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Res. 15941-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/09/2018
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Revisión del Documento *180111830007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 18-011183-0007-CO, interpuesto por ALEJANDRA MARCELA SOLANO MADRIGAL,cédula de identidad 0110000560, a favor de FREDDY SOLANO ROJAS, cédula de identidad 0103700698, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, y los MINISTERIOS DE SALUD Y DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Resultando:
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Considerando:
La parte recurrente acusa la violación de los derechos fundamentales del amparado, adulto mayor, vecino de la comunidad de Villa Helia de Río Segundo de Alajuela; pues dicho lugar carece de aceras, señalización y tratamiento de aguas residuales, que generan desbordamiento de aguas en las calles. Lo anterior pese a que han realizado múltiples gestiones ante las instancias recurridas, en procura de buscar una solución definitiva. Solicita que se declare con lugar el recurso.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
En cuanto a las actuaciones del MOPT b) Por estudio N° DVT-DGIT-ED-2015-3988, del 23 de setiembre de 2015, el Departamento de Estudios y Diseños de la DGIT, realizó recomendaciones de demarcación vial al Departamento de Señalización Vial a la misma dirección y sugiere: instalación de señales verticales y demarcación horizontal sobre la Ruta Nacional N°119, así como otras recomendaciones dirigidas a la Municipalidad de Alajuela a implementarse sobre Rutas Cantonales (ver informe de Junior Araya Villalobos, en su condición de Director General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, folio 94 del expediente electrónico).
En cuanto a las actuaciones realizadas por la Municipalidad de Alajuela e) Por oficio N° MA-AAP-634-2017 de fecha 15 de junio de 2017 del Coordinador de la Actividad de Alcantarillado Fluvial se indicó que, la problemática señalada por la recurrente en su nota dirigida al CONAVI describe dos situaciones; en primer lugar la situación que se presenta por la descarga ilegal de las aguas residuales al sistema pluvial, en segundo lugar la falta de capacidad y malas condiciones en que se encuentra el sistema pluvial que se ubica desde la intersección entre las Rutas Nacionales N° 3 y N° 119 y hasta la intersección entre Río Segundo y Santa Bárbara pasando por el Hotel de Paso Princesa (ver informe de Laura María Chaves Quirós, en su condición de Alcaldesa de Alajuela, folios 41-42 del expediente electrónico) f) La Ruta Nacional N° 119 se encuentra en mal estado, con anchos muy estrechos y un deterioro bastante evidente, se torna prácticamente intransitable para los peatones y peligrosa para los vehículos durante los aguaceros (ver informe de Laura María Chaves Quirós, en su condición de Alcaldesa de Alajuela, folio 42 del expediente electrónico).
En cuanto a las actuaciones del Área Rectora de Salud de Alajuela m) Por oficio DR-CN-1618-2018 del 12 de julio del 2018, el Director a.i de la Dirección Regional de la Salud Central Norte, procede a informar al Área de Salud de Alajuela 1, de la problemática expuesta por la parte recurrente (ver informe de Jaime Gutiérrez Rodríguez,en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Alajuela, folio 18 del expediente electrónico).
No se tiene como debidamente acreditados los siguientes hechos para esta resolución. ÚNICO.
La seguridad peatonal también es un asunto de interés local que las municipalidades no puede soslayar, por lo que éstas deben actuar -dentro de sus respectivos ámbitos de competencia- para garantizar a los munícipes un tránsito seguro; en particular, a los menores y a los adultos mayores (véanse al respecto las sentencias Nº 2006-11263 de las 9:29 horas del 1 de agosto del 2006 y 2011-12261 de las 11:02 horas del 09 de setiembre de 2011). Ello incluye el deber de las municipalidades de utilizar los mecanismos que el propio ordenamiento jurídico les otorga para hacer cumplir a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles su obligación de construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento, para así poder asegurar a los peatones que no se vean expuestos a un inminente peligro al tener que movilizarse por espacios en donde se ponga en riesgo su vida o su salud (ver, en este sentido, la sentencia Nº2007-05051, de las 15:27 horas del 13 de abril del 2007).
En cuanto a este punto, el inciso d) del artículo 75 del Código Municipal establece la mencionada obligación de los propietarios o poseedores de bienes inmuebles de construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento. Asimismo, el mismo numeral prevé que en caso de omisión del propietario o poseedor de cumplir con las obligaciones señaladas, sea la propia municipalidad la que supla los trabajos. A lo que se añade que el inciso d) del numeral 76 del Código Municipal establece una multa de quinientos colones (¢500,00) por metro cuadrado del frente total de la propiedad, por no construir las aceras frente a las propiedades ni darles mantenimiento (sentencia No. 2014-003554 de las 9:05 hrs. del 14 de marzo del 2014).
En este caso la recurrente, estima lesionados los derechos fundamentales del amparado, puesto que la comunidad de Villa Helia de Río Segundo de Alajuela donde habita, carece de aceras, señalización y tratamiento de aguas residuales que generan desbordamiento de aguas en las calles. Acusa que han realizado múltiples gestiones ante las instancias recurridas, en procura de buscar una solución definitiva, no obstante, la inacción de las autoridades recurridas, resulta –a su criterio- contraria a los derechos fundamentales del amparado y de los vecinos de la comunidad Villa Helia.
VI.Sobre las actuaciones realidades por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. De las pruebas aportadas a los autos, en relación con lo informado bajo juramento por parte de las autoridades accionadas, se tiene por acreditado que, por estudio N° DVT-DGIT-ED-2015-3988, del 23 de setiembre de 2015, el Departamento de Estudios y Diseños de la DGIT del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, realizó recomendaciones de demarcación vial al Departamento de Señalización Vial de la misma dirección: instalación de señales verticales y demarcación horizontal sobre la Ruta Nacional N°119, así como otras recomendaciones dirigidas a la Municipalidad de Alajuela a implementarse sobre Rutas Cantonales. Para lo cual en el 2017, el Departamento de Señalización Vial incluyó el estudio N° DGIT-ED-2015-3988 dentro del proyecto denominado: “Demarcación Horizontal y Vertical como resultado de 103 Estudios Realizados en el Gran Área Metropolitana”, a ejecutarse con presupuesto del COSEVI.
No obstante, la contratación para el proyecto supra indicado, fue publicada en mayo del 2018, y se declaró infructuosa en julio del 2018 por recibir precios excesivos. Ante esta situación las autoridades del MOPT consideran necesario publicar de nuevo la contratación, lo cual estiman que sucederá en el 2019 debido a que los tiempos de publicación, adjudicación, ejecución y pago sobrepasarían lo restante del 2018, para efectos de utilización del presupuesto disponible del COSEVI. Al respeto, esta Jurisdicción Constitucional estima la violación a los derechos fundamentales del amparado, puesto que coinciden las partes que desde el 2015 se han planteado denuncias y gestiones relacionadas con el problema de señalización y demarcación. Y si bien es cierto desde ese año se realizó el estudio N° DVT-DGIT-ED-2015-3988, del 23 de setiembre de 2015 esta Sala en el que se detalla la problemática a corregir, esas actuaciones no bastan ni han sido suficientes para solucionar el problema denunciado. Como consecuencia se constata la violación acusada y lo que procede es acoger el recurso en cuanto a este extremo, lo que en efecto se hace.
VII.Sobre las actuaciones de la Municipalidad de Alajuela. En reiteradas ocasiones, la Sala ha señalado que las Municipalidades tienen la obligación de garantizar que los propietarios de terrenos en su jurisdicción construyan las aceras que le correspondan, siendo que en caso de que no lo hagan, dichas corporaciones deberán llevar a cabo las obras, cobrando los costos respectivos conforme lo dispuesto por el artículo 75 del Código Municipal (véase la sentencia número 2009-08009 de las 20:42 del 13 de mayo de 2009). Así las cosas, de las pruebas aportadas al expediente y el informe rendido bajo juramento al Tribunal, se ha tenido por demostrado que la Ruta Nacional N° 119, la cual abarca del Servicentro hasta el cruce de Santa Bárbara se encuentra en mal estado, con anchos muy estrechos y un deterioro bastante evidente, no existen aceras, no se observan señales de tránsito y similar siendo prácticamente intransitable para los peatones y peligrosa para los vehículos durante los aguaceros.
Agregando que el sistema de alcantarillado debe ser reemplazado para adaptarse a las necesidades actuales, trabajos que podrían ir en detrimento de las aceras de la comunidad. En diciembre del 2017, por parte de la Municipalidad recurrida se concluyó la instalación de un nuevo sistema pluvial que permitió realizar el desvío de una antigua acequia de riego, que generaba el desbordamiento y anegación a una pequeña parte de la urbanización Villa Helia. Posteriormente, dentro de la planificación municipal de obras, la Municipalidad accionada está contemplando la inclusión de un presupuesto para el año 2019 para ampliar la capacidad de la red pluvial de la urbanización Villa Helia. Se constató que la Ruta Nacional N° 119, se encuentra bajo la administración del Estado, por lo que el manejo y conducción de las aguas pluviales se realiza bajo directrices del MOPT-CONAVI. Del informe rendido se evidenció que en el sector donde sitúa la denuncia no se brinda el servicio de alcantarillado sanitario por lo que es responsabilidad de todos los vecinos disponer las aguas residuales de sus propiedades en sus propios tanques sépticos y no verterlas a la vía pública.
Por lo anterior, este Tribunal acredita la omisión municipal alegada por la recurrente, pues si bien lleva razón la Municipalidad recurrida al indicar que los propietarios son los encargados en principio de construir las aceras, lo cierto es que dicha situación no exime a la autoridad accionada de cumplir con su deber de velar que esas obras se lleven a cabo, y en caso de no ser así, se construyan a costo de los propietarios obligados, ello, en atención a lo dispuesto en la sentencia supra citada, y lo tutelado los artículos 75 del Código Municipal, y 169 de la Constitución Política, que obligan a las municipalidades a velar por los derechos de los habitantes de su jurisdicción. En consecuencia, al no desprenderse de la prueba aportada por parte de la Municipalidad que se hayan hecho las aceras que corresponde, procede acoger el recurso en cuanto a este extremo.
VIII.Sobre las actuaciones del Área Rectora de Salud de Alajuela. De las pruebas aportadas al expediente y el informe rendido bajo juramento al Tribunal, se ha tenido por acreditado que es hasta el 12 de julio del año en curso que la autoridad recurrida tuvo conocimiento de la denuncia planteada por la recurrente –así consta en oficio DR-CN-1618-2018 del 12 de julio del 2018-. Y, en atención a lo denunciado, el 18 de julio, el Área Rectora de Salud realiza inspección del lugar, y no logra comprobar la existencia de problemas de aguas residuales en la vía pública y alcantarillas. Se evidenció que las alcantarillas se encuentran en estado de abandono, llenas de basura, escombros, maleza, lo cual podría estar dificultando la escorrentía de las aguas pluviales de todo el sector. De todo lo anterior, se aprecia que el Área Rectora de Salud, realizó las diligencias pertinentes para atender el caso denunciado, sin embargo, determinó que por tratarse de una denuncia por mal estado de las aceras en la urbanización Villa Helia, y la Ruta N°119, el asunto era competencia de la Municipalidad y del MOPT respectivamente. Así las cosas, el recurso debe ser desestimado sobre este punto, ya que no se observa actuación u omisión del Área Rectora de Salud, que lesione el derecho a la integridad física de los vecinos del lugar.
IX- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que se acusa la carencia de aceras, alcantarillas, cordón de caño, rampas de acceso y pasamanos para personas con capacidades disminuidas, en el cantón de Santa Bárbara de Heredia, lo que pone en peligro la seguridad e integridad física del recurrente –persona adulta mayor con capacidades diferentes-, los transeúntes y demás vecinos del lugar, entre los que figuran adultos mayores y menores de edad.
A quienes consideran que no debería ser objeto de esta jurisdicción aquellas reclamaciones que presentan los habitantes de la República por la falta de aceras, puentes peatonales y pasarelas peatonales. Empero, hay razones suficientes para que esta jurisdicción ampare este tipo de controversias. Los accidentes de tránsito, cuando hay lesiones o muertes, son un problema mundial. En efecto, una de las principales causas de muerte en todo el mundo son los accidentes de tránsito –más de 1.200.000 víctimas, y entre la población infantil y juvenil es la principal causa de muerte-. Ahora bien, los peatones son las víctimas más frecuentes en áreas urbanas. Dada la magnitud del problema, la Organización de Naciones Unidas dedicó dos semanas mundiales a la seguridad vial en el año 2013, a la seguridad de los peatones y destinó ese año especialmente a la promoción de la seguridad de los peatones en todo el mundo.
Como es bien sabido, el peatón –persona que transita a pie por una vía pública- es el eslabón más vulnerable y frágil del sistema de tránsito, pues ante un choque entre él y vehículo, a falta de protección corporal, es el que sufre el mayor daño y, por ende, pone en peligro su vida e integridad física. Nótese que de acuerdo con las estadísticas mundiales los peatones constituyen una cuarta parte de los muertos en el tránsito. Se estima que en los países subdesarrollados y en desarrollo la mayoría de las víctimas son peatones. En nuestro país encontramos los siguientes datos:
CUADRO MUERTES TOTALES POR TIPO DE USUARIOS. PERIODO 2010-2012 Rótulos de fila 2010 2011 2012 Acompañante de automóvil 54 119 78 Acompañante de motocicleta 28 37 41 Conductor de automóvil 80 40 93 Conductor de bicicleta 58 54 58 Conductor de motocicleta 149 121 168 Otro 20 28 22 Peatón 203 195 215 Total general 592 594 675 De ahí las necesidades que los gobiernos nacionales y locales desarrollen políticas públicas tendentes a su protección, así como que hagan cumplir las obligaciones y los deberes que el ordenamiento jurídico exige en aras de su protección. Dentro de tales deberes están los que se consagran en el numeral 75 del Código Municipal, toda vez que la separación entre peatones del resto del tráfico por las aceras, puentes peatonales y pasarelas peatonales, además de otras medidas, constituye un abordaje adecuado a fin de minimizar los riesgos y, por ende, garantizar efectivamente la vida y la integridad física de los peatones.
El tema tiene tal relevancia desde la óptica de la seguridad del peatón, que el Parlamento Europeo, desde el año 1988, adoptó la Carta de los Derechos del Peatón –la que lógicamente no tiene ningún efecto vinculante para el Estado de Costa Rica-, dentro de los cuales se incluye el derecho de que se adopten medidas específicas – en nuestro caso por los gobiernos locales y las autoridades nacionales- para que él pueda pararse en las aceras –y agrego- de transitar con la debida seguridad por estas, para lo cual es necesario su existencia. Por estas razones, la tesis de la mayoría de este Tribunal de amparar estos asuntos, no solo tiene una enorme trascendencia desde la óptica de los derechos fundamentales, sino que responde a una necesidad social de la mayor envergadura, la cual, incluso, tiene repercusión en el ámbito global.
XI.NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ Como línea general sostengo que los reclamos por omisiones en el cumplimiento de sus obligaciones de hacer por parte de la Administración pueden y deben ser atendidos por los órganos administrativos competentes y de control así como por la jurisdicción ordinaria.- Pero también he dejado hecha la salvedad de que la puesta en peligro de derechos como la integridad física o la salud ameritan la intervención de este Tribunal.- Ello sucede en este caso concreto, tal y como se demuestra del elenco de hechos demostrados que permiten concluir que existe un peligro para la salud de las personas que incluyen además miembros de poblaciones vulnerables. Por estas razones es que concurro con el voto de mayoría.
XII.Nota con razones diferentes del Magistrado Hernández Gutiérrez.- El suscrito Magistrado coincide con la estimatoria de este amparo en lo concerniente al faltante de aceras y las dificultades que se indican padece el amparado para su libre tránsito. En reiteradas ocasiones he indicado que bajo mi criterio, la jurisdicción constitucional debe valorar y pronunciarse a favor de la realización de obras y reparación de caminos públicos, solamente cuando su situación o mal estado incida de manera directa en la vulneración de un derecho fundamental claramente individualizable. De forma cotidiana, esta Sala conoce situaciones relacionadas con caminos y vías públicas en presunto mal estado, de forma que cuando se acredite que con ello se violenta otro derecho fundamental y afecta de manera concreta a personas en particular, concuerdo con el criterio del Tribunal que declara con lugar el recurso. Esto es precisamente lo que acontece en este caso, donde el amparado, persona adulta mayor, se ve directamente afectado con la situación descrita.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso en cuanto se dirige contra la Municipalidad de Alajuela y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Se ordena a Laura María Chaves Quirós, en su condición de Alcaldesa de Alajuela y Junior Araya Villalobos, en su condición de Director General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o a quienes ejerzan los cargos, que dentro del plazo de SEIS MESES, cada una dentro del ámbito de sus competencias y de manera conjunta, se lleven a cabo las obras necesarias para la construcción de las aceras y la demarcación vial de la urbanización Villa Helia, y Ruta Nacional N°119. En caso que el propietario no lo haga, la Municipalidad deberá construirlas, sin perjuicio de cobrar al propietario el monto invertido y de aplicarle las multas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Código Municipal. Se le advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Alajuela y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto al Ministerio de Salud, se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Salazar Alvarado, Castillo Víquez, Hernández Gutiérrez y la Magistrada Hernández López ponen notas separadas. Notifíquese a Laura María Chaves Quirós, en su condición de Alcaldesa de Alajuela y Junior Araya Villalobos, en su condición de Director General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o a quienes ejerzan los cargos, en forma PERSONAL.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
*XW7Z0MWSRZI61*
Revisión del Documento *180111830007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 18-011183-0007-CO, interpuesto por ALEJANDRA MARCELA SOLANO MADRIGAL,cédula de identidad 0110000560, a favor de FREDDY SOLANO ROJAS, cédula de identidad 0103700698, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, y los MINISTERIOS DE SALUD Y DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Resultando:
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Considerando:
La parte recurrente acusa la violación de los derechos fundamentales del amparado, adulto mayor, vecino de la comunidad de Villa Helia de Río Segundo de Alajuela; pues dicho lugar carece de aceras, señalización y tratamiento de aguas residuales, que generan desbordamiento de aguas en las calles. Lo anterior pese a que han realizado múltiples gestiones ante las instancias recurridas, en procura de buscar una solución definitiva. Solicita que se declare con lugar el recurso.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
En cuanto a las actuaciones del MOPT b) Por estudio N° DVT-DGIT-ED-2015-3988, del 23 de setiembre de 2015, el Departamento de Estudios y Diseños de la DGIT, realizó recomendaciones de demarcación vial al Departamento de Señalización Vial a la misma dirección y sugiere: instalación de señales verticales y demarcación horizontal sobre la Ruta Nacional N°119, así como otras recomendaciones dirigidas a la Municipalidad de Alajuela a implementarse sobre Rutas Cantonales (ver informe de Junior Araya Villalobos, en su condición de Director General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, folio 94 del expediente electrónico).
En cuanto a las actuaciones realizadas por la Municipalidad de Alajuela e) Por oficio N° MA-AAP-634-2017 de fecha 15 de junio de 2017 del Coordinador de la Actividad de Alcantarillado Fluvial se indicó que, la problemática señalada por la recurrente en su nota dirigida al CONAVI describe dos situaciones; en primer lugar la situación que se presenta por la descarga ilegal de las aguas residuales al sistema pluvial, en segundo lugar la falta de capacidad y malas condiciones en que se encuentra el sistema pluvial que se ubica desde la intersección entre las Rutas Nacionales N° 3 y N° 119 y hasta la intersección entre Río Segundo y Santa Bárbara pasando por el Hotel de Paso Princesa (ver informe de Laura María Chaves Quirós, en su condición de Alcaldesa de Alajuela, folios 41-42 del expediente electrónico) f) La Ruta Nacional N° 119 se encuentra en mal estado, con anchos muy estrechos y un deterioro bastante evidente, se torna prácticamente intransitable para los peatones y peligrosa para los vehículos durante los aguaceros (ver informe de Laura María Chaves Quirós, en su condición de Alcaldesa de Alajuela, folio 42 del expediente electrónico).
En cuanto a las actuaciones del Área Rectora de Salud de Alajuela m) Por oficio DR-CN-1618-2018 del 12 de julio del 2018, el Director a.i de la Dirección Regional de la Salud Central Norte, procede a informar al Área de Salud de Alajuela 1, de la problemática expuesta por la parte recurrente (ver informe de Jaime Gutiérrez Rodríguez,en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Alajuela, folio 18 del expediente electrónico).
No se tiene como debidamente acreditados los siguientes hechos para esta resolución. ÚNICO.
La seguridad peatonal también es un asunto de interés local que las municipalidades no puede soslayar, por lo que éstas deben actuar -dentro de sus respectivos ámbitos de competencia- para garantizar a los munícipes un tránsito seguro; en particular, a los menores y a los adultos mayores (véanse al respecto las sentencias Nº 2006-11263 de las 9:29 horas del 1 de agosto del 2006 y 2011-12261 de las 11:02 horas del 09 de setiembre de 2011). Ello incluye el deber de las municipalidades de utilizar los mecanismos que el propio ordenamiento jurídico les otorga para hacer cumplir a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles su obligación de construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento, para así poder asegurar a los peatones que no se vean expuestos a un inminente peligro al tener que movilizarse por espacios en donde se ponga en riesgo su vida o su salud (ver, en este sentido, la sentencia Nº2007-05051, de las 15:27 horas del 13 de abril del 2007).
En cuanto a este punto, el inciso d) del artículo 75 del Código Municipal establece la mencionada obligación de los propietarios o poseedores de bienes inmuebles de construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento. Asimismo, el mismo numeral prevé que en caso de omisión del propietario o poseedor de cumplir con las obligaciones señaladas, sea la propia municipalidad la que supla los trabajos. A lo que se añade que el inciso d) del numeral 76 del Código Municipal establece una multa de quinientos colones (¢500,00) por metro cuadrado del frente total de la propiedad, por no construir las aceras frente a las propiedades ni darles mantenimiento (sentencia No. 2014-003554 de las 9:05 hrs. del 14 de marzo del 2014).
En este caso la recurrente, estima lesionados los derechos fundamentales del amparado, puesto que la comunidad de Villa Helia de Río Segundo de Alajuela donde habita, carece de aceras, señalización y tratamiento de aguas residuales que generan desbordamiento de aguas en las calles. Acusa que han realizado múltiples gestiones ante las instancias recurridas, en procura de buscar una solución definitiva, no obstante, la inacción de las autoridades recurridas, resulta –a su criterio- contraria a los derechos fundamentales del amparado y de los vecinos de la comunidad Villa Helia.
VI.Sobre las actuaciones realidades por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. De las pruebas aportadas a los autos, en relación con lo informado bajo juramento por parte de las autoridades accionadas, se tiene por acreditado que, por estudio N° DVT-DGIT-ED-2015-3988, del 23 de setiembre de 2015, el Departamento de Estudios y Diseños de la DGIT del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, realizó recomendaciones de demarcación vial al Departamento de Señalización Vial de la misma dirección: instalación de señales verticales y demarcación horizontal sobre la Ruta Nacional N°119, así como otras recomendaciones dirigidas a la Municipalidad de Alajuela a implementarse sobre Rutas Cantonales. Para lo cual en el 2017, el Departamento de Señalización Vial incluyó el estudio N° DGIT-ED-2015-3988 dentro del proyecto denominado: “Demarcación Horizontal y Vertical como resultado de 103 Estudios Realizados en el Gran Área Metropolitana”, a ejecutarse con presupuesto del COSEVI.
No obstante, la contratación para el proyecto supra indicado, fue publicada en mayo del 2018, y se declaró infructuosa en julio del 2018 por recibir precios excesivos. Ante esta situación las autoridades del MOPT consideran necesario publicar de nuevo la contratación, lo cual estiman que sucederá en el 2019 debido a que los tiempos de publicación, adjudicación, ejecución y pago sobrepasarían lo restante del 2018, para efectos de utilización del presupuesto disponible del COSEVI. Al respeto, esta Jurisdicción Constitucional estima la violación a los derechos fundamentales del amparado, puesto que coinciden las partes que desde el 2015 se han planteado denuncias y gestiones relacionadas con el problema de señalización y demarcación. Y si bien es cierto desde ese año se realizó el estudio N° DVT-DGIT-ED-2015-3988, del 23 de setiembre de 2015 esta Sala en el que se detalla la problemática a corregir, esas actuaciones no bastan ni han sido suficientes para solucionar el problema denunciado. Como consecuencia se constata la violación acusada y lo que procede es acoger el recurso en cuanto a este extremo, lo que en efecto se hace.
VII.Sobre las actuaciones de la Municipalidad de Alajuela. En reiteradas ocasiones, la Sala ha señalado que las Municipalidades tienen la obligación de garantizar que los propietarios de terrenos en su jurisdicción construyan las aceras que le correspondan, siendo que en caso de que no lo hagan, dichas corporaciones deberán llevar a cabo las obras, cobrando los costos respectivos conforme lo dispuesto por el artículo 75 del Código Municipal (véase la sentencia número 2009-08009 de las 20:42 del 13 de mayo de 2009). Así las cosas, de las pruebas aportadas al expediente y el informe rendido bajo juramento al Tribunal, se ha tenido por demostrado que la Ruta Nacional N° 119, la cual abarca del Servicentro hasta el cruce de Santa Bárbara se encuentra en mal estado, con anchos muy estrechos y un deterioro bastante evidente, no existen aceras, no se observan señales de tránsito y similar siendo prácticamente intransitable para los peatones y peligrosa para los vehículos durante los aguaceros.
Agregando que el sistema de alcantarillado debe ser reemplazado para adaptarse a las necesidades actuales, trabajos que podrían ir en detrimento de las aceras de la comunidad. En diciembre del 2017, por parte de la Municipalidad recurrida se concluyó la instalación de un nuevo sistema pluvial que permitió realizar el desvío de una antigua acequia de riego, que generaba el desbordamiento y anegación a una pequeña parte de la urbanización Villa Helia. Posteriormente, dentro de la planificación municipal de obras, la Municipalidad accionada está contemplando la inclusión de un presupuesto para el año 2019 para ampliar la capacidad de la red pluvial de la urbanización Villa Helia. Se constató que la Ruta Nacional N° 119, se encuentra bajo la administración del Estado, por lo que el manejo y conducción de las aguas pluviales se realiza bajo directrices del MOPT-CONAVI. Del informe rendido se evidenció que en el sector donde sitúa la denuncia no se brinda el servicio de alcantarillado sanitario por lo que es responsabilidad de todos los vecinos disponer las aguas residuales de sus propiedades en sus propios tanques sépticos y no verterlas a la vía pública.
Por lo anterior, este Tribunal acredita la omisión municipal alegada por la recurrente, pues si bien lleva razón la Municipalidad recurrida al indicar que los propietarios son los encargados en principio de construir las aceras, lo cierto es que dicha situación no exime a la autoridad accionada de cumplir con su deber de velar que esas obras se lleven a cabo, y en caso de no ser así, se construyan a costo de los propietarios obligados, ello, en atención a lo dispuesto en la sentencia supra citada, y lo tutelado los artículos 75 del Código Municipal, y 169 de la Constitución Política, que obligan a las municipalidades a velar por los derechos de los habitantes de su jurisdicción. En consecuencia, al no desprenderse de la prueba aportada por parte de la Municipalidad que se hayan hecho las aceras que corresponde, procede acoger el recurso en cuanto a este extremo.
VIII.Sobre las actuaciones del Área Rectora de Salud de Alajuela. De las pruebas aportadas al expediente y el informe rendido bajo juramento al Tribunal, se ha tenido por acreditado que es hasta el 12 de julio del año en curso que la autoridad recurrida tuvo conocimiento de la denuncia planteada por la recurrente –así consta en oficio DR-CN-1618-2018 del 12 de julio del 2018-. Y, en atención a lo denunciado, el 18 de julio, el Área Rectora de Salud realiza inspección del lugar, y no logra comprobar la existencia de problemas de aguas residuales en la vía pública y alcantarillas. Se evidenció que las alcantarillas se encuentran en estado de abandono, llenas de basura, escombros, maleza, lo cual podría estar dificultando la escorrentía de las aguas pluviales de todo el sector. De todo lo anterior, se aprecia que el Área Rectora de Salud, realizó las diligencias pertinentes para atender el caso denunciado, sin embargo, determinó que por tratarse de una denuncia por mal estado de las aceras en la urbanización Villa Helia, y la Ruta N°119, el asunto era competencia de la Municipalidad y del MOPT respectivamente. Así las cosas, el recurso debe ser desestimado sobre este punto, ya que no se observa actuación u omisión del Área Rectora de Salud, que lesione el derecho a la integridad física de los vecinos del lugar.
IX- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que se acusa la carencia de aceras, alcantarillas, cordón de caño, rampas de acceso y pasamanos para personas con capacidades disminuidas, en el cantón de Santa Bárbara de Heredia, lo que pone en peligro la seguridad e integridad física del recurrente –persona adulta mayor con capacidades diferentes-, los transeúntes y demás vecinos del lugar, entre los que figuran adultos mayores y menores de edad.
A quienes consideran que no debería ser objeto de esta jurisdicción aquellas reclamaciones que presentan los habitantes de la República por la falta de aceras, puentes peatonales y pasarelas peatonales. Empero, hay razones suficientes para que esta jurisdicción ampare este tipo de controversias. Los accidentes de tránsito, cuando hay lesiones o muertes, son un problema mundial. En efecto, una de las principales causas de muerte en todo el mundo son los accidentes de tránsito –más de 1.200.000 víctimas, y entre la población infantil y juvenil es la principal causa de muerte-. Ahora bien, los peatones son las víctimas más frecuentes en áreas urbanas. Dada la magnitud del problema, la Organización de Naciones Unidas dedicó dos semanas mundiales a la seguridad vial en el año 2013, a la seguridad de los peatones y destinó ese año especialmente a la promoción de la seguridad de los peatones en todo el mundo.
Como es bien sabido, el peatón –persona que transita a pie por una vía pública- es el eslabón más vulnerable y frágil del sistema de tránsito, pues ante un choque entre él y vehículo, a falta de protección corporal, es el que sufre el mayor daño y, por ende, pone en peligro su vida e integridad física. Nótese que de acuerdo con las estadísticas mundiales los peatones constituyen una cuarta parte de los muertos en el tránsito. Se estima que en los países subdesarrollados y en desarrollo la mayoría de las víctimas son peatones. En nuestro país encontramos los siguientes datos:
CUADRO MUERTES TOTALES POR TIPO DE USUARIOS. PERIODO 2010-2012 Rótulos de fila 2010 2011 2012 Acompañante de automóvil 54 119 78 Acompañante de motocicleta 28 37 41 Conductor de automóvil 80 40 93 Conductor de bicicleta 58 54 58 Conductor de motocicleta 149 121 168 Otro 20 28 22 Peatón 203 195 215 Total general 592 594 675 De ahí las necesidades que los gobiernos nacionales y locales desarrollen políticas públicas tendentes a su protección, así como que hagan cumplir las obligaciones y los deberes que el ordenamiento jurídico exige en aras de su protección. Dentro de tales deberes están los que se consagran en el numeral 75 del Código Municipal, toda vez que la separación entre peatones del resto del tráfico por las aceras, puentes peatonales y pasarelas peatonales, además de otras medidas, constituye un abordaje adecuado a fin de minimizar los riesgos y, por ende, garantizar efectivamente la vida y la integridad física de los peatones.
El tema tiene tal relevancia desde la óptica de la seguridad del peatón, que el Parlamento Europeo, desde el año 1988, adoptó la Carta de los Derechos del Peatón –la que lógicamente no tiene ningún efecto vinculante para el Estado de Costa Rica-, dentro de los cuales se incluye el derecho de que se adopten medidas específicas – en nuestro caso por los gobiernos locales y las autoridades nacionales- para que él pueda pararse en las aceras –y agrego- de transitar con la debida seguridad por estas, para lo cual es necesario su existencia. Por estas razones, la tesis de la mayoría de este Tribunal de amparar estos asuntos, no solo tiene una enorme trascendencia desde la óptica de los derechos fundamentales, sino que responde a una necesidad social de la mayor envergadura, la cual, incluso, tiene repercusión en el ámbito global.
XI.NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ Como línea general sostengo que los reclamos por omisiones en el cumplimiento de sus obligaciones de hacer por parte de la Administración pueden y deben ser atendidos por los órganos administrativos competentes y de control así como por la jurisdicción ordinaria.- Pero también he dejado hecha la salvedad de que la puesta en peligro de derechos como la integridad física o la salud ameritan la intervención de este Tribunal.- Ello sucede en este caso concreto, tal y como se demuestra del elenco de hechos demostrados que permiten concluir que existe un peligro para la salud de las personas que incluyen además miembros de poblaciones vulnerables. Por estas razones es que concurro con el voto de mayoría.
XII.Nota con razones diferentes del Magistrado Hernández Gutiérrez.- El suscrito Magistrado coincide con la estimatoria de este amparo en lo concerniente al faltante de aceras y las dificultades que se indican padece el amparado para su libre tránsito. En reiteradas ocasiones he indicado que bajo mi criterio, la jurisdicción constitucional debe valorar y pronunciarse a favor de la realización de obras y reparación de caminos públicos, solamente cuando su situación o mal estado incida de manera directa en la vulneración de un derecho fundamental claramente individualizable. De forma cotidiana, esta Sala conoce situaciones relacionadas con caminos y vías públicas en presunto mal estado, de forma que cuando se acredite que con ello se violenta otro derecho fundamental y afecta de manera concreta a personas en particular, concuerdo con el criterio del Tribunal que declara con lugar el recurso. Esto es precisamente lo que acontece en este caso, donde el amparado, persona adulta mayor, se ve directamente afectado con la situación descrita.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso en cuanto se dirige contra la Municipalidad de Alajuela y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Se ordena a Laura María Chaves Quirós, en su condición de Alcaldesa de Alajuela y Junior Araya Villalobos, en su condición de Director General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o a quienes ejerzan los cargos, que dentro del plazo de SEIS MESES, cada una dentro del ámbito de sus competencias y de manera conjunta, se lleven a cabo las obras necesarias para la construcción de las aceras y la demarcación vial de la urbanización Villa Helia, y Ruta Nacional N°119. En caso que el propietario no lo haga, la Municipalidad deberá construirlas, sin perjuicio de cobrar al propietario el monto invertido y de aplicarle las multas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Código Municipal. Se le advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Alajuela y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto al Ministerio de Salud, se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Salazar Alvarado, Castillo Víquez, Hernández Gutiérrez y la Magistrada Hernández López ponen notas separadas. Notifíquese a Laura María Chaves Quirós, en su condición de Alcaldesa de Alajuela y Junior Araya Villalobos, en su condición de Director General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o a quienes ejerzan los cargos, en forma PERSONAL.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
*XW7Z0MWSRZI61*
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