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Res. 16570-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/10/2018

Res. 16570-2018 Sala ConstitucionalRes. 16570-2018 Sala Constitucional

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    Revisión del Documento *180129300007CO* Res. Nº 2018016570 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cinco de octubre de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en el expediente N° 18-012930-0007-CO, interpuesto por ÁGNES MARÍA BARRANTES ARCE, cédula de identidad No. 0206470237 y LUPE MARÍA SOTO VENEGAS, cédula de identidad No. 0400980099, contra LA MUNICIPALIDAD DE FLORES, LA MUNICIPALIDAD DE BARVA, EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE BELÉN-FLORES Y EL ÁREA RECTORA DE SALUD SAN RAFAEL–BARVA, AMBAS DEL MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Sala el 21 de agosto de 2018, las accionantes interponen un recurso de amparo. Manifiesta que el 13 de febrero de 2018 presentaron un reclamo administrativo ante la Municipalidad de Flores, en el que manifestaron que son dueñas registrales de los inmuebles Nos. 47290-000 y 47289-000 ubicados en el distrito de San Joaquín de Flores, en el sector llamado Calle el Tanque. Comentan que en el 2012 y 2013, la Municipalidad de Flores realizó obras en la calle pública frente a sus propiedades, consistentes en la instalación de tuberías para canalizar las aguas residuales de las casas ya existentes en la zona, así como proyectos de vivienda que se pensaban realizar. Alegan que el proyecto se hizo de forma apresurada, sin la debida planificación ni estudios técnicos debidos, lo que provocó que, a la hora del funcionamiento, las aguas no discurrieran con normalidad, quedando estancadas a la mitad del trayecto. Explican que esa falla se debe a que existe una elevación en la carretera que debió ser recogida y no se hizo. Acotan que la Municipalidad de Flores, de forma ilegal, arbitraria y sin el debido cuidado, canalizó las aguas estancadas a través de sus propiedades para llevarlas hasta el río que colinda con estas. Como consecuencia de lo anterior, en la actualidad transcurre un riachuelo de aguas negras por sus propiedades, situación que empeora en época de invierno. Dicha situación pone en riesgo su salud y la de los vecinos, al tratarse de una contaminación a cielo abierto. Señalan que existen estudios técnicos que demuestran la gran cantidad de coliformes fecales que discurren por sus propiedades, lo que ha provocado que tanto las siembras de café y de árboles frutales, como los trabajadores y el agua potable se vean afectados. No obstante lo anterior, la Municipalidad de Flores, mediante el oficio No. AMF-CE-36-2018 de las 8:00 horas de 19 de marzo de 2018, declaró la incompetencia “(...) a raíz del territorio para la eliminación del aporte de aguas contaminantes en el sistema de canalización pluvial que desfoga en la servidumbre legal de aguas (...)” contaminantes dentro de los terrenos matrículas de Heredia N° 47290-000 y 47289-000. Debido a esto, se ordenó el traslado de la copia del expediente administrativo al Ministerio de Salud y a la Municipalidad de Barva. Con relación al Ministerio de Salud, la Dirección Rectora de Salud de Belén-Flores emitió el oficio No. CN-ARS-BF-0316-18 de 19 de marzo de 2018, en el indicó que el problema denunciado le corresponde solucionarlo a la Municipalidad de Flores, por encausar de forma incorrecta dichas aguas dentro de propiedad privada. Por lo dicho, trasladaron la gestión a la Municipalidad indicada por medio del oficio No. CN-ARS-BF-0317-18. La Dirección Regional del Ministerio de Salud, mediante oficio No. CN-ARS-BF-0426-18 de 16 de abril de 2018, indicó que las aguas servidas que discurren a través de la servidumbre pluvial que pasa por sus propiedades, corresponden a viviendas ubicadas en el sector de Barva de Heredia; estas se unen por pendiente al sistema pluvial de la Municipalidad de Flores. Debido a lo anterior, el 29 de mayo de 2018 presentaron una denuncia ante la Dirección del Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva. Dicha autoridad emitió el oficio No. CN-ARS-SR-B-1456-2018 de 31 de mayo de 2018, en el que solicitó información de los hechos denunciados al alcalde municipal de Barva y ordenó a esa municipalidad dar una solución de alcantarillado sanitario a los habitantes del cantón. El 7 de junio de 2018 presentaron ante la Alcaldía Municipal de Barva otro reclamo administrativo. No obstante, reclaman que a la fecha de interposición de este recurso, ninguna de las municipalidades recurridas ha resuelto su situación. Por lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar este recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

    2.- Por resolución de las 13:44 horas del 27 de agosto de 2018, se dio curso al amparo.

    3.- Por escrito recibido en la Sala el 5 de setiembre de 2018, informan bajo juramento Gustavo Espinoza Chaves y Ana Lorena Sánchez Hernández, por su orden Director del Área Rectora de Salud de Belén-Flores y Directora del Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva, que el 7 de febrero de 2018, la accionante Barrantes Arce presentó una denuncia ante el ARS Belén-Flores, indicando que la Municipalidad de Flores instaló tuberías para canalizar aguas residuales de las viviendas de la zona; señaló que hubo errores en los trabajos y las agua se empozan, por lo que dicha municipalidad procedió a encauzar las aguas a través de la propiedad para llevarlas hasta el río. Afirman que el ARS Belén-Flores inspeccionó el sitio el 6 de marzo de 2018; se observó que existe una acequia en la propiedad afectada, por donde escurren aguas de procedencia desconocida, que se encausan al río. Mediante oficio N° CN-ARS-BF-0316-2018 se recomendó a las recurrentes: “El problema denunciado corresponde solucionarlo a la Municipalidad de Flores por encausar de manera inadecuada dichas aguas dentro de una propiedad privada, de lo cual se desconoce si se dio autorización o no para realizarlo y que ahora por la construcción de la tubería se encuentra afectado dichas propiedades, por lo que se traslada la denuncia al Alcalde Municipal para lo que corresponda.” Mediante el oficio CN-ARS-BF-0317-2018 del 19 de marzo de 2018 se trasladó la denuncia por la existencia de acequia que afecta las propiedades debido a trabajos realizados por la Municipalidad de Flores; en dicho oficio se solicitó al Alcalde que resolviera lo denunciado por las recurrentes; fue notificado el 22 de marzo de 2018. Manifiestan que el 4 de abril de 2018 recibieron el oficio MF-DIP-UTGV-2018-077 de la Ing. Mariel Murillo Fajardo de Dirección de Inversión Pública. En él informa que el 8 de marzo de 2018 se dio respuesta al reclamo administrativo por violación de derechos fundamentales, planteado a nombre de ambas recurrentes (oficio MF-UTGV-2018-54). El informe MF-DIP-UTGV-2018-077 detalla que la Municipalidad de Flores inspeccionó el sitio y revisó todo el sistema pluvial de calle El Tanque, perteneciente a la municipalidad de Flores y cercanos a la salida de la servidumbre pluvial; verificó que todos los caños naturales o cunetas se encontraban secos. Además se revisó el sector este, donde también había cunetas secas. Se indica también que los caños naturales o cunetas estaban secos, por lo que la tubería pluvial mencionada en la nota y construida desde 2011 no se encuentra aportando aguas servidas a la servidumbre pluvial. Destacan que la calle El Tanque no cuenta con viviendas colindantes. Indican que el oficio señalado afirma que el sector es un punto limítrofe con el cantón de Barva y que se procedió con la revisión de la tubería pluvial de dicha municipalidad, determinándose la existencia de un entronque de la tubería mediante pozo pluvial; al revisarlo, se confirmó la presencia de aguas servidas provenientes de las viviendas ubicadas en el sector de Barva, colindantes a calle El Tanque. Mediante el oficio CN-ARS-BF-0426-2018 se notificó a las amparadas sobre lo actuado por el Área Rectora de Salud y se les recomendó que interpusieran la denuncia respectiva ante el Área Rectora de Salud de Barva, toda vez que las aguas servidas provenían de viviendas ubicadas en el sector de Barva de Heredia y, por ello, correspondía a su jurisdicción. El 29 de mayo de 2018, el ARS San Rafael-Barva recibió una denuncia de las tuteladas, donde también se solicitaba una reunión. En dicha reunión se expuso que las recurrentes son propietarias de dos fincas (matrícula N° 47290-000 y 47289-000, ubicadas en distrito de San Joaquín de Flores, calle El Tanque). Refirieron que la Municipalidad de Flores realizó obras de instalación de tuberías en vía pública de forma apresurada y sin la debida planificación ni estudios técnicos. Eso provocó que las aguas no discurrieran con normalidad y se quedaran estancadas a la mitad del trayecto, al existir una elevación en la carretera, dando como resultado la acumulación de aguas en ese sector. A raíz de ello, la Municipalidad de Flores habría tomado la decisión de encausar tales aguas estancadas a través de sus propiedades para llevarlas hasta el rio que colinda con las fincas. Además, indicaron que la Municipalidad de Flores y el Área Rectora de Salud de Belén-Flores afirmaron que los hechos denunciados se generaban en el cantón de Barva. Por lo anterior, solicitaron la intervención del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva. En la reunión, se explicó que debía hacerse pruebas de coloración. Informan que el 4 de junio de 2018 se efectuó visita de seguimiento; se recorrieron 700 metros desde la urbanización La Plantación hasta las fincas afectadas. En el trayecto se observaron aceras, asfalto, caños, terrenos en lastre, varias alcantarillas, todos transectos por donde desfogan, en apariencia, aguas de origen desconocido. Señalan que no se logró ingresar a las fincas de las recurrentes. Sin embargo, se observó desde la vía pública una especie de canal con residuos sólidos, maleza y agua. Acotan que la visita se realizó conforma a lo agendado. Manifiestan que el 5 de junio de 2018 se consultó nivel regional del Ministerio sobre el producto para realizar las pruebas de coloración, consulta que fue atendida el 6 de junio de 2018. El 6 de junio de 2018 se informó a las tuteladas sobre las visitas realizadas y que se consultaría a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte sobre el seguimiento y abordaje del caso; además, se consultaría la Municipalidad de Barva con respecto a las tuberías y construcciones del sitio (oficio N° CN-ARS-SR-B-1513-2018). Mediante oficio N° CNARS-SR-B-1456-2018 del 11 de junio de 2018, el Área Rectora de Salud San Rafael-Barva solicitó información al Alcalde de Barva sobre la denuncia. Transcriben el oficio en lo conducente. Acotan que todavía no se ha respondido a dicho oficio y que este fue notificado a las tuteladas. El 25 de junio de 2018 se realiza visita de seguimiento. Nuevamente no había nadie en dichas propiedades para recibirles, por lo que se perderían los resultados en caso de llevarse a cabo una prueba técnica de coloración en alguna vivienda del cantón de Barva. Explican dificultades técnicas con el colorante utilizado para las pruebas. El 2 de julio de 2018 se notificó a las recurrentes el oficio N° CN-ARS-SR-B-1750-2018 sobre el seguimiento de la denuncia y los intentos infructuosos de ingresar a las propiedades. Se les indicó que haría una visita el 16 de julio, entre las 9:00 y 10:00 horas, con la intención de ser recibidos por las interesadas y poder realizar alguna prueba de coloración. Indican que las denunciantes no respondieron al oficio y nadie se hizo presente en la fecha señalada para la inspección. El 16 de julio de 2018 se realizó inspección ocular en el sitio de marras. Al no hacerse presente las denunciantes, se inspeccionó la vivienda de dos vecinos, quienes indicaron que funcionarios de la Municipalidad de Barva conectaron hace aproximadamente 8 u 9 años una tubería subterránea de aguas residuales que pasa por la calle; dicha conexión fue realizada a todos los habitantes de los alrededores; a ellos les parecía bien y, por lo tanto, no iban a efectuar ninguna obra, ya que la misma municipalidad realizó la conexión. El 30 de julio de 2018 se inspeccionó nuevamente el sitio. Se visitó el residencial La Plantación y se efectuó la prueba técnica de coloración en la vivienda de unos vecinos; el resultado fue negativo, pues no se observó salida del colorante en la vía pública; apuntan que todo el sector se encontraba asfaltado. El 6 de agosto de 2018 inspeccionó otra vivienda del sitio; se realizó la prueba técnica en el fregadero de la casa y se verificó la salida del químico en una alcantarilla del residencial. Acotan que no se pudo demostrar que dichas aguas fueran a las fincas de las denunciantes, ya que el trayecto es largo y el químico se estancó en la alcantarilla. Recuerdan que no podían ingresar a las fincas de las tuteladas. Relatan que ese día se visitó la vivienda donde se realizó la prueba de coloración para informar a su dueña sobre la denuncia y los actos administrativos correspondientes para corregir las disconformidades físico-sanitarias; sin embargo, no había nadie en la vivienda, por lo que la notificación está pendiente. Señalan que el 29 de agosto de 2018 se solicitó al Alcalde de Barva mediante oficio N° CN-ARS-SR-B-2371-2018 que informara sobre la denuncia y el seguimiento al oficio N° CN-ARS-SR-B-1456-2018. Citan normativa. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito recibido en la Sala el 5 de setiembre de 2018, informa bajo juramento Claudio Manuel Segura Sánchez, en su condición de Alcalde de Barva, que no se refiere a los hechos relacionados con la Municipalidad de Flores. En cuanto al oficio N° MF-UTGV-2018-054 del 8 de marzo de 2018 de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Flores (el cual sirvió de base para la resolución N° AMF-CE-36-2018 del 9 de marzo de 2018 de la Alcaldía Municipal de Flores) acota que el punto 5 de dicha nota indica: “(...) Dado que se trata de un punto limítrofe entre la municipalidad de Flores y Barva se realiza la revisión de la tubería pluvial proveniente de la municipalidad de Barva que por pendiente se une con la tubería pluvial de la Municipalidad de Flores (...)” Estima que la manifestación es acertada, ya que la zona donde se ubican los terrenos aledaños a las propiedades de las recurrentes (en el cantón de Barva) aportan por topografía aguas pluviales hacia el oeste, lugar donde se encuentra la tubería colocada por la Municipalidad de Flores. Enfatiza que la Municipalidad de Barva no ha canalizado en ningún momento aguas servidas hacia el lugar; la tubería existente en el sitio es de alcantarillado pluvial. Considera que la valoración y determinación técnica y científica de que si el aporte que los vecinos hacen a esta tubería, corresponde solamente a aguas pluviales o contienen también aguas servidas, es una función que le compete determinar al Ministerio de Salud, único ente autorizado por ley a realizar las pruebas de diclorofluoroceína. Remite a jurisprudencia de esta Sala. Estima improcedente que dicho ministerio traslade la responsabilidad a otras instancias. Alega que el entubado para canalización de aguas referido por las accionantes fue construido por la Municipalidad de Flores; la Municipalidad de Barva no fue notificada ni participó en la colocación de dicha tubería. Además, el corte de agua alegado se encuentra físicamente en el cantón de Flores, por lo que no podría la Municipalidad de Barva realizar obra alguna en el sitio, sin contar con el debido convenio de cooperación institucional. Señala que no ha existido una debida coordinación entre las instituciones recurridas, pues ninguna se ha acercado a la Municipalidad de Barva para coordinar acciones y tratar de atender lo denunciado por las señoras recurrentes, en el marco de sus respectivas competencias, en caso de que se verificara la existencia del problema. Afirma tener conocimiento reciente de lo denunciado, por lo que no se han podido desplegar acciones. Manifiesta que sí se inspeccionó el lugar. En la propiedad de plano catastrado N° H-1788274-2014 y folio real 4-047289-000 existe un caño al que se refiere la ingeniera Murillo Fajardo como servidumbre pluvial o servidumbre legal de aguas (oficio N° AMF-CE-36-2018 de la Alcaldía de Flores). Señala que las aguas pluviales de los cantones de Barva y Flores caen necesariamente en dicho canal –constituido en servidumbre- al ser el punto más bajo que discurre las aguas hacia un cuerpo de agua natural. Apunta que la Municipalidad de Flores no le notificó tal oficio, ni que se había declarado incompetente para atender este caso, cuyos detalles conocen con este proceso. Considera que la declaratoria de incompetencia de la Municipalidad de Flores podría tener elementos de nulidad evidente y manifiesta. Analiza la prueba aportada y refiere que el oficio N° CN-ARS-BF-0316-18 del 19 de marzo de 2018 indica: “(…) el problema denunciado corresponde solucionarlo a la Municipalidad de Flores por encausar mal dichas aguas dentro de propiedad privada. (…)”; por lo ello, cuestiona que las recurrentes interpusieran una denuncia ante el Área Rectora Rafael-Barva, pues el caso debió haber sido trasladado a lo interno del Ministerio de Salud. Reconoce que dicha Área emitió el documento CN-ARS-SR-B-1456-2018 del 31 de mayo de 2018, dirigido a su municipalidad. Cuestiona las solicitudes que dicha Área realizó. Estima que algunas son de imposible cumplimiento, pues se trata de información de la época colonial, o innecesarias para la solución del caso. Además, el mismo Ministerio de Salud debería estar en posesión de parte de la información solicitada. Ante las manifestaciones del Área de Salud contenidas en dicho oficio, aclara lo siguiente: 1) No todas las aguas pluviales del cantón de Barva llegan a esa zona y desfogan por el canal señalado por las recurrentes; 2) No existe prueba del daño ambiental generado durante 400 años y, dado el caso, pregunta cuál ha sido la actuación del Ministerio de Salud. Señala que el desfogue de aguas pluviales de la urbanización La Plantación y la construcción de dicha urbanización fueron aprobadas en 2003. El desfogue de dicha urbanización no llega al canal de las recurrentes; 3) El Ministerio de Salud ordena a la Municipalidad de Barva dar una solución de alcantarillado sanitario para los habitantes del cantón, sin siquiera haber realizado pruebas en el sector. Estima que tal orden carece de lógica, ya que no es una solución a corto plazo, es onerosa e imposible de realizar en este momento por motivos técnicos y presupuestarios; 4) Considera que la vinculación que realiza el Ministerio de Salud con la Comisión Interinstitucional de la Cuenca del Tárcoles es ajena a la denuncia planteada, pues los resultados de dicha Comisión se reflejarán a largo plazo y siguiendo un orden que también beneficiaría a las recurrentes; sin embargo, se trata de una solución a más de 20 años plazo. Concluye que el documento del Ministerio de Salud es una solicitud no fundamentada en técnica o práctica que deja a su municipalidad en indefensión y sin posibilidades reales de atender el asunto. Enfatiza que la Municipalidad de Barva no coloca tuberías para encausar aguas servidas; la tubería que se aprueba y coloca es para encausar aguas pluviales. Manifiesta que la gestión presentada por las recurrentes ante su municipalidad no era un reclamo administrativo en los términos del artículo 285 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, sino una queja o denuncia. Su queja fue atendida mediante oficio N° MB-ING-405-2018. Reitera que la labor de entubado fue efectuada por la Municipalidad de Flores. Remite al voto 2017-20375 de este Tribunal e indica que la parte recurrente no ha presentado ningún reclamo, ni ha acudido a la vía ordinaria a hacerlo. Considera que la intención de la gestión de las amparadas ante su municipalidad era tener elementos de prueba para presentar una denuncia ante el Ministerio de Salud. Dicha gestión no aportaba prueba idónea sobre el problema denunciado o que este se deba a acciones u omisiones de la municipalidad. Acota que la urbanización La Plantación utiliza tanques sépticos y su desfogue pluvial es hacia la quebrada Seca, ubicada hacia el este de las fincas de las amparadas. Enfatiza que la municipalidad solo autorizó en 2002 el desfogue de aguas pluviales hacia dicha quebrada. Por eso, el problema denunciado debe tener otra causa. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    5.- Por escrito recibido en la Sala el 5 de setiembre de 2018, informa bajo juramento Gerardo Rojas Barrantes, en su condición de Alcalde de Flores. Reconoce que el 13 de febrero de 2018 recibió un reclamo administrativo de las tuteladas (Ing. 194-187), el cual fue trasladado a la unidad técnica para su atención. Indica que dicha unidad inspeccionó el sitio el 21 de febrero de 2018 y verificó que las aguas que proceden de calle El Tanque no se evacuan en la servidumbre legal ubicada entre las fincas N° 47290 y N° 47289. En el oficio MF-UTGV-2018-054 del 8 de marzo de 2018 se expuso el resultado y se concluyó que las aguas servidas procedían de las viviendas ubicadas en límite cantonal, pertenecientes al cantón de Barva. En consecuencia, la Alcaldía resolvió el reclamo planteado por las accionantes mediante una declaración de incompetencia, toda vez que las aguas procedían del cantón de Barva. Confirma que se recibió el oficio CN-ARS-BF-0317-18 (Ing. 420-18), donde el Área Rectora de Salud Belén-Flores traslada la denuncia de las tuteladas. Por ello, se generó el oficio MF-DIP-UTGV-2018-077 de la Unidad Técnica, indicando que la denuncia había sido tramitada y comunicando los resultados. Relata que el Área Rectora de Salud Belén-Flores generó el oficio CN-ARS-BF-0426-18 del 16 de abril de 2018, donde acuso recibo de la información del oficio MF-DIP-UTGV-2018-077 y dejó sin efecto lo indicado en el oficio CN-ARS-BF-0316-18; asimismo, recomendó a las accionantes que denunciaran los hechos ante el Área Rectora de Salud correspondiente al Cantón de Barva. Afirma que la Municipalidad de Barva cuenta con información de la denuncia desde el 7 de junio de 2018. Acota que su municipalidad no ha realizado trabajos en el sitio desde febrero de 2018. Reitera que las aguas servidas provienen de Barva, por lo que carece de competencia. Aclara que los trabajos mencionados por las accionantes fueron contratados y ejecutados en 2011. Además, dichas obras se efectuaron en las calles El Tanque y El Progreso, ambas del cantón de Flores. Rechaza haber trabajado en Barva en dicho proceso de contratación (N° 2011CD-000037-01 “Construcción del sistema pluvial y colocación de mezcla asfáltica requeridas para los proyectos en la calle de El Tanque y la calle El Progreso”). Explica que esa contratación era para la canalización de las aguas pluviales que discurrían por la calzada de tierra y canalizarlas adecuadamente por un sistema pluvial hasta el receptor de aguas permanente más cercano. Detalla las actividades contratadas. Determinar que las longitudes de las vías coinciden con la longitud de tubería contratada: calle El Tanque cuenta en su totalidad con tubería pluvial de 460 metros lineales, cuyo desfogue se realiza por El Progreso, que se adecuó para tal efecto en la misma contratación. Reitera que la inspección del 21 de febrero de 2018 encontró que las aguas que circulan por la servidumbre pluvial, no son las mismas que circulan por las tuberías instaladas en 2011, dado que los niveles de desfogue son inferiores al tragante pluvial ubicado en vía pública cercano al cabezal de salida de aguas a la servidumbre legal en las propiedades de las tuteladas. Por lo que las aguas pluviales de calle El tanque no desfogan en las propiedades de las recurrentes. Destaca que los radios de protección del pozo Santa Marta se encuentran fuera del alcance de la servidumbre legal, por lo que son falsas las afirmaciones de las recurrentes en cuanto a la contaminación del pozo. Aporta un microbiológico del pozo Santa Marta, donde se descarta algún tipo de contaminación. Señala que el 3 de abril de 2018 se dio respuesta al Área de Salud Belén-Flores (oficio N° MF-DIP-UTGV-2018-077). Señala que la fiscalización de la disposición de aguas servidas corresponde al Ministerio de Salud, instancia que tiene conocimiento del caso. Señala que el oficio AN-ARS-SR-B-1456-2018 de fecha 31 de mayo del 2018 hace alusión a conexiones clandestinas, pero no a las órdenes sanitarias. Considera que ha actuado conforme al bloque de legalidad. En cuanto al origen de las aguas de este caso, apunta que el informe técnico MF-UTGV-2018-054 determinó que la calle El Tanque cuenta con dos sistemas pluviales. Uno de construcción municipal exclusiva de Flores, el cual no aporta ni desfoga aguas hacia la propiedad de las denunciantes; este canaliza todos los tragantes de esa calle conectados a dicha tubería que transcurre tanto en los bordes como en el centro de calle de manera subterránea y las canaletas superficiales. Resalta que dicho informe detectó una tubería adicional a tal sistema que pertenece al sistema de canalización de aguas que provienen del límite inter cantonal con Barva (del parque de Urbanización Las Flores hasta el entronque con calle el tanque) y cuya finalidad es canalizar las aguas pluviales de dicho límite cantonal. Este último sistema desemboca en la servidumbre de aguas existente en la propiedad de las denunciantes y, a diferencia del primer sistema, se encuentra interconectado con una tubería perteneciente a la Municipalidad de Barva y que canaliza las aguas provenientes del lado norte del límite cantonal. Afirma que la inspección determinó que el aporte de aguas contaminadas proviene de dicho sistema, el cual utiliza el suyo como salida, como resultado de la aplicación del numeral 20 de la Ley General de Caminos Públicos. Considera que la normativa imposibilita la clausura del flujo pluvial del sistema Barva. Afirma que el cantón de Flores no contribuye a la contaminación alegada y el sistema pluvial florense es un mero canalizador de tales aguas. Estima que la solución es el control y eliminación del aporte contaminante, pues viola claramente lo dispuesto por el numeral 44 de la ley de construcciones que prohíbe expresamente la utilización de sistemas pluviales para la canalización de aguas servidas. Explica qué es una servidumbre y cita jurisprudencia al respecto. Cita los artículos 383 y 384 del Código Civil. Explica que corresponde a los dueños de una propiedad que soporta una servidumbre legal de aguas pluviales realizar las obras respectivas, debiendo en todo momento mantenerlos limpios, en perfecto estado y libres de obstáculos. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Las recurrentes acusan que las municipalidades accionadas canalizan aguas servidas y negras hacia la acequia que se ubica entre sus propiedades, lesionando con ello sus derechos y contaminando el río donde desemboca dicha acequia. Afirman que se han dirigido a ambas municipalidades y al Ministerio de Salud, sin que el problema sea atendido por alguna de esas instancias.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Las amparadas son propietarias de los inmuebles matrícula de Heredia N° 47290-000 y N° 47289-000, ubicados en San Joaquín de Flores. (Hecho incontrovertido).
    • b)El 7 de febrero de 2018, la accionante Barrantes Arce denunció ante el ARS Belén-Flores el problema de aguas servidas, objeto de este recurso. (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • c)El 13 de febrero de 2018, las recurrentes denunciaron ante la Municipalidad de Flores el problema mencionado. (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • d)El 21 de febrero de 2018, la unidad técnica de esa Municipalidad inspeccionó el sitio y verificó que las aguas que proceden de calle El Tanque no se evacuan en la servidumbre legal ubicada entre las fincas N° 47290 y N° 47289.
    • e)El 6 de marzo de 2018, el ARS Belén-Flores inspeccionó el sitio y observó que existe una acequia en la propiedad afectada, por donde escurren aguas de procedencia desconocida que se encausan al río. (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • f)Mediante oficio N° MF-UTGV-2018-054 del 8 de marzo de 2018, la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Flores señaló: “…se ubica la servidumbre pluvial mencionada en el documento, donde se logran visualizar aguar (sic) servidas corriendo por la misma…”; “Como se logra verificar en el sitio se determina que las aguas servidas ubicadas en la servidumbre pluvial de las fincas 47290 y 47289 no son provenientes de calle El Tanque, ni están relacionadas con los trabajos realizados en el año 2011 por parte de este Municipio, siendo que las mismas se presentan a raíz de la conexión de la tubería pluvial de Barva en la tubería ya existente y pluvial únicamente del cantón de Flores.” (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • g)Mediante oficio N° CN-ARS-BF-0316-2018 del 19 de marzo de 2018, el ARS Belén-Flores informó a las recurrentes la conclusión: “En la inspección in situ se comprueba lo denunciado, siendo que dicha acequia recorre entre dos propiedades para desfogar en el río que pasa cerca.” Asimismo, les recomendó “…el problema denunciado corresponde solucionarlo a la Municipalidad de Flores por encausar mal dichas aguas dentro de propiedad privada de lo cual se desconoce si se les dio autorización o no para realizarlo y que ahora por la construcción de la tubería se encuentra afectado a la propiedad, por lo que la misma será trasladada a la Alcaldía Municipal…” (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • h)Mediante resolución N° AMF-CE-36-2018 de las 8:00 horas del 9 de marzo de 2018, la Alcaldía de Flores declaró su incompetencia territorial para solucionar la eliminación del aporte de aguas contaminantes en el sistema de canalización pluvial que desfoga en las propiedades de las tuteladas. (Ver informe rendido).
    • i)Mediante el oficio CN-ARS-BF-0317-2018 del 19 de marzo de 2018, el ARS Belén-Flores trasladó el caso a la Municipalidad de Flores y solicitó al Alcalde que resolviera lo denunciado por las recurrentes. El oficio fue notificado el 22 de marzo de 2018. (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • j)Mediante oficio MF-DIP-UTGV-2018-077 del 3 de abril de 2018, la Municipalidad de Flores informó al ARS Belén-Flores que había respondido el reclamo de las amparadas mediante oficio MF-UTGV-2018-54 y le comunicó las conclusiones de tal oficio. (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • k)Mediante el oficio CN-ARS-BF-0426-2018 del 16 de abril de 2018, el ARS Belén-Flores notificó a las amparadas lo actuado y les recomendó que interpusieran la denuncia respectiva ante el Área Rectora de Salud de Barva. Con ello, dio por cerrada la denuncia. (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • l)Mediante oficio N° CNARS-SR-B-1456-2018 del 31 de mayo de 2018, el Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva solicitó información al Alcalde de Barva sobre la denuncia y la toma de acciones. (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • m)El 4 de junio de 2018, el ARS San Rafael-Barva inspeccionó el sitio. Se recorrieron 700 metros desde la urbanización La Plantación hasta las fincas afectadas. En el trayecto se observaron aceras, asfalto, caños, terrenos en lastre, varias alcantarillas, todos transectos por donde desfogan, en apariencia, aguas de origen desconocido. No se logró ingresar a las fincas de las recurrentes. Sin embargo, se observó desde la vía pública una especie de canal con residuos sólidos, maleza y agua. (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • n)Mediante oficio CN-ARS-SR-B-1513-2018 del 6 de junio de 2018, el ARS San Rafael-Barva informó a las tuteladas sobre las visitas realizadas y que se consultaría a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte sobre el seguimiento y abordaje del caso. (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • o)Por escrito recibido el 7 de junio de 2018, las accionantes pusieron el problema objeto de este recurso en conocimiento de la Municipalidad de Barva. (Ver prueba aportada por las partes) p) El 25 de junio de 2018, el Ministerio de Salud realizó otra visita de seguimiento, pero no pudo entrar a la propiedad de las tuteladas porque no había alguien para recibir a sus funcionarios. (Ver informe rendido).
    • q)El 2 de julio de 2018 se notificó a las recurrentes el oficio N° CN-ARS-SR-B-1750-2018 del 27 de junio de 2018 sobre el seguimiento de la denuncia y los intentos infructuosos de ingresar a las propiedades. Se les indicó que haría una visita el 16 de julio, entre las 9:00 y 10:00 horas, con la intención de ser recibidos por las interesadas y poder realizar alguna prueba de coloración. Sin embargo, ellas no respondieron ni se hicieron presentes en dicha fecha. (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • r)El 16 de julio de 2018, el Ministerio de Salud realizó inspección ocular en el sitio de marras. Se inspeccionó la vivienda de dos vecinos, quienes indicaron que funcionarios de la Municipalidad de Barva conectaron hace aproximadamente 8 u 9 años una tubería subterránea de aguas residuales que pasa por la calle. (Ver informe rendido).
    • s)El 30 de julio de 2018, el Ministerio inspeccionó nuevamente el sitio. Se visitó el residencial La Plantación y se efectuó la prueba técnica de coloración en la vivienda de unos vecinos; el resultado fue negativo, pues no se observó salida del colorante en la vía pública. El sector se encontraba asfaltado. (Ver informe rendido).
    • t)El 6 de agosto de 2018, el Ministerio de Salud inspeccionó otra vivienda del sitio; se realizó la prueba técnica en el fregadero de la casa y se verificó la salida del químico en una alcantarilla del residencial. No se pudo demostrar que dichas aguas fueran a las fincas de las denunciantes, ya que el trayecto es largo y el químico se estancó en la alcantarilla. (Ver informe rendido).
    • u)Mediante oficio N° CN-ARS-SR-B-1456-2018 del el 29 de agosto de 2018, el ARS San Rafael-Barva solicitó al Alcalde de Barva que informara sobre la denuncia y el seguimiento al oficio N° CN-ARS-SR-B-1456-2018. (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • v)Mediante oficio N° MB-ING-405-2018 del 3 de setiembre de 2018, la Municipalidad de Barva respondió a las tuteladas que se inspeccionó calle El Tanque y no se observó aguas negras o residuales en los caños o sector de Barva. No se encontraron los predios de las amparadas y se les solicitó efectuar una inspección en conjunto. (Ver informe rendido y prueba aportada).

    III.- Hecho no probado. Que la Municipalidad de Barva haya atendido de alguna manera el oficio N° CNARS-SR-B-1456-2018 del 31 de mayo de 2018 del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva.

    IV.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, las recurrentes alegan que se desvían aguas servidas hacia dos inmuebles de su propiedad, las que discurren finalmente en un río. El análisis de la Sala versará en un primer punto sobre la existencia del problema alegado y, posteriormente, sobre las actuaciones de las autoridades recurridas. En cuanto a la contaminación alegada, este Tribunal pudo tener por cierta su existencia. Al respecto, se observó el resultado de la inspección efectuada por el ARS Belén-Flores el 6 de marzo de 2018, cuando se verificó una acequia en las propiedades afectadas, por donde escurren aguas de procedencia desconocida que se encausan a un río, lo que se plasmó en el oficio N° CN-ARS-BF-0316-2018 del 19 de marzo de 2018, cuya conclusión indica: “En la inspección in situ se comprueba lo denunciado, siendo que dicha acequia recorre entre dos propiedades para desfogar en el río que pasa cerca.”. Este hecho debe conjugarse con las observaciones del oficio N° MF-UTGV-2018-054 del 8 de marzo de 2018 de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Flores, instancia que señaló: “…se ubica la servidumbre pluvial mencionada en el documento, donde se logran visualizar aguar (sic) servidas corriendo por la misma…”; “Como se logra verificar en el sitio se determina que las aguas servidas ubicadas en la servidumbre pluvial de las fincas 47290 y 47289 no son provenientes de calle El Tanque, ni están relacionadas con los trabajos realizados en el año 2011 por parte de este Municipio, siendo que las mismas se presentan a raíz de la conexión de la tubería pluvial de Barva en la tubería ya existente y pluvial únicamente del cantón de Flores.” Así las cosas, se tiene por cierto el problema de contaminación denunciado por las recurrentes, toda vez que fue constatado por dos autoridades públicas diferentes. Ahora bien, una vez determinada la existencia del problema, procede examinar las actuaciones de las autoridades recurridas, a fin de determinar si existe responsabilidad de su parte.

    V.- En cuanto al Ministerio de Salud. La Sala pudo tener por probado que la situación objeto de este proceso fue puesta en conocimiento de dicho Ministerio el 13 de febrero de 2018, cuando fue denunciada ante la ARS Belén-Flores. Se constata que, a partir de ese momento, las áreas rectoras de saludo involucradas (ARS Belén-Flores y ARS San Rafael-Barva) han procurado la solución de dicho problema. En ese sentido, se observa que el 6 de marzo de 2018, el ARS Belén-Flores inspeccionó el sitio y observó que existe una acequia en la propiedad afectada, por donde escurren aguas de procedencia desconocida que se encausan al río. El resultado de la inspección fue comunicado a las recurrentes mediante el oficio N° CN-ARS-BF-0316-2018 del 19 de marzo de 2018; asimismo, dicha área rectora trasladó el caso a la Municipalidad de Flores para su debida atención. El lugar de los hechos también fue inspeccionado por el ARS San Rafael-Barva en varias oportunidades (4 de junio de 2018, 25 de junio de 2018, 16 de julio de 2018, 30 de julio de 2018, 6 de agosto de 2018). Se destaca que dicha autoridad vio dificultado su actuar por la imposibilidad de entrar en el inmueble de las amparadas, quienes no se hicieron presentes, a pesar de haber sido citadas. Por otro lado, se nota que esa área rectora comunicó el problema al Alcalde de Barva y le solicitó información y la toma de acciones oficio N° CNARS-SR-B-1456-2018 del 31 de mayo de 2018. Asimismo, mediante oficio N° CN-ARS-SR-B-1456-2018 del el 29 de agosto de 2018, el ARS San Rafael-Barva solicitó a dicho Alcalde que informara sobre la denuncia y el seguimiento al oficio N° CN-ARS-SR-B-1456-2018. A partir de los elementos expuestos, la Sala puede concluir que el Ministerio de Salud ha dado seguimiento continuo al caso de las tuteladas, procurando una solución en conjunto con las autoridades municipalidades. Este Tribunal destaca que todas esas actuaciones se desplegaron con anterioridad a la notificación del curso de este proceso, efectuada el 31 de agosto (ARS San Rafael-Barva) y 3 de setiembre de 2018 (ARS Belén-Flores). Si bien el problema no ha sido solucionado, no se estima que ello radique en una actuación u omisión del Ministerio de Salud –pues este se ha mostrado proactivo en la atención de la denuncia- sino en la naturaleza del problema, el cual requiere la intervención de las demás instancias estatales. En virtud de lo expuesto, se desestima el reclamo planteado en contra del Ministerio de Salud.

    VI.- Con respecto a la Municipalidad de Flores. La Sala tiene por probado que el tema objeto de este proceso fue puesto en conocimiento de la Municipalidad de Flores mediante denuncia del 13 de febrero de 2018. Se observa que la unidad técnica de esa Municipalidad inspeccionó el sitio el 21 de febrero de 2018 y concluyó, mediante oficio N° MF-UTGV-2018-054 del 8 de marzo de 2018, lo siguiente: “…se ubica la servidumbre pluvial mencionada en el documento, donde se logran visualizar aguar (sic) servidas corriendo por la misma…”; “Como se logra verificar en el sitio se determina que las aguas servidas ubicadas en la servidumbre pluvial de las fincas 47290 y 47289 no son provenientes de calle El Tanque, ni están relacionadas con los trabajos realizados en el año 2011 por parte de este Municipio, siendo que las mismas se presentan a raíz de la conexión de la tubería pluvial de Barva en la tubería ya existente y pluvial únicamente del cantón de Flores.” A partir del informe citado, la Alcaldía de Flores declaró su incompetencia territorial (resolución N° AMF-CE-36-2018 de las 8:00 horas del 9 de marzo de 2018). La Sala discrepa del criterio señalado por el ente local con base en los siguientes motivos. Aun cuando se aceptara que las aguas servidas que afectan a las tuteladas provienen de otra municipalidad o territorio, lo cierto es que están contaminando el inmueble de las recurrentes, ubicado en San Joaquín de Flores, así como un río de la localidad. Es decir, bien puede ser que la contaminación no se genere directamente en el cantón de Flores, como afirma dicha municipalidad; sin embargo, tal contaminación sí afecta a los residentes y los intereses locales, por lo que es competencia municipal. Nótese lo señalado por la Sala en otra oportunidad:

    “Conforme lo establece el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las Municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. Además de atender tales servicios e intereses, está claro que las municipalidades están obligadas a velar por los derechos de sus munícipes. El gobierno municipal se debe a los miembros de sus propios cantones, de manera que no puede permanecer inerte, cuando a los munícipes se les afectan derechos fundamentales, como ocurre en la especie con el derecho a recibir agua potable a los efectos de la salud y la vida. Lo anterior más que evidente cuando se trata de acueductos municipales, que son responsabilidad de la propia municipalidad, pero también aplica cuando la competencia recae en otras dependencias (Ministerio de Salud e ICAA), en cuyo caso las corporaciones municipales deben activar los mecanismos que sean necesarios para defender los derechos de los munícipes. El caso que nos ocupa no es la excepción, de manera que corresponde a las municipalidades promover una labor activa de planificación y coordinación con los demás entes involucrados a fin de tutelar los intereses de sus comunidades y con ello los derechos fundamentales de sus habitantes. Ahora bien, podría pensarse que todas estas múltiples responsabilidades mencionadas anteriormente provocarían un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad -y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (sentencia número 1999-5445, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve):

    "De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).´ Partiendo de lo dicho, no cabe duda de que en el presente asunto, cualquier omisión al deber de coordinación entre instituciones públicas podría poner en peligro la salud de la población, por cuanto la solución definitiva a la problemática objeto de amparo abarca una serie de actores interinstitucionales, cada uno con sus competencias legales.” (Sentencia N° 2013-7598 de las 14:30 horas del 5 de junio de 2013. El subrayado es agregado).

    Extrapolando los argumentos anteriores al sub lite, se determina que una municipalidad no puede permanecer inerte cuando se denuncia la contaminación de su territorio, aun cuando ella determine que dicha contaminación no se genera en su territorio, toda vez que tal omisión significaría desatender los intereses locales, que son la razón de ser de la municipalidad. Agréguese a lo expuesto que la manifestación de los personeros de la Municipalidad de Barva, quienes indicaron que la solución del problema requeriría, en todo caso, la colaboración de la Municipalidad de Flores, visto que se trata del alcantarillado administrado por la misma. Así las cosas, se declara con lugar el extremo en contra de dicha Municipalidad.

    VII.- Atinente a la Municipalidad de Barva. Con respecto a dicha corporación, la Sala tuvo por probado que esa Municipalidad adquirió conocimiento del problema objeto de este recurso mediante el oficio N° CNARS-SR-B-1456-2018 del 31 de mayo de 2018 del ARS San Rafael-Barva y el escrito del 7 de junio de 2018 de las accionantes. Con posterioridad a estos hechos, se verificó una única actuación por parte de dicha municipalidad, que fue la respuesta dirigida a las amparadas mediante oficio N° MB-ING-405-2018 del 3 de setiembre de 2018, cuando se les indicó que se había inspeccionado calle El Tanque, sin que se determinaran aguas negras o residuales en los caños o sector de Barva. Se destaca que dicha actuación es posterior a la notificación a esa parte del curso de este proceso, efectuada el 31 de agosto de 2018. Por otro lado, la Sala no tuvo por probado que dicha corporación atendiera de alguna manera el oficio N° CNARS-SR-B-1456-2018 del 31 de mayo de 2018 del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva. Si bien dicha corporación disputa los requerimientos que efectuó el Área por medio de ese oficio, lo cierto es que debió dirigir tales dudas a la misma Área Rectora y no a esta Sala. Así las cosas, la Sala no verifica que esa Municipalidad realizara una sola actuación útil para la solución del caso en los dos meses y medio anteriores a la notificación de la resolución de curso de este proceso. En consecuencia, se estima la existencia de una omisión de su parte, que lleva a la Sala a declarar con lugar el recurso en su contra.

    VIII.- Corolario. El análisis antecedente permite a la Sala declarar con lugar el recurso en contra de las municipalidades recurridas. Si bien se exoneró de responsabilidad al Ministerio de Salud, la Sala estima que su actuación es necesaria para la atención adecuada del problema denunciado por las recurrentes. De ahí que la orden girada abarque también a dicha instancia.

    IX.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación por el discurrir de aguas negras y servidas a través de las propiedades de las recurrentes, debido a la mala canalización de las aguas residuales provenientes de las casas existentes en la zona, con peligro para su salud y con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    X.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en contra de las municipalidades recurridas por el problema de contaminación señalado. Se ordena a Claudio Manuel Segura Sánchez, Gerardo Rojas Barrantes, Gustavo Espinoza Chaves y Ana Lorena Sánchez Hernández, por su orden Alcalde de Barva, Alcalde de Flores, Director del Área Rectora de Salud de Belén-Flores y Directora del Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva, o a quienes ejerzan esos cargos, que coordinen entre sí y giren las órdenes e instrucciones necesarias dentro de su respectivo ámbito de su competencia, a fin de que el problema de contaminación de aguas objeto de este proceso sea solucionado en el plazo de OCHO meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a la parte recurrida que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a las municipalidades de Flores y Barva al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta sentencia a Claudio Manuel Segura Sánchez, Gerardo Rojas Barrantes, Gustavo Espinoza Chaves y Ana Lorena Sánchez Hernández, por su orden Alcalde de Barva, Alcalde de Flores, Director del Área Rectora de Salud de Belén-Flores y Directora del Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva, o a quienes ejerzan esos cargos, de forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Alejandro Delgado F.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *0QANYNZT43XO61*

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    Revisión del Documento *180129300007CO* Res. Nº 2018016570 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cinco de octubre de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en el expediente N° 18-012930-0007-CO, interpuesto por ÁGNES MARÍA BARRANTES ARCE, cédula de identidad No. 0206470237 y LUPE MARÍA SOTO VENEGAS, cédula de identidad No. 0400980099, contra LA MUNICIPALIDAD DE FLORES, LA MUNICIPALIDAD DE BARVA, EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE BELÉN-FLORES Y EL ÁREA RECTORA DE SALUD SAN RAFAEL–BARVA, AMBAS DEL MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Sala el 21 de agosto de 2018, las accionantes interponen un recurso de amparo. Manifiesta que el 13 de febrero de 2018 presentaron un reclamo administrativo ante la Municipalidad de Flores, en el que manifestaron que son dueñas registrales de los inmuebles Nos. 47290-000 y 47289-000 ubicados en el distrito de San Joaquín de Flores, en el sector llamado Calle el Tanque. Comentan que en el 2012 y 2013, la Municipalidad de Flores realizó obras en la calle pública frente a sus propiedades, consistentes en la instalación de tuberías para canalizar las aguas residuales de las casas ya existentes en la zona, así como proyectos de vivienda que se pensaban realizar. Alegan que el proyecto se hizo de forma apresurada, sin la debida planificación ni estudios técnicos debidos, lo que provocó que, a la hora del funcionamiento, las aguas no discurrieran con normalidad, quedando estancadas a la mitad del trayecto. Explican que esa falla se debe a que existe una elevación en la carretera que debió ser recogida y no se hizo. Acotan que la Municipalidad de Flores, de forma ilegal, arbitraria y sin el debido cuidado, canalizó las aguas estancadas a través de sus propiedades para llevarlas hasta el río que colinda con estas. Como consecuencia de lo anterior, en la actualidad transcurre un riachuelo de aguas negras por sus propiedades, situación que empeora en época de invierno. Dicha situación pone en riesgo su salud y la de los vecinos, al tratarse de una contaminación a cielo abierto. Señalan que existen estudios técnicos que demuestran la gran cantidad de coliformes fecales que discurren por sus propiedades, lo que ha provocado que tanto las siembras de café y de árboles frutales, como los trabajadores y el agua potable se vean afectados. No obstante lo anterior, la Municipalidad de Flores, mediante el oficio No. AMF-CE-36-2018 de las 8:00 horas de 19 de marzo de 2018, declaró la incompetencia “(...) a raíz del territorio para la eliminación del aporte de aguas contaminantes en el sistema de canalización pluvial que desfoga en la servidumbre legal de aguas (...)” contaminantes dentro de los terrenos matrículas de Heredia N° 47290-000 y 47289-000. Debido a esto, se ordenó el traslado de la copia del expediente administrativo al Ministerio de Salud y a la Municipalidad de Barva. Con relación al Ministerio de Salud, la Dirección Rectora de Salud de Belén-Flores emitió el oficio No. CN-ARS-BF-0316-18 de 19 de marzo de 2018, en el indicó que el problema denunciado le corresponde solucionarlo a la Municipalidad de Flores, por encausar de forma incorrecta dichas aguas dentro de propiedad privada. Por lo dicho, trasladaron la gestión a la Municipalidad indicada por medio del oficio No. CN-ARS-BF-0317-18. La Dirección Regional del Ministerio de Salud, mediante oficio No. CN-ARS-BF-0426-18 de 16 de abril de 2018, indicó que las aguas servidas que discurren a través de la servidumbre pluvial que pasa por sus propiedades, corresponden a viviendas ubicadas en el sector de Barva de Heredia; estas se unen por pendiente al sistema pluvial de la Municipalidad de Flores. Debido a lo anterior, el 29 de mayo de 2018 presentaron una denuncia ante la Dirección del Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva. Dicha autoridad emitió el oficio No. CN-ARS-SR-B-1456-2018 de 31 de mayo de 2018, en el que solicitó información de los hechos denunciados al alcalde municipal de Barva y ordenó a esa municipalidad dar una solución de alcantarillado sanitario a los habitantes del cantón. El 7 de junio de 2018 presentaron ante la Alcaldía Municipal de Barva otro reclamo administrativo. No obstante, reclaman que a la fecha de interposición de este recurso, ninguna de las municipalidades recurridas ha resuelto su situación. Por lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar este recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

    2.- Por resolución de las 13:44 horas del 27 de agosto de 2018, se dio curso al amparo.

    3.- Por escrito recibido en la Sala el 5 de setiembre de 2018, informan bajo juramento Gustavo Espinoza Chaves y Ana Lorena Sánchez Hernández, por su orden Director del Área Rectora de Salud de Belén-Flores y Directora del Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva, que el 7 de febrero de 2018, la accionante Barrantes Arce presentó una denuncia ante el ARS Belén-Flores, indicando que la Municipalidad de Flores instaló tuberías para canalizar aguas residuales de las viviendas de la zona; señaló que hubo errores en los trabajos y las agua se empozan, por lo que dicha municipalidad procedió a encauzar las aguas a través de la propiedad para llevarlas hasta el río. Afirman que el ARS Belén-Flores inspeccionó el sitio el 6 de marzo de 2018; se observó que existe una acequia en la propiedad afectada, por donde escurren aguas de procedencia desconocida, que se encausan al río. Mediante oficio N° CN-ARS-BF-0316-2018 se recomendó a las recurrentes: “El problema denunciado corresponde solucionarlo a la Municipalidad de Flores por encausar de manera inadecuada dichas aguas dentro de una propiedad privada, de lo cual se desconoce si se dio autorización o no para realizarlo y que ahora por la construcción de la tubería se encuentra afectado dichas propiedades, por lo que se traslada la denuncia al Alcalde Municipal para lo que corresponda.” Mediante el oficio CN-ARS-BF-0317-2018 del 19 de marzo de 2018 se trasladó la denuncia por la existencia de acequia que afecta las propiedades debido a trabajos realizados por la Municipalidad de Flores; en dicho oficio se solicitó al Alcalde que resolviera lo denunciado por las recurrentes; fue notificado el 22 de marzo de 2018. Manifiestan que el 4 de abril de 2018 recibieron el oficio MF-DIP-UTGV-2018-077 de la Ing. Mariel Murillo Fajardo de Dirección de Inversión Pública. En él informa que el 8 de marzo de 2018 se dio respuesta al reclamo administrativo por violación de derechos fundamentales, planteado a nombre de ambas recurrentes (oficio MF-UTGV-2018-54). El informe MF-DIP-UTGV-2018-077 detalla que la Municipalidad de Flores inspeccionó el sitio y revisó todo el sistema pluvial de calle El Tanque, perteneciente a la municipalidad de Flores y cercanos a la salida de la servidumbre pluvial; verificó que todos los caños naturales o cunetas se encontraban secos. Además se revisó el sector este, donde también había cunetas secas. Se indica también que los caños naturales o cunetas estaban secos, por lo que la tubería pluvial mencionada en la nota y construida desde 2011 no se encuentra aportando aguas servidas a la servidumbre pluvial. Destacan que la calle El Tanque no cuenta con viviendas colindantes. Indican que el oficio señalado afirma que el sector es un punto limítrofe con el cantón de Barva y que se procedió con la revisión de la tubería pluvial de dicha municipalidad, determinándose la existencia de un entronque de la tubería mediante pozo pluvial; al revisarlo, se confirmó la presencia de aguas servidas provenientes de las viviendas ubicadas en el sector de Barva, colindantes a calle El Tanque. Mediante el oficio CN-ARS-BF-0426-2018 se notificó a las amparadas sobre lo actuado por el Área Rectora de Salud y se les recomendó que interpusieran la denuncia respectiva ante el Área Rectora de Salud de Barva, toda vez que las aguas servidas provenían de viviendas ubicadas en el sector de Barva de Heredia y, por ello, correspondía a su jurisdicción. El 29 de mayo de 2018, el ARS San Rafael-Barva recibió una denuncia de las tuteladas, donde también se solicitaba una reunión. En dicha reunión se expuso que las recurrentes son propietarias de dos fincas (matrícula N° 47290-000 y 47289-000, ubicadas en distrito de San Joaquín de Flores, calle El Tanque). Refirieron que la Municipalidad de Flores realizó obras de instalación de tuberías en vía pública de forma apresurada y sin la debida planificación ni estudios técnicos. Eso provocó que las aguas no discurrieran con normalidad y se quedaran estancadas a la mitad del trayecto, al existir una elevación en la carretera, dando como resultado la acumulación de aguas en ese sector. A raíz de ello, la Municipalidad de Flores habría tomado la decisión de encausar tales aguas estancadas a través de sus propiedades para llevarlas hasta el rio que colinda con las fincas. Además, indicaron que la Municipalidad de Flores y el Área Rectora de Salud de Belén-Flores afirmaron que los hechos denunciados se generaban en el cantón de Barva. Por lo anterior, solicitaron la intervención del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva. En la reunión, se explicó que debía hacerse pruebas de coloración. Informan que el 4 de junio de 2018 se efectuó visita de seguimiento; se recorrieron 700 metros desde la urbanización La Plantación hasta las fincas afectadas. En el trayecto se observaron aceras, asfalto, caños, terrenos en lastre, varias alcantarillas, todos transectos por donde desfogan, en apariencia, aguas de origen desconocido. Señalan que no se logró ingresar a las fincas de las recurrentes. Sin embargo, se observó desde la vía pública una especie de canal con residuos sólidos, maleza y agua. Acotan que la visita se realizó conforma a lo agendado. Manifiestan que el 5 de junio de 2018 se consultó nivel regional del Ministerio sobre el producto para realizar las pruebas de coloración, consulta que fue atendida el 6 de junio de 2018. El 6 de junio de 2018 se informó a las tuteladas sobre las visitas realizadas y que se consultaría a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte sobre el seguimiento y abordaje del caso; además, se consultaría la Municipalidad de Barva con respecto a las tuberías y construcciones del sitio (oficio N° CN-ARS-SR-B-1513-2018). Mediante oficio N° CNARS-SR-B-1456-2018 del 11 de junio de 2018, el Área Rectora de Salud San Rafael-Barva solicitó información al Alcalde de Barva sobre la denuncia. Transcriben el oficio en lo conducente. Acotan que todavía no se ha respondido a dicho oficio y que este fue notificado a las tuteladas. El 25 de junio de 2018 se realiza visita de seguimiento. Nuevamente no había nadie en dichas propiedades para recibirles, por lo que se perderían los resultados en caso de llevarse a cabo una prueba técnica de coloración en alguna vivienda del cantón de Barva. Explican dificultades técnicas con el colorante utilizado para las pruebas. El 2 de julio de 2018 se notificó a las recurrentes el oficio N° CN-ARS-SR-B-1750-2018 sobre el seguimiento de la denuncia y los intentos infructuosos de ingresar a las propiedades. Se les indicó que haría una visita el 16 de julio, entre las 9:00 y 10:00 horas, con la intención de ser recibidos por las interesadas y poder realizar alguna prueba de coloración. Indican que las denunciantes no respondieron al oficio y nadie se hizo presente en la fecha señalada para la inspección. El 16 de julio de 2018 se realizó inspección ocular en el sitio de marras. Al no hacerse presente las denunciantes, se inspeccionó la vivienda de dos vecinos, quienes indicaron que funcionarios de la Municipalidad de Barva conectaron hace aproximadamente 8 u 9 años una tubería subterránea de aguas residuales que pasa por la calle; dicha conexión fue realizada a todos los habitantes de los alrededores; a ellos les parecía bien y, por lo tanto, no iban a efectuar ninguna obra, ya que la misma municipalidad realizó la conexión. El 30 de julio de 2018 se inspeccionó nuevamente el sitio. Se visitó el residencial La Plantación y se efectuó la prueba técnica de coloración en la vivienda de unos vecinos; el resultado fue negativo, pues no se observó salida del colorante en la vía pública; apuntan que todo el sector se encontraba asfaltado. El 6 de agosto de 2018 inspeccionó otra vivienda del sitio; se realizó la prueba técnica en el fregadero de la casa y se verificó la salida del químico en una alcantarilla del residencial. Acotan que no se pudo demostrar que dichas aguas fueran a las fincas de las denunciantes, ya que el trayecto es largo y el químico se estancó en la alcantarilla. Recuerdan que no podían ingresar a las fincas de las tuteladas. Relatan que ese día se visitó la vivienda donde se realizó la prueba de coloración para informar a su dueña sobre la denuncia y los actos administrativos correspondientes para corregir las disconformidades físico-sanitarias; sin embargo, no había nadie en la vivienda, por lo que la notificación está pendiente. Señalan que el 29 de agosto de 2018 se solicitó al Alcalde de Barva mediante oficio N° CN-ARS-SR-B-2371-2018 que informara sobre la denuncia y el seguimiento al oficio N° CN-ARS-SR-B-1456-2018. Citan normativa. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito recibido en la Sala el 5 de setiembre de 2018, informa bajo juramento Claudio Manuel Segura Sánchez, en su condición de Alcalde de Barva, que no se refiere a los hechos relacionados con la Municipalidad de Flores. En cuanto al oficio N° MF-UTGV-2018-054 del 8 de marzo de 2018 de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Flores (el cual sirvió de base para la resolución N° AMF-CE-36-2018 del 9 de marzo de 2018 de la Alcaldía Municipal de Flores) acota que el punto 5 de dicha nota indica: “(...) Dado que se trata de un punto limítrofe entre la municipalidad de Flores y Barva se realiza la revisión de la tubería pluvial proveniente de la municipalidad de Barva que por pendiente se une con la tubería pluvial de la Municipalidad de Flores (...)” Estima que la manifestación es acertada, ya que la zona donde se ubican los terrenos aledaños a las propiedades de las recurrentes (en el cantón de Barva) aportan por topografía aguas pluviales hacia el oeste, lugar donde se encuentra la tubería colocada por la Municipalidad de Flores. Enfatiza que la Municipalidad de Barva no ha canalizado en ningún momento aguas servidas hacia el lugar; la tubería existente en el sitio es de alcantarillado pluvial. Considera que la valoración y determinación técnica y científica de que si el aporte que los vecinos hacen a esta tubería, corresponde solamente a aguas pluviales o contienen también aguas servidas, es una función que le compete determinar al Ministerio de Salud, único ente autorizado por ley a realizar las pruebas de diclorofluoroceína. Remite a jurisprudencia de esta Sala. Estima improcedente que dicho ministerio traslade la responsabilidad a otras instancias. Alega que el entubado para canalización de aguas referido por las accionantes fue construido por la Municipalidad de Flores; la Municipalidad de Barva no fue notificada ni participó en la colocación de dicha tubería. Además, el corte de agua alegado se encuentra físicamente en el cantón de Flores, por lo que no podría la Municipalidad de Barva realizar obra alguna en el sitio, sin contar con el debido convenio de cooperación institucional. Señala que no ha existido una debida coordinación entre las instituciones recurridas, pues ninguna se ha acercado a la Municipalidad de Barva para coordinar acciones y tratar de atender lo denunciado por las señoras recurrentes, en el marco de sus respectivas competencias, en caso de que se verificara la existencia del problema. Afirma tener conocimiento reciente de lo denunciado, por lo que no se han podido desplegar acciones. Manifiesta que sí se inspeccionó el lugar. En la propiedad de plano catastrado N° H-1788274-2014 y folio real 4-047289-000 existe un caño al que se refiere la ingeniera Murillo Fajardo como servidumbre pluvial o servidumbre legal de aguas (oficio N° AMF-CE-36-2018 de la Alcaldía de Flores). Señala que las aguas pluviales de los cantones de Barva y Flores caen necesariamente en dicho canal –constituido en servidumbre- al ser el punto más bajo que discurre las aguas hacia un cuerpo de agua natural. Apunta que la Municipalidad de Flores no le notificó tal oficio, ni que se había declarado incompetente para atender este caso, cuyos detalles conocen con este proceso. Considera que la declaratoria de incompetencia de la Municipalidad de Flores podría tener elementos de nulidad evidente y manifiesta. Analiza la prueba aportada y refiere que el oficio N° CN-ARS-BF-0316-18 del 19 de marzo de 2018 indica: “(…) el problema denunciado corresponde solucionarlo a la Municipalidad de Flores por encausar mal dichas aguas dentro de propiedad privada. (…)”; por lo ello, cuestiona que las recurrentes interpusieran una denuncia ante el Área Rectora Rafael-Barva, pues el caso debió haber sido trasladado a lo interno del Ministerio de Salud. Reconoce que dicha Área emitió el documento CN-ARS-SR-B-1456-2018 del 31 de mayo de 2018, dirigido a su municipalidad. Cuestiona las solicitudes que dicha Área realizó. Estima que algunas son de imposible cumplimiento, pues se trata de información de la época colonial, o innecesarias para la solución del caso. Además, el mismo Ministerio de Salud debería estar en posesión de parte de la información solicitada. Ante las manifestaciones del Área de Salud contenidas en dicho oficio, aclara lo siguiente: 1) No todas las aguas pluviales del cantón de Barva llegan a esa zona y desfogan por el canal señalado por las recurrentes; 2) No existe prueba del daño ambiental generado durante 400 años y, dado el caso, pregunta cuál ha sido la actuación del Ministerio de Salud. Señala que el desfogue de aguas pluviales de la urbanización La Plantación y la construcción de dicha urbanización fueron aprobadas en 2003. El desfogue de dicha urbanización no llega al canal de las recurrentes; 3) El Ministerio de Salud ordena a la Municipalidad de Barva dar una solución de alcantarillado sanitario para los habitantes del cantón, sin siquiera haber realizado pruebas en el sector. Estima que tal orden carece de lógica, ya que no es una solución a corto plazo, es onerosa e imposible de realizar en este momento por motivos técnicos y presupuestarios; 4) Considera que la vinculación que realiza el Ministerio de Salud con la Comisión Interinstitucional de la Cuenca del Tárcoles es ajena a la denuncia planteada, pues los resultados de dicha Comisión se reflejarán a largo plazo y siguiendo un orden que también beneficiaría a las recurrentes; sin embargo, se trata de una solución a más de 20 años plazo. Concluye que el documento del Ministerio de Salud es una solicitud no fundamentada en técnica o práctica que deja a su municipalidad en indefensión y sin posibilidades reales de atender el asunto. Enfatiza que la Municipalidad de Barva no coloca tuberías para encausar aguas servidas; la tubería que se aprueba y coloca es para encausar aguas pluviales. Manifiesta que la gestión presentada por las recurrentes ante su municipalidad no era un reclamo administrativo en los términos del artículo 285 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, sino una queja o denuncia. Su queja fue atendida mediante oficio N° MB-ING-405-2018. Reitera que la labor de entubado fue efectuada por la Municipalidad de Flores. Remite al voto 2017-20375 de este Tribunal e indica que la parte recurrente no ha presentado ningún reclamo, ni ha acudido a la vía ordinaria a hacerlo. Considera que la intención de la gestión de las amparadas ante su municipalidad era tener elementos de prueba para presentar una denuncia ante el Ministerio de Salud. Dicha gestión no aportaba prueba idónea sobre el problema denunciado o que este se deba a acciones u omisiones de la municipalidad. Acota que la urbanización La Plantación utiliza tanques sépticos y su desfogue pluvial es hacia la quebrada Seca, ubicada hacia el este de las fincas de las amparadas. Enfatiza que la municipalidad solo autorizó en 2002 el desfogue de aguas pluviales hacia dicha quebrada. Por eso, el problema denunciado debe tener otra causa. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    5.- Por escrito recibido en la Sala el 5 de setiembre de 2018, informa bajo juramento Gerardo Rojas Barrantes, en su condición de Alcalde de Flores. Reconoce que el 13 de febrero de 2018 recibió un reclamo administrativo de las tuteladas (Ing. 194-187), el cual fue trasladado a la unidad técnica para su atención. Indica que dicha unidad inspeccionó el sitio el 21 de febrero de 2018 y verificó que las aguas que proceden de calle El Tanque no se evacuan en la servidumbre legal ubicada entre las fincas N° 47290 y N° 47289. En el oficio MF-UTGV-2018-054 del 8 de marzo de 2018 se expuso el resultado y se concluyó que las aguas servidas procedían de las viviendas ubicadas en límite cantonal, pertenecientes al cantón de Barva. En consecuencia, la Alcaldía resolvió el reclamo planteado por las accionantes mediante una declaración de incompetencia, toda vez que las aguas procedían del cantón de Barva. Confirma que se recibió el oficio CN-ARS-BF-0317-18 (Ing. 420-18), donde el Área Rectora de Salud Belén-Flores traslada la denuncia de las tuteladas. Por ello, se generó el oficio MF-DIP-UTGV-2018-077 de la Unidad Técnica, indicando que la denuncia había sido tramitada y comunicando los resultados. Relata que el Área Rectora de Salud Belén-Flores generó el oficio CN-ARS-BF-0426-18 del 16 de abril de 2018, donde acuso recibo de la información del oficio MF-DIP-UTGV-2018-077 y dejó sin efecto lo indicado en el oficio CN-ARS-BF-0316-18; asimismo, recomendó a las accionantes que denunciaran los hechos ante el Área Rectora de Salud correspondiente al Cantón de Barva. Afirma que la Municipalidad de Barva cuenta con información de la denuncia desde el 7 de junio de 2018. Acota que su municipalidad no ha realizado trabajos en el sitio desde febrero de 2018. Reitera que las aguas servidas provienen de Barva, por lo que carece de competencia. Aclara que los trabajos mencionados por las accionantes fueron contratados y ejecutados en 2011. Además, dichas obras se efectuaron en las calles El Tanque y El Progreso, ambas del cantón de Flores. Rechaza haber trabajado en Barva en dicho proceso de contratación (N° 2011CD-000037-01 “Construcción del sistema pluvial y colocación de mezcla asfáltica requeridas para los proyectos en la calle de El Tanque y la calle El Progreso”). Explica que esa contratación era para la canalización de las aguas pluviales que discurrían por la calzada de tierra y canalizarlas adecuadamente por un sistema pluvial hasta el receptor de aguas permanente más cercano. Detalla las actividades contratadas. Determinar que las longitudes de las vías coinciden con la longitud de tubería contratada: calle El Tanque cuenta en su totalidad con tubería pluvial de 460 metros lineales, cuyo desfogue se realiza por El Progreso, que se adecuó para tal efecto en la misma contratación. Reitera que la inspección del 21 de febrero de 2018 encontró que las aguas que circulan por la servidumbre pluvial, no son las mismas que circulan por las tuberías instaladas en 2011, dado que los niveles de desfogue son inferiores al tragante pluvial ubicado en vía pública cercano al cabezal de salida de aguas a la servidumbre legal en las propiedades de las tuteladas. Por lo que las aguas pluviales de calle El tanque no desfogan en las propiedades de las recurrentes. Destaca que los radios de protección del pozo Santa Marta se encuentran fuera del alcance de la servidumbre legal, por lo que son falsas las afirmaciones de las recurrentes en cuanto a la contaminación del pozo. Aporta un microbiológico del pozo Santa Marta, donde se descarta algún tipo de contaminación. Señala que el 3 de abril de 2018 se dio respuesta al Área de Salud Belén-Flores (oficio N° MF-DIP-UTGV-2018-077). Señala que la fiscalización de la disposición de aguas servidas corresponde al Ministerio de Salud, instancia que tiene conocimiento del caso. Señala que el oficio AN-ARS-SR-B-1456-2018 de fecha 31 de mayo del 2018 hace alusión a conexiones clandestinas, pero no a las órdenes sanitarias. Considera que ha actuado conforme al bloque de legalidad. En cuanto al origen de las aguas de este caso, apunta que el informe técnico MF-UTGV-2018-054 determinó que la calle El Tanque cuenta con dos sistemas pluviales. Uno de construcción municipal exclusiva de Flores, el cual no aporta ni desfoga aguas hacia la propiedad de las denunciantes; este canaliza todos los tragantes de esa calle conectados a dicha tubería que transcurre tanto en los bordes como en el centro de calle de manera subterránea y las canaletas superficiales. Resalta que dicho informe detectó una tubería adicional a tal sistema que pertenece al sistema de canalización de aguas que provienen del límite inter cantonal con Barva (del parque de Urbanización Las Flores hasta el entronque con calle el tanque) y cuya finalidad es canalizar las aguas pluviales de dicho límite cantonal. Este último sistema desemboca en la servidumbre de aguas existente en la propiedad de las denunciantes y, a diferencia del primer sistema, se encuentra interconectado con una tubería perteneciente a la Municipalidad de Barva y que canaliza las aguas provenientes del lado norte del límite cantonal. Afirma que la inspección determinó que el aporte de aguas contaminadas proviene de dicho sistema, el cual utiliza el suyo como salida, como resultado de la aplicación del numeral 20 de la Ley General de Caminos Públicos. Considera que la normativa imposibilita la clausura del flujo pluvial del sistema Barva. Afirma que el cantón de Flores no contribuye a la contaminación alegada y el sistema pluvial florense es un mero canalizador de tales aguas. Estima que la solución es el control y eliminación del aporte contaminante, pues viola claramente lo dispuesto por el numeral 44 de la ley de construcciones que prohíbe expresamente la utilización de sistemas pluviales para la canalización de aguas servidas. Explica qué es una servidumbre y cita jurisprudencia al respecto. Cita los artículos 383 y 384 del Código Civil. Explica que corresponde a los dueños de una propiedad que soporta una servidumbre legal de aguas pluviales realizar las obras respectivas, debiendo en todo momento mantenerlos limpios, en perfecto estado y libres de obstáculos. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Las recurrentes acusan que las municipalidades accionadas canalizan aguas servidas y negras hacia la acequia que se ubica entre sus propiedades, lesionando con ello sus derechos y contaminando el río donde desemboca dicha acequia. Afirman que se han dirigido a ambas municipalidades y al Ministerio de Salud, sin que el problema sea atendido por alguna de esas instancias.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Las amparadas son propietarias de los inmuebles matrícula de Heredia N° 47290-000 y N° 47289-000, ubicados en San Joaquín de Flores. (Hecho incontrovertido).
    • b)El 7 de febrero de 2018, la accionante Barrantes Arce denunció ante el ARS Belén-Flores el problema de aguas servidas, objeto de este recurso. (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • c)El 13 de febrero de 2018, las recurrentes denunciaron ante la Municipalidad de Flores el problema mencionado. (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • d)El 21 de febrero de 2018, la unidad técnica de esa Municipalidad inspeccionó el sitio y verificó que las aguas que proceden de calle El Tanque no se evacuan en la servidumbre legal ubicada entre las fincas N° 47290 y N° 47289.
    • e)El 6 de marzo de 2018, el ARS Belén-Flores inspeccionó el sitio y observó que existe una acequia en la propiedad afectada, por donde escurren aguas de procedencia desconocida que se encausan al río. (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • f)Mediante oficio N° MF-UTGV-2018-054 del 8 de marzo de 2018, la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Flores señaló: “…se ubica la servidumbre pluvial mencionada en el documento, donde se logran visualizar aguar (sic) servidas corriendo por la misma…”; “Como se logra verificar en el sitio se determina que las aguas servidas ubicadas en la servidumbre pluvial de las fincas 47290 y 47289 no son provenientes de calle El Tanque, ni están relacionadas con los trabajos realizados en el año 2011 por parte de este Municipio, siendo que las mismas se presentan a raíz de la conexión de la tubería pluvial de Barva en la tubería ya existente y pluvial únicamente del cantón de Flores.” (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • g)Mediante oficio N° CN-ARS-BF-0316-2018 del 19 de marzo de 2018, el ARS Belén-Flores informó a las recurrentes la conclusión: “En la inspección in situ se comprueba lo denunciado, siendo que dicha acequia recorre entre dos propiedades para desfogar en el río que pasa cerca.” Asimismo, les recomendó “…el problema denunciado corresponde solucionarlo a la Municipalidad de Flores por encausar mal dichas aguas dentro de propiedad privada de lo cual se desconoce si se les dio autorización o no para realizarlo y que ahora por la construcción de la tubería se encuentra afectado a la propiedad, por lo que la misma será trasladada a la Alcaldía Municipal…” (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • h)Mediante resolución N° AMF-CE-36-2018 de las 8:00 horas del 9 de marzo de 2018, la Alcaldía de Flores declaró su incompetencia territorial para solucionar la eliminación del aporte de aguas contaminantes en el sistema de canalización pluvial que desfoga en las propiedades de las tuteladas. (Ver informe rendido).
    • i)Mediante el oficio CN-ARS-BF-0317-2018 del 19 de marzo de 2018, el ARS Belén-Flores trasladó el caso a la Municipalidad de Flores y solicitó al Alcalde que resolviera lo denunciado por las recurrentes. El oficio fue notificado el 22 de marzo de 2018. (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • j)Mediante oficio MF-DIP-UTGV-2018-077 del 3 de abril de 2018, la Municipalidad de Flores informó al ARS Belén-Flores que había respondido el reclamo de las amparadas mediante oficio MF-UTGV-2018-54 y le comunicó las conclusiones de tal oficio. (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • k)Mediante el oficio CN-ARS-BF-0426-2018 del 16 de abril de 2018, el ARS Belén-Flores notificó a las amparadas lo actuado y les recomendó que interpusieran la denuncia respectiva ante el Área Rectora de Salud de Barva. Con ello, dio por cerrada la denuncia. (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • l)Mediante oficio N° CNARS-SR-B-1456-2018 del 31 de mayo de 2018, el Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva solicitó información al Alcalde de Barva sobre la denuncia y la toma de acciones. (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • m)El 4 de junio de 2018, el ARS San Rafael-Barva inspeccionó el sitio. Se recorrieron 700 metros desde la urbanización La Plantación hasta las fincas afectadas. En el trayecto se observaron aceras, asfalto, caños, terrenos en lastre, varias alcantarillas, todos transectos por donde desfogan, en apariencia, aguas de origen desconocido. No se logró ingresar a las fincas de las recurrentes. Sin embargo, se observó desde la vía pública una especie de canal con residuos sólidos, maleza y agua. (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • n)Mediante oficio CN-ARS-SR-B-1513-2018 del 6 de junio de 2018, el ARS San Rafael-Barva informó a las tuteladas sobre las visitas realizadas y que se consultaría a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte sobre el seguimiento y abordaje del caso. (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • o)Por escrito recibido el 7 de junio de 2018, las accionantes pusieron el problema objeto de este recurso en conocimiento de la Municipalidad de Barva. (Ver prueba aportada por las partes) p) El 25 de junio de 2018, el Ministerio de Salud realizó otra visita de seguimiento, pero no pudo entrar a la propiedad de las tuteladas porque no había alguien para recibir a sus funcionarios. (Ver informe rendido).
    • q)El 2 de julio de 2018 se notificó a las recurrentes el oficio N° CN-ARS-SR-B-1750-2018 del 27 de junio de 2018 sobre el seguimiento de la denuncia y los intentos infructuosos de ingresar a las propiedades. Se les indicó que haría una visita el 16 de julio, entre las 9:00 y 10:00 horas, con la intención de ser recibidos por las interesadas y poder realizar alguna prueba de coloración. Sin embargo, ellas no respondieron ni se hicieron presentes en dicha fecha. (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • r)El 16 de julio de 2018, el Ministerio de Salud realizó inspección ocular en el sitio de marras. Se inspeccionó la vivienda de dos vecinos, quienes indicaron que funcionarios de la Municipalidad de Barva conectaron hace aproximadamente 8 u 9 años una tubería subterránea de aguas residuales que pasa por la calle. (Ver informe rendido).
    • s)El 30 de julio de 2018, el Ministerio inspeccionó nuevamente el sitio. Se visitó el residencial La Plantación y se efectuó la prueba técnica de coloración en la vivienda de unos vecinos; el resultado fue negativo, pues no se observó salida del colorante en la vía pública. El sector se encontraba asfaltado. (Ver informe rendido).
    • t)El 6 de agosto de 2018, el Ministerio de Salud inspeccionó otra vivienda del sitio; se realizó la prueba técnica en el fregadero de la casa y se verificó la salida del químico en una alcantarilla del residencial. No se pudo demostrar que dichas aguas fueran a las fincas de las denunciantes, ya que el trayecto es largo y el químico se estancó en la alcantarilla. (Ver informe rendido).
    • u)Mediante oficio N° CN-ARS-SR-B-1456-2018 del el 29 de agosto de 2018, el ARS San Rafael-Barva solicitó al Alcalde de Barva que informara sobre la denuncia y el seguimiento al oficio N° CN-ARS-SR-B-1456-2018. (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • v)Mediante oficio N° MB-ING-405-2018 del 3 de setiembre de 2018, la Municipalidad de Barva respondió a las tuteladas que se inspeccionó calle El Tanque y no se observó aguas negras o residuales en los caños o sector de Barva. No se encontraron los predios de las amparadas y se les solicitó efectuar una inspección en conjunto. (Ver informe rendido y prueba aportada).

    III.- Hecho no probado. Que la Municipalidad de Barva haya atendido de alguna manera el oficio N° CNARS-SR-B-1456-2018 del 31 de mayo de 2018 del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva.

    IV.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, las recurrentes alegan que se desvían aguas servidas hacia dos inmuebles de su propiedad, las que discurren finalmente en un río. El análisis de la Sala versará en un primer punto sobre la existencia del problema alegado y, posteriormente, sobre las actuaciones de las autoridades recurridas. En cuanto a la contaminación alegada, este Tribunal pudo tener por cierta su existencia. Al respecto, se observó el resultado de la inspección efectuada por el ARS Belén-Flores el 6 de marzo de 2018, cuando se verificó una acequia en las propiedades afectadas, por donde escurren aguas de procedencia desconocida que se encausan a un río, lo que se plasmó en el oficio N° CN-ARS-BF-0316-2018 del 19 de marzo de 2018, cuya conclusión indica: “En la inspección in situ se comprueba lo denunciado, siendo que dicha acequia recorre entre dos propiedades para desfogar en el río que pasa cerca.”. Este hecho debe conjugarse con las observaciones del oficio N° MF-UTGV-2018-054 del 8 de marzo de 2018 de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Flores, instancia que señaló: “…se ubica la servidumbre pluvial mencionada en el documento, donde se logran visualizar aguar (sic) servidas corriendo por la misma…”; “Como se logra verificar en el sitio se determina que las aguas servidas ubicadas en la servidumbre pluvial de las fincas 47290 y 47289 no son provenientes de calle El Tanque, ni están relacionadas con los trabajos realizados en el año 2011 por parte de este Municipio, siendo que las mismas se presentan a raíz de la conexión de la tubería pluvial de Barva en la tubería ya existente y pluvial únicamente del cantón de Flores.” Así las cosas, se tiene por cierto el problema de contaminación denunciado por las recurrentes, toda vez que fue constatado por dos autoridades públicas diferentes. Ahora bien, una vez determinada la existencia del problema, procede examinar las actuaciones de las autoridades recurridas, a fin de determinar si existe responsabilidad de su parte.

    V.- En cuanto al Ministerio de Salud. La Sala pudo tener por probado que la situación objeto de este proceso fue puesta en conocimiento de dicho Ministerio el 13 de febrero de 2018, cuando fue denunciada ante la ARS Belén-Flores. Se constata que, a partir de ese momento, las áreas rectoras de saludo involucradas (ARS Belén-Flores y ARS San Rafael-Barva) han procurado la solución de dicho problema. En ese sentido, se observa que el 6 de marzo de 2018, el ARS Belén-Flores inspeccionó el sitio y observó que existe una acequia en la propiedad afectada, por donde escurren aguas de procedencia desconocida que se encausan al río. El resultado de la inspección fue comunicado a las recurrentes mediante el oficio N° CN-ARS-BF-0316-2018 del 19 de marzo de 2018; asimismo, dicha área rectora trasladó el caso a la Municipalidad de Flores para su debida atención. El lugar de los hechos también fue inspeccionado por el ARS San Rafael-Barva en varias oportunidades (4 de junio de 2018, 25 de junio de 2018, 16 de julio de 2018, 30 de julio de 2018, 6 de agosto de 2018). Se destaca que dicha autoridad vio dificultado su actuar por la imposibilidad de entrar en el inmueble de las amparadas, quienes no se hicieron presentes, a pesar de haber sido citadas. Por otro lado, se nota que esa área rectora comunicó el problema al Alcalde de Barva y le solicitó información y la toma de acciones oficio N° CNARS-SR-B-1456-2018 del 31 de mayo de 2018. Asimismo, mediante oficio N° CN-ARS-SR-B-1456-2018 del el 29 de agosto de 2018, el ARS San Rafael-Barva solicitó a dicho Alcalde que informara sobre la denuncia y el seguimiento al oficio N° CN-ARS-SR-B-1456-2018. A partir de los elementos expuestos, la Sala puede concluir que el Ministerio de Salud ha dado seguimiento continuo al caso de las tuteladas, procurando una solución en conjunto con las autoridades municipalidades. Este Tribunal destaca que todas esas actuaciones se desplegaron con anterioridad a la notificación del curso de este proceso, efectuada el 31 de agosto (ARS San Rafael-Barva) y 3 de setiembre de 2018 (ARS Belén-Flores). Si bien el problema no ha sido solucionado, no se estima que ello radique en una actuación u omisión del Ministerio de Salud –pues este se ha mostrado proactivo en la atención de la denuncia- sino en la naturaleza del problema, el cual requiere la intervención de las demás instancias estatales. En virtud de lo expuesto, se desestima el reclamo planteado en contra del Ministerio de Salud.

    VI.- Con respecto a la Municipalidad de Flores. La Sala tiene por probado que el tema objeto de este proceso fue puesto en conocimiento de la Municipalidad de Flores mediante denuncia del 13 de febrero de 2018. Se observa que la unidad técnica de esa Municipalidad inspeccionó el sitio el 21 de febrero de 2018 y concluyó, mediante oficio N° MF-UTGV-2018-054 del 8 de marzo de 2018, lo siguiente: “…se ubica la servidumbre pluvial mencionada en el documento, donde se logran visualizar aguar (sic) servidas corriendo por la misma…”; “Como se logra verificar en el sitio se determina que las aguas servidas ubicadas en la servidumbre pluvial de las fincas 47290 y 47289 no son provenientes de calle El Tanque, ni están relacionadas con los trabajos realizados en el año 2011 por parte de este Municipio, siendo que las mismas se presentan a raíz de la conexión de la tubería pluvial de Barva en la tubería ya existente y pluvial únicamente del cantón de Flores.” A partir del informe citado, la Alcaldía de Flores declaró su incompetencia territorial (resolución N° AMF-CE-36-2018 de las 8:00 horas del 9 de marzo de 2018). La Sala discrepa del criterio señalado por el ente local con base en los siguientes motivos. Aun cuando se aceptara que las aguas servidas que afectan a las tuteladas provienen de otra municipalidad o territorio, lo cierto es que están contaminando el inmueble de las recurrentes, ubicado en San Joaquín de Flores, así como un río de la localidad. Es decir, bien puede ser que la contaminación no se genere directamente en el cantón de Flores, como afirma dicha municipalidad; sin embargo, tal contaminación sí afecta a los residentes y los intereses locales, por lo que es competencia municipal. Nótese lo señalado por la Sala en otra oportunidad:

    “Conforme lo establece el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las Municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. Además de atender tales servicios e intereses, está claro que las municipalidades están obligadas a velar por los derechos de sus munícipes. El gobierno municipal se debe a los miembros de sus propios cantones, de manera que no puede permanecer inerte, cuando a los munícipes se les afectan derechos fundamentales, como ocurre en la especie con el derecho a recibir agua potable a los efectos de la salud y la vida. Lo anterior más que evidente cuando se trata de acueductos municipales, que son responsabilidad de la propia municipalidad, pero también aplica cuando la competencia recae en otras dependencias (Ministerio de Salud e ICAA), en cuyo caso las corporaciones municipales deben activar los mecanismos que sean necesarios para defender los derechos de los munícipes. El caso que nos ocupa no es la excepción, de manera que corresponde a las municipalidades promover una labor activa de planificación y coordinación con los demás entes involucrados a fin de tutelar los intereses de sus comunidades y con ello los derechos fundamentales de sus habitantes. Ahora bien, podría pensarse que todas estas múltiples responsabilidades mencionadas anteriormente provocarían un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad -y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (sentencia número 1999-5445, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve):

    "De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).´ Partiendo de lo dicho, no cabe duda de que en el presente asunto, cualquier omisión al deber de coordinación entre instituciones públicas podría poner en peligro la salud de la población, por cuanto la solución definitiva a la problemática objeto de amparo abarca una serie de actores interinstitucionales, cada uno con sus competencias legales.” (Sentencia N° 2013-7598 de las 14:30 horas del 5 de junio de 2013. El subrayado es agregado).

    Extrapolando los argumentos anteriores al sub lite, se determina que una municipalidad no puede permanecer inerte cuando se denuncia la contaminación de su territorio, aun cuando ella determine que dicha contaminación no se genera en su territorio, toda vez que tal omisión significaría desatender los intereses locales, que son la razón de ser de la municipalidad. Agréguese a lo expuesto que la manifestación de los personeros de la Municipalidad de Barva, quienes indicaron que la solución del problema requeriría, en todo caso, la colaboración de la Municipalidad de Flores, visto que se trata del alcantarillado administrado por la misma. Así las cosas, se declara con lugar el extremo en contra de dicha Municipalidad.

    VII.- Atinente a la Municipalidad de Barva. Con respecto a dicha corporación, la Sala tuvo por probado que esa Municipalidad adquirió conocimiento del problema objeto de este recurso mediante el oficio N° CNARS-SR-B-1456-2018 del 31 de mayo de 2018 del ARS San Rafael-Barva y el escrito del 7 de junio de 2018 de las accionantes. Con posterioridad a estos hechos, se verificó una única actuación por parte de dicha municipalidad, que fue la respuesta dirigida a las amparadas mediante oficio N° MB-ING-405-2018 del 3 de setiembre de 2018, cuando se les indicó que se había inspeccionado calle El Tanque, sin que se determinaran aguas negras o residuales en los caños o sector de Barva. Se destaca que dicha actuación es posterior a la notificación a esa parte del curso de este proceso, efectuada el 31 de agosto de 2018. Por otro lado, la Sala no tuvo por probado que dicha corporación atendiera de alguna manera el oficio N° CNARS-SR-B-1456-2018 del 31 de mayo de 2018 del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva. Si bien dicha corporación disputa los requerimientos que efectuó el Área por medio de ese oficio, lo cierto es que debió dirigir tales dudas a la misma Área Rectora y no a esta Sala. Así las cosas, la Sala no verifica que esa Municipalidad realizara una sola actuación útil para la solución del caso en los dos meses y medio anteriores a la notificación de la resolución de curso de este proceso. En consecuencia, se estima la existencia de una omisión de su parte, que lleva a la Sala a declarar con lugar el recurso en su contra.

    VIII.- Corolario. El análisis antecedente permite a la Sala declarar con lugar el recurso en contra de las municipalidades recurridas. Si bien se exoneró de responsabilidad al Ministerio de Salud, la Sala estima que su actuación es necesaria para la atención adecuada del problema denunciado por las recurrentes. De ahí que la orden girada abarque también a dicha instancia.

    IX.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación por el discurrir de aguas negras y servidas a través de las propiedades de las recurrentes, debido a la mala canalización de las aguas residuales provenientes de las casas existentes en la zona, con peligro para su salud y con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    X.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en contra de las municipalidades recurridas por el problema de contaminación señalado. Se ordena a Claudio Manuel Segura Sánchez, Gerardo Rojas Barrantes, Gustavo Espinoza Chaves y Ana Lorena Sánchez Hernández, por su orden Alcalde de Barva, Alcalde de Flores, Director del Área Rectora de Salud de Belén-Flores y Directora del Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva, o a quienes ejerzan esos cargos, que coordinen entre sí y giren las órdenes e instrucciones necesarias dentro de su respectivo ámbito de su competencia, a fin de que el problema de contaminación de aguas objeto de este proceso sea solucionado en el plazo de OCHO meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a la parte recurrida que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a las municipalidades de Flores y Barva al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta sentencia a Claudio Manuel Segura Sánchez, Gerardo Rojas Barrantes, Gustavo Espinoza Chaves y Ana Lorena Sánchez Hernández, por su orden Alcalde de Barva, Alcalde de Flores, Director del Área Rectora de Salud de Belén-Flores y Directora del Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva, o a quienes ejerzan esos cargos, de forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Alejandro Delgado F.

    Hubert Fernández A.

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