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Res. 16041-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/09/2018
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Revisión del Documento *180133750007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por MARÍA FELICIA OROZCO HERRERA, cédula de identidad 0107160420, contra la MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa, con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo, instruido de oficio o a instancia de parte, o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia ambiental que, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que el 5 de julio de 2018 presentó una nota ante el Concejo Municipal, a fin de que le brindaran una información en relación con unas obras que se están realizando en la Urbanización Beraca; sin embargo, al momento de interponer este recurso su gestión no ha sido atendida.
III.Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Desconocemos si ustedes autorizaron dicho permiso municipal y han consultado a SETENA antes de realizar el relleno. Debido que para este tipo de trabajos se necesita: 1. Un Estudio de vialidad Ambiental por parte de SETENA debidamente autenticada por un abogado. 2. El juego de láminas debidamente sellados y los permisos de INVU para trabajar esas áreas (igualmente autenticadas por un abogado también). 3. Copia del Acta del consejo municipal donde autoriza y dicta el presupuesto dirigido a esa obra, dichas obras con los sellos y firmas correspondientes. 4. Deben tener un cronograma de avance de obra. 5. Estudios de Suelos. 6. Determinación de estratigrafía, hasta la capa más firme del terreno (clasificación de suelos). 7. Localización del nivel freático debido al nivel de la quebrada. 8. Estudio de estabilidad de taludes. 9. Estudios de Infiltración. Nos gustaría que nos faciliten copia certificada del informe para estos trabajos con todos los estudios anteriormente citados.
(…) Aparte que fue de manera irregular debido que la Asociación se encuentra con la personería vencida (como pudieron girar fondos municipales a una asociación que no está al día??(sic). Ha cambiado la ley acaso? (sic) Si es así, por favor también enviarnos copia del cambio de la ley (…)." (ver prueba aportada al expediente).
Además la colocación de material en el sitio se realizó con base al acuerdo en la Sesión V de la Junta Vial Cantonal, del 9 de mayo de 2018, esto por cuanto se determina la necesidad de mejorar la capacidad de esta sección de la calle puesto que al estar en una pendiente y encontrarse en tierra, las aguas iban minando el material y depositándolo en el río. Este material almacenado en Beraca se utilizó en las dos vías de la urbanización para mejorar el derecho de vía y para el relleno de una zanja de una tubería pluvial que estaba colocado la municipalidad en el distrito de Purral, específicamente en la calle principal del progreso. El mismo se almacenó en Beraca por la cercanía del proyecto, además que el material no se podía almacenar en la vía pública (…) Además se realizó una medición del cauce del río vía GPS y de la corona del talud donde hay un residuo de material de perfilado, esto producto del almacenamiento en el sitio y traslado a los puntos de trabajo que se encuentran a 25 metros del río, lo que nunca invade la zona de protección del río, que en este lugar es de 10 metros de longitud (…)” (ver prueba aportada al expediente).
Según consta en el oficio DI-2917-2018 (adjunto 2, suscrito por la Dirección de Ingeniería de la Municipalidad de Goicoechea, no se tramito ni existe, ningún permiso para realizar ningún relleno en dicha propiedad. De acuerdo a lo anterior, la afirmación de la Sra. Orozco con respecto a que estas obras ha contado con un aval municipal no es verídica . C-Altercados los días 30 y 31 de junio entre el Sr. Carlos Quintero y "sus” vagoneteros" (cito textual) con vecinos de la urbanización Beraca. Sobre estos hechos la Municipalidad de Goicoechea no tiene ninguna responsabilidad. Al respecto, recomendamos que ante estas situaciones y/o atropellos, la parte ofendida proceda a llamar a la Fuerza Pública y/o elevar el caso ante los Tribunales de Justicia y/o Fiscalía según corresponda. D-Ante la comprobación de la realización de depósitos de materiales en forma irregular en esta propiedad se procede a indicar lo siguiente: l-Se realiza inspección al sitio (ver fotos de la 1 a la 4 adjuntas). 2-Se comprueba la existencia de un relleno en el sitio.
El mismo está conformado por tierra. El material fue arrojado sobre el talud que conforma el cauce de la quebrada Mozotal. Existe una elevada pendiente en este punto. 3.Se observa que el material ha sufrido procesos erosivos provocados por el agua de escorrentía, producto de las precipitaciones típicas de la temporada lluviosa. Se aprecia la presencia de cárcavas en el talud que conforma el relleno. 4-De acuerdo al estado actual del relleno, se puede concluir que el mismo representa un riesgo de contaminación para la quebrada Mozotal y su zona de protección. Lo anterior debido al elevado grado de pendiente presente en el sitio. Existe el riesgo de que pueda ocurrir un deslizamiento que afecte a este cuerpo de agua, así como la estabilidad general de esta sección del terreno. E- Notificación de los hechos ante las autoridades ambientales. Mediante el oficio DI-2997-2018, con fecha 30 de agosto del 2018, la Dirección de Ingeniería le informó al Sr. Julio Villalobos, del Sistema Nacional de Parques Nacionales, Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, ACCVC, MINAE sobre estos hechos, solicitándole su colaboración para que se emita desde esa institución recomendaciones sobre las medidas de mitigación que deben de ser adoptadas en este caso.
La Dirección de Gestión Ambiental mediante el oficio DGA-418-2018, procede a comunicarle a otras autoridades ambientales competentes, sobre la existencia de este relleno, de manera que se proceda según la competencia de cada una de ellas. Al respecto, nos mantendremos atentos a los resultados de las investigaciones, brindando toda la colaboración necesaria para que se sancione a la persona o personas responsables de estos hechos y para que se tomen las medidas de mitigación, que colaboren en el restablecimiento de la zona de protección y el bienestar de la quebrada Mozotal, así como la estabilidad del terreno alterado(…)” (ver prueba aportada al expediente).
V.Sobre el fondo. De los autos se desprende que, el 5 de julio de 2018, la recurrente planteó una denuncia ante el cabildo recurrido, dado que se encuentra disconforme con la modificación de los planos de su comunidad, pues las alamedas se convertirían en calles públicas sin habérselos consultado. Asimismo, reclamó que el plano original de la urbanización colinda con una quebrada que tiene vegetación, por lo que estima que se requería el estudio de SETENA, a fin de realizar un relleno. Finalmente, aduce que la asociación encargada se encuentra con la personería vencida, por lo que no comprende cómo se giran fondos municipales a una asociación en tales condiciones. Ahora bien, este amparo fue planteado el 25 de agosto de 2018, es decir un mes y 20 días después de plantear su reclamo. Por esta razón, este Tribunal estima prematuro este proceso de constitucionalidad, pues en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública, la recurrida dispone en términos generales de dos meses para atender la denuncia en cuestión. En consecuencia, esta Sala no logra constata la lesión a los derechos fundamentales de la amparada, respecto a este extremo.
VI.En otro orden de ideas, la amparada, en su gestión del 5 de julio de 2018, también señaló lo siguiente: Debido que para este tipo de trabajos se necesita: 1. Un Estudio de vialidad Ambiental por parte de SETENA debidamente autenticada por un abogado. 2. El juego de láminas debidamente sellados y los permisos de INVU para trabajar esas áreas (igualmente autenticadas por un abogado también). 3. Copia del Acta del consejo municipal donde autoriza y dicta el presupuesto dirigido a esa obra, dichas obras con los sellos y firmas correspondientes. 4. Deben tener un cronograma de avance de obra. 5. Estudios de Suelos. 6. Determinación de estratigrafía, hasta la capa más firme del terreno (clasificación de suelos). 7. Localización del nivel freático debido al nivel de la quebrada. 8. Estudio de estabilidad de taludes. 9. Estudios de Infiltración. Nos gustaría que nos faciliten copia certificada del informe para estos trabajos con todos los estudios anteriormente citados.
(…)" Asimismo, se constata que por oficio SM-1105-18 del 10 de julio de 2018, se trasladó la nota de la amparada a la Alcaldesa para que procediera como correspondiera e informara al concejo. Mediante el oficio A.G. 4238-2018 del 10 de julio de 2018, la Alcaldesa solicitó a la Dirección de Ingeniería y Operaciones, y a la Dirección de la Unidad Técnica de Gestión Vial, que atendieran la nota de la amparada. Ahora, luego que la autoridad recurrida fuera notificada de la interposición de este amparo, lo cual se produjo el 4 de setiembre de 2018, fue que por oficios N° UTGVMG-0190-2018 y DGA-417-2018 del 6 de setiembre de 2018, los despachos competentes emitieron su criterio en relación con la nota de la amparada, según lo requerido en el oficio A.G. 4238-2018. Sin embargo, este Tribunal no logra constatar que la autoridad recurrida le remitiera a la petente esa documentación solicitada en particular, o en su defecto, que le indicaran que no contaba con la misma.
Así las cosas, esta Sala estima que el plazo transcurrido de más de mes y medio, desde que la amparada solicitó esa información, sin que haya sido atendida deviene excesivo. En consecuencia, se constata la lesión a los derechos fundamentales de la amparada, respecto a este extremo. Ergo, lo procedente es declarar con lugar el recurso, a fin de que en un plazo no mayor a 5 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, remita a la recurrente las copias de la documentación solicitada, o, en su defecto, le conteste qué documentación no tiene.
V.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, en cuanto a la lesión al artículo 30 de la Constitución Política. Se ordena a Ana Lucía Madrigal Faerron, Mario Rojas Sánchez y Andrés Campos Castillo, por su orden Alcaldesa, Director de Ingeniería, Operaciones y Urbanismo, y Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, todos de la Municipalidad de Goicoechea, o a quienes ocupen dichos cargos, que giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que en un plazo no mayor a 5 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, le remita a la recurrente las copias de la documentación solicitada, o, en su defecto, le indique qué documentación no tiene. Se advierte a la recurrida que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Goicoechea al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Ana Lucía Madrigal Faerron, Mario Rojas Sánchez y Andrés Campos Castillo, por su orden Alcaldesa, Director de Ingeniería, Operaciones y Urbanismo, y Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, todos de la Municipalidad de Goicoechea, o a quienes ocupen dichos cargos, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
*UZFXCYG90OY61*
Revisión del Documento *180133750007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por MARÍA FELICIA OROZCO HERRERA, cédula de identidad 0107160420, contra la MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa, con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo, instruido de oficio o a instancia de parte, o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia ambiental que, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que el 5 de julio de 2018 presentó una nota ante el Concejo Municipal, a fin de que le brindaran una información en relación con unas obras que se están realizando en la Urbanización Beraca; sin embargo, al momento de interponer este recurso su gestión no ha sido atendida.
III.Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Desconocemos si ustedes autorizaron dicho permiso municipal y han consultado a SETENA antes de realizar el relleno. Debido que para este tipo de trabajos se necesita: 1. Un Estudio de vialidad Ambiental por parte de SETENA debidamente autenticada por un abogado. 2. El juego de láminas debidamente sellados y los permisos de INVU para trabajar esas áreas (igualmente autenticadas por un abogado también). 3. Copia del Acta del consejo municipal donde autoriza y dicta el presupuesto dirigido a esa obra, dichas obras con los sellos y firmas correspondientes. 4. Deben tener un cronograma de avance de obra. 5. Estudios de Suelos. 6. Determinación de estratigrafía, hasta la capa más firme del terreno (clasificación de suelos). 7. Localización del nivel freático debido al nivel de la quebrada. 8. Estudio de estabilidad de taludes. 9. Estudios de Infiltración. Nos gustaría que nos faciliten copia certificada del informe para estos trabajos con todos los estudios anteriormente citados.
(…) Aparte que fue de manera irregular debido que la Asociación se encuentra con la personería vencida (como pudieron girar fondos municipales a una asociación que no está al día??(sic). Ha cambiado la ley acaso? (sic) Si es así, por favor también enviarnos copia del cambio de la ley (…)." (ver prueba aportada al expediente).
Además la colocación de material en el sitio se realizó con base al acuerdo en la Sesión V de la Junta Vial Cantonal, del 9 de mayo de 2018, esto por cuanto se determina la necesidad de mejorar la capacidad de esta sección de la calle puesto que al estar en una pendiente y encontrarse en tierra, las aguas iban minando el material y depositándolo en el río. Este material almacenado en Beraca se utilizó en las dos vías de la urbanización para mejorar el derecho de vía y para el relleno de una zanja de una tubería pluvial que estaba colocado la municipalidad en el distrito de Purral, específicamente en la calle principal del progreso. El mismo se almacenó en Beraca por la cercanía del proyecto, además que el material no se podía almacenar en la vía pública (…) Además se realizó una medición del cauce del río vía GPS y de la corona del talud donde hay un residuo de material de perfilado, esto producto del almacenamiento en el sitio y traslado a los puntos de trabajo que se encuentran a 25 metros del río, lo que nunca invade la zona de protección del río, que en este lugar es de 10 metros de longitud (…)” (ver prueba aportada al expediente).
Según consta en el oficio DI-2917-2018 (adjunto 2, suscrito por la Dirección de Ingeniería de la Municipalidad de Goicoechea, no se tramito ni existe, ningún permiso para realizar ningún relleno en dicha propiedad. De acuerdo a lo anterior, la afirmación de la Sra. Orozco con respecto a que estas obras ha contado con un aval municipal no es verídica . C-Altercados los días 30 y 31 de junio entre el Sr. Carlos Quintero y "sus” vagoneteros" (cito textual) con vecinos de la urbanización Beraca. Sobre estos hechos la Municipalidad de Goicoechea no tiene ninguna responsabilidad. Al respecto, recomendamos que ante estas situaciones y/o atropellos, la parte ofendida proceda a llamar a la Fuerza Pública y/o elevar el caso ante los Tribunales de Justicia y/o Fiscalía según corresponda. D-Ante la comprobación de la realización de depósitos de materiales en forma irregular en esta propiedad se procede a indicar lo siguiente: l-Se realiza inspección al sitio (ver fotos de la 1 a la 4 adjuntas). 2-Se comprueba la existencia de un relleno en el sitio.
El mismo está conformado por tierra. El material fue arrojado sobre el talud que conforma el cauce de la quebrada Mozotal. Existe una elevada pendiente en este punto. 3.Se observa que el material ha sufrido procesos erosivos provocados por el agua de escorrentía, producto de las precipitaciones típicas de la temporada lluviosa. Se aprecia la presencia de cárcavas en el talud que conforma el relleno. 4-De acuerdo al estado actual del relleno, se puede concluir que el mismo representa un riesgo de contaminación para la quebrada Mozotal y su zona de protección. Lo anterior debido al elevado grado de pendiente presente en el sitio. Existe el riesgo de que pueda ocurrir un deslizamiento que afecte a este cuerpo de agua, así como la estabilidad general de esta sección del terreno. E- Notificación de los hechos ante las autoridades ambientales. Mediante el oficio DI-2997-2018, con fecha 30 de agosto del 2018, la Dirección de Ingeniería le informó al Sr. Julio Villalobos, del Sistema Nacional de Parques Nacionales, Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, ACCVC, MINAE sobre estos hechos, solicitándole su colaboración para que se emita desde esa institución recomendaciones sobre las medidas de mitigación que deben de ser adoptadas en este caso.
La Dirección de Gestión Ambiental mediante el oficio DGA-418-2018, procede a comunicarle a otras autoridades ambientales competentes, sobre la existencia de este relleno, de manera que se proceda según la competencia de cada una de ellas. Al respecto, nos mantendremos atentos a los resultados de las investigaciones, brindando toda la colaboración necesaria para que se sancione a la persona o personas responsables de estos hechos y para que se tomen las medidas de mitigación, que colaboren en el restablecimiento de la zona de protección y el bienestar de la quebrada Mozotal, así como la estabilidad del terreno alterado(…)” (ver prueba aportada al expediente).
V.Sobre el fondo. De los autos se desprende que, el 5 de julio de 2018, la recurrente planteó una denuncia ante el cabildo recurrido, dado que se encuentra disconforme con la modificación de los planos de su comunidad, pues las alamedas se convertirían en calles públicas sin habérselos consultado. Asimismo, reclamó que el plano original de la urbanización colinda con una quebrada que tiene vegetación, por lo que estima que se requería el estudio de SETENA, a fin de realizar un relleno. Finalmente, aduce que la asociación encargada se encuentra con la personería vencida, por lo que no comprende cómo se giran fondos municipales a una asociación en tales condiciones. Ahora bien, este amparo fue planteado el 25 de agosto de 2018, es decir un mes y 20 días después de plantear su reclamo. Por esta razón, este Tribunal estima prematuro este proceso de constitucionalidad, pues en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública, la recurrida dispone en términos generales de dos meses para atender la denuncia en cuestión. En consecuencia, esta Sala no logra constata la lesión a los derechos fundamentales de la amparada, respecto a este extremo.
VI.En otro orden de ideas, la amparada, en su gestión del 5 de julio de 2018, también señaló lo siguiente: Debido que para este tipo de trabajos se necesita: 1. Un Estudio de vialidad Ambiental por parte de SETENA debidamente autenticada por un abogado. 2. El juego de láminas debidamente sellados y los permisos de INVU para trabajar esas áreas (igualmente autenticadas por un abogado también). 3. Copia del Acta del consejo municipal donde autoriza y dicta el presupuesto dirigido a esa obra, dichas obras con los sellos y firmas correspondientes. 4. Deben tener un cronograma de avance de obra. 5. Estudios de Suelos. 6. Determinación de estratigrafía, hasta la capa más firme del terreno (clasificación de suelos). 7. Localización del nivel freático debido al nivel de la quebrada. 8. Estudio de estabilidad de taludes. 9. Estudios de Infiltración. Nos gustaría que nos faciliten copia certificada del informe para estos trabajos con todos los estudios anteriormente citados.
(…)" Asimismo, se constata que por oficio SM-1105-18 del 10 de julio de 2018, se trasladó la nota de la amparada a la Alcaldesa para que procediera como correspondiera e informara al concejo. Mediante el oficio A.G. 4238-2018 del 10 de julio de 2018, la Alcaldesa solicitó a la Dirección de Ingeniería y Operaciones, y a la Dirección de la Unidad Técnica de Gestión Vial, que atendieran la nota de la amparada. Ahora, luego que la autoridad recurrida fuera notificada de la interposición de este amparo, lo cual se produjo el 4 de setiembre de 2018, fue que por oficios N° UTGVMG-0190-2018 y DGA-417-2018 del 6 de setiembre de 2018, los despachos competentes emitieron su criterio en relación con la nota de la amparada, según lo requerido en el oficio A.G. 4238-2018. Sin embargo, este Tribunal no logra constatar que la autoridad recurrida le remitiera a la petente esa documentación solicitada en particular, o en su defecto, que le indicaran que no contaba con la misma.
Así las cosas, esta Sala estima que el plazo transcurrido de más de mes y medio, desde que la amparada solicitó esa información, sin que haya sido atendida deviene excesivo. En consecuencia, se constata la lesión a los derechos fundamentales de la amparada, respecto a este extremo. Ergo, lo procedente es declarar con lugar el recurso, a fin de que en un plazo no mayor a 5 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, remita a la recurrente las copias de la documentación solicitada, o, en su defecto, le conteste qué documentación no tiene.
V.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, en cuanto a la lesión al artículo 30 de la Constitución Política. Se ordena a Ana Lucía Madrigal Faerron, Mario Rojas Sánchez y Andrés Campos Castillo, por su orden Alcaldesa, Director de Ingeniería, Operaciones y Urbanismo, y Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, todos de la Municipalidad de Goicoechea, o a quienes ocupen dichos cargos, que giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que en un plazo no mayor a 5 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, le remita a la recurrente las copias de la documentación solicitada, o, en su defecto, le indique qué documentación no tiene. Se advierte a la recurrida que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Goicoechea al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Ana Lucía Madrigal Faerron, Mario Rojas Sánchez y Andrés Campos Castillo, por su orden Alcaldesa, Director de Ingeniería, Operaciones y Urbanismo, y Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, todos de la Municipalidad de Goicoechea, o a quienes ocupen dichos cargos, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
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