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Res. 15938-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/09/2018
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Revisión del Documento *180109920007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por Karol Tatiana Mora Godínez, cédula de identidad N° 1-1428-0621; contra la Municipalidad de Desamparados.
Resultando:
Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente estima lesionado su derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Indica que vive en Desamparados, y que detrás de su casa existe un lote baldío que desde hace dos años se constituyó un botadero de basura informal para los indigentes. Añade que esta situación provoca malos olores y maleza alta, por lo que también es hábitat de gran cantidad de insectos, animales rastreros y plagas. Comenta que pese a que el 26 de abril de 2018 presentó ante la Municipalidad de Desamparados una denuncia por dicha situación, a la fecha la problemática ambiental continúa sin ser solucionada por el municipio.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. En el sub lite, la Sala considera que se debe declarar con lugar el recurso de amparo. Como puede constatarse de los autos, desde el 25 de octubre de 2017, la recurrente se presentó ante la Municipalidad de Desamparados para interponer una denuncia por la contaminación existente en un lote baldío colindante con su propiedad. Sin embargo, a la fecha en que se conoce este amparo solamente se han realizado las inspecciones correspondientes y se han ejecutado las gestiones tendentes a notificar a los propietarios de los inmuebles, lo que no ha bastado para solucionar definitivamente la situación. Ello implica que en este momento, la problemática ambiental denunciada por la tutelada continúa existiendo, lo cual afecta la salud pública y el medio ambiente en el lugar aludido. Este Tribunal reconoce los esfuerzos de las autoridades municipales en remediar la situación, pues se han llevado a cabo inspecciones y se está tramitando lo correspondiente para notificar a los propietarios a fin de que procedan a limpiar sus inmuebles; sin embargo, ello no ha sido suficiente y ya ha transcurrido casi un año desde la primera gestión incoada por la promovente.
Dicho plazo deviene abiertamente excesivo y desproporcionado para atender una problemática ambiental menor, como lo es la limpieza de un lote baldío. La municipalidad recurrida cuenta con las herramientas legales necesarias para compeler a los propietarios que incumplen con sus obligaciones; no obstante, en este caso no se considera que la Municipalidad de Desamparados haya actuado con la diligencia necesaria para remediar una situación que no debería implicar mayor desgaste institucional. Ergo, lo correspondiente es declarar con lugar el recurso, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de la sentencia.
IV.Nota separada de la Magistrada Hernández López. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en la actuación de sus competencias y potestades, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde se tiene por demostrada la existencia de una afectación intensa del derecho a la salud y por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.
V.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Gilbert Jiménez Siles, en su condición de Alcalde de Desamparados, o a quien ocupe ese cargo, que tome las medidas necesarias para garantizar que dentro del plazo máximo de UN MES contado a partir de la notificación de esta sentencia, se proceda con la limpieza total del lote baldío denunciado por la recurrente en este amparo. Se le advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Desamparados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Gilbert Jiménez Siles, en su condición de Alcalde de Desamparados, o a quien ocupe ese cargo, en forma personal. La Magistrada Hernández López pone nota.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
*TRSNJTZBZ43461*
Revisión del Documento *180109920007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por Karol Tatiana Mora Godínez, cédula de identidad N° 1-1428-0621; contra la Municipalidad de Desamparados.
Resultando:
Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente estima lesionado su derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Indica que vive en Desamparados, y que detrás de su casa existe un lote baldío que desde hace dos años se constituyó un botadero de basura informal para los indigentes. Añade que esta situación provoca malos olores y maleza alta, por lo que también es hábitat de gran cantidad de insectos, animales rastreros y plagas. Comenta que pese a que el 26 de abril de 2018 presentó ante la Municipalidad de Desamparados una denuncia por dicha situación, a la fecha la problemática ambiental continúa sin ser solucionada por el municipio.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. En el sub lite, la Sala considera que se debe declarar con lugar el recurso de amparo. Como puede constatarse de los autos, desde el 25 de octubre de 2017, la recurrente se presentó ante la Municipalidad de Desamparados para interponer una denuncia por la contaminación existente en un lote baldío colindante con su propiedad. Sin embargo, a la fecha en que se conoce este amparo solamente se han realizado las inspecciones correspondientes y se han ejecutado las gestiones tendentes a notificar a los propietarios de los inmuebles, lo que no ha bastado para solucionar definitivamente la situación. Ello implica que en este momento, la problemática ambiental denunciada por la tutelada continúa existiendo, lo cual afecta la salud pública y el medio ambiente en el lugar aludido. Este Tribunal reconoce los esfuerzos de las autoridades municipales en remediar la situación, pues se han llevado a cabo inspecciones y se está tramitando lo correspondiente para notificar a los propietarios a fin de que procedan a limpiar sus inmuebles; sin embargo, ello no ha sido suficiente y ya ha transcurrido casi un año desde la primera gestión incoada por la promovente.
Dicho plazo deviene abiertamente excesivo y desproporcionado para atender una problemática ambiental menor, como lo es la limpieza de un lote baldío. La municipalidad recurrida cuenta con las herramientas legales necesarias para compeler a los propietarios que incumplen con sus obligaciones; no obstante, en este caso no se considera que la Municipalidad de Desamparados haya actuado con la diligencia necesaria para remediar una situación que no debería implicar mayor desgaste institucional. Ergo, lo correspondiente es declarar con lugar el recurso, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de la sentencia.
IV.Nota separada de la Magistrada Hernández López. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en la actuación de sus competencias y potestades, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde se tiene por demostrada la existencia de una afectación intensa del derecho a la salud y por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.
V.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Gilbert Jiménez Siles, en su condición de Alcalde de Desamparados, o a quien ocupe ese cargo, que tome las medidas necesarias para garantizar que dentro del plazo máximo de UN MES contado a partir de la notificación de esta sentencia, se proceda con la limpieza total del lote baldío denunciado por la recurrente en este amparo. Se le advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Desamparados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Gilbert Jiménez Siles, en su condición de Alcalde de Desamparados, o a quien ocupe ese cargo, en forma personal. La Magistrada Hernández López pone nota.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
*TRSNJTZBZ43461*
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