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Res. 15930-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/09/2018

Res. 15930-2018 Sala ConstitucionalRes. 15930-2018 Sala Constitucional

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    Revisión del Documento *180092450007CO* Res. Nº 2018015930 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por MARIO ALBERTO FONSECA SEQUEIRA, portador de la cédula de identidad N°01-0339-0494; contra EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:49 horas de 14 de junio de 2018, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Santa Cruz. Refiere que él es vecino de Rincón Moya de Santa Cruz de Guanacaste, y que en su comunidad hay más de veinte casas habitadas por adultos mayores, niños y mujeres embarazadas. En dicho lugar se ubica un negocio denominado Bar y Restaurante Mirador La Cima, el cual realiza actividades desde tempranas horas de la tarde y hasta la madrugada. Alega que el volumen proveniente del bar-restaurante es excesivamente alto y considera que el negocio es un foco de contaminación sónica, lo cual le genera estrés e incluso neurosis. Afirma que él y la comunidad en la que habita han interpuesto denuncias en el Área Rectora de Salud de Santa Cruz de Guanacaste quienes, según el recurrente, no han hecho nada para solucionar el problema. Manifiesta que la autoridad recurrida les manifestó que poseen únicamente un sonómetro para todo Guanacaste, y que no sabían cuándo le iban a poder atender la queja. Relata que sospecha que existe una fuga de información en la institución recurrida, ya que posterior a la interposición de una denuncia, iban a llegar inspectores a medir los niveles de ruido cuando el negocio tenía programado realizar una actividad, pero ese día la actividad no se realizó. Afirma que él ha hecho gestiones verbales en la Municipalidad de Santa Cruz ante el vicealcalde, y asegura que se ha negado a solucionar el problema debido a que le han indicado que a esa entidad no le corresponde solucionar el asunto. Afirma que los permisos y patentes otorgados tanto por el Ministerio de Salud como por la Municipalidad de Santa Cruz violentan en forma flagrante su derecho a la salud, a la vida, y a un ambiente sano y equilibrado. Fundamenta su amparo en los numerales 7, 21, 33, 50 de la Constitución Política y solicita a esta Sala que declare con lugar el recurso.

    2.- Por resolución de Presidencia a.i. de las San José, a las 10 horas y 30 minutos del18 de junio del2018, se le dio curso a este proceso. Se solicitó informe al Director General del Área Rectora de Salud de Santa Cruz y el Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz.

    3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 8:58 horas de 5 de julio de 2018, informa bajo juramento Juan Luis Sánchez Vallejo en su condición de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Santa Cruz de Guanacaste. Alega que no consta en los archivos de la institución, que existan más de veinte casas habitadas por adultos mayores, niños y mujeres embarazadas en la comunidad donde habita el recurrente. Informa que el establecimiento denunciado ha venido funcionando desde el año 2006 como Bar y Restaurante, y que es en el año 2010, que el representante legal del local comercial solicitó ante el Ministerio la ampliación de actividad y se incluyera en el permiso; la realización de actividades musicales. Así, una vez analizada la solicitud, la autoridad competente mediante el informe técnico N°RCH-ARS-SC-ERS222-2010, recomendó la ampliación del permiso de funcionamiento. Afirma, que en dicho informe se le previno al administrado, que de presentarse alguna denuncia por contaminación sónica, se actuaría acorde al debido proceso realizando la medición sónica y cualquier otra medida según legislación aplicable vigente. Indica que en el año 2011, se recibió en esa Dirección del Área Rectora de Salud; dos denuncias por problemas de ruido, mismas que fueron presentadas por el recurrente, una fechada el 28-02-2011 y, la otra, el 01-03-2011, denuncias que fueron atendidas siguiéndose los procedimientos establecidos reglamentariamente, por lo que se coordinó con el recurrente para realizar las mediciones correspondientes y con ello determinar si los niveles de ruido que se percibían en su vivienda; sobrepasaban los niveles máximos permitidos reglamentariamente; pruebas que determinarían las acciones legales o administrativas a seguir. Sin embargo, una vez contactado vía telefónica el Sr. Fonseca Sequeira, solicitó suspender tales mediciones e indicó que por ese mismo medio se comunicará para reprogramar la misma, acciones que constan en el Oficio N°RCH-ARS-SC-ERS-1 02-2011, donde consta el recibido de parte del recurrente. Afirma que el ministerio volvió a coordinarlas mediciones sónicas en la vivienda del recurrente, y que el 16 de setiembre 2011, vía telefónica la Lic. Evelyn Alas Portillo del Equipo de Regulación de esa Área Rectora de Salud, se comunicó con el recurrente, sin embargo se obtiene como respuesta de parte de él que ese día no se realizaron eventos en el establecimiento, e indica que por ese mismo medio se comunicará con el Ministerio para reprogramar la medición sónica, constando así en el oficio N° RCH-ARS-SC-ERS-281-2011. Señala, que no consta en el expediente que el recurrente se haya comunicado con este Ministerio tal y como se comprometió. Afirma que según oficio N°RCH-ARS-SCERS-158-2012 de fecha 10 de febrero de 2012, la funcionaria Lic. Evelyn Alas Portillo, intentó contactarse con el recurrente, sin embargo, no logró hacerlo. Refiere que el 10 de mayo del 2018 se procedió a realizar inspección al establecimiento en cuestión en lugar distinto a la casa de habitación del recurrente dado a la imposibilidad de coordinar con él la medición en su hogar. Declara que inspecciones que se realizaron al local comercial, al ser las 17:30 horas, no se comprobó que se estuvieran realizando actividades ruidosas y que permitieran presumir contaminación por ruido, ya que en ese momento solamente se estaban realizando actividades propias del bar y restaurante, y no se estaba haciendo uso de equipo de amplificación de sonido, o equipo similar, constando así en el informe oficio N° RCH-ARS-SC-ERS-5912018. Expresa que se efectuó otra medición sónica con la colaboración del recurrente el día 1 de julio de 2018 y se generó el informe N°RCH-ARS-SC-ERS-00745-2018, y se comprobó la contaminación sónica proveniente del establecimiento Bar y Restaurante Mirador La Cima, por lo que, en vista de los resultados obtenidos, se procedió a notificar orden sanitaria N° RCH-ARS-SC-00135-2018y se suspendió la actividad de salón de baile mediante oficio N° CH-ARS-SC-29518 y acta de clausura N°RCH-ARS-SC-ERS-00014-2018. En vista de las consideraciones expuestas, solicita el amparo sea declarado sin lugar.

    4.- Mediante constancia suscrita por la Técnica Judicial 3 a.i y el Secretario a.i. de esta Sala en fecha 05 de julio del 2018, se hace saber que no aparece que del 27 de junio al 04 de julio de 2018, el Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz haya contestado la audiencia conferida en este asunto. Resolución notificada al Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz a las 10:15 horas de 26 de junio de 2018 y, al Director General del Área Rectora de Salud, a las 11:06 horas de 27 de junio de 2018.

    5.- Por Sentencia N° 2018-12132 de las 9:20 horas de 27 de julio de 2018, este Tribunal declaró con lugar el recurso de amparo presentado.

    6.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala y agregado al expediente a las 16:15 horas de 6 de agosto de 2018, el señor Alejandro Vargas Alfaro, en su condición de apoderado especial judicial del recurrente solicita la adición y aclaración de la Sentencia N° 2018-012132 de las 9:20 horas de 27 de julio del 2018, ya que considera que no resolvió las solicitudes del recurrente. Explica que en la petitoria se solicitó que se obligara tanto a la Municipalidad de Santa Cruz como al Ministerio de Salud de esa localidad, a cumplir con las obligaciones que les impone la ley, en el sentido de abstenerse de emitir permisos de funcionamiento sin haber realizado inspecciones al sitio y sin comprobar que éste cumpla con todos los requerimientos para enclaustrar el ruido e impedir que éste afecte a los vecinos. En vista de lo anterior, su cliente le informó que el 5 de agosto de 2018, hubo un escándalo en el sitio desde tempranas horas de la tarde noche hasta altas horas de la madrugada, situación que le está generando serios problemas de salud.

    7.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala y agregado al expediente a las 8:49 horas de 13 de agosto de 2018, María Rosa López Gutiérrez, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Santa Cruz indicó:

    «La suscribiente, María Rosa López Gutiérrez, cédula 5-0132-0552, en mi condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Santa Cruz, de conformidad con lo dispuesto en la resolución de las 10:30 horas del 18 de junio del 2018, notificada en mi Despacho el día 26 de junio del 2018, procedí a informar a este Tribunal Constitucional, con fundamento en los oficios VAM-14-2018 de 28 de junio del año en curso, suscrito por el señor Vicealcalde Primero Lic. Iván Ramírez Camareno y el oficio ATCO-18-067 de 27 de junio, firmado por los señores Leticia Gutiérrez González y Olenín Carmona Álvarez, tal y como consta en la "Transmission Verification Report" de las 16:06 horas del día 29 de junio del 2018 (en que vencía el plazo de 3 días prescripto en la resolución de manas.

    El 11 de julio del 2018, mediante oficio DAM-2112-2018 manifesté a este Tribunal Constitucional que "Con suma preocupación me encuentro con la Constancia de 5 de julio del 2018 en la cual la Técnica Judicial María José Jiménez Portuguez señala que:

    "(...)...revisado en el SISTEMA COSTARRICENSE DE GESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES el CONTROL DE DOCUMENTOS RECIBIDOS Y ESTE EXPEDIENTE, no aparece que del 27 de junio al 04 de julio de 2018, el Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz haya presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las diez horas y treinta minutos de dieciocho de junio de dos mil dieciocho…".

    Ello no es cierto, ya que tal y como consta en el "Transmission Venfication Report" que se adjunta a este libelo, a las 16:05 del 06/29/2018 se envió y se recibió con éxito por parte de la Sala Constitucional del Informe que echa de menos la señorita Técnica, ya que en el mismo se aprecia como "Result" un "OK" y las "Page(s)" recibidas en número de 6.

    Se adjunta copia del Informe enviado el día 29 de junio, en tiempo y forma, ya que la resolución que dio curso al amparo de marras me fue notificada electrónicamente a las 10:15 horas del 26 de junio del 2018 -según consta en la copia anexa-por lo que de conformidad con lo dispuesto para las notificaciones por medio electrónico en la Ley de Notificaciones Judiciales #8682 artículo 38, la persona quedará notificada al día "hábil" siguiente de la transmisión o del depósito respectivo (27 de junio); ergo mi notificación lo fue el día 27 de junio, por lo que los tres días hábiles para rendir el Informe de marras vencían el 2 de julio del 2018 y dicho informe fue enviado el día 29 de junio del2018." La recepción de este último oficio está probada con el "Transmission Verification Report" de las 16:30 horas del once de julio del 2018, cuya copia se adjunta».

    «4.-Mediante constancia suscrita por la Técnica Judicial 3 a.í y el Secretario a.i. de esta Sala en fecha 05 de julio del 2018, se hace saber que no aparece que del27 de junio al 04 de julio de 2018, el Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz haya contestado la audiencia conferida en este asunto. Resolución notificada al Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz a las 10:15 horas de 26 de junio de2018 y, al Director General del Área Rectora de Salud, a las 11:06 horas de 27 de junio de 2018».

    En consecuencia, se puntualiza en el resultando 6, que:

    «Al respecto, el Alcalde de la Municipalidad recurrida no rindió informe, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tienen por acreditados los hechos acusados por el recurrente».

    Finalmente, en el por tanto del fallo de cita, se indicó lo siguiente:

    «Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Juan Luís Sánchez Vallejo en su condición de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Santa Cruz de Guanacaste y a María Rosa López Gutiérrez en su condición de Alcaldesa de Santa Cruz, o a quienes ejerzan dicho cargos, que giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que en un plazo no mayor a DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se comunique al recurrente una respuesta definitiva a sus denuncias presentadas desde el año 2011, por ruido en el local comercial denominado Bar y Restaurante Mirador La Cima. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir; siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Santa Cruz, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso».

    En vista de las consideraciones expuestas, solicita se adiciones o aclare el fallo antes citado, a fin de que:

    «a) Se rectifique el Considerando 4 para que se tenga por contestado en tiempo y forma el recurso, por la Municipalidad de Santa Cruz, b) Se rectifique el Resultando 6 para que se tenga por contestado en tiempo y forma el recurso, por la Municipalidad de Santa Cruz, c) Que tal contestación en lo que interesa puntualizó "Conforme con el Informe y la prueba ofrecida si es claro que la Municipalidad carece de competencia para atender y resolver casos de contaminación sónica, ya que por Principio o Bloque de Legalidad, tales funciones, atribuciones y obligaciones competen al Ministerio de Salud.

    • d)Por corresponder legalmente la materia del control y supresión de ruidos se exonere de culpa o responsabilidad a la Municipalidad de Santa Cruz, y en consecuencia la obligación de "comunicar al recurrente una respuesta definitiva a sus denuncias presentadas desde el año 2011 es responsabilidad exclusiva y excluyente del Área Rectora de Salud de Santa Cruz del Ministerio de Salud; d) Se exima de la condenatoria en costas, daños y perjuicios a la Municipalidad de Santa Cruz».

    8.- Por resolución N° 2018-13665 de las 9:15 horas de 22 de agosto de 2018, se anuló la Sentencia N° 2018-12132 de las 9:20 horas de 27 de julio de 2018.

    9.- Por resolución de las 16:27 horas de 30 de agosto de 2018, se le concedió audiencia a las autoridades recurridas respecto a las actuaciones denunciadas por el recurrente el 6 de agosto de 2018.

    10.- Informa María Rosa López Gutiérrez, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Santa Cruz, en resumen, que reitera la posición contenida en el oficio DAM-1933-2018 de 29 de junio de 2018, en el sentido que esa Municipalidad carece de competencia para atender y resolver casos de contaminación sónica ya que tal función le compete al Ministerio de Salud –cita para tales efectos el Reglamento para el control de la contaminación por ruido-. Además, explica que ya el Ministerio de Salud, en pleno ejercicio de sus facultades legales, actuó, notificó y clausuró la correspondiente actividad contaminante. En vista de las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso.

    El informe rendido por la señora López Gutiérrez, se desarrolló en el siguiente sentido:

    “La suscribiente, María Rosa López Gutiérrez, cédula 5-0132-0552, en mi condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Santa Cruz, de conformidad con lo dispuesto en la resolución de las 10:30 horas del 18 de junio del 2018, notificada en mi Despacho el día 26 de junio del 2018, procedo a informar a este Tribunal Constitucional, con fundamento en los oficios VAM-14-2018 de 28 de junio del año en curso, suscrito por el señor Vicealcalde Primero Lic. Iván Ramírez Camareno y el oficio ATCO-18-O67 de 27 de junio, firmado por los señores Leticia Gutiérrez González y Olenín Carmona Álvarez, los cuales puntualizan:

    "Oficio VAM-14-2018 28 de junio del 2018 Señora Msc. María Rosa López Gutiérrez Alcaldesa Municipal Estimada señora:

    En atención al oficio DAM-1903-2018 rindo el informe de rigor para contestar a la Sala Constitucional lo querido en la resolución de las 10:30 horas del 18 de junio del 2018, correspondiente al Recurso de Amparo que se tramita bajo la carpeta 18-009245-OOO7-CO.

    El señor Mario Alberto Fonseca Sequeira, se presentó al Despacho de la Vicealcaldía, para exponer la problemática de la contaminación sónica que produce el negocio comercial denominado Mirador la Cima, por las actividades como Karaoke y Bailes. Sobre ese particular le explique que la institución competente que debe atender el problema de contaminación sónica es el Ministerio de Salud, quien por imperativo legal es el ente rector de regular y aplicar las acciones correctivas en casos de existir contaminación sónica.

    Dejo rendido el informe solicitado, dentro del plazo conferido.

    Lic. Iván Ramírez Camareno”.

    “27 de junio del 2018 Oficio ATCO-18-O67 Señor Lic. Marcos de Jesús Gutiérrez Departamento Legal Municipalidad de Santa Cruz Estimado señor:

    Por medio de la presente, se da respuesta al oficio de referencia y sobre el tema que se menciona se procedió a realizar el estudio correspondiente al expediente del patentado del negocio denominado LA CIMA, ubicado en la localidad de Moya, constatando que no existe denucia alguna sobre dicho negocio, por lo que el Departamento de Rentas y la Administración Tributaria, no puede emitir informe sobre el caso que se encuentra bajo análisis.

    Sin otro particular, Licda. Leticia Gutiérrez González Olenín Carmona Álvarez Adm. Tributaria y Hda. Municipal Departamento de Rentas”.

    CONCLUSIONES

    Conforme con el Informe y la prueba ofrecida sí es claro que la Municipalidad carece de competencia para atender y resolver casos de contaminación sónica, ya que por Principio o Bloque de Legalidad, tales funciones, atribuciones y obligaciones competen al Ministerio de Salud.

    Así el decreto ejecutivo #39200-S, publicado en La Gaceta No 197 de viernes 9 de octubre del 2015, que es el "Reglamento para el control de la contaminación por ruido" establece, en lo que interesa al sub judice: (…)

    Conteste con lo anterior se evidencia que la Administración del Municipio de Santa Cruz no puede transgredir o invadir la competencia exclusiva y excluyente a cargo del Ministerio de Salud en la represión de la contaminación sónica a que alude el articulante, por lo que es evidente y manifiesto que mi poderdante no ha violado ningún derecho fundamental del señor Fonseca Sequeira ni de los vecinos del Barrio Rincón de Moya.

    Se aprecia que, mi representada si cumplió con el mandato constitucional de atención a las demandas y necesidades de la comunidad de Santa Cecilia conforme con las explicaciones dadas por el señor Vicealcalde Primero y los otros dos funcionarios municipales, por lo que solicito se rechace la articulación de amparo y se proceda al archivo del expediente, visto el cumplimiento municipal en la forma expuesta supra y ausencia de facultades legales para invadir competencias del precitado Ministerio”.

    11.- Informa Carlos Eduardo Céspedes Orozco, en su condición de Director a.i. del Área Rectora de Salud de Santa Cruz, en resumen, que según lo ordenado por esta Sala en la Sentencia N° 2018-12132 de las 9:20 horas de 27 de julio de 2018, esa Dirección General el 17 de agosto de 2018, le notificó al recurrente, en forma personal, el oficio N° CH-ARS-SC-358-2018 de 14 de agosto de 2018, por medio del cual, le indicó lo siguiente:

    “Reciba un cordial saludo. En atención a sus denuncias le informo que producto de la medición sónica realizada desde su casa de habitación con el fin de determinar lo dicho en sus denuncias, efectuada el día 1 de julio de 2018, se genera informe RCH-ARS-SC-ERS-00745-2018 (adjunto), lográndose comprobar contaminación sónica proveniente del establecimiento La Cima, por lo que, en vista de los resultados obtenidos, se procede a notificar la orden sanitaria RCH-ARS-SC- 00135-2018 (adjunto) y a suspender la actividad de salón de baile mediante oficio CH-ARS-SC-295-18 (adjunto) y acta de clausura N° RCH-ARS-SC-ERS-00014-2018 (adjunto)...”. Los Oficios en referencia son visibles en los folios 00177 al 00182, 00183 185, 00186, y 00187”.

    Ahora bien, desde la fecha en que tomaron las medida, hasta el día de la preparación de su informe, no consta en expediente administrativo denuncia alguna contra el local comercial por realizarse nuevos eventos, y si estos se realizaron tal y como lo dice el recurrente, evidentemente puede que se haya incurrido en el delito de desobediencia a la autoridad, hechos se estarían investigando por nuestra parte y determinar si se resulta procedente presentar la respectiva denuncia penal ante la instancia correspondiente.

    Finalmente, explica que el 24 de agosto de 2018 se recibió en la Dirección del Área Rectora de Salud de Santa Cruz, nota suscrita por Arq. José Ronny González Chaves, en la cual informa a este Ministerio que:

    “De acuerdo a la Orden Sanitaria RCH-ARS-SC-SC-00135-2018, en la cual se nos solicita un plan de confinamiento de ruido emitido por el Salón Mirador la Cima, me permito informes que se han tomado las medidas y realizado las mejoras pertinentes (...), y de esta forma evitar los conflictos con los afectados por contaminación sónica.

    Acciones Correctivas 1- Reubicación de los parlantes, para que las ondas sonoras no lleguen de forma directa a la propiedad afectada.

    2- Control permanente del volumen del equipo de sonido para evitar que genere la contaminación sónica de la cual estamos siendo sujetos de revisión.

    3- Adquisición de un medidor digital de nivel de sonido mara Extech Instrumens, modelo 407730, para mantener de carácter permanente los niveles de sonido emitidos según lo establece el Reglamento para Contaminación por Ruido N° 39428-S. según lo establece el artículo 14.””.

    En vista de las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso.

    12.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente asegura que desde el 2011 denunció ruidos producidos por el Bar y Restaurante Mirador La Cima, ante el Área Rectora de Salud de Santa Cruz y la Municipalidad de Santa Cruz, sin embargo, no se ha solucionado el problema. Considera que la situación descrita vulnera su derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:

    Por oficio N° RCH-ARS-SC-ERS-222-2010 de 23 de diciembre de 2010, el Área Rectora de Salud de Santa Cruz avaló la ampliación del permiso sanitario de funcionamiento respecto a la actividad de salón para el local comercial denominado Bar y Restaurante Mirador La Cima (véase al respecto copia del documento remitido por el Área Rectora de Salud de Santa Cruz).

    Desde el año 2011, el recurrente ha presentado diversas denuncias ante la Municipalidad de Santa Cruz argumentando que la actividad comercial desarrollada en el local denominado Bar y Restaurante Mirador La Cima y, en reunión con el Vicealcalde Municipal, éste último le indicó el problema de contaminación sónica era competencia del Ministerio de Salud (véanse al respecto copia de las denuncias remitidas por el recurrente y el Área Rectora de Salud de Santa Cruz).

    El 18 de marzo de 2011, el Área Rectora de Salud de Santa Cruz programó la realización de una medición sónica en la vivienda del recurrente y, ese mismo día a las 18:57 horas, el recurrente solicitó que no se realizara ese día por cuanto el local comercial no tenía actividad programada para ese día, por lo que se suspendió (véase al respecto el folio 72 de la prueba remitida por el Área de Salud de Santa Cruz).

    El 16 de setiembre de 2011, el Área Rectora de Salud recurrida se comunicó vía telefónica con el recurrente para coordinar una mendicación sónica, sin embargo, manifestó que ese día no se realizarían eventos, por lo que refirió que se comunicaría con ellos para coordinar la medición, pero no se comunicó (véase al respecto el informe rendido por el Área Rectora de Salud de Santa Cruz y el folio 74 de la prueba que aporta).

    El 10 de febrero de 2012, el Área Rectora de Salud intentó comunicarse con el recurrente, pero no se tuvo éxito en la pretensión (véase al respecto el informe rendido por el Área Rectora de Salud de Santa Cruz).

    El 10 de mayo de 2018, a las 17:30 horas, el Área Rectora de Salud recurrida realizó una medición fuera de la vivienda del recurrente, por no poderse poner de acuerdo con él, pero no se pudo comprobar que se estaban realizando actividades que produjeran contaminación sónica (véase al respecto el informe rendido por el Área Rectora de Salud de Santa Cruz).

    El 1 de julio de 2018, a las 19:00 horas, el Área Rectora de Salud recurrida realizó una medición en coordinación con el recurrente y se comprobó la situación denunciada, por lo que se notificó orden sanitaria N° RCH-ARS-00135-2018 y a suspender la actividad de salón de baile mediante oficio N° CH-ARS-SC-295-18 de 2 de julio de 2018 y acta de clausura N° RCH-ARS-SC-ERS-00014-2018. Actuación que le fue comunicada al representante del establecimiento comercial ese mismo día (véase al respecto el informe rendido por el Área Rectora de Salud de Santa Cruz).

    El 17 de agosto de 2018, el Área Rectora de Salud recurrida le notificó al recurrente, en forma personal, el oficio N° CH-ARS-SC-358-2018 de 14 de agosto de 2018, por medio del cual, le indicó lo siguiente: “Reciba un cordial saludo. En atención a sus denuncias le informo que producto de la medición sónica realizada desde su casa de habitación con el fin de determinar lo dicho en sus denuncias, efectuada el día 1 de julio de 2018, se genera informe RCH-ARS-SC-ERS-00745-2018 (adjunto), lográndose comprobar contaminación sónica proveniente del establecimiento La Cima, por lo que, en vista de los resultados obtenidos, se procede a notificar la orden sanitaria RCH-ARS-SC- 00135-2018 (adjunto) y a suspender la actividad de salón de baile mediante oficio CH-ARS-SC-295-18 (adjunto) y acta de clausura N° RCH-ARS-SC-ERS-00014-2018 (adjunto)...”. Los Oficios en referencia son visibles en los folios 00177 al 00182, 00183 185, 00186, y 00187” (véase al respecto el informe rendido por el Área Rectora de Salud de Santa Cruz).

    III.- SOBRE LA CONTAMINACIÓN SÓNICA Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO A LA SALUD, EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACIÓN Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD (DERECHO A LA TRANQUILIDAD). Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. A nivel supranacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (véase en similar sentido la Sentencia N° 2018-12532 de las 9:20 horas de 3 de agosto de 2018).

    IV.- SOBRE EL DERECHO A UNA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA. De previo a analizar el fondo del asunto —por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido— debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa —con algunas excepciones—, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo —instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional—, pues, se está ante denuncias que acusan ruido de un local comercial que ponen en riesgo la salud y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado del recurrente, que presuntamente no han sido resueltas.

    V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En este caso, se acreditó que en el 2010, el Área Rectora de Salud de Santa Cruz avaló la ampliación del permiso sanitario de funcionamiento respecto a la actividad de salón para el local comercial denominado Bar y Restaurante Mirador La Cima y, que desde el 2011, el recurrente ha presentado denuncias por lo que considera ruido excesivo tanto ante la Municipalidad de Santa Cruz, como ante el Área Rectora de Salud de Santa Cruz, sin embargo, a la fecha que el recurrente acude en amparo, es decir, al 14 de junio de 2018, no se había descartado o confirmado el problema denunciado, ni se le había comunicado el estado de su denuncia.

    Al respecto, la Alcaldesa de la Municipalidad recurrida asegura que la Municipalidad carece de competencia para atender y resolver casos de contaminación sónica, ya que por Principio o Bloque de Legalidad, tales funciones, atribuciones y obligaciones competen al Ministerio de Salud. Además, que esa información le fue suministrada al recurrente por parte del Vicealcalde Municipal. Por su parte, el Área Rectora de Salud, pretende achacar la responsabilidad de su inacción al recurrente, al indicar que, el 18 de marzo y el 16 de setiembre de 2011, se intentó programar mediciones sónicas en la vivienda del recurrente pero él indicó que esos días no se realizarían actividades. Además, explicó que el 10 de febrero de 2012, se hizo un único intento de comunicación que resultó infructuoso y, posteriormente, se realizó una medición sónica fuera de la casa del recurrente.

    Al respecto, no considera esta Sala de recibo las justificaciones planteadas por las autoridades recurridas, ya que debe existir una actuación más diligente por parte de la Administración para coordinar la solución de problemas de contaminación por ruido y, por ejemplo, en el caso de la Municipalidad recurrida, no puede simplemente declinar su competencia y limitarse a esperar que sea el Ministerio de Salud quien solucione el problema. Adicionalmente, en cuanto a este último, considera esta Sala que debe procurar la realización de mediciones sónicas en fechas en las cuales se realizarán actividades en los locales comerciales denunciados. Nótese que en las primeras tres ocasiones en las que se pretendió realizar el estudio en cuestión no se iban a realizar actividades y, además, no resulta razonable que la Administración en más de seis años no haya podido coordinar con el administrado otras fechas para tales efectos, reportando después del 2011 solo una llamada de seguimiento, realizada en el 2012. Finalmente, no fue sino hasta luego de la notificación de la resolución de curso de este recurso —realizada el 27 de junio de 2018— y, más de siete años después de la denuncia que se realizó una medición que determinó que, efectivamente, el local no contaba con las condiciones necesarias para confinar el ruido, por lo que se notificó orden sanitaria N° RCH-ARS-00135-2018, se suspendió la actividad de salón de baile mediante oficio N° CH-ARS-SC-295-18 y se dictó acta de clausura N° RCH-ARS-SC-ERS-00014-2018. Adicionalmente, no fue sino con ocasión a la intervención de este Tribunal –sea con ocasión a la notificación de la resolución de curso de este recurso, realizada al Área Rectora de Salud el 24 de junio de 2018-, que el 17 de agosto de 2018, el Área Rectora de Salud recurrida le notificó al recurrente, en forma personal, el oficio N° CH-ARS-SC-358-2018 de 14 de agosto de 2018, por medio del cual, le indicó lo siguiente: “Reciba un cordial saludo. En atención a sus denuncias le informo que producto de la medición sónica realizada desde su casa de habitación con el fin de determinar lo dicho en sus denuncias, efectuada el día 1 de julio de 2018, se genera informe RCH-ARS-SC-ERS-00745-2018 (adjunto), lográndose comprobar contaminación sónica proveniente del establecimiento La Cima, por lo que, en vista de los resultados obtenidos, se procede a notificar la orden sanitaria RCH-ARS-SC- 00135-2018 (adjunto) y a suspender la actividad de salón de baile mediante oficio CH-ARS-SC-295-18 (adjunto) y acta de clausura N° RCH-ARS-SC-ERS-00014-2018 (adjunto)...”. Los Oficios en referencia son visibles en los folios 00177 al 00182, 00183 185, 00186, y 00187”.

    En consideración de este Tribunal, la omisión en actuar con prontitud en el presente caso, vulnera el derecho a la salud, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado del recurrente y a una justicia administrativa pronta y, por ello, se acoge este asunto en cuanto a este extremo se refiere y, sin especial condenatoria en costas, según se dirá en el considerando VII de esta sentencia.

    VI.- Finalmente, el representante legal del amparado, acusa el incumplimiento de la orden sanitaria dictada por el Ministerio de Salud y, además, solicita que se obligue a la Municipalidad de Santa Cruz y al Ministerio de Salud, que se abstenga de emitir permisos de funcionamiento sin haber realizado inspecciones en el sitio y sin comprobar que se cumplan los requerimientos legales para enclaustrar el ruido e impedir que éste afecte a los vecinos.

    En cuanto al primer extremo, el Director del Área Rectora de Salud recurrida asegura bajo juramento, que no consta en el expediente administrativo denuncia alguna contra el local comercial por realizarse nuevos eventos. Razón por la cual, en criterio de esta Sala deberá el amparado, si lo estima oportuno, deberá presentar la denuncia respectiva en caso que considere que existe algún incumplimiento de la referida orden sanitaria. Así, esta Sala no acredita, que a la fecha, exista inacción del Área Rectora de Salud en atender un posible incumplimiento de la orden emitida, por lo que se desestima el recurso, en cuanto a este extremo.

    En segundo lugar, en cuanto a la pretensión de que se ordene a las autoridades recurridas el cumplimiento en abstracto y a futuro de la legislación referente a confinamiento de ruido. Conviene explicarle al recurrente y a su representante legal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurso de amparo procede contra toda amenaza o violación a un derecho fundamental, pero respecto a esta pretensión, al no alegarse una lesión concreta y específica, sino solo una mera probabilidad, debe desestimarse el recurso, en cuanto a este extremo se refiere.

    VII.- SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recursoúnicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.

    VIII.- NOTA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ SOBRE CONTAMINACIÓN SÓNICA. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que según mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.

    IX.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ, SOBRE LAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS DERIVADAS DE DECLARAR CON LUGAR ESTE RECURSO. Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.

    La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.

    Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.

    En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.

    En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.

    Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no.

    En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.

    Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.

    X.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, respecto a la acusada violación del derecho a una justicia administrativa pronta, del derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se declara sin lugar el recurso, respecto a los demás extremos reclamados. La Magistrada Hernández López pone nota sobre el tema de contaminación sónica.La Magistrada Hernández López salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Jose Paulino Hernández G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alejandro Delgado F.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *BCIIGOTMFEM61*

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    Revisión del Documento *180092450007CO* Res. Nº 2018015930 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por MARIO ALBERTO FONSECA SEQUEIRA, portador de la cédula de identidad N°01-0339-0494; contra EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:49 horas de 14 de junio de 2018, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Santa Cruz. Refiere que él es vecino de Rincón Moya de Santa Cruz de Guanacaste, y que en su comunidad hay más de veinte casas habitadas por adultos mayores, niños y mujeres embarazadas. En dicho lugar se ubica un negocio denominado Bar y Restaurante Mirador La Cima, el cual realiza actividades desde tempranas horas de la tarde y hasta la madrugada. Alega que el volumen proveniente del bar-restaurante es excesivamente alto y considera que el negocio es un foco de contaminación sónica, lo cual le genera estrés e incluso neurosis. Afirma que él y la comunidad en la que habita han interpuesto denuncias en el Área Rectora de Salud de Santa Cruz de Guanacaste quienes, según el recurrente, no han hecho nada para solucionar el problema. Manifiesta que la autoridad recurrida les manifestó que poseen únicamente un sonómetro para todo Guanacaste, y que no sabían cuándo le iban a poder atender la queja. Relata que sospecha que existe una fuga de información en la institución recurrida, ya que posterior a la interposición de una denuncia, iban a llegar inspectores a medir los niveles de ruido cuando el negocio tenía programado realizar una actividad, pero ese día la actividad no se realizó. Afirma que él ha hecho gestiones verbales en la Municipalidad de Santa Cruz ante el vicealcalde, y asegura que se ha negado a solucionar el problema debido a que le han indicado que a esa entidad no le corresponde solucionar el asunto. Afirma que los permisos y patentes otorgados tanto por el Ministerio de Salud como por la Municipalidad de Santa Cruz violentan en forma flagrante su derecho a la salud, a la vida, y a un ambiente sano y equilibrado. Fundamenta su amparo en los numerales 7, 21, 33, 50 de la Constitución Política y solicita a esta Sala que declare con lugar el recurso.

    2.- Por resolución de Presidencia a.i. de las San José, a las 10 horas y 30 minutos del18 de junio del2018, se le dio curso a este proceso. Se solicitó informe al Director General del Área Rectora de Salud de Santa Cruz y el Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz.

    3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 8:58 horas de 5 de julio de 2018, informa bajo juramento Juan Luis Sánchez Vallejo en su condición de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Santa Cruz de Guanacaste. Alega que no consta en los archivos de la institución, que existan más de veinte casas habitadas por adultos mayores, niños y mujeres embarazadas en la comunidad donde habita el recurrente. Informa que el establecimiento denunciado ha venido funcionando desde el año 2006 como Bar y Restaurante, y que es en el año 2010, que el representante legal del local comercial solicitó ante el Ministerio la ampliación de actividad y se incluyera en el permiso; la realización de actividades musicales. Así, una vez analizada la solicitud, la autoridad competente mediante el informe técnico N°RCH-ARS-SC-ERS222-2010, recomendó la ampliación del permiso de funcionamiento. Afirma, que en dicho informe se le previno al administrado, que de presentarse alguna denuncia por contaminación sónica, se actuaría acorde al debido proceso realizando la medición sónica y cualquier otra medida según legislación aplicable vigente. Indica que en el año 2011, se recibió en esa Dirección del Área Rectora de Salud; dos denuncias por problemas de ruido, mismas que fueron presentadas por el recurrente, una fechada el 28-02-2011 y, la otra, el 01-03-2011, denuncias que fueron atendidas siguiéndose los procedimientos establecidos reglamentariamente, por lo que se coordinó con el recurrente para realizar las mediciones correspondientes y con ello determinar si los niveles de ruido que se percibían en su vivienda; sobrepasaban los niveles máximos permitidos reglamentariamente; pruebas que determinarían las acciones legales o administrativas a seguir. Sin embargo, una vez contactado vía telefónica el Sr. Fonseca Sequeira, solicitó suspender tales mediciones e indicó que por ese mismo medio se comunicará para reprogramar la misma, acciones que constan en el Oficio N°RCH-ARS-SC-ERS-1 02-2011, donde consta el recibido de parte del recurrente. Afirma que el ministerio volvió a coordinarlas mediciones sónicas en la vivienda del recurrente, y que el 16 de setiembre 2011, vía telefónica la Lic. Evelyn Alas Portillo del Equipo de Regulación de esa Área Rectora de Salud, se comunicó con el recurrente, sin embargo se obtiene como respuesta de parte de él que ese día no se realizaron eventos en el establecimiento, e indica que por ese mismo medio se comunicará con el Ministerio para reprogramar la medición sónica, constando así en el oficio N° RCH-ARS-SC-ERS-281-2011. Señala, que no consta en el expediente que el recurrente se haya comunicado con este Ministerio tal y como se comprometió. Afirma que según oficio N°RCH-ARS-SCERS-158-2012 de fecha 10 de febrero de 2012, la funcionaria Lic. Evelyn Alas Portillo, intentó contactarse con el recurrente, sin embargo, no logró hacerlo. Refiere que el 10 de mayo del 2018 se procedió a realizar inspección al establecimiento en cuestión en lugar distinto a la casa de habitación del recurrente dado a la imposibilidad de coordinar con él la medición en su hogar. Declara que inspecciones que se realizaron al local comercial, al ser las 17:30 horas, no se comprobó que se estuvieran realizando actividades ruidosas y que permitieran presumir contaminación por ruido, ya que en ese momento solamente se estaban realizando actividades propias del bar y restaurante, y no se estaba haciendo uso de equipo de amplificación de sonido, o equipo similar, constando así en el informe oficio N° RCH-ARS-SC-ERS-5912018. Expresa que se efectuó otra medición sónica con la colaboración del recurrente el día 1 de julio de 2018 y se generó el informe N°RCH-ARS-SC-ERS-00745-2018, y se comprobó la contaminación sónica proveniente del establecimiento Bar y Restaurante Mirador La Cima, por lo que, en vista de los resultados obtenidos, se procedió a notificar orden sanitaria N° RCH-ARS-SC-00135-2018y se suspendió la actividad de salón de baile mediante oficio N° CH-ARS-SC-29518 y acta de clausura N°RCH-ARS-SC-ERS-00014-2018. En vista de las consideraciones expuestas, solicita el amparo sea declarado sin lugar.

    4.- Mediante constancia suscrita por la Técnica Judicial 3 a.i y el Secretario a.i. de esta Sala en fecha 05 de julio del 2018, se hace saber que no aparece que del 27 de junio al 04 de julio de 2018, el Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz haya contestado la audiencia conferida en este asunto. Resolución notificada al Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz a las 10:15 horas de 26 de junio de 2018 y, al Director General del Área Rectora de Salud, a las 11:06 horas de 27 de junio de 2018.

    5.- Por Sentencia N° 2018-12132 de las 9:20 horas de 27 de julio de 2018, este Tribunal declaró con lugar el recurso de amparo presentado.

    6.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala y agregado al expediente a las 16:15 horas de 6 de agosto de 2018, el señor Alejandro Vargas Alfaro, en su condición de apoderado especial judicial del recurrente solicita la adición y aclaración de la Sentencia N° 2018-012132 de las 9:20 horas de 27 de julio del 2018, ya que considera que no resolvió las solicitudes del recurrente. Explica que en la petitoria se solicitó que se obligara tanto a la Municipalidad de Santa Cruz como al Ministerio de Salud de esa localidad, a cumplir con las obligaciones que les impone la ley, en el sentido de abstenerse de emitir permisos de funcionamiento sin haber realizado inspecciones al sitio y sin comprobar que éste cumpla con todos los requerimientos para enclaustrar el ruido e impedir que éste afecte a los vecinos. En vista de lo anterior, su cliente le informó que el 5 de agosto de 2018, hubo un escándalo en el sitio desde tempranas horas de la tarde noche hasta altas horas de la madrugada, situación que le está generando serios problemas de salud.

    7.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala y agregado al expediente a las 8:49 horas de 13 de agosto de 2018, María Rosa López Gutiérrez, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Santa Cruz indicó:

    «La suscribiente, María Rosa López Gutiérrez, cédula 5-0132-0552, en mi condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Santa Cruz, de conformidad con lo dispuesto en la resolución de las 10:30 horas del 18 de junio del 2018, notificada en mi Despacho el día 26 de junio del 2018, procedí a informar a este Tribunal Constitucional, con fundamento en los oficios VAM-14-2018 de 28 de junio del año en curso, suscrito por el señor Vicealcalde Primero Lic. Iván Ramírez Camareno y el oficio ATCO-18-067 de 27 de junio, firmado por los señores Leticia Gutiérrez González y Olenín Carmona Álvarez, tal y como consta en la "Transmission Verification Report" de las 16:06 horas del día 29 de junio del 2018 (en que vencía el plazo de 3 días prescripto en la resolución de manas.

    El 11 de julio del 2018, mediante oficio DAM-2112-2018 manifesté a este Tribunal Constitucional que "Con suma preocupación me encuentro con la Constancia de 5 de julio del 2018 en la cual la Técnica Judicial María José Jiménez Portuguez señala que:

    "(...)...revisado en el SISTEMA COSTARRICENSE DE GESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES el CONTROL DE DOCUMENTOS RECIBIDOS Y ESTE EXPEDIENTE, no aparece que del 27 de junio al 04 de julio de 2018, el Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz haya presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las diez horas y treinta minutos de dieciocho de junio de dos mil dieciocho…".

    Ello no es cierto, ya que tal y como consta en el "Transmission Venfication Report" que se adjunta a este libelo, a las 16:05 del 06/29/2018 se envió y se recibió con éxito por parte de la Sala Constitucional del Informe que echa de menos la señorita Técnica, ya que en el mismo se aprecia como "Result" un "OK" y las "Page(s)" recibidas en número de 6.

    Se adjunta copia del Informe enviado el día 29 de junio, en tiempo y forma, ya que la resolución que dio curso al amparo de marras me fue notificada electrónicamente a las 10:15 horas del 26 de junio del 2018 -según consta en la copia anexa-por lo que de conformidad con lo dispuesto para las notificaciones por medio electrónico en la Ley de Notificaciones Judiciales #8682 artículo 38, la persona quedará notificada al día "hábil" siguiente de la transmisión o del depósito respectivo (27 de junio); ergo mi notificación lo fue el día 27 de junio, por lo que los tres días hábiles para rendir el Informe de marras vencían el 2 de julio del 2018 y dicho informe fue enviado el día 29 de junio del2018." La recepción de este último oficio está probada con el "Transmission Verification Report" de las 16:30 horas del once de julio del 2018, cuya copia se adjunta».

    «4.-Mediante constancia suscrita por la Técnica Judicial 3 a.í y el Secretario a.i. de esta Sala en fecha 05 de julio del 2018, se hace saber que no aparece que del27 de junio al 04 de julio de 2018, el Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz haya contestado la audiencia conferida en este asunto. Resolución notificada al Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz a las 10:15 horas de 26 de junio de2018 y, al Director General del Área Rectora de Salud, a las 11:06 horas de 27 de junio de 2018».

    En consecuencia, se puntualiza en el resultando 6, que:

    «Al respecto, el Alcalde de la Municipalidad recurrida no rindió informe, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tienen por acreditados los hechos acusados por el recurrente».

    Finalmente, en el por tanto del fallo de cita, se indicó lo siguiente:

    «Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Juan Luís Sánchez Vallejo en su condición de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Santa Cruz de Guanacaste y a María Rosa López Gutiérrez en su condición de Alcaldesa de Santa Cruz, o a quienes ejerzan dicho cargos, que giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que en un plazo no mayor a DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se comunique al recurrente una respuesta definitiva a sus denuncias presentadas desde el año 2011, por ruido en el local comercial denominado Bar y Restaurante Mirador La Cima. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir; siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Santa Cruz, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso».

    En vista de las consideraciones expuestas, solicita se adiciones o aclare el fallo antes citado, a fin de que:

    «a) Se rectifique el Considerando 4 para que se tenga por contestado en tiempo y forma el recurso, por la Municipalidad de Santa Cruz, b) Se rectifique el Resultando 6 para que se tenga por contestado en tiempo y forma el recurso, por la Municipalidad de Santa Cruz, c) Que tal contestación en lo que interesa puntualizó "Conforme con el Informe y la prueba ofrecida si es claro que la Municipalidad carece de competencia para atender y resolver casos de contaminación sónica, ya que por Principio o Bloque de Legalidad, tales funciones, atribuciones y obligaciones competen al Ministerio de Salud.

    • d)Por corresponder legalmente la materia del control y supresión de ruidos se exonere de culpa o responsabilidad a la Municipalidad de Santa Cruz, y en consecuencia la obligación de "comunicar al recurrente una respuesta definitiva a sus denuncias presentadas desde el año 2011 es responsabilidad exclusiva y excluyente del Área Rectora de Salud de Santa Cruz del Ministerio de Salud; d) Se exima de la condenatoria en costas, daños y perjuicios a la Municipalidad de Santa Cruz».

    8.- Por resolución N° 2018-13665 de las 9:15 horas de 22 de agosto de 2018, se anuló la Sentencia N° 2018-12132 de las 9:20 horas de 27 de julio de 2018.

    9.- Por resolución de las 16:27 horas de 30 de agosto de 2018, se le concedió audiencia a las autoridades recurridas respecto a las actuaciones denunciadas por el recurrente el 6 de agosto de 2018.

    10.- Informa María Rosa López Gutiérrez, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Santa Cruz, en resumen, que reitera la posición contenida en el oficio DAM-1933-2018 de 29 de junio de 2018, en el sentido que esa Municipalidad carece de competencia para atender y resolver casos de contaminación sónica ya que tal función le compete al Ministerio de Salud –cita para tales efectos el Reglamento para el control de la contaminación por ruido-. Además, explica que ya el Ministerio de Salud, en pleno ejercicio de sus facultades legales, actuó, notificó y clausuró la correspondiente actividad contaminante. En vista de las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso.

    El informe rendido por la señora López Gutiérrez, se desarrolló en el siguiente sentido:

    “La suscribiente, María Rosa López Gutiérrez, cédula 5-0132-0552, en mi condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Santa Cruz, de conformidad con lo dispuesto en la resolución de las 10:30 horas del 18 de junio del 2018, notificada en mi Despacho el día 26 de junio del 2018, procedo a informar a este Tribunal Constitucional, con fundamento en los oficios VAM-14-2018 de 28 de junio del año en curso, suscrito por el señor Vicealcalde Primero Lic. Iván Ramírez Camareno y el oficio ATCO-18-O67 de 27 de junio, firmado por los señores Leticia Gutiérrez González y Olenín Carmona Álvarez, los cuales puntualizan:

    "Oficio VAM-14-2018 28 de junio del 2018 Señora Msc. María Rosa López Gutiérrez Alcaldesa Municipal Estimada señora:

    En atención al oficio DAM-1903-2018 rindo el informe de rigor para contestar a la Sala Constitucional lo querido en la resolución de las 10:30 horas del 18 de junio del 2018, correspondiente al Recurso de Amparo que se tramita bajo la carpeta 18-009245-OOO7-CO.

    El señor Mario Alberto Fonseca Sequeira, se presentó al Despacho de la Vicealcaldía, para exponer la problemática de la contaminación sónica que produce el negocio comercial denominado Mirador la Cima, por las actividades como Karaoke y Bailes. Sobre ese particular le explique que la institución competente que debe atender el problema de contaminación sónica es el Ministerio de Salud, quien por imperativo legal es el ente rector de regular y aplicar las acciones correctivas en casos de existir contaminación sónica.

    Dejo rendido el informe solicitado, dentro del plazo conferido.

    Lic. Iván Ramírez Camareno”.

    “27 de junio del 2018 Oficio ATCO-18-O67 Señor Lic. Marcos de Jesús Gutiérrez Departamento Legal Municipalidad de Santa Cruz Estimado señor:

    Por medio de la presente, se da respuesta al oficio de referencia y sobre el tema que se menciona se procedió a realizar el estudio correspondiente al expediente del patentado del negocio denominado LA CIMA, ubicado en la localidad de Moya, constatando que no existe denucia alguna sobre dicho negocio, por lo que el Departamento de Rentas y la Administración Tributaria, no puede emitir informe sobre el caso que se encuentra bajo análisis.

    Sin otro particular, Licda. Leticia Gutiérrez González Olenín Carmona Álvarez Adm. Tributaria y Hda. Municipal Departamento de Rentas”.

    CONCLUSIONES

    Conforme con el Informe y la prueba ofrecida sí es claro que la Municipalidad carece de competencia para atender y resolver casos de contaminación sónica, ya que por Principio o Bloque de Legalidad, tales funciones, atribuciones y obligaciones competen al Ministerio de Salud.

    Así el decreto ejecutivo #39200-S, publicado en La Gaceta No 197 de viernes 9 de octubre del 2015, que es el "Reglamento para el control de la contaminación por ruido" establece, en lo que interesa al sub judice: (…)

    Conteste con lo anterior se evidencia que la Administración del Municipio de Santa Cruz no puede transgredir o invadir la competencia exclusiva y excluyente a cargo del Ministerio de Salud en la represión de la contaminación sónica a que alude el articulante, por lo que es evidente y manifiesto que mi poderdante no ha violado ningún derecho fundamental del señor Fonseca Sequeira ni de los vecinos del Barrio Rincón de Moya.

    Se aprecia que, mi representada si cumplió con el mandato constitucional de atención a las demandas y necesidades de la comunidad de Santa Cecilia conforme con las explicaciones dadas por el señor Vicealcalde Primero y los otros dos funcionarios municipales, por lo que solicito se rechace la articulación de amparo y se proceda al archivo del expediente, visto el cumplimiento municipal en la forma expuesta supra y ausencia de facultades legales para invadir competencias del precitado Ministerio”.

    11.- Informa Carlos Eduardo Céspedes Orozco, en su condición de Director a.i. del Área Rectora de Salud de Santa Cruz, en resumen, que según lo ordenado por esta Sala en la Sentencia N° 2018-12132 de las 9:20 horas de 27 de julio de 2018, esa Dirección General el 17 de agosto de 2018, le notificó al recurrente, en forma personal, el oficio N° CH-ARS-SC-358-2018 de 14 de agosto de 2018, por medio del cual, le indicó lo siguiente:

    “Reciba un cordial saludo. En atención a sus denuncias le informo que producto de la medición sónica realizada desde su casa de habitación con el fin de determinar lo dicho en sus denuncias, efectuada el día 1 de julio de 2018, se genera informe RCH-ARS-SC-ERS-00745-2018 (adjunto), lográndose comprobar contaminación sónica proveniente del establecimiento La Cima, por lo que, en vista de los resultados obtenidos, se procede a notificar la orden sanitaria RCH-ARS-SC- 00135-2018 (adjunto) y a suspender la actividad de salón de baile mediante oficio CH-ARS-SC-295-18 (adjunto) y acta de clausura N° RCH-ARS-SC-ERS-00014-2018 (adjunto)...”. Los Oficios en referencia son visibles en los folios 00177 al 00182, 00183 185, 00186, y 00187”.

    Ahora bien, desde la fecha en que tomaron las medida, hasta el día de la preparación de su informe, no consta en expediente administrativo denuncia alguna contra el local comercial por realizarse nuevos eventos, y si estos se realizaron tal y como lo dice el recurrente, evidentemente puede que se haya incurrido en el delito de desobediencia a la autoridad, hechos se estarían investigando por nuestra parte y determinar si se resulta procedente presentar la respectiva denuncia penal ante la instancia correspondiente.

    Finalmente, explica que el 24 de agosto de 2018 se recibió en la Dirección del Área Rectora de Salud de Santa Cruz, nota suscrita por Arq. José Ronny González Chaves, en la cual informa a este Ministerio que:

    “De acuerdo a la Orden Sanitaria RCH-ARS-SC-SC-00135-2018, en la cual se nos solicita un plan de confinamiento de ruido emitido por el Salón Mirador la Cima, me permito informes que se han tomado las medidas y realizado las mejoras pertinentes (...), y de esta forma evitar los conflictos con los afectados por contaminación sónica.

    Acciones Correctivas 1- Reubicación de los parlantes, para que las ondas sonoras no lleguen de forma directa a la propiedad afectada.

    2- Control permanente del volumen del equipo de sonido para evitar que genere la contaminación sónica de la cual estamos siendo sujetos de revisión.

    3- Adquisición de un medidor digital de nivel de sonido mara Extech Instrumens, modelo 407730, para mantener de carácter permanente los niveles de sonido emitidos según lo establece el Reglamento para Contaminación por Ruido N° 39428-S. según lo establece el artículo 14.””.

    En vista de las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso.

    12.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente asegura que desde el 2011 denunció ruidos producidos por el Bar y Restaurante Mirador La Cima, ante el Área Rectora de Salud de Santa Cruz y la Municipalidad de Santa Cruz, sin embargo, no se ha solucionado el problema. Considera que la situación descrita vulnera su derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:

    Por oficio N° RCH-ARS-SC-ERS-222-2010 de 23 de diciembre de 2010, el Área Rectora de Salud de Santa Cruz avaló la ampliación del permiso sanitario de funcionamiento respecto a la actividad de salón para el local comercial denominado Bar y Restaurante Mirador La Cima (véase al respecto copia del documento remitido por el Área Rectora de Salud de Santa Cruz).

    Desde el año 2011, el recurrente ha presentado diversas denuncias ante la Municipalidad de Santa Cruz argumentando que la actividad comercial desarrollada en el local denominado Bar y Restaurante Mirador La Cima y, en reunión con el Vicealcalde Municipal, éste último le indicó el problema de contaminación sónica era competencia del Ministerio de Salud (véanse al respecto copia de las denuncias remitidas por el recurrente y el Área Rectora de Salud de Santa Cruz).

    El 18 de marzo de 2011, el Área Rectora de Salud de Santa Cruz programó la realización de una medición sónica en la vivienda del recurrente y, ese mismo día a las 18:57 horas, el recurrente solicitó que no se realizara ese día por cuanto el local comercial no tenía actividad programada para ese día, por lo que se suspendió (véase al respecto el folio 72 de la prueba remitida por el Área de Salud de Santa Cruz).

    El 16 de setiembre de 2011, el Área Rectora de Salud recurrida se comunicó vía telefónica con el recurrente para coordinar una mendicación sónica, sin embargo, manifestó que ese día no se realizarían eventos, por lo que refirió que se comunicaría con ellos para coordinar la medición, pero no se comunicó (véase al respecto el informe rendido por el Área Rectora de Salud de Santa Cruz y el folio 74 de la prueba que aporta).

    El 10 de febrero de 2012, el Área Rectora de Salud intentó comunicarse con el recurrente, pero no se tuvo éxito en la pretensión (véase al respecto el informe rendido por el Área Rectora de Salud de Santa Cruz).

    El 10 de mayo de 2018, a las 17:30 horas, el Área Rectora de Salud recurrida realizó una medición fuera de la vivienda del recurrente, por no poderse poner de acuerdo con él, pero no se pudo comprobar que se estaban realizando actividades que produjeran contaminación sónica (véase al respecto el informe rendido por el Área Rectora de Salud de Santa Cruz).

    El 1 de julio de 2018, a las 19:00 horas, el Área Rectora de Salud recurrida realizó una medición en coordinación con el recurrente y se comprobó la situación denunciada, por lo que se notificó orden sanitaria N° RCH-ARS-00135-2018 y a suspender la actividad de salón de baile mediante oficio N° CH-ARS-SC-295-18 de 2 de julio de 2018 y acta de clausura N° RCH-ARS-SC-ERS-00014-2018. Actuación que le fue comunicada al representante del establecimiento comercial ese mismo día (véase al respecto el informe rendido por el Área Rectora de Salud de Santa Cruz).

    El 17 de agosto de 2018, el Área Rectora de Salud recurrida le notificó al recurrente, en forma personal, el oficio N° CH-ARS-SC-358-2018 de 14 de agosto de 2018, por medio del cual, le indicó lo siguiente: “Reciba un cordial saludo. En atención a sus denuncias le informo que producto de la medición sónica realizada desde su casa de habitación con el fin de determinar lo dicho en sus denuncias, efectuada el día 1 de julio de 2018, se genera informe RCH-ARS-SC-ERS-00745-2018 (adjunto), lográndose comprobar contaminación sónica proveniente del establecimiento La Cima, por lo que, en vista de los resultados obtenidos, se procede a notificar la orden sanitaria RCH-ARS-SC- 00135-2018 (adjunto) y a suspender la actividad de salón de baile mediante oficio CH-ARS-SC-295-18 (adjunto) y acta de clausura N° RCH-ARS-SC-ERS-00014-2018 (adjunto)...”. Los Oficios en referencia son visibles en los folios 00177 al 00182, 00183 185, 00186, y 00187” (véase al respecto el informe rendido por el Área Rectora de Salud de Santa Cruz).

    III.- SOBRE LA CONTAMINACIÓN SÓNICA Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO A LA SALUD, EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACIÓN Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD (DERECHO A LA TRANQUILIDAD). Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. A nivel supranacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (véase en similar sentido la Sentencia N° 2018-12532 de las 9:20 horas de 3 de agosto de 2018).

    IV.- SOBRE EL DERECHO A UNA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA. De previo a analizar el fondo del asunto —por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido— debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa —con algunas excepciones—, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo —instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional—, pues, se está ante denuncias que acusan ruido de un local comercial que ponen en riesgo la salud y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado del recurrente, que presuntamente no han sido resueltas.

    V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En este caso, se acreditó que en el 2010, el Área Rectora de Salud de Santa Cruz avaló la ampliación del permiso sanitario de funcionamiento respecto a la actividad de salón para el local comercial denominado Bar y Restaurante Mirador La Cima y, que desde el 2011, el recurrente ha presentado denuncias por lo que considera ruido excesivo tanto ante la Municipalidad de Santa Cruz, como ante el Área Rectora de Salud de Santa Cruz, sin embargo, a la fecha que el recurrente acude en amparo, es decir, al 14 de junio de 2018, no se había descartado o confirmado el problema denunciado, ni se le había comunicado el estado de su denuncia.

    Al respecto, la Alcaldesa de la Municipalidad recurrida asegura que la Municipalidad carece de competencia para atender y resolver casos de contaminación sónica, ya que por Principio o Bloque de Legalidad, tales funciones, atribuciones y obligaciones competen al Ministerio de Salud. Además, que esa información le fue suministrada al recurrente por parte del Vicealcalde Municipal. Por su parte, el Área Rectora de Salud, pretende achacar la responsabilidad de su inacción al recurrente, al indicar que, el 18 de marzo y el 16 de setiembre de 2011, se intentó programar mediciones sónicas en la vivienda del recurrente pero él indicó que esos días no se realizarían actividades. Además, explicó que el 10 de febrero de 2012, se hizo un único intento de comunicación que resultó infructuoso y, posteriormente, se realizó una medición sónica fuera de la casa del recurrente.

    Al respecto, no considera esta Sala de recibo las justificaciones planteadas por las autoridades recurridas, ya que debe existir una actuación más diligente por parte de la Administración para coordinar la solución de problemas de contaminación por ruido y, por ejemplo, en el caso de la Municipalidad recurrida, no puede simplemente declinar su competencia y limitarse a esperar que sea el Ministerio de Salud quien solucione el problema. Adicionalmente, en cuanto a este último, considera esta Sala que debe procurar la realización de mediciones sónicas en fechas en las cuales se realizarán actividades en los locales comerciales denunciados. Nótese que en las primeras tres ocasiones en las que se pretendió realizar el estudio en cuestión no se iban a realizar actividades y, además, no resulta razonable que la Administración en más de seis años no haya podido coordinar con el administrado otras fechas para tales efectos, reportando después del 2011 solo una llamada de seguimiento, realizada en el 2012. Finalmente, no fue sino hasta luego de la notificación de la resolución de curso de este recurso —realizada el 27 de junio de 2018— y, más de siete años después de la denuncia que se realizó una medición que determinó que, efectivamente, el local no contaba con las condiciones necesarias para confinar el ruido, por lo que se notificó orden sanitaria N° RCH-ARS-00135-2018, se suspendió la actividad de salón de baile mediante oficio N° CH-ARS-SC-295-18 y se dictó acta de clausura N° RCH-ARS-SC-ERS-00014-2018. Adicionalmente, no fue sino con ocasión a la intervención de este Tribunal –sea con ocasión a la notificación de la resolución de curso de este recurso, realizada al Área Rectora de Salud el 24 de junio de 2018-, que el 17 de agosto de 2018, el Área Rectora de Salud recurrida le notificó al recurrente, en forma personal, el oficio N° CH-ARS-SC-358-2018 de 14 de agosto de 2018, por medio del cual, le indicó lo siguiente: “Reciba un cordial saludo. En atención a sus denuncias le informo que producto de la medición sónica realizada desde su casa de habitación con el fin de determinar lo dicho en sus denuncias, efectuada el día 1 de julio de 2018, se genera informe RCH-ARS-SC-ERS-00745-2018 (adjunto), lográndose comprobar contaminación sónica proveniente del establecimiento La Cima, por lo que, en vista de los resultados obtenidos, se procede a notificar la orden sanitaria RCH-ARS-SC- 00135-2018 (adjunto) y a suspender la actividad de salón de baile mediante oficio CH-ARS-SC-295-18 (adjunto) y acta de clausura N° RCH-ARS-SC-ERS-00014-2018 (adjunto)...”. Los Oficios en referencia son visibles en los folios 00177 al 00182, 00183 185, 00186, y 00187”.

    En consideración de este Tribunal, la omisión en actuar con prontitud en el presente caso, vulnera el derecho a la salud, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado del recurrente y a una justicia administrativa pronta y, por ello, se acoge este asunto en cuanto a este extremo se refiere y, sin especial condenatoria en costas, según se dirá en el considerando VII de esta sentencia.

    VI.- Finalmente, el representante legal del amparado, acusa el incumplimiento de la orden sanitaria dictada por el Ministerio de Salud y, además, solicita que se obligue a la Municipalidad de Santa Cruz y al Ministerio de Salud, que se abstenga de emitir permisos de funcionamiento sin haber realizado inspecciones en el sitio y sin comprobar que se cumplan los requerimientos legales para enclaustrar el ruido e impedir que éste afecte a los vecinos.

    En cuanto al primer extremo, el Director del Área Rectora de Salud recurrida asegura bajo juramento, que no consta en el expediente administrativo denuncia alguna contra el local comercial por realizarse nuevos eventos. Razón por la cual, en criterio de esta Sala deberá el amparado, si lo estima oportuno, deberá presentar la denuncia respectiva en caso que considere que existe algún incumplimiento de la referida orden sanitaria. Así, esta Sala no acredita, que a la fecha, exista inacción del Área Rectora de Salud en atender un posible incumplimiento de la orden emitida, por lo que se desestima el recurso, en cuanto a este extremo.

    En segundo lugar, en cuanto a la pretensión de que se ordene a las autoridades recurridas el cumplimiento en abstracto y a futuro de la legislación referente a confinamiento de ruido. Conviene explicarle al recurrente y a su representante legal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurso de amparo procede contra toda amenaza o violación a un derecho fundamental, pero respecto a esta pretensión, al no alegarse una lesión concreta y específica, sino solo una mera probabilidad, debe desestimarse el recurso, en cuanto a este extremo se refiere.

    VII.- SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recursoúnicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.

    VIII.- NOTA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ SOBRE CONTAMINACIÓN SÓNICA. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que según mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.

    IX.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ, SOBRE LAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS DERIVADAS DE DECLARAR CON LUGAR ESTE RECURSO. Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.

    La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.

    Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.

    En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.

    En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.

    Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no.

    En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.

    Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.

    X.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, respecto a la acusada violación del derecho a una justicia administrativa pronta, del derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se declara sin lugar el recurso, respecto a los demás extremos reclamados. La Magistrada Hernández López pone nota sobre el tema de contaminación sónica.La Magistrada Hernández López salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Jose Paulino Hernández G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alejandro Delgado F.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *BCIIGOTMFEM61*

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