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Res. 16574-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/10/2018
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Revisión del Documento *180135020007CO* Res. Nº 2018016574 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cinco de octubre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-013502-0007-CO, interpuesto por EDUARDO ALONSO RÍOS SOLÍS, cédula de identidad 0205870644, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE GARABITO MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala el 28 de agosto de 2018 el recurrente interpone recurso de amparo contra el Área de Salud de Garabito del Ministerio de Salud y manifiesta que el 3 de agosto del 2016 presentó ante el ministerio recurrido, una denuncia contra Jaco Beach Fitness Gym, por contaminación sónica, por realizar actividades sin los permisos de funcionamiento respectivos. Indica que, en atención a la denuncia, a través del informe No. PCARSG-RS-IT-044-2016 la autoridad recurrida dispuso no otorgarle el certificado de funcionamiento. En fechas 7 de setiembre y 11 de noviembre del 2016 formuló nuevas denuncias por la misma problemática. Señala que el 13 de febrero del 2017 se realizó una medición de ruido, con resultado positivo que generó el oficio No. PC-ARS-G-RS-IT-013-2017, con la recomendación de suspender las actividades de horario nocturno, así como de presentar un plan de confinamiento de ruido. No obstante, el 20 de marzo del 2017 presentó otra denuncia por la realización de los trabajos sin el equipo calificado; también, el 27 de junio del 2017 por no acatar lo dispuesto en la ley 7600. Asegura que el 1 de agosto del 2017, el ministerio recurrido emitió una serie de recomendaciones constructivas para el gimnasio, las cuales no fueron debidamente supervisadas. Sostiene que ante el incumplimiento, el 19 de enero del 2018 formuló otra denuncia y presentó una solicitud de información en fecha 30 de enero del 2018, la cual fue respondida el 16 de febrero del 2018. Argumenta que debido a su disconformidad, el 12 de abril del 2018, solicitó a la recurrida que le indicara el plan de confinamiento, ya que el sonido sigue filtrándose. Aduce que el 18 de abril del 2018, el ministerio le informó que si quería comprobar la persistencia del ruido, debía realizarse otra prueba de sonido. Alega que el problema de contaminación sónica no ha sido atendido con seriedad por el Ministerio de Salud y han existido problemas de mora administrativa, que ha causado problemas de salud a su familia, mientras el Gimnasio sigue abierto. Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene de inmediato la clausura del referido establecimiento.
2.- José Alberto Morales Ortega, Director del Área Rectora de Salud de Garabito rindió el informe de ley y manifestó que el 3 de agosto del 2016 ingresó al Área Rectora de Salud de Garabito, solicitud de habilitación por primera vez para el Centro de Acondicionamiento Físico Jaco Beach Fitness Camp, por medio de Boleta de Recepción de Documentos con consecutivo ARS-G-EAC-1551-2016. Que el día 4 de noviembre del 2016 se extiende habilitación número PC-ARS-G-549-2016, basado en Informe Técnico No PC-ARSG-RS-IT-066-2016 los cuales figuran en el expediente del establecimiento. No consta que el recurrente interpusiera denuncia por contaminación sónica y por falta de permiso en el expediente administrativo el 3 de agosto del 2016, siendo que, en dicho expediente, para esa fecha, solamente se encuentra denuncia anónima 0-132-2016, con Boleta de Recepción de Documentos con consecutivo ARS-G-EAC-1561-2016, en la cual no se manifiesta la existencia de ningún problema relacionado con contaminación por ruido. Que no tiene razón el recurrente al afirmar que, en atención a una denuncia interpuesta por él, a través del Informe No. PC-ARSG-RS-IT-044-2016 la autoridad recurrida dispuso no otorgarle el certificado de funcionamiento al Centro de Acondicionamiento Físico Jaco Beach Fitness Camp, siendo que el informe anteriormente mencionado se generó en atención al trámite de solicitud de habilitación mencionado en el considerando 8 de este documento. En cumplimiento de uno de los requisitos previos a la Medición del Ruido establecidos en el Decreto N°32692-8, Procedimiento para la Medición de Ruido, es indispensable para este Ministerio, la coordinación previa de la hora y lugar de la realización de cualquier medición de ruido. En seguimiento a la denuncia del 8 de setiembre y un correo del 11 de noviembre del 2016 suscritos por el recurrente y posterior a constantes coordinaciones e intentos por realizar las mediciones de ruido requeridas en las cuales el interesado no estuvo presente, lo cual consta en las Acta de Inspección Ocular No ARS-G-A10-1034-2016 y Acta de Inspección Ocular N ° ARS-G-RS-A10-1103-2016; el día 27 de enero del 2017 se realizó una primera medición del ruido generado por el establecimiento Jaco Beach Fitness Camp, lo cual consta en Acta de Inspección Ocular No ARS-G-A10-100-2017, a partir de la cual se generó el Informe PC-ARS-G-RS-IT-004-2017, en el cual se concluyó que los decibeles producidos por la fuente generadora no superaron el límite de nivel de ruido permitido para el horario diurno, el cual es de 65 dB (A) en una zona residencial, por lo cual no se comprobó un problema de contaminación por Ruido durante el horario diurno (6:00horas a las 20:00horas), lo cual fue debidamente comunicado el día 09 de febrero de 2017 y consta en Respuesta al cliente recibida por el mismo. Para el 13 de febrero del 2017 se logró llevar a cabo una segunda medición de ruido durante el horario nocturno (20:00 horas a las 6:00horas), a partir de la cual se generó el Informe Técnico PC-ARS-G-R8-IT-013-2017, el cual fundamentó la Orden Sanitaria No ARS-G-OS-035-2017, girada la establecimiento Jaco Beach Fitness Camp; en la cual se ordenó: 1. Suspender las actividades realizadas durante el horario nocturno. 2. De querer continuar con la realización de las actividades deberá presentar un Plan de Confinamiento de Ruido elaborado por un profesional en la materia, con memoria de cálculo y cronograma de implementación de las mejoras; la presentación del plan no deberá exceder los 15 días hábiles y las mejoras no podrán exceder un plazo de 40 días hábiles. Este Plan deberá de contemplar el cumplimiento del Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido Decreto Ejecutivo N° 39428-S, en cuanto a los límites permitidos para una zona residencial. 3. Hasta tanto no se hayan implementado las mejoras que se contemplen en el plan no se permitirá realizar actividades durante el horario nocturno. Que en dicha Orden Sanitaria se ordenó suspender las actividades realizadas únicamente durante el horario nocturno, dado que como se mencionó previamente según los resultados de la primera medición de ruido realizada, no existe un problema de contaminación por ruido generado por el establecimiento durante el horario diurno. La Representante Legal del Establecimiento Jaco Beach Fitness Camp debía presentar un plan de confinamiento de ruido, únicamente si deseaba continuar desarrollando las actividades después de las 20:00 horas, lo cual consta en la Orden Sanitaria Orden Sanitaria No ARS-G-OS-035-2017 antes descrita y que para este caso no se requirió debido a que se suspendieron las actividades durante el horario nocturno lo cual consta en Actas de Inspección Ocular No ARS-G-A10-306-2017, No ARS-G-A10-307-2017, No ARS-G-A10-310-2017, No ARS-G-A10-325-2017, No ARS-G-A10-327-2017, No ARS-G-A10-460-2017, No ARS-G-A10-488-2017, No ARS-G-A10-493-2017, No ARS-G-A10-524-2017, No ARS-G-A10-527-2017, No ARS-G-A10-566-2017 y No ARS-G-A10-568-2017, no detectando ningún incumplimiento de lo ordenado lo que motivo a cerrar el caso, lo cual se comunicó al recurrente el día 20 de marzo del 2017 al correo eriossolisaqrnail.com. Indica que no tiene razón el recurrente al afirmar que el Ministerio recurrido emitió una serie de recomendaciones constructivas para el gimnasio, las cuales no fueron debidamente supervisadas, pues durante las construcciones relacionadas con aislamiento acústico que se dieron en el establecimiento Jaco Beach Fitness Camp, se realizaron varias visitas de inspección y en algunas de esas visitas de inspección se contó con la presencia de personal de la Dirección de Servicios de Salud, Unidad Organizativa encargada de elaborar las normas y procedimientos para Centros de Acondicionamiento del Nivel Central del Ministerio de Salud, entre los que se encontraban el Dr. Gerardo Solano y el Arquitecto Luis Ospino, lo cual consta en Actas de Inspección Ocular No.ARS-G-A10-807-2017,No.ARS-G-A10-807-2017-1,No.ARS-G-A10-877-2017. Señala que el Plano entregado por la Representante Legal del establecimiento Jaco Beach Fitness Camp para las construcciones relacionadas con aislamiento acústico fue aprobado mediante el oficio DGASS-USA-LOS-0010 por el Arq. Luis Ospino Soto, de la Dirección de Servicios de Salud, del Nivel Central del Ministerio de Salud. Indica que no tiene razón el recurrente al afirmar que ante el incumplimiento relacionado con las recomendaciones constructivas no supervisadas debidamente, el 19 de enero del 2018 formuló otra denuncia y presentó una solicitud de información en fecha 30 de enero del 2018, la cual fue respondida el 16 de febrero del 2018, siendo que en el expediente administrativo únicamente consta la solicitud de información mencionada del 30 de enero del 2018, numerado SMS-05-2018, la cual fue contestada el día 06 de febrero del 2018 por medio de Oficio PC-ARS-G-RS-098-2018, notificado al correo electrónico eriossoliseamail.com. En relación con la disconformidad del recurrente, ya que el sonido sigue filtrándose, se aclara que el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, N° 39428-5, establece los límites de niveles de ruido permitidos en cada una de las zonas receptoras tanto para el período diurno como para el nocturno, medidas en el interior de los inmuebles afectados, siendo que en ningún caso el nivel de ruido recibido será nulo, por lo tanto, como ya se le ha mencionado en varias ocasiones al recurrente, es por medio de las mediciones de ruido que se comprueba si alguna actividad supera los límites permitidos o no, de manera que el hecho de que perciba que el sonido se filtre, según lo manifiesta, no implica la existencia de un problema de contaminación por ruido. Indica que no tiene razón el recurrente al indicar que desde el 18 de abril del 2018 y hasta el día de la presentación de este recurso, el Ministerio no ha atendido y resuelto en forma definitiva su problema de contaminación sónica pues desde el 27 de julio del 2017 el recurrente ha manifestado que no desea más mediciones lo cual consta en correo electrónico suscrito por el recurrente donde indica cito: "...NO QUEREMOS MAS MEDICIONES...". El 16 de febrero del 2018 mediante oficio PC-ARS-G-RS-159-2018 notificado ese mismo día al correo electrónico eriossolisaqmail.com se volvió a solicitar al recurrente con un plazo de 10 días hábiles indicar día, fecha y hora para coordinar medición sónica, el cual dio respuesta mediante correo electrónico con fecha del 17 de febrero del 2018 el cual manifestó "... Además, no se desea volver a lo mismo...". Finalmente, según lo indicado en el Informe Ejecutivo PC-ARSG-RS-IE-03-2018, notificado al recurrente el día 24 de abril del 2018, el mismo debía indicar en un plazo de 5 días hábiles al Área Rectora de Salud la fecha y hora para realizar una medición de ruido a fin de garantizar la protección a la salud y el cierre del procedimiento administrativo que dio origen al Plan de Acondicionamiento Acústico del establecimiento B FIT (antiguo Jaco Beach Fitness Camp). Sin embargo el recurrente no proporcionó la fecha y hora para realizar la medición de ruido y transcurridos los 5 días hábiles establecidos en el Informe PC-ARSG-RS-IE-03-2018 se procedió a cerrar el procedimiento administrativo que dio origen al Plan de Confinamiento Acústico del establecimiento B FIT y tal como se mencionó en el último punto del apartado 4 denominado recomendaciones de dicho informe, lo cual fue comunicado al recurrente por medio de Oficio PC-ARS-G-RS-338-2018, notificado el día 11 de mayo del 2018 al correo electrónico [email protected]. El 29 de agosto del presente año se recibe correo electrónico por parte del recurrente indicando que "...ADJUNTA EL VIDEO DEL RUIDO DESDE MI HOGAR (DE HOY EN LA MAÑANA)...", por lo cual el 4 de setiembre se envía correo electrónico al recurrente para coordinar una nueva medición de ruido proponiéndole como fecha para dicha medición el 5 de setiembre del año en curso a partir de las 8:00 horas. Que a pesar de no recibir la confirmación de la fecha ni el recibido del correo y en procura de la protección de la salud pública, los funcionarios Alejandro Vallejos Cruz y Warner Cordero Carballo se apersonaron frente a la vivienda del recurrente, donde después de varias llamadas desde la vía pública no se obtuvo respuesta. Con base en lo anterior, se solicita se declare sin lugar el recurso.
3.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que desde hace dos años su familia se ve afectada por un gimnasio desde tempranas horas de la mañana, por lo que interpuso denuncias el 3 de agosto de 2016 por realizar actividades sin los respectivos permisos y el 7 de setiembre y el 11 de noviembre de 2016 por contaminación sónica. Indica que el 13 de febrero de 2017 se realizó medición sónica, se suspendieron las actividades en horario nocturno y debía presentarse un plano de confinamiento de ruido. Indica que el 19 de enero de 2018 presentó documentos ante el Ministerio de Salud pues el Gimnasio ahora de nombre B-FIt en Jacó no cumplió los lineamientos del plan de confinamiento solicitado por el Ministerio de Salud el 1 de agosto de 2017. Manifiesta que presentó varios escritos solicitando aclaraciones sobre el plan de confinamiento de ruidos, las cuales fueron respondidas por el Área de Salud de Garabito, pero no está conforme con las respuestas, por lo que el 18 de abril de 2018 le indican que si quiere comprobar que el problema de ruido persiste debe efectuarse otra prueba de sonido. Considera que el Ministerio ha incurrido en mora administrativa y alega que la contaminación causada por el establecimiento continúa provocando perjuicio a su familia. Solicita se declare con lugar el recurso y se ordene la clausura del gimnasio.
II.- Hechos Probados. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos de importancia para la resolución de este amparo.
IV.- Sobre el fondo. La normativa vigente en materia de control de ruido es el instrumento jurídico mediante el cual la autoridad recurrida debe velar por el derecho a un ambiente sano, libre de contaminación sónica, que está indisolublemente vinculado o conectado con otros derechos constitucionales, como el derecho a la salud. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución (ver sentencia número 2010-000688 de las nueve horas y trece minutos del quince de enero del dos mil diez).
V.Análisis del caso. Conforme al contraste derivado de la relación de hechos alegados y de los informes rendidos por las distintas autoridades recurridas -bajo la solemnidad de juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el Artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, quedó acreditado que el Centro de Acondicionamiento Físico B Fit (antiguo Jacó Beach Fitness Camp) cuenta con permiso sanitario de funcionamiento otorgado por el Área de Salud de Garabito. Lo anterior descarta a priori que la empresa recurrida esté operando al margen del marco de legalidad en ese aspecto. De igual manera, se descarta alguna apatía administrativa en el manejo del caso denunciado, pues ha sido acreditado que las denuncias por contaminación sónica presentadas por el recurrente desde el 8 de setiembre de 2016, han sido atendidas por la autoridad recurrida. De la copia certificada del expediente administrativo se desprende que se realizaron coordinaciones con el recurrente para determinar una fecha y hora para la realización de la respectiva medición sónica en horario diurno, que finalmente se llevó a cabo el 27 de enero de 2017, con resultado negativo, lo cual fue notificado al amparado. Posteriormente, el 13 de febrero del 2017 se llevó a cabo una segunda medición de ruido durante el horario nocturno (20:00 horas a las 6:00 horas), en el cual se verificó que el nivel de ruido excedía el permitido. A partir de dicha medición se generó el Informe Técnico PC-ARS-G-R8-IT-013-2017, el cual fundamentó la Orden Sanitaria No ARS-G-OS-035-2017, de 9 de marzo de 2017, notificada a la responsable del establecimiento Jaco Beach Fitness Camp ese mismo día, en la cual se ordenó: “1. Suspender las actividades realizadas durante el horario nocturno. 2. De querer continuar con la realización de las actividades deberá presentar un Plan de Confinamiento de Ruido elaborado por un profesional en la materia, con memoria de cálculo y cronograma de implementación de las mejoras; la presentación del plan no deberá exceder los 15 días hábiles y las mejoras no podrán exceder un plazo de 40 días hábiles. Este Plan deberá de contemplar el cumplimiento del Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido Decreto Ejecutivo N° 39428-S, en cuanto a los límites permitidos para una zona residencial. 3. Hasta tanto no se hayan implementado las mejoras que se contemplen en el plan no se permitirá realizar actividades durante el horario nocturno.” Lo anterior fue notificado al denunciante Eduardo Alonso Ríos Solís el 20 de marzo de 2017 por correo electrónico. De allí que no se aprecia que el retardo en realización de la inspección sea atribuible a la recurrida, sino que obedeció a la dificultad para coordinar la fecha de la misma con el recurrente. Por otra parte, según informa el recurrido la responsable del establecimiento manifestó que no realizaría actividades en horario nocturno, por lo cual el plan de confinamiento de ruido, exigible para actividades nocturnas, no era exigible. La Sala aprecia que la administración en varias visitas e inspecciones a la empresa denunciada (véase hechos probados) corroboró que las actividades del establecimiento se realizaran en horario diurno. Posteriormente el recurrente, efectivamente denunció exceso de ruido en horario diurno, sin embargo desde 27 de julio de 2017 manifestó no estar anuente a que se realizara medición sónica en su casa de habitación. Por otra parte, el 29 de agosto de 2018 remite por correo electrónico con un video en el que presuntamente se evidencia el ruido que emite el establecimiento en horario diurno, sin embargo, pese a que el procedimiento vigente supone la realización de una medición sónica para verificar la denuncia por exceso de ruido que el recurrente manifiesta se produce en el gimnasio indicado durante el horario diurno, lo cierto es, que del informe rendido y la documentación aportada se desprende que por distintos medios y en varias oportunidades el Área de Salud de Garabito le ha solicitado al recurrente fijar fecha y hora para la realización de la diligencia de medición sónica, pero el recurrente ha manifestado en reiteradas ocasiones que no desea que se realice la misma. Incluso en ausencia de respuesta el 5 de setiembre de 2018 los funcionarios del Área de Salud de Garabito se presentaron a la casa del recurrente y luego de media hora de espera, no atendieron llamada y la medición no pudo llevarse a cabo. En tales circunstancias, la Sala aprecia que es la propia conducta del recurrente la que ha interferido con la actuación administrativa, sin que se acredite un retardo u omisión atribuible a ésta en la atención de las denuncias por contaminación sónica formuladas. Así, en el presente caso no existen elementos de juicio que permitan a este Tribunal intervenir y dictar una sentencia estimatoria, tal y como lo pretende la parte recurrente, pues las distintas autoridades recurridas desvirtuaron un posible desconocimiento, abandono y desidia administrativa del caso aquí acusado, dado que las gestiones del recurrente desde un primer momento fueron tramitadas por las autoridades regionales y locales del Ministerio de Salud, de todo lo cual se le mantiene informado. En este contexto, lo procedente es ordenar la desestimación del recurso, como en efecto se dispone. Por otra parte, la pretensión del amparado en el sentido de que se ordene el cierre del establecimiento en cuestión resulta improcedente, ya que como se indicó, en la vía de amparo procede dilucidar si se ha dado o no el tratamiento debido a denuncias por contaminación sónica planteadas por el recurrente, por la eventual afectación a su derecho fundamental a la salud. Sin embargo, como ya se explicó no ha sido acreditado en el caso de estudio el trato negligente y el retardo acusado. Por otra parte, resulta improcedente la pretensión de ordenar el cierre del establecimiento que el recurrente opera en violación a normas legales y reglamentarias, y lo procedente es que acuda a la vía ordinaria correspondiente a alegar tales extremos, pues se trata de cuestiones de legalidad ordinaria que no compete conocer a este Tribunal.
VI.- En cuanto a las gestiones planteadas por el recurrente con respecto al Plan de Confinamiento de Ruidos del establecimiento denunciado, de la documentación aportada se desprende que el 30 de enero de 2018 realizó una solicitud de información al respecto, la cual fue contestada el 6 de febrero del 2018 por medio de Oficio PC-ARS-G-RS-098-2018, notificado al correo electrónico eriossoliseamail.com. Con posterioridad el recurrente intercambió notas que también fueron contestadas por la recurrida, y se le indicó que en cualquier momento podría tener acceso al expediente para fotocopiarlo. El recurrente, inconforme con la respuesta, solicitó varias aclaraciones que fueron contestadas vía correo electrónico. Por lo anterior, se descarta la lesión al derecho de petición del amparado por lo que en extremo también procede declarar sin lugar el recurso.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *MGXHREJ9MG461*
Revisión del Documento *180135020007CO* Res. Nº 2018016574 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cinco de octubre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-013502-0007-CO, interpuesto por EDUARDO ALONSO RÍOS SOLÍS, cédula de identidad 0205870644, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE GARABITO MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala el 28 de agosto de 2018 el recurrente interpone recurso de amparo contra el Área de Salud de Garabito del Ministerio de Salud y manifiesta que el 3 de agosto del 2016 presentó ante el ministerio recurrido, una denuncia contra Jaco Beach Fitness Gym, por contaminación sónica, por realizar actividades sin los permisos de funcionamiento respectivos. Indica que, en atención a la denuncia, a través del informe No. PCARSG-RS-IT-044-2016 la autoridad recurrida dispuso no otorgarle el certificado de funcionamiento. En fechas 7 de setiembre y 11 de noviembre del 2016 formuló nuevas denuncias por la misma problemática. Señala que el 13 de febrero del 2017 se realizó una medición de ruido, con resultado positivo que generó el oficio No. PC-ARS-G-RS-IT-013-2017, con la recomendación de suspender las actividades de horario nocturno, así como de presentar un plan de confinamiento de ruido. No obstante, el 20 de marzo del 2017 presentó otra denuncia por la realización de los trabajos sin el equipo calificado; también, el 27 de junio del 2017 por no acatar lo dispuesto en la ley 7600. Asegura que el 1 de agosto del 2017, el ministerio recurrido emitió una serie de recomendaciones constructivas para el gimnasio, las cuales no fueron debidamente supervisadas. Sostiene que ante el incumplimiento, el 19 de enero del 2018 formuló otra denuncia y presentó una solicitud de información en fecha 30 de enero del 2018, la cual fue respondida el 16 de febrero del 2018. Argumenta que debido a su disconformidad, el 12 de abril del 2018, solicitó a la recurrida que le indicara el plan de confinamiento, ya que el sonido sigue filtrándose. Aduce que el 18 de abril del 2018, el ministerio le informó que si quería comprobar la persistencia del ruido, debía realizarse otra prueba de sonido. Alega que el problema de contaminación sónica no ha sido atendido con seriedad por el Ministerio de Salud y han existido problemas de mora administrativa, que ha causado problemas de salud a su familia, mientras el Gimnasio sigue abierto. Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene de inmediato la clausura del referido establecimiento.
2.- José Alberto Morales Ortega, Director del Área Rectora de Salud de Garabito rindió el informe de ley y manifestó que el 3 de agosto del 2016 ingresó al Área Rectora de Salud de Garabito, solicitud de habilitación por primera vez para el Centro de Acondicionamiento Físico Jaco Beach Fitness Camp, por medio de Boleta de Recepción de Documentos con consecutivo ARS-G-EAC-1551-2016. Que el día 4 de noviembre del 2016 se extiende habilitación número PC-ARS-G-549-2016, basado en Informe Técnico No PC-ARSG-RS-IT-066-2016 los cuales figuran en el expediente del establecimiento. No consta que el recurrente interpusiera denuncia por contaminación sónica y por falta de permiso en el expediente administrativo el 3 de agosto del 2016, siendo que, en dicho expediente, para esa fecha, solamente se encuentra denuncia anónima 0-132-2016, con Boleta de Recepción de Documentos con consecutivo ARS-G-EAC-1561-2016, en la cual no se manifiesta la existencia de ningún problema relacionado con contaminación por ruido. Que no tiene razón el recurrente al afirmar que, en atención a una denuncia interpuesta por él, a través del Informe No. PC-ARSG-RS-IT-044-2016 la autoridad recurrida dispuso no otorgarle el certificado de funcionamiento al Centro de Acondicionamiento Físico Jaco Beach Fitness Camp, siendo que el informe anteriormente mencionado se generó en atención al trámite de solicitud de habilitación mencionado en el considerando 8 de este documento. En cumplimiento de uno de los requisitos previos a la Medición del Ruido establecidos en el Decreto N°32692-8, Procedimiento para la Medición de Ruido, es indispensable para este Ministerio, la coordinación previa de la hora y lugar de la realización de cualquier medición de ruido. En seguimiento a la denuncia del 8 de setiembre y un correo del 11 de noviembre del 2016 suscritos por el recurrente y posterior a constantes coordinaciones e intentos por realizar las mediciones de ruido requeridas en las cuales el interesado no estuvo presente, lo cual consta en las Acta de Inspección Ocular No ARS-G-A10-1034-2016 y Acta de Inspección Ocular N ° ARS-G-RS-A10-1103-2016; el día 27 de enero del 2017 se realizó una primera medición del ruido generado por el establecimiento Jaco Beach Fitness Camp, lo cual consta en Acta de Inspección Ocular No ARS-G-A10-100-2017, a partir de la cual se generó el Informe PC-ARS-G-RS-IT-004-2017, en el cual se concluyó que los decibeles producidos por la fuente generadora no superaron el límite de nivel de ruido permitido para el horario diurno, el cual es de 65 dB (A) en una zona residencial, por lo cual no se comprobó un problema de contaminación por Ruido durante el horario diurno (6:00horas a las 20:00horas), lo cual fue debidamente comunicado el día 09 de febrero de 2017 y consta en Respuesta al cliente recibida por el mismo. Para el 13 de febrero del 2017 se logró llevar a cabo una segunda medición de ruido durante el horario nocturno (20:00 horas a las 6:00horas), a partir de la cual se generó el Informe Técnico PC-ARS-G-R8-IT-013-2017, el cual fundamentó la Orden Sanitaria No ARS-G-OS-035-2017, girada la establecimiento Jaco Beach Fitness Camp; en la cual se ordenó: 1. Suspender las actividades realizadas durante el horario nocturno. 2. De querer continuar con la realización de las actividades deberá presentar un Plan de Confinamiento de Ruido elaborado por un profesional en la materia, con memoria de cálculo y cronograma de implementación de las mejoras; la presentación del plan no deberá exceder los 15 días hábiles y las mejoras no podrán exceder un plazo de 40 días hábiles. Este Plan deberá de contemplar el cumplimiento del Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido Decreto Ejecutivo N° 39428-S, en cuanto a los límites permitidos para una zona residencial. 3. Hasta tanto no se hayan implementado las mejoras que se contemplen en el plan no se permitirá realizar actividades durante el horario nocturno. Que en dicha Orden Sanitaria se ordenó suspender las actividades realizadas únicamente durante el horario nocturno, dado que como se mencionó previamente según los resultados de la primera medición de ruido realizada, no existe un problema de contaminación por ruido generado por el establecimiento durante el horario diurno. La Representante Legal del Establecimiento Jaco Beach Fitness Camp debía presentar un plan de confinamiento de ruido, únicamente si deseaba continuar desarrollando las actividades después de las 20:00 horas, lo cual consta en la Orden Sanitaria Orden Sanitaria No ARS-G-OS-035-2017 antes descrita y que para este caso no se requirió debido a que se suspendieron las actividades durante el horario nocturno lo cual consta en Actas de Inspección Ocular No ARS-G-A10-306-2017, No ARS-G-A10-307-2017, No ARS-G-A10-310-2017, No ARS-G-A10-325-2017, No ARS-G-A10-327-2017, No ARS-G-A10-460-2017, No ARS-G-A10-488-2017, No ARS-G-A10-493-2017, No ARS-G-A10-524-2017, No ARS-G-A10-527-2017, No ARS-G-A10-566-2017 y No ARS-G-A10-568-2017, no detectando ningún incumplimiento de lo ordenado lo que motivo a cerrar el caso, lo cual se comunicó al recurrente el día 20 de marzo del 2017 al correo eriossolisaqrnail.com. Indica que no tiene razón el recurrente al afirmar que el Ministerio recurrido emitió una serie de recomendaciones constructivas para el gimnasio, las cuales no fueron debidamente supervisadas, pues durante las construcciones relacionadas con aislamiento acústico que se dieron en el establecimiento Jaco Beach Fitness Camp, se realizaron varias visitas de inspección y en algunas de esas visitas de inspección se contó con la presencia de personal de la Dirección de Servicios de Salud, Unidad Organizativa encargada de elaborar las normas y procedimientos para Centros de Acondicionamiento del Nivel Central del Ministerio de Salud, entre los que se encontraban el Dr. Gerardo Solano y el Arquitecto Luis Ospino, lo cual consta en Actas de Inspección Ocular No.ARS-G-A10-807-2017,No.ARS-G-A10-807-2017-1,No.ARS-G-A10-877-2017. Señala que el Plano entregado por la Representante Legal del establecimiento Jaco Beach Fitness Camp para las construcciones relacionadas con aislamiento acústico fue aprobado mediante el oficio DGASS-USA-LOS-0010 por el Arq. Luis Ospino Soto, de la Dirección de Servicios de Salud, del Nivel Central del Ministerio de Salud. Indica que no tiene razón el recurrente al afirmar que ante el incumplimiento relacionado con las recomendaciones constructivas no supervisadas debidamente, el 19 de enero del 2018 formuló otra denuncia y presentó una solicitud de información en fecha 30 de enero del 2018, la cual fue respondida el 16 de febrero del 2018, siendo que en el expediente administrativo únicamente consta la solicitud de información mencionada del 30 de enero del 2018, numerado SMS-05-2018, la cual fue contestada el día 06 de febrero del 2018 por medio de Oficio PC-ARS-G-RS-098-2018, notificado al correo electrónico eriossoliseamail.com. En relación con la disconformidad del recurrente, ya que el sonido sigue filtrándose, se aclara que el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, N° 39428-5, establece los límites de niveles de ruido permitidos en cada una de las zonas receptoras tanto para el período diurno como para el nocturno, medidas en el interior de los inmuebles afectados, siendo que en ningún caso el nivel de ruido recibido será nulo, por lo tanto, como ya se le ha mencionado en varias ocasiones al recurrente, es por medio de las mediciones de ruido que se comprueba si alguna actividad supera los límites permitidos o no, de manera que el hecho de que perciba que el sonido se filtre, según lo manifiesta, no implica la existencia de un problema de contaminación por ruido. Indica que no tiene razón el recurrente al indicar que desde el 18 de abril del 2018 y hasta el día de la presentación de este recurso, el Ministerio no ha atendido y resuelto en forma definitiva su problema de contaminación sónica pues desde el 27 de julio del 2017 el recurrente ha manifestado que no desea más mediciones lo cual consta en correo electrónico suscrito por el recurrente donde indica cito: "...NO QUEREMOS MAS MEDICIONES...". El 16 de febrero del 2018 mediante oficio PC-ARS-G-RS-159-2018 notificado ese mismo día al correo electrónico eriossolisaqmail.com se volvió a solicitar al recurrente con un plazo de 10 días hábiles indicar día, fecha y hora para coordinar medición sónica, el cual dio respuesta mediante correo electrónico con fecha del 17 de febrero del 2018 el cual manifestó "... Además, no se desea volver a lo mismo...". Finalmente, según lo indicado en el Informe Ejecutivo PC-ARSG-RS-IE-03-2018, notificado al recurrente el día 24 de abril del 2018, el mismo debía indicar en un plazo de 5 días hábiles al Área Rectora de Salud la fecha y hora para realizar una medición de ruido a fin de garantizar la protección a la salud y el cierre del procedimiento administrativo que dio origen al Plan de Acondicionamiento Acústico del establecimiento B FIT (antiguo Jaco Beach Fitness Camp). Sin embargo el recurrente no proporcionó la fecha y hora para realizar la medición de ruido y transcurridos los 5 días hábiles establecidos en el Informe PC-ARSG-RS-IE-03-2018 se procedió a cerrar el procedimiento administrativo que dio origen al Plan de Confinamiento Acústico del establecimiento B FIT y tal como se mencionó en el último punto del apartado 4 denominado recomendaciones de dicho informe, lo cual fue comunicado al recurrente por medio de Oficio PC-ARS-G-RS-338-2018, notificado el día 11 de mayo del 2018 al correo electrónico [email protected]. El 29 de agosto del presente año se recibe correo electrónico por parte del recurrente indicando que "...ADJUNTA EL VIDEO DEL RUIDO DESDE MI HOGAR (DE HOY EN LA MAÑANA)...", por lo cual el 4 de setiembre se envía correo electrónico al recurrente para coordinar una nueva medición de ruido proponiéndole como fecha para dicha medición el 5 de setiembre del año en curso a partir de las 8:00 horas. Que a pesar de no recibir la confirmación de la fecha ni el recibido del correo y en procura de la protección de la salud pública, los funcionarios Alejandro Vallejos Cruz y Warner Cordero Carballo se apersonaron frente a la vivienda del recurrente, donde después de varias llamadas desde la vía pública no se obtuvo respuesta. Con base en lo anterior, se solicita se declare sin lugar el recurso.
3.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que desde hace dos años su familia se ve afectada por un gimnasio desde tempranas horas de la mañana, por lo que interpuso denuncias el 3 de agosto de 2016 por realizar actividades sin los respectivos permisos y el 7 de setiembre y el 11 de noviembre de 2016 por contaminación sónica. Indica que el 13 de febrero de 2017 se realizó medición sónica, se suspendieron las actividades en horario nocturno y debía presentarse un plano de confinamiento de ruido. Indica que el 19 de enero de 2018 presentó documentos ante el Ministerio de Salud pues el Gimnasio ahora de nombre B-FIt en Jacó no cumplió los lineamientos del plan de confinamiento solicitado por el Ministerio de Salud el 1 de agosto de 2017. Manifiesta que presentó varios escritos solicitando aclaraciones sobre el plan de confinamiento de ruidos, las cuales fueron respondidas por el Área de Salud de Garabito, pero no está conforme con las respuestas, por lo que el 18 de abril de 2018 le indican que si quiere comprobar que el problema de ruido persiste debe efectuarse otra prueba de sonido. Considera que el Ministerio ha incurrido en mora administrativa y alega que la contaminación causada por el establecimiento continúa provocando perjuicio a su familia. Solicita se declare con lugar el recurso y se ordene la clausura del gimnasio.
II.- Hechos Probados. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos de importancia para la resolución de este amparo.
IV.- Sobre el fondo. La normativa vigente en materia de control de ruido es el instrumento jurídico mediante el cual la autoridad recurrida debe velar por el derecho a un ambiente sano, libre de contaminación sónica, que está indisolublemente vinculado o conectado con otros derechos constitucionales, como el derecho a la salud. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución (ver sentencia número 2010-000688 de las nueve horas y trece minutos del quince de enero del dos mil diez).
V.Análisis del caso. Conforme al contraste derivado de la relación de hechos alegados y de los informes rendidos por las distintas autoridades recurridas -bajo la solemnidad de juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el Artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, quedó acreditado que el Centro de Acondicionamiento Físico B Fit (antiguo Jacó Beach Fitness Camp) cuenta con permiso sanitario de funcionamiento otorgado por el Área de Salud de Garabito. Lo anterior descarta a priori que la empresa recurrida esté operando al margen del marco de legalidad en ese aspecto. De igual manera, se descarta alguna apatía administrativa en el manejo del caso denunciado, pues ha sido acreditado que las denuncias por contaminación sónica presentadas por el recurrente desde el 8 de setiembre de 2016, han sido atendidas por la autoridad recurrida. De la copia certificada del expediente administrativo se desprende que se realizaron coordinaciones con el recurrente para determinar una fecha y hora para la realización de la respectiva medición sónica en horario diurno, que finalmente se llevó a cabo el 27 de enero de 2017, con resultado negativo, lo cual fue notificado al amparado. Posteriormente, el 13 de febrero del 2017 se llevó a cabo una segunda medición de ruido durante el horario nocturno (20:00 horas a las 6:00 horas), en el cual se verificó que el nivel de ruido excedía el permitido. A partir de dicha medición se generó el Informe Técnico PC-ARS-G-R8-IT-013-2017, el cual fundamentó la Orden Sanitaria No ARS-G-OS-035-2017, de 9 de marzo de 2017, notificada a la responsable del establecimiento Jaco Beach Fitness Camp ese mismo día, en la cual se ordenó: “1. Suspender las actividades realizadas durante el horario nocturno. 2. De querer continuar con la realización de las actividades deberá presentar un Plan de Confinamiento de Ruido elaborado por un profesional en la materia, con memoria de cálculo y cronograma de implementación de las mejoras; la presentación del plan no deberá exceder los 15 días hábiles y las mejoras no podrán exceder un plazo de 40 días hábiles. Este Plan deberá de contemplar el cumplimiento del Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido Decreto Ejecutivo N° 39428-S, en cuanto a los límites permitidos para una zona residencial. 3. Hasta tanto no se hayan implementado las mejoras que se contemplen en el plan no se permitirá realizar actividades durante el horario nocturno.” Lo anterior fue notificado al denunciante Eduardo Alonso Ríos Solís el 20 de marzo de 2017 por correo electrónico. De allí que no se aprecia que el retardo en realización de la inspección sea atribuible a la recurrida, sino que obedeció a la dificultad para coordinar la fecha de la misma con el recurrente. Por otra parte, según informa el recurrido la responsable del establecimiento manifestó que no realizaría actividades en horario nocturno, por lo cual el plan de confinamiento de ruido, exigible para actividades nocturnas, no era exigible. La Sala aprecia que la administración en varias visitas e inspecciones a la empresa denunciada (véase hechos probados) corroboró que las actividades del establecimiento se realizaran en horario diurno. Posteriormente el recurrente, efectivamente denunció exceso de ruido en horario diurno, sin embargo desde 27 de julio de 2017 manifestó no estar anuente a que se realizara medición sónica en su casa de habitación. Por otra parte, el 29 de agosto de 2018 remite por correo electrónico con un video en el que presuntamente se evidencia el ruido que emite el establecimiento en horario diurno, sin embargo, pese a que el procedimiento vigente supone la realización de una medición sónica para verificar la denuncia por exceso de ruido que el recurrente manifiesta se produce en el gimnasio indicado durante el horario diurno, lo cierto es, que del informe rendido y la documentación aportada se desprende que por distintos medios y en varias oportunidades el Área de Salud de Garabito le ha solicitado al recurrente fijar fecha y hora para la realización de la diligencia de medición sónica, pero el recurrente ha manifestado en reiteradas ocasiones que no desea que se realice la misma. Incluso en ausencia de respuesta el 5 de setiembre de 2018 los funcionarios del Área de Salud de Garabito se presentaron a la casa del recurrente y luego de media hora de espera, no atendieron llamada y la medición no pudo llevarse a cabo. En tales circunstancias, la Sala aprecia que es la propia conducta del recurrente la que ha interferido con la actuación administrativa, sin que se acredite un retardo u omisión atribuible a ésta en la atención de las denuncias por contaminación sónica formuladas. Así, en el presente caso no existen elementos de juicio que permitan a este Tribunal intervenir y dictar una sentencia estimatoria, tal y como lo pretende la parte recurrente, pues las distintas autoridades recurridas desvirtuaron un posible desconocimiento, abandono y desidia administrativa del caso aquí acusado, dado que las gestiones del recurrente desde un primer momento fueron tramitadas por las autoridades regionales y locales del Ministerio de Salud, de todo lo cual se le mantiene informado. En este contexto, lo procedente es ordenar la desestimación del recurso, como en efecto se dispone. Por otra parte, la pretensión del amparado en el sentido de que se ordene el cierre del establecimiento en cuestión resulta improcedente, ya que como se indicó, en la vía de amparo procede dilucidar si se ha dado o no el tratamiento debido a denuncias por contaminación sónica planteadas por el recurrente, por la eventual afectación a su derecho fundamental a la salud. Sin embargo, como ya se explicó no ha sido acreditado en el caso de estudio el trato negligente y el retardo acusado. Por otra parte, resulta improcedente la pretensión de ordenar el cierre del establecimiento que el recurrente opera en violación a normas legales y reglamentarias, y lo procedente es que acuda a la vía ordinaria correspondiente a alegar tales extremos, pues se trata de cuestiones de legalidad ordinaria que no compete conocer a este Tribunal.
VI.- En cuanto a las gestiones planteadas por el recurrente con respecto al Plan de Confinamiento de Ruidos del establecimiento denunciado, de la documentación aportada se desprende que el 30 de enero de 2018 realizó una solicitud de información al respecto, la cual fue contestada el 6 de febrero del 2018 por medio de Oficio PC-ARS-G-RS-098-2018, notificado al correo electrónico eriossoliseamail.com. Con posterioridad el recurrente intercambió notas que también fueron contestadas por la recurrida, y se le indicó que en cualquier momento podría tener acceso al expediente para fotocopiarlo. El recurrente, inconforme con la respuesta, solicitó varias aclaraciones que fueron contestadas vía correo electrónico. Por lo anterior, se descarta la lesión al derecho de petición del amparado por lo que en extremo también procede declarar sin lugar el recurso.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *MGXHREJ9MG461*
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