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Res. 15976-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/09/2018
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Revisión del Documento *180124180007CO* Res. Nº 2018015976 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo presentado por MARCO LEVY VIRGO, cédula de identidad No. 0700690314, en calidad personal y en su condición como presidente de la Asociación de Desarrollo para la Ecología, contra LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS, EL SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO Y LA MUNICIPALIDAD DE LIMÓN.
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 16:27 horas del 12 de agosto de 2018 el recurrente presenta recurso de amparo contra la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento y la Municipalidad de Limón. Manifiesta que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (Senara) presentó un documento de evaluación ambiental del proyecto Sistema de Control de Inundaciones en el área de Limoncito, procedimiento que se tramitó bajo el expediente No. D1-120962014-SETENA. Acusa que mediante el oficio No. AEL-027-2016 de 22 de febrero de 2016, su representada se puso en contacto con SENARA para conocer los alcances del referido proyecto en el área de Limoncito. Afirma que por medio de las ofertas presentadas; así como de la empresa adjudicada para dicho proyecto, se logró evidenciar que varias instancias administrativas, no han tenido una labor de coordinación para alcanzar el cumplimiento del citado plan de control de inundaciones. Reclama que existe un atraso en la ejecución de dicho proyecto y, además, se ha percibido la ausencia de planeación y fiscalización, en cuanto a las competencias que deben ejercer, tanto la municipalidad recurrida como la Comisión Nacional de Prevención y Atención de Emergencias (CNE) y el propio Senara. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Por resolución de las 11:14 horas del 22 de agosto de 2018 se le dio curso al presente amparo y se solicitó informe al presidente de la Comisión Nacional de Prevención y Atención de Emergencias (CNE), al gerente general del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (Senara); así como, al alcalde y al presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Limón–resolución notificada a la autoridad recurrida el 27 de agosto de 2018-(Ver registro electrónico).
3.- Informa bajo juramento Eduardo Mora Castro, en su calidad de Apoderado General Judicial de la Comisión Nacional de Emergencias (ver registro electrónico) que la Comisión es un órgano de desconcentración máxima que cumple una función rectora en prevención de riesgos y una función coordinadora cuando de atender emergencias se trate. Todas las instituciones del Estado tienen no obstante, el imperativo de prevenir los desastres, en especial las Municipalidades, las cuales tienen la obligación por mandato constitucional de administrar los intereses y servicios locales. Aclara que, la comisión puede intervenir a través el régimen de excepción a partir de una declaratoria de estado de emergencia cuando exista un nexo de causalidad entre el suceso, la urgencia y los daños provocados, previsto en el Plan General de Emergencia. El recurrente no expone de forma específica cuál es la aparente violencia de la tutela o tutelas constitucionales que le han sido supuestamente transgredidas, dado que su disconformidad responde a la ausencia de coordinación, planeamiento y fiscalización de un proyecto promovido y ejecutado por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), dentro del ámbito de sus competencias y en la cual la CNE no ha tenido ninguna participación por no ubicarse el proyecto dentro del ámbito de sus competencias de rectoría en el tema de la gestión del riesgo y, por no ser un proyecto por Emergencia que tenga un nexo de causalidad con algún decreto por emergencia vigente a la fecha. Destaca que, la CNE no ha sido comunicada por el SENARA para realizar labor alguna de coordinación, planeamiento y fiscalización. Indica que, como se desprende del elenco probatorio del recurrente, no existe ningún oficio por parte del SENARA hacia la CNE donde se solicite lo dicho. Manifiesta que, no corresponde a la CNE fiscalizar contrataciones de otros entes de gobierno dentro del ámbito ordinario de sus competencias. Considera que, de la petición del recurrente no se desprende acción alguna violatoria al derecho de la Constitución por parte de la CNE. Estima que lo alegado por el recurrente se ubica dentro del ámbito de legalidad de las instituciones de gobierno. Considera que el CNE no tiene injerencia alguna en el caso en concreto debido al principio de legalidad y autonomía que rige en la Administración. Explica que, la CNE ejerce labores de coordinación y fiscalización con el SENARA solo cuando media un decreto de emergencia donde se nombre como Unidad Ejecutora del proyecto y no existe tal en el caso en concreto. Estima los argumentos de la recurrente limitados, carentes de sustento normativo y fundamentados en una apreciación sin valor probatorio. Solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- Informa bajo juramento Patricia Quirós Quirós, en su calidad de Gerente General con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma del Servicio Nacional de Riesgo y Avenamiento (ver registro electrónico) el Proyecto "Sistema de Control de Inundaciones en el Área de Limoncito", surge ante la necesidad de mitigar los impactos negativos de las inundaciones sobre la población y la infraestructura en la cuenca baja del Río Limoncito, localizada en el sector sur del cantón Central de la provincia de Limón, generada por el asentamiento poblacional desordenado, no controlado, la construcción de obras de relleno, el estrechamiento de cauces por construcción de viviendas en márgenes, la construcción de puentes en salidas de cauces que limitan el flujo, la construcción de RN-36-Cieneguita Westfalia y la construcción del Aeropuerto Internacional de Limón. La solución técnica es un problema que ha requerido estudios exhaustivos, tanto desde el punto de vista hidráulico, hidrológico y topográfico y que en la fase de diseño ha determinado necesaria la ampliación de la capacidad hidráulica y la protección de taludes, la construcción de tres vertedores de demasías, dos baterías de alcantarillas y la reconstrucción de quince puentes vehiculares distribuidos en los cauces. El proyecto contempla en la primera etapa: Ampliación del Río Limoncito y colocación de protección en los taludes: desde el puente de los Cocos hasta el Bar Chita, ampliación de la quebrada Chocolate: desde el bar Chitá hasta el puente de ENVACO, ampliación de la quebrada Sin Nombre (conocida como Chinita), construcción del Canal Trasvase, construcción de estructuras vertederas y construcción de 15 puentes ubicados en la sección de los cauces intervenidos. Manifiesta que, en atención a la ejecución de las obras se han promovido dos contrataciones: Para la ejecución de las obras en cauce la CONTRATACIÓN DIRECTA N° 2015CD000112-0C, "Construcción de Cauces y Canales para el Control de Inundaciones en el área de Limoncito-Limón", adjudicada a la empresa JCB Constructora y Alquiler S.A; para la construcción de los puentes CONTRATACIÓN DIRECTA N °2016CD-000057OC: "Construcción Obras de Infraestructura de Puentes Cantonales en el Proyecto Sistema de Control de Inundaciones en el Área de Limoncito-Limón", adjudicada a la empresa MECO S.A. Respecto a la coordinación del proyecto señala que, esta se ha efectuado permanentemente de la siguiente manera: con la Municipalidad de Limón: se coordinó básicamente para la obtención de permisos y algunas labores de intervención en vías cantonales; con el Ice Energía e Ice Telecomunicaciones: se coordinó el traslado y reubicación de postes y cables en los sitios donde existían interferencias para el desarrollo constructivo de las obras; con Acueductos y Alcantarillados: se coordinó la remoción y reubicación de líneas de tubería de agua potable principalmente; con el MOPT (la Dirección de Puentes y la Regional del MOPT de Limón): se coordinó el suministro de pilotes y vigas para puentes; con el Incofer: se llevó a cabo la coordinación para definir parámetros de diseño para el reemplazo del puente del ferrocarril; con la Fuerza pública: por lo conflictivo de la zona se coordinó vigilancia en la fase de diseño para la indispensable protección del personal de topógrafos y en la etapa constructiva para evitar robos y otros desordenes: se coordinó el manejo de tránsito cuando los requerimientos de la construcción implicaba paso regulado o interrupción parcial o total de las vías públicas; con Bomberos de Costa Rica: se coordinó para determinar eventuales emergencias procurando vías de evacuación; con Asociaciones de Desarrollo: se coordinó para mejorar procesos de comunicación con los pobladores de diferentes sectores para que estos tomaran previsiones anticipadas y estuvieran informados en general del desarrollo del proyecto; con Empresa Envaco: se coordinó a fin de identificar las vías alternas donde ellos pudieran sacar sus productos durante los procesos constructivos que afectan las vías que regularmente utilizan; finalmente con Empresa Tracasa: se coordinaron las rutas para el transporte público y comunicación constante en aquellos casos donde se daban cierres totales de las vías públicas que interferían en sus rutas habituales. Considera que, se ha atendido en tiempo y forma los requerimientos constructivos del Proyecto de manera que no se generen retrasos o impactos negativos Wilá los habitantes de los sectores, y en las obras, especialmente en tiempo y necesidad de recursos adicionales. Respecto a los avances de la contratación realizada con la empresa MECO S.A, señala que, ha sido conforme lo programado, se han construido 14 puentes de un total de 15 para todo el proyecto. Respecto a los avances de la Contratación de obras de cauces y canales con la empresa JCB Constructora y Alquiler S.A señala que, se ha logrado ejecutar un 20% de las obras, lo cual incluye: la ampliación de la sección hidráulica del Canal Japdeva, de la Quebrada Sin Nombre, construcción de un Canal Nuevo denominado Trasvase, Limpieza y Desmonte del Río Limoncito, la construcción de un paso de alcantarilla de cuadro y de la estructura vertedora en la intersección del Río Limoncito y el Canal Japdeva. Explica que, durante el mes de setiembre de 2017 esta última disminuyó considerablemente el ritmo de avance de obras siendo que a partir de la primera semana de octubre de 2017 abandonó unilateralmente la ejecución de las mismas, retiró todo el personal y equipo destacado en el sitio de las mismas y desocupó bodegas para materiales y equipo, con lo cual la obra quedó en total abandono en cuanto a su ejecución e inconclusa. Consecuentemente indica que, el SENARA procedió a la apertura de un «Procedimiento Administrativo de Resolución de Contrato y Cobro de Daños y Perjuicios contra JCB Constructora y S.A. , Expediente N° 001-2018; realizó una inspección en el sitio levantando la correspondiente Acta y, finalmente, luego de efectuado el debido procedimiento administrativo, el SENARA procedió a emitir la Resolución de Fondo N° SENARA-GG0493-2018 de las 08:30 horas del 20 de junio de 2018 por la cual se dio por resuelto el Contrato con JCB Constructora y Alquiler S.A. Señala que, se están haciendo las gestiones con la prontitud necesaria a efectos de contratar una nueva empresa que se encargue de la conclusión de estas obras. Destaca que, la SENARA ha asumido desde el 2007 una participación activa en la atención del problema de inundaciones en el área de Limoncito, llevando a cabo: el planeamiento físico presupuestario y de ejecución, el levantamiento topográfico y los diseños respectivos. Manifiesta que se espera que, en lo que resta del 2018 y principios del año 2019 se concluya el nuevo proceso de licitación para concluir el Proyecto de Canales y Cauces; y que durante el año 2019 se dé la etapa constructiva de este nuevo contrato. Señala que, el Gobierno de la República ha estado en la tramitación de un Convenio de préstamo con el Banco Centroamericano de Integración Económica a fin de llevar a cabo la segunda etapa del proyecto. Considera que el SENARA está atendiendo diligentemente sus funciones con los recursos disponibles. Solicita se declare sin lugar el recurso.
5.- Informa bajo juramento Cynthia Arrieta Brenes y Margina Reid, en su condición de Alcaldesa y Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Limón (ver registro electrónico) que, la Municipalidad no laboró el día 30 de agosto de 2018 por motivo de sesión especial en conmemoración del día de la persona negra y cultura afro descendiente, de la que participaron los diputados y diputas de la Asamblea Legislativa. Así mismo señala que, el día 31 de agosto tampoco se laboró debido a la celebración del Día del Régimen Municipal. Manifiesta que, no consta si el SENARA presentó algún documento de evaluación ambiental del Proyecto del Sistema de Control de Inundaciones, en el área de Limoncito. Niegan conocer sobre el documento DI-12096-2014 SETENA, así como del oficio AEL-07-2016 de fecha 22 de febrero de 2016. Afirma conocer que, en el marco de ejecución del Proyecto Limón Ciudad Puerto, la Unidad Técnica Ejecutora de SENARA y de JAPDEVA se promovió una contratación para realizar obras de canalización y desvío en la zona de Santa Fe sobre el Río Limoncito a fin de contener las inundaciones. Así mismo que, se hizo una laguna de retardo con un canal adicional de desfogue que da hacia Westfalia. Las obras afirman que se encuentran terminadas y que actualmente están en la etapa de construcción de puentes sobre el Río Limoncito. Señalan que, la participación de la Municipalidad ha sido como observador. Indican que la cuenca de Limoncito se encuentra totalmente invadida, como consta en Expediente No. 18-005383-0007-CO. Manifiestan que no se ha ejecutado acción alguna bajo el principio de coordinación administrativa. Señalan que, el Concejo Municipal emitió acuerdo correspondiente al artículo V, inciso ñ, de la sesión ordinaria No. 17 del día 27 de agosto de 2018, a través del cual se dispuso formular atenta excitativa con motivo de la histórica presencia del Consejo de Gobierno la fecha de 31 de agosto de 2018, a fin de que se emita una directriz ante las instancias públicas correspondientes, con el objeto de dar pronta ejecución a las obras del proyecto control de inundaciones en las comunidades de Limoncito Barrio Paniagua. Dicho acuerdo fue remitido a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la República con motivo del incumplimiento grave y daño moral ocasionado.
6.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 10: 47 horas del 07 de setiembre de 2018 el recurrente presenta réplica del informe aportado por la Alcaldesa de la Municipalidad de Limón. Reitera sus manifestaciones y argumentos iniciales, debido a que según se colige del informe conjunto de las recurridas, reconocen: “que la cuenca de Limoncito se encuentra totalmente invadida tal y como lo hemos demostrado en el expediente judicial N° 18-005383-0007-CO. Agrega que, las señoras recurridas admiten desconocer, aspectos medulares del proyecto impulsado por el SENARA para controlar inundaciones en Limón, pese a que en la parte final del mismo se refieren al Acuerdo SM-503-2018 y piden autorización para contratar en forma directa la finalización de unas obras que desconocen en su totalidad, donde la Municipalidad solo ha sido “observadora” Solicita pasar al dictado de la resolución respectiva, a fin de evitar que se siga poniendo en riesgo la seguridad y la vida de cerca de 18,000 personas ubicados en el cantón central de Limón, procediendo en sentencia a ordenar a la Municipalidad recurrida que realice el desalojo de las zonas de protección del río Limoncito.
7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO: El recurrente alega que las instancias recurridas no han tenido una labor de coordinación a fin de alcanzar el cumplimiento del Proyecto Sistema de Control de Inundaciones en el área de Limoncito. Reclama que existe un atraso en la ejecución de dicho proyecto y, además, se ha percibido la ausencia de planeación y fiscalización, en cuanto a las competencias que deben ejercer.
II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Respecto a la Comisión Nacional de Emergencias:
Respecto al informe rendido por SENARA b) Que el Proyecto Sistema de Control de Inundaciones en el área de Limoncito, contempla en la primera etapa: la ampliación del Río Limoncito y colocación de protección en los taludes: desde el puente de los Cocos hasta el Bar Chita; la ampliación de la quebrada Chocolate: desde el bar Chitá hasta el puente de ENVACO; la ampliación de la quebrada Sin Nombre (conocida como Chinita), construcción del Canal Trasvase y la construcción de estructuras vertederas y de 15 puentes ubicados en la sección de los cauces intervenidos. (ver registro electrónico).
Respecto al informe rendido por la Alcaldesa de la Municipalidad de Limón i) Que entre la Unidad Técnica Ejecutora de SENARA y de JAPDEVA se promovió una contratación para realizar obras de canalización y desvío en la zona de Santa Fe sobre el Río Limoncito a fin de contener las inundaciones. Se hizo una laguna de retardo con un canal adicional de desfogue que da hacia Westfalia y actualmente se encuentran en la etapa de construcción de puentes sobre el Río Limoncito. (ver registro electrónico).
III.- SOBRE EL CASO CONCRETO: De los informes rendidos por las autoridades recurridas, los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica, se desprende que la Comisión Nacional de Emergencias no ha tenido ninguna participación en el Proyecto Sistema de Control de Inundaciones en el área de Limoncito, por no ubicarse dentro del ámbito de sus competencias de rectoría en el tema de gestión de riesgo y, por no ser un proyecto por Emergencia que tenga un nexo de causalidad con algún decreto por emergencia vigente a la fecha. Por lo que el amparo deviene en improcedente respecto a esta autoridad, dado que no ha incurrido en ninguna acción u omisión que vulnere algún derecho fundamental o humano del recurrente. Además reclama el recurrente que existe un atraso en la ejecución de dicho proyecto y ausencia de planeación y fiscalización, en cuanto a las competencias que deben ejercer las autoridades recurridas. Respecto a estos extremos se tiene por probado que en atención a la ejecución de las obras del proyecto Sistema de Control de Inundaciones en el área de Limoncito, se han promovido dos contrataciones: para la ejecución de las obras en cauce la CONTRATACIÓN DIRECTA N° 2015CD000112-0C, "Construcción de Cauces y Canales para el Control de Inundaciones en el área de Limoncito-Limón", adjudicada a la empresa JCB Constructora y Alquiler S.A, con la cual se llevó a cabo la ejecución del 20% de los cauces y canales y; para la construcción de los puentes CONTRATACIÓN DIRECTA N °2016CD-000057OC: "Construcción Obras de Infraestructura de Puentes Cantonales en el Proyecto Sistema de Control de Inundaciones en el Área de Limoncito-Limón", adjudicada a la empresa MECO S.A, con la cual se ha llevado a cabo hasta el momento, la construcción de 14 puentes de un total de 15 para todo el proyecto. Si bien a partir del mes de setiembre de se generó un atraso en el avance del proyecto, se constata que este se debió al abandono unilateral de la empresa JCB Constructora y Alquiler S.A de la ejecución de la obra. Ante lo cual el SENARA procedió a la apertura de un «Procedimiento Administrativo de Resolución de Contrato y Cobro de Daños y Perjuicios que finalizó con la Resolución de Fondo N° SENARA-GG0493-2018 de las 08:30 horas del 20 de junio de 2018, a través de la cual dio por resuelto el Contrato con JCB Constructora y Alquiler S.A. En relación con los actos de coordinación, tiene por probado esta Sala que el SENARA ha actuado de forma diligente por medio del Proyecto Sistema de Control de Inundaciones en el área de Limoncito con la Municipalidad de Limón, el Ice Energía e Ice Telecomunicaciones, Acueductos y Alcantarillados, el MOPT, el Incofer, la Fuerza pública, laDirección General de Tránsito, Bomberos de Costa Rica, Asociaciones de Desarrollo, Empresa Envaco y con Empresa Tracasa. Por lo que no se constata ausencia de planeación y fiscalización y por el contrario, la autoridad recurrida informa que, en lo que resta del 2018 y principios del año 2019 se espera concluir el nuevo proceso de licitación para llevar a cabo el Proyecto de Canales y Cauces; y que durante el año 2019 se dé la etapa constructiva. Así las cosas lo procedente es declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone.
IV.- RAZONES DIFERENTES DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ: La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional.
En este caso, de la revisión de los antecedentes de este amparo se concluye con claridad que la situación fáctica respecto de la que se solicita la intervención de la Sala incluye un complejo problema con múltiples actores y un nivel de dificultad técnica que hace inapropiada la intervención de la Sala, por lo que estimo que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa que cuenta con el marco procesal y los recursos para su debida valoracion y pror ello la pretensión contenida en este amparo debe ser reclamado en la jurisdicción contencioso administrativa.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE: Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López da razones diferentes.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *IIKLOGI475PE61*
Revisión del Documento *180124180007CO* Res. Nº 2018015976 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo presentado por MARCO LEVY VIRGO, cédula de identidad No. 0700690314, en calidad personal y en su condición como presidente de la Asociación de Desarrollo para la Ecología, contra LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS, EL SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO Y LA MUNICIPALIDAD DE LIMÓN.
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 16:27 horas del 12 de agosto de 2018 el recurrente presenta recurso de amparo contra la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento y la Municipalidad de Limón. Manifiesta que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (Senara) presentó un documento de evaluación ambiental del proyecto Sistema de Control de Inundaciones en el área de Limoncito, procedimiento que se tramitó bajo el expediente No. D1-120962014-SETENA. Acusa que mediante el oficio No. AEL-027-2016 de 22 de febrero de 2016, su representada se puso en contacto con SENARA para conocer los alcances del referido proyecto en el área de Limoncito. Afirma que por medio de las ofertas presentadas; así como de la empresa adjudicada para dicho proyecto, se logró evidenciar que varias instancias administrativas, no han tenido una labor de coordinación para alcanzar el cumplimiento del citado plan de control de inundaciones. Reclama que existe un atraso en la ejecución de dicho proyecto y, además, se ha percibido la ausencia de planeación y fiscalización, en cuanto a las competencias que deben ejercer, tanto la municipalidad recurrida como la Comisión Nacional de Prevención y Atención de Emergencias (CNE) y el propio Senara. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Por resolución de las 11:14 horas del 22 de agosto de 2018 se le dio curso al presente amparo y se solicitó informe al presidente de la Comisión Nacional de Prevención y Atención de Emergencias (CNE), al gerente general del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (Senara); así como, al alcalde y al presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Limón–resolución notificada a la autoridad recurrida el 27 de agosto de 2018-(Ver registro electrónico).
3.- Informa bajo juramento Eduardo Mora Castro, en su calidad de Apoderado General Judicial de la Comisión Nacional de Emergencias (ver registro electrónico) que la Comisión es un órgano de desconcentración máxima que cumple una función rectora en prevención de riesgos y una función coordinadora cuando de atender emergencias se trate. Todas las instituciones del Estado tienen no obstante, el imperativo de prevenir los desastres, en especial las Municipalidades, las cuales tienen la obligación por mandato constitucional de administrar los intereses y servicios locales. Aclara que, la comisión puede intervenir a través el régimen de excepción a partir de una declaratoria de estado de emergencia cuando exista un nexo de causalidad entre el suceso, la urgencia y los daños provocados, previsto en el Plan General de Emergencia. El recurrente no expone de forma específica cuál es la aparente violencia de la tutela o tutelas constitucionales que le han sido supuestamente transgredidas, dado que su disconformidad responde a la ausencia de coordinación, planeamiento y fiscalización de un proyecto promovido y ejecutado por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), dentro del ámbito de sus competencias y en la cual la CNE no ha tenido ninguna participación por no ubicarse el proyecto dentro del ámbito de sus competencias de rectoría en el tema de la gestión del riesgo y, por no ser un proyecto por Emergencia que tenga un nexo de causalidad con algún decreto por emergencia vigente a la fecha. Destaca que, la CNE no ha sido comunicada por el SENARA para realizar labor alguna de coordinación, planeamiento y fiscalización. Indica que, como se desprende del elenco probatorio del recurrente, no existe ningún oficio por parte del SENARA hacia la CNE donde se solicite lo dicho. Manifiesta que, no corresponde a la CNE fiscalizar contrataciones de otros entes de gobierno dentro del ámbito ordinario de sus competencias. Considera que, de la petición del recurrente no se desprende acción alguna violatoria al derecho de la Constitución por parte de la CNE. Estima que lo alegado por el recurrente se ubica dentro del ámbito de legalidad de las instituciones de gobierno. Considera que el CNE no tiene injerencia alguna en el caso en concreto debido al principio de legalidad y autonomía que rige en la Administración. Explica que, la CNE ejerce labores de coordinación y fiscalización con el SENARA solo cuando media un decreto de emergencia donde se nombre como Unidad Ejecutora del proyecto y no existe tal en el caso en concreto. Estima los argumentos de la recurrente limitados, carentes de sustento normativo y fundamentados en una apreciación sin valor probatorio. Solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- Informa bajo juramento Patricia Quirós Quirós, en su calidad de Gerente General con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma del Servicio Nacional de Riesgo y Avenamiento (ver registro electrónico) el Proyecto "Sistema de Control de Inundaciones en el Área de Limoncito", surge ante la necesidad de mitigar los impactos negativos de las inundaciones sobre la población y la infraestructura en la cuenca baja del Río Limoncito, localizada en el sector sur del cantón Central de la provincia de Limón, generada por el asentamiento poblacional desordenado, no controlado, la construcción de obras de relleno, el estrechamiento de cauces por construcción de viviendas en márgenes, la construcción de puentes en salidas de cauces que limitan el flujo, la construcción de RN-36-Cieneguita Westfalia y la construcción del Aeropuerto Internacional de Limón. La solución técnica es un problema que ha requerido estudios exhaustivos, tanto desde el punto de vista hidráulico, hidrológico y topográfico y que en la fase de diseño ha determinado necesaria la ampliación de la capacidad hidráulica y la protección de taludes, la construcción de tres vertedores de demasías, dos baterías de alcantarillas y la reconstrucción de quince puentes vehiculares distribuidos en los cauces. El proyecto contempla en la primera etapa: Ampliación del Río Limoncito y colocación de protección en los taludes: desde el puente de los Cocos hasta el Bar Chita, ampliación de la quebrada Chocolate: desde el bar Chitá hasta el puente de ENVACO, ampliación de la quebrada Sin Nombre (conocida como Chinita), construcción del Canal Trasvase, construcción de estructuras vertederas y construcción de 15 puentes ubicados en la sección de los cauces intervenidos. Manifiesta que, en atención a la ejecución de las obras se han promovido dos contrataciones: Para la ejecución de las obras en cauce la CONTRATACIÓN DIRECTA N° 2015CD000112-0C, "Construcción de Cauces y Canales para el Control de Inundaciones en el área de Limoncito-Limón", adjudicada a la empresa JCB Constructora y Alquiler S.A; para la construcción de los puentes CONTRATACIÓN DIRECTA N °2016CD-000057OC: "Construcción Obras de Infraestructura de Puentes Cantonales en el Proyecto Sistema de Control de Inundaciones en el Área de Limoncito-Limón", adjudicada a la empresa MECO S.A. Respecto a la coordinación del proyecto señala que, esta se ha efectuado permanentemente de la siguiente manera: con la Municipalidad de Limón: se coordinó básicamente para la obtención de permisos y algunas labores de intervención en vías cantonales; con el Ice Energía e Ice Telecomunicaciones: se coordinó el traslado y reubicación de postes y cables en los sitios donde existían interferencias para el desarrollo constructivo de las obras; con Acueductos y Alcantarillados: se coordinó la remoción y reubicación de líneas de tubería de agua potable principalmente; con el MOPT (la Dirección de Puentes y la Regional del MOPT de Limón): se coordinó el suministro de pilotes y vigas para puentes; con el Incofer: se llevó a cabo la coordinación para definir parámetros de diseño para el reemplazo del puente del ferrocarril; con la Fuerza pública: por lo conflictivo de la zona se coordinó vigilancia en la fase de diseño para la indispensable protección del personal de topógrafos y en la etapa constructiva para evitar robos y otros desordenes: se coordinó el manejo de tránsito cuando los requerimientos de la construcción implicaba paso regulado o interrupción parcial o total de las vías públicas; con Bomberos de Costa Rica: se coordinó para determinar eventuales emergencias procurando vías de evacuación; con Asociaciones de Desarrollo: se coordinó para mejorar procesos de comunicación con los pobladores de diferentes sectores para que estos tomaran previsiones anticipadas y estuvieran informados en general del desarrollo del proyecto; con Empresa Envaco: se coordinó a fin de identificar las vías alternas donde ellos pudieran sacar sus productos durante los procesos constructivos que afectan las vías que regularmente utilizan; finalmente con Empresa Tracasa: se coordinaron las rutas para el transporte público y comunicación constante en aquellos casos donde se daban cierres totales de las vías públicas que interferían en sus rutas habituales. Considera que, se ha atendido en tiempo y forma los requerimientos constructivos del Proyecto de manera que no se generen retrasos o impactos negativos Wilá los habitantes de los sectores, y en las obras, especialmente en tiempo y necesidad de recursos adicionales. Respecto a los avances de la contratación realizada con la empresa MECO S.A, señala que, ha sido conforme lo programado, se han construido 14 puentes de un total de 15 para todo el proyecto. Respecto a los avances de la Contratación de obras de cauces y canales con la empresa JCB Constructora y Alquiler S.A señala que, se ha logrado ejecutar un 20% de las obras, lo cual incluye: la ampliación de la sección hidráulica del Canal Japdeva, de la Quebrada Sin Nombre, construcción de un Canal Nuevo denominado Trasvase, Limpieza y Desmonte del Río Limoncito, la construcción de un paso de alcantarilla de cuadro y de la estructura vertedora en la intersección del Río Limoncito y el Canal Japdeva. Explica que, durante el mes de setiembre de 2017 esta última disminuyó considerablemente el ritmo de avance de obras siendo que a partir de la primera semana de octubre de 2017 abandonó unilateralmente la ejecución de las mismas, retiró todo el personal y equipo destacado en el sitio de las mismas y desocupó bodegas para materiales y equipo, con lo cual la obra quedó en total abandono en cuanto a su ejecución e inconclusa. Consecuentemente indica que, el SENARA procedió a la apertura de un «Procedimiento Administrativo de Resolución de Contrato y Cobro de Daños y Perjuicios contra JCB Constructora y S.A. , Expediente N° 001-2018; realizó una inspección en el sitio levantando la correspondiente Acta y, finalmente, luego de efectuado el debido procedimiento administrativo, el SENARA procedió a emitir la Resolución de Fondo N° SENARA-GG0493-2018 de las 08:30 horas del 20 de junio de 2018 por la cual se dio por resuelto el Contrato con JCB Constructora y Alquiler S.A. Señala que, se están haciendo las gestiones con la prontitud necesaria a efectos de contratar una nueva empresa que se encargue de la conclusión de estas obras. Destaca que, la SENARA ha asumido desde el 2007 una participación activa en la atención del problema de inundaciones en el área de Limoncito, llevando a cabo: el planeamiento físico presupuestario y de ejecución, el levantamiento topográfico y los diseños respectivos. Manifiesta que se espera que, en lo que resta del 2018 y principios del año 2019 se concluya el nuevo proceso de licitación para concluir el Proyecto de Canales y Cauces; y que durante el año 2019 se dé la etapa constructiva de este nuevo contrato. Señala que, el Gobierno de la República ha estado en la tramitación de un Convenio de préstamo con el Banco Centroamericano de Integración Económica a fin de llevar a cabo la segunda etapa del proyecto. Considera que el SENARA está atendiendo diligentemente sus funciones con los recursos disponibles. Solicita se declare sin lugar el recurso.
5.- Informa bajo juramento Cynthia Arrieta Brenes y Margina Reid, en su condición de Alcaldesa y Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Limón (ver registro electrónico) que, la Municipalidad no laboró el día 30 de agosto de 2018 por motivo de sesión especial en conmemoración del día de la persona negra y cultura afro descendiente, de la que participaron los diputados y diputas de la Asamblea Legislativa. Así mismo señala que, el día 31 de agosto tampoco se laboró debido a la celebración del Día del Régimen Municipal. Manifiesta que, no consta si el SENARA presentó algún documento de evaluación ambiental del Proyecto del Sistema de Control de Inundaciones, en el área de Limoncito. Niegan conocer sobre el documento DI-12096-2014 SETENA, así como del oficio AEL-07-2016 de fecha 22 de febrero de 2016. Afirma conocer que, en el marco de ejecución del Proyecto Limón Ciudad Puerto, la Unidad Técnica Ejecutora de SENARA y de JAPDEVA se promovió una contratación para realizar obras de canalización y desvío en la zona de Santa Fe sobre el Río Limoncito a fin de contener las inundaciones. Así mismo que, se hizo una laguna de retardo con un canal adicional de desfogue que da hacia Westfalia. Las obras afirman que se encuentran terminadas y que actualmente están en la etapa de construcción de puentes sobre el Río Limoncito. Señalan que, la participación de la Municipalidad ha sido como observador. Indican que la cuenca de Limoncito se encuentra totalmente invadida, como consta en Expediente No. 18-005383-0007-CO. Manifiestan que no se ha ejecutado acción alguna bajo el principio de coordinación administrativa. Señalan que, el Concejo Municipal emitió acuerdo correspondiente al artículo V, inciso ñ, de la sesión ordinaria No. 17 del día 27 de agosto de 2018, a través del cual se dispuso formular atenta excitativa con motivo de la histórica presencia del Consejo de Gobierno la fecha de 31 de agosto de 2018, a fin de que se emita una directriz ante las instancias públicas correspondientes, con el objeto de dar pronta ejecución a las obras del proyecto control de inundaciones en las comunidades de Limoncito Barrio Paniagua. Dicho acuerdo fue remitido a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la República con motivo del incumplimiento grave y daño moral ocasionado.
6.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 10: 47 horas del 07 de setiembre de 2018 el recurrente presenta réplica del informe aportado por la Alcaldesa de la Municipalidad de Limón. Reitera sus manifestaciones y argumentos iniciales, debido a que según se colige del informe conjunto de las recurridas, reconocen: “que la cuenca de Limoncito se encuentra totalmente invadida tal y como lo hemos demostrado en el expediente judicial N° 18-005383-0007-CO. Agrega que, las señoras recurridas admiten desconocer, aspectos medulares del proyecto impulsado por el SENARA para controlar inundaciones en Limón, pese a que en la parte final del mismo se refieren al Acuerdo SM-503-2018 y piden autorización para contratar en forma directa la finalización de unas obras que desconocen en su totalidad, donde la Municipalidad solo ha sido “observadora” Solicita pasar al dictado de la resolución respectiva, a fin de evitar que se siga poniendo en riesgo la seguridad y la vida de cerca de 18,000 personas ubicados en el cantón central de Limón, procediendo en sentencia a ordenar a la Municipalidad recurrida que realice el desalojo de las zonas de protección del río Limoncito.
7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO: El recurrente alega que las instancias recurridas no han tenido una labor de coordinación a fin de alcanzar el cumplimiento del Proyecto Sistema de Control de Inundaciones en el área de Limoncito. Reclama que existe un atraso en la ejecución de dicho proyecto y, además, se ha percibido la ausencia de planeación y fiscalización, en cuanto a las competencias que deben ejercer.
II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Respecto a la Comisión Nacional de Emergencias:
Respecto al informe rendido por SENARA b) Que el Proyecto Sistema de Control de Inundaciones en el área de Limoncito, contempla en la primera etapa: la ampliación del Río Limoncito y colocación de protección en los taludes: desde el puente de los Cocos hasta el Bar Chita; la ampliación de la quebrada Chocolate: desde el bar Chitá hasta el puente de ENVACO; la ampliación de la quebrada Sin Nombre (conocida como Chinita), construcción del Canal Trasvase y la construcción de estructuras vertederas y de 15 puentes ubicados en la sección de los cauces intervenidos. (ver registro electrónico).
Respecto al informe rendido por la Alcaldesa de la Municipalidad de Limón i) Que entre la Unidad Técnica Ejecutora de SENARA y de JAPDEVA se promovió una contratación para realizar obras de canalización y desvío en la zona de Santa Fe sobre el Río Limoncito a fin de contener las inundaciones. Se hizo una laguna de retardo con un canal adicional de desfogue que da hacia Westfalia y actualmente se encuentran en la etapa de construcción de puentes sobre el Río Limoncito. (ver registro electrónico).
III.- SOBRE EL CASO CONCRETO: De los informes rendidos por las autoridades recurridas, los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica, se desprende que la Comisión Nacional de Emergencias no ha tenido ninguna participación en el Proyecto Sistema de Control de Inundaciones en el área de Limoncito, por no ubicarse dentro del ámbito de sus competencias de rectoría en el tema de gestión de riesgo y, por no ser un proyecto por Emergencia que tenga un nexo de causalidad con algún decreto por emergencia vigente a la fecha. Por lo que el amparo deviene en improcedente respecto a esta autoridad, dado que no ha incurrido en ninguna acción u omisión que vulnere algún derecho fundamental o humano del recurrente. Además reclama el recurrente que existe un atraso en la ejecución de dicho proyecto y ausencia de planeación y fiscalización, en cuanto a las competencias que deben ejercer las autoridades recurridas. Respecto a estos extremos se tiene por probado que en atención a la ejecución de las obras del proyecto Sistema de Control de Inundaciones en el área de Limoncito, se han promovido dos contrataciones: para la ejecución de las obras en cauce la CONTRATACIÓN DIRECTA N° 2015CD000112-0C, "Construcción de Cauces y Canales para el Control de Inundaciones en el área de Limoncito-Limón", adjudicada a la empresa JCB Constructora y Alquiler S.A, con la cual se llevó a cabo la ejecución del 20% de los cauces y canales y; para la construcción de los puentes CONTRATACIÓN DIRECTA N °2016CD-000057OC: "Construcción Obras de Infraestructura de Puentes Cantonales en el Proyecto Sistema de Control de Inundaciones en el Área de Limoncito-Limón", adjudicada a la empresa MECO S.A, con la cual se ha llevado a cabo hasta el momento, la construcción de 14 puentes de un total de 15 para todo el proyecto. Si bien a partir del mes de setiembre de se generó un atraso en el avance del proyecto, se constata que este se debió al abandono unilateral de la empresa JCB Constructora y Alquiler S.A de la ejecución de la obra. Ante lo cual el SENARA procedió a la apertura de un «Procedimiento Administrativo de Resolución de Contrato y Cobro de Daños y Perjuicios que finalizó con la Resolución de Fondo N° SENARA-GG0493-2018 de las 08:30 horas del 20 de junio de 2018, a través de la cual dio por resuelto el Contrato con JCB Constructora y Alquiler S.A. En relación con los actos de coordinación, tiene por probado esta Sala que el SENARA ha actuado de forma diligente por medio del Proyecto Sistema de Control de Inundaciones en el área de Limoncito con la Municipalidad de Limón, el Ice Energía e Ice Telecomunicaciones, Acueductos y Alcantarillados, el MOPT, el Incofer, la Fuerza pública, laDirección General de Tránsito, Bomberos de Costa Rica, Asociaciones de Desarrollo, Empresa Envaco y con Empresa Tracasa. Por lo que no se constata ausencia de planeación y fiscalización y por el contrario, la autoridad recurrida informa que, en lo que resta del 2018 y principios del año 2019 se espera concluir el nuevo proceso de licitación para llevar a cabo el Proyecto de Canales y Cauces; y que durante el año 2019 se dé la etapa constructiva. Así las cosas lo procedente es declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone.
IV.- RAZONES DIFERENTES DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ: La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional.
En este caso, de la revisión de los antecedentes de este amparo se concluye con claridad que la situación fáctica respecto de la que se solicita la intervención de la Sala incluye un complejo problema con múltiples actores y un nivel de dificultad técnica que hace inapropiada la intervención de la Sala, por lo que estimo que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa que cuenta con el marco procesal y los recursos para su debida valoracion y pror ello la pretensión contenida en este amparo debe ser reclamado en la jurisdicción contencioso administrativa.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE: Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López da razones diferentes.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *IIKLOGI475PE61*
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