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Res. 16545-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/10/2018
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Revisión del Documento *180069330007CO* Res. Nº 2018016545 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cinco de octubre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por CLEMENTE CATÓN TORRES, cédula de residencia 155800951903, y JORGE ARTURO GÁLVEZ ALEMÁN, cédula de identidad 0206810451, a favor de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA GUARIA DE POCOSOL, cédula jurídica 3002293015, contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 07 de mayo de 2017 los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Tribunal Ambiental Administrativo y manifiesta que el 24 de enero de 2018 interpusieron una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, contra una empresa piñera ubicada en su comunidad, denominada Piña de Exportación Mundial S.A., y contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. La denuncia se tramita en el expediente No. 41-17-02 T.A.A. Reclaman que al día de interposición de este recurso, no han sido notificados sobre el trámite de su gestión, pese a que la empresa acusada representa una gran amenaza para su comunidad, en el ámbito ambiental, social, cultural y de infraestructura, por lo que consideran de carácter urgente que el tribunal recurrido se pronuncie sobre este caso. Solicitan se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Mediante resolución de las 16:13 horas del 14 de mayo de 2018 se dio curso al presente recurso y se notificó a la autoridad recurrida el 25 de mayo de 2017.
3.- Informan bajo juramento RUTH SOLANO VÁSQUEZ, en su condición de Presidenta a.i, y LIGIA UMAÑA LEDEZMA, en su condición de Secretaria, ambas del Tribunal Ambiental Administrativo que, desde el mes de noviembre del 2016, viene conociendo de las denuncias en esa comunidad. El 09 de noviembre de 2016, mediante oficio AJ-RHN-074-2016, el Ministerio Regional de Huetar Norte del Ministerio de Salud indicó la existencia de riesgo en la actividad desarrollada para la salud de las personas y el ambiente. El 14 de diciembre de 2016, mediante oficio SINAC-DE-PPC-374, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, hizo referencia al informe de vista de campo en cuanto a la verificación de cumplimiento de normativa ambiental de Piñeras. El 10 de enero de 2017, en oficio DA-UHSAN-0006-2017, la Dirección de Agua del MINAE trasladó el informe sobre la visita de campo con respecto al dictamen sobre cuerpos de agua del lugar de interés. El 19 de enero de 2017, en oficio DA-UHSAN-0120-2016 de Dirección de Agua del MINAE, brindó informe sobre el dictamen sobre cuerpos de agua del lugar de interés. En fecha de 12 de enero de 2017 en oficio SINAC-ACAHN-SCH-035, Área de Conservación Arenal Huetar Norte, Sub Región San Carlos los Chiles del SINAC en el cual traslada informe técnico operativo “Piñeras El Concho”. En fecha de 10 de febrero de 2016, en oficio UGAM-0017-2017, Departamento de Gestión Ambiental, Municipalidad de San Carlos, informa sobre la realización de la inspección indicando la paralización de la construcción al personal de la finca hasta contar con los permisos respectivos. En oficio TAA-DT-006-A-17 del 29 de marzo de 2017 consta informe de inspección del Tribunal Ambiental Administrativo en la Guardia de Pocosol. En oficio SG-ASA-0406-2017 del 22 de marzo de 2017, la Secretaria Técnica Nacional Ambiental del MINAE, brindo informe sobre la visita a la convocatoria del Tribunal Ambiental Administrativo según oficio 0885-16-TAA. En resolución No. 738-17-TAA de las 8 horas, 10 minutos del 29 de mayo de 2017 del Tribunal Ambiental Administrativo en el cual solicito inspección ocular. En fecha de 05 de julio de 2017, en oficio MS-RHN-DARS-SRP-333-17 del Área Rectora de Salud Santa Rosa, Dirección Regional Huetar Norte del Ministerio de Salud, mediante el cual traslada el informe de la visita solicitada por el Tribunal Ambiental Administrativo. En fecha 11 de julio de 2017, en oficio SINAC-SE-PPC-182, Gerencia Desarrollo Forestal del SINAC, traslada informe de visita de campo solicitado por el Tribunal Ambiental Administrativo. En fecha de 18 julio de 2017, en oficio TAA-DT-040-17 del Tribunal Ambiental Administrativo mediante el cual se brinda el informe de inspección en apego a la resolución No. 738-17-TAA. En fecha de 21 de julio de 2017, en resolución No. 1049-17-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo, mediante el cual solicita informe sobre daños ambientales. En fecha de 23 de agosto de 2017, en oficio TAA-DT-049-17 del Tribunal Ambiental Administrativo, mediante el cual rinde informe de inspección. Señalan que es parcialmente cierto que no se ha dado respuesta a la denuncia interpuesta en el mes enero de 2018, pues la misma se tiene como una ampliación de la denuncia principal, la cual es tramitada bajo el expediente No. 41-17-02-TAA por el supuesto de una afectación a humedales dulceacuícolas, afectación a áreas de protección y desviación/entubamiento de cuerpo de agua en octubre del 2016 en Pocosol de San Carlos de Alajuela y el expediente en cuestión el amparado tiene conocimiento. Que se encuentran a la espera de la presentación de la respectiva Valoración Económica del Daño Ambiental, la cual no ha sido aportada por los entes competentes, lo cual es de suma importación para poder convocar a la correspondiente audiencia pública. En relación a la denuncia interpuesta por el recurrente en fecha 24 de enero de 2018 contra de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental el Tribunal Ambiental Administrativo, no tiene competencia para investigar tales actuaciones. Solicitan se desestime el recurso de amparo.
4.- Por resolución de las 14:52 horas del 29 de junio de 2018, se le concedió audiencia al Secretario de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, a fin de que informe el recurrido sobre los hechos alegados por el recurrente 5.- Por escrito presentado el 08 de agosto de 2018, informa bajo juramento SERGIO BERMÚDEZ MUÑOZ, en su condición de Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, manifiesta que la denuncia que se discute en el presente recurso de amparo fue interpuesta por el recurrente ante el Tribunal Administrativo y no ante la Secretaria recurrida. Agrega que solicitó un Informe Técnico al Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental a lo que indica que no consta dentro del Expediente Administrativo de SETENA, No. D1-18192-16-SETENA, evidencia de que se haya presentado alguna denuncia en fecha 24 de enero de 2018, y que se haya hecho un traslado de dicha denuncia por parte del Tribunal Ambiental, ni que los recurrentes se hayan presentado directamente a presentar denuncia ante la Secretaria Técnica Nacional Ambiental. En relación a lo atendido, mediante oficio SG-ASA.0406-2017, se indica que en fecha de 28 de febrero del año en curso, el desarrollador del proyecto piñero presentó un documento con consecutivo 1537-ASA, en atención a la Resolución No. 2473-2017-SETENA, del 22 de diciembre de 2017, específicamente a lo solicitado mediante el por tanto tercero, dicho documento se encuentra en proceso de análisis por el Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental. Solicita se desestime el recurso de amparo.
6.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes reclaman que, el 24 de enero de 2018, interpusieron una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo contra una empresa piñera ubicada en su comunidad (La Guaria de Pocosol), denominada Piña de Exportación Mundial S.A. y contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la cual es tramita en el expediente No. 41-17-02 T.A.A.; sin embargo, a la fecha de interposición del presente recurso no le han brindado respuesta alguna.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- HECHO NO PROBADO. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para la resolución de este recurso:
V.- DE PREVIO. Lo planteado podría configurar una lesión al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. Al respecto, debe aclararse que, a partir del voto n.° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa — con algunas excepciones— aquellos asuntos en los que se discuta si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo — incoado de oficio o a instancia de parte— o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este recurso, se plantea un supuesto de excepción pues se trata de una gestión planteada en relación con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VI.- SOBRE EL DERECHO A UNA JUSTICIA PRONTA Y CUMPLIDA. La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.
VII.- CASO CONCRETO. Del informe rendido por la autoridad recurrida dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita una infracción a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, se constata que el 24 de enero de 2018 los recurrentes, en su condición de integrantes de la Asociación de Desarrollo Integral de Pocosol de San Carlos interpusieron una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo contra una empresa piñera ubicada en su comunidad, denominada Piña de Exportación Mundial S.A. y contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Lo anterior, es tramitado como una ampliación del expediente No. 41-17-02 T.A.A., pues el Tribunal viene conociendo de las denuncias en esa comunidad en relación a los hechos denunciados. El Tribunal expuso algunas de las actuaciones realizadas al respecto. Ahora bien, en relación con la gestión presentada por los recurrentes, el Tribunal Ambiental explicó que de conformidad con la certificación de personería jurídica aportada por los recurrentes, no consta quién ocupa el cargo de Presidente, por lo que el despacho no tiene certeza al respecto. Además, la denuncia no procede contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. No le corresponde a esta Sala cuestionar lo indicado. Sin embargo, es muy claro que el Tribunal Ambiental Administrativa no le ha prevenido a los recurrentes nada al respecto ni ha emitido ningún pronunciamiento. Nótese que a la fecha han transcurrido varios meses sin que la autoridad recurrida haya brindado una respuesta a la denuncia presentada por los recurrentes y en particular en ningún momento se le indicó que la misma fue incluida dentro de la denuncia principal tramitada bajo el expediente No. 41-17-02-TAA o el trámite en que se encontraba la misma, motivo por el cual se acredita una infracción a lo dispuesto en el artículo 41 constitucional. Ahora bien, la gestión presentada por los recurrentes es una ampliación de una denuncia anteriormente presentada. Llama poderosamente la atención de ésta Sala el tiempo transcurrido desde entonces. Ciertamente, los procedimientos ambientales pueden presentar un nivel de complejidad, pero eso no exime al Tribuna Ambiental Administrativo del deber de celeridad en el trámite de los procedimientos administrativos relacionados con denuncias ambientales, como lo establece el artículo 110 de la Ley Orgánica del Ambiente. El Tribunal Ambiental no puede obviar su deber de impulsar el procedimiento y el trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la situación afectada. Por otra parte, del informe rendido por la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, se acredita que los recurrentes no han presentado ninguna gestión ante SETENA, de manera que, contra esta, no hay razón para estimar el recurso. En mérito de lo expuesto, el presente recurso debe ser estimado parcialmente, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, únicamente contra el Tribunal Ambiental Administrativo. Se ordena a RUTH SOLANO VÁSQUEZ en su condición de Presidenta a. i., y LIGIA UMAÑA LEDEZMA en su condición de Secretaria, ambas del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que dentro del plazo de DOS MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, se pronuncien sobre la gestión presentada por los recurrentes el 24 de octubre de 2018 y les notifiquen lo resuelto. Lo anterior bajo apercibimiento de que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En todo lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a RUTH SOLANO VÁSQUEZ en su condición de Presidenta a. i., y LIGIA UMAÑA LEDEZMA en su condición de Secretaria, ambas del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos EN FORMA PERSONAL.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *SITHHL9KLRE61*
Revisión del Documento *180069330007CO* Res. Nº 2018016545 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cinco de octubre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por CLEMENTE CATÓN TORRES, cédula de residencia 155800951903, y JORGE ARTURO GÁLVEZ ALEMÁN, cédula de identidad 0206810451, a favor de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA GUARIA DE POCOSOL, cédula jurídica 3002293015, contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 07 de mayo de 2017 los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Tribunal Ambiental Administrativo y manifiesta que el 24 de enero de 2018 interpusieron una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, contra una empresa piñera ubicada en su comunidad, denominada Piña de Exportación Mundial S.A., y contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. La denuncia se tramita en el expediente No. 41-17-02 T.A.A. Reclaman que al día de interposición de este recurso, no han sido notificados sobre el trámite de su gestión, pese a que la empresa acusada representa una gran amenaza para su comunidad, en el ámbito ambiental, social, cultural y de infraestructura, por lo que consideran de carácter urgente que el tribunal recurrido se pronuncie sobre este caso. Solicitan se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Mediante resolución de las 16:13 horas del 14 de mayo de 2018 se dio curso al presente recurso y se notificó a la autoridad recurrida el 25 de mayo de 2017.
3.- Informan bajo juramento RUTH SOLANO VÁSQUEZ, en su condición de Presidenta a.i, y LIGIA UMAÑA LEDEZMA, en su condición de Secretaria, ambas del Tribunal Ambiental Administrativo que, desde el mes de noviembre del 2016, viene conociendo de las denuncias en esa comunidad. El 09 de noviembre de 2016, mediante oficio AJ-RHN-074-2016, el Ministerio Regional de Huetar Norte del Ministerio de Salud indicó la existencia de riesgo en la actividad desarrollada para la salud de las personas y el ambiente. El 14 de diciembre de 2016, mediante oficio SINAC-DE-PPC-374, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, hizo referencia al informe de vista de campo en cuanto a la verificación de cumplimiento de normativa ambiental de Piñeras. El 10 de enero de 2017, en oficio DA-UHSAN-0006-2017, la Dirección de Agua del MINAE trasladó el informe sobre la visita de campo con respecto al dictamen sobre cuerpos de agua del lugar de interés. El 19 de enero de 2017, en oficio DA-UHSAN-0120-2016 de Dirección de Agua del MINAE, brindó informe sobre el dictamen sobre cuerpos de agua del lugar de interés. En fecha de 12 de enero de 2017 en oficio SINAC-ACAHN-SCH-035, Área de Conservación Arenal Huetar Norte, Sub Región San Carlos los Chiles del SINAC en el cual traslada informe técnico operativo “Piñeras El Concho”. En fecha de 10 de febrero de 2016, en oficio UGAM-0017-2017, Departamento de Gestión Ambiental, Municipalidad de San Carlos, informa sobre la realización de la inspección indicando la paralización de la construcción al personal de la finca hasta contar con los permisos respectivos. En oficio TAA-DT-006-A-17 del 29 de marzo de 2017 consta informe de inspección del Tribunal Ambiental Administrativo en la Guardia de Pocosol. En oficio SG-ASA-0406-2017 del 22 de marzo de 2017, la Secretaria Técnica Nacional Ambiental del MINAE, brindo informe sobre la visita a la convocatoria del Tribunal Ambiental Administrativo según oficio 0885-16-TAA. En resolución No. 738-17-TAA de las 8 horas, 10 minutos del 29 de mayo de 2017 del Tribunal Ambiental Administrativo en el cual solicito inspección ocular. En fecha de 05 de julio de 2017, en oficio MS-RHN-DARS-SRP-333-17 del Área Rectora de Salud Santa Rosa, Dirección Regional Huetar Norte del Ministerio de Salud, mediante el cual traslada el informe de la visita solicitada por el Tribunal Ambiental Administrativo. En fecha 11 de julio de 2017, en oficio SINAC-SE-PPC-182, Gerencia Desarrollo Forestal del SINAC, traslada informe de visita de campo solicitado por el Tribunal Ambiental Administrativo. En fecha de 18 julio de 2017, en oficio TAA-DT-040-17 del Tribunal Ambiental Administrativo mediante el cual se brinda el informe de inspección en apego a la resolución No. 738-17-TAA. En fecha de 21 de julio de 2017, en resolución No. 1049-17-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo, mediante el cual solicita informe sobre daños ambientales. En fecha de 23 de agosto de 2017, en oficio TAA-DT-049-17 del Tribunal Ambiental Administrativo, mediante el cual rinde informe de inspección. Señalan que es parcialmente cierto que no se ha dado respuesta a la denuncia interpuesta en el mes enero de 2018, pues la misma se tiene como una ampliación de la denuncia principal, la cual es tramitada bajo el expediente No. 41-17-02-TAA por el supuesto de una afectación a humedales dulceacuícolas, afectación a áreas de protección y desviación/entubamiento de cuerpo de agua en octubre del 2016 en Pocosol de San Carlos de Alajuela y el expediente en cuestión el amparado tiene conocimiento. Que se encuentran a la espera de la presentación de la respectiva Valoración Económica del Daño Ambiental, la cual no ha sido aportada por los entes competentes, lo cual es de suma importación para poder convocar a la correspondiente audiencia pública. En relación a la denuncia interpuesta por el recurrente en fecha 24 de enero de 2018 contra de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental el Tribunal Ambiental Administrativo, no tiene competencia para investigar tales actuaciones. Solicitan se desestime el recurso de amparo.
4.- Por resolución de las 14:52 horas del 29 de junio de 2018, se le concedió audiencia al Secretario de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, a fin de que informe el recurrido sobre los hechos alegados por el recurrente 5.- Por escrito presentado el 08 de agosto de 2018, informa bajo juramento SERGIO BERMÚDEZ MUÑOZ, en su condición de Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, manifiesta que la denuncia que se discute en el presente recurso de amparo fue interpuesta por el recurrente ante el Tribunal Administrativo y no ante la Secretaria recurrida. Agrega que solicitó un Informe Técnico al Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental a lo que indica que no consta dentro del Expediente Administrativo de SETENA, No. D1-18192-16-SETENA, evidencia de que se haya presentado alguna denuncia en fecha 24 de enero de 2018, y que se haya hecho un traslado de dicha denuncia por parte del Tribunal Ambiental, ni que los recurrentes se hayan presentado directamente a presentar denuncia ante la Secretaria Técnica Nacional Ambiental. En relación a lo atendido, mediante oficio SG-ASA.0406-2017, se indica que en fecha de 28 de febrero del año en curso, el desarrollador del proyecto piñero presentó un documento con consecutivo 1537-ASA, en atención a la Resolución No. 2473-2017-SETENA, del 22 de diciembre de 2017, específicamente a lo solicitado mediante el por tanto tercero, dicho documento se encuentra en proceso de análisis por el Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental. Solicita se desestime el recurso de amparo.
6.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes reclaman que, el 24 de enero de 2018, interpusieron una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo contra una empresa piñera ubicada en su comunidad (La Guaria de Pocosol), denominada Piña de Exportación Mundial S.A. y contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la cual es tramita en el expediente No. 41-17-02 T.A.A.; sin embargo, a la fecha de interposición del presente recurso no le han brindado respuesta alguna.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- HECHO NO PROBADO. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para la resolución de este recurso:
V.- DE PREVIO. Lo planteado podría configurar una lesión al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. Al respecto, debe aclararse que, a partir del voto n.° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa — con algunas excepciones— aquellos asuntos en los que se discuta si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo — incoado de oficio o a instancia de parte— o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este recurso, se plantea un supuesto de excepción pues se trata de una gestión planteada en relación con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VI.- SOBRE EL DERECHO A UNA JUSTICIA PRONTA Y CUMPLIDA. La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.
VII.- CASO CONCRETO. Del informe rendido por la autoridad recurrida dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita una infracción a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, se constata que el 24 de enero de 2018 los recurrentes, en su condición de integrantes de la Asociación de Desarrollo Integral de Pocosol de San Carlos interpusieron una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo contra una empresa piñera ubicada en su comunidad, denominada Piña de Exportación Mundial S.A. y contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Lo anterior, es tramitado como una ampliación del expediente No. 41-17-02 T.A.A., pues el Tribunal viene conociendo de las denuncias en esa comunidad en relación a los hechos denunciados. El Tribunal expuso algunas de las actuaciones realizadas al respecto. Ahora bien, en relación con la gestión presentada por los recurrentes, el Tribunal Ambiental explicó que de conformidad con la certificación de personería jurídica aportada por los recurrentes, no consta quién ocupa el cargo de Presidente, por lo que el despacho no tiene certeza al respecto. Además, la denuncia no procede contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. No le corresponde a esta Sala cuestionar lo indicado. Sin embargo, es muy claro que el Tribunal Ambiental Administrativa no le ha prevenido a los recurrentes nada al respecto ni ha emitido ningún pronunciamiento. Nótese que a la fecha han transcurrido varios meses sin que la autoridad recurrida haya brindado una respuesta a la denuncia presentada por los recurrentes y en particular en ningún momento se le indicó que la misma fue incluida dentro de la denuncia principal tramitada bajo el expediente No. 41-17-02-TAA o el trámite en que se encontraba la misma, motivo por el cual se acredita una infracción a lo dispuesto en el artículo 41 constitucional. Ahora bien, la gestión presentada por los recurrentes es una ampliación de una denuncia anteriormente presentada. Llama poderosamente la atención de ésta Sala el tiempo transcurrido desde entonces. Ciertamente, los procedimientos ambientales pueden presentar un nivel de complejidad, pero eso no exime al Tribuna Ambiental Administrativo del deber de celeridad en el trámite de los procedimientos administrativos relacionados con denuncias ambientales, como lo establece el artículo 110 de la Ley Orgánica del Ambiente. El Tribunal Ambiental no puede obviar su deber de impulsar el procedimiento y el trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la situación afectada. Por otra parte, del informe rendido por la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, se acredita que los recurrentes no han presentado ninguna gestión ante SETENA, de manera que, contra esta, no hay razón para estimar el recurso. En mérito de lo expuesto, el presente recurso debe ser estimado parcialmente, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, únicamente contra el Tribunal Ambiental Administrativo. Se ordena a RUTH SOLANO VÁSQUEZ en su condición de Presidenta a. i., y LIGIA UMAÑA LEDEZMA en su condición de Secretaria, ambas del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que dentro del plazo de DOS MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, se pronuncien sobre la gestión presentada por los recurrentes el 24 de octubre de 2018 y les notifiquen lo resuelto. Lo anterior bajo apercibimiento de que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En todo lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a RUTH SOLANO VÁSQUEZ en su condición de Presidenta a. i., y LIGIA UMAÑA LEDEZMA en su condición de Secretaria, ambas del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos EN FORMA PERSONAL.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *SITHHL9KLRE61*
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