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Res. 15976-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/09/2018
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Revisión del Documento *180124180007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo presentado por MARCO LEVY VIRGO, cédula de identidad No. 0700690314, en calidad personal y en su condición como presidente de la Asociación de Desarrollo para la Ecología, contra LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS, EL SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO Y LA MUNICIPALIDAD DE LIMÓN.
Resultando:
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Considerando:
El recurrente alega que las instancias recurridas no han tenido una labor de coordinación a fin de alcanzar el cumplimiento del Proyecto Sistema de Control de Inundaciones en el área de Limoncito. Reclama que existe un atraso en la ejecución de dicho proyecto y, además, se ha percibido la ausencia de planeación y fiscalización, en cuanto a las competencias que deben ejercer.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Respecto a la Comisión Nacional de Emergencias:
Respecto al informe rendido por SENARA b) Que el Proyecto Sistema de Control de Inundaciones en el área de Limoncito, contempla en la primera etapa: la ampliación del Río Limoncito y colocación de protección en los taludes: desde el puente de los Cocos hasta el Bar Chita; la ampliación de la quebrada Chocolate: desde el bar Chitá hasta el puente de ENVACO; la ampliación de la quebrada Sin Nombre (conocida como Chinita), construcción del Canal Trasvase y la construcción de estructuras vertederas y de 15 puentes ubicados en la sección de los cauces intervenidos. (ver registro electrónico).
Respecto al informe rendido por la Alcaldesa de la Municipalidad de Limón i) Que entre la Unidad Técnica Ejecutora de SENARA y de JAPDEVA se promovió una contratación para realizar obras de canalización y desvío en la zona de Santa Fe sobre el Río Limoncito a fin de contener las inundaciones. Se hizo una laguna de retardo con un canal adicional de desfogue que da hacia Westfalia y actualmente se encuentran en la etapa de construcción de puentes sobre el Río Limoncito. (ver registro electrónico).
De los informes rendidos por las autoridades recurridas, los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica, se desprende que la Comisión Nacional de Emergencias no ha tenido ninguna participación en el Proyecto Sistema de Control de Inundaciones en el área de Limoncito, por no ubicarse dentro del ámbito de sus competencias de rectoría en el tema de gestión de riesgo y, por no ser un proyecto por Emergencia que tenga un nexo de causalidad con algún decreto por emergencia vigente a la fecha. Por lo que el amparo deviene en improcedente respecto a esta autoridad, dado que no ha incurrido en ninguna acción u omisión que vulnere algún derecho fundamental o humano del recurrente. Además reclama el recurrente que existe un atraso en la ejecución de dicho proyecto y ausencia de planeación y fiscalización, en cuanto a las competencias que deben ejercer las autoridades recurridas.
Respecto a estos extremos se tiene por probado que en atención a la ejecución de las obras del proyecto Sistema de Control de Inundaciones en el área de Limoncito, se han promovido dos contrataciones: para la ejecución de las obras en cauce la CONTRATACIÓN DIRECTA N° 2015CD000112-0C, "Construcción de Cauces y Canales para el Control de Inundaciones en el área de Limoncito-Limón", adjudicada a la empresa JCB Constructora y Alquiler S.A, con la cual se llevó a cabo la ejecución del 20% de los cauces y canales y; para la construcción de los puentes CONTRATACIÓN DIRECTA N °2016CD-000057OC: "Construcción Obras de Infraestructura de Puentes Cantonales en el Proyecto Sistema de Control de Inundaciones en el Área de Limoncito-Limón", adjudicada a la empresa MECO S.A, con la cual se ha llevado a cabo hasta el momento, la construcción de 14 puentes de un total de 15 para todo el proyecto. Si bien a partir del mes de setiembre de se generó un atraso en el avance del proyecto, se constata que este se debió al abandono unilateral de la empresa JCB Constructora y Alquiler S.A de la ejecución de la obra.
Ante lo cual el SENARA procedió a la apertura de un «Procedimiento Administrativo de Resolución de Contrato y Cobro de Daños y Perjuicios que finalizó con la Resolución de Fondo N° SENARA-GG0493-2018 de las 08:30 horas del 20 de junio de 2018, a través de la cual dio por resuelto el Contrato con JCB Constructora y Alquiler S.A. En relación con los actos de coordinación, tiene por probado esta Sala que el SENARA ha actuado de forma diligente por medio del Proyecto Sistema de Control de Inundaciones en el área de Limoncito con la Municipalidad de Limón, el Ice Energía e Ice Telecomunicaciones, Acueductos y Alcantarillados, el MOPT, el Incofer, la Fuerza pública, laDirección General de Tránsito, Bomberos de Costa Rica, Asociaciones de Desarrollo, Empresa Envaco y con Empresa Tracasa. Por lo que no se constata ausencia de planeación y fiscalización y por el contrario, la autoridad recurrida informa que, en lo que resta del 2018 y principios del año 2019 se espera concluir el nuevo proceso de licitación para llevar a cabo el Proyecto de Canales y Cauces; y que durante el año 2019 se dé la etapa constructiva. Así las cosas lo procedente es declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone.
La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional.
En este caso, de la revisión de los antecedentes de este amparo se concluye con claridad que la situación fáctica respecto de la que se solicita la intervención de la Sala incluye un complejo problema con múltiples actores y un nivel de dificultad técnica que hace inapropiada la intervención de la Sala, por lo que estimo que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa que cuenta con el marco procesal y los recursos para su debida valoracion y pror ello la pretensión contenida en este amparo debe ser reclamado en la jurisdicción contencioso administrativa.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López da razones diferentes.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
*IIKLOGI475PE61*
Revisión del Documento *180124180007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo presentado por MARCO LEVY VIRGO, cédula de identidad No. 0700690314, en calidad personal y en su condición como presidente de la Asociación de Desarrollo para la Ecología, contra LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS, EL SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO Y LA MUNICIPALIDAD DE LIMÓN.
Resultando:
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Considerando:
El recurrente alega que las instancias recurridas no han tenido una labor de coordinación a fin de alcanzar el cumplimiento del Proyecto Sistema de Control de Inundaciones en el área de Limoncito. Reclama que existe un atraso en la ejecución de dicho proyecto y, además, se ha percibido la ausencia de planeación y fiscalización, en cuanto a las competencias que deben ejercer.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Respecto a la Comisión Nacional de Emergencias:
Respecto al informe rendido por SENARA b) Que el Proyecto Sistema de Control de Inundaciones en el área de Limoncito, contempla en la primera etapa: la ampliación del Río Limoncito y colocación de protección en los taludes: desde el puente de los Cocos hasta el Bar Chita; la ampliación de la quebrada Chocolate: desde el bar Chitá hasta el puente de ENVACO; la ampliación de la quebrada Sin Nombre (conocida como Chinita), construcción del Canal Trasvase y la construcción de estructuras vertederas y de 15 puentes ubicados en la sección de los cauces intervenidos. (ver registro electrónico).
Respecto al informe rendido por la Alcaldesa de la Municipalidad de Limón i) Que entre la Unidad Técnica Ejecutora de SENARA y de JAPDEVA se promovió una contratación para realizar obras de canalización y desvío en la zona de Santa Fe sobre el Río Limoncito a fin de contener las inundaciones. Se hizo una laguna de retardo con un canal adicional de desfogue que da hacia Westfalia y actualmente se encuentran en la etapa de construcción de puentes sobre el Río Limoncito. (ver registro electrónico).
De los informes rendidos por las autoridades recurridas, los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica, se desprende que la Comisión Nacional de Emergencias no ha tenido ninguna participación en el Proyecto Sistema de Control de Inundaciones en el área de Limoncito, por no ubicarse dentro del ámbito de sus competencias de rectoría en el tema de gestión de riesgo y, por no ser un proyecto por Emergencia que tenga un nexo de causalidad con algún decreto por emergencia vigente a la fecha. Por lo que el amparo deviene en improcedente respecto a esta autoridad, dado que no ha incurrido en ninguna acción u omisión que vulnere algún derecho fundamental o humano del recurrente. Además reclama el recurrente que existe un atraso en la ejecución de dicho proyecto y ausencia de planeación y fiscalización, en cuanto a las competencias que deben ejercer las autoridades recurridas.
Respecto a estos extremos se tiene por probado que en atención a la ejecución de las obras del proyecto Sistema de Control de Inundaciones en el área de Limoncito, se han promovido dos contrataciones: para la ejecución de las obras en cauce la CONTRATACIÓN DIRECTA N° 2015CD000112-0C, "Construcción de Cauces y Canales para el Control de Inundaciones en el área de Limoncito-Limón", adjudicada a la empresa JCB Constructora y Alquiler S.A, con la cual se llevó a cabo la ejecución del 20% de los cauces y canales y; para la construcción de los puentes CONTRATACIÓN DIRECTA N °2016CD-000057OC: "Construcción Obras de Infraestructura de Puentes Cantonales en el Proyecto Sistema de Control de Inundaciones en el Área de Limoncito-Limón", adjudicada a la empresa MECO S.A, con la cual se ha llevado a cabo hasta el momento, la construcción de 14 puentes de un total de 15 para todo el proyecto. Si bien a partir del mes de setiembre de se generó un atraso en el avance del proyecto, se constata que este se debió al abandono unilateral de la empresa JCB Constructora y Alquiler S.A de la ejecución de la obra.
Ante lo cual el SENARA procedió a la apertura de un «Procedimiento Administrativo de Resolución de Contrato y Cobro de Daños y Perjuicios que finalizó con la Resolución de Fondo N° SENARA-GG0493-2018 de las 08:30 horas del 20 de junio de 2018, a través de la cual dio por resuelto el Contrato con JCB Constructora y Alquiler S.A. En relación con los actos de coordinación, tiene por probado esta Sala que el SENARA ha actuado de forma diligente por medio del Proyecto Sistema de Control de Inundaciones en el área de Limoncito con la Municipalidad de Limón, el Ice Energía e Ice Telecomunicaciones, Acueductos y Alcantarillados, el MOPT, el Incofer, la Fuerza pública, laDirección General de Tránsito, Bomberos de Costa Rica, Asociaciones de Desarrollo, Empresa Envaco y con Empresa Tracasa. Por lo que no se constata ausencia de planeación y fiscalización y por el contrario, la autoridad recurrida informa que, en lo que resta del 2018 y principios del año 2019 se espera concluir el nuevo proceso de licitación para llevar a cabo el Proyecto de Canales y Cauces; y que durante el año 2019 se dé la etapa constructiva. Así las cosas lo procedente es declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone.
La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional.
En este caso, de la revisión de los antecedentes de este amparo se concluye con claridad que la situación fáctica respecto de la que se solicita la intervención de la Sala incluye un complejo problema con múltiples actores y un nivel de dificultad técnica que hace inapropiada la intervención de la Sala, por lo que estimo que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa que cuenta con el marco procesal y los recursos para su debida valoracion y pror ello la pretensión contenida en este amparo debe ser reclamado en la jurisdicción contencioso administrativa.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López da razones diferentes.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
*IIKLOGI475PE61*
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