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Res. 16570-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/10/2018
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Revisión del Documento *180129300007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cinco de octubre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente N° 18-012930-0007-CO, interpuesto por ÁGNES MARÍA BARRANTES ARCE, cédula de identidad No. 0206470237 y LUPE MARÍA SOTO VENEGAS, cédula de identidad No. 0400980099, contra LA MUNICIPALIDAD DE FLORES, LA MUNICIPALIDAD DE BARVA, EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE BELÉN-FLORES Y EL ÁREA RECTORA DE SALUD SAN RAFAEL–BARVA, AMBAS DEL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Las recurrentes acusan que las municipalidades accionadas canalizan aguas servidas y negras hacia la acequia que se ubica entre sus propiedades, lesionando con ello sus derechos y contaminando el río donde desemboca dicha acequia. Afirman que se han dirigido a ambas municipalidades y al Ministerio de Salud, sin que el problema sea atendido por alguna de esas instancias.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
III.Hecho no probado. Que la Municipalidad de Barva haya atendido de alguna manera el oficio N° CNARS-SR-B-1456-2018 del 31 de mayo de 2018 del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva.
IV.Sobre el caso concreto. En el sub examine, las recurrentes alegan que se desvían aguas servidas hacia dos inmuebles de su propiedad, las que discurren finalmente en un río. El análisis de la Sala versará en un primer punto sobre la existencia del problema alegado y, posteriormente, sobre las actuaciones de las autoridades recurridas. En cuanto a la contaminación alegada, este Tribunal pudo tener por cierta su existencia. Al respecto, se observó el resultado de la inspección efectuada por el ARS Belén-Flores el 6 de marzo de 2018, cuando se verificó una acequia en las propiedades afectadas, por donde escurren aguas de procedencia desconocida que se encausan a un río, lo que se plasmó en el oficio N° CN-ARS-BF-0316-2018 del 19 de marzo de 2018, cuya conclusión indica: “En la inspección in situ se comprueba lo denunciado, siendo que dicha acequia recorre entre dos propiedades para desfogar en el río que pasa cerca.”.
Este hecho debe conjugarse con las observaciones del oficio N° MF-UTGV-2018-054 del 8 de marzo de 2018 de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Flores, instancia que señaló: “…se ubica la servidumbre pluvial mencionada en el documento, donde se logran visualizar aguar (sic) servidas corriendo por la misma…”; “Como se logra verificar en el sitio se determina que las aguas servidas ubicadas en la servidumbre pluvial de las fincas 47290 y 47289 no son provenientes de calle El Tanque, ni están relacionadas con los trabajos realizados en el año 2011 por parte de este Municipio, siendo que las mismas se presentan a raíz de la conexión de la tubería pluvial de Barva en la tubería ya existente y pluvial únicamente del cantón de Flores.” Así las cosas, se tiene por cierto el problema de contaminación denunciado por las recurrentes, toda vez que fue constatado por dos autoridades públicas diferentes. Ahora bien, una vez determinada la existencia del problema, procede examinar las actuaciones de las autoridades recurridas, a fin de determinar si existe responsabilidad de su parte.
V.En cuanto al Ministerio de Salud. La Sala pudo tener por probado que la situación objeto de este proceso fue puesta en conocimiento de dicho Ministerio el 13 de febrero de 2018, cuando fue denunciada ante la ARS Belén-Flores. Se constata que, a partir de ese momento, las áreas rectoras de saludo involucradas (ARS Belén-Flores y ARS San Rafael-Barva) han procurado la solución de dicho problema. En ese sentido, se observa que el 6 de marzo de 2018, el ARS Belén-Flores inspeccionó el sitio y observó que existe una acequia en la propiedad afectada, por donde escurren aguas de procedencia desconocida que se encausan al río. El resultado de la inspección fue comunicado a las recurrentes mediante el oficio N° CN-ARS-BF-0316-2018 del 19 de marzo de 2018; asimismo, dicha área rectora trasladó el caso a la Municipalidad de Flores para su debida atención. El lugar de los hechos también fue inspeccionado por el ARS San Rafael-Barva en varias oportunidades (4 de junio de 2018, 25 de junio de 2018, 16 de julio de 2018, 30 de julio de 2018, 6 de agosto de 2018).
Se destaca que dicha autoridad vio dificultado su actuar por la imposibilidad de entrar en el inmueble de las amparadas, quienes no se hicieron presentes, a pesar de haber sido citadas. Por otro lado, se nota que esa área rectora comunicó el problema al Alcalde de Barva y le solicitó información y la toma de acciones oficio N° CNARS-SR-B-1456-2018 del 31 de mayo de 2018. Asimismo, mediante oficio N° CN-ARS-SR-B-1456-2018 del el 29 de agosto de 2018, el ARS San Rafael-Barva solicitó a dicho Alcalde que informara sobre la denuncia y el seguimiento al oficio N° CN-ARS-SR-B-1456-2018. A partir de los elementos expuestos, la Sala puede concluir que el Ministerio de Salud ha dado seguimiento continuo al caso de las tuteladas, procurando una solución en conjunto con las autoridades municipalidades. Este Tribunal destaca que todas esas actuaciones se desplegaron con anterioridad a la notificación del curso de este proceso, efectuada el 31 de agosto (ARS San Rafael-Barva) y 3 de setiembre de 2018 (ARS Belén-Flores).
Si bien el problema no ha sido solucionado, no se estima que ello radique en una actuación u omisión del Ministerio de Salud –pues este se ha mostrado proactivo en la atención de la denuncia- sino en la naturaleza del problema, el cual requiere la intervención de las demás instancias estatales. En virtud de lo expuesto, se desestima el reclamo planteado en contra del Ministerio de Salud.
VI.Con respecto a la Municipalidad de Flores. La Sala tiene por probado que el tema objeto de este proceso fue puesto en conocimiento de la Municipalidad de Flores mediante denuncia del 13 de febrero de 2018. Se observa que la unidad técnica de esa Municipalidad inspeccionó el sitio el 21 de febrero de 2018 y concluyó, mediante oficio N° MF-UTGV-2018-054 del 8 de marzo de 2018, lo siguiente: “…se ubica la servidumbre pluvial mencionada en el documento, donde se logran visualizar aguar (sic) servidas corriendo por la misma…”; “Como se logra verificar en el sitio se determina que las aguas servidas ubicadas en la servidumbre pluvial de las fincas 47290 y 47289 no son provenientes de calle El Tanque, ni están relacionadas con los trabajos realizados en el año 2011 por parte de este Municipio, siendo que las mismas se presentan a raíz de la conexión de la tubería pluvial de Barva en la tubería ya existente y pluvial únicamente del cantón de Flores.” A partir del informe citado, la Alcaldía de Flores declaró su incompetencia territorial (resolución N° AMF-CE-36-2018 de las 8:00 horas del 9 de marzo de 2018).
La Sala discrepa del criterio señalado por el ente local con base en los siguientes motivos. Aun cuando se aceptara que las aguas servidas que afectan a las tuteladas provienen de otra municipalidad o territorio, lo cierto es que están contaminando el inmueble de las recurrentes, ubicado en San Joaquín de Flores, así como un río de la localidad. Es decir, bien puede ser que la contaminación no se genere directamente en el cantón de Flores, como afirma dicha municipalidad; sin embargo, tal contaminación sí afecta a los residentes y los intereses locales, por lo que es competencia municipal. Nótese lo señalado por la Sala en otra oportunidad:
“Conforme lo establece el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las Municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. Además de atender tales servicios e intereses, está claro que las municipalidades están obligadas a velar por los derechos de sus munícipes. El gobierno municipal se debe a los miembros de sus propios cantones, de manera que no puede permanecer inerte, cuando a los munícipes se les afectan derechos fundamentales, como ocurre en la especie con el derecho a recibir agua potable a los efectos de la salud y la vida. Lo anterior más que evidente cuando se trata de acueductos municipales, que son responsabilidad de la propia municipalidad, pero también aplica cuando la competencia recae en otras dependencias (Ministerio de Salud e ICAA), en cuyo caso las corporaciones municipales deben activar los mecanismos que sean necesarios para defender los derechos de los munícipes.
El caso que nos ocupa no es la excepción, de manera que corresponde a las municipalidades promover una labor activa de planificación y coordinación con los demás entes involucrados a fin de tutelar los intereses de sus comunidades y con ello los derechos fundamentales de sus habitantes. Ahora bien, podría pensarse que todas estas múltiples responsabilidades mencionadas anteriormente provocarían un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas.
Esta Sala con anterioridad -y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (sentencia número 1999-5445, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve):
"De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).´ Partiendo de lo dicho, no cabe duda de que en el presente asunto, cualquier omisión al deber de coordinación entre instituciones públicas podría poner en peligro la salud de la población, por cuanto la solución definitiva a la problemática objeto de amparo abarca una serie de actores interinstitucionales, cada uno con sus competencias legales.” (Sentencia N° 2013-7598 de las 14:30 horas del 5 de junio de 2013. El subrayado es agregado).
Extrapolando los argumentos anteriores al sub lite, se determina que una municipalidad no puede permanecer inerte cuando se denuncia la contaminación de su territorio, aun cuando ella determine que dicha contaminación no se genera en su territorio, toda vez que tal omisión significaría desatender los intereses locales, que son la razón de ser de la municipalidad. Agréguese a lo expuesto que la manifestación de los personeros de la Municipalidad de Barva, quienes indicaron que la solución del problema requeriría, en todo caso, la colaboración de la Municipalidad de Flores, visto que se trata del alcantarillado administrado por la misma. Así las cosas, se declara con lugar el extremo en contra de dicha Municipalidad.
VII.Atinente a la Municipalidad de Barva. Con respecto a dicha corporación, la Sala tuvo por probado que esa Municipalidad adquirió conocimiento del problema objeto de este recurso mediante el oficio N° CNARS-SR-B-1456-2018 del 31 de mayo de 2018 del ARS San Rafael-Barva y el escrito del 7 de junio de 2018 de las accionantes. Con posterioridad a estos hechos, se verificó una única actuación por parte de dicha municipalidad, que fue la respuesta dirigida a las amparadas mediante oficio N° MB-ING-405-2018 del 3 de setiembre de 2018, cuando se les indicó que se había inspeccionado calle El Tanque, sin que se determinaran aguas negras o residuales en los caños o sector de Barva. Se destaca que dicha actuación es posterior a la notificación a esa parte del curso de este proceso, efectuada el 31 de agosto de 2018. Por otro lado, la Sala no tuvo por probado que dicha corporación atendiera de alguna manera el oficio N° CNARS-SR-B-1456-2018 del 31 de mayo de 2018 del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva.
Si bien dicha corporación disputa los requerimientos que efectuó el Área por medio de ese oficio, lo cierto es que debió dirigir tales dudas a la misma Área Rectora y no a esta Sala. Así las cosas, la Sala no verifica que esa Municipalidad realizara una sola actuación útil para la solución del caso en los dos meses y medio anteriores a la notificación de la resolución de curso de este proceso. En consecuencia, se estima la existencia de una omisión de su parte, que lleva a la Sala a declarar con lugar el recurso en su contra.
VIII.Corolario. El análisis antecedente permite a la Sala declarar con lugar el recurso en contra de las municipalidades recurridas. Si bien se exoneró de responsabilidad al Ministerio de Salud, la Sala estima que su actuación es necesaria para la atención adecuada del problema denunciado por las recurrentes. De ahí que la orden girada abarque también a dicha instancia.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación por el discurrir de aguas negras y servidas a través de las propiedades de las recurrentes, debido a la mala canalización de las aguas residuales provenientes de las casas existentes en la zona, con peligro para su salud y con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en contra de las municipalidades recurridas por el problema de contaminación señalado. Se ordena a Claudio Manuel Segura Sánchez, Gerardo Rojas Barrantes, Gustavo Espinoza Chaves y Ana Lorena Sánchez Hernández, por su orden Alcalde de Barva, Alcalde de Flores, Director del Área Rectora de Salud de Belén-Flores y Directora del Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva, o a quienes ejerzan esos cargos, que coordinen entre sí y giren las órdenes e instrucciones necesarias dentro de su respectivo ámbito de su competencia, a fin de que el problema de contaminación de aguas objeto de este proceso sea solucionado en el plazo de OCHO meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a la parte recurrida que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a las municipalidades de Flores y Barva al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta sentencia a Claudio Manuel Segura Sánchez, Gerardo Rojas Barrantes, Gustavo Espinoza Chaves y Ana Lorena Sánchez Hernández, por su orden Alcalde de Barva, Alcalde de Flores, Director del Área Rectora de Salud de Belén-Flores y Directora del Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva, o a quienes ejerzan esos cargos, de forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
*0QANYNZT43XO61*
Revisión del Documento *180129300007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cinco de octubre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente N° 18-012930-0007-CO, interpuesto por ÁGNES MARÍA BARRANTES ARCE, cédula de identidad No. 0206470237 y LUPE MARÍA SOTO VENEGAS, cédula de identidad No. 0400980099, contra LA MUNICIPALIDAD DE FLORES, LA MUNICIPALIDAD DE BARVA, EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE BELÉN-FLORES Y EL ÁREA RECTORA DE SALUD SAN RAFAEL–BARVA, AMBAS DEL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Las recurrentes acusan que las municipalidades accionadas canalizan aguas servidas y negras hacia la acequia que se ubica entre sus propiedades, lesionando con ello sus derechos y contaminando el río donde desemboca dicha acequia. Afirman que se han dirigido a ambas municipalidades y al Ministerio de Salud, sin que el problema sea atendido por alguna de esas instancias.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
III.Hecho no probado. Que la Municipalidad de Barva haya atendido de alguna manera el oficio N° CNARS-SR-B-1456-2018 del 31 de mayo de 2018 del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva.
IV.Sobre el caso concreto. En el sub examine, las recurrentes alegan que se desvían aguas servidas hacia dos inmuebles de su propiedad, las que discurren finalmente en un río. El análisis de la Sala versará en un primer punto sobre la existencia del problema alegado y, posteriormente, sobre las actuaciones de las autoridades recurridas. En cuanto a la contaminación alegada, este Tribunal pudo tener por cierta su existencia. Al respecto, se observó el resultado de la inspección efectuada por el ARS Belén-Flores el 6 de marzo de 2018, cuando se verificó una acequia en las propiedades afectadas, por donde escurren aguas de procedencia desconocida que se encausan a un río, lo que se plasmó en el oficio N° CN-ARS-BF-0316-2018 del 19 de marzo de 2018, cuya conclusión indica: “En la inspección in situ se comprueba lo denunciado, siendo que dicha acequia recorre entre dos propiedades para desfogar en el río que pasa cerca.”.
Este hecho debe conjugarse con las observaciones del oficio N° MF-UTGV-2018-054 del 8 de marzo de 2018 de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Flores, instancia que señaló: “…se ubica la servidumbre pluvial mencionada en el documento, donde se logran visualizar aguar (sic) servidas corriendo por la misma…”; “Como se logra verificar en el sitio se determina que las aguas servidas ubicadas en la servidumbre pluvial de las fincas 47290 y 47289 no son provenientes de calle El Tanque, ni están relacionadas con los trabajos realizados en el año 2011 por parte de este Municipio, siendo que las mismas se presentan a raíz de la conexión de la tubería pluvial de Barva en la tubería ya existente y pluvial únicamente del cantón de Flores.” Así las cosas, se tiene por cierto el problema de contaminación denunciado por las recurrentes, toda vez que fue constatado por dos autoridades públicas diferentes. Ahora bien, una vez determinada la existencia del problema, procede examinar las actuaciones de las autoridades recurridas, a fin de determinar si existe responsabilidad de su parte.
V.En cuanto al Ministerio de Salud. La Sala pudo tener por probado que la situación objeto de este proceso fue puesta en conocimiento de dicho Ministerio el 13 de febrero de 2018, cuando fue denunciada ante la ARS Belén-Flores. Se constata que, a partir de ese momento, las áreas rectoras de saludo involucradas (ARS Belén-Flores y ARS San Rafael-Barva) han procurado la solución de dicho problema. En ese sentido, se observa que el 6 de marzo de 2018, el ARS Belén-Flores inspeccionó el sitio y observó que existe una acequia en la propiedad afectada, por donde escurren aguas de procedencia desconocida que se encausan al río. El resultado de la inspección fue comunicado a las recurrentes mediante el oficio N° CN-ARS-BF-0316-2018 del 19 de marzo de 2018; asimismo, dicha área rectora trasladó el caso a la Municipalidad de Flores para su debida atención. El lugar de los hechos también fue inspeccionado por el ARS San Rafael-Barva en varias oportunidades (4 de junio de 2018, 25 de junio de 2018, 16 de julio de 2018, 30 de julio de 2018, 6 de agosto de 2018).
Se destaca que dicha autoridad vio dificultado su actuar por la imposibilidad de entrar en el inmueble de las amparadas, quienes no se hicieron presentes, a pesar de haber sido citadas. Por otro lado, se nota que esa área rectora comunicó el problema al Alcalde de Barva y le solicitó información y la toma de acciones oficio N° CNARS-SR-B-1456-2018 del 31 de mayo de 2018. Asimismo, mediante oficio N° CN-ARS-SR-B-1456-2018 del el 29 de agosto de 2018, el ARS San Rafael-Barva solicitó a dicho Alcalde que informara sobre la denuncia y el seguimiento al oficio N° CN-ARS-SR-B-1456-2018. A partir de los elementos expuestos, la Sala puede concluir que el Ministerio de Salud ha dado seguimiento continuo al caso de las tuteladas, procurando una solución en conjunto con las autoridades municipalidades. Este Tribunal destaca que todas esas actuaciones se desplegaron con anterioridad a la notificación del curso de este proceso, efectuada el 31 de agosto (ARS San Rafael-Barva) y 3 de setiembre de 2018 (ARS Belén-Flores).
Si bien el problema no ha sido solucionado, no se estima que ello radique en una actuación u omisión del Ministerio de Salud –pues este se ha mostrado proactivo en la atención de la denuncia- sino en la naturaleza del problema, el cual requiere la intervención de las demás instancias estatales. En virtud de lo expuesto, se desestima el reclamo planteado en contra del Ministerio de Salud.
VI.Con respecto a la Municipalidad de Flores. La Sala tiene por probado que el tema objeto de este proceso fue puesto en conocimiento de la Municipalidad de Flores mediante denuncia del 13 de febrero de 2018. Se observa que la unidad técnica de esa Municipalidad inspeccionó el sitio el 21 de febrero de 2018 y concluyó, mediante oficio N° MF-UTGV-2018-054 del 8 de marzo de 2018, lo siguiente: “…se ubica la servidumbre pluvial mencionada en el documento, donde se logran visualizar aguar (sic) servidas corriendo por la misma…”; “Como se logra verificar en el sitio se determina que las aguas servidas ubicadas en la servidumbre pluvial de las fincas 47290 y 47289 no son provenientes de calle El Tanque, ni están relacionadas con los trabajos realizados en el año 2011 por parte de este Municipio, siendo que las mismas se presentan a raíz de la conexión de la tubería pluvial de Barva en la tubería ya existente y pluvial únicamente del cantón de Flores.” A partir del informe citado, la Alcaldía de Flores declaró su incompetencia territorial (resolución N° AMF-CE-36-2018 de las 8:00 horas del 9 de marzo de 2018).
La Sala discrepa del criterio señalado por el ente local con base en los siguientes motivos. Aun cuando se aceptara que las aguas servidas que afectan a las tuteladas provienen de otra municipalidad o territorio, lo cierto es que están contaminando el inmueble de las recurrentes, ubicado en San Joaquín de Flores, así como un río de la localidad. Es decir, bien puede ser que la contaminación no se genere directamente en el cantón de Flores, como afirma dicha municipalidad; sin embargo, tal contaminación sí afecta a los residentes y los intereses locales, por lo que es competencia municipal. Nótese lo señalado por la Sala en otra oportunidad:
“Conforme lo establece el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las Municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. Además de atender tales servicios e intereses, está claro que las municipalidades están obligadas a velar por los derechos de sus munícipes. El gobierno municipal se debe a los miembros de sus propios cantones, de manera que no puede permanecer inerte, cuando a los munícipes se les afectan derechos fundamentales, como ocurre en la especie con el derecho a recibir agua potable a los efectos de la salud y la vida. Lo anterior más que evidente cuando se trata de acueductos municipales, que son responsabilidad de la propia municipalidad, pero también aplica cuando la competencia recae en otras dependencias (Ministerio de Salud e ICAA), en cuyo caso las corporaciones municipales deben activar los mecanismos que sean necesarios para defender los derechos de los munícipes.
El caso que nos ocupa no es la excepción, de manera que corresponde a las municipalidades promover una labor activa de planificación y coordinación con los demás entes involucrados a fin de tutelar los intereses de sus comunidades y con ello los derechos fundamentales de sus habitantes. Ahora bien, podría pensarse que todas estas múltiples responsabilidades mencionadas anteriormente provocarían un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas.
Esta Sala con anterioridad -y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (sentencia número 1999-5445, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve):
"De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).´ Partiendo de lo dicho, no cabe duda de que en el presente asunto, cualquier omisión al deber de coordinación entre instituciones públicas podría poner en peligro la salud de la población, por cuanto la solución definitiva a la problemática objeto de amparo abarca una serie de actores interinstitucionales, cada uno con sus competencias legales.” (Sentencia N° 2013-7598 de las 14:30 horas del 5 de junio de 2013. El subrayado es agregado).
Extrapolando los argumentos anteriores al sub lite, se determina que una municipalidad no puede permanecer inerte cuando se denuncia la contaminación de su territorio, aun cuando ella determine que dicha contaminación no se genera en su territorio, toda vez que tal omisión significaría desatender los intereses locales, que son la razón de ser de la municipalidad. Agréguese a lo expuesto que la manifestación de los personeros de la Municipalidad de Barva, quienes indicaron que la solución del problema requeriría, en todo caso, la colaboración de la Municipalidad de Flores, visto que se trata del alcantarillado administrado por la misma. Así las cosas, se declara con lugar el extremo en contra de dicha Municipalidad.
VII.Atinente a la Municipalidad de Barva. Con respecto a dicha corporación, la Sala tuvo por probado que esa Municipalidad adquirió conocimiento del problema objeto de este recurso mediante el oficio N° CNARS-SR-B-1456-2018 del 31 de mayo de 2018 del ARS San Rafael-Barva y el escrito del 7 de junio de 2018 de las accionantes. Con posterioridad a estos hechos, se verificó una única actuación por parte de dicha municipalidad, que fue la respuesta dirigida a las amparadas mediante oficio N° MB-ING-405-2018 del 3 de setiembre de 2018, cuando se les indicó que se había inspeccionado calle El Tanque, sin que se determinaran aguas negras o residuales en los caños o sector de Barva. Se destaca que dicha actuación es posterior a la notificación a esa parte del curso de este proceso, efectuada el 31 de agosto de 2018. Por otro lado, la Sala no tuvo por probado que dicha corporación atendiera de alguna manera el oficio N° CNARS-SR-B-1456-2018 del 31 de mayo de 2018 del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva.
Si bien dicha corporación disputa los requerimientos que efectuó el Área por medio de ese oficio, lo cierto es que debió dirigir tales dudas a la misma Área Rectora y no a esta Sala. Así las cosas, la Sala no verifica que esa Municipalidad realizara una sola actuación útil para la solución del caso en los dos meses y medio anteriores a la notificación de la resolución de curso de este proceso. En consecuencia, se estima la existencia de una omisión de su parte, que lleva a la Sala a declarar con lugar el recurso en su contra.
VIII.Corolario. El análisis antecedente permite a la Sala declarar con lugar el recurso en contra de las municipalidades recurridas. Si bien se exoneró de responsabilidad al Ministerio de Salud, la Sala estima que su actuación es necesaria para la atención adecuada del problema denunciado por las recurrentes. De ahí que la orden girada abarque también a dicha instancia.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación por el discurrir de aguas negras y servidas a través de las propiedades de las recurrentes, debido a la mala canalización de las aguas residuales provenientes de las casas existentes en la zona, con peligro para su salud y con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en contra de las municipalidades recurridas por el problema de contaminación señalado. Se ordena a Claudio Manuel Segura Sánchez, Gerardo Rojas Barrantes, Gustavo Espinoza Chaves y Ana Lorena Sánchez Hernández, por su orden Alcalde de Barva, Alcalde de Flores, Director del Área Rectora de Salud de Belén-Flores y Directora del Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva, o a quienes ejerzan esos cargos, que coordinen entre sí y giren las órdenes e instrucciones necesarias dentro de su respectivo ámbito de su competencia, a fin de que el problema de contaminación de aguas objeto de este proceso sea solucionado en el plazo de OCHO meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a la parte recurrida que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a las municipalidades de Flores y Barva al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta sentencia a Claudio Manuel Segura Sánchez, Gerardo Rojas Barrantes, Gustavo Espinoza Chaves y Ana Lorena Sánchez Hernández, por su orden Alcalde de Barva, Alcalde de Flores, Director del Área Rectora de Salud de Belén-Flores y Directora del Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva, o a quienes ejerzan esos cargos, de forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
*0QANYNZT43XO61*
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