← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 16004-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/09/2018
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Revisión del Documento *180129100007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por Líndor Badilla Rojas, mayor, casado, agricultor, cédula de identidad No. 2-0327-0326, María Mayela Badilla Brenes, mayor, casada, pensionada por invalidez, cédula de identidad No. 1-0477-0415, Víctor Gerardo Badilla Brenes, mayor, casado, pensionado por invalidez, cédula de identidad No. 9-0106-0475, Vilma María Mora Badilla, mayor, casada, ama de casa, cédula de identidad No. 1-1101-0069, Jarold Damián Badilla Mora, menor de edad, soltero, estudiante, cédula de identidad No. 1-1794-0403, Alisson María Badilla Mora, menor de edad, soltera, estudiante, cédula de identidad No. 1-1877-0789, María de la Trinidad Badilla Solano, adulta mayor, casada, pensionada, cédula de identidad No. 1-0355-0590 y Eleaquín Mora Gamboa, adulto mayor, casado, pensionado, cédula de identidad No. 1-0307-0856, contra el Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Pérez Zeledón, el Alcalde y el Coordinador del Sub-Proceso de Licencias y Patentes, ambos de la Municipalidad de Pérez Zeledón.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que el bar y restaurante "Tío Pancho", es en realidad un centro nocturno en el que se realizan múltiples actividades, como karaoke con un volumen que resulta excesivo. Además hacen bailes que terminan muy tarde y con altos niveles de volumen. Dicen que lo anterior perjudica la salud de las personas vecinas, incluyendo adultos mayores, personas con discapacidad y menores de edad estudiantes. Reclaman que, por ello, han presentado varias denuncias ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Pérez Zeledón, sin embargo, no han resuelto la problemática.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
En fecha catorce de agosto del año 2018, mediante solicitud de Inspección se envía a revisar el establecimiento comercial, según solicitud de Inspección número SOL-076-2018-SPL. 4. En fecha catorce de agosto del año 2018, se realizó inspección, según acta de inspección número ACT-0821-18-SPL-07 firmada por los Inspectores municipales Mariano Alvarado Quesada y Alen Navarro Ureña, en la cual se indica: que se visitó el establecimiento denominado Restaurante el Tío Pancho donde se puede evidenciar que los permisos de funcionamiento y las licencias municipales se encuentran al día. 5. Conforme a los registros municipales, existe registrada las licencias municipales de RESTAURANTE y EXPENDIO DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHOLICO, a nombre de CHINCHILLA SANCHEZ DAMARIS, mismas que se utilizaran en el negocio comercial denominado RESTAURANTE EL TÍO PANCHO, localizado CRUCE ENTRE SANTA ELENA Y QUIZARRA y fueron autorizada en ese sitio según resolución administrativa número RES-1003-16-SPL. 6.
Es importante acotar que las competencias de las Municipalidad relacionadas con este tipo de caso, recaen únicamente sobre la verificación de los permisos para la operación de la actividad comercial y la correcta utilización de los mismos conforme a disposiciones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico. En el caso de las afectaciones por aparentes ruidos elevados, (Música con mucho volumen, gritos etc.) tales situaciones deben ser evaluadas directamente por el Ministerio de Salud Pública o la instancia con la competencia jurisdiccional correspondiente. 7. Como se observa, esta dependencia municipal ha realizado las gestiones pertinentes para evidenciar la operación de las actividades denunciadas, siendo que se comprueba que el establecimiento comercial que poseen los permisos respectivos para ejercer la actividad productiva RESTAURANTE y EXPENDIO DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHOLICO, así mismo indicamos que no se ha evidenciado el ejercicio de karaokes o ruidos.
Cabe agregar que la Oficina de Patentes y Licencias continuará realizando visitas al sitio, para verificar el ejercicio de actividades de karaoke y otras actividades que se realicen sin permiso, así mismo se estará revisando el alquiler mencionado en la denuncia, en caso de detectar alguna anomalía o el funcionamiento del establecimiento comercial sin contar con los permisos respectivos esta dependencia procederá a realizar los procedimientos respectivos…” (informe de las autoridades municipales recurridas y prueba documental aportada).
III.Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica.
Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación, así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. A nivel supranacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica.
Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (véanse, entre otras, las sentencias No. 2010-000688 de las 9:13 hrs. del 15 de enero de 2010, No. 2014-020191 de las 9:05 hrs. del 11 de diciembre de 2014 y No. 2018-002920 de las 9:15 hrs. del 23 de febrero de 2018).
IV.Sobre el caso concreto. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto se constata lo siguiente. En cuanto a la Municipalidad de Pérez Zeledón: El 13 de agosto de 2018, en ese ayuntamiento fue recibida y admitida para su análisis una denuncia firmada por el recurrente Víctor Badilla Brenes. Se colige que este vecino de la comunidad de Santa Elena, acusó que en el Bar Tío Pancho se estaban realizando karaokes, se escuchaban gritos a altas horas de la noche y música con mucho volumen, lo que perjudicaba a los vecinos del lugar. Además, que la dueña alquila a otras personas, que perturban la paz del lugar y que no dejan dormir a los vecinos. Sobre la función de las municipalidades en materia ambiental la Sala ha señalado que “…las municipalidades se constituyen como gobiernos representativos con competencia sobre un determinado territorio, con potestades públicas frente a sus munícipes.
Así, en materia de derecho ambiental, la Municipalidades, como parte integrante del Estado, tienen dentro de sus competencias y obligaciones, la coordinación y prevención, es decir, les alcanza la obligación de tomar medidas que garanticen el pleno goce del derecho contenido en el citado artículo 50 de la Constitución Política. Asimismo, este Tribunal, ha señalado que les asiste tomar las medidas necesarias para evitar grados de contaminación, deforestación, uso desmedido de recursos naturales, entre otros” (sentencia No. 2016-002102 de 9:05 hrs. de 12 de febrero de 2016). No obstante, en atención a dicha denuncia, se tiene que el 14 de agosto se envió a revisar el establecimiento comercial y en inspección realizada ese mismo día, se pudo evidenciar que “los permisos de funcionamiento y las licencias municipales se encuentran al día". Situación que le fue informada al quejoso mediante oficio del 28 de agosto por el coordinador del Sub-Proceso de Licencias y Patentes, quien además, le advirtió “…que las competencias de las Municipalidad relacionadas con este tipo de caso, recaen únicamente sobre la verificación de los permisos para la operación de la actividad comercial y la correcta utilización de los mismos conforme a disposiciones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico.
En el caso de las afectaciones por aparentes ruidos elevados, (Música con mucho volumen, gritos etc.) tales situaciones deben ser evaluadas directamente por el Ministerio de Salud Pública o la instancia con la competencia jurisdiccional correspondiente…”. Sin embargo, no le fue posible comunicarle tal nota al interesado, por cuanto no señaló lugar o medio para notificaciones. De lo expuesto, la Sala comprueba que las autoridades de la Municipalidad de Pérez Zeledón sí han atendido, en lo que les corresponde por competencia, la denuncia incoada en fecha reciente, por el munícipe recurrente de la comunidad afectada. De manera que en lo que respecta al alcalde accionado o sus subalternos, no se desprende una omisión que haya desembocado en una trasgresión a un derecho fundamental. Tómese en cuenta que la competencia del ente municipal se refiere, únicamente, a la planificación urbana, la licencia para desarrollar la actividad lucrativa y a la licencia para venta de bebidas con contenido alcohólico, las cuales se extienden solo cuando la persona administrada cumple una serie de requisitos legales, establecidos, entre otros, en el Código Municipal y la Ley de Planificación Urbana, y en consecuencia, en lo que respecta a la presunta contaminación sónica, ello es un aspecto que según el artículo 2 del Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, No. 39200-S, del 24 de julio de 2015, es responsabilidad del Ministerio de Salud.
Bajo esa tesitura, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto al reclamo planteado en contra de la Municipalidad recurrida. Referente al Ministerio de Salud. Se tiene que el señor Víctor Badilla Brenes y otros, han planteado en las oficinas del Área Rectora de Salud en Pérez Zeledón varias denuncias administrativas por supuestos problemas de contaminación por ruido proveniente de ese establecimiento. En concreto, los días 20 de octubre de 2016, el 1° de diciembre de 2017, el 11 de junio de 2018 y el 13 de agosto de 2018. Se constata que las primeras dos denuncias fueron atendidas. Producto de la primera queja se emitió una Orden Sanitaria el 16 de noviembre de 2016, a la dueña y responsable de la actividad (Sra. Damaris Chinchilla Sánchez), por la que se dispuso en el plazo inmediato, la prohibición de realización de actividades que implicaran la emisión de ruido con o sin la utilización de equipos de amplificación de sonido.
Disposición a la que se le realizaron visitas de verificación de cumplimiento el 9 de enero y 22 de febrero de 2017, determinándose la observación de lo estipulado, ya que no se corroboró que se estuvieran realizando actividades prohibidas, por lo que se procedió a cerrar el caso. Mientras que la presentada el 1° de diciembre de 2017, además, de que se constató que no se estaban realizando actividades productoras de ruido, el propio denunciante, Sr. Víctor Badilla, manifestó que las actividades ruidosas se habían presentado durante el anterior mes de diciembre, y que en lo que iba de año (a finales de enero), no se habían presentado más. Se le explicó la manera de atender este tipo de denuncias y se llegó al acuerdo que en caso de que se generara, nuevamente, la problemática, éste daría aviso a las autoridades sanitarias para la toma de acciones. En este aspecto, no encuentra esta Sala violación alguna a los derechos fundamentales de los amparados en cuanto a las dos primeras denuncias presentadas ante el Ministerio de Salud, pues se constata que sí fueron atendidas y su resultado fue de pleno conocimiento del quejoso.
No obstante lo anterior, el problema aquí expuesto, radica, primero, en que según los recurrentes, el citado local comercial continúa realizando actividades ruidosas. Hechos que no son desmentidos por la autoridad sanitaria demandada. En segundo lugar, que las otras dos denuncias, presentadas este año, todavía se encuentran pendientes de resolución. Se colige que en atención a la que presentó el 11 de junio el recurrente Víctor Badilla Brenes, se visitó el establecimiento pero estaba cerrado. Se habló con la esposa del denunciante quien afirmó que se están realizando actividades de karaoke nuevamente. Siendo que al determinar que el establecimiento no cuenta con permiso para ello, se solicitó programar en horario extraordinario el estudio de medición sónica, el cual aún no se ha realizado. Mientras que la cuarta denuncia, recibida el pasado 13 de agosto, si bien se registró en el sistema y se dispuso para su atención conforme a la programación que sistemáticamente se mantiene, aún no ha generado visita al local.
Aunque a partir de esa denuncia se ha programado también una medición sónica al establecimiento para confirmar o variar lo actuado hasta ahora. Aparte de lo anterior, también se colige de la prueba documental aportada que, igualmente, el 13 de agosto, la recurrente Vilma Mora Badilla presentó otra denuncia por la contaminación sónica del negocio referido, sin que se haga referencia a esa queja en el informe rendido. Siendo evidente que no han ejecutado acto alguno para poner, si fuere del caso, dentro del margen de la ley al local comercial. Consecuentemente, al no ejecutar diligencias con debido proceso o una revisión por parte de la Administración, infringió el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, artículo 50 principalmente en su párrafo segundo y tercero, así como las disposiciones y los deberes que le imponen la normativa costarricense: A. "Artículo 50. Constitución Política.- “...Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho..." B. Artículo 2.- Ley General de Salud No. 5395. "Es función esencial del Estado velar por la salud de la población. Corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Salud, al cual se referirá abreviadamente la presente ley como " Ministerio ", la definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Tendrá potestades para dictar reglamentos autónomos en estas materias." Habiendo transcurrido con exceso un plazo razonable respecto a la tercera denuncia para que el Ministerio recurrido haya procedido a tomar las medidas y hacer las diligencias necesarias y efectivas para determinar si las actividades musicales que se acusan se realizan en el local comercial Restaurante El Tío Pancho, continua constituyendo un problema de contaminación sónica, como en una oportunidad se había comprobado y siendo evidente que la inactividad del órgano recurrido está perjudicando a los aquí amparados y a los habitantes del lugar, se considera procedente el amparo.
Nótese que si bien respecto a la última denuncia no ha transcurrido un plazo excesivo desde su presentación, en cuanto a la anterior, más de tres meses después, no se ha realizado la medición a fin de verificar la contaminación sónica denunciada.
V.Conclusión. Por lo tanto, respecto del Ministerio de Salud se verifica una violación a los derechos fundamentales de los recurrentes, al menos de forma parcial, imponiéndose la estimatoria de este recurso en su contra y con los efectos que se indican en la parte dispositiva, pues las autoridades sanitarias están llamadas a llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir con sus competencias, amparadas en las facultades que para ello le otorga la normativa legal y reglamentaria. No es suficiente para esta Sala, en el caso concreto, que la autoridad competente alegue que han realizado las actuaciones administrativas necesarias, ya que no solo han transcurrido varios meses desde que se dispuso realizar la medición de ruido, sin que a la fecha se cuente con ella, sino que se ha dejado de brindar una solución integral a la problemática de salud denunciada y que podría estar afectando a personas adultas mayores, con discapacidad y menores de edad estudiantes. Mientras que en cuanto a la Municipalidad de Pérez Zeledón, conforme a lo expuesto, se declara sin lugar el recurso.
En el caso se hace referencia a una supuesta contaminación sónica, sin embargo, según mi criterio, tal concepto resulta ser solamente un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas ya sea a la salud de las personas, o -según la circunstancia del caso- a una intrusión a la vida privada de las personas, como ya lo han señalado algunos otros Tribunales Constitucionales, como el español (STC 24-de mayo de 2001 y STC 23 de febrero de 2004) o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (sentencias Martinez Martinez vrs España y Moreno y Pub Belfast de Gijon, Sentencia de 12 de diciembre de 1994 entre otras) .- Así se desprende del elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.-
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra el Ministerio de Salud y respecto a las denuncias recibidas este año. Se ordena a Gustavo Adolfo Rodríguez Herrera, en su condición de director del Área Rectora de Salud en Pérez Zeledón, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, realizar las acciones correspondientes para que en el plazo máximo de diez días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se efectúe la medición sónica en horas nocturnas cuando el establecimiento denominado “Restaurante El Tío Pancho” esté en funcionamiento. Realizada la prueba técnica, deberá en caso de ser procedente, emitir las respectivas órdenes sanitarias y comunicar a las personas denunciantes lo que corresponda. Lo anterior bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Gustavo Adolfo Rodríguez Herrera o quien en su lugar ejerza el cargo de director del Área Rectora de Salud en Pérez Zeledón, en forma personal. En cuanto a los demás extremos y la Municipalidad de Pérez Zeledón, se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota separada.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
*RRLAUWEAAK061*
Revisión del Documento *180129100007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por Líndor Badilla Rojas, mayor, casado, agricultor, cédula de identidad No. 2-0327-0326, María Mayela Badilla Brenes, mayor, casada, pensionada por invalidez, cédula de identidad No. 1-0477-0415, Víctor Gerardo Badilla Brenes, mayor, casado, pensionado por invalidez, cédula de identidad No. 9-0106-0475, Vilma María Mora Badilla, mayor, casada, ama de casa, cédula de identidad No. 1-1101-0069, Jarold Damián Badilla Mora, menor de edad, soltero, estudiante, cédula de identidad No. 1-1794-0403, Alisson María Badilla Mora, menor de edad, soltera, estudiante, cédula de identidad No. 1-1877-0789, María de la Trinidad Badilla Solano, adulta mayor, casada, pensionada, cédula de identidad No. 1-0355-0590 y Eleaquín Mora Gamboa, adulto mayor, casado, pensionado, cédula de identidad No. 1-0307-0856, contra el Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Pérez Zeledón, el Alcalde y el Coordinador del Sub-Proceso de Licencias y Patentes, ambos de la Municipalidad de Pérez Zeledón.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que el bar y restaurante "Tío Pancho", es en realidad un centro nocturno en el que se realizan múltiples actividades, como karaoke con un volumen que resulta excesivo. Además hacen bailes que terminan muy tarde y con altos niveles de volumen. Dicen que lo anterior perjudica la salud de las personas vecinas, incluyendo adultos mayores, personas con discapacidad y menores de edad estudiantes. Reclaman que, por ello, han presentado varias denuncias ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Pérez Zeledón, sin embargo, no han resuelto la problemática.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
En fecha catorce de agosto del año 2018, mediante solicitud de Inspección se envía a revisar el establecimiento comercial, según solicitud de Inspección número SOL-076-2018-SPL. 4. En fecha catorce de agosto del año 2018, se realizó inspección, según acta de inspección número ACT-0821-18-SPL-07 firmada por los Inspectores municipales Mariano Alvarado Quesada y Alen Navarro Ureña, en la cual se indica: que se visitó el establecimiento denominado Restaurante el Tío Pancho donde se puede evidenciar que los permisos de funcionamiento y las licencias municipales se encuentran al día. 5. Conforme a los registros municipales, existe registrada las licencias municipales de RESTAURANTE y EXPENDIO DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHOLICO, a nombre de CHINCHILLA SANCHEZ DAMARIS, mismas que se utilizaran en el negocio comercial denominado RESTAURANTE EL TÍO PANCHO, localizado CRUCE ENTRE SANTA ELENA Y QUIZARRA y fueron autorizada en ese sitio según resolución administrativa número RES-1003-16-SPL. 6.
Es importante acotar que las competencias de las Municipalidad relacionadas con este tipo de caso, recaen únicamente sobre la verificación de los permisos para la operación de la actividad comercial y la correcta utilización de los mismos conforme a disposiciones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico. En el caso de las afectaciones por aparentes ruidos elevados, (Música con mucho volumen, gritos etc.) tales situaciones deben ser evaluadas directamente por el Ministerio de Salud Pública o la instancia con la competencia jurisdiccional correspondiente. 7. Como se observa, esta dependencia municipal ha realizado las gestiones pertinentes para evidenciar la operación de las actividades denunciadas, siendo que se comprueba que el establecimiento comercial que poseen los permisos respectivos para ejercer la actividad productiva RESTAURANTE y EXPENDIO DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHOLICO, así mismo indicamos que no se ha evidenciado el ejercicio de karaokes o ruidos.
Cabe agregar que la Oficina de Patentes y Licencias continuará realizando visitas al sitio, para verificar el ejercicio de actividades de karaoke y otras actividades que se realicen sin permiso, así mismo se estará revisando el alquiler mencionado en la denuncia, en caso de detectar alguna anomalía o el funcionamiento del establecimiento comercial sin contar con los permisos respectivos esta dependencia procederá a realizar los procedimientos respectivos…” (informe de las autoridades municipales recurridas y prueba documental aportada).
III.Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica.
Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación, así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. A nivel supranacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica.
Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (véanse, entre otras, las sentencias No. 2010-000688 de las 9:13 hrs. del 15 de enero de 2010, No. 2014-020191 de las 9:05 hrs. del 11 de diciembre de 2014 y No. 2018-002920 de las 9:15 hrs. del 23 de febrero de 2018).
IV.Sobre el caso concreto. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto se constata lo siguiente. En cuanto a la Municipalidad de Pérez Zeledón: El 13 de agosto de 2018, en ese ayuntamiento fue recibida y admitida para su análisis una denuncia firmada por el recurrente Víctor Badilla Brenes. Se colige que este vecino de la comunidad de Santa Elena, acusó que en el Bar Tío Pancho se estaban realizando karaokes, se escuchaban gritos a altas horas de la noche y música con mucho volumen, lo que perjudicaba a los vecinos del lugar. Además, que la dueña alquila a otras personas, que perturban la paz del lugar y que no dejan dormir a los vecinos. Sobre la función de las municipalidades en materia ambiental la Sala ha señalado que “…las municipalidades se constituyen como gobiernos representativos con competencia sobre un determinado territorio, con potestades públicas frente a sus munícipes.
Así, en materia de derecho ambiental, la Municipalidades, como parte integrante del Estado, tienen dentro de sus competencias y obligaciones, la coordinación y prevención, es decir, les alcanza la obligación de tomar medidas que garanticen el pleno goce del derecho contenido en el citado artículo 50 de la Constitución Política. Asimismo, este Tribunal, ha señalado que les asiste tomar las medidas necesarias para evitar grados de contaminación, deforestación, uso desmedido de recursos naturales, entre otros” (sentencia No. 2016-002102 de 9:05 hrs. de 12 de febrero de 2016). No obstante, en atención a dicha denuncia, se tiene que el 14 de agosto se envió a revisar el establecimiento comercial y en inspección realizada ese mismo día, se pudo evidenciar que “los permisos de funcionamiento y las licencias municipales se encuentran al día". Situación que le fue informada al quejoso mediante oficio del 28 de agosto por el coordinador del Sub-Proceso de Licencias y Patentes, quien además, le advirtió “…que las competencias de las Municipalidad relacionadas con este tipo de caso, recaen únicamente sobre la verificación de los permisos para la operación de la actividad comercial y la correcta utilización de los mismos conforme a disposiciones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico.
En el caso de las afectaciones por aparentes ruidos elevados, (Música con mucho volumen, gritos etc.) tales situaciones deben ser evaluadas directamente por el Ministerio de Salud Pública o la instancia con la competencia jurisdiccional correspondiente…”. Sin embargo, no le fue posible comunicarle tal nota al interesado, por cuanto no señaló lugar o medio para notificaciones. De lo expuesto, la Sala comprueba que las autoridades de la Municipalidad de Pérez Zeledón sí han atendido, en lo que les corresponde por competencia, la denuncia incoada en fecha reciente, por el munícipe recurrente de la comunidad afectada. De manera que en lo que respecta al alcalde accionado o sus subalternos, no se desprende una omisión que haya desembocado en una trasgresión a un derecho fundamental. Tómese en cuenta que la competencia del ente municipal se refiere, únicamente, a la planificación urbana, la licencia para desarrollar la actividad lucrativa y a la licencia para venta de bebidas con contenido alcohólico, las cuales se extienden solo cuando la persona administrada cumple una serie de requisitos legales, establecidos, entre otros, en el Código Municipal y la Ley de Planificación Urbana, y en consecuencia, en lo que respecta a la presunta contaminación sónica, ello es un aspecto que según el artículo 2 del Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, No. 39200-S, del 24 de julio de 2015, es responsabilidad del Ministerio de Salud.
Bajo esa tesitura, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto al reclamo planteado en contra de la Municipalidad recurrida. Referente al Ministerio de Salud. Se tiene que el señor Víctor Badilla Brenes y otros, han planteado en las oficinas del Área Rectora de Salud en Pérez Zeledón varias denuncias administrativas por supuestos problemas de contaminación por ruido proveniente de ese establecimiento. En concreto, los días 20 de octubre de 2016, el 1° de diciembre de 2017, el 11 de junio de 2018 y el 13 de agosto de 2018. Se constata que las primeras dos denuncias fueron atendidas. Producto de la primera queja se emitió una Orden Sanitaria el 16 de noviembre de 2016, a la dueña y responsable de la actividad (Sra. Damaris Chinchilla Sánchez), por la que se dispuso en el plazo inmediato, la prohibición de realización de actividades que implicaran la emisión de ruido con o sin la utilización de equipos de amplificación de sonido.
Disposición a la que se le realizaron visitas de verificación de cumplimiento el 9 de enero y 22 de febrero de 2017, determinándose la observación de lo estipulado, ya que no se corroboró que se estuvieran realizando actividades prohibidas, por lo que se procedió a cerrar el caso. Mientras que la presentada el 1° de diciembre de 2017, además, de que se constató que no se estaban realizando actividades productoras de ruido, el propio denunciante, Sr. Víctor Badilla, manifestó que las actividades ruidosas se habían presentado durante el anterior mes de diciembre, y que en lo que iba de año (a finales de enero), no se habían presentado más. Se le explicó la manera de atender este tipo de denuncias y se llegó al acuerdo que en caso de que se generara, nuevamente, la problemática, éste daría aviso a las autoridades sanitarias para la toma de acciones. En este aspecto, no encuentra esta Sala violación alguna a los derechos fundamentales de los amparados en cuanto a las dos primeras denuncias presentadas ante el Ministerio de Salud, pues se constata que sí fueron atendidas y su resultado fue de pleno conocimiento del quejoso.
No obstante lo anterior, el problema aquí expuesto, radica, primero, en que según los recurrentes, el citado local comercial continúa realizando actividades ruidosas. Hechos que no son desmentidos por la autoridad sanitaria demandada. En segundo lugar, que las otras dos denuncias, presentadas este año, todavía se encuentran pendientes de resolución. Se colige que en atención a la que presentó el 11 de junio el recurrente Víctor Badilla Brenes, se visitó el establecimiento pero estaba cerrado. Se habló con la esposa del denunciante quien afirmó que se están realizando actividades de karaoke nuevamente. Siendo que al determinar que el establecimiento no cuenta con permiso para ello, se solicitó programar en horario extraordinario el estudio de medición sónica, el cual aún no se ha realizado. Mientras que la cuarta denuncia, recibida el pasado 13 de agosto, si bien se registró en el sistema y se dispuso para su atención conforme a la programación que sistemáticamente se mantiene, aún no ha generado visita al local.
Aunque a partir de esa denuncia se ha programado también una medición sónica al establecimiento para confirmar o variar lo actuado hasta ahora. Aparte de lo anterior, también se colige de la prueba documental aportada que, igualmente, el 13 de agosto, la recurrente Vilma Mora Badilla presentó otra denuncia por la contaminación sónica del negocio referido, sin que se haga referencia a esa queja en el informe rendido. Siendo evidente que no han ejecutado acto alguno para poner, si fuere del caso, dentro del margen de la ley al local comercial. Consecuentemente, al no ejecutar diligencias con debido proceso o una revisión por parte de la Administración, infringió el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, artículo 50 principalmente en su párrafo segundo y tercero, así como las disposiciones y los deberes que le imponen la normativa costarricense: A. "Artículo 50. Constitución Política.- “...Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho..." B. Artículo 2.- Ley General de Salud No. 5395. "Es función esencial del Estado velar por la salud de la población. Corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Salud, al cual se referirá abreviadamente la presente ley como " Ministerio ", la definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Tendrá potestades para dictar reglamentos autónomos en estas materias." Habiendo transcurrido con exceso un plazo razonable respecto a la tercera denuncia para que el Ministerio recurrido haya procedido a tomar las medidas y hacer las diligencias necesarias y efectivas para determinar si las actividades musicales que se acusan se realizan en el local comercial Restaurante El Tío Pancho, continua constituyendo un problema de contaminación sónica, como en una oportunidad se había comprobado y siendo evidente que la inactividad del órgano recurrido está perjudicando a los aquí amparados y a los habitantes del lugar, se considera procedente el amparo.
Nótese que si bien respecto a la última denuncia no ha transcurrido un plazo excesivo desde su presentación, en cuanto a la anterior, más de tres meses después, no se ha realizado la medición a fin de verificar la contaminación sónica denunciada.
V.Conclusión. Por lo tanto, respecto del Ministerio de Salud se verifica una violación a los derechos fundamentales de los recurrentes, al menos de forma parcial, imponiéndose la estimatoria de este recurso en su contra y con los efectos que se indican en la parte dispositiva, pues las autoridades sanitarias están llamadas a llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir con sus competencias, amparadas en las facultades que para ello le otorga la normativa legal y reglamentaria. No es suficiente para esta Sala, en el caso concreto, que la autoridad competente alegue que han realizado las actuaciones administrativas necesarias, ya que no solo han transcurrido varios meses desde que se dispuso realizar la medición de ruido, sin que a la fecha se cuente con ella, sino que se ha dejado de brindar una solución integral a la problemática de salud denunciada y que podría estar afectando a personas adultas mayores, con discapacidad y menores de edad estudiantes. Mientras que en cuanto a la Municipalidad de Pérez Zeledón, conforme a lo expuesto, se declara sin lugar el recurso.
En el caso se hace referencia a una supuesta contaminación sónica, sin embargo, según mi criterio, tal concepto resulta ser solamente un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas ya sea a la salud de las personas, o -según la circunstancia del caso- a una intrusión a la vida privada de las personas, como ya lo han señalado algunos otros Tribunales Constitucionales, como el español (STC 24-de mayo de 2001 y STC 23 de febrero de 2004) o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (sentencias Martinez Martinez vrs España y Moreno y Pub Belfast de Gijon, Sentencia de 12 de diciembre de 1994 entre otras) .- Así se desprende del elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.-
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra el Ministerio de Salud y respecto a las denuncias recibidas este año. Se ordena a Gustavo Adolfo Rodríguez Herrera, en su condición de director del Área Rectora de Salud en Pérez Zeledón, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, realizar las acciones correspondientes para que en el plazo máximo de diez días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se efectúe la medición sónica en horas nocturnas cuando el establecimiento denominado “Restaurante El Tío Pancho” esté en funcionamiento. Realizada la prueba técnica, deberá en caso de ser procedente, emitir las respectivas órdenes sanitarias y comunicar a las personas denunciantes lo que corresponda. Lo anterior bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Gustavo Adolfo Rodríguez Herrera o quien en su lugar ejerza el cargo de director del Área Rectora de Salud en Pérez Zeledón, en forma personal. En cuanto a los demás extremos y la Municipalidad de Pérez Zeledón, se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota separada.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
*RRLAUWEAAK061*
Document not found. Documento no encontrado.