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Res. 16019-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/09/2018
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Revisión del Documento *180132420007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo presentado por ALICE VIRGINIA JHON CORTÉS, cédula de identidad 0900010325, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE ALAJUELITA DEL MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Considerando:
La recurrente alega que por sentencia No. 2009-012813, de las 15:27 hrs. de 18 de agosto de 2009, la Sala Constitucional declaró con lugar recurso presentado por Max Hidalgo John. Indica que las autoridades recurridas no verificaron que, nuevamente, la propiedad del señor Chinchilla estaba funcionando como bodega y parqueo, sino que, es a raíz de la interposición del recurso se procedió a actuar conforme correspondía. No obstante lo anterior, acusa que Gerardo Chinchilla Chinchilla, nuevamente, está metiendo los tráileres o cabezales en el área de parqueo contiguo a su casa, produciéndole afectación directa, ya que, el humo contaminante de las muflas se introducen en su casa, así como el ruido.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
En este caso Gerardo Chinchilla presentó el documento Resolución Municipal de Ubicación N°131-2017, para Taller Mecánico en la propiedad mencionada, de la Municipalidad de Alajuelita. Inciso 2. Planos constructivos en construcciones nuevas. Al no ser una construcción nueva no se pidió. Inciso 3. Viabilidad ambiental únicamente para aquellos proyectos nuevos y que no se encuentren en operación. Este requisito fue solicitado y SETENA mediante el oficio SGDEA-1345-2017 SETENA, consideró que se trataba de una actividad en operación y que entonces no puede ser analizada. (folios 16 y 17) Inciso 9. Estar inscrito y estar al día con la CCSS sea como patrono, trabajador independiente o ambos. Artículo 10. Declaración jurada. Sobre el cumplimiento de las condiciones previas del artículo 9, y que conoce las regulaciones sobre su establecimiento. Artículo 11. Requisitos para la solicitud del trámite de PSF por Primera Vez: el responsable del establecimiento...debe presentar los siguientes documentos: Formulario de solicitud de PSF (Anexo 4) Declaración jurada.
Según anexo N°3 Copia del comprobante del pago de servicios (en el banco) Calificación del IMAS como beneficiario (en el caso de solicitar exoneración de Pago). Copia de cédula de identidad o DIMEX (...)"(ver registro electrónico).
Esta Sala mediante sentencia número 2009-012813 de las quince horas y veintisiete minutos del dieciocho de agosto del dos mil nueve resolvió un recurso de amparo relacionado con el tema que ahora nos ocupa e indicó:
III.Sobre el derecho de petición y pronta resolución: El derecho establecido en el artículo 27 de la Constitución Política hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esa garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta; pero esto último no necesariamente significa una contestación favorable. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide, lo que se garantiza, aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley, pues la libertad de petición se funda en otro principio, esto es, en que no puede coartarse por la Administración el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. De manera que, la vía de petición permite plantear a la Administración lo que no se puede obtener por vía de recurso ante ella, siempre y cuando a ésta no le esté vedado hacerlo por tratarse de materia reglada.
Se desprende del elenco de hechos probados que el recurrente presentó el 16 de enero de 2009, denuncia por el funcionamiento de un parqueo clandestino en la propiedad del señor Gerardo Chinchilla Chinchilla. Las autoridades recurridas le contestaron al recurrente mediante oficio CS-ARS-AL-288-2009, de fecha 31 de julio de 2009, el cual se procedió a notificar el 03 de agosto de 2009, por medio del sistema fax, dando como negativa la transferencia. Este Tribunal constata la violación al derecho de petición y pronta respuesta contenido en el artículo 27 de la Constitución Política, toda vez que el Ministerio recurrido ostenta del plazo de diez días para resolver y notificar la solicitud de información, y en el caso concreto desde la fecha de interposición de la solicitud a la fecha en que la autoridad recurrida responde había transcurrido más de seis meses, por lo que procede declarar con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas.
IV.Funcionamiento de parqueo clandestino. Bajo juramento han informado las autoridades recurridas que desde el año 2003 se han presentado problemas en la propiedad del señor Gerardo Chinchilla Chinchilla, ya que es utilizada para el funcionamiento de un parqueo clandestino de cabezales, camiones cisternas, remolques y otros vehículos pesados. Que el 24 de marzo de 2003, se emitió orden sanitaria número 016-03, en la cual se ordenó el desalojo de los vehículos que estaban en la propiedad. El 04 de setiembre de 2003, se procedió a la clausura de la bodega y parqueo que funcionaban en la propiedad del señor Chinchilla. El 24 de enero de 2004, se presentó denuncia judicial por el delito de desobediencia a la autoridad. Posteriormente, se emite orden sanitaria número 83-07, ordenándose el desalojo de los vehículos ya que no contaba con el permiso sanitario de funcionamiento. Al no cumplir con los requisitos se procedió el 18 de octubre de 2007 a la clausura del inmueble.
El señor Chinchilla en el transcurso de los años no ha acatado las disposiciones del Ministerio de Salud, por lo que el 16 de enero de 2009, el recurrente presenta nota denunciando la actividad de parqueo en la propiedad del señor Chinchilla. A partir de dicha denuncia, el 12 de mayo de 2009, los funcionarios del Ministerio recurrido procedieron a realizar una inspección en la propiedad, sin constatar ninguna irregularidad. El 21 de julio de 2009, nuevamente se realizó una inspección, durante la cual se logró observar un furgón cisterna y un tractor, por lo que mediante oficio CS-ARS-AL-287-2009, la Dirección del Área Rectora de Salud de Alajuelita, solicitó al Jefe del Departamento de Desalojos, que procediera con el desalojo del parqueo propiedad del señor Chinchilla Chinchilla.
V.Así las cosas, no se verificó por las autoridades recurridas que nuevamente estaba funcionando la propiedad del señor Chinchilla como bodega y parqueo, sino que es a raíz de la interposición del presente recurso que se procedió a actuar conforme correspondía. Tal circunstancia pone en evidencia el escaso control que realizan los órganos del Ministerio de Salud para verificar el correcto funcionamiento de locales comerciales, a pesar de que el ordenamiento jurídico le otorga una serie de competencias para controlarlos y sobre todo para ordenarles que se ajusten a derecho. Sin embargo, en el asunto bajo estudio, fue hasta que se interpuso este amparo que las autoridades del Ministerio de Salud procedieron a hacer la inspección del caso y al encontrar que en ese sitio nuevamente estaba funcionando irregularmente un predio, procedieron a dictar las órdenes de desalojo correspondientes, lo cual debió haberse hecho sin necesidad de que el ciudadano afectado interpusiera este recurso, pues esa actuación forma parte de sus competencias de control y verificación.
Lo que procede es declarar con lugar el recurso sin que dicte orden en concreto en vista de que las autoridades recurridas emitieron oficio ordenando el desalojo del parqueo que funciona en la propiedad del señor Chinchilla. No obstante lo anterior, se hace la advertencia a las autoridades recurridas a fin de que adopten las medidas que sean necesarias para evitar que esa propiedad en el futuro no vuelva a funcionar como parqueo clandestino de cabezales, camiones cisternas, remolques y otros vehículos pesados, sin contar con los respectivos permisos y requisitos exigidos, evitándose con ello que se ocasione mayores lesiones al derecho del recurrente y demás vecinos de la zona a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. -
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
De los informes rendidos por las autoridades recurridas los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que en fecha 12 de junio de 2017 el señor Gerardo Chinchilla Chinchilla presentó anta la Municipalidad de Alajuelita la renovación del uso de suelo número 0115-2016 que se vencía el 21 de junio de 2017. Se acreditó que mediante documento MA-GDU-PPU-CU-191-2017 del 21 de julio de 2017 el ingeniero municipal Alejandro Muñoz Rivera le indicó al señor Gerardo Chinchilla Chinchilla que en relación al trámite 4828, el Departamento de Ingeniería requería una valoración de dicha solicitud para poder brindarle respuesta. Quedó constatado que mediante oficio N°207-2017 del 21 de agosto de 2017, el Director de Planificación Urbana de la Municipalidad de Alajuelita, Jaime Casasa Vargas otorgó el uso de suelo estableciendo dicha zona como Mixta (residencial y comercial).
Asimismo se probó que por Resolución Municipal de Ubicación N°131-2017 del 21 de agosto de 2017 la Municipalidad de Alajuelita clasificó el uso de suelo de la finca N°1-403085-000 y plano catastrado SJ-0461507-1998 como Mixto (residencial y comercial) y concedió el visto bueno de ubicación para la actividad solicitada. Se evidenció que en agosto del 2017 Gerardo Chinchilla presentó ante el Ministerio de Salud Permiso Sanitario de Funcionamiento para el "Taller J y G" con la actividad de Taller Mecánico. Quedó probado que el Ministerio de Salud en fecha 12 de setiembre del 2017 emitió el Permiso Sanitario de Funcionamiento número 148 al señor Gerardo Chinchilla Chinchilla para que realice la actividad de taller mecánico. Asimismo se constató que mediante formulario de fecha 19 de setiembre de 2017 que ingresó a la Municipalidad por documento número PAT-6132, el señor Gerardo Chinchilla Chinchilla realizó solicitud de patente nueva para la actividad de taller mecánico.
Quedó constatado que por oficio MA-GDU-0044-2017 del 03 de octubre de 2017, el Director de Planificación Urbana de la Municipalidad de Alajuelita, estableció que en vista del cambio de la actividad para la cual se aprobó, solicitó al Proceso de Administración Tributaria que no otorgaran la patente por las siguientes consideraciones: "A)Que la zona es mixta, apropiada para comercio; B) No es una zona apropiada para labores de industria C) No existen en el local instalaciones apropiadas para el desarrollo de las actividades industriales". De otra parte se comprobó que el Director de Planificación Urbana de la Municipalidad de Alajuelita mediante oficio MA-GDU-044-2017 del 12 de octubre de 2017, consultó a la Directora del Área de Salud de Alajuelita Yalile Contreras Jiménez acerca del otorgamiento del permiso sanitario de funcionamiento número 148 al señor Gerardo Chinchilla Chinchilla. Se acreditó que Gerardo Chinchilla Chinchilla presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución AD-TRIBUT-30-9-Q-2017 del 10 de octubre de 2017.
Se confirmó que el Director de Planificación Urbana de la Municipalidad de Alajuelita, declaró sin lugar el recurso de revocatoria argumentando que la reparación de maquinaria pesada como son los cabezales necesita de cierta infraestructura que a la fecha no existe y es una labor industrial dada la magnitud de los equipos que se pretenden reparar, por lo cual remitió la apelación para ante la Alcaldía Municipal. Por su parte la Doctora Yalile Contreras Jiménez, Directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita mediante oficio RCS-ARS-AL-81-2018 del 06 de marzo de 2018 respondió la duda del otorgamiento del permiso sanitario de funcionamiento número 148 al señor Gerardo Chinchilla Chinchilla, indicando lo siguiente: "(...) 1. Por lo tanto para otorgar los permisos Sanitarios de Funcionamiento a los establecimientos comerciales e industriales nos basamos en la Ley General de Salud y en el Decreto N°39472-5 "Reglamento General para Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento Otorgados por el Ministerio de Salud", publicado en la Gaceta N°26 del 8 de febrero del 2016. 2.
En el capítulo II del Reglamento mencionado, se establecen las condiciones previas y requisitos para el trámite del PSF de primera vez para el presente caso: En el artículo 9: Inciso 1. "Resolución Municipal de Ubicación, a excepción de los establecimientos que estén exentos según pronunciamientos oficiales emitidos por las Municipalidades respectivas. En este caso Gerardo Chinchilla presentó el documento Resolución Municipal de Ubicación N°131-2017, para Taller Mecánico en la propiedad mencionada, de la Municipalidad de Alajuelita. Inciso 2. Planos constructivos en construcciones nuevas. Al no ser una construcción nueva no se pidió. Inciso 3. Viabilidad ambiental únicamente para aquellos proyectos nuevos y que no se encuentren en operación. Este requisito fue solicitado y SETENA mediante el oficio SGDEA-1345-2017 SETENA, consideró que se trataba de una actividad en operación y que entonces no puede ser analizada.
(folios 16 y 17) Inciso 9. Estar inscrito y estar al día con la CCSS sea como patrono, trabajador independiente o ambos. Artículo 10. Declaración jurada. Sobre el cumplimiento de las condiciones previas del artículo 9, y que conoce las regulaciones sobre su establecimiento. Artículo 11. Requisitos para la solicitud del trámite de PSF por Primera Vez: el responsable del establecimiento...debe presentar los siguientes documentos: Formulario de solicitud de PSF (Anexo 4) Declaración jurada. Según anexo N°3 Copia del comprobante del pago de servicios (en el banco) Calificación del IMAS como beneficiario (en el caso de solicitar exoneración de Pago). Copia de cédula de identidad o DIMEX (...)". En cuanto al recurso de apelación la Alcaldía Municipal lo declaró con lugar, por lo que procedió a revocar las resoluciones AD-TRIBUT-30 A-Q-2017 del 10 de octubre de 2017. Posteriormente el Ministerio de Salud otorgó Permiso Sanitario de Funcionamiento N° 148 al establecimiento "Taller Chinchilla J Y G" con la actividad de Taller Mecánico, permisionario Gerardo Chinchilla Chinchilla, cédula 103980086, vigente hasta el 12 de setiembre del 2022.
Se constató que en marzo del 2018 las autoridades del Ministerio de Salud realizaron una inspección en el establecimiento "Taller Chinchilla J y G" –inspección en la que concluyeron que el establecimiento donde se desarrolla la actividad de taller mecánico no cumple con las condiciones físico sanitarias para su funcionamiento por lo que se recomendó la cancelación del permiso sanitario de funcionamiento N°148 y la clausura del establecimiento. Quedó acreditado que mediante documento CSARS-AL-239-2018 se dispuso comunicar a Gerardo Chinchilla el informe técnico y la cancelación del Permiso Sanitario de Funcionamiento, así como la clausura del establecimiento "Taller Chinchilla J y G". Finalmente se constató que por una condición de salud del señor Gerardo Chinchilla al 04 de setiembre del 2018 no se ha notificado el documento CSARS-AL-239-2018. En conclusión, la visita realizada por las autoridades sanitarias el 22 de marzo del 2018 confirmó que la actividad que se desarrolla en el taller mecánico no cumple con las condiciones físico sanitarias para su funcionamiento, incumplimiento que generó la cancelación del permiso sanitario de funcionamiento y la clausura de la actividad industrial del taller mecánico.
Pese a lo anterior no fue sino hasta el 03 de setiembre del 2018 que las autoridades sanitarias emiten la orden de clausura del taller. Ante ese panorama y tomando en cuenta que no fue sino con ocasión a la notificación del presente recurso de amparo, lo que ocurrió el 28 de agosto del 2018, que la autoridad recurrida procedió a cancelar el permiso sanitario, y que, a la fecha no se ha notificado el documento CSARS-AL-239-2018 el amparo deviene procedente con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Yalile Contreras Jiménez en calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita o a quien en su lugar ocupe el cargo que proceda en el plazo máximo de OCHO DÍAS contados a partir de la notificación de esta sentencia a notificar al recurrente el documento CSARS-AL-239-2018 de fecha 03 de setiembre del 2018. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Yalile Contreras Jiménez en calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita o a quien en su lugar ocupe el cargo, EN FORMA PERSONAL. En cuanto a la Municipalidad de Alajuelita se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
*AS4QSHK7P7O61*
Revisión del Documento *180132420007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo presentado por ALICE VIRGINIA JHON CORTÉS, cédula de identidad 0900010325, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE ALAJUELITA DEL MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Considerando:
La recurrente alega que por sentencia No. 2009-012813, de las 15:27 hrs. de 18 de agosto de 2009, la Sala Constitucional declaró con lugar recurso presentado por Max Hidalgo John. Indica que las autoridades recurridas no verificaron que, nuevamente, la propiedad del señor Chinchilla estaba funcionando como bodega y parqueo, sino que, es a raíz de la interposición del recurso se procedió a actuar conforme correspondía. No obstante lo anterior, acusa que Gerardo Chinchilla Chinchilla, nuevamente, está metiendo los tráileres o cabezales en el área de parqueo contiguo a su casa, produciéndole afectación directa, ya que, el humo contaminante de las muflas se introducen en su casa, así como el ruido.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
En este caso Gerardo Chinchilla presentó el documento Resolución Municipal de Ubicación N°131-2017, para Taller Mecánico en la propiedad mencionada, de la Municipalidad de Alajuelita. Inciso 2. Planos constructivos en construcciones nuevas. Al no ser una construcción nueva no se pidió. Inciso 3. Viabilidad ambiental únicamente para aquellos proyectos nuevos y que no se encuentren en operación. Este requisito fue solicitado y SETENA mediante el oficio SGDEA-1345-2017 SETENA, consideró que se trataba de una actividad en operación y que entonces no puede ser analizada. (folios 16 y 17) Inciso 9. Estar inscrito y estar al día con la CCSS sea como patrono, trabajador independiente o ambos. Artículo 10. Declaración jurada. Sobre el cumplimiento de las condiciones previas del artículo 9, y que conoce las regulaciones sobre su establecimiento. Artículo 11. Requisitos para la solicitud del trámite de PSF por Primera Vez: el responsable del establecimiento...debe presentar los siguientes documentos: Formulario de solicitud de PSF (Anexo 4) Declaración jurada.
Según anexo N°3 Copia del comprobante del pago de servicios (en el banco) Calificación del IMAS como beneficiario (en el caso de solicitar exoneración de Pago). Copia de cédula de identidad o DIMEX (...)"(ver registro electrónico).
Esta Sala mediante sentencia número 2009-012813 de las quince horas y veintisiete minutos del dieciocho de agosto del dos mil nueve resolvió un recurso de amparo relacionado con el tema que ahora nos ocupa e indicó:
III.Sobre el derecho de petición y pronta resolución: El derecho establecido en el artículo 27 de la Constitución Política hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esa garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta; pero esto último no necesariamente significa una contestación favorable. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide, lo que se garantiza, aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley, pues la libertad de petición se funda en otro principio, esto es, en que no puede coartarse por la Administración el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. De manera que, la vía de petición permite plantear a la Administración lo que no se puede obtener por vía de recurso ante ella, siempre y cuando a ésta no le esté vedado hacerlo por tratarse de materia reglada.
Se desprende del elenco de hechos probados que el recurrente presentó el 16 de enero de 2009, denuncia por el funcionamiento de un parqueo clandestino en la propiedad del señor Gerardo Chinchilla Chinchilla. Las autoridades recurridas le contestaron al recurrente mediante oficio CS-ARS-AL-288-2009, de fecha 31 de julio de 2009, el cual se procedió a notificar el 03 de agosto de 2009, por medio del sistema fax, dando como negativa la transferencia. Este Tribunal constata la violación al derecho de petición y pronta respuesta contenido en el artículo 27 de la Constitución Política, toda vez que el Ministerio recurrido ostenta del plazo de diez días para resolver y notificar la solicitud de información, y en el caso concreto desde la fecha de interposición de la solicitud a la fecha en que la autoridad recurrida responde había transcurrido más de seis meses, por lo que procede declarar con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas.
IV.Funcionamiento de parqueo clandestino. Bajo juramento han informado las autoridades recurridas que desde el año 2003 se han presentado problemas en la propiedad del señor Gerardo Chinchilla Chinchilla, ya que es utilizada para el funcionamiento de un parqueo clandestino de cabezales, camiones cisternas, remolques y otros vehículos pesados. Que el 24 de marzo de 2003, se emitió orden sanitaria número 016-03, en la cual se ordenó el desalojo de los vehículos que estaban en la propiedad. El 04 de setiembre de 2003, se procedió a la clausura de la bodega y parqueo que funcionaban en la propiedad del señor Chinchilla. El 24 de enero de 2004, se presentó denuncia judicial por el delito de desobediencia a la autoridad. Posteriormente, se emite orden sanitaria número 83-07, ordenándose el desalojo de los vehículos ya que no contaba con el permiso sanitario de funcionamiento. Al no cumplir con los requisitos se procedió el 18 de octubre de 2007 a la clausura del inmueble.
El señor Chinchilla en el transcurso de los años no ha acatado las disposiciones del Ministerio de Salud, por lo que el 16 de enero de 2009, el recurrente presenta nota denunciando la actividad de parqueo en la propiedad del señor Chinchilla. A partir de dicha denuncia, el 12 de mayo de 2009, los funcionarios del Ministerio recurrido procedieron a realizar una inspección en la propiedad, sin constatar ninguna irregularidad. El 21 de julio de 2009, nuevamente se realizó una inspección, durante la cual se logró observar un furgón cisterna y un tractor, por lo que mediante oficio CS-ARS-AL-287-2009, la Dirección del Área Rectora de Salud de Alajuelita, solicitó al Jefe del Departamento de Desalojos, que procediera con el desalojo del parqueo propiedad del señor Chinchilla Chinchilla.
V.Así las cosas, no se verificó por las autoridades recurridas que nuevamente estaba funcionando la propiedad del señor Chinchilla como bodega y parqueo, sino que es a raíz de la interposición del presente recurso que se procedió a actuar conforme correspondía. Tal circunstancia pone en evidencia el escaso control que realizan los órganos del Ministerio de Salud para verificar el correcto funcionamiento de locales comerciales, a pesar de que el ordenamiento jurídico le otorga una serie de competencias para controlarlos y sobre todo para ordenarles que se ajusten a derecho. Sin embargo, en el asunto bajo estudio, fue hasta que se interpuso este amparo que las autoridades del Ministerio de Salud procedieron a hacer la inspección del caso y al encontrar que en ese sitio nuevamente estaba funcionando irregularmente un predio, procedieron a dictar las órdenes de desalojo correspondientes, lo cual debió haberse hecho sin necesidad de que el ciudadano afectado interpusiera este recurso, pues esa actuación forma parte de sus competencias de control y verificación.
Lo que procede es declarar con lugar el recurso sin que dicte orden en concreto en vista de que las autoridades recurridas emitieron oficio ordenando el desalojo del parqueo que funciona en la propiedad del señor Chinchilla. No obstante lo anterior, se hace la advertencia a las autoridades recurridas a fin de que adopten las medidas que sean necesarias para evitar que esa propiedad en el futuro no vuelva a funcionar como parqueo clandestino de cabezales, camiones cisternas, remolques y otros vehículos pesados, sin contar con los respectivos permisos y requisitos exigidos, evitándose con ello que se ocasione mayores lesiones al derecho del recurrente y demás vecinos de la zona a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. -
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
De los informes rendidos por las autoridades recurridas los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que en fecha 12 de junio de 2017 el señor Gerardo Chinchilla Chinchilla presentó anta la Municipalidad de Alajuelita la renovación del uso de suelo número 0115-2016 que se vencía el 21 de junio de 2017. Se acreditó que mediante documento MA-GDU-PPU-CU-191-2017 del 21 de julio de 2017 el ingeniero municipal Alejandro Muñoz Rivera le indicó al señor Gerardo Chinchilla Chinchilla que en relación al trámite 4828, el Departamento de Ingeniería requería una valoración de dicha solicitud para poder brindarle respuesta. Quedó constatado que mediante oficio N°207-2017 del 21 de agosto de 2017, el Director de Planificación Urbana de la Municipalidad de Alajuelita, Jaime Casasa Vargas otorgó el uso de suelo estableciendo dicha zona como Mixta (residencial y comercial).
Asimismo se probó que por Resolución Municipal de Ubicación N°131-2017 del 21 de agosto de 2017 la Municipalidad de Alajuelita clasificó el uso de suelo de la finca N°1-403085-000 y plano catastrado SJ-0461507-1998 como Mixto (residencial y comercial) y concedió el visto bueno de ubicación para la actividad solicitada. Se evidenció que en agosto del 2017 Gerardo Chinchilla presentó ante el Ministerio de Salud Permiso Sanitario de Funcionamiento para el "Taller J y G" con la actividad de Taller Mecánico. Quedó probado que el Ministerio de Salud en fecha 12 de setiembre del 2017 emitió el Permiso Sanitario de Funcionamiento número 148 al señor Gerardo Chinchilla Chinchilla para que realice la actividad de taller mecánico. Asimismo se constató que mediante formulario de fecha 19 de setiembre de 2017 que ingresó a la Municipalidad por documento número PAT-6132, el señor Gerardo Chinchilla Chinchilla realizó solicitud de patente nueva para la actividad de taller mecánico.
Quedó constatado que por oficio MA-GDU-0044-2017 del 03 de octubre de 2017, el Director de Planificación Urbana de la Municipalidad de Alajuelita, estableció que en vista del cambio de la actividad para la cual se aprobó, solicitó al Proceso de Administración Tributaria que no otorgaran la patente por las siguientes consideraciones: "A)Que la zona es mixta, apropiada para comercio; B) No es una zona apropiada para labores de industria C) No existen en el local instalaciones apropiadas para el desarrollo de las actividades industriales". De otra parte se comprobó que el Director de Planificación Urbana de la Municipalidad de Alajuelita mediante oficio MA-GDU-044-2017 del 12 de octubre de 2017, consultó a la Directora del Área de Salud de Alajuelita Yalile Contreras Jiménez acerca del otorgamiento del permiso sanitario de funcionamiento número 148 al señor Gerardo Chinchilla Chinchilla. Se acreditó que Gerardo Chinchilla Chinchilla presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución AD-TRIBUT-30-9-Q-2017 del 10 de octubre de 2017.
Se confirmó que el Director de Planificación Urbana de la Municipalidad de Alajuelita, declaró sin lugar el recurso de revocatoria argumentando que la reparación de maquinaria pesada como son los cabezales necesita de cierta infraestructura que a la fecha no existe y es una labor industrial dada la magnitud de los equipos que se pretenden reparar, por lo cual remitió la apelación para ante la Alcaldía Municipal. Por su parte la Doctora Yalile Contreras Jiménez, Directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita mediante oficio RCS-ARS-AL-81-2018 del 06 de marzo de 2018 respondió la duda del otorgamiento del permiso sanitario de funcionamiento número 148 al señor Gerardo Chinchilla Chinchilla, indicando lo siguiente: "(...) 1. Por lo tanto para otorgar los permisos Sanitarios de Funcionamiento a los establecimientos comerciales e industriales nos basamos en la Ley General de Salud y en el Decreto N°39472-5 "Reglamento General para Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento Otorgados por el Ministerio de Salud", publicado en la Gaceta N°26 del 8 de febrero del 2016. 2.
En el capítulo II del Reglamento mencionado, se establecen las condiciones previas y requisitos para el trámite del PSF de primera vez para el presente caso: En el artículo 9: Inciso 1. "Resolución Municipal de Ubicación, a excepción de los establecimientos que estén exentos según pronunciamientos oficiales emitidos por las Municipalidades respectivas. En este caso Gerardo Chinchilla presentó el documento Resolución Municipal de Ubicación N°131-2017, para Taller Mecánico en la propiedad mencionada, de la Municipalidad de Alajuelita. Inciso 2. Planos constructivos en construcciones nuevas. Al no ser una construcción nueva no se pidió. Inciso 3. Viabilidad ambiental únicamente para aquellos proyectos nuevos y que no se encuentren en operación. Este requisito fue solicitado y SETENA mediante el oficio SGDEA-1345-2017 SETENA, consideró que se trataba de una actividad en operación y que entonces no puede ser analizada.
(folios 16 y 17) Inciso 9. Estar inscrito y estar al día con la CCSS sea como patrono, trabajador independiente o ambos. Artículo 10. Declaración jurada. Sobre el cumplimiento de las condiciones previas del artículo 9, y que conoce las regulaciones sobre su establecimiento. Artículo 11. Requisitos para la solicitud del trámite de PSF por Primera Vez: el responsable del establecimiento...debe presentar los siguientes documentos: Formulario de solicitud de PSF (Anexo 4) Declaración jurada. Según anexo N°3 Copia del comprobante del pago de servicios (en el banco) Calificación del IMAS como beneficiario (en el caso de solicitar exoneración de Pago). Copia de cédula de identidad o DIMEX (...)". En cuanto al recurso de apelación la Alcaldía Municipal lo declaró con lugar, por lo que procedió a revocar las resoluciones AD-TRIBUT-30 A-Q-2017 del 10 de octubre de 2017. Posteriormente el Ministerio de Salud otorgó Permiso Sanitario de Funcionamiento N° 148 al establecimiento "Taller Chinchilla J Y G" con la actividad de Taller Mecánico, permisionario Gerardo Chinchilla Chinchilla, cédula 103980086, vigente hasta el 12 de setiembre del 2022.
Se constató que en marzo del 2018 las autoridades del Ministerio de Salud realizaron una inspección en el establecimiento "Taller Chinchilla J y G" –inspección en la que concluyeron que el establecimiento donde se desarrolla la actividad de taller mecánico no cumple con las condiciones físico sanitarias para su funcionamiento por lo que se recomendó la cancelación del permiso sanitario de funcionamiento N°148 y la clausura del establecimiento. Quedó acreditado que mediante documento CSARS-AL-239-2018 se dispuso comunicar a Gerardo Chinchilla el informe técnico y la cancelación del Permiso Sanitario de Funcionamiento, así como la clausura del establecimiento "Taller Chinchilla J y G". Finalmente se constató que por una condición de salud del señor Gerardo Chinchilla al 04 de setiembre del 2018 no se ha notificado el documento CSARS-AL-239-2018. En conclusión, la visita realizada por las autoridades sanitarias el 22 de marzo del 2018 confirmó que la actividad que se desarrolla en el taller mecánico no cumple con las condiciones físico sanitarias para su funcionamiento, incumplimiento que generó la cancelación del permiso sanitario de funcionamiento y la clausura de la actividad industrial del taller mecánico.
Pese a lo anterior no fue sino hasta el 03 de setiembre del 2018 que las autoridades sanitarias emiten la orden de clausura del taller. Ante ese panorama y tomando en cuenta que no fue sino con ocasión a la notificación del presente recurso de amparo, lo que ocurrió el 28 de agosto del 2018, que la autoridad recurrida procedió a cancelar el permiso sanitario, y que, a la fecha no se ha notificado el documento CSARS-AL-239-2018 el amparo deviene procedente con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Yalile Contreras Jiménez en calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita o a quien en su lugar ocupe el cargo que proceda en el plazo máximo de OCHO DÍAS contados a partir de la notificación de esta sentencia a notificar al recurrente el documento CSARS-AL-239-2018 de fecha 03 de setiembre del 2018. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Yalile Contreras Jiménez en calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita o a quien en su lugar ocupe el cargo, EN FORMA PERSONAL. En cuanto a la Municipalidad de Alajuelita se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
*AS4QSHK7P7O61*
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