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Res. 16603-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/10/2018
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*180142590007CO* Res. Nº 2018016603 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cinco de octubre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-014259-0007-CO, interpuesto por GUILLERMO ARROYO MUÑOZ, cédula de identidad 0104440252, a favor de LA ASOCIACIÓN DE PROMOCIÓN DEL DESARROLLO HUMANO DE GUAYABAL, cédula jurídica N° 3002762343, contra EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Resultando.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 10 de setiembre de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Tribunal Ambiental Administrativo, y manifiesta que: desde 2009 se tramitan de forma conjunta, en el expediente N° 410-09-02-TAA, varias denuncias sobre posibles daños ambientales que afectan al río Virilla. Con ocasión de esa tramitación, el 13 de febrero de 2018, el recurrido emitió la resolución N° 85-10- TAA de las 08:15 horas, en la cual le hizo el traslado a los denunciados de los hechos imputados, con indicación de la valoración del daño ambiental causado para los efectos de posibles indemnizaciones. Sin embargo, dicha valoración fue trasladada sin tomar en consideración que habían transcurrido más de siete años de haber sido realizada y de que el daño ambiental había continuado después de que se la confeccionara. En razón de lo anterior, el recurrente se apersonó al expediente el 20 de febrero de 2018 para solicitar que se revocara dicha resolución y se le ordenara a las instituciones correspondientes cuantificar y actualizar la valoración del daño ambiental. De esta forma, el 12 de marzo de 2018, el tribunal Ambiental Administrativo emitió la resolución N° 216-18-TAA de las 09:13 horas, en la que anuló la referida resolución N° 85-10-TAA, sin referirse a la solicitud de actualización del daño ambiental y de su valoración y omitiendo de manera absoluta el traslado a los denunciados sobre el daño y su valoración económica. Asimismo, convocó a las partes a una audiencia oral y pública prevista para las 08:30 horas del 21 de septiembre de 2018. Con ello, no se remitió la imputación completa por faltar la cuantificación actualizada de las posibles indemnizaciones a las que se exponen para que tengan la posibilidad de referirse a ello y cuestionarla como mejor lo consideren en la audiencia oral señalada. Alega quebrantado el debido proceso.
Informa bajo juramento Ruth Ester Solano Vásquez, en su condición de Presidenta a.i. del Tribunal Ambiental Administrativo, que mediante resolución No. 85-18-TAA de las 08:15 hrs. del 13 de febrero de 2018 se ordenó la apertura del procedimiento ordinario administrativo. Menciona que el 20 de febrero de 2018 que el señor Esteban Ventura Rubio y el señor Guillermo Arroyo Muñoz, se presentaron ante el Tribunal Administrativo en condición personal y no en representación de la Asociación de Promoción del Desarrollo Humano Guayabal. Manifiesta que la parte recurrente solicitó al Tribunal recurrido, lo siguiente: “1. Que se deje sin validez el considerando tercero de la resolución 85-18-TAA del trece de febrero del dos mil dieciocho y que este honorable Tribunal ordene a las instituciones pertinentes realizar una nueva cuantificación del daño ocasionado. 2. Que se le ordene a los denunciados que cesen cualquier tipo de actividad que afecte o dañe el área de discusión. Esto para evitar un daño de difícil o imposible reparación”. Explica que mediante resolución No. 215-18-TAA de las 08:15 hrs. del 12 de marzo de 2018 se resolvió declarar la nulidad absoluta de la resolución No. 85-18-TAA. Advierte que no lleva razón el recurrente en su alegato de que la pretensión no fue atendida, toda vez que “este Tribunal tiene como parte denunciante en el proceso tramitado bajo el expediente administrativo No. 410-09-02-TAA al Sr. Esteban Ventura Rubio, y al Sr. Guillermo Arroyo Muñoz. Además se le indica a los denunciantes que en virtud de lo establecido en el artículo 867 del Código Civil, el despacho no procede a conocer ni pronunciarse sobre los recursos de revocatoria interpuestos contra la Resolución número 85-18-TAA por falta de interés actual. Por lo que resulta evidente que el planteamiento realizado por el Sr. Esteban Ventura Rubio y el Sr. Guillermo Arroyo Muñoz, fue resuelto por el Tribunal Ambiental Administrativo. Esta resolución, la No. 215-18-TAA, fue notificada a los señores Ventura Rubio y Arroyo Muñoz, en los medios tanto principal como accesorios señalado por los recurrentes en su escrito de fecha 20 de febrero de 2018”. Explica que posteriormente se emitió la resolución No. 216-18-TAA de las 09:03 hrs. del 12 de marzo de 2018 se resolvió la apertura del procedimiento administrativo ordinario en contra de la persona jurídica No. 3-101-462679 S.A. y en contra de BLP Trust Services Sociedad Anónima. Indica que se citó a una audiencia oral y pública para el 21 de septiembre de 2018. Advierte que en la resolución se indicó que cabía la interposición del recurso de revocatoria, no obstante, pese haber sido notificados las partes interesadas no consta que el recurrente haya ejercido su derecho a recurrir contra la resolución. Alega que no existe ninguna gestión pendiente que pudiera afectar el debido proceso. Sostiene que mediante resolución No. 942-18-TAA de las 07:05 hrs. del 20 de septiembre de 2018, este Tribunal dispuso la suspensión de la audiencia señalada para el 21 de septiembre de 2018. Solicita se declare sin lugar el recurso.
En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente reclama la vulneración a los derechos fundamentales suyos y de la Asociación de Promoción del Desarrollo Humano de Guayabal, pues acusa que desde el año 2009 se tramitan varias denuncias ante el Tribunal Ambiental Administrativo sobre posibles daños ambientales que afectan al río Virilla. Por lo anterior, el Tribunal recurrido emitió el 13 de febrero de 2018, la resolución No. 85-10-TAA en el que se hizo el traslado de cargos a las sociedades denunciadas con una valoración de daño ambiental por 7.786.000 colones, sin embargo, la autoridad recurrida no tomó en consideración que había transcurrido más de siete años de haberse interpuesto la denuncia. Indica que el 20 de febrero de 2018 procedió a apersonarse al expediente y solicitó al Tribunal recurrido que ordenara a las instituciones respectivas cuantificar y actualizar la valoración del daño ambiental. Pese a lo anterior, el Tribunal Ambiental Administrativo dictó la resolución No. 216-18-TAA en el que anuló la resolución No. 85-10-TAA, sin embargo, no se refirió a la solicitud de actualización de daño ambiental, sino que omitió el traslado sobre el daño y valoración económica. En consecuencia, no se trasladaron los cargos con la cuantificación actualizada de las posibles indemnizaciones a las que se exponen. Alega que la resolución No. 216-18-TAA incumple con los principios del debido proceso.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
ÚNICO. Que el recurrente haya objetado la resolución No. 216-18-TAA.
IV.Análisis del caso. Una vez analizados los informes y las pruebas aportadas por las partes, esta Sala no verifica la vulneración a los derechos fundamentales del recurrente, por las razones que a continuación serán expuestas. Primeramente, este Tribunal tiene por comprobado que mediante resolución No. 85-15 del Tribunal Ambiental Administrativo se dispuso la apertura de un procedimiento ordinario administrativo contra dos sociedades, por presuntas vulneraciones al río Virilla. En ese orden de ideas, la Sala constata que la presunta valoración del daño ambiental se calculó en un total de 7.686.000 colones. Por lo anterior, la Sala verifica que el 20 de febrero de 2018, el recurrente interpuso un recurso de revocatoria contra la resolución No. 85-15-TAA, ya que consideró que la valoración del daño ambiental estaba desactualizado y debía necesariamente actualizarse de previo al traslado de cargos. Sin embargo, se denota que mediante resolución No 215-18-TAA, el Tribunal recurrido dispuso la nulidad absoluta de la resolución No 85-15 del TAA por una imperfección en la identificación de la parte recurrida. En esa resolución se consideró que no se iban a evacuar los recursos de revocatoria contra la resolución, ya que carecían de interés actual, pues ya se había dictado la nulidad absoluta de la resolución. Ahora bien, esta Cámara tiene por demostrado que el Tribunal Ambiental Administrativo emitió la resolución No. 216-18-TAA en el que dispuso nuevamente la apertura del procedimiento administrativo utilizando la misma valoración de daño ambiental. Lo anterior, fue lo que generó que el accionante acudiera ante este Tribunal Constitucional, ya que consideró que el Tribunal Ambiental Administrativo debió actualizar la valoración del daño ambiental, tal como había sido solicitado el 20 de febrero de 2018. Sin embargo, se le aclara al recurrente que no toda infracción a las normas procesales se convierte, per se, en una violación de relevancia constitucional al debido proceso, que, como tal, sea amparable en esta sede (véase sentencia Nº 2014-20284 de las 9:05 horas del 11 de diciembre de 2014). Igualmente, se ha sostenido que la Sala no es una instancia de alzada en los procedimientos que se siguen ante las distintas Administraciones Públicas (véase sentencia No. 2018-7756 de las 09:15 hrs. del 18 de mayo de 2018). En consecuencia, la Sala no es la instancia que debe decidir cómo se debe realizar el traslado de cargos o enderezar el procedimiento administrativo, pues ello deberá ser discutido ante el mismo Tribunal o en su defecto, ante la vía contenciosa administrativa.
V.DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por Tanto.
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *EO3XRMWX47HA61*
*180142590007CO* Res. Nº 2018016603 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cinco de octubre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-014259-0007-CO, interpuesto por GUILLERMO ARROYO MUÑOZ, cédula de identidad 0104440252, a favor de LA ASOCIACIÓN DE PROMOCIÓN DEL DESARROLLO HUMANO DE GUAYABAL, cédula jurídica N° 3002762343, contra EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Resultando.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 10 de setiembre de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Tribunal Ambiental Administrativo, y manifiesta que: desde 2009 se tramitan de forma conjunta, en el expediente N° 410-09-02-TAA, varias denuncias sobre posibles daños ambientales que afectan al río Virilla. Con ocasión de esa tramitación, el 13 de febrero de 2018, el recurrido emitió la resolución N° 85-10- TAA de las 08:15 horas, en la cual le hizo el traslado a los denunciados de los hechos imputados, con indicación de la valoración del daño ambiental causado para los efectos de posibles indemnizaciones. Sin embargo, dicha valoración fue trasladada sin tomar en consideración que habían transcurrido más de siete años de haber sido realizada y de que el daño ambiental había continuado después de que se la confeccionara. En razón de lo anterior, el recurrente se apersonó al expediente el 20 de febrero de 2018 para solicitar que se revocara dicha resolución y se le ordenara a las instituciones correspondientes cuantificar y actualizar la valoración del daño ambiental. De esta forma, el 12 de marzo de 2018, el tribunal Ambiental Administrativo emitió la resolución N° 216-18-TAA de las 09:13 horas, en la que anuló la referida resolución N° 85-10-TAA, sin referirse a la solicitud de actualización del daño ambiental y de su valoración y omitiendo de manera absoluta el traslado a los denunciados sobre el daño y su valoración económica. Asimismo, convocó a las partes a una audiencia oral y pública prevista para las 08:30 horas del 21 de septiembre de 2018. Con ello, no se remitió la imputación completa por faltar la cuantificación actualizada de las posibles indemnizaciones a las que se exponen para que tengan la posibilidad de referirse a ello y cuestionarla como mejor lo consideren en la audiencia oral señalada. Alega quebrantado el debido proceso.
Informa bajo juramento Ruth Ester Solano Vásquez, en su condición de Presidenta a.i. del Tribunal Ambiental Administrativo, que mediante resolución No. 85-18-TAA de las 08:15 hrs. del 13 de febrero de 2018 se ordenó la apertura del procedimiento ordinario administrativo. Menciona que el 20 de febrero de 2018 que el señor Esteban Ventura Rubio y el señor Guillermo Arroyo Muñoz, se presentaron ante el Tribunal Administrativo en condición personal y no en representación de la Asociación de Promoción del Desarrollo Humano Guayabal. Manifiesta que la parte recurrente solicitó al Tribunal recurrido, lo siguiente: “1. Que se deje sin validez el considerando tercero de la resolución 85-18-TAA del trece de febrero del dos mil dieciocho y que este honorable Tribunal ordene a las instituciones pertinentes realizar una nueva cuantificación del daño ocasionado. 2. Que se le ordene a los denunciados que cesen cualquier tipo de actividad que afecte o dañe el área de discusión. Esto para evitar un daño de difícil o imposible reparación”. Explica que mediante resolución No. 215-18-TAA de las 08:15 hrs. del 12 de marzo de 2018 se resolvió declarar la nulidad absoluta de la resolución No. 85-18-TAA. Advierte que no lleva razón el recurrente en su alegato de que la pretensión no fue atendida, toda vez que “este Tribunal tiene como parte denunciante en el proceso tramitado bajo el expediente administrativo No. 410-09-02-TAA al Sr. Esteban Ventura Rubio, y al Sr. Guillermo Arroyo Muñoz. Además se le indica a los denunciantes que en virtud de lo establecido en el artículo 867 del Código Civil, el despacho no procede a conocer ni pronunciarse sobre los recursos de revocatoria interpuestos contra la Resolución número 85-18-TAA por falta de interés actual. Por lo que resulta evidente que el planteamiento realizado por el Sr. Esteban Ventura Rubio y el Sr. Guillermo Arroyo Muñoz, fue resuelto por el Tribunal Ambiental Administrativo. Esta resolución, la No. 215-18-TAA, fue notificada a los señores Ventura Rubio y Arroyo Muñoz, en los medios tanto principal como accesorios señalado por los recurrentes en su escrito de fecha 20 de febrero de 2018”. Explica que posteriormente se emitió la resolución No. 216-18-TAA de las 09:03 hrs. del 12 de marzo de 2018 se resolvió la apertura del procedimiento administrativo ordinario en contra de la persona jurídica No. 3-101-462679 S.A. y en contra de BLP Trust Services Sociedad Anónima. Indica que se citó a una audiencia oral y pública para el 21 de septiembre de 2018. Advierte que en la resolución se indicó que cabía la interposición del recurso de revocatoria, no obstante, pese haber sido notificados las partes interesadas no consta que el recurrente haya ejercido su derecho a recurrir contra la resolución. Alega que no existe ninguna gestión pendiente que pudiera afectar el debido proceso. Sostiene que mediante resolución No. 942-18-TAA de las 07:05 hrs. del 20 de septiembre de 2018, este Tribunal dispuso la suspensión de la audiencia señalada para el 21 de septiembre de 2018. Solicita se declare sin lugar el recurso.
En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente reclama la vulneración a los derechos fundamentales suyos y de la Asociación de Promoción del Desarrollo Humano de Guayabal, pues acusa que desde el año 2009 se tramitan varias denuncias ante el Tribunal Ambiental Administrativo sobre posibles daños ambientales que afectan al río Virilla. Por lo anterior, el Tribunal recurrido emitió el 13 de febrero de 2018, la resolución No. 85-10-TAA en el que se hizo el traslado de cargos a las sociedades denunciadas con una valoración de daño ambiental por 7.786.000 colones, sin embargo, la autoridad recurrida no tomó en consideración que había transcurrido más de siete años de haberse interpuesto la denuncia. Indica que el 20 de febrero de 2018 procedió a apersonarse al expediente y solicitó al Tribunal recurrido que ordenara a las instituciones respectivas cuantificar y actualizar la valoración del daño ambiental. Pese a lo anterior, el Tribunal Ambiental Administrativo dictó la resolución No. 216-18-TAA en el que anuló la resolución No. 85-10-TAA, sin embargo, no se refirió a la solicitud de actualización de daño ambiental, sino que omitió el traslado sobre el daño y valoración económica. En consecuencia, no se trasladaron los cargos con la cuantificación actualizada de las posibles indemnizaciones a las que se exponen. Alega que la resolución No. 216-18-TAA incumple con los principios del debido proceso.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
ÚNICO. Que el recurrente haya objetado la resolución No. 216-18-TAA.
IV.Análisis del caso. Una vez analizados los informes y las pruebas aportadas por las partes, esta Sala no verifica la vulneración a los derechos fundamentales del recurrente, por las razones que a continuación serán expuestas. Primeramente, este Tribunal tiene por comprobado que mediante resolución No. 85-15 del Tribunal Ambiental Administrativo se dispuso la apertura de un procedimiento ordinario administrativo contra dos sociedades, por presuntas vulneraciones al río Virilla. En ese orden de ideas, la Sala constata que la presunta valoración del daño ambiental se calculó en un total de 7.686.000 colones. Por lo anterior, la Sala verifica que el 20 de febrero de 2018, el recurrente interpuso un recurso de revocatoria contra la resolución No. 85-15-TAA, ya que consideró que la valoración del daño ambiental estaba desactualizado y debía necesariamente actualizarse de previo al traslado de cargos. Sin embargo, se denota que mediante resolución No 215-18-TAA, el Tribunal recurrido dispuso la nulidad absoluta de la resolución No 85-15 del TAA por una imperfección en la identificación de la parte recurrida. En esa resolución se consideró que no se iban a evacuar los recursos de revocatoria contra la resolución, ya que carecían de interés actual, pues ya se había dictado la nulidad absoluta de la resolución. Ahora bien, esta Cámara tiene por demostrado que el Tribunal Ambiental Administrativo emitió la resolución No. 216-18-TAA en el que dispuso nuevamente la apertura del procedimiento administrativo utilizando la misma valoración de daño ambiental. Lo anterior, fue lo que generó que el accionante acudiera ante este Tribunal Constitucional, ya que consideró que el Tribunal Ambiental Administrativo debió actualizar la valoración del daño ambiental, tal como había sido solicitado el 20 de febrero de 2018. Sin embargo, se le aclara al recurrente que no toda infracción a las normas procesales se convierte, per se, en una violación de relevancia constitucional al debido proceso, que, como tal, sea amparable en esta sede (véase sentencia Nº 2014-20284 de las 9:05 horas del 11 de diciembre de 2014). Igualmente, se ha sostenido que la Sala no es una instancia de alzada en los procedimientos que se siguen ante las distintas Administraciones Públicas (véase sentencia No. 2018-7756 de las 09:15 hrs. del 18 de mayo de 2018). En consecuencia, la Sala no es la instancia que debe decidir cómo se debe realizar el traslado de cargos o enderezar el procedimiento administrativo, pues ello deberá ser discutido ante el mismo Tribunal o en su defecto, ante la vía contenciosa administrativa.
V.DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por Tanto.
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *EO3XRMWX47HA61*
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