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Res. 15932-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/09/2018

Res. 15932-2018 Sala ConstitucionalRes. 15932-2018 Sala Constitucional

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    Revisión del Documento *180094160007CO* Res. Nº 2018015932 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-009416-0007-CO, interpuesto por LINO NOE DE JESÚS VEGA VARELA, cédula de identidad 0600890147, contra LA MUNICIPALIDAD DE LIMÓN Y EL MINISTERIO DE SALUD.-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:29 horas del 19 de junio del 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra LA MUNICIPALIDAD DE LIMÓN Y EL MINISTERIO DE SALUD, y manifiesta que es adulto mayor con padecimientos cardíacos. Indica que vive en la comunidad de la Guaria en Valle La Estrella. Alega que, pese a que en dicha comunidad, habitan personas adultas mayores, menores y con discapacidad, se han visto afectados, desde hace más de seis meses, con la problemática que produce el bar La Cabaña, ubicado a un kilómetro, de la Iglesia Católica. Explica que lo anterior, por cuanto, el bar no cuenta con plan de confinamiento para el sonido, dado que, es abierto. De igual forma, cuestiona que los carros que visitan dicho bar, aparcan en el espaldón de la calle, obstaculizando el paso de los otros vehículos, inclusive, los de emergencias. Manifiesta que ante tal situación, procedió en fecha 9 de abril de 2018, a presentar las respectivas denuncias ante el Municipio local y el Ministerio de Salud. No obstante, reclama que, al día de la presentación de este recurso, ninguna de las autoridades recurridas, ha procedido a brindarle respuesta alguna, con la consecuencia que la problemática ambiental persiste. Considera que la falta de atención a las denuncias planteadas, resulta violatoria de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Por resolución de las once horas y cuarenta y seis minutos de doce de julio de dos mil dieciocho, se ampliaron los hechos que se impugnan, así como las partes que se consignan en el presente recurso de amparo, y se les requirió que se refieran a lo dicho, en su informe, por la Directora del Área Rectora de Salud de Limón. Asimismo, se le requirió informe a la Policía de Tránsito de Limón.

    3.- Informa bajo juramento, Néstor Mattis Williams, en su condición de Alcalde Municipal de Limón, que no lleva razón el recurrente, toda vez que por competencia no le corresponde a la Municipalidad ver asuntos de Plan de confinamiento para sonidos, ya que su representada si bien es cierto le corresponde otorgar las Licencias Municipales como lo indica el artículo 79 del Código Municipal, indica que el Permiso de Funcionamiento lo otorga el Ministerio de Salud, institución que considera es la competente es resolver asuntos de sonido; asimismo, considera que no es competencia de su representada el asunto del cómo estacionan los vehículos, en este caso en específico si bien es cierto son fiscalizadores del cumplimiento de la Ley 9047, considera que no hay ninguna infracción a esta Ley en cuanto a los puntos antes mencionados. Por otro lado, informa que en cuanto al incumplimiento de horario del Bar la Cabaña, se le impuso una sanción económica de acuerdo a los informes hechos por Fuerza Pública el cual en resumen indica:

    Que el 18 de abril del 2018, se recibe informe policial número 0037228-18 de la fuerza pública (Sub Delegación de Proximidad del Valle la Estrella), el cual indica en lo conducente que el lugar denominado Bar la Cabañita al ser las 01:03 horas permanecía personas consumiendo licor dentro del negocio.

    Que el día 26 de abril del año en curso, mediante oficio ML-RM-485- 2018, el Departamento de Rentas, le aplica una multa de un salario base por el monto de cuatrocientos treinta y un mil (431.000.00) colones, por incumplimiento de horario, siendo que su categoría le permite cerrar a las cero horas según artículo 11 inciso a) de la Ley 9047.

    Que mediante escrito presentado en fecha 15 de abril del 2018, la Patentada Yorleni Delgado Gutiérrez en calidad de propietaria del Bar la Cabañita presentó formal Recurso de Apelación contra el oficio MLRM-485-2018, emitido por el Departamento de Rentas.

    Que mediante resolución N° AML-1457-2018, se rechazó el recurso presentado por la patentada y fue confirmada la resolución ML-RM-485-2018 del Departamento de Rentas, en el cual se le aplica una sanción económica contra el Bar la Cabañita ubicada en el Valle de la Estrella. Por lo tanto, de conformidad con lo antes expuesto solicita declarar sin lugar el presente recurso de Amparo en contra de la Municipalidad de Limón y se proceda con el archivo definitivo, toda vez que la Municipalidad realizó todos los procedimientos con forme lo establece la Ley.

    4.- Informa bajo juramento Guisele Lucas Bolívar, en su condición de Directora Área Rectora en Salud de Limón, que el establecimiento mencionado por el recurrente, cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento HC-ARS-L-2018-96, actividad comercial Bar, clasificación C1111 5610, Tipo de Riesgo B, con rige 16 de febrero del 2018 al 16 de febrero del 2019, resolución municipal DIM-VBU-025-2018. Agrega que al Área Rectora de Salud de Limón, ingresó la denuncia #135-2018, interpuesta por el Sr. Noé Vega Varela. A raíz de lo anterior se visitó el sitio, y se giró orden sanitaria HC-ARS-L-035-2018-0S, de manera que cesara en forma inmediata la realización de actividades no contempladas en el Permiso Sanitario de Funcionamiento, asimismo, se procedió a notificar Informe Sanitario por incumplimiento a la Ley 9028. Mediante Oficio HC-ARS-L-03241-2018, se procede al traslado del caso a la Municipalidad del Cantón Central de Limón y Ministerio de Seguridad Pública, para atención, por incumplimiento a la Ley 9047, cuya competencia recae en dichas entidades, por incumplimiento de horario de cierre y alteración del orden público. Añade que mediante Oficio HC-ARS-L-03496-2018 suscrito por la informante, se informó al denunciante sobre la atención de la denuncia interpuesta. En seguimiento de la denuncia interpuesta, se visitó el sitio, el día 15 de junio de 2018, al ser las 20:00 horas, mediante oficio HC-ARS-L-03729-2018, suscrito por el Técnico Elías Blandón Coto, en el cual se informa:

    "Se realiza inspección al establecimiento, al llegar al sitio fuimos atendido por la joven Aline García Cortés, cédula de identidad 7-213-856, con quién nos identificamos a realizar inspección ocular cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente para Bar, en el momento de la visita se realiza la actividad de Bar, con algunos clientes presentes, no se realiza alguna actividad que no esté autorizado, tampoco hay ruido o vibraciones por uso de equipo de sonido u otro. Posteriormente debido a que en la Denuncia interpuesta, se indica que la problemática por ruido, indica de 7pm a 3am, los días viernes, sábados, domingos, procedimos a realizar visita a la vivienda del Sr. Noé Vega Varela, cédula de identidad 6-0089-0147, con quién nos identificamos y explicamos el motivo de la visita, manifiesta el Sr. Vega, que debido al día y la hora de nuestra visita no se logra verificar el problema de contaminación por ruido y vibraciones, señala que la afectación se da en horas de la madrugada".

    Mediante el oficio HC-ARS-L-04253-2018, suscrito por la informante, se procede al traslado de la Denuncia #135-18, por incumplimiento a la Ley 9047 y alteración al orden público, igualmente a la Policía de Tránsito de Limón, para que sea atendida la problemática de carros estacionan obstruyendo el libre de tránsito. Informándose al denunciante Noé Vega Varela, de lo aquí indicado. Asimismo, se mantendrá incluido en seguimiento mediante operativos el establecimiento en mención, y en caso de verificarse incumplimientos en cuanto a nuestras competencias, se procederá a aplicar las medidas correspondientes.

    5.- Informa bajo juramento Germán Marín Sandí, en su condición de Director de la Policía de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en cuanto al tema de la contaminación sónica, rechaza el amparo, por ser un asunto de competencia del Ministerio de Salud y de la Municipalidad Respectiva. Agrega que procedió a solicitar informe a la Jefatura de la Delegación Policial de Limón, que mediante oficio N° DVT-DGPT-OPT-RA-UD-L-2018-107, indicó:

    "En respuesta a la denuncia interpuesta del Bar La Cabaña, ubicado 1 Km. De la Iglesia Católica del Valle de la Estrella, me permito indicarle que la Ley 9078 Artículo 143- inciso E se refiere únicamente a emisión de gases y ruido contaminantes, el ruido que emite los vehículos por escapes y bocinas, es parte de los controles que se realizan, los vehículos que emiten ruidos de audios o equipo musical la Ley de Tránsito no establece ninguna sanción. En lo que respecta al mal estacionamiento según el artículo 110 de la Ley 9078 se establece que debe haber señalamiento vial, tanto franja amarilla horizontal o demarcación vertical que indique no estacionar, además los vehículos estén obstruyendo el libre Tránsito, para poder sancionarlo, en dos ocasiones se ha visitado el lugar de los hechos pero no se encontró ninguna anomalía. Finalmente esta Delegación estará coordinado para darle seguimiento con el destacado de Talamanca Oficial José Meneses Molina , junto con oficiales de la Fuerza Pública para que se verifique que en dicho lugar no se está dando ninguna obstrucción del tránsito o anomalía de nuestra competencia." Sobre el alegato del recurrente, sobre denuncias presentadas el 9 de abril del 2018, ante el Municipio y el Ministerio recurrido, asegura que dicha denuncia no fue presentada ante esa Dirección General, sino ante la Municipalidad competente y el Ministerio de Salud, bajo denuncia N° 135-2018, Según el informe rendido por dicha autoridad. En virtud de lo anteriormente expuesto, considera que esa Dirección General de Tránsito ha sido debidamente diligente, dando seguimiento a las denuncias tanto de este como de otros denunciantes, por lo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al recurrente, en apego a lo establecido en la Ley de Tránsito, Ley General de Administración Pública y Ley de Regulación del Derecho de Petición N° 9097. Solicita que se desestime el recurso plateado.

    6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,

    Considerando:

    I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 9 de abril de 2018, ingresó al Área Rectora de Salud de Limón, la denuncia #135-2018, interpuesta por el recurrente, Noé Vega Varela, contra el Bar La Cabañita. En esa misma fecha, el recurrente presentó queja contra el mismo establecimiento comercial, en la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de Limón (ver prueba adjunta).
    • b)El Bar La Cabañita cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento HC-ARS-L-2018-96, actividad comercial Bar, clasificación C1111 5610, Tipo de Riesgo B, con rige 16 de febrero del 2018 al 16 de febrero del 2019, según resolución municipal DIM-VBU-025-2018 (ver prueba adjunta).
    • c)A raíz de la denuncia, el 4 de mayo del 2018, personal del Ministerio de Salud visitó el sitio, y se giró orden sanitaria HC-ARS-L-035-2018-0S, de esa misma fecha, en la cual se ordenó de forma inmediata que cesara la realización de actividades no contempladas en el Permiso Sanitario de Funcionamiento, y se indicó que en caso de incumplimiento, se revocaría y retiraría el Permiso Sanitario de Funcionamiento; asimismo, se procedió a notificar Informe Sanitario por incumplimiento a la Ley 9028 (ver prueba adjunta).
    • d)Mediante Oficio HC-ARS-L-03241-2018, del 18 de mayo del 2018, la Directora del Área Rectora de Salud de Limón realizó el traslado del caso a la Municipalidad del Cantón Central de Limón, y al Ministerio de Seguridad Pública, para su atención, por incumplimiento a la Ley N° 9047, cuya competencia recae en dichas entidades, por incumplimiento de horario de cierre y alteración del orden público (ver prueba adjunta).
    • e)Mediante Oficio HC-ARS-L-03496-2018, del 28 de mayo del 2018, suscrito por la Directora del Área Rectora de Salud de Limón, se informó al denunciante sobre la atención de la denuncia interpuesta (ver prueba adjunta).
    • f)Mediante oficio ML-RM-485-2018, el Departamento de Rentas de la Municipalidad de Limón, le aplicó una multa al Bar la Cabañita, de un salario base por el monto de cuatrocientos treinta y un mil (431.000.00) colones, por incumplimiento de horario, dado que su categoría le permite cerrar a las cero horas según artículo 11 inciso a) de la Ley 9047 (ver informe y prueba adjunta).
    • g)En seguimiento de la denuncia interpuesta, el 15 de junio de 2018, al ser las 20:00 horas, se realizó visita in situ, y mediante oficio HC-ARS-L-03729-2018, suscrito por el Técnico Elías Blandón Coto, se informa:

    "Se realiza inspección al establecimiento, al llegar al sitio fuimos atendido por la joven Aline García Cortés, cédula de identidad 7-213-856, con quién nos identificamos a realizar inspección ocular cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente para Bar, en el momento de la visita se realiza la actividad de Bar, con algunos clientes presentes, no se realiza alguna actividad que no esté autorizado, tampoco hay ruido o vibraciones por uso de equipo de sonido u otro. Posteriormente debido a que en la Denuncia interpuesta, se indica que la problemática por ruido, indica de 7pm a 3am, los días viernes, sábados, domingos, procedimos a realizar visita a la vivienda del Sr. Noé Vega Varela, cédula de identidad 6-0089-0147, con quién nos identificamos y explicamos el motivo de la visita, manifiesta el Sr. Vega, que debido al día y la hora de nuestra visita no se logra verificar el problema de contaminación por ruido y vibraciones, señala que la afectación se da en horas de la madrugada". (ver informe y prueba adjunta).

    • h)Mediante el oficio HC-ARS-L-04255-2018, del 3 de julio del 2018, se informó al recurrente sobre la visita de seguimiento a la denuncia interpuesta (ver prueba adjunta).
    • i)Mediante el oficio HC-ARS-L-04253-2018, de fecha 3 de julio del 2018, suscrito por la Directora del Área Rectora de Salud de Limón, se procede al traslado de la Denuncia #135-18, por incumplimiento a la Ley N° 9047 y alteración al orden público, a la Policía de Tránsito de Limón, para que sea atendida la problemática de carros estacionan obstruyendo el libre de tránsito. De lo anterior se informó Noé Vega Varela (ver prueba adjunta).

    II.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    • a)Que la Municipalidad de Limón haya tomado acciones de coordinación, con las demás autoridades involucradas, para solucionar los problemas denunciados por el recurrente.
    • b)Que la Municipalidad de Limón haya dado respuesta al amparado sobre la denuncia planteada el 9 de abril pasado.

    III.- Objeto del recurso. El recurrente, adulto mayor con padecimientos cardíacos, alega que el 9 de abril de 2018, presentó denuncias ante el Municipio recurrido y el Ministerio de Salud, contra el Bar La Cabaña, por contaminación sónica, obstrucción de vías, lo que incluso afecta el paso de vehículos de emergencias. No obstante, reclama que, al día de la presentación de este recurso, ninguna de las autoridades recurridas, ha procedido a brindarle respuesta alguna, con la consecuencia de que la problemática ambiental persiste.

    IV.- Sobre el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Previo a la reforma del artículo 50 de la Constitución Política, la jurisprudencia de esta Sala reconoció la protección y preservación del ambiente como un derecho fundamental (sentencia número 2233-93), al derivarlo de lo dispuesto en los artículos 21 (derecho a la salud), 69 (exigencia constitucional a la "explotación racional de la tierra") y 89 (protección de las bellezas naturales), todos de la Constitución Política, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    "V.)- La vida humana sólo es posible en solidaridad con la naturaleza que nos sustenta y nos sostiene, no sólo para alimento físico, sino también como bienestar psíquico: constituye el derecho que todos los ciudadanos tenemos de vivir en un ambiente libre de contaminación, que es la base de una sociedad justa y productiva. Es así como el artículo 21 de la Constitución Política señala: La vida humana es inviolable. Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de la salud y a la obligación del Estado de proteger de la vida humana.

    Asimismo, desde el punto de vista psíquico e intelectual, el estado de ánimo depende también de la naturaleza, por lo que también de la naturaleza, por lo que también al convertirse el paisaje en un espacio útil de descanso y tiempo libre es obligación su preservación y conservación. Aspecto este último que está protegido en el artículo 89 constitucional, el cual literalmente dice: «Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico». Proteger la naturaleza desde el punto de vista estético no es comercializarla ni transformarla en mercancía, es educar al ciudadano para que aprenda a apreciar el paisaje estético por su valor intrínseco" (sentencia número 3705-93, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres).

    Asimismo, ha señalado esta Sala reiteradamente que el Estado tiene la responsabilidad ineludible de defender y preservar los recursos naturales, procurando el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias existentes, especialmente las que regulan las actividades que realiza el ser humano, a fin de que no se afecte negativamente el patrimonio natural. La coordinación entre las dependencias públicas, debe garantizar esa protección del medio ambiente. En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado – como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central – Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); así como también las instituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; tarea en la que por supuesto tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad – y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (sentencia número 1999-5445, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve):

    "De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).” Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar los controles sónicos en bares, karaokes y discotheques (municipalidades y Ministerio de Salud), etc.

    V.- Sobre el principio de coordinación interadministrativa. Uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. Esta puede ser interorgánica – entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía– o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes públicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que, no pueden estar sometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su naturaleza interorgánica. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada; y se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y permanentes de información entre los entes públicos, todo lo cual se puede lograr a través de reuniones, informes o la creación de instancias formales de coordinación.

    VI.- Sobre la coordinación interinstitucional en materia ambiental. Específicamente en materia de tutela ambiental, la sentencia número 2008-004790 subrayó el deber de coordinación entre las instituciones relacionadas con el tema y la imposibilidad de hacer caso omiso a las advertencias sobre el peligro de contaminación que emite una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico:

    “III.- La coordinación entre las dependencias públicas debe garantizar la protección del ambiente. En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado – como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central – Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); así como también las instituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; tarea en la que, por supuesto, tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad – y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve):

    "De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).” Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar los controles sónicos en bares, karaokes y discoteques (municipalidades y Ministerio de Salud), entre otros (ver al respecto sentencia número 2006-005159 de las trece horas cuatro minutos del siete de abril del dos mil seis).” En otras palabras, interesan la cooperación técnica que puedan brindarse los distintos entes, los elementos técnicos que éstos puedan aportar y el respeto a las competencias de cada uno; a fin de garantizar sin lugar a dudas que la incidencia de los proyectos que se evalúen no sea negativa, y así garantizar la gestión sostenible de los recursos hídricos y el pleno derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal como lo consagra la norma constitucional. Así, el principio precautorio -que pretende evitar o suspender cualquier actividad que pueda incidir negativamente en dicha gestión- obliga a la Administración, en primer lugar, a emplazar a los afectados e interesados, y a las instituciones que puedan verse involucradas. Ello para que puedan hacer las alegaciones correspondientes y presentar los criterios técnicos correspondientes, y asegurar una efectiva participación de los órganos competentes en la materia en aras de proteger y preservar el ambiente y el recurso hídrico. Y obliga, en segundo lugar, a tomar en consideración las advertencias que haga una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico sobre el peligro de afectación.__ VII.- Competencia municipal y obligación de coordinación interinstitucional. El artículo 169, de la Constitución Política, dispone que "La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal (...)". Esta norma ha sido desarrollada por el legislador ordinario, en atención a ello, el artículo 3, del Código Municipal, Ley número 7794 de 30 de abril de 1998, dispone que: "El gobierno y la administración de los intereses y servicios cantonales estarán a cargo del gobierno municipal". En este mismo sentido, se ha expresado la Sala Constitucional en su jurisprudencia. Verbigracia, en sentencia número 5445-99, de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, se dispuso lo siguiente:

    "VI.- DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES EN RAZÓN DE LA MATERIA (CONCEPTO DE "LO LOCAL"). Por disposición constitucional expresa -artículo 169-, hay una asignación de funciones o atribuciones en favor de los gobiernos locales en razón de la materia a "lo local", sea, "la administración de los servicios e intereses" de la localidad a la que está circunscrita, para lo cual se la dota de autonomía (") De manera que sus potestades son genéricas, en tanto no hay una enumeración detallada de sus cometidos propios, sino una simple enunciación del ámbito de su competencia; pero no por ello no determinable, a lo que hizo referencia este Tribunal en sentencia número 6469-97, de las dieciséis horas veinte minutos del ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, en los siguientes términos:

    " (...) lo local tiene tal connotación que definir sus alcances por el legislador o el juez, debe conducir al mantenimiento de la integridad de los intereses y servicios locales, de manera que ni siquiera podría el legislador dictar normativa que tienda a desmembrar el Municipio (elemento territorial), si no lo hace observando los procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política; ni tampoco promulgar aquella que coloque a sus habitantes (población) en claras condiciones de inferioridad con relación al resto del país; ni la que afecte la esencia misma de lo local (gobierno), de manera que se convierta a la Corporación en un simple contenedor vacío del que subsista solo la nominación, pero desactivando todo el régimen tal y como fue concebido por la Asamblea Nacional Constituyente. En otro giro, habrá cometidos que por su naturaleza son municipales -locales- y no pueden ser substraídos de ese ámbito de competencia para convertirlos en servicios o intereses nacionales, porque hacerlo implicaría desarticular a la Municipalidad, o mejor aún, vaciarla de contenido constitucional, y por ello, no es posible de antemano dictar los límites infranqueables de lo local, sino que para desentrañar lo que corresponde o no al gobierno comunal, deberá extraerse del examen que se haga en cada caso concreto (...)". De lo anterior, resalta el hecho de que, por voluntad expresa de nuestra Carta Fundamental, se asigna una competencia específica a los gobiernos locales, atribución que además es exclusiva de éstos; es decir, se trata de una competencia originaria de la municipalidad y sólo mediante una ley de nacionalización o de regionalización es que puede ser desplazada, total o parcialmente".

    En consecuencia, si un grupo de munícipes, en su circunscripción territorial, sufren problemas por contaminación sónica, y obstaculización de vías públicas, con afectación de su calidad de vida y bienestar general, esto se enmarca dentro del concepto de "intereses y servicios locales" del numera 169, constitucional, problemas cuyas causas tienen que ser identificadas con precisión y, más aun, las soluciones, a fin de implementarlas a la brevedad posible; para lo cual corresponde a la Municipalidad coordinar con las instituciones de nivel nacional con competencia para actuar sobre el problema. En efecto, la Sala ya ha desarrollado la obligación municipal de coordinar con otras instituciones estatales en aras de atender los "intereses" y prestar cumplidamente los "servicios locales". En la citada sentencia número 5445-99, la Sala manifestó:

    "(...) se refieren a la obligación de coordinación que debe existir entre los gobiernos locales, las instituciones descentralizadas y el Poder Ejecutivo, para llevar a cabo las funciones que le han sido encomendadas, lo que debe ser analizado a partir de la naturaleza misma de la autonomía municipal. Es en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 constitucional, que las municipalidades (entes corporativos locales) gozan de autonomía funcional, administrativa y financiera en la administración de los intereses y servicios locales (artículo 169 de la Constitución Política) (...) No puede, entonces, crearse un conflicto por antagonismo o protagonismo entre la materia que integra el fin general de "los intereses y servicios locales" de los intereses y servicios públicos "nacionales" o "estatales", intrínsecamente distintos unos de otros, pero que en realidad están llamados a coexistir (....) Definida la competencia material de la municipalidad en una circunscripción territorial determinada, queda claro que habrá cometidos que por su naturaleza son exclusivamente municipales, a la par de otros que pueden ser reputados nacionales o estatales; por ello es esencial definir la forma de cooparticipación de atribuciones que resulta inevitable, puesto que la capacidad pública de las municipalidades es local, y la del Estado y los demás entes, nacional; de donde resulta que el territorio municipal es simultáneamente estatal e institucional, en la medida en que lo exijan las circunstancias. Es decir, las municipalidades pueden compartir sus competencias con la Administración Pública en general, relación que debe desenvolverse en los términos como está definida en la ley (artículo 5 del Código Municipal anterior, artículo 7 del nuevo Código), que establece la obligación de "coordinación" entre la municipalidades y las instituciones públicas que concurran en el desempeño de sus competencias, para evitar duplicaciones de esfuerzos y contradicciones, sobre todo, porque sólo la coordinación voluntaria es compatible con la autonomía municipal por ser su expresión. En otros términos, la municipalidad está llamada a entrar en relaciones de cooperación con otros entes públicos, y viceversa, dado el carácter concurrente o coincidente -en muchos casos-, de intereses en torno a un asunto concreto. En la doctrina, la coordinación es definida a partir de la existencia de varios centros independientes de acción, cada uno con cometidos y poderes de decisión propios, y eventualmente discrepantes; pese a ello, debe existir una comunidad de fines por materia, pero por concurrencia, en cuanto sea común el objeto receptor de los resultados finales de la actividad y de los actos de cada uno". De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible "concierto" interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros".

    Adviértase, por lo demás, que las Municipalidades están obligadas, por imperativo del ordinal 50 de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente (sentencia número 2006-7994 de las 8:57 horas de 2 de junio de 2006).

    VIII.- Sobre la actuación del Área Rectora de Salud. La Ley General de Salud, dispone en el artículo 314, que le corresponde al Ministerio de Salud ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. En el caso de marras, del informe rendido y los elementos probatorios aportados, la Sala tiene por demostrado que el Área Rectora de Salud sí ha atendido la denuncia planteada por el recurrente en abril de este año, por presunta contaminación sónica del Bar La Cabaña, ubicado a un kilómetro, de la Iglesia Católica, en el Valle de la Estrella, Limón. A raíz de la denuncia, el 4 de mayo del 2018, personal del Ministerio de Salud visitó el sitio, y se giró orden sanitaria HC-ARS-L-035-2018-0S, de esa misma fecha, en la cual se ordenó de forma inmediata que cesara la realización de actividades no contempladas en el Permiso Sanitario de Funcionamiento, y se indicó que en caso de incumplimiento, se revocaría y retiraría el Permiso Sanitario de Funcionamiento; asimismo, se procedió a notificar Informe Sanitario por incumplimiento a la Ley 9028 ( Ley de Control de Tabaco). Asimismo, la Sala aprecia que mediante Oficio HC-ARS-L-03241-2018, del 18 de mayo del 2018, la Directora del Área Rectora de Salud de Limón realizó el traslado del caso a la Municipalidad del Cantón Central de Limón, y al Ministerio de Seguridad Pública, para su atención, por incumplimiento a la Ley N° 9047 (Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico), cuya competencia recae en dichas entidades, por incumplimiento de horario de cierre y alteración del orden público. De igual manera, mediante Oficio HC-ARS-L-03496-2018, del 28 de mayo del 2018, también suscrito por la Directora del Área Rectora de Salud de Limón, se informó al denunciante sobre la atención de la denuncia interpuesta. Posteriormente, en seguimiento de la denuncia interpuesta, el 15 de junio de 2018, al ser las 20:00 horas, se realizó visita in situ, y mediante oficio HC-ARS-L-03729-2018, suscrito por el Técnico Elías Blandón Coto, se informó:

    "Se realiza inspección al establecimiento, al llegar al sitio fuimos atendido por la joven Aline García Cortés, cédula de identidad 7-213-856, con quién nos identificamos a realizar inspección ocular cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente para Bar, en el momento de la visita se realiza la actividad de Bar, con algunos clientes presentes, no se realiza alguna actividad que no esté autorizado, tampoco hay ruido o vibraciones por uso de equipo de sonido u otro. Posteriormente debido a que en la Denuncia interpuesta, se indica que la problemática por ruido, indica de 7pm a 3am, los días viernes, sábados, domingos, procedimos a realizar visita a la vivienda del Sr. Noé Vega Varela, cédula de identidad 6-0089-0147, con quién nos identificamos y explicamos el motivo de la visita, manifiesta el Sr. Vega, que debido al día y la hora de nuestra visita no se logra verificar el problema de contaminación por ruido y vibraciones, señala que la afectación se da en horas de la madrugada".

    Nuevamente, mediante el oficio HC-ARS-L-04255-2018, del 3 de julio del 2018, se informó al recurrente sobre la visita de seguimiento a la denuncia interpuesta, y mediante el oficio HC-ARS-L-04253-2018, de esa misma fecha, la Directora del Área Rectora de Salud de Limón, realizó el traslado de la Denuncia #135-18, por incumplimiento a la Ley N° 9047 y alteración al orden público, a la Policía de Tránsito de Limón, para que sea atendida la problemática de carros que se estacionan obstruyendo el libre de tránsito. De igual manera, la Sala observa que de ello se informó al recurrente. Por lo anterior, este Tribunal Constitucional considera que el Área Rectora de Salud recurrida ha tramitado la denuncia planteada por el recurrente, de forma adecuada, realizando inspecciones, y girando al menos una orden sanitaria, así como coordinado con otras instituciones en busca de una solución a la problemática denunciada por el recurrente. Durante la última inspección realizada, el personal del Ministerio de Salud logró comprobar que luego de la notificación de la orden sanitaria, no se realiza alguna actividad que no esté autorizada, tampoco hay ruido o vibraciones por uso de equipo de sonido u otro, de manera que se logró verificar que las disposiciones ordenadas se cumplen a cabalidad. Por lo anteriormente expuesto, la Sala estima que la actuación del Área Rectora Salud, en el caso concreto, sí se ajusta a las competencias legales y reglamentarias que le corresponden, habiendo atendido la denuncia planteada por el recurrente, tomado acciones concretas en cuanto a los hechos denunciados, y se le ha mantenido informado de todo realizado, por lo que se descarta la alegada violación a los derechos fundamentales del tutelado, en cuanto a esta autoridad.

    IX.- En cuanto a la actuación de la Municipalidad de Limón. Este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes. En el caso específico de las municipalidades, se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169, de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón”. El Código Municipal obliga a las municipalidades a velar por que al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y un ambiente sano. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la municipalidad respectiva está, no solo facultada, sino también obligada a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón (ver sentencia número 2014-002127). En el sub judice, la parte recurrente reclama que el gobierno local recurrido no ha atendido la queja planteada. Al respecto, el recurrente aporta copia de un documento con fecha de recibido 9 de abril del 2018, en el que se denuncia al Bar La Cabañita, por contaminación sónica, y disturbios. En el informe rendido bajo juramento, el Alcalde Municipal de Limón, manifestó que por contar con permiso sanitario de funcionamiento, es el Ministerio de Salud, la institución que considera es la competente es resolver asuntos de sonido; asimismo, considera que no es competencia de la Municipalidad cómo estacionan los vehículos. Si bien acepta que, en este caso en específico el gobierno local sí debe fiscalizar el cumplimiento de la Ley 9047 (bebidas alcohólicas), considera que no hay ninguna infracción a esta Ley en cuanto a los puntos antes mencionados. Adicionalmente, informa que en cuanto al incumplimiento de horario del Bar La Cabaña, se le impuso una sanción económica de acuerdo a los informes remitidos por la Fuerza Pública. Indica que mediante oficio ML-RM-485-2018, el Departamento de Rentas de la Municipalidad de Limón, le aplicó una multa al Bar la Cabañita, de un salario base por el monto de cuatrocientos treinta y un mil (431.000.00) colones, por incumplimiento de horario, dado que su categoría le permite cerrar a las cero horas según artículo 11 inciso a) de la Ley 9047. Sin embargo, tal alegato no justifica la falta de coordinación, por parte del ente municipal, para solucionar un problema que primero, fue puesto en su conocimiento por el recurrente desde abril pasado, y posteriormente, el Área de Salud lo reiteró en mayo de este año. Si bien es cierto, el problema de contaminación sónica corresponde directamente al Ministerio de Salud, los disturbios y la afectación de la vía pública, deben ser atendidos por el Ministerio de Seguridad y la policía de tránsito, ello no exime a la Municipalidad recurrida, de tomar acciones en coordinación con dichas autoridades, por cuanto, en atención a lo dispuesto en el artículo 169, de la Constitución Política, a las municipalidades les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón”, de manera que para este Tribunal resulta inaceptable que tengan conocimiento de los hechos denunciados por el recurrente, que además constituye un problema de salud y seguridad pública, que afectan al amparado y a su comunidad, sin que hayan coadyuvado con las distintas autoridades involucradas para buscar una solución definitiva a dicho problema. Precisamente, dicha situación vulnera los derechos fundamentales del tutelado, así como los habitantes de la comunidad, en detrimento de los derechos a la salud y a un ambiente libre de contaminación. Asimismo, no se aprecia que se haya informado al recurrente de la forma en que ese ente municipal atendería la denuncia, así como de las acciones que sí tomaron en relación con los hechos denunciados ante esa autoridad. En consecuencia, se tiene por acreditada la violación al principio de justicia pronta y cumplida en sede administrativa, por la tardanza en resolver de forma oportuna la denuncia planteada por el recurrente. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso en contra de la Municipalidad de Limón.

    IX.- En cuanto a la actuación de la Policía de Tránsito. Por último, la Sala aprecia que mediante el oficio HC-ARS-L-04253-2018, de fecha 3 de julio del 2018, suscrito por la Directora del Área Rectora de Salud de Limón, se trasladó la Denuncia #135-18, planteada por el recurrente, a la Policía de Tránsito de Limón, para que sea atendida la problemática de carros que estacionan obstruyendo el libre de tránsito. Al respecto, en su informe, el Director General de la Policía de Tránsito indica que en dos ocasiones se ha visitado el lugar de los hechos, pero no se encontró ninguna anomalía. Señala que se está coordinado con oficiales de tránsito, y oficiales de la Fuerza Pública, para que se verifique que en dicho lugar no se está dando ninguna obstrucción del tránsito o anomalía que sea de su competencia. De este modo, la Sala aprecia que aun cuando el recurrente no presentó directamente denuncia alguna ante esa autoridad, una vez que el Ministerio de Salud puso en su conocimiento los hechos denunciados que les competen, sí tomaron acciones concretas para atenderlos, por lo que se descarta la alegada violación a los derechos fundamentales del promovente en cuanto a la actuación de la Policía de Tránsito.

    X.- Conclusión. Por los motivos ofrecidos anteriormente, el amparo debe ser desestimado en cuanto al Ministerio de Salud y la Policía de Tránsito, debido a que sí han tomando acciones concretas en atención a los hechos denunciados por el recurrente. No obstante, el amparo sí resulta procedente en cuanto a la Municipalidad de Limón, en el tanto se tuvo por acreditado un déficit en la tutela efectiva de los derechos fundamentales del promovente, al no tomar acciones en coordinación con las demás autoridades involucradas, para buscar una solución definitiva los problemas denunciados.

    XI.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.

    He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en la actuación de sus competencias y potestades, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde se tiene por demostrada la existencia de una afectación intensa del derecho a la salud de las personas tuteladas y por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.

    XII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Néstor Mattis Williams, en su condición de Alcalde Municipal de Limón, o a quien ocupe dicho cargo, que gire las órdenes necesarias, y tome las medidas de coordinación pertinentes que estén dentro del ámbito de sus competencias, con las demás autoridades involucradas, para que en el PLAZO UN MES, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, se brinde una solución definitiva a los problemas denunciados por el recurrente. Asimismo, deberá notificar al denunciante el resultado de la queja presentada. Lo anterior se dicta bajo la advertencia que de no acatar la orden dicha, podría incurrir en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Limón al pago de las costas, daños y perjuicios, causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa. La Magistrada Hernández López pone nota. Notifíquese a la parte recurrida en forma personal.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Jose Paulino Hernández G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alejandro Delgado F.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *LP1R5GGZZK461*

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    Revisión del Documento *180094160007CO* Res. Nº 2018015932 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-009416-0007-CO, interpuesto por LINO NOE DE JESÚS VEGA VARELA, cédula de identidad 0600890147, contra LA MUNICIPALIDAD DE LIMÓN Y EL MINISTERIO DE SALUD.-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:29 horas del 19 de junio del 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra LA MUNICIPALIDAD DE LIMÓN Y EL MINISTERIO DE SALUD, y manifiesta que es adulto mayor con padecimientos cardíacos. Indica que vive en la comunidad de la Guaria en Valle La Estrella. Alega que, pese a que en dicha comunidad, habitan personas adultas mayores, menores y con discapacidad, se han visto afectados, desde hace más de seis meses, con la problemática que produce el bar La Cabaña, ubicado a un kilómetro, de la Iglesia Católica. Explica que lo anterior, por cuanto, el bar no cuenta con plan de confinamiento para el sonido, dado que, es abierto. De igual forma, cuestiona que los carros que visitan dicho bar, aparcan en el espaldón de la calle, obstaculizando el paso de los otros vehículos, inclusive, los de emergencias. Manifiesta que ante tal situación, procedió en fecha 9 de abril de 2018, a presentar las respectivas denuncias ante el Municipio local y el Ministerio de Salud. No obstante, reclama que, al día de la presentación de este recurso, ninguna de las autoridades recurridas, ha procedido a brindarle respuesta alguna, con la consecuencia que la problemática ambiental persiste. Considera que la falta de atención a las denuncias planteadas, resulta violatoria de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Por resolución de las once horas y cuarenta y seis minutos de doce de julio de dos mil dieciocho, se ampliaron los hechos que se impugnan, así como las partes que se consignan en el presente recurso de amparo, y se les requirió que se refieran a lo dicho, en su informe, por la Directora del Área Rectora de Salud de Limón. Asimismo, se le requirió informe a la Policía de Tránsito de Limón.

    3.- Informa bajo juramento, Néstor Mattis Williams, en su condición de Alcalde Municipal de Limón, que no lleva razón el recurrente, toda vez que por competencia no le corresponde a la Municipalidad ver asuntos de Plan de confinamiento para sonidos, ya que su representada si bien es cierto le corresponde otorgar las Licencias Municipales como lo indica el artículo 79 del Código Municipal, indica que el Permiso de Funcionamiento lo otorga el Ministerio de Salud, institución que considera es la competente es resolver asuntos de sonido; asimismo, considera que no es competencia de su representada el asunto del cómo estacionan los vehículos, en este caso en específico si bien es cierto son fiscalizadores del cumplimiento de la Ley 9047, considera que no hay ninguna infracción a esta Ley en cuanto a los puntos antes mencionados. Por otro lado, informa que en cuanto al incumplimiento de horario del Bar la Cabaña, se le impuso una sanción económica de acuerdo a los informes hechos por Fuerza Pública el cual en resumen indica:

    Que el 18 de abril del 2018, se recibe informe policial número 0037228-18 de la fuerza pública (Sub Delegación de Proximidad del Valle la Estrella), el cual indica en lo conducente que el lugar denominado Bar la Cabañita al ser las 01:03 horas permanecía personas consumiendo licor dentro del negocio.

    Que el día 26 de abril del año en curso, mediante oficio ML-RM-485- 2018, el Departamento de Rentas, le aplica una multa de un salario base por el monto de cuatrocientos treinta y un mil (431.000.00) colones, por incumplimiento de horario, siendo que su categoría le permite cerrar a las cero horas según artículo 11 inciso a) de la Ley 9047.

    Que mediante escrito presentado en fecha 15 de abril del 2018, la Patentada Yorleni Delgado Gutiérrez en calidad de propietaria del Bar la Cabañita presentó formal Recurso de Apelación contra el oficio MLRM-485-2018, emitido por el Departamento de Rentas.

    Que mediante resolución N° AML-1457-2018, se rechazó el recurso presentado por la patentada y fue confirmada la resolución ML-RM-485-2018 del Departamento de Rentas, en el cual se le aplica una sanción económica contra el Bar la Cabañita ubicada en el Valle de la Estrella. Por lo tanto, de conformidad con lo antes expuesto solicita declarar sin lugar el presente recurso de Amparo en contra de la Municipalidad de Limón y se proceda con el archivo definitivo, toda vez que la Municipalidad realizó todos los procedimientos con forme lo establece la Ley.

    4.- Informa bajo juramento Guisele Lucas Bolívar, en su condición de Directora Área Rectora en Salud de Limón, que el establecimiento mencionado por el recurrente, cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento HC-ARS-L-2018-96, actividad comercial Bar, clasificación C1111 5610, Tipo de Riesgo B, con rige 16 de febrero del 2018 al 16 de febrero del 2019, resolución municipal DIM-VBU-025-2018. Agrega que al Área Rectora de Salud de Limón, ingresó la denuncia #135-2018, interpuesta por el Sr. Noé Vega Varela. A raíz de lo anterior se visitó el sitio, y se giró orden sanitaria HC-ARS-L-035-2018-0S, de manera que cesara en forma inmediata la realización de actividades no contempladas en el Permiso Sanitario de Funcionamiento, asimismo, se procedió a notificar Informe Sanitario por incumplimiento a la Ley 9028. Mediante Oficio HC-ARS-L-03241-2018, se procede al traslado del caso a la Municipalidad del Cantón Central de Limón y Ministerio de Seguridad Pública, para atención, por incumplimiento a la Ley 9047, cuya competencia recae en dichas entidades, por incumplimiento de horario de cierre y alteración del orden público. Añade que mediante Oficio HC-ARS-L-03496-2018 suscrito por la informante, se informó al denunciante sobre la atención de la denuncia interpuesta. En seguimiento de la denuncia interpuesta, se visitó el sitio, el día 15 de junio de 2018, al ser las 20:00 horas, mediante oficio HC-ARS-L-03729-2018, suscrito por el Técnico Elías Blandón Coto, en el cual se informa:

    "Se realiza inspección al establecimiento, al llegar al sitio fuimos atendido por la joven Aline García Cortés, cédula de identidad 7-213-856, con quién nos identificamos a realizar inspección ocular cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente para Bar, en el momento de la visita se realiza la actividad de Bar, con algunos clientes presentes, no se realiza alguna actividad que no esté autorizado, tampoco hay ruido o vibraciones por uso de equipo de sonido u otro. Posteriormente debido a que en la Denuncia interpuesta, se indica que la problemática por ruido, indica de 7pm a 3am, los días viernes, sábados, domingos, procedimos a realizar visita a la vivienda del Sr. Noé Vega Varela, cédula de identidad 6-0089-0147, con quién nos identificamos y explicamos el motivo de la visita, manifiesta el Sr. Vega, que debido al día y la hora de nuestra visita no se logra verificar el problema de contaminación por ruido y vibraciones, señala que la afectación se da en horas de la madrugada".

    Mediante el oficio HC-ARS-L-04253-2018, suscrito por la informante, se procede al traslado de la Denuncia #135-18, por incumplimiento a la Ley 9047 y alteración al orden público, igualmente a la Policía de Tránsito de Limón, para que sea atendida la problemática de carros estacionan obstruyendo el libre de tránsito. Informándose al denunciante Noé Vega Varela, de lo aquí indicado. Asimismo, se mantendrá incluido en seguimiento mediante operativos el establecimiento en mención, y en caso de verificarse incumplimientos en cuanto a nuestras competencias, se procederá a aplicar las medidas correspondientes.

    5.- Informa bajo juramento Germán Marín Sandí, en su condición de Director de la Policía de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en cuanto al tema de la contaminación sónica, rechaza el amparo, por ser un asunto de competencia del Ministerio de Salud y de la Municipalidad Respectiva. Agrega que procedió a solicitar informe a la Jefatura de la Delegación Policial de Limón, que mediante oficio N° DVT-DGPT-OPT-RA-UD-L-2018-107, indicó:

    "En respuesta a la denuncia interpuesta del Bar La Cabaña, ubicado 1 Km. De la Iglesia Católica del Valle de la Estrella, me permito indicarle que la Ley 9078 Artículo 143- inciso E se refiere únicamente a emisión de gases y ruido contaminantes, el ruido que emite los vehículos por escapes y bocinas, es parte de los controles que se realizan, los vehículos que emiten ruidos de audios o equipo musical la Ley de Tránsito no establece ninguna sanción. En lo que respecta al mal estacionamiento según el artículo 110 de la Ley 9078 se establece que debe haber señalamiento vial, tanto franja amarilla horizontal o demarcación vertical que indique no estacionar, además los vehículos estén obstruyendo el libre Tránsito, para poder sancionarlo, en dos ocasiones se ha visitado el lugar de los hechos pero no se encontró ninguna anomalía. Finalmente esta Delegación estará coordinado para darle seguimiento con el destacado de Talamanca Oficial José Meneses Molina , junto con oficiales de la Fuerza Pública para que se verifique que en dicho lugar no se está dando ninguna obstrucción del tránsito o anomalía de nuestra competencia." Sobre el alegato del recurrente, sobre denuncias presentadas el 9 de abril del 2018, ante el Municipio y el Ministerio recurrido, asegura que dicha denuncia no fue presentada ante esa Dirección General, sino ante la Municipalidad competente y el Ministerio de Salud, bajo denuncia N° 135-2018, Según el informe rendido por dicha autoridad. En virtud de lo anteriormente expuesto, considera que esa Dirección General de Tránsito ha sido debidamente diligente, dando seguimiento a las denuncias tanto de este como de otros denunciantes, por lo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al recurrente, en apego a lo establecido en la Ley de Tránsito, Ley General de Administración Pública y Ley de Regulación del Derecho de Petición N° 9097. Solicita que se desestime el recurso plateado.

    6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,

    Considerando:

    I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 9 de abril de 2018, ingresó al Área Rectora de Salud de Limón, la denuncia #135-2018, interpuesta por el recurrente, Noé Vega Varela, contra el Bar La Cabañita. En esa misma fecha, el recurrente presentó queja contra el mismo establecimiento comercial, en la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de Limón (ver prueba adjunta).
    • b)El Bar La Cabañita cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento HC-ARS-L-2018-96, actividad comercial Bar, clasificación C1111 5610, Tipo de Riesgo B, con rige 16 de febrero del 2018 al 16 de febrero del 2019, según resolución municipal DIM-VBU-025-2018 (ver prueba adjunta).
    • c)A raíz de la denuncia, el 4 de mayo del 2018, personal del Ministerio de Salud visitó el sitio, y se giró orden sanitaria HC-ARS-L-035-2018-0S, de esa misma fecha, en la cual se ordenó de forma inmediata que cesara la realización de actividades no contempladas en el Permiso Sanitario de Funcionamiento, y se indicó que en caso de incumplimiento, se revocaría y retiraría el Permiso Sanitario de Funcionamiento; asimismo, se procedió a notificar Informe Sanitario por incumplimiento a la Ley 9028 (ver prueba adjunta).
    • d)Mediante Oficio HC-ARS-L-03241-2018, del 18 de mayo del 2018, la Directora del Área Rectora de Salud de Limón realizó el traslado del caso a la Municipalidad del Cantón Central de Limón, y al Ministerio de Seguridad Pública, para su atención, por incumplimiento a la Ley N° 9047, cuya competencia recae en dichas entidades, por incumplimiento de horario de cierre y alteración del orden público (ver prueba adjunta).
    • e)Mediante Oficio HC-ARS-L-03496-2018, del 28 de mayo del 2018, suscrito por la Directora del Área Rectora de Salud de Limón, se informó al denunciante sobre la atención de la denuncia interpuesta (ver prueba adjunta).
    • f)Mediante oficio ML-RM-485-2018, el Departamento de Rentas de la Municipalidad de Limón, le aplicó una multa al Bar la Cabañita, de un salario base por el monto de cuatrocientos treinta y un mil (431.000.00) colones, por incumplimiento de horario, dado que su categoría le permite cerrar a las cero horas según artículo 11 inciso a) de la Ley 9047 (ver informe y prueba adjunta).
    • g)En seguimiento de la denuncia interpuesta, el 15 de junio de 2018, al ser las 20:00 horas, se realizó visita in situ, y mediante oficio HC-ARS-L-03729-2018, suscrito por el Técnico Elías Blandón Coto, se informa:

    "Se realiza inspección al establecimiento, al llegar al sitio fuimos atendido por la joven Aline García Cortés, cédula de identidad 7-213-856, con quién nos identificamos a realizar inspección ocular cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente para Bar, en el momento de la visita se realiza la actividad de Bar, con algunos clientes presentes, no se realiza alguna actividad que no esté autorizado, tampoco hay ruido o vibraciones por uso de equipo de sonido u otro. Posteriormente debido a que en la Denuncia interpuesta, se indica que la problemática por ruido, indica de 7pm a 3am, los días viernes, sábados, domingos, procedimos a realizar visita a la vivienda del Sr. Noé Vega Varela, cédula de identidad 6-0089-0147, con quién nos identificamos y explicamos el motivo de la visita, manifiesta el Sr. Vega, que debido al día y la hora de nuestra visita no se logra verificar el problema de contaminación por ruido y vibraciones, señala que la afectación se da en horas de la madrugada". (ver informe y prueba adjunta).

    • h)Mediante el oficio HC-ARS-L-04255-2018, del 3 de julio del 2018, se informó al recurrente sobre la visita de seguimiento a la denuncia interpuesta (ver prueba adjunta).
    • i)Mediante el oficio HC-ARS-L-04253-2018, de fecha 3 de julio del 2018, suscrito por la Directora del Área Rectora de Salud de Limón, se procede al traslado de la Denuncia #135-18, por incumplimiento a la Ley N° 9047 y alteración al orden público, a la Policía de Tránsito de Limón, para que sea atendida la problemática de carros estacionan obstruyendo el libre de tránsito. De lo anterior se informó Noé Vega Varela (ver prueba adjunta).

    II.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    • a)Que la Municipalidad de Limón haya tomado acciones de coordinación, con las demás autoridades involucradas, para solucionar los problemas denunciados por el recurrente.
    • b)Que la Municipalidad de Limón haya dado respuesta al amparado sobre la denuncia planteada el 9 de abril pasado.

    III.- Objeto del recurso. El recurrente, adulto mayor con padecimientos cardíacos, alega que el 9 de abril de 2018, presentó denuncias ante el Municipio recurrido y el Ministerio de Salud, contra el Bar La Cabaña, por contaminación sónica, obstrucción de vías, lo que incluso afecta el paso de vehículos de emergencias. No obstante, reclama que, al día de la presentación de este recurso, ninguna de las autoridades recurridas, ha procedido a brindarle respuesta alguna, con la consecuencia de que la problemática ambiental persiste.

    IV.- Sobre el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Previo a la reforma del artículo 50 de la Constitución Política, la jurisprudencia de esta Sala reconoció la protección y preservación del ambiente como un derecho fundamental (sentencia número 2233-93), al derivarlo de lo dispuesto en los artículos 21 (derecho a la salud), 69 (exigencia constitucional a la "explotación racional de la tierra") y 89 (protección de las bellezas naturales), todos de la Constitución Política, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    "V.)- La vida humana sólo es posible en solidaridad con la naturaleza que nos sustenta y nos sostiene, no sólo para alimento físico, sino también como bienestar psíquico: constituye el derecho que todos los ciudadanos tenemos de vivir en un ambiente libre de contaminación, que es la base de una sociedad justa y productiva. Es así como el artículo 21 de la Constitución Política señala: La vida humana es inviolable. Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de la salud y a la obligación del Estado de proteger de la vida humana.

    Asimismo, desde el punto de vista psíquico e intelectual, el estado de ánimo depende también de la naturaleza, por lo que también de la naturaleza, por lo que también al convertirse el paisaje en un espacio útil de descanso y tiempo libre es obligación su preservación y conservación. Aspecto este último que está protegido en el artículo 89 constitucional, el cual literalmente dice: «Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico». Proteger la naturaleza desde el punto de vista estético no es comercializarla ni transformarla en mercancía, es educar al ciudadano para que aprenda a apreciar el paisaje estético por su valor intrínseco" (sentencia número 3705-93, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres).

    Asimismo, ha señalado esta Sala reiteradamente que el Estado tiene la responsabilidad ineludible de defender y preservar los recursos naturales, procurando el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias existentes, especialmente las que regulan las actividades que realiza el ser humano, a fin de que no se afecte negativamente el patrimonio natural. La coordinación entre las dependencias públicas, debe garantizar esa protección del medio ambiente. En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado – como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central – Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); así como también las instituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; tarea en la que por supuesto tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad – y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (sentencia número 1999-5445, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve):

    "De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).” Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar los controles sónicos en bares, karaokes y discotheques (municipalidades y Ministerio de Salud), etc.

    V.- Sobre el principio de coordinación interadministrativa. Uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. Esta puede ser interorgánica – entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía– o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes públicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que, no pueden estar sometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su naturaleza interorgánica. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada; y se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y permanentes de información entre los entes públicos, todo lo cual se puede lograr a través de reuniones, informes o la creación de instancias formales de coordinación.

    VI.- Sobre la coordinación interinstitucional en materia ambiental. Específicamente en materia de tutela ambiental, la sentencia número 2008-004790 subrayó el deber de coordinación entre las instituciones relacionadas con el tema y la imposibilidad de hacer caso omiso a las advertencias sobre el peligro de contaminación que emite una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico:

    “III.- La coordinación entre las dependencias públicas debe garantizar la protección del ambiente. En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado – como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central – Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); así como también las instituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; tarea en la que, por supuesto, tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad – y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve):

    "De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).” Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar los controles sónicos en bares, karaokes y discoteques (municipalidades y Ministerio de Salud), entre otros (ver al respecto sentencia número 2006-005159 de las trece horas cuatro minutos del siete de abril del dos mil seis).” En otras palabras, interesan la cooperación técnica que puedan brindarse los distintos entes, los elementos técnicos que éstos puedan aportar y el respeto a las competencias de cada uno; a fin de garantizar sin lugar a dudas que la incidencia de los proyectos que se evalúen no sea negativa, y así garantizar la gestión sostenible de los recursos hídricos y el pleno derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal como lo consagra la norma constitucional. Así, el principio precautorio -que pretende evitar o suspender cualquier actividad que pueda incidir negativamente en dicha gestión- obliga a la Administración, en primer lugar, a emplazar a los afectados e interesados, y a las instituciones que puedan verse involucradas. Ello para que puedan hacer las alegaciones correspondientes y presentar los criterios técnicos correspondientes, y asegurar una efectiva participación de los órganos competentes en la materia en aras de proteger y preservar el ambiente y el recurso hídrico. Y obliga, en segundo lugar, a tomar en consideración las advertencias que haga una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico sobre el peligro de afectación.__ VII.- Competencia municipal y obligación de coordinación interinstitucional. El artículo 169, de la Constitución Política, dispone que "La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal (...)". Esta norma ha sido desarrollada por el legislador ordinario, en atención a ello, el artículo 3, del Código Municipal, Ley número 7794 de 30 de abril de 1998, dispone que: "El gobierno y la administración de los intereses y servicios cantonales estarán a cargo del gobierno municipal". En este mismo sentido, se ha expresado la Sala Constitucional en su jurisprudencia. Verbigracia, en sentencia número 5445-99, de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, se dispuso lo siguiente:

    "VI.- DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES EN RAZÓN DE LA MATERIA (CONCEPTO DE "LO LOCAL"). Por disposición constitucional expresa -artículo 169-, hay una asignación de funciones o atribuciones en favor de los gobiernos locales en razón de la materia a "lo local", sea, "la administración de los servicios e intereses" de la localidad a la que está circunscrita, para lo cual se la dota de autonomía (") De manera que sus potestades son genéricas, en tanto no hay una enumeración detallada de sus cometidos propios, sino una simple enunciación del ámbito de su competencia; pero no por ello no determinable, a lo que hizo referencia este Tribunal en sentencia número 6469-97, de las dieciséis horas veinte minutos del ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, en los siguientes términos:

    " (...) lo local tiene tal connotación que definir sus alcances por el legislador o el juez, debe conducir al mantenimiento de la integridad de los intereses y servicios locales, de manera que ni siquiera podría el legislador dictar normativa que tienda a desmembrar el Municipio (elemento territorial), si no lo hace observando los procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política; ni tampoco promulgar aquella que coloque a sus habitantes (población) en claras condiciones de inferioridad con relación al resto del país; ni la que afecte la esencia misma de lo local (gobierno), de manera que se convierta a la Corporación en un simple contenedor vacío del que subsista solo la nominación, pero desactivando todo el régimen tal y como fue concebido por la Asamblea Nacional Constituyente. En otro giro, habrá cometidos que por su naturaleza son municipales -locales- y no pueden ser substraídos de ese ámbito de competencia para convertirlos en servicios o intereses nacionales, porque hacerlo implicaría desarticular a la Municipalidad, o mejor aún, vaciarla de contenido constitucional, y por ello, no es posible de antemano dictar los límites infranqueables de lo local, sino que para desentrañar lo que corresponde o no al gobierno comunal, deberá extraerse del examen que se haga en cada caso concreto (...)". De lo anterior, resalta el hecho de que, por voluntad expresa de nuestra Carta Fundamental, se asigna una competencia específica a los gobiernos locales, atribución que además es exclusiva de éstos; es decir, se trata de una competencia originaria de la municipalidad y sólo mediante una ley de nacionalización o de regionalización es que puede ser desplazada, total o parcialmente".

    En consecuencia, si un grupo de munícipes, en su circunscripción territorial, sufren problemas por contaminación sónica, y obstaculización de vías públicas, con afectación de su calidad de vida y bienestar general, esto se enmarca dentro del concepto de "intereses y servicios locales" del numera 169, constitucional, problemas cuyas causas tienen que ser identificadas con precisión y, más aun, las soluciones, a fin de implementarlas a la brevedad posible; para lo cual corresponde a la Municipalidad coordinar con las instituciones de nivel nacional con competencia para actuar sobre el problema. En efecto, la Sala ya ha desarrollado la obligación municipal de coordinar con otras instituciones estatales en aras de atender los "intereses" y prestar cumplidamente los "servicios locales". En la citada sentencia número 5445-99, la Sala manifestó:

    "(...) se refieren a la obligación de coordinación que debe existir entre los gobiernos locales, las instituciones descentralizadas y el Poder Ejecutivo, para llevar a cabo las funciones que le han sido encomendadas, lo que debe ser analizado a partir de la naturaleza misma de la autonomía municipal. Es en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 constitucional, que las municipalidades (entes corporativos locales) gozan de autonomía funcional, administrativa y financiera en la administración de los intereses y servicios locales (artículo 169 de la Constitución Política) (...) No puede, entonces, crearse un conflicto por antagonismo o protagonismo entre la materia que integra el fin general de "los intereses y servicios locales" de los intereses y servicios públicos "nacionales" o "estatales", intrínsecamente distintos unos de otros, pero que en realidad están llamados a coexistir (....) Definida la competencia material de la municipalidad en una circunscripción territorial determinada, queda claro que habrá cometidos que por su naturaleza son exclusivamente municipales, a la par de otros que pueden ser reputados nacionales o estatales; por ello es esencial definir la forma de cooparticipación de atribuciones que resulta inevitable, puesto que la capacidad pública de las municipalidades es local, y la del Estado y los demás entes, nacional; de donde resulta que el territorio municipal es simultáneamente estatal e institucional, en la medida en que lo exijan las circunstancias. Es decir, las municipalidades pueden compartir sus competencias con la Administración Pública en general, relación que debe desenvolverse en los términos como está definida en la ley (artículo 5 del Código Municipal anterior, artículo 7 del nuevo Código), que establece la obligación de "coordinación" entre la municipalidades y las instituciones públicas que concurran en el desempeño de sus competencias, para evitar duplicaciones de esfuerzos y contradicciones, sobre todo, porque sólo la coordinación voluntaria es compatible con la autonomía municipal por ser su expresión. En otros términos, la municipalidad está llamada a entrar en relaciones de cooperación con otros entes públicos, y viceversa, dado el carácter concurrente o coincidente -en muchos casos-, de intereses en torno a un asunto concreto. En la doctrina, la coordinación es definida a partir de la existencia de varios centros independientes de acción, cada uno con cometidos y poderes de decisión propios, y eventualmente discrepantes; pese a ello, debe existir una comunidad de fines por materia, pero por concurrencia, en cuanto sea común el objeto receptor de los resultados finales de la actividad y de los actos de cada uno". De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible "concierto" interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros".

    Adviértase, por lo demás, que las Municipalidades están obligadas, por imperativo del ordinal 50 de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente (sentencia número 2006-7994 de las 8:57 horas de 2 de junio de 2006).

    VIII.- Sobre la actuación del Área Rectora de Salud. La Ley General de Salud, dispone en el artículo 314, que le corresponde al Ministerio de Salud ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. En el caso de marras, del informe rendido y los elementos probatorios aportados, la Sala tiene por demostrado que el Área Rectora de Salud sí ha atendido la denuncia planteada por el recurrente en abril de este año, por presunta contaminación sónica del Bar La Cabaña, ubicado a un kilómetro, de la Iglesia Católica, en el Valle de la Estrella, Limón. A raíz de la denuncia, el 4 de mayo del 2018, personal del Ministerio de Salud visitó el sitio, y se giró orden sanitaria HC-ARS-L-035-2018-0S, de esa misma fecha, en la cual se ordenó de forma inmediata que cesara la realización de actividades no contempladas en el Permiso Sanitario de Funcionamiento, y se indicó que en caso de incumplimiento, se revocaría y retiraría el Permiso Sanitario de Funcionamiento; asimismo, se procedió a notificar Informe Sanitario por incumplimiento a la Ley 9028 ( Ley de Control de Tabaco). Asimismo, la Sala aprecia que mediante Oficio HC-ARS-L-03241-2018, del 18 de mayo del 2018, la Directora del Área Rectora de Salud de Limón realizó el traslado del caso a la Municipalidad del Cantón Central de Limón, y al Ministerio de Seguridad Pública, para su atención, por incumplimiento a la Ley N° 9047 (Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico), cuya competencia recae en dichas entidades, por incumplimiento de horario de cierre y alteración del orden público. De igual manera, mediante Oficio HC-ARS-L-03496-2018, del 28 de mayo del 2018, también suscrito por la Directora del Área Rectora de Salud de Limón, se informó al denunciante sobre la atención de la denuncia interpuesta. Posteriormente, en seguimiento de la denuncia interpuesta, el 15 de junio de 2018, al ser las 20:00 horas, se realizó visita in situ, y mediante oficio HC-ARS-L-03729-2018, suscrito por el Técnico Elías Blandón Coto, se informó:

    "Se realiza inspección al establecimiento, al llegar al sitio fuimos atendido por la joven Aline García Cortés, cédula de identidad 7-213-856, con quién nos identificamos a realizar inspección ocular cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente para Bar, en el momento de la visita se realiza la actividad de Bar, con algunos clientes presentes, no se realiza alguna actividad que no esté autorizado, tampoco hay ruido o vibraciones por uso de equipo de sonido u otro. Posteriormente debido a que en la Denuncia interpuesta, se indica que la problemática por ruido, indica de 7pm a 3am, los días viernes, sábados, domingos, procedimos a realizar visita a la vivienda del Sr. Noé Vega Varela, cédula de identidad 6-0089-0147, con quién nos identificamos y explicamos el motivo de la visita, manifiesta el Sr. Vega, que debido al día y la hora de nuestra visita no se logra verificar el problema de contaminación por ruido y vibraciones, señala que la afectación se da en horas de la madrugada".

    Nuevamente, mediante el oficio HC-ARS-L-04255-2018, del 3 de julio del 2018, se informó al recurrente sobre la visita de seguimiento a la denuncia interpuesta, y mediante el oficio HC-ARS-L-04253-2018, de esa misma fecha, la Directora del Área Rectora de Salud de Limón, realizó el traslado de la Denuncia #135-18, por incumplimiento a la Ley N° 9047 y alteración al orden público, a la Policía de Tránsito de Limón, para que sea atendida la problemática de carros que se estacionan obstruyendo el libre de tránsito. De igual manera, la Sala observa que de ello se informó al recurrente. Por lo anterior, este Tribunal Constitucional considera que el Área Rectora de Salud recurrida ha tramitado la denuncia planteada por el recurrente, de forma adecuada, realizando inspecciones, y girando al menos una orden sanitaria, así como coordinado con otras instituciones en busca de una solución a la problemática denunciada por el recurrente. Durante la última inspección realizada, el personal del Ministerio de Salud logró comprobar que luego de la notificación de la orden sanitaria, no se realiza alguna actividad que no esté autorizada, tampoco hay ruido o vibraciones por uso de equipo de sonido u otro, de manera que se logró verificar que las disposiciones ordenadas se cumplen a cabalidad. Por lo anteriormente expuesto, la Sala estima que la actuación del Área Rectora Salud, en el caso concreto, sí se ajusta a las competencias legales y reglamentarias que le corresponden, habiendo atendido la denuncia planteada por el recurrente, tomado acciones concretas en cuanto a los hechos denunciados, y se le ha mantenido informado de todo realizado, por lo que se descarta la alegada violación a los derechos fundamentales del tutelado, en cuanto a esta autoridad.

    IX.- En cuanto a la actuación de la Municipalidad de Limón. Este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes. En el caso específico de las municipalidades, se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169, de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón”. El Código Municipal obliga a las municipalidades a velar por que al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y un ambiente sano. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la municipalidad respectiva está, no solo facultada, sino también obligada a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón (ver sentencia número 2014-002127). En el sub judice, la parte recurrente reclama que el gobierno local recurrido no ha atendido la queja planteada. Al respecto, el recurrente aporta copia de un documento con fecha de recibido 9 de abril del 2018, en el que se denuncia al Bar La Cabañita, por contaminación sónica, y disturbios. En el informe rendido bajo juramento, el Alcalde Municipal de Limón, manifestó que por contar con permiso sanitario de funcionamiento, es el Ministerio de Salud, la institución que considera es la competente es resolver asuntos de sonido; asimismo, considera que no es competencia de la Municipalidad cómo estacionan los vehículos. Si bien acepta que, en este caso en específico el gobierno local sí debe fiscalizar el cumplimiento de la Ley 9047 (bebidas alcohólicas), considera que no hay ninguna infracción a esta Ley en cuanto a los puntos antes mencionados. Adicionalmente, informa que en cuanto al incumplimiento de horario del Bar La Cabaña, se le impuso una sanción económica de acuerdo a los informes remitidos por la Fuerza Pública. Indica que mediante oficio ML-RM-485-2018, el Departamento de Rentas de la Municipalidad de Limón, le aplicó una multa al Bar la Cabañita, de un salario base por el monto de cuatrocientos treinta y un mil (431.000.00) colones, por incumplimiento de horario, dado que su categoría le permite cerrar a las cero horas según artículo 11 inciso a) de la Ley 9047. Sin embargo, tal alegato no justifica la falta de coordinación, por parte del ente municipal, para solucionar un problema que primero, fue puesto en su conocimiento por el recurrente desde abril pasado, y posteriormente, el Área de Salud lo reiteró en mayo de este año. Si bien es cierto, el problema de contaminación sónica corresponde directamente al Ministerio de Salud, los disturbios y la afectación de la vía pública, deben ser atendidos por el Ministerio de Seguridad y la policía de tránsito, ello no exime a la Municipalidad recurrida, de tomar acciones en coordinación con dichas autoridades, por cuanto, en atención a lo dispuesto en el artículo 169, de la Constitución Política, a las municipalidades les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón”, de manera que para este Tribunal resulta inaceptable que tengan conocimiento de los hechos denunciados por el recurrente, que además constituye un problema de salud y seguridad pública, que afectan al amparado y a su comunidad, sin que hayan coadyuvado con las distintas autoridades involucradas para buscar una solución definitiva a dicho problema. Precisamente, dicha situación vulnera los derechos fundamentales del tutelado, así como los habitantes de la comunidad, en detrimento de los derechos a la salud y a un ambiente libre de contaminación. Asimismo, no se aprecia que se haya informado al recurrente de la forma en que ese ente municipal atendería la denuncia, así como de las acciones que sí tomaron en relación con los hechos denunciados ante esa autoridad. En consecuencia, se tiene por acreditada la violación al principio de justicia pronta y cumplida en sede administrativa, por la tardanza en resolver de forma oportuna la denuncia planteada por el recurrente. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso en contra de la Municipalidad de Limón.

    IX.- En cuanto a la actuación de la Policía de Tránsito. Por último, la Sala aprecia que mediante el oficio HC-ARS-L-04253-2018, de fecha 3 de julio del 2018, suscrito por la Directora del Área Rectora de Salud de Limón, se trasladó la Denuncia #135-18, planteada por el recurrente, a la Policía de Tránsito de Limón, para que sea atendida la problemática de carros que estacionan obstruyendo el libre de tránsito. Al respecto, en su informe, el Director General de la Policía de Tránsito indica que en dos ocasiones se ha visitado el lugar de los hechos, pero no se encontró ninguna anomalía. Señala que se está coordinado con oficiales de tránsito, y oficiales de la Fuerza Pública, para que se verifique que en dicho lugar no se está dando ninguna obstrucción del tránsito o anomalía que sea de su competencia. De este modo, la Sala aprecia que aun cuando el recurrente no presentó directamente denuncia alguna ante esa autoridad, una vez que el Ministerio de Salud puso en su conocimiento los hechos denunciados que les competen, sí tomaron acciones concretas para atenderlos, por lo que se descarta la alegada violación a los derechos fundamentales del promovente en cuanto a la actuación de la Policía de Tránsito.

    X.- Conclusión. Por los motivos ofrecidos anteriormente, el amparo debe ser desestimado en cuanto al Ministerio de Salud y la Policía de Tránsito, debido a que sí han tomando acciones concretas en atención a los hechos denunciados por el recurrente. No obstante, el amparo sí resulta procedente en cuanto a la Municipalidad de Limón, en el tanto se tuvo por acreditado un déficit en la tutela efectiva de los derechos fundamentales del promovente, al no tomar acciones en coordinación con las demás autoridades involucradas, para buscar una solución definitiva los problemas denunciados.

    XI.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.

    He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en la actuación de sus competencias y potestades, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde se tiene por demostrada la existencia de una afectación intensa del derecho a la salud de las personas tuteladas y por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.

    XII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Néstor Mattis Williams, en su condición de Alcalde Municipal de Limón, o a quien ocupe dicho cargo, que gire las órdenes necesarias, y tome las medidas de coordinación pertinentes que estén dentro del ámbito de sus competencias, con las demás autoridades involucradas, para que en el PLAZO UN MES, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, se brinde una solución definitiva a los problemas denunciados por el recurrente. Asimismo, deberá notificar al denunciante el resultado de la queja presentada. Lo anterior se dicta bajo la advertencia que de no acatar la orden dicha, podría incurrir en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Limón al pago de las costas, daños y perjuicios, causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa. La Magistrada Hernández López pone nota. Notifíquese a la parte recurrida en forma personal.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Jose Paulino Hernández G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alejandro Delgado F.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *LP1R5GGZZK461*

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