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Res. 16545-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/10/2018
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Revisión del Documento *180069330007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cinco de octubre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por CLEMENTE CATÓN TORRES, cédula de residencia 155800951903, y JORGE ARTURO GÁLVEZ ALEMÁN, cédula de identidad 0206810451, a favor de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA GUARIA DE POCOSOL, cédula jurídica 3002293015, contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Considerando:
Los recurrentes reclaman que, el 24 de enero de 2018, interpusieron una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo contra una empresa piñera ubicada en su comunidad (La Guaria de Pocosol), denominada Piña de Exportación Mundial S.A. y contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la cual es tramita en el expediente No. 41-17-02 T.A.A.; sin embargo, a la fecha de interposición del presente recurso no le han brindado respuesta alguna.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para la resolución de este recurso:
Lo planteado podría configurar una lesión al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. Al respecto, debe aclararse que, a partir del voto n.° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa — con algunas excepciones— aquellos asuntos en los que se discuta si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo — incoado de oficio o a instancia de parte— o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este recurso, se plantea un supuesto de excepción pues se trata de una gestión planteada en relación con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.
Del informe rendido por la autoridad recurrida dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita una infracción a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, se constata que el 24 de enero de 2018 los recurrentes, en su condición de integrantes de la Asociación de Desarrollo Integral de Pocosol de San Carlos interpusieron una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo contra una empresa piñera ubicada en su comunidad, denominada Piña de Exportación Mundial S.A. y contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Lo anterior, es tramitado como una ampliación del expediente No. 41-17-02 T.A.A., pues el Tribunal viene conociendo de las denuncias en esa comunidad en relación a los hechos denunciados.
El Tribunal expuso algunas de las actuaciones realizadas al respecto. Ahora bien, en relación con la gestión presentada por los recurrentes, el Tribunal Ambiental explicó que de conformidad con la certificación de personería jurídica aportada por los recurrentes, no consta quién ocupa el cargo de Presidente, por lo que el despacho no tiene certeza al respecto. Además, la denuncia no procede contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. No le corresponde a esta Sala cuestionar lo indicado. Sin embargo, es muy claro que el Tribunal Ambiental Administrativa no le ha prevenido a los recurrentes nada al respecto ni ha emitido ningún pronunciamiento. Nótese que a la fecha han transcurrido varios meses sin que la autoridad recurrida haya brindado una respuesta a la denuncia presentada por los recurrentes y en particular en ningún momento se le indicó que la misma fue incluida dentro de la denuncia principal tramitada bajo el expediente No. 41-17-02-TAA o el trámite en que se encontraba la misma, motivo por el cual se acredita una infracción a lo dispuesto en el artículo 41 constitucional.
Ahora bien, la gestión presentada por los recurrentes es una ampliación de una denuncia anteriormente presentada. Llama poderosamente la atención de ésta Sala el tiempo transcurrido desde entonces. Ciertamente, los procedimientos ambientales pueden presentar un nivel de complejidad, pero eso no exime al Tribuna Ambiental Administrativo del deber de celeridad en el trámite de los procedimientos administrativos relacionados con denuncias ambientales, como lo establece el artículo 110 de la Ley Orgánica del Ambiente. El Tribunal Ambiental no puede obviar su deber de impulsar el procedimiento y el trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la situación afectada. Por otra parte, del informe rendido por la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, se acredita que los recurrentes no han presentado ninguna gestión ante SETENA, de manera que, contra esta, no hay razón para estimar el recurso. En mérito de lo expuesto, el presente recurso debe ser estimado parcialmente, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, únicamente contra el Tribunal Ambiental Administrativo. Se ordena a RUTH SOLANO VÁSQUEZ en su condición de Presidenta a. i., y LIGIA UMAÑA LEDEZMA en su condición de Secretaria, ambas del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que dentro del plazo de DOS MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, se pronuncien sobre la gestión presentada por los recurrentes el 24 de octubre de 2018 y les notifiquen lo resuelto. Lo anterior bajo apercibimiento de que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En todo lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a RUTH SOLANO VÁSQUEZ en su condición de Presidenta a. i., y LIGIA UMAÑA LEDEZMA en su condición de Secretaria, ambas del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos EN FORMA PERSONAL.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
*SITHHL9KLRE61*
Revisión del Documento *180069330007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cinco de octubre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por CLEMENTE CATÓN TORRES, cédula de residencia 155800951903, y JORGE ARTURO GÁLVEZ ALEMÁN, cédula de identidad 0206810451, a favor de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA GUARIA DE POCOSOL, cédula jurídica 3002293015, contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Considerando:
Los recurrentes reclaman que, el 24 de enero de 2018, interpusieron una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo contra una empresa piñera ubicada en su comunidad (La Guaria de Pocosol), denominada Piña de Exportación Mundial S.A. y contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la cual es tramita en el expediente No. 41-17-02 T.A.A.; sin embargo, a la fecha de interposición del presente recurso no le han brindado respuesta alguna.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para la resolución de este recurso:
Lo planteado podría configurar una lesión al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. Al respecto, debe aclararse que, a partir del voto n.° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa — con algunas excepciones— aquellos asuntos en los que se discuta si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo — incoado de oficio o a instancia de parte— o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este recurso, se plantea un supuesto de excepción pues se trata de una gestión planteada en relación con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.
Del informe rendido por la autoridad recurrida dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita una infracción a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, se constata que el 24 de enero de 2018 los recurrentes, en su condición de integrantes de la Asociación de Desarrollo Integral de Pocosol de San Carlos interpusieron una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo contra una empresa piñera ubicada en su comunidad, denominada Piña de Exportación Mundial S.A. y contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Lo anterior, es tramitado como una ampliación del expediente No. 41-17-02 T.A.A., pues el Tribunal viene conociendo de las denuncias en esa comunidad en relación a los hechos denunciados.
El Tribunal expuso algunas de las actuaciones realizadas al respecto. Ahora bien, en relación con la gestión presentada por los recurrentes, el Tribunal Ambiental explicó que de conformidad con la certificación de personería jurídica aportada por los recurrentes, no consta quién ocupa el cargo de Presidente, por lo que el despacho no tiene certeza al respecto. Además, la denuncia no procede contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. No le corresponde a esta Sala cuestionar lo indicado. Sin embargo, es muy claro que el Tribunal Ambiental Administrativa no le ha prevenido a los recurrentes nada al respecto ni ha emitido ningún pronunciamiento. Nótese que a la fecha han transcurrido varios meses sin que la autoridad recurrida haya brindado una respuesta a la denuncia presentada por los recurrentes y en particular en ningún momento se le indicó que la misma fue incluida dentro de la denuncia principal tramitada bajo el expediente No. 41-17-02-TAA o el trámite en que se encontraba la misma, motivo por el cual se acredita una infracción a lo dispuesto en el artículo 41 constitucional.
Ahora bien, la gestión presentada por los recurrentes es una ampliación de una denuncia anteriormente presentada. Llama poderosamente la atención de ésta Sala el tiempo transcurrido desde entonces. Ciertamente, los procedimientos ambientales pueden presentar un nivel de complejidad, pero eso no exime al Tribuna Ambiental Administrativo del deber de celeridad en el trámite de los procedimientos administrativos relacionados con denuncias ambientales, como lo establece el artículo 110 de la Ley Orgánica del Ambiente. El Tribunal Ambiental no puede obviar su deber de impulsar el procedimiento y el trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la situación afectada. Por otra parte, del informe rendido por la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, se acredita que los recurrentes no han presentado ninguna gestión ante SETENA, de manera que, contra esta, no hay razón para estimar el recurso. En mérito de lo expuesto, el presente recurso debe ser estimado parcialmente, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, únicamente contra el Tribunal Ambiental Administrativo. Se ordena a RUTH SOLANO VÁSQUEZ en su condición de Presidenta a. i., y LIGIA UMAÑA LEDEZMA en su condición de Secretaria, ambas del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que dentro del plazo de DOS MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, se pronuncien sobre la gestión presentada por los recurrentes el 24 de octubre de 2018 y les notifiquen lo resuelto. Lo anterior bajo apercibimiento de que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En todo lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a RUTH SOLANO VÁSQUEZ en su condición de Presidenta a. i., y LIGIA UMAÑA LEDEZMA en su condición de Secretaria, ambas del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos EN FORMA PERSONAL.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
*SITHHL9KLRE61*
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