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Res. 16018-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/09/2018

Res. 16018-2018 Sala ConstitucionalRes. 16018-2018 Sala Constitucional

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    Revisión del Documento *180131820007CO* Res. Nº 2018016018 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número No. 18-013182-0007-CO, interpuesto por ANTONIO MARIANO WELLS MEDINA, cédula de identidad No. 7-0090-0995, en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de JAPDEVA y Afines Portuarios, contra el CONSEJO NACIONAL DE CONCESIONES.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:48 horas del 23 de agosto de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Consejo Nacional de Concesiones. Manifiesta que por oficio No. STJ-533-2018 de fecha 10 de julio de 2018, presentó una misiva dirigida al Consejo Nacional de Concesiones, mediante la cual solicitó información pública de su interés. Indica que, específicamente peticionó que se le entregara copia certificada del estudio de impacto socio económico que se utilizó para el análisis correspondiente para otorgar la concesión de la TCM, a la empresa APM Terminals y copia certificada de las comunicaciones y negociaciones que se dieron con SINTRAJAP para trasladar el servicio de atención de barcos portacontenedores que se dio en concesión a la empresa APM Terminals. No obstante, alega que, a la fecha de presentación de este amparo, aún, no se le ha suministrado lo solicitado. En virtud de lo expuesto, acude a este Tribunal en tutela de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

    2.- Mediante resolución de las 13:30 horas de 24 de agosto de 2018, se previno al recurrente aportar copia con sello de recibido de la gestión cuya falta de resolución acusa.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:41 horas de 29 de agosto de 2018, el recurrente cumplió la prevención realizada por la Sala.

    4.- Mediante resolución de las 11:36 horas del 30 de agosto de 2018, se dio curso a este amparo y se le concedió audiencia a la Secretaria Técnica del Consejo Nacional de Concesiones.

    5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:05 horas de 7 de setiembre de 2018, informa bajo juramento Paola Benavides Chaves, en su condición de Secretaria Técnica a.i. del Consejo Nacional de Concesiones, que el recurrente presentó el OFICIO STJ-533-2018 del 18 de julio del 2018 al Consejo Nacional de Concesiones, solicitando una copia certificada del estudio de impacto socio-económico que se realizó para la Concesión de la Terminal de Contendores de Moin y copia certificada de las comunicaciones y negociaciones que se dieron con SINTRAJAP para trasladar el servicio de barcos portacontenedores a la empresa APM TERMINALS, empresa concesionaria de la Terminal de Contenedores de Moin. Indica que mediante el oficio CNC-ST-OF-958-2018 de esa Secretaría Técnica, se adjuntaron los oficios No. CNC-TCM-OF-563-2018 del 30 de agosto del 2018 y No. CNC-TCM-OF-590-2018 del 4 de setiembre del 2018, mediante los cuales se le brindó respuesta al recurrente. Agrega que en el oficio No. CNC-TCM-OF-563-2018, se hace referencia a la copia certificada del estudio de impacto socioeconómico que se realizó para la concesión de la Terminal de Contendores de Moin, para lo cual se remiten copias, debidamente certificadas, de los folios del expediente administrativo del proyecto en los que consta la información sobre este tema: del 000719 al 000736, del 000738 al 000742, del 000849 al 00083. Aclara que en dicho oficio se indicó que: “También, sobre el mismo tema, es importante determinar que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 32-966-MINAE, en el Capítulo sobre “Manual de Instrumentos técnicos para el proceso de evaluación de Impacto Ambiental", de SETENA, (Manual de EIA, Parte IV), se establece la "Guía sobre Estudios de Impacto Ambiental y pronósticos Plan de Gestión Ambiental, valoración de los impactos ambientales y Términos de Referencia", en el cual se desarrolla ampliamente en el Punto N°9 "Descripción del Ambiente socioeconómico". Sobre el particulan se señala que esta información consta, en el estudio socioeconómico, que se encuentra en el Expediente Administrativo de SETENA, Expediente Administrativo 79-68- 12. " Aclara que en el oficio CNC-TCM-OF-590-2018, la Gerencia de la Unidad Ejecutora indicó lo siguiente: "Con el propósito de dar respuesta a este tema, se debe mencionar que, de acuerdo con lo que se puede leer de lo establecido en la Convención Colectiva de JAPDEVA, sería esa Institución a la que le corresponde comunicar al Sindicato y negociar cada caso concreto”; y concluye: "De tal forma, dado que no consta en el expediente la información solicitada, no es posible aportar la certificación solicitada." Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama que el 10 de julio de 2018, solicitó ante el Consejo Nacional de Concesiones, una información de su interés. No obstante, acusa que a la fecha de interposición del amparo, no ha recibido respuesta por parte de la institución recurrida.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • 1)El 10 de julio de 2018, el recurrente presentó una gestión ante la autoridad recurrida en la que solicitó al Consejo Nacional de Concesiones, lo siguiente: "(…) copia certificada del estudio de impacto socio económico que se utilizó para el análisis correspondiente para otorgar la concesión de la TCM, a la empresa APM Terminals (…)"; así como "(…) copia certificada de las comunicaciones y negociaciones que se dieron con SINTRAJAP para trasladar el servicio de atención de barcos portacontenedores que se dio en concesión a la empresa APM Terminals (…)” (hecho incontrovertido).
    • 2)El 4 de setiembre de 2018 se notificó a las autoridades recurridas la resolución que da curso a este proceso de amparo (ver acta de notificación).
    • 3)Mediante oficio CNC-ST-0F-958-2018 del 5 de setiembre de 2018, la Secretaria Técnica del Consejo Nacional de Concesiones, adjuntó los oficios CNC-TCM-OF-563-2018 del 30 de agosto de 2018 y CNC-TCM-OF-590-2018 de 4 de setiembre de 2018, por medio de los cuales la Gerencia de la Unidad Ejecutora del Proyecto de la Terminal de Contenedores de Moín, respondió la solicitud planteada por el recurrente, respuesta que le fue notificada al amparado a las 10:00 horas del 6 de setiembre de 2018, al medio señalado al efecto (ver informe rendido por la autoridad recurrida y prueba aportada al expediente).

    III.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, esta Sala estima que lleva razón el recurrente en su alegato. Esto, en primer término, ya que, de la prueba allegada a los autos, así como del informe rendido bajo juramento, se tiene por demostrado que, el 10 de julio de 2018, el recurrente presentó una gestión ante el Consejo Nacional de Concesiones, requiriendo una información de su interés. Según consta en autos, no fue sino hasta el 5 de setiembre de 2018 que se elaboró el oficio número CNC-ST-OF-958-2018, para dar respuesta al accionante, el cual le fue debidamente notificado el 6 de setiembre de 2018 al correo electrónico señalado para recibir notificaciones, todo esto con ocasión de la notificación de la resolución que da curso a este proceso de amparo y luego de tener aproximadamente dos meses de haber planteado la gestión. Al respecto, en el oficio mencionado se adjuntaron los oficios CNC-TCM-OF-563-2018 y CNC-TCM-OF-590-2018, por medio de los cuales, en el primero de ellos se le brindó al amparado la información requerida en cuanto a la copia certificada del estudio del impacto socio-económico que se realizó para la concesión de la Terminal de Contenedores de Moín, para lo que se le remitieron las copias debidamente certificadas que fueron solicitadas, posteriormente, en el segundo oficio se le indicó al recurrente que en relación al segundo punto de su petición, las negociaciones que se dieron con SINTRAJAP fueron realizadas por JAPDEVA y no por esa institución, por lo que lo propio es que acuda a solicitar la información en cuestión ante dicha entidad. Bajo tal orden de consideraciones, esta jurisdicción estima que, en la especie, se han vulnerado los derechos fundamentales del recurrente. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado.

    IV.- Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.

    V.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López, sobre las consecuencias económicas derivadas de declarar con lugar este recurso. Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.

    La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.

    Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.

    En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.

    En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.

    Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no.

    En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.

    Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.

    VI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios causados. La Magistrada Hernández López salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas de conformidad con los artículos 50, 51 y 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Jose Paulino Hernández G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alejandro Delgado F.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *HTKGDKPPEY461*

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    Revisión del Documento *180131820007CO* Res. Nº 2018016018 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número No. 18-013182-0007-CO, interpuesto por ANTONIO MARIANO WELLS MEDINA, cédula de identidad No. 7-0090-0995, en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de JAPDEVA y Afines Portuarios, contra el CONSEJO NACIONAL DE CONCESIONES.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:48 horas del 23 de agosto de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Consejo Nacional de Concesiones. Manifiesta que por oficio No. STJ-533-2018 de fecha 10 de julio de 2018, presentó una misiva dirigida al Consejo Nacional de Concesiones, mediante la cual solicitó información pública de su interés. Indica que, específicamente peticionó que se le entregara copia certificada del estudio de impacto socio económico que se utilizó para el análisis correspondiente para otorgar la concesión de la TCM, a la empresa APM Terminals y copia certificada de las comunicaciones y negociaciones que se dieron con SINTRAJAP para trasladar el servicio de atención de barcos portacontenedores que se dio en concesión a la empresa APM Terminals. No obstante, alega que, a la fecha de presentación de este amparo, aún, no se le ha suministrado lo solicitado. En virtud de lo expuesto, acude a este Tribunal en tutela de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

    2.- Mediante resolución de las 13:30 horas de 24 de agosto de 2018, se previno al recurrente aportar copia con sello de recibido de la gestión cuya falta de resolución acusa.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:41 horas de 29 de agosto de 2018, el recurrente cumplió la prevención realizada por la Sala.

    4.- Mediante resolución de las 11:36 horas del 30 de agosto de 2018, se dio curso a este amparo y se le concedió audiencia a la Secretaria Técnica del Consejo Nacional de Concesiones.

    5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:05 horas de 7 de setiembre de 2018, informa bajo juramento Paola Benavides Chaves, en su condición de Secretaria Técnica a.i. del Consejo Nacional de Concesiones, que el recurrente presentó el OFICIO STJ-533-2018 del 18 de julio del 2018 al Consejo Nacional de Concesiones, solicitando una copia certificada del estudio de impacto socio-económico que se realizó para la Concesión de la Terminal de Contendores de Moin y copia certificada de las comunicaciones y negociaciones que se dieron con SINTRAJAP para trasladar el servicio de barcos portacontenedores a la empresa APM TERMINALS, empresa concesionaria de la Terminal de Contenedores de Moin. Indica que mediante el oficio CNC-ST-OF-958-2018 de esa Secretaría Técnica, se adjuntaron los oficios No. CNC-TCM-OF-563-2018 del 30 de agosto del 2018 y No. CNC-TCM-OF-590-2018 del 4 de setiembre del 2018, mediante los cuales se le brindó respuesta al recurrente. Agrega que en el oficio No. CNC-TCM-OF-563-2018, se hace referencia a la copia certificada del estudio de impacto socioeconómico que se realizó para la concesión de la Terminal de Contendores de Moin, para lo cual se remiten copias, debidamente certificadas, de los folios del expediente administrativo del proyecto en los que consta la información sobre este tema: del 000719 al 000736, del 000738 al 000742, del 000849 al 00083. Aclara que en dicho oficio se indicó que: “También, sobre el mismo tema, es importante determinar que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 32-966-MINAE, en el Capítulo sobre “Manual de Instrumentos técnicos para el proceso de evaluación de Impacto Ambiental", de SETENA, (Manual de EIA, Parte IV), se establece la "Guía sobre Estudios de Impacto Ambiental y pronósticos Plan de Gestión Ambiental, valoración de los impactos ambientales y Términos de Referencia", en el cual se desarrolla ampliamente en el Punto N°9 "Descripción del Ambiente socioeconómico". Sobre el particulan se señala que esta información consta, en el estudio socioeconómico, que se encuentra en el Expediente Administrativo de SETENA, Expediente Administrativo 79-68- 12. " Aclara que en el oficio CNC-TCM-OF-590-2018, la Gerencia de la Unidad Ejecutora indicó lo siguiente: "Con el propósito de dar respuesta a este tema, se debe mencionar que, de acuerdo con lo que se puede leer de lo establecido en la Convención Colectiva de JAPDEVA, sería esa Institución a la que le corresponde comunicar al Sindicato y negociar cada caso concreto”; y concluye: "De tal forma, dado que no consta en el expediente la información solicitada, no es posible aportar la certificación solicitada." Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama que el 10 de julio de 2018, solicitó ante el Consejo Nacional de Concesiones, una información de su interés. No obstante, acusa que a la fecha de interposición del amparo, no ha recibido respuesta por parte de la institución recurrida.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • 1)El 10 de julio de 2018, el recurrente presentó una gestión ante la autoridad recurrida en la que solicitó al Consejo Nacional de Concesiones, lo siguiente: "(…) copia certificada del estudio de impacto socio económico que se utilizó para el análisis correspondiente para otorgar la concesión de la TCM, a la empresa APM Terminals (…)"; así como "(…) copia certificada de las comunicaciones y negociaciones que se dieron con SINTRAJAP para trasladar el servicio de atención de barcos portacontenedores que se dio en concesión a la empresa APM Terminals (…)” (hecho incontrovertido).
    • 2)El 4 de setiembre de 2018 se notificó a las autoridades recurridas la resolución que da curso a este proceso de amparo (ver acta de notificación).
    • 3)Mediante oficio CNC-ST-0F-958-2018 del 5 de setiembre de 2018, la Secretaria Técnica del Consejo Nacional de Concesiones, adjuntó los oficios CNC-TCM-OF-563-2018 del 30 de agosto de 2018 y CNC-TCM-OF-590-2018 de 4 de setiembre de 2018, por medio de los cuales la Gerencia de la Unidad Ejecutora del Proyecto de la Terminal de Contenedores de Moín, respondió la solicitud planteada por el recurrente, respuesta que le fue notificada al amparado a las 10:00 horas del 6 de setiembre de 2018, al medio señalado al efecto (ver informe rendido por la autoridad recurrida y prueba aportada al expediente).

    III.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, esta Sala estima que lleva razón el recurrente en su alegato. Esto, en primer término, ya que, de la prueba allegada a los autos, así como del informe rendido bajo juramento, se tiene por demostrado que, el 10 de julio de 2018, el recurrente presentó una gestión ante el Consejo Nacional de Concesiones, requiriendo una información de su interés. Según consta en autos, no fue sino hasta el 5 de setiembre de 2018 que se elaboró el oficio número CNC-ST-OF-958-2018, para dar respuesta al accionante, el cual le fue debidamente notificado el 6 de setiembre de 2018 al correo electrónico señalado para recibir notificaciones, todo esto con ocasión de la notificación de la resolución que da curso a este proceso de amparo y luego de tener aproximadamente dos meses de haber planteado la gestión. Al respecto, en el oficio mencionado se adjuntaron los oficios CNC-TCM-OF-563-2018 y CNC-TCM-OF-590-2018, por medio de los cuales, en el primero de ellos se le brindó al amparado la información requerida en cuanto a la copia certificada del estudio del impacto socio-económico que se realizó para la concesión de la Terminal de Contenedores de Moín, para lo que se le remitieron las copias debidamente certificadas que fueron solicitadas, posteriormente, en el segundo oficio se le indicó al recurrente que en relación al segundo punto de su petición, las negociaciones que se dieron con SINTRAJAP fueron realizadas por JAPDEVA y no por esa institución, por lo que lo propio es que acuda a solicitar la información en cuestión ante dicha entidad. Bajo tal orden de consideraciones, esta jurisdicción estima que, en la especie, se han vulnerado los derechos fundamentales del recurrente. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado.

    IV.- Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.

    V.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López, sobre las consecuencias económicas derivadas de declarar con lugar este recurso. Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.

    La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.

    Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.

    En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.

    En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.

    Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no.

    En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.

    Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.

    VI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios causados. La Magistrada Hernández López salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas de conformidad con los artículos 50, 51 y 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Jose Paulino Hernández G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alejandro Delgado F.

    Hubert Fernández A.

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