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Res. 16160-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/09/2018

Res. 16160-2018 Sala ConstitucionalRes. 16160-2018 Sala Constitucional

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    No English translation available; showing the Spanish source.

    Revisión del Documento *180141490007CO* Res. Nº 2018016160 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 18-014149-0007-CO, interpuesto por ADRIANA OVIEDO FONSECA, cédula de identidad 0113010127, ALEJANDRA MARCELA SOLÓRZANO VÍQUEZ, cédula de identidad 0109810143, ALONSO JOSÉ GONZÁLEZ UGALDE, cédula de identidad 0205450957, ANA LIBIA HERNÁNDEZ GUZMÁN, cédula de identidad 0501810014, ANA MERCEDES ROJAS ALVARADO, cédula de identidad 0203760484, BERNAL ALONSO VEGA JARA, cédula de identidad 0204650449, BRANDON JOSUÉ VEGA BARQUERO, cédula de identidad 0207840219, CARLOS ALBERTO MONGE LORÍA, cédula de identidad 0203820844, CECILIA CHAVARRÍA GÓMEZ, CHRISTIAN BADILLA DELGADO, cédula de identidad 0205520349, CINTHIA KARINA F., DAISY DE LA TRINIDAD CHAVES CAMBRONERO, cédula de identidad 0601890998, DAVID ERNESTO SARDIÑAS IGLESIAS, cédula de identidad 0801200671, DEREK JARDEL PORTUGUEZ VINDAS, cédula de identidad 0604860876, ELVIS CRUZ HERNÁNDEZ, ENGELS ARGUEDAS BLANCO, cédula de identidad 0205390811, ERMELINDA TRINIDAD NÚÑEZ MORALES, cédula de identidad 0502770091, ERNESTO LÓPEZ, FRANCIS VANESSA SOLÍS CHAVARRÍA, cédula de identidad 0204750644, GERARDO ANTONIO VEGA JIMÉNEZ, cédula de identidad 0602510102, GRAVIN GERARDO BADILLA DELGADO, cédula de identidad 0401760694, HÉCTOR SÁNCHEZ VILLALOBOS, ILKA JAZMÍN LÓPEZ GÓMEZ, cédula de identidad 0205600487, JAVIER ANTONIO VEGA JARA, cédula de identidad 0900570637, JOCELYN PAMELA GONZÁLEZ UGALDE, cédula de identidad 0207320003, JORGE DEL PILAR GARITA CASTILLO, cédula de identidad 0203750214, JOSÉ ANTONIO MONTERO RETANA, cédula de identidad 0203330378, JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ CABEZAS, cédula de identidad 0203260475, KATERINE ALDANA PORTUGUEZ VINDAS, cédula de identidad 0604580977, KENNETH ANDRÉS GUIDO EDUARTE, cédula de identidad 0206200651, KIMBERLYN GABRIELA GONZÁLEZ UGALDE, cédula de identidad 0112090630, LEIDY UGALDE SOTO, cédula de identidad 0204150083, LILLIAM DE LOS ÁNGELES DELGADO GÓMEZ, cédula de identidad 0105430229, LUISA AMELIA HERNÁNDEZ NOVOA, cédula de residencia 155827179520, MARÍA CECILIA CHAVARRÍA GÓMEZ, cédula de identidad 0202770927, MARÍA FERNANDA ARAGÓN PÉREZ, cédula de identidad 0114340773, MARÍA ISABEL ÁVALOS VINDAS, cédula de identidad 0702310186, MARIO ALBERTO ROJAS ALVARADO, cédula de identidad 0204280441, MARIO ENRIQUE ORTIZ AZOFEIFA, cédula de identidad 0204530396, MARTINA LIZBETH DE L SÁNCHEZ UVA, cédula de identidad 0106050689, MARY PAZ GONZÁLEZ LÓPEZ, cédula de identidad 0208720722, MELANIE JAZMÍN GONZÁLEZ LÓPEZ, cédula de identidad 0208340170, NEIL ANDRÉS NÚÑEZ GARCÍA, cédula de identidad 0207710629, ORLANDO PORTUGUEZ QUESADA, cédula de identidad 0204620288, RANDAL JAVIER BADILLA DELGADO, cédula de identidad 0207090613, RÓGER MADRIGAL L., SANDIBAR DÁVILA, SANDRA PALACIOS S., TATIANA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ UGALDE, cédula de identidad 0109440479, TOBÍAS GERARDO BADILLA GARITA, cédula de identidad 0601160315, XINIA MARÍA DEL MILAGRO GONZÁLEZ MORALES, cédula de identidad 0401430874, YAJAIRA VANESSA ARCE GONZÁLEZ, cédula de identidad 0205220975, YENYCA DAMARIS VINDAS BLANCO, cédula de identidad 0602900227, YESENIA DE LOS ÁNGEL GARCÍA VÁSQUEZ, cédula de identidad 0205300795, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:48 horas de 7 de setiembre de 2018, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela. Indican que hace aproximadamente 7 años se construyó en Calle La Unión de Calle Loría, distrito San Isidro de la provincia de Alajuela, una torre de telecomunicaciones, la cual pertenece a la empresa Continental Towers Costa Rica S.R. Señalan que dicha empresa no cuenta con los permisos y procedimientos adecuados para la instalación de una torres de ese tipo. Exponen que, todos los vecinos de la zona han mostrado malestar con respecto a la torre, ya que representa un peligro inminente a la integridad física y propiedad privada de todos. Agregan que la torre genera un alto voltaje energético, lo que provoca irradiación constante de ondas eléctricas que han destruido electrodomésticos de los vecinos. Añaden que, no se han tomado las dimensiones constructivas necesarias para la realización de un proyecto como el descrito, ya que la cercanía con las casas, sin parámetros de seguridad, es notoria y constituye un riesgo para la integridad física y salud de los niños y niñas de la zona, así como del resto de las personas. Explican que han investigado la situación de la empresa de telecomunicaciones y las actuaciones de la municipalidad de Alajuela y quedó demostrado que el ente municipal no ha realizado los trámites pertinentes apegados a la normativa interna, legal y constitucional, ya que no solicitó: permiso de usos de suelo, estudio de impacto ambiental de la SETENA, dictamen de Aviación Civil, carta emitida por el ICE de disponibilidad y carga eléctrica del proyecto, entre otros. Mencionan que, no existe permiso municipal, como lo expone la propia entidad recurrida en sus oficios. Aduce que el 27 de setiembre de 2016, la anterior presidenta de la Asociación de Desarrollo de Calle Loría, remitió una carta presentada al Departamento de Permisos y Patentes de la municipalidad recurrida. Manifiesta que la Municipalidad de Alajuela, por medio del oficio No. MA-PCFU-1366-2016, indicó que enviaron dos inspectores a realizar las pericias pertinentes y se concluyó que no se cuenta con la licencia municipal. Refiere que, por oficio No. MA-PCFU-238-2017 de la municipalidad recurrida, se indicó que la empresa dueña de la torre de telecomunicaciones había formulado recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la boleta de notificación No. 004460-2016, ante el cual se emitió el oficio No. MA-PCFU-1416-2016. Asevera que el 3 de noviembre de 2016 se trasladó el expediente administrativo a la Alcaldía Municipal de Alajuela, para que se resolviera la apelación pendiente, en virtud que se había negado la revocatoria interpuesta. Alegan que, desde el traslado del recurso de apelación, el 3 de noviembre de 2016, la Alcaldía, actuando de manera desinteresada y negligente, no ha dado respuesta alguna sobre la situación a los vecinos de la zona, ni a la Asociación de Desarrollo, incumpliéndose los plazos de ley para resolver. Expresa que, en marzo de 2017, se remitió un oficio a la municipalidad, para consultar lo sucedido con el recurso de apelación y la gestión fue respondida mediante el oficio No. MA-PCFU-895-2017, en el que se reiteró que la torre se erigió sin permiso alguno, que la municipalidad notificó a sus dueños, quienes plantearon recurso de revocatoria con apelación en subsidio, que fue rechazado en cuanto a la revocatoria, pero no se indica nada acerca de la apelación pendiente de ser resuelta por la Alcaldía desde 2016. Agregan que en 2018 se remitió una carta a la municipalidad, pero no se recibió respuesta alguna a esa comunicación. Estiman que con lo anterior se vulneran sus derechos fundamentales. Solicitan que se ordene a la Municipalidad de Alajuela resolver la resolución del recurso de apelación y disponer el retiro de la torre mencionada.

    2.-Mediante resolución de las 11:20 horas de 10 de setiembre de 2018, se dio curso al amparo y se solicitó informe al alcalde de la Municipalidad de Alajuela.

    3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:17 horas de 17 de setiembre de 2018, rinde informe bajo juramento Laura María Chaves Quirós, en su condición de Alcaldesa de Alajuela. Indica que, por resolución de la Alcaldía Municipal de las 15:00 horas de 26 de setiembre de 2017, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora Yensy Patricia Víquez Delgado, cédula de identidad número 2-476-600, en contra del acta de información de obra concluida sin licencia Nº 130-2017, emitida por el Proceso de Control Fiscal y Urbano (resolución notificada al fax señalado 2289-4823). Expone que, en resolución de la Alcaldía Municipal de las 15:30 horas de 26 de setiembre de 2017, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por Federico Lorenzana Rodríguez, representante legal de la empresa Continental Towers Costa Rica S.A., en contra del acta de información de obra concluida sin licencia Nº 130-2017 antedicha (resolución notificada al fax señalado 2289-4823). Refiere que, mediante resolución de la Alcaldía Municipal de las 11:00 horas de 11 de setiembre de 2018, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por Federico Lorenzana Rodríguez, representante legal de la empresa Continental Towers Costa Rica S.A, en contra de la boleta de notificación Nº 4460, emitida por el Proceso de Control Fiscal y Urbano (resolución notificada al fax señalado 2289-4823). Menciona que, una vez firmes las resoluciones, se conformarán y sustanciarán los respectivos expedientes administrativos a fin de iniciar los procedimientos ordinarios de demolición.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa – con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una gestión planteada ante la Municipalidad de Alajuela relacionada con una torre que podría poner en peligro la integridad física de las personas, que, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.

    II.- Objeto del recurso. Los recurrentes acusan que se colocó sin permisos municipales una torre de telecomunicaciones cerca del lugar donde viven, lo cual pone en peligro tanto su integridad como su propiedad privada y, además, les genera problemas con sus electrodomésticos. Reclaman que, pese a que se comprobó la falta de permisos, luego de dos años, aún no se ha resuelto un recurso de apelación planteado por la empresa que es dueña de la torre. Piden que se ordene la remoción de la obra.

    III.- Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen por demostrados los siguientes hechos:

    El 26 de setiembre de 2016, la Asociación de Desarrollo Integral de Calle Loría de Itiquis Distrito San Isidro Alajuela planteó ante la Municipalidad de Alajuela una gestión relacionada con la instalación de una torre de telecomunicaciones. A este trámite se le asignó el número de consecutivo 0019765-2016. (Prueba aportada por los recurrentes).

    La Coordinadora del Proceso de Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Alajuela, mediante oficio MA-FCPU-1365-2016 de 12 de octubre de 2016 dirigido a la asociación, indicó:

    “En respuesta al trámite de referencia relacionado con una torre de comunicaciones que está ocasionando graves daños, ya que atrae tormentas eléctricas ocasionando problemas en las casa vecinas le informo que los inspectores (…) visitaron Calle La Unión con el siguiente resultado:

    “En inspección al sitio se observa una torre de telecomunicación la cual procede a notificar con la boleta Nº 004460-2016, por no constar con licencia municipal. No se observa ninguna construcción nueva Se dará el seguimiento correspondiente”. (Prueba aportada por los recurrentes).

    La Asesora de la Alcaldía de Alajuela, mediante oficio Nº MA-A-4007-2016 de 26 de octubre de 2016 dirigido a asociación, señaló:

    “Reciban un cordial saludo, en atención a su trámite Nº 19766, con instrucciones del señor Alcalde, les remito para su conocimiento el oficio MA-PCFU-1366-2016 emitido por la Licda. Silvia Herra, Coordinadora a.i. del Proceso de Control Fiscal y Urbano el cual indica:

    “En inspección al sitio se observa una torre de telecomunicación la cual procede a notificar con la boleta Nº 004460-2016, por no constar con licencia municipal. No se observa ninguna construcción nueva Se dará el seguimiento correspondiente a la boleta de notificación”.” (Prueba aportada por los recurrentes).

    La Coordinadora del Proceso de Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Alajuela, mediante oficio Nº MA-PCFU-238-2017 de 7 de febrero de 2017 dirigido a asociación, en referencia al trámite Nº 331-2017 de 5 de enero de 2017, refirió:

    “En respuesta al trámite de referencia, relacionado con una torre de comunicaciones, le informo que la empresa propietaria de la misma, mediante el trámite 21186 presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la boleta de notificación Nº 004460-2016, la cual fue contestada con el oficio MA-PCFU-1416-2016; posteriormente, el 03 de noviembre, con el oficio MA-PCFU-1460-2016 se traslado (sic) el expediente administrativo a la Alcaldía Municipal para que resuelva el recurso de apelación.

    Una vez resuelto el recurso, el expediente es traslado a este oficina para lo que corresponda, de acuerdo al resultado de la apelación.” (Prueba aportada por los recurrentes).

    La Alcaldía de Alajuela, mediante resolución de 15:00 horas de 26 de setiembre de 2017, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la señora Yensy Patricia Víquez Delgado, en contra del acta de información de obra concluida sin licencia Nº 130-2017 emitida por el Proceso de Control Fiscal y Urbano. (Prueba aportada por los recurrentes).

    La Alcaldía de Alajuela, mediante resolución de 15:30 horas de 26 de setiembre de 2017, rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto por Federico Lorenzana Rodríguez, representante legal de la empresa Continental Towers Costa Rica S.A., en contra del acta de información de obra concluida sin licencia Nº 130-2017 emitida por el Proceso de Control Fiscal y Urbano. (Prueba aportada por los recurrentes).

    La Alcaldía de Alajuela, mediante resolución de 15:30 horas de 11 de setiembre de 2018, conoció el recurso de apelación interpuesto por Federico Lorenzana Rodríguez, representante legal de la empresa Continental Towers Costa Rica S.A., en contra de la boleta de notificación Nº 4460, emitida por el Proceso de Control Fiscal y Urbano. Al respecto, resolvió:

    “(…)

    DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto (…) y se confirma en todos sus extremos la la (sic) boleta de notificación No. 4460-2016. SE ORDENA a la Actividad de Inspección General mantener los sellos donde se ejerce la actividad comercial, hasta que CONTINENTAL TOERS DE CR. S.R.L cédula jurídica 3-102-597879 obtenga la licencia municipal (…)”.(Prueba aportada por los recurrentes).

    El 13 de setiembre de 2018, la autoridad recurrida fue notificada del curso de amparo. (Acta de notificación).

    El 13 de setiembre de 2018, las resoluciones de la Alcaldía de Alajuela de 26 de setiembre de 2017 fueron notificadas al medio señalado en la vía administrativa por las partes interesadas. (Prueba aportada por la Municipalidad de Alajuela).

    El 14 de setiembre de 2018, la resolución del día 11 de ese mes fue notificada al medio señalado en la vía administrativa por las partes interesadas. (Prueba aportada por la Municipalidad de Alajuela).

    IV.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, los recurrentes acusan que se colocó sin permisos municipales una torre de telecomunicaciones cerca del lugar donde viven, lo cual pone en peligro tanto su integridad como su propiedad privada y, además, les genera problemas con sus electrodomésticos. Reclaman que, pese a que se comprobó la falta de permisos, luego de dos años, aún no se ha resuelto un recurso de apelación planteado por la empresa que es dueña de la torre. Piden que se ordene la remoción de la obra.

    Del estudio de los autos se tiene por demostrado, que, en el 2016, la Asociación de Desarrollo Integral de Calle Loría de Itiquis Distrito San Isidro Alajuela planteó ante la Municipalidad de Alajuela una gestión relacionada con una torre de comunicaciones que se había instalado en lugar. La Coordinadora del Proceso de Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Alajuela, mediante oficio MA-FCPU-1365-2016 de 12 de octubre de 2016 dirigido a la asociación antedicha, indicó: “En respuesta al trámite de referencia relacionado con una torre de comunicaciones que está ocasionando graves daños, ya que atrae tormentas eléctricas ocasionando problemas en las casa vecinas le informo que los inspectores (…) visitaron Calle La Unión con el siguiente resultado: “En inspección al sitio se observa una torre de telecomunicación la cual procede a notificar con la boleta Nº 004460-2016, por no constar con licencia municipal. No se observa ninguna construcción nueva. Se dará el seguimiento correspondiente”. La Asesora de la Alcaldía de Alajuela, mediante oficio Nº MA-A-4007-2016 de 26 de octubre de 2016 dirigido a la asociación, señaló: “Reciban un cordial saludo, en atención a su trámite Nº 19766, con instrucciones del señor Alcalde, les remito para su conocimiento el oficio MA-PCFU-1366-2016 emitido por la Licda. Silvia Herra, Coordinadora a.i. del Proceso de Control Fiscal y Urbano el cual indica: “En inspección al sitio se observa una torre de telecomunicación la cual procede a notificar con la boleta Nº 004460-2016, por no constar con licencia municipal. No se observa ninguna construcción nueva. Se dará el seguimiento correspondiente a la boleta de notificación”.” La Coordinadora del Proceso de Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Alajuela, mediante oficio Nº MA-PCFU-238-2017 de 7 de febrero de 2017 dirigido a la asociación, en referencia al trámite Nº 331-2017 de 5 de enero de 2017, señaló: “En respuesta al trámite de referencia, relacionado con una torre de comunicaciones, le informo que la empresa propietaria de la misma, mediante el trámite 21186 presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la boleta de notificación Nº 004460-2016, la cual fue contestada con el oficio MA-PCFU-1416-2016; posteriormente, el 03 de noviembre, con el oficio MA-PCFU-1460-2016 se traslado (sic) el expediente administrativo a la Alcaldía Municipal para que resuelva el recurso de apelación. Una vez resuelto el recurso, el expediente es traslado a este oficina para lo que corresponda, de acuerdo al resultado de la apelación.” La Alcaldía de Alajuela, mediante resolución de 15:00 horas de 26 de setiembre de 2017, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la señora Yensy Patricia Víquez Delgado, en contra del acta de información de obra concluida sin licencia Nº 130-2017 emitida por el Proceso de Control Fiscal y Urbano. La Alcaldía de Alajuela, en resolución de 15:30 horas de 26 de setiembre de 2017, rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto por Federico Lorenzana Rodríguez, representante legal de la empresa Continental Towers Costa Rica S.A., en contra del acta de información de obra concluida sin licencia Nº 130-2017 emitida por el Proceso de Control Fiscal y Urbano. La Alcaldía de Alajuela, por resolución de 15:30 horas de 11 de setiembre de 2018, conoció el recurso de apelación interpuesto por Federico Lorenzana Rodríguez, representante legal de la empresa Continental Towers Costa Rica S.A., en contra de la boleta de notificación Nº 4460, emitida por el Proceso de Control Fiscal y Urbano. Al respecto, resolvió: “(…) DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto (…) y se confirma en todos sus extremos la la (sic) boleta de notificación No. 4460-2016. SE ORDENA a la Actividad de Inspección General mantener los sellos donde se ejerce la actividad comercial, hasta que CONTINENTAL TOERS DE CR. S.R.L cédula jurídica 3-102-597879 obtenga la licencia municipal (…)”. El 13 de setiembre de 2018, la autoridad recurrida fue notificada del curso de amparo, y este mismo día, las resoluciones de la Alcaldía de Alajuela de 26 de setiembre de 2017 fueron notificadas al medio señalado en la vía administrativa. El 14 de setiembre de 2018, la resolución del día 11 de ese mes, fue notificada al medio señalado en la vía administrativa.

    Desde este panorama, se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por la falta de resolución del recurso de apelación acusada.

    Al respecto, los recurrentes acusaron que se encontraban inconformes porque la Municipalidad de Alajuela no habían resuelto un recurso de apelación en contra de la boleta de notificación Nº 4460 emitida por el Proceso de Control Fiscal y Urbano que se había interpuesto desde hace más de dos años. En ese sentido, se observa que tanto la resolución de ese recurso como otras dos también relacionadas con la torre de comunicaciones de marras, fueron notificadas a las partes interesadas luego de notificación del curso de este amparo, por lo que se considera que el plazo transcurrido fue irrazonable y contrario al derecho de justicia administrativa pronta. Ahora, si bien no consta que los recurrentes hayan planteado alguna impugnación dentro del procedimiento administrativo, lo cierto es que tienen un interés legítimo, ya que son vecinos del lugar y dicha situación les puede afectar de forma directa. Precisamente, los recurrentes indicaron de manera concreta en el escrito de interposición de este amparo que pretendían se ordenara a la Municipalidad de Alajuela la resolución del recurso de apelación y, con ocasión de ello, como la resolución fue comunicada a las partes interesadas, luego de la notificación del curso de este amparo, se declara con lugar este extremo el recurso en los términos del numeral 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    En cuanto a la otra petitoria de los recurrentes relacionada con que se ordenara a la Municipalidad de Alajuela la remoción de la torre, tal solicitud deberá plantearse en la misma vía administrativa, o bien, en la jurisdicción ordinaria, a fin de que ahí se someta a contradictorio la posición de las partes y se pueda evacuar la prueba que se estime correspondiente. En ese sentido, no corresponde a la Sala entrar a determinar si la torre produce las consecuencias que alegan; asimismo, no es propio de esta jurisdicción ventilar si la torre cumplió con los permisos, la normativa técnica, o bien, si requería algún dictamen de aviación civil o del ICE. En razón de lo expuesto, se declara sin lugar este extremo.

    V.- Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la ley de la jurisdicción constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.

    VI.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López, sobre las consecuencias económicas derivadas de declarar con lugar este recurso. Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.

    La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.

    Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.

    En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.

    En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.

    Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no.

    En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.

    Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.

    VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente por la falta de resolución del recurso de apelación, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. La Magistrada Hernández López salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas, de conformidad con los artículos 50, 51 y 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Jose Paulino Hernández G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alejandro Delgado F.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *E9Z0EH0NZEO61*

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    Revisión del Documento *180141490007CO* Res. Nº 2018016160 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 18-014149-0007-CO, interpuesto por ADRIANA OVIEDO FONSECA, cédula de identidad 0113010127, ALEJANDRA MARCELA SOLÓRZANO VÍQUEZ, cédula de identidad 0109810143, ALONSO JOSÉ GONZÁLEZ UGALDE, cédula de identidad 0205450957, ANA LIBIA HERNÁNDEZ GUZMÁN, cédula de identidad 0501810014, ANA MERCEDES ROJAS ALVARADO, cédula de identidad 0203760484, BERNAL ALONSO VEGA JARA, cédula de identidad 0204650449, BRANDON JOSUÉ VEGA BARQUERO, cédula de identidad 0207840219, CARLOS ALBERTO MONGE LORÍA, cédula de identidad 0203820844, CECILIA CHAVARRÍA GÓMEZ, CHRISTIAN BADILLA DELGADO, cédula de identidad 0205520349, CINTHIA KARINA F., DAISY DE LA TRINIDAD CHAVES CAMBRONERO, cédula de identidad 0601890998, DAVID ERNESTO SARDIÑAS IGLESIAS, cédula de identidad 0801200671, DEREK JARDEL PORTUGUEZ VINDAS, cédula de identidad 0604860876, ELVIS CRUZ HERNÁNDEZ, ENGELS ARGUEDAS BLANCO, cédula de identidad 0205390811, ERMELINDA TRINIDAD NÚÑEZ MORALES, cédula de identidad 0502770091, ERNESTO LÓPEZ, FRANCIS VANESSA SOLÍS CHAVARRÍA, cédula de identidad 0204750644, GERARDO ANTONIO VEGA JIMÉNEZ, cédula de identidad 0602510102, GRAVIN GERARDO BADILLA DELGADO, cédula de identidad 0401760694, HÉCTOR SÁNCHEZ VILLALOBOS, ILKA JAZMÍN LÓPEZ GÓMEZ, cédula de identidad 0205600487, JAVIER ANTONIO VEGA JARA, cédula de identidad 0900570637, JOCELYN PAMELA GONZÁLEZ UGALDE, cédula de identidad 0207320003, JORGE DEL PILAR GARITA CASTILLO, cédula de identidad 0203750214, JOSÉ ANTONIO MONTERO RETANA, cédula de identidad 0203330378, JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ CABEZAS, cédula de identidad 0203260475, KATERINE ALDANA PORTUGUEZ VINDAS, cédula de identidad 0604580977, KENNETH ANDRÉS GUIDO EDUARTE, cédula de identidad 0206200651, KIMBERLYN GABRIELA GONZÁLEZ UGALDE, cédula de identidad 0112090630, LEIDY UGALDE SOTO, cédula de identidad 0204150083, LILLIAM DE LOS ÁNGELES DELGADO GÓMEZ, cédula de identidad 0105430229, LUISA AMELIA HERNÁNDEZ NOVOA, cédula de residencia 155827179520, MARÍA CECILIA CHAVARRÍA GÓMEZ, cédula de identidad 0202770927, MARÍA FERNANDA ARAGÓN PÉREZ, cédula de identidad 0114340773, MARÍA ISABEL ÁVALOS VINDAS, cédula de identidad 0702310186, MARIO ALBERTO ROJAS ALVARADO, cédula de identidad 0204280441, MARIO ENRIQUE ORTIZ AZOFEIFA, cédula de identidad 0204530396, MARTINA LIZBETH DE L SÁNCHEZ UVA, cédula de identidad 0106050689, MARY PAZ GONZÁLEZ LÓPEZ, cédula de identidad 0208720722, MELANIE JAZMÍN GONZÁLEZ LÓPEZ, cédula de identidad 0208340170, NEIL ANDRÉS NÚÑEZ GARCÍA, cédula de identidad 0207710629, ORLANDO PORTUGUEZ QUESADA, cédula de identidad 0204620288, RANDAL JAVIER BADILLA DELGADO, cédula de identidad 0207090613, RÓGER MADRIGAL L., SANDIBAR DÁVILA, SANDRA PALACIOS S., TATIANA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ UGALDE, cédula de identidad 0109440479, TOBÍAS GERARDO BADILLA GARITA, cédula de identidad 0601160315, XINIA MARÍA DEL MILAGRO GONZÁLEZ MORALES, cédula de identidad 0401430874, YAJAIRA VANESSA ARCE GONZÁLEZ, cédula de identidad 0205220975, YENYCA DAMARIS VINDAS BLANCO, cédula de identidad 0602900227, YESENIA DE LOS ÁNGEL GARCÍA VÁSQUEZ, cédula de identidad 0205300795, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:48 horas de 7 de setiembre de 2018, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela. Indican que hace aproximadamente 7 años se construyó en Calle La Unión de Calle Loría, distrito San Isidro de la provincia de Alajuela, una torre de telecomunicaciones, la cual pertenece a la empresa Continental Towers Costa Rica S.R. Señalan que dicha empresa no cuenta con los permisos y procedimientos adecuados para la instalación de una torres de ese tipo. Exponen que, todos los vecinos de la zona han mostrado malestar con respecto a la torre, ya que representa un peligro inminente a la integridad física y propiedad privada de todos. Agregan que la torre genera un alto voltaje energético, lo que provoca irradiación constante de ondas eléctricas que han destruido electrodomésticos de los vecinos. Añaden que, no se han tomado las dimensiones constructivas necesarias para la realización de un proyecto como el descrito, ya que la cercanía con las casas, sin parámetros de seguridad, es notoria y constituye un riesgo para la integridad física y salud de los niños y niñas de la zona, así como del resto de las personas. Explican que han investigado la situación de la empresa de telecomunicaciones y las actuaciones de la municipalidad de Alajuela y quedó demostrado que el ente municipal no ha realizado los trámites pertinentes apegados a la normativa interna, legal y constitucional, ya que no solicitó: permiso de usos de suelo, estudio de impacto ambiental de la SETENA, dictamen de Aviación Civil, carta emitida por el ICE de disponibilidad y carga eléctrica del proyecto, entre otros. Mencionan que, no existe permiso municipal, como lo expone la propia entidad recurrida en sus oficios. Aduce que el 27 de setiembre de 2016, la anterior presidenta de la Asociación de Desarrollo de Calle Loría, remitió una carta presentada al Departamento de Permisos y Patentes de la municipalidad recurrida. Manifiesta que la Municipalidad de Alajuela, por medio del oficio No. MA-PCFU-1366-2016, indicó que enviaron dos inspectores a realizar las pericias pertinentes y se concluyó que no se cuenta con la licencia municipal. Refiere que, por oficio No. MA-PCFU-238-2017 de la municipalidad recurrida, se indicó que la empresa dueña de la torre de telecomunicaciones había formulado recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la boleta de notificación No. 004460-2016, ante el cual se emitió el oficio No. MA-PCFU-1416-2016. Asevera que el 3 de noviembre de 2016 se trasladó el expediente administrativo a la Alcaldía Municipal de Alajuela, para que se resolviera la apelación pendiente, en virtud que se había negado la revocatoria interpuesta. Alegan que, desde el traslado del recurso de apelación, el 3 de noviembre de 2016, la Alcaldía, actuando de manera desinteresada y negligente, no ha dado respuesta alguna sobre la situación a los vecinos de la zona, ni a la Asociación de Desarrollo, incumpliéndose los plazos de ley para resolver. Expresa que, en marzo de 2017, se remitió un oficio a la municipalidad, para consultar lo sucedido con el recurso de apelación y la gestión fue respondida mediante el oficio No. MA-PCFU-895-2017, en el que se reiteró que la torre se erigió sin permiso alguno, que la municipalidad notificó a sus dueños, quienes plantearon recurso de revocatoria con apelación en subsidio, que fue rechazado en cuanto a la revocatoria, pero no se indica nada acerca de la apelación pendiente de ser resuelta por la Alcaldía desde 2016. Agregan que en 2018 se remitió una carta a la municipalidad, pero no se recibió respuesta alguna a esa comunicación. Estiman que con lo anterior se vulneran sus derechos fundamentales. Solicitan que se ordene a la Municipalidad de Alajuela resolver la resolución del recurso de apelación y disponer el retiro de la torre mencionada.

    2.-Mediante resolución de las 11:20 horas de 10 de setiembre de 2018, se dio curso al amparo y se solicitó informe al alcalde de la Municipalidad de Alajuela.

    3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:17 horas de 17 de setiembre de 2018, rinde informe bajo juramento Laura María Chaves Quirós, en su condición de Alcaldesa de Alajuela. Indica que, por resolución de la Alcaldía Municipal de las 15:00 horas de 26 de setiembre de 2017, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora Yensy Patricia Víquez Delgado, cédula de identidad número 2-476-600, en contra del acta de información de obra concluida sin licencia Nº 130-2017, emitida por el Proceso de Control Fiscal y Urbano (resolución notificada al fax señalado 2289-4823). Expone que, en resolución de la Alcaldía Municipal de las 15:30 horas de 26 de setiembre de 2017, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por Federico Lorenzana Rodríguez, representante legal de la empresa Continental Towers Costa Rica S.A., en contra del acta de información de obra concluida sin licencia Nº 130-2017 antedicha (resolución notificada al fax señalado 2289-4823). Refiere que, mediante resolución de la Alcaldía Municipal de las 11:00 horas de 11 de setiembre de 2018, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por Federico Lorenzana Rodríguez, representante legal de la empresa Continental Towers Costa Rica S.A, en contra de la boleta de notificación Nº 4460, emitida por el Proceso de Control Fiscal y Urbano (resolución notificada al fax señalado 2289-4823). Menciona que, una vez firmes las resoluciones, se conformarán y sustanciarán los respectivos expedientes administrativos a fin de iniciar los procedimientos ordinarios de demolición.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa – con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una gestión planteada ante la Municipalidad de Alajuela relacionada con una torre que podría poner en peligro la integridad física de las personas, que, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.

    II.- Objeto del recurso. Los recurrentes acusan que se colocó sin permisos municipales una torre de telecomunicaciones cerca del lugar donde viven, lo cual pone en peligro tanto su integridad como su propiedad privada y, además, les genera problemas con sus electrodomésticos. Reclaman que, pese a que se comprobó la falta de permisos, luego de dos años, aún no se ha resuelto un recurso de apelación planteado por la empresa que es dueña de la torre. Piden que se ordene la remoción de la obra.

    III.- Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen por demostrados los siguientes hechos:

    El 26 de setiembre de 2016, la Asociación de Desarrollo Integral de Calle Loría de Itiquis Distrito San Isidro Alajuela planteó ante la Municipalidad de Alajuela una gestión relacionada con la instalación de una torre de telecomunicaciones. A este trámite se le asignó el número de consecutivo 0019765-2016. (Prueba aportada por los recurrentes).

    La Coordinadora del Proceso de Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Alajuela, mediante oficio MA-FCPU-1365-2016 de 12 de octubre de 2016 dirigido a la asociación, indicó:

    “En respuesta al trámite de referencia relacionado con una torre de comunicaciones que está ocasionando graves daños, ya que atrae tormentas eléctricas ocasionando problemas en las casa vecinas le informo que los inspectores (…) visitaron Calle La Unión con el siguiente resultado:

    “En inspección al sitio se observa una torre de telecomunicación la cual procede a notificar con la boleta Nº 004460-2016, por no constar con licencia municipal. No se observa ninguna construcción nueva Se dará el seguimiento correspondiente”. (Prueba aportada por los recurrentes).

    La Asesora de la Alcaldía de Alajuela, mediante oficio Nº MA-A-4007-2016 de 26 de octubre de 2016 dirigido a asociación, señaló:

    “Reciban un cordial saludo, en atención a su trámite Nº 19766, con instrucciones del señor Alcalde, les remito para su conocimiento el oficio MA-PCFU-1366-2016 emitido por la Licda. Silvia Herra, Coordinadora a.i. del Proceso de Control Fiscal y Urbano el cual indica:

    “En inspección al sitio se observa una torre de telecomunicación la cual procede a notificar con la boleta Nº 004460-2016, por no constar con licencia municipal. No se observa ninguna construcción nueva Se dará el seguimiento correspondiente a la boleta de notificación”.” (Prueba aportada por los recurrentes).

    La Coordinadora del Proceso de Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Alajuela, mediante oficio Nº MA-PCFU-238-2017 de 7 de febrero de 2017 dirigido a asociación, en referencia al trámite Nº 331-2017 de 5 de enero de 2017, refirió:

    “En respuesta al trámite de referencia, relacionado con una torre de comunicaciones, le informo que la empresa propietaria de la misma, mediante el trámite 21186 presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la boleta de notificación Nº 004460-2016, la cual fue contestada con el oficio MA-PCFU-1416-2016; posteriormente, el 03 de noviembre, con el oficio MA-PCFU-1460-2016 se traslado (sic) el expediente administrativo a la Alcaldía Municipal para que resuelva el recurso de apelación.

    Una vez resuelto el recurso, el expediente es traslado a este oficina para lo que corresponda, de acuerdo al resultado de la apelación.” (Prueba aportada por los recurrentes).

    La Alcaldía de Alajuela, mediante resolución de 15:00 horas de 26 de setiembre de 2017, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la señora Yensy Patricia Víquez Delgado, en contra del acta de información de obra concluida sin licencia Nº 130-2017 emitida por el Proceso de Control Fiscal y Urbano. (Prueba aportada por los recurrentes).

    La Alcaldía de Alajuela, mediante resolución de 15:30 horas de 26 de setiembre de 2017, rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto por Federico Lorenzana Rodríguez, representante legal de la empresa Continental Towers Costa Rica S.A., en contra del acta de información de obra concluida sin licencia Nº 130-2017 emitida por el Proceso de Control Fiscal y Urbano. (Prueba aportada por los recurrentes).

    La Alcaldía de Alajuela, mediante resolución de 15:30 horas de 11 de setiembre de 2018, conoció el recurso de apelación interpuesto por Federico Lorenzana Rodríguez, representante legal de la empresa Continental Towers Costa Rica S.A., en contra de la boleta de notificación Nº 4460, emitida por el Proceso de Control Fiscal y Urbano. Al respecto, resolvió:

    “(…)

    DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto (…) y se confirma en todos sus extremos la la (sic) boleta de notificación No. 4460-2016. SE ORDENA a la Actividad de Inspección General mantener los sellos donde se ejerce la actividad comercial, hasta que CONTINENTAL TOERS DE CR. S.R.L cédula jurídica 3-102-597879 obtenga la licencia municipal (…)”.(Prueba aportada por los recurrentes).

    El 13 de setiembre de 2018, la autoridad recurrida fue notificada del curso de amparo. (Acta de notificación).

    El 13 de setiembre de 2018, las resoluciones de la Alcaldía de Alajuela de 26 de setiembre de 2017 fueron notificadas al medio señalado en la vía administrativa por las partes interesadas. (Prueba aportada por la Municipalidad de Alajuela).

    El 14 de setiembre de 2018, la resolución del día 11 de ese mes fue notificada al medio señalado en la vía administrativa por las partes interesadas. (Prueba aportada por la Municipalidad de Alajuela).

    IV.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, los recurrentes acusan que se colocó sin permisos municipales una torre de telecomunicaciones cerca del lugar donde viven, lo cual pone en peligro tanto su integridad como su propiedad privada y, además, les genera problemas con sus electrodomésticos. Reclaman que, pese a que se comprobó la falta de permisos, luego de dos años, aún no se ha resuelto un recurso de apelación planteado por la empresa que es dueña de la torre. Piden que se ordene la remoción de la obra.

    Del estudio de los autos se tiene por demostrado, que, en el 2016, la Asociación de Desarrollo Integral de Calle Loría de Itiquis Distrito San Isidro Alajuela planteó ante la Municipalidad de Alajuela una gestión relacionada con una torre de comunicaciones que se había instalado en lugar. La Coordinadora del Proceso de Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Alajuela, mediante oficio MA-FCPU-1365-2016 de 12 de octubre de 2016 dirigido a la asociación antedicha, indicó: “En respuesta al trámite de referencia relacionado con una torre de comunicaciones que está ocasionando graves daños, ya que atrae tormentas eléctricas ocasionando problemas en las casa vecinas le informo que los inspectores (…) visitaron Calle La Unión con el siguiente resultado: “En inspección al sitio se observa una torre de telecomunicación la cual procede a notificar con la boleta Nº 004460-2016, por no constar con licencia municipal. No se observa ninguna construcción nueva. Se dará el seguimiento correspondiente”. La Asesora de la Alcaldía de Alajuela, mediante oficio Nº MA-A-4007-2016 de 26 de octubre de 2016 dirigido a la asociación, señaló: “Reciban un cordial saludo, en atención a su trámite Nº 19766, con instrucciones del señor Alcalde, les remito para su conocimiento el oficio MA-PCFU-1366-2016 emitido por la Licda. Silvia Herra, Coordinadora a.i. del Proceso de Control Fiscal y Urbano el cual indica: “En inspección al sitio se observa una torre de telecomunicación la cual procede a notificar con la boleta Nº 004460-2016, por no constar con licencia municipal. No se observa ninguna construcción nueva. Se dará el seguimiento correspondiente a la boleta de notificación”.” La Coordinadora del Proceso de Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Alajuela, mediante oficio Nº MA-PCFU-238-2017 de 7 de febrero de 2017 dirigido a la asociación, en referencia al trámite Nº 331-2017 de 5 de enero de 2017, señaló: “En respuesta al trámite de referencia, relacionado con una torre de comunicaciones, le informo que la empresa propietaria de la misma, mediante el trámite 21186 presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la boleta de notificación Nº 004460-2016, la cual fue contestada con el oficio MA-PCFU-1416-2016; posteriormente, el 03 de noviembre, con el oficio MA-PCFU-1460-2016 se traslado (sic) el expediente administrativo a la Alcaldía Municipal para que resuelva el recurso de apelación. Una vez resuelto el recurso, el expediente es traslado a este oficina para lo que corresponda, de acuerdo al resultado de la apelación.” La Alcaldía de Alajuela, mediante resolución de 15:00 horas de 26 de setiembre de 2017, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la señora Yensy Patricia Víquez Delgado, en contra del acta de información de obra concluida sin licencia Nº 130-2017 emitida por el Proceso de Control Fiscal y Urbano. La Alcaldía de Alajuela, en resolución de 15:30 horas de 26 de setiembre de 2017, rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto por Federico Lorenzana Rodríguez, representante legal de la empresa Continental Towers Costa Rica S.A., en contra del acta de información de obra concluida sin licencia Nº 130-2017 emitida por el Proceso de Control Fiscal y Urbano. La Alcaldía de Alajuela, por resolución de 15:30 horas de 11 de setiembre de 2018, conoció el recurso de apelación interpuesto por Federico Lorenzana Rodríguez, representante legal de la empresa Continental Towers Costa Rica S.A., en contra de la boleta de notificación Nº 4460, emitida por el Proceso de Control Fiscal y Urbano. Al respecto, resolvió: “(…) DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto (…) y se confirma en todos sus extremos la la (sic) boleta de notificación No. 4460-2016. SE ORDENA a la Actividad de Inspección General mantener los sellos donde se ejerce la actividad comercial, hasta que CONTINENTAL TOERS DE CR. S.R.L cédula jurídica 3-102-597879 obtenga la licencia municipal (…)”. El 13 de setiembre de 2018, la autoridad recurrida fue notificada del curso de amparo, y este mismo día, las resoluciones de la Alcaldía de Alajuela de 26 de setiembre de 2017 fueron notificadas al medio señalado en la vía administrativa. El 14 de setiembre de 2018, la resolución del día 11 de ese mes, fue notificada al medio señalado en la vía administrativa.

    Desde este panorama, se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por la falta de resolución del recurso de apelación acusada.

    Al respecto, los recurrentes acusaron que se encontraban inconformes porque la Municipalidad de Alajuela no habían resuelto un recurso de apelación en contra de la boleta de notificación Nº 4460 emitida por el Proceso de Control Fiscal y Urbano que se había interpuesto desde hace más de dos años. En ese sentido, se observa que tanto la resolución de ese recurso como otras dos también relacionadas con la torre de comunicaciones de marras, fueron notificadas a las partes interesadas luego de notificación del curso de este amparo, por lo que se considera que el plazo transcurrido fue irrazonable y contrario al derecho de justicia administrativa pronta. Ahora, si bien no consta que los recurrentes hayan planteado alguna impugnación dentro del procedimiento administrativo, lo cierto es que tienen un interés legítimo, ya que son vecinos del lugar y dicha situación les puede afectar de forma directa. Precisamente, los recurrentes indicaron de manera concreta en el escrito de interposición de este amparo que pretendían se ordenara a la Municipalidad de Alajuela la resolución del recurso de apelación y, con ocasión de ello, como la resolución fue comunicada a las partes interesadas, luego de la notificación del curso de este amparo, se declara con lugar este extremo el recurso en los términos del numeral 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    En cuanto a la otra petitoria de los recurrentes relacionada con que se ordenara a la Municipalidad de Alajuela la remoción de la torre, tal solicitud deberá plantearse en la misma vía administrativa, o bien, en la jurisdicción ordinaria, a fin de que ahí se someta a contradictorio la posición de las partes y se pueda evacuar la prueba que se estime correspondiente. En ese sentido, no corresponde a la Sala entrar a determinar si la torre produce las consecuencias que alegan; asimismo, no es propio de esta jurisdicción ventilar si la torre cumplió con los permisos, la normativa técnica, o bien, si requería algún dictamen de aviación civil o del ICE. En razón de lo expuesto, se declara sin lugar este extremo.

    V.- Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la ley de la jurisdicción constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.

    VI.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López, sobre las consecuencias económicas derivadas de declarar con lugar este recurso. Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.

    La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.

    Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.

    En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.

    En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.

    Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no.

    En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.

    Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.

    VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente por la falta de resolución del recurso de apelación, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. La Magistrada Hernández López salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas, de conformidad con los artículos 50, 51 y 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Jose Paulino Hernández G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alejandro Delgado F.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *E9Z0EH0NZEO61*

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