← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 16130-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/09/2018
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Revisión del Documento *180139970007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 18-013997-0007-CO, interpuesto por KAREN PATRICIA TAYLOR CASTRO, cédula de identidad 0107970626, contra la MUNICIPALIDAD DE VÁZQUEZ DE CORONADO y el ÁREA RECTORA DE SALUD DE CORONADO DEL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto de recurso. El recurrente acusa que el 23 de julio de 2018 planteó una denuncia ante la municipalidad recurrida y otra ante el Área de Salud de Coronado, en relación con un lote que se encuentra en abandono y estado insalubre; sin embargo, aún no se han ejecutado las acciones pertinentes para salvaguardar la integridad y la seguridad de los vecinos.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
El 23 de julio de 2018, la recurrente planteó una gestión ante la Municipalidad de Vázquez de Coronado y otra ante el Área Rectora de Salud de Coronado, relacionadas con un lote en estado de abandono e insalubre. (Prueba aportada por la recurrente).
III.Sobre el caso concreto. En el sub lite, el recurrente acusa que el 23 de julio de 2018 planteó una denuncia ante la municipalidad recurrida y otra ante el Área de Salud de Coronado, en relación con un lote que se encuentra en abandono y estado insalubre; sin embargo, aún no se han ejecutado las acciones pertinentes para salvaguardar la integridad y la seguridad de los vecinos.
Sobre el particular, consta en autos que, tal y como fue alegado en el escrito de interposición, las gestiones planteadas por la recurrente el 23 de julio de 2018, al momento de la interposición del recurso (4 de setiembre de 2018), no tenían ni siquiera dos meses de haberse formulado, por lo que cualquier reclamo por falta de resolución de la situación denunciada resulta prematuro. En ese sentido, ambas autoridades recurridas informaron que tomaron las medidas y dictaron los actos correspondientes para atender la problemática acusada; sin embargo, en razón del tiempo transcurrido, la propietaria del lote todavía contaba plazo para el cumplimiento de lo requerido.
Por las consideraciones expuestas, se declara sin lugar el recurso.
IV.Razones diferentes de la Magistrada Hernández López. He venido salvado el voto en aquellos casos que se intente corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración para remediar los problemas que pueden surgir en las comunidades o incluso entre vecinos, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa y grave al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
En este caso el listado de hechos demostrados permite concluir que no existe ningún elemento de convicción suficiente para tener por cierto que la omisión reclamada pone en peligro la vida, la integridad o incluso arriesga gravemente la propiedad de las personas.- Por ello, el recurso debe declararse sin lugar para que las partes acudan a la vía correspondiente en protección de sus derechos legales.-
V.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López da razones diferentes.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
*PCVIWJE9LZA61*
Revisión del Documento *180139970007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 18-013997-0007-CO, interpuesto por KAREN PATRICIA TAYLOR CASTRO, cédula de identidad 0107970626, contra la MUNICIPALIDAD DE VÁZQUEZ DE CORONADO y el ÁREA RECTORA DE SALUD DE CORONADO DEL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto de recurso. El recurrente acusa que el 23 de julio de 2018 planteó una denuncia ante la municipalidad recurrida y otra ante el Área de Salud de Coronado, en relación con un lote que se encuentra en abandono y estado insalubre; sin embargo, aún no se han ejecutado las acciones pertinentes para salvaguardar la integridad y la seguridad de los vecinos.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
El 23 de julio de 2018, la recurrente planteó una gestión ante la Municipalidad de Vázquez de Coronado y otra ante el Área Rectora de Salud de Coronado, relacionadas con un lote en estado de abandono e insalubre. (Prueba aportada por la recurrente).
III.Sobre el caso concreto. En el sub lite, el recurrente acusa que el 23 de julio de 2018 planteó una denuncia ante la municipalidad recurrida y otra ante el Área de Salud de Coronado, en relación con un lote que se encuentra en abandono y estado insalubre; sin embargo, aún no se han ejecutado las acciones pertinentes para salvaguardar la integridad y la seguridad de los vecinos.
Sobre el particular, consta en autos que, tal y como fue alegado en el escrito de interposición, las gestiones planteadas por la recurrente el 23 de julio de 2018, al momento de la interposición del recurso (4 de setiembre de 2018), no tenían ni siquiera dos meses de haberse formulado, por lo que cualquier reclamo por falta de resolución de la situación denunciada resulta prematuro. En ese sentido, ambas autoridades recurridas informaron que tomaron las medidas y dictaron los actos correspondientes para atender la problemática acusada; sin embargo, en razón del tiempo transcurrido, la propietaria del lote todavía contaba plazo para el cumplimiento de lo requerido.
Por las consideraciones expuestas, se declara sin lugar el recurso.
IV.Razones diferentes de la Magistrada Hernández López. He venido salvado el voto en aquellos casos que se intente corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración para remediar los problemas que pueden surgir en las comunidades o incluso entre vecinos, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa y grave al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
En este caso el listado de hechos demostrados permite concluir que no existe ningún elemento de convicción suficiente para tener por cierto que la omisión reclamada pone en peligro la vida, la integridad o incluso arriesga gravemente la propiedad de las personas.- Por ello, el recurso debe declararse sin lugar para que las partes acudan a la vía correspondiente en protección de sus derechos legales.-
V.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López da razones diferentes.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
*PCVIWJE9LZA61*
Document not found. Documento no encontrado.