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Res. 16566-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/10/2018
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Revisión del Documento *180125300007CO* Res. Nº 2018016566 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cinco de octubre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-012530-0007-CO, interpuesto por SERGIO ORTÍZ PÉREZ, cédula de identidad No.0110840282, contra el MINISTERIO DE SALUD ampliado a la MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO DE HEREDIA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 14 de agosto de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y manifiesta que el 27 de abril de 2018, el Comité Pro Defensa de los Servicios Públicos de San Isidro de Heredia, por medio del oficio No. CPDSPSIH-020-2018 interpuso ante la autoridad recurrida una denuncia contra la empresa Industrias Benabar S.A, ubicada en Santa Cecilia de San Isidro de Heredia, por las condiciones de polvo y ruido que genera, además, por la utilización de químicos y el mal manejo de aguas negras y servidas. Dicha denuncia se tramitó bajo el consecutivo No. 136-2018-SI. Afirma que el Dr. José Luis Trigueros Chaves, director del Área Rectora De Salud recurrida, por oficio CNARS-SPSI-848-2018 de 5 de junio de 2018, dio respuesta a la gestión planteada adjuntando el oficio CN-ARS-PAH-SPSI-0425-2018, que contiene el informe técnico de la Licda. María Rodríguez Elizondo, de la oficina de Regulación Técnica de esa dependencia, donde se concluyó lo siguiente: "(…) La solicitud del Comité Prodefensa de los Servicios Públicos de San Isidro de Heredia de realizar una investigación sobre las partículas de madera presentes en el aire de la empresa y las zonas cercanas no se puede realizar, ya que ésta institución no cuenta con el equipo para realizar lo solicitado (…)". Considera que la inactividad administrativa del Ministerio de Salud pone en riesgo la salud de los vecinos colindantes con la empresa Industrias Benabar S.A, dentro de los cuales se encuentran niños de meses de edad, adultos mayores y personas con problemas respiratorios crónicos como asma. Acusa que no es de recibo el argumento de la autoridad recurrida, en el sentido que no pueden medir la cantidad de polvo en el aire, debido a la falta de instrumentos, ya que son la autoridad encargada de verificar este tipo de problemas. Por lo expuesto, solicita que se declare con lugar el recurso y que se ordene a la autoridad recurrida, adquirir los equipos necesarios para realizar estudios de partículas de madera u otros componentes en el aire, con el fin de garantizar el derecho a la salud y a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los vecinos colindantes a la citada empresa.
2.-La resolución de las 09:12 horas del 20 de agosto de 2018 que da curso a este amparo fue debidamente notificada a la autoridad recurrida el 22 de agosto del mismo año.
3.- Por escrito presentado el 28 de agosto del 2018, informan bajo juramento José Luis Trigueros Chaves, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de San Pablo de San Isidro, indica que establecimiento Industrias Benabar S.A., ubicado 200 metros este de la escuela de Santa Cecilia en San Isidro se le extendió permiso de funcionamiento N° ARS-SP-SI-54-10-SI de fecha 04 de marzo del 2010, para la actividad de reparación de tarimas por cinco años. La empresa solicitó renovación del permiso y con documento N° ARS-SP-SI-132-2015-SI de fecha 07 de mayo del 2015 se le extendió autorización por cinco años. Con Permiso Sanitario de Funcionamiento N° 169-2016-SI de fecha 19 de mayo del 2016, se realizó cambio en la clasificación de la actividad para "Recolección, almacenaje, y procesamiento de tarimas de desecho" por cinco años. El día 15 de mayo del 2018 ingresó Denuncia N° 136-2018-SI, interpuesta por el Comité Pro Defensa de los Servicios Públicos de San Isidro de Heredia. La denuncia se interpuso contra la empresa Industrias Benabar S.A. por presentar condiciones de polvo, ruido, salud ocupacional, utilización de químicos, manejo de aguas negras y servidas. En atención a lo anterior, el día 25 de mayo del 2018, la Licda. María Rodríguez Elizondo, Gestora Ambiental realizó visita de inspección al establecimiento denunciado, informe contenido en el oficio CN-ARS-PAH-SPSI-0425- 2018. En el informe la autoridad sanitaria menciona una serie de irregularidades que deben ser corregidas, para lo que se extiende orden sanitaria a los responsables del establecimiento. Asimismo, señaló -en cuanto a la problemática de ruido denunciada-, se solicitaría al denunciante indicar las viviendas afectadas para proceder a realizar la medición sónica. Es así como al detectarse hallazgos en la visita indicados en el párrafo anterior, el día 12 de junio del 2018 se gira Orden Sanitaria N° 045-18-SI con un plazo de 4 meses, en que se solicita a los responsables de Industrias Benabar Contar con Plan de Gestión Ambiental que incluyera Plan de Atención de Emergencias, Plan de Salud Ocupacional y Plan de Manejo de Residuos. Cada uno de los Planes debería contener el cronograma de actividades de mejora según los resultados del diagnóstico. La Orden Sanitaria tiene fecha de vencimiento 12 de octubre del 2018. De la inspección realizada por el Ministerio, se notificó al denunciante por oficio CN-ARS-SPSI-848-2818. Respecto al argumento de la inactividad por parte del Ministerio en la atención del problema por polvo, no lleva razón por cuanto según se detalla en el informe CN-ARS-PAH-SPSI-0713-2018, si bien el Ministerio de Salud no cuenta con equipo para medir partículas de madera, se hace la aclaración que el riesgo de generación de material partículas de madera, en este caso está contemplado en el plan de Gestión ambiental que se solicitó en la Orden Sanitaria emitida. Aclara que de acuerdo a los antecedentes del expediente e informes contenidos en él, la denuncia presentada por el Comité Pro-Defensa de los Servicios Públicos de San Isidro de Heredia, ha sido atendida en forma oportuna, y se han girado los actos administrativos que corresponden, desde un punto de vista técnico y legal, para solucionar la problemática denunciada. Expuesto lo anterior, solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- Por resolución de las 10:35 horas del 07 de setiembre del 2018, se tiene por ampliadas las partes consignadas en este recurso y se da audiencia al Alcalde y al Presidente, ambos de la Municipalidad de San Isidro de Heredia, a fin de que indique en su informe si la empresa a la que se refiere el recurrente, cuenta con los permisos municipales y ejerce la actividad dentro de los límites de la normativa aplicable. La resolución de ampliación fue debidamente notificada a las autoridades accionadas el 13 del mismo mes.
5.- Por escrito presentado el 18 de setiembre del 2018, informan bajo juramento Ana Lidieth Hernández González, en su condición de Alcaldesa Municipal y Manuel Antonio Rodríguez Segura en su condición de Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de San Isidro de Heredia que, según los registros municipales, actualmente se encuentra registrada como actividad la licencia comercial N°1140 otorgada el 07 de mayo del 2010, a favor de la empresa Industrias Benabar S.A.. Agregan que, la actividad autorizado fue el Taller de Carpintería (Representación de Tarimas – “paletas”), para ser desarrollada en el inmueble del Partido de Heredia matrícula folio real 517758-000, plano catastrada N°H-1198120-2008. Señalan que, la actividad de carpintería se encuentra como uno de los usos permitidos dentro de la Zona Rural Concentrada del Reglamento de Zonificación del Plan Regulados del Cantón de San Isidro, zona dentro de la cual se encuentra el inmueble de cita. Explican que, de acuerdo a la normativa existe un listado de posibles usos a desarrollar en el cantón de San Isidro. Dichos usos no son definidos de forma expresa por el Plan Regulador, sino únicamente nombrados de esta forma; a modo de ejemplo, se tiene que el uso número 150, corresponde a “Taller de Carpintería y Ebanistería”. Posteriormente, en el desarrollo normativo que se hace cada una de las zonas, se establecieron los usos de la tierra que se podrían ejercitar de forma específica. Sobre este punto concluyen que, siendo el uso de suelo requerido por el particular se encontraba como un uso permitido dentro de la Zona Rural Concentrada, zona en la cual se ubica la finca propiedad de Industrias Benabar S.A., se tuvo la actividad como permitida, siendo ello la base legal para la emisión de la licencia comercial. Además, señalan que se verificó que la actividad contara con el permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud, así como las pólizas por riesgo de trabajo. Manifiestan que, ante la falta de normativa interna municipal que disponga requisitos de otra naturaleza para el funcionamiento de este tipo de actividades, se tiene que tanto la Unidad Técnica de Gestión Ambiental como la Dirección de Desarrollo y Control Urbano, han realizado procedimientos tendientes a que la actividad comercial desarrollada por la empresa Industrias Benabar S.A. sea desarrollada cumpliendo con parámetros que aseguren la no afectación del ambiente y la salud de los vecinos aun cuando la competencia directa en esta materia le corresponde al Ministerio de Salud. Pide se declare sin lugar el recurso.
6.- Por escrito presentado el 02 de octubre de 2018 a esta Sala, la parte recurrente cuestiona la actividad industrial que desarrolla la empresa Industrias Benabar S.A denunciada, los permisos de la Municipalidad de San Isidro de Heredia, se refiere al informe dado por esta última y reitera los argumentos de inconstitucionalidad.
7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Reclama el recurrente que desde el 27 de abril de 2018, el Comité Pro Defensa de los Servicios Públicos de San Isidro de Heredia, por medio del oficio No. CPDSPSIH-020-2018 interpuso ante la autoridad sanitaria recurrida una denuncia relacionada con la actividad de la empresa Industrias Benabar S.A, ubicada en Santa Cecilia de San Isidro de Heredia, por las condiciones de polvo y ruido que genera, además, por la utilización de químicos y el mal manejo de aguas negras y servidas. Afirma que el Dr. José Luis Trigueros Chaves, director del área rectora de salud recurrida, por oficio CNARS-SPSI-848-2018 de 5 de junio de 2018, dio respuesta a la gestión planteada adjuntando el oficio CN-ARS-PAH-SPSI-0425-2018, que contiene el informe técnico de la oficina de Regulación Técnica de esa dependencia, donde se concluyó lo siguiente: "(…) La solicitud del Comité Prodefensa de los Servicios Públicos de San Isidro de Heredia de realizar una investigación sobre las partículas de madera presentes en el aire de la empresa y las zonas cercanas no se puede realizar, ya que ésta institución no cuenta con el equipo para realizar lo solicitado (…)". Considera que la inactividad administrativa del Ministerio de Salud pone en riesgo la salud de los vecinos colindantes con la empresa Industrias Benabar S.A. y solicita se declare con lugar el recurso y se ordene a la autoridad recurrida, adquirir los equipos necesarios para realizar estudios, con el fin de garantizar el derecho a la salud y a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los vecinos colindantes a la citada empresa.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Actuaciones por parte del Área Rectora de Salud de Heredia a) El 27 de abril de 2018 el Comité Pro Defensa de los Servicios Públicos presentó la denuncia N° 136-2018-SI, ante el Ministerio de Salud, en relación con la actividad que desarrolla la empresa Industrias Benabar S.A., que produce contaminación por el polvo y ruido que genera, además por la utilización de químicos y el mal manejo de aguas negras y servidas.(Ver informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud).
III.- En cuanto a las actuaciones Ministerio de Salud recurrido. La parte recurrente acusa que la autoridad del Ministerio de Salud recurrida no ha atendido la denuncia planteada desde abril de 2018, por contaminación en el ambiente y en el agua, que provoca la actividad de una empresa. Del análisis de la prueba traída al expediente en relación con el informe rendido por la autoridad recurrida del Ministerio de Salud, el cual es dado bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica, se acreditó que en atención a la denuncia formulada a nombre del Comité Pro Defensa de los Servicios Públicos de San Isidro de Heredia, la Gestora Ambiental del Ministerio de Salud, realizó una visita de inspección al establecimiento denunciado, y en respuesta a la denuncia planteada, por oficio CN-ARS-PAH-SPSI-0425-2018, la autoridad recurrida concluyó: sobre las partículas de madera presentes en el aire de la empresa y las zonas cercanas no se puede realizar, ya que ésta institución no cuenta con el equipo para realizar lo solicitado.La empresa Industrias Benabar no cuenta con Plan de Gestión Ambiental, que incluya Plan de Atención de Emergencias, Plan de Salud Ocupacional y plan de Manejado residuos. -No se detectan anomalías en el manejo de aguas negras y servidas dentro de la propiedad de Industrias Benabar. -El serán de algunas áreas se encuentra deteriorado. -La bodega donde se almacenan algunos químicos no cuenta con adecuada ventilación, además los químicos no están debidamente rotulados y no cuentan con las hojas MSDS. -Las denuncias de ruido requieren de una medición sónica para corroborar si el ruido sobrepasa los decibeles estipulados por ley como prueba técnica, sin embargo, en la denuncia no se indica datos de ninguno de los afectados con los que se pueda coordinar una medición sónica. En el informe la autoridad sanitaria menciona además que, en cuanto a la problemática de ruido denunciada, “se solicitaría al denunciante indicar las viviendas afectadas para proceder a realizar la medición sónica.” una serie de no conformidades las cuales refirió será solicitada su corrección mediante orden sanitaria a los responsables del establecimiento. Posteriormente, el Área Rectora de Salud emitió la Orden Sanitaria N° 045-18-SI de 12 de junio del 2018, con un plazo de 4 meses, en que se solicitó a los responsables de Industrias Benabar, contar con Plan de Gestión Ambiental que incluyera Plan de Atención de Emergencias, Plan de Salud Ocupacional y Plan de Manejo de Residuos. Cada uno de los Planes deberá contener el cronograma de actividades de mejora según los resultados del diagnóstico. Informa que el mismo 12 de junio de 2018, se notificó al denunciante el reporte de la inspección realizada por el Ministerio, por oficio CN-ARS-SPSI-848-2818. Del cuadro fáctico descrito, este Tribunal Constitucional estima improcedente la pretensión del recurrente, toda vez que la autoridad accionada ha dado la debida atención a la denuncia interpuesta, realizando las actuaciones que se encuentran dentro de su competencia para dar solución a la denuncia, como las inspecciones realizadas y la orden sanitaria emitida. En efecto, en este asunto se observa que el Área Rectora de Salud emitió la Orden Sanitaria N° 045-18-SI el 12 de junio del 2018, mediante la que concede un plazo de 4 meses a los responsables de Industrias Benabar, para que elaboren un Plan de Gestión Ambiental que incluya Plan de Atención de Emergencias, Plan de Salud Ocupacional y Plan de Manejo de Residuos. Cada uno de los Planes debería contener el cronograma de actividades de mejora según los resultados del diagnóstico. Tal orden sanitaria tiene fecha de vencimiento 12 de octubre del 2018, por lo que a la fecha de interpuesto este recurso el 14 de agosto de 2018, la empresa Industrias Benabar S.A. denunciada aún se encuentra en tiempo para el cumplimiento de lo ordenado. De lo anteriormente expuesto, se descartar las violaciones acusadas a los derechos fundamentales y procede desestimar el recurso por prematuro, como en efecto se dispone.
IV.- En cuando a las actuaciones realizadas por la Municipalidad de San Isidro de Heredia. En el presente asunto, esta Sala amplió el recurso a la Municipalidad de San Isidro de Heredia donde se ubica la empresa denunciada. Bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica el Alcalde recurrido informa a esta Sala que el 07 de mayo del 2010 otorgó licencia comercial N°1140 a favor de la empresa Industrias Benabar S.A. que realiza actividad de carpintería. Aclara que tal actividad es considerada uso permitido dentro de la Zona Rural Concentrada del Reglamento de Zonificación del Plan Regulados del Cantón de San Isidro, zona dentro de la cual se encuentra el inmueble del Partido de Heredia matrícula folio real 517758-000, plano catastrada N°H-1198120-2008. Añade que el 21 de abril del 2018, el Comité Pro Defensa de los Servicios Públicos de San Isidro de Heredia presentó una nota en la cual realiza una serie de consultas en torno a la actividad comercial desarrollada por la empresa Industrias Benabar S.A. En atención a esa gestión, la Unidad Técnica de Gestión Ambiental dio respuesta a la denuncia interpuesta por el Comité mediante oficio N°UTGA-078-2018 del 14 de mayo del 2018, indicando que “si bien no existen construcciones que invaden esta zona, sí hay almacenamiento de material”. Asimismo, se constató que el 13 de agosto del 2018, el Comité presentó nueva nota donde realizó observaciones a las respuestas dadas por la Unidad Técnica de Gestión Ambiental. Nuevamente, la Unidad Técnica de Gestión Ambiental por oficio N°UTGA-109-2018 del 03 de septiembre del 2018, respondió que “no se encuentra registro de que exista naciente alguna en el sitio donde se desarrolla la actividad, pero que se realizará la consulta a la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía.” Tal consulta se remitió mediante oficio N°AM-UTGA-163-2018 del 07 de setiembre del 2018 a la Dirección de Aguas. De los hechos anteriormente expuestos, la Sala descarta la vulneración de los derechos fundamentales de la amparada por parte de la Municipalidad accionada; toda vez que ha respondido la queja planteada el 27 de abril y ha realizado las actuaciones necesarias que se encuentran dentro de su competencia para que la empresa denunciada ajuste su actuación a los límites que impone la normativa aplicada. Todo esto previo a la notificación de curso de la resolución de ampliación, del 13 de setiembre del 2018. Asimismo, constata esta Sala que por parte de esa Municipalidad se ha dado seguimiento a la actividad que desarrolla la empresa Industrias Benabar S.A, y le concedió el plazo de 6 meses contado a partir del mes de mayo de 2018 para el cumplimiento a las actuaciones dirigidas a ajustar la actividad a las normas ambientales, tales como regular las condiciones de infraestructura, seguridad, confinamiento de ruido y protección al ambiente (oficio N°MSIH-AM-DCU-146-2018 del 05 de setiembre de 2018 de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de San Isidro de Heredia, folio 139). De ahí que el plazo concedido por la Municipalidad no se encuentra vencido. Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso también por prematuro, pues el plazo concedido aún no ha vencido.
V.- CONCLUSION. Esta Sala advierte a las autoridades recurridas del Ministerio de Salud y de la Municipalidad de San Isidro de Heredia, de conformidad con las atribuciones que a cada una le corresponde y con el fin de garantizar la salud y preservar el medio ambiente; su deber de incluir el control de las partículas de polvo en el plan de gestión diseñado para la actividad que desarrolla la empresa Industrias Benabar S.A. aquí se analiza. Con base en las consideraciones anteriores se descarta la vulneración a los derechos fundamentales invocados y procede desestimar el recurso en todos sus extremos, lo que en efecto se ordena.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación sónica, así como por polvo, químicos, aguas negras y aguas servidas, provenientes de una empresa ubicada en la comunidad de Santa Cecilia de San Isidro de Heredia, lo que afecta la salud de los vecinos del lugar, entre los que se encuentran menores de edad, incluso con meses de nacidos, personas con problemas respiratorios crónicos y adultos mayores, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VII.-Razones diferentes del Magistrado Rueda Leal. Según se desprende del líbelo de interposición de este recurso, el objeto del recurso planteado por el Comité recurrente, únicamente es la inconformidad con lo señalado por el área de salud recurrida al atender una denuncia que interpuso el 27 de abril de 2018 por varios aspectos, y en la que se indicó en el oficio CN-ARS-PAH-SPSI-0425-2018, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) La solicitud del Comité Prodefensa de los Servicios Públicos de San Isidro de Heredia de realizar una investigación sobre las partículas de madera presentes en el aire de la empresa y las zonas cercanas no se puede realizar, ya que ésta institución no cuenta con el equipo para realizar lo solicitado”. Lo anterior, por cuanto considera inaceptable que el Área de Salud recurrida no cuente con los equipos necesarios para realizar tales estudios y proteja la salud, el ambiente y la vida de las personas. Ahora bien, el suscrito constata que aun cuando el área recurrida no midió tales partículas de madera, lo cierto es que informó bajo juramento a este Tribunal, que el riesgo de generación de material “partículas de madera”, es un aspecto que está contemplado en el Plan de Gestión Ambiental que se le exigió al denunciado en la orden sanitaria No. N° 045-18-SI del 12 de junio de 2018, para cuyo cumplimiento se otorgó un plazo de 4 meses que no había transcurrido al momento de acudir en amparo. En consecuencia, lo denunciado en ese sentido sí fue atendido por el área de salud recurrida al exigir el Plan de Gestión Ambiental, aun cuando este no contaba con los equipos que reclama el amparado. De manera que no resulta atendible el alegato del recurrente, al señalar que existe una omisión por parte de dicha autoridad en verificar que la salud, el ambiente y la integridad física de las personas, no esté siendo afectada por la falta del equipo apuntado, toda vez que igualmente acudió a otros mecanismos para garantizar su protección. Por otro lado, considero que la municipalidad recurrida no tiene injerencia alguna en lo alegado por el recurrente, toda vez que se trataba de una actuación endilgada al área de salud recurrida. En consecuencia desestimo el recurso bajo estas consideraciones.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE: Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades recurridas de lo indicado en el considerando V de esta sentencia. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. El Magistrado Rueda Leal da razones distintas.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *VNHYZXNJL3U61*
Revisión del Documento *180125300007CO* Res. Nº 2018016566 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cinco de octubre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-012530-0007-CO, interpuesto por SERGIO ORTÍZ PÉREZ, cédula de identidad No.0110840282, contra el MINISTERIO DE SALUD ampliado a la MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO DE HEREDIA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 14 de agosto de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y manifiesta que el 27 de abril de 2018, el Comité Pro Defensa de los Servicios Públicos de San Isidro de Heredia, por medio del oficio No. CPDSPSIH-020-2018 interpuso ante la autoridad recurrida una denuncia contra la empresa Industrias Benabar S.A, ubicada en Santa Cecilia de San Isidro de Heredia, por las condiciones de polvo y ruido que genera, además, por la utilización de químicos y el mal manejo de aguas negras y servidas. Dicha denuncia se tramitó bajo el consecutivo No. 136-2018-SI. Afirma que el Dr. José Luis Trigueros Chaves, director del Área Rectora De Salud recurrida, por oficio CNARS-SPSI-848-2018 de 5 de junio de 2018, dio respuesta a la gestión planteada adjuntando el oficio CN-ARS-PAH-SPSI-0425-2018, que contiene el informe técnico de la Licda. María Rodríguez Elizondo, de la oficina de Regulación Técnica de esa dependencia, donde se concluyó lo siguiente: "(…) La solicitud del Comité Prodefensa de los Servicios Públicos de San Isidro de Heredia de realizar una investigación sobre las partículas de madera presentes en el aire de la empresa y las zonas cercanas no se puede realizar, ya que ésta institución no cuenta con el equipo para realizar lo solicitado (…)". Considera que la inactividad administrativa del Ministerio de Salud pone en riesgo la salud de los vecinos colindantes con la empresa Industrias Benabar S.A, dentro de los cuales se encuentran niños de meses de edad, adultos mayores y personas con problemas respiratorios crónicos como asma. Acusa que no es de recibo el argumento de la autoridad recurrida, en el sentido que no pueden medir la cantidad de polvo en el aire, debido a la falta de instrumentos, ya que son la autoridad encargada de verificar este tipo de problemas. Por lo expuesto, solicita que se declare con lugar el recurso y que se ordene a la autoridad recurrida, adquirir los equipos necesarios para realizar estudios de partículas de madera u otros componentes en el aire, con el fin de garantizar el derecho a la salud y a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los vecinos colindantes a la citada empresa.
2.-La resolución de las 09:12 horas del 20 de agosto de 2018 que da curso a este amparo fue debidamente notificada a la autoridad recurrida el 22 de agosto del mismo año.
3.- Por escrito presentado el 28 de agosto del 2018, informan bajo juramento José Luis Trigueros Chaves, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de San Pablo de San Isidro, indica que establecimiento Industrias Benabar S.A., ubicado 200 metros este de la escuela de Santa Cecilia en San Isidro se le extendió permiso de funcionamiento N° ARS-SP-SI-54-10-SI de fecha 04 de marzo del 2010, para la actividad de reparación de tarimas por cinco años. La empresa solicitó renovación del permiso y con documento N° ARS-SP-SI-132-2015-SI de fecha 07 de mayo del 2015 se le extendió autorización por cinco años. Con Permiso Sanitario de Funcionamiento N° 169-2016-SI de fecha 19 de mayo del 2016, se realizó cambio en la clasificación de la actividad para "Recolección, almacenaje, y procesamiento de tarimas de desecho" por cinco años. El día 15 de mayo del 2018 ingresó Denuncia N° 136-2018-SI, interpuesta por el Comité Pro Defensa de los Servicios Públicos de San Isidro de Heredia. La denuncia se interpuso contra la empresa Industrias Benabar S.A. por presentar condiciones de polvo, ruido, salud ocupacional, utilización de químicos, manejo de aguas negras y servidas. En atención a lo anterior, el día 25 de mayo del 2018, la Licda. María Rodríguez Elizondo, Gestora Ambiental realizó visita de inspección al establecimiento denunciado, informe contenido en el oficio CN-ARS-PAH-SPSI-0425- 2018. En el informe la autoridad sanitaria menciona una serie de irregularidades que deben ser corregidas, para lo que se extiende orden sanitaria a los responsables del establecimiento. Asimismo, señaló -en cuanto a la problemática de ruido denunciada-, se solicitaría al denunciante indicar las viviendas afectadas para proceder a realizar la medición sónica. Es así como al detectarse hallazgos en la visita indicados en el párrafo anterior, el día 12 de junio del 2018 se gira Orden Sanitaria N° 045-18-SI con un plazo de 4 meses, en que se solicita a los responsables de Industrias Benabar Contar con Plan de Gestión Ambiental que incluyera Plan de Atención de Emergencias, Plan de Salud Ocupacional y Plan de Manejo de Residuos. Cada uno de los Planes debería contener el cronograma de actividades de mejora según los resultados del diagnóstico. La Orden Sanitaria tiene fecha de vencimiento 12 de octubre del 2018. De la inspección realizada por el Ministerio, se notificó al denunciante por oficio CN-ARS-SPSI-848-2818. Respecto al argumento de la inactividad por parte del Ministerio en la atención del problema por polvo, no lleva razón por cuanto según se detalla en el informe CN-ARS-PAH-SPSI-0713-2018, si bien el Ministerio de Salud no cuenta con equipo para medir partículas de madera, se hace la aclaración que el riesgo de generación de material partículas de madera, en este caso está contemplado en el plan de Gestión ambiental que se solicitó en la Orden Sanitaria emitida. Aclara que de acuerdo a los antecedentes del expediente e informes contenidos en él, la denuncia presentada por el Comité Pro-Defensa de los Servicios Públicos de San Isidro de Heredia, ha sido atendida en forma oportuna, y se han girado los actos administrativos que corresponden, desde un punto de vista técnico y legal, para solucionar la problemática denunciada. Expuesto lo anterior, solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- Por resolución de las 10:35 horas del 07 de setiembre del 2018, se tiene por ampliadas las partes consignadas en este recurso y se da audiencia al Alcalde y al Presidente, ambos de la Municipalidad de San Isidro de Heredia, a fin de que indique en su informe si la empresa a la que se refiere el recurrente, cuenta con los permisos municipales y ejerce la actividad dentro de los límites de la normativa aplicable. La resolución de ampliación fue debidamente notificada a las autoridades accionadas el 13 del mismo mes.
5.- Por escrito presentado el 18 de setiembre del 2018, informan bajo juramento Ana Lidieth Hernández González, en su condición de Alcaldesa Municipal y Manuel Antonio Rodríguez Segura en su condición de Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de San Isidro de Heredia que, según los registros municipales, actualmente se encuentra registrada como actividad la licencia comercial N°1140 otorgada el 07 de mayo del 2010, a favor de la empresa Industrias Benabar S.A.. Agregan que, la actividad autorizado fue el Taller de Carpintería (Representación de Tarimas – “paletas”), para ser desarrollada en el inmueble del Partido de Heredia matrícula folio real 517758-000, plano catastrada N°H-1198120-2008. Señalan que, la actividad de carpintería se encuentra como uno de los usos permitidos dentro de la Zona Rural Concentrada del Reglamento de Zonificación del Plan Regulados del Cantón de San Isidro, zona dentro de la cual se encuentra el inmueble de cita. Explican que, de acuerdo a la normativa existe un listado de posibles usos a desarrollar en el cantón de San Isidro. Dichos usos no son definidos de forma expresa por el Plan Regulador, sino únicamente nombrados de esta forma; a modo de ejemplo, se tiene que el uso número 150, corresponde a “Taller de Carpintería y Ebanistería”. Posteriormente, en el desarrollo normativo que se hace cada una de las zonas, se establecieron los usos de la tierra que se podrían ejercitar de forma específica. Sobre este punto concluyen que, siendo el uso de suelo requerido por el particular se encontraba como un uso permitido dentro de la Zona Rural Concentrada, zona en la cual se ubica la finca propiedad de Industrias Benabar S.A., se tuvo la actividad como permitida, siendo ello la base legal para la emisión de la licencia comercial. Además, señalan que se verificó que la actividad contara con el permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud, así como las pólizas por riesgo de trabajo. Manifiestan que, ante la falta de normativa interna municipal que disponga requisitos de otra naturaleza para el funcionamiento de este tipo de actividades, se tiene que tanto la Unidad Técnica de Gestión Ambiental como la Dirección de Desarrollo y Control Urbano, han realizado procedimientos tendientes a que la actividad comercial desarrollada por la empresa Industrias Benabar S.A. sea desarrollada cumpliendo con parámetros que aseguren la no afectación del ambiente y la salud de los vecinos aun cuando la competencia directa en esta materia le corresponde al Ministerio de Salud. Pide se declare sin lugar el recurso.
6.- Por escrito presentado el 02 de octubre de 2018 a esta Sala, la parte recurrente cuestiona la actividad industrial que desarrolla la empresa Industrias Benabar S.A denunciada, los permisos de la Municipalidad de San Isidro de Heredia, se refiere al informe dado por esta última y reitera los argumentos de inconstitucionalidad.
7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Reclama el recurrente que desde el 27 de abril de 2018, el Comité Pro Defensa de los Servicios Públicos de San Isidro de Heredia, por medio del oficio No. CPDSPSIH-020-2018 interpuso ante la autoridad sanitaria recurrida una denuncia relacionada con la actividad de la empresa Industrias Benabar S.A, ubicada en Santa Cecilia de San Isidro de Heredia, por las condiciones de polvo y ruido que genera, además, por la utilización de químicos y el mal manejo de aguas negras y servidas. Afirma que el Dr. José Luis Trigueros Chaves, director del área rectora de salud recurrida, por oficio CNARS-SPSI-848-2018 de 5 de junio de 2018, dio respuesta a la gestión planteada adjuntando el oficio CN-ARS-PAH-SPSI-0425-2018, que contiene el informe técnico de la oficina de Regulación Técnica de esa dependencia, donde se concluyó lo siguiente: "(…) La solicitud del Comité Prodefensa de los Servicios Públicos de San Isidro de Heredia de realizar una investigación sobre las partículas de madera presentes en el aire de la empresa y las zonas cercanas no se puede realizar, ya que ésta institución no cuenta con el equipo para realizar lo solicitado (…)". Considera que la inactividad administrativa del Ministerio de Salud pone en riesgo la salud de los vecinos colindantes con la empresa Industrias Benabar S.A. y solicita se declare con lugar el recurso y se ordene a la autoridad recurrida, adquirir los equipos necesarios para realizar estudios, con el fin de garantizar el derecho a la salud y a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los vecinos colindantes a la citada empresa.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Actuaciones por parte del Área Rectora de Salud de Heredia a) El 27 de abril de 2018 el Comité Pro Defensa de los Servicios Públicos presentó la denuncia N° 136-2018-SI, ante el Ministerio de Salud, en relación con la actividad que desarrolla la empresa Industrias Benabar S.A., que produce contaminación por el polvo y ruido que genera, además por la utilización de químicos y el mal manejo de aguas negras y servidas.(Ver informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud).
III.- En cuanto a las actuaciones Ministerio de Salud recurrido. La parte recurrente acusa que la autoridad del Ministerio de Salud recurrida no ha atendido la denuncia planteada desde abril de 2018, por contaminación en el ambiente y en el agua, que provoca la actividad de una empresa. Del análisis de la prueba traída al expediente en relación con el informe rendido por la autoridad recurrida del Ministerio de Salud, el cual es dado bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica, se acreditó que en atención a la denuncia formulada a nombre del Comité Pro Defensa de los Servicios Públicos de San Isidro de Heredia, la Gestora Ambiental del Ministerio de Salud, realizó una visita de inspección al establecimiento denunciado, y en respuesta a la denuncia planteada, por oficio CN-ARS-PAH-SPSI-0425-2018, la autoridad recurrida concluyó: sobre las partículas de madera presentes en el aire de la empresa y las zonas cercanas no se puede realizar, ya que ésta institución no cuenta con el equipo para realizar lo solicitado.La empresa Industrias Benabar no cuenta con Plan de Gestión Ambiental, que incluya Plan de Atención de Emergencias, Plan de Salud Ocupacional y plan de Manejado residuos. -No se detectan anomalías en el manejo de aguas negras y servidas dentro de la propiedad de Industrias Benabar. -El serán de algunas áreas se encuentra deteriorado. -La bodega donde se almacenan algunos químicos no cuenta con adecuada ventilación, además los químicos no están debidamente rotulados y no cuentan con las hojas MSDS. -Las denuncias de ruido requieren de una medición sónica para corroborar si el ruido sobrepasa los decibeles estipulados por ley como prueba técnica, sin embargo, en la denuncia no se indica datos de ninguno de los afectados con los que se pueda coordinar una medición sónica. En el informe la autoridad sanitaria menciona además que, en cuanto a la problemática de ruido denunciada, “se solicitaría al denunciante indicar las viviendas afectadas para proceder a realizar la medición sónica.” una serie de no conformidades las cuales refirió será solicitada su corrección mediante orden sanitaria a los responsables del establecimiento. Posteriormente, el Área Rectora de Salud emitió la Orden Sanitaria N° 045-18-SI de 12 de junio del 2018, con un plazo de 4 meses, en que se solicitó a los responsables de Industrias Benabar, contar con Plan de Gestión Ambiental que incluyera Plan de Atención de Emergencias, Plan de Salud Ocupacional y Plan de Manejo de Residuos. Cada uno de los Planes deberá contener el cronograma de actividades de mejora según los resultados del diagnóstico. Informa que el mismo 12 de junio de 2018, se notificó al denunciante el reporte de la inspección realizada por el Ministerio, por oficio CN-ARS-SPSI-848-2818. Del cuadro fáctico descrito, este Tribunal Constitucional estima improcedente la pretensión del recurrente, toda vez que la autoridad accionada ha dado la debida atención a la denuncia interpuesta, realizando las actuaciones que se encuentran dentro de su competencia para dar solución a la denuncia, como las inspecciones realizadas y la orden sanitaria emitida. En efecto, en este asunto se observa que el Área Rectora de Salud emitió la Orden Sanitaria N° 045-18-SI el 12 de junio del 2018, mediante la que concede un plazo de 4 meses a los responsables de Industrias Benabar, para que elaboren un Plan de Gestión Ambiental que incluya Plan de Atención de Emergencias, Plan de Salud Ocupacional y Plan de Manejo de Residuos. Cada uno de los Planes debería contener el cronograma de actividades de mejora según los resultados del diagnóstico. Tal orden sanitaria tiene fecha de vencimiento 12 de octubre del 2018, por lo que a la fecha de interpuesto este recurso el 14 de agosto de 2018, la empresa Industrias Benabar S.A. denunciada aún se encuentra en tiempo para el cumplimiento de lo ordenado. De lo anteriormente expuesto, se descartar las violaciones acusadas a los derechos fundamentales y procede desestimar el recurso por prematuro, como en efecto se dispone.
IV.- En cuando a las actuaciones realizadas por la Municipalidad de San Isidro de Heredia. En el presente asunto, esta Sala amplió el recurso a la Municipalidad de San Isidro de Heredia donde se ubica la empresa denunciada. Bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica el Alcalde recurrido informa a esta Sala que el 07 de mayo del 2010 otorgó licencia comercial N°1140 a favor de la empresa Industrias Benabar S.A. que realiza actividad de carpintería. Aclara que tal actividad es considerada uso permitido dentro de la Zona Rural Concentrada del Reglamento de Zonificación del Plan Regulados del Cantón de San Isidro, zona dentro de la cual se encuentra el inmueble del Partido de Heredia matrícula folio real 517758-000, plano catastrada N°H-1198120-2008. Añade que el 21 de abril del 2018, el Comité Pro Defensa de los Servicios Públicos de San Isidro de Heredia presentó una nota en la cual realiza una serie de consultas en torno a la actividad comercial desarrollada por la empresa Industrias Benabar S.A. En atención a esa gestión, la Unidad Técnica de Gestión Ambiental dio respuesta a la denuncia interpuesta por el Comité mediante oficio N°UTGA-078-2018 del 14 de mayo del 2018, indicando que “si bien no existen construcciones que invaden esta zona, sí hay almacenamiento de material”. Asimismo, se constató que el 13 de agosto del 2018, el Comité presentó nueva nota donde realizó observaciones a las respuestas dadas por la Unidad Técnica de Gestión Ambiental. Nuevamente, la Unidad Técnica de Gestión Ambiental por oficio N°UTGA-109-2018 del 03 de septiembre del 2018, respondió que “no se encuentra registro de que exista naciente alguna en el sitio donde se desarrolla la actividad, pero que se realizará la consulta a la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía.” Tal consulta se remitió mediante oficio N°AM-UTGA-163-2018 del 07 de setiembre del 2018 a la Dirección de Aguas. De los hechos anteriormente expuestos, la Sala descarta la vulneración de los derechos fundamentales de la amparada por parte de la Municipalidad accionada; toda vez que ha respondido la queja planteada el 27 de abril y ha realizado las actuaciones necesarias que se encuentran dentro de su competencia para que la empresa denunciada ajuste su actuación a los límites que impone la normativa aplicada. Todo esto previo a la notificación de curso de la resolución de ampliación, del 13 de setiembre del 2018. Asimismo, constata esta Sala que por parte de esa Municipalidad se ha dado seguimiento a la actividad que desarrolla la empresa Industrias Benabar S.A, y le concedió el plazo de 6 meses contado a partir del mes de mayo de 2018 para el cumplimiento a las actuaciones dirigidas a ajustar la actividad a las normas ambientales, tales como regular las condiciones de infraestructura, seguridad, confinamiento de ruido y protección al ambiente (oficio N°MSIH-AM-DCU-146-2018 del 05 de setiembre de 2018 de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de San Isidro de Heredia, folio 139). De ahí que el plazo concedido por la Municipalidad no se encuentra vencido. Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso también por prematuro, pues el plazo concedido aún no ha vencido.
V.- CONCLUSION. Esta Sala advierte a las autoridades recurridas del Ministerio de Salud y de la Municipalidad de San Isidro de Heredia, de conformidad con las atribuciones que a cada una le corresponde y con el fin de garantizar la salud y preservar el medio ambiente; su deber de incluir el control de las partículas de polvo en el plan de gestión diseñado para la actividad que desarrolla la empresa Industrias Benabar S.A. aquí se analiza. Con base en las consideraciones anteriores se descarta la vulneración a los derechos fundamentales invocados y procede desestimar el recurso en todos sus extremos, lo que en efecto se ordena.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación sónica, así como por polvo, químicos, aguas negras y aguas servidas, provenientes de una empresa ubicada en la comunidad de Santa Cecilia de San Isidro de Heredia, lo que afecta la salud de los vecinos del lugar, entre los que se encuentran menores de edad, incluso con meses de nacidos, personas con problemas respiratorios crónicos y adultos mayores, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VII.-Razones diferentes del Magistrado Rueda Leal. Según se desprende del líbelo de interposición de este recurso, el objeto del recurso planteado por el Comité recurrente, únicamente es la inconformidad con lo señalado por el área de salud recurrida al atender una denuncia que interpuso el 27 de abril de 2018 por varios aspectos, y en la que se indicó en el oficio CN-ARS-PAH-SPSI-0425-2018, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) La solicitud del Comité Prodefensa de los Servicios Públicos de San Isidro de Heredia de realizar una investigación sobre las partículas de madera presentes en el aire de la empresa y las zonas cercanas no se puede realizar, ya que ésta institución no cuenta con el equipo para realizar lo solicitado”. Lo anterior, por cuanto considera inaceptable que el Área de Salud recurrida no cuente con los equipos necesarios para realizar tales estudios y proteja la salud, el ambiente y la vida de las personas. Ahora bien, el suscrito constata que aun cuando el área recurrida no midió tales partículas de madera, lo cierto es que informó bajo juramento a este Tribunal, que el riesgo de generación de material “partículas de madera”, es un aspecto que está contemplado en el Plan de Gestión Ambiental que se le exigió al denunciado en la orden sanitaria No. N° 045-18-SI del 12 de junio de 2018, para cuyo cumplimiento se otorgó un plazo de 4 meses que no había transcurrido al momento de acudir en amparo. En consecuencia, lo denunciado en ese sentido sí fue atendido por el área de salud recurrida al exigir el Plan de Gestión Ambiental, aun cuando este no contaba con los equipos que reclama el amparado. De manera que no resulta atendible el alegato del recurrente, al señalar que existe una omisión por parte de dicha autoridad en verificar que la salud, el ambiente y la integridad física de las personas, no esté siendo afectada por la falta del equipo apuntado, toda vez que igualmente acudió a otros mecanismos para garantizar su protección. Por otro lado, considero que la municipalidad recurrida no tiene injerencia alguna en lo alegado por el recurrente, toda vez que se trataba de una actuación endilgada al área de salud recurrida. En consecuencia desestimo el recurso bajo estas consideraciones.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE: Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades recurridas de lo indicado en el considerando V de esta sentencia. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. El Magistrado Rueda Leal da razones distintas.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *VNHYZXNJL3U61*
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