de 2016 se firmó un addendum a dicho acuerdo, en el cual se indica el pago que realizó su representada para mejoras del acueducto, como parte del aporte que debía realizar la entidad que representa para mantener vigentes las previstas de agua solicitada para el proyecto en desarrollo. Una vez más, por vencimiento de la carta anterior, se le otorgó una “constancia de capacidad hídrica”. Por razones que desconoce, la ASADA de Esterillos fue intervenida por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, motivo por el cual no tiene ningún tipo de información acerca del estado actual de su representada, ya que se niega todo tipo de respuesta a sus inquietudes. Por esa razón, el 25 de mayo de 2017 presentó un escrito a la sede de la aludida institución en Jacó, solicitando información y, a la vez, pidiendo le renovaran la constancia de capacidad hídrica emitida en 2016. En esa gestión indicó: “(…) solicito: -Se otorgue documento en el que consten los derechos de mi representada sobre las previstas pagadas. –Se otorgue carta de disponibilidad del recurso hídrico para 38 previstas de agua con la finalidad de continuar con los trámites correspondientes ante el INVU, debido a que así lo solicita el departamento de Acueductos y Alcantarillados encargado de analizar estos proyectos”. No obstante, a la fecha de la interposición del recurso no ha recibido respuesta alguna. Agrega que, actualmente, el trámite ante el INVU se encuentra completamente detenido porque no cuenta con la carta renovada, además ha realizado una inversión económica muy grande basado en recomendaciones emitidas por altos jerarcas de la institución recurrida y la ASADA de Esterillos, los que indujeron a realizar trámites que no habría realizado de habérsele indicado que no procedía. Estima que con lo anterior se vulneran sus derechos fundamentales.
2. Informa bajo juramento Sirlene Jiménez Aguilar, en su condición de encargada de la Oficina Cantonal de Jacó de la Región Pacífico Central de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Periféricos del AyA, que es cierto que mediante nota del recurrente, el 25 de mayo de 2017 solicitó ante la Unidad Cantonal disponibilidad de agua potable para la finca con folio real 06-101789-000, inscrita a nombre de Villa Bale de Playa Hermosa S.A., de la cual el recurrente ostenta la representación legal. Señala que en fecha 6 de febrero de 2018 dicha solicitud fue denegada mediante “Certificación de no disponibilidad de acueducto y alcantarillado” N° GSP-RPC-CO-2018-00122, y fue debidamente notificada en fecha 21 de febrero de 2018. Indica que, como consta en expediente administrativo, a partir de la solicitud de disponibilidad realizada por el recurrente para 40 fincas filiales se han realizado diversos informes técnicos de disponibilidad para verificar la capacidad hídrica e hidráulica en la zona y la factibilidad de otorgar la disponibilidad de agua positiva. Manifiesta que las “cartas de intención de disponibilidad de agua” con las cuales el recurrente avanzó con la construcción del proyecto habitacional fueron emitidas por la ASADA de Esterillos, acueducto que pasó a ser administrado por el AyA el 22 de diciembre de 2016. Señala que, debido a esto, el AyA tuvo que realizar los estudios e inspecciones pertinentes en cuanto la existencia de capacidad hídrica e hidráulica. El primero de estos estudios se realizó el 11 de julio de 2017 (GSP-RPC-J-2017-00338), con criterio de que el sistema de abastecimiento de agua potable de Playa Hermosa cuenta con un déficit de 560 servicios. Asimismo, el 06 de noviembre de 2017, mediante memorando GSP-RPC-J-2017-00532 se llevó a cabo la revisión del informe técnico inicial de disponibilidad de agua, con el fin de procurar sostener el criterio emitido inicialmente por la ASADA de Esterillos; no obstante, en dicho informe queda manifiesto que, cuando el sistema de abastecimiento de agua potable se encontraba bajo la administración de dicha ASADA, se contempló únicamente las mejoras hídricas que debían ejecutarse, no las hidráulicas, las cuales son necesarias para poder brindar el servicio de agua potable bajo los lineamientos establecidos en el Reglamento de Prestación de Servicios del AyA en cuanto a calidad, cantidad y continuidad del servicio. Manifiesta que en el convenio que realizó el desarrollador con la ASADA de Esterillos, el cual consistía en una donación para las mejoras en la captación y explotación de pozos para aumentar la producción de agua e infraestructura para logra abastecer el proyecto, se calculó un monto de $66,000; no obstante, según el estudio efectuado por el ingeniero de la Unidad Cantonal de Jacó, los trabajos ascenderían un millón de dólares. Asimismo, indica que en fecha 25 de enero de 2018 se realizó un tercer y último informe técnico de disponibilidad (N° GSP-PRC-J-2018-00027) donde se exponen los antecedentes del proyecto y se ratifica la imposibilidad de brindar la disponibilidad de agua positiva, por el déficit en la capacidad hídrica de 560 servicios, por lo que no es factible otorgar la disponibilidad de agua potable requerida para el inmueble. Señala que la constancia de disponibilidad de servicios de acueducto y alcantarillado sanitario es un requisito ante las entidades competentes como requisito previo de aprobación de permisos de fraccionamiento y construcción, ya que determinan con anterioridad a la aprobación de un plano catastral o de construcción la realidad actual de existencia de capacidad hídrica, hidráulica, de recolección y condiciones de carácter ambiental que ofrecen los sistemas de AyA en una zona determinada, así como vulnerabilidad que pueda comprometer otros proyectos. Reitera que el rechazo de la disponibilidad de agua solicitada por el recurrente no es un acto arbitrario o antojadizo, esto debido a que se fundamenta en criterios científicos y técnicos, con asidero en el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública, donde dichos criterios en tres ocasiones han informado que dicho proyecto habitacional carece de capacidad hídrica e hidráulica, y que el convenio efectuado donde se pretendía donar $66,000 para las mejoras del acueducto son insuficientes, ya que el monto real asciende a $1,000,000. Asimismo, indica que la “carta de intención de disponibilidad de agua” emitida por la ASADA de Esterillos se brindó bajo el supuesto de la donación de $66,000 por parte del desarrollador, monto que no es acorde a la realidad. Señala que el AyA asume el Acueducto Esterillos en fecha 22 de diciembre del 2016, por lo que los diferentes trámites solicitados por los administrados se rigen bajo los lineamientos del Reglamento de Prestación de Servicio de Acueductos y Alcantarillados, más específicamente en este caso bajo los supuestos del artículo 6, 7, y 13 (sobre las condiciones para la prestación de servicios). Indica que, no obstante lo anterior, el AyA con el fin de determinar cuáles son las obras que se deben ejecutar para mejorar las condiciones de captación, producción y distribución del servicio, se reunió en fecha 19 de julio de 2018 mediante el Director de la Región Pacífico Central con el recurrente. Manifiesta que en dicha reunión se le explicó la situación actual y real del acueducto de la zona, a lo cual el recurrente expresó que está considerando realizar la explotación de un pozo en su propiedad y donarlo al AyA. No obstante, indica que la disponibilidad de los servicios versa sobre la existencia real y actual de capacidad hídrica e hidráulica, nunca futura ni potencial, por lo que existe una imposibilidad en estos momentos sobre el trámite de la solicitud para aprobar la disponibilidad de servicios requerida. Manifiesta que actualmente el AyA realiza estudios para solucionar y mejorar el acueducto de Esterillos 1 y 2, con la prefactibilidad de dicho estudio programada para iniciar en julio de 2019. Solicita se declare sin lugar el recurso.
3. En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que, pese a que se firmó un acuerdo de cooperación entre la ASADA y su representada por 33 pajas de agua adicionales a las existentes, para un total de 40 pajas de agua, y haberse firmado el 30 de mayo de 2016 un addendum a dicho acuerdo, donde su representada debía realizar mejoras para mantener vigentes las previstas de agua solicitada para el proyecto en desarrollo, al ser intervenida la ASADA de Esterillos por el A y A, no tiene ningún tipo de información acerca del estado actual de su representada, ya que se niega todo tipo de respuesta a sus inquietudes. Agrega que en razón de anterior, el 25 de mayo de 2017, presentó un escrito a la sede de la aludida institución en Jacó, solicitando información y, a la vez, pidiendo le renovaran la constancia de capacidad hídrica emitida en 2016. En esa gestión indicó: “(…) solicito: -Se otorgue documento en el que consten los derechos de mi representada sobre las previstas pagadas. –Se otorgue carta de disponibilidad del recurso hídrico para 38 previstas de agua con la finalidad de continuar con los trámites correspondientes ante el INVU, debido a que así lo solicita el departamento de Acueductos y Alcantarillados encargado de analizar estos proyectos.”. No obstante, a la fecha de la interposición del recurso, no ha recibido respuesta alguna.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el derecho al agua y los requisitos exigibles en la solicitud de servicios de agua. La jurisprudencia de la Sala es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al agua, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humana. No obstante, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que la administración válidamente puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante para valorar su particular requerimiento. Así, en sentencia N° 2006-1898 de las 09:53 horas del 17 de febrero de 2006 (retomada, entre otras, por sentencia N° 2007-13310 de las 10:57 horas del 14 de setiembre de 2007, y N° 2008-16311 de las 17:30 del 30 de octubre de 2008) estableció la Sala que:
“El recurrente alega (…) que pese a las solicitudes y esfuerzos hechos, el Instituto recurrido se ha negado a brindarles el servicio de agua potable aduciendo que se trata de un precario y que sus habitantes no cuentan con un plano de segregación que establezca que son propietarios de los inmuebles. Al respecto, se encuentra acreditado en autos, con base en el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, que existe una imposibilidad para instalar servicios de agua potable domiciliaria en la comunidad que habita el recurrente por dos motivos específicos: la falta de una infraestructura adecuada y de presentación de solicitudes con cumplimiento de requisitos legales por parte de los interesados (...). Esta Sala, en la sentencia No. 2004- 12185 de las 13:31 horas del 29 de octubre del 2004, en un caso similar al presente, señaló que no era posible obligar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a eludir lo dispuesto en su Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes ni en la Ley General de Agua Potable. De ahí que, en el tanto el amparado no reúna las condiciones y requisitos ahí exigidos, aunque el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona por tratarse de un servicio esencial, no se le puede proveer de manera regular. Dada la existencia de esos dos motivos objetivos por los cuales no es posible suministrar un servicio de agua potable regular al accionante: su falta de cumplimiento de requerimientos para la conexión de un servicio nuevo, empezando por la presentación de la solicitud y la existencia de una infraestructura adecuada en la zona, no existe motivo alguno para entender que la denegatoria de la prestación del servicio regular por parte del Instituto recurrido se deba al hecho que el amparado y sus vecinos no cuentan con títulos de propiedad sobre los inmuebles que poseen . A lo anterior cabe agregar que con base en el artículo 33 del Reglamento referido, la falta de un título de propiedad no parece ser un obstáculo para solicitar la conexión de un servicio nuevo de agua potable, en tanto se cumplan los requerimientos que indica esa norma. En todo caso, se encuentra acreditado también que aunque no se ha suministrado el servicio regular de agua potable, el recurrente y demás vecinos cuentan con fuente pública que el Instituto instaló para que puedan abastecerse, para sus necesidades básicas. De ahí que considere este Tribunal que ha sido la propia omisión del recurrente y de los vecinos de la localidad, quienes no acreditan haber presentado las solicitudes para la instalación de un servicio nuevo de agua potable en la comunidad donde habitan, la que ha impedido que se valore su situación a efectos de determinar si, cumpliendo, sobre todo los requerimientos del artículo 33 del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, las limitaciones de infraestructura pueden ser superadas en su caso y se les puede proveer de un servicio regular de agua potable.” Asimismo, de forma más reciente, en sentencia N° 2018-8650 de las 09:15 horas del 1° de junio de 2018 esta Sala reiteró que:
“Se entiende entonces que, si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la administración correspondiente, la prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la administración a brindar el servicio de agua potable, situación que determina que la administración carece de la obligación de prestar el servicio de agua potable en caso de existir razones técnicas que lo desaconsejen o imposibiliten, debiendo informar adecuadamente al gestionante las razones por las cuales no puede atenderse su solicitud.”
IV.Sobre el caso en concreto. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal no verifica la vulneración a los derechos del recurrente por las razones que a continuación serán expuestas. Primeramente, el objeto a resolver en el presente recurso de amparo es sí existe o no una infracción al derecho fundamental al acceso al agua potable por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, lo anterior porque el 25 de mayo de 2017, el recurrente se apersonó ante la Oficina Cantonal de Jacó del Instituto recurrido, a fin de obtener una constancia de disponibilidad de recurso hídrico para 40 previstas de agua que en su momento había convenido con la ASADA de Esterillos, no obstante, el servicio le fue negado a la parte interesada mediante “Certificación de no disponibilidad de acueducto y alcantarillado N° GSP-RPC-CO-2018-00122” del 6 de febrero de 2018 (y notificada al recurrente el 21 de febrero de 2018) ya que “(…) La disponibilidad del proyecto en los tres informes del área de operación indican la necesidad de hacer mejoras en el sistema de abastecimiento por cuanto existe falta de capacidad del sistema para abastecer el proyecto”. Aunado a lo anterior, se denota que las “cartas de intención de disponibilidad de agua” con las contaba el recurrente fueron emitidas por la ASADA de Esterillos, acueducto que pasó a ser administrado por el AyA el 22 de diciembre de 2016, y al realizar los estudios e inspecciones pertinentes en cuanto la existencia de capacidad hídrica e hidráulica, el sistema de abastecimiento de agua potable de Playa Hermosa cuenta con un déficit de 560 servicios. Por ende, se puede apreciar que la denegatoria no es arbitraria o antojadiza, ya que existe una imposibilidad técnica para brindar el servicio de agua potable al recurrente. Con respecto al convenio pactado entre recurrente y recurrido, este Tribunal ha sostenido que es razonable solicitar que el interesado asuma los costos de instalación cuando no exista red de distribución de agua potable y se necesite la construcción de infraestructura. Así, en estos casos se ha tenido claro que no es que se trate de una negativa al acceso al servicio de agua potable, sino de la imposibilidad para brindarlo o de la necesaria participación del interesado en el levantamiento de una imposibilidad técnica, cual es, la falta de infraestructura (véase sentencia N° 2018-14438 de las 09:20 horas del 31 de agosto de 2018). Asimismo, con respecto a los alegatos de que ha realizado una inversión económica muy grande basado en recomendaciones emitidas por altos jerarcas de la institución recurrida y la ASADA de Esterillos, los que indujeron a realizar trámites que no habría realizado de habérsele indicado que no procedía, este Tribunal no es el competente para conocer dicha situación, esto debido a que dichos reclamos son de naturaleza de materia ordinaria.
V.Conclusión. Al tenor de las consideraciones precedentes, se estima que la autoridad recurrida referida no ha infringido los derechos fundamentales del amparado, por lo que se impone declarar sin lugar el recurso, como en efecto se ordena.
VI.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *3FY8ONVXECW61*
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