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Res. 16054-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/09/2018

Res. 16054-2018 Sala ConstitucionalRes. 16054-2018 Sala Constitucional

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    No English translation available; showing the Spanish source.

    *180134660007CO* Res. Nº 2018016054 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por Laura Johanna Mora Castro, mayor, cédula de identidad No. 0115620788; contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (en adelante AyA).

    Resultando:

    1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:36 horas del 27 de agosto de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra el AyA, y manifiesta que está casada con Fernando Rodríguez Saborío y procrearon un niño juntos. Indica que son propietarios de un lote inscrito a su nombre y en calle principal, sobre el cual solicitaron un bono de vivienda por un monto de 6.337.000.00 colones con el objeto de construir y vivir en su casa, pues, comparten vivienda con sus padres. Manifiesta que el bono de vivienda fue aprobado por el BANHVI. Manifiesta que, al solicitar dicho bono en 2016, los planos constructivos tenían que ser aprobados por el Colegio de Ingenieros, el cual le solicitó, entre otros requisitos, la disponibilidad de agua, la que fue otorgada por la Asociación de Desarrollo Integral de Turrujal de Acosta. Manifiesta que ese permiso de agua fue reconocido entonces por la municipalidad, por lo que los planos constructivos fueron aprobados y, consecuentemente, el bono de vivienda también en diciembre de 2017. Narra que una vez aprobado el bono, el siguiente paso fue solicitar los permisos de construcción, para lo cual le requirieron solicitar de nuevo el certificado de uso de suelo y ubicación en la municipalidad, el cual ya había vencido, pero para su sorpresa, la municipalidad recurrida le entregó un documento en julio de 2018 con fecha 30 de mayo de 2016 (fecha posterior al momento en que se le había otorgado el primer uso de suelo), donde le pidió como requisito para otorgar el uso de suelo que el lote tenga agua, ya sea, por ASADA o por AYA, no por una asociación (acuerdo No. 11 de la Municipalidad de Acosta). En virtud de esta situación, acudió al instituto recurrido para solicitar la conexión de agua, pero le negaron la paja porque le indicaron que la tubería está a 150 metros de distancia del lote, dándole como única opción pagar materiales, maquinaria, ingeniero y mano de obra para conectar las tuberías para que ellos lleguen y conecten el servicio, lo que asciende a la suma de 3.000.000.00 de colones, la cual estima irracional e ilógica, pues, condicionan el suministro del agua a realizar obras con un costo elevadísimo para, luego, permitir que otros vecinos se conecten a la tubería, todo en beneficio de la institución recurrida y en su perjuicio. Agrega que sus ingresos son escasos y no es la única familia en espera que el instituto recurrido resuelva la situación de suministro de agua, excepto la casa que está frente a su lote, de Rafael Ángel Mora Mora, quien solicitó el servicio y les habilitaron el suministro dejando el medidor a 150 metros de distancia de la casa, pero, en su caso, se la negaron. Indica que el recurrido no acepta su reclamo y con eso viola su derecho a la propiedad y a construir su vivienda, amén de exponerle a perder el bono de vivienda que le fue aprobado.

    2. Informa bajo juramento Susana Fallas Garro, en su condición de Jefa de la Unidad Cantonal de Acosta de la Región Central Oeste del AyA, que a la fecha de traslado del presente recurso de amparo no existen registros en la Unidad Cantonal de alguna solicitud por disponibilidad de agua potable planteada de manera formal en el año 2016 por la recurrente para la propiedad registrada con el folio real matrícula 1-00016893-045. Manifiesta que la Asociación de Desarrollo Integral de Turrujal de Acosta no está legitimada para otorgar disponibilidades de agua potable, como tampoco para brindar el servicio público de abastecimiento de agua para consumo humano, siendo lo anterior una actividad que deviene por ley, todo esto con asidero en las competencias asignadas por la Ley Constitutiva del AyA, N°2726. Indica que no le consta la supuesta aprobación del bono de vivienda a favor de la amparada, ni las supuestas manifestaciones que refieren al recibido por parte de la Municipalidad local del trámite para visado de planos sin cumplir de previo con el requisito legal de disponibilidad de agua potable. Reitera que la constancia de disponibilidad de servicios de acueducto y alcantarillado sanitario es un requisito ante las entidades competentes como requisito previo de aprobación de permisos de fraccionamiento y construcción, ya que determinan con anterioridad a la aprobación de un plano catastral o de construcción la realidad actual de existencia de capacidad hídrica, hidráulica, de recolección y condiciones de carácter ambiental que ofrecen los sistemas de AyA en una zona determinada, así como vulnerabilidad que pueda comprometer otros proyectos. Manifiesta que en fecha 18 de abril del año 2017 la recurrente se apersonó ante la Oficina Cantonal de Acosta con el fin de obtener la constancia de disponibilidad de servicios para la finca en cuestión. En atención a dicha gestión el 19 de abril de 2017 se efectuó la inspección correspondiente, determinándose que frente a la propiedad de la amparada no existía infraestructura de acueducto, por lo que no existía disponibilidad de agua potable frente a la propiedad, siendo que el punto más cercano a la red de distribución se encuentra a unos 150 metros. Dicho dictamen se le notifico mediante resolución administrativa OCAC-2017-345 a la amparada el día 19 de abril de 2017. Asimismo, en la misma fecha la recurrente presentó solicitud de estudio de factibilidad para extensión de ramal con el objetivo de habilitar el servicio de agua potable a su propiedad, gestión atendida bajo informe técnico RCO-OMSAP-2017-00280, que fundamentó la resolución GSP-RCO-2017-01839. Indica que, en razón de lo anterior, se le notificó a la recurrente de la aprobación de la extensión de ramal solicitada, advirtiendo la confirmación del interés y compromiso para efectuar y costear las obras descritas. Manifiesta que según consta en oficio presentado en fecha del 16 de agosto de 2017, la amparada accedió; sin embargo, ahora este requerimiento técnico le resulta irracional e ilógico. Sobre el alegato de la aparente violación al principio de igualdad por el servicio que sí recibe Rafael Ángel Mora Mora, señala que fue otorgado antes de 1996, aplicando las condiciones de acceso y normativa que regían a esa fecha, no al principio de legalidad vigente a la fecha de la gestión de la recurrida. Señala que a la fecha la recurrente no se ha presentado al AyA a fin de hacer efectiva la autorización de extensión de ramal descrita en el artículo 20 del Reglamento para la prestación de los servicios del AyA. Solicita se declare sin lugar el recurso de amparo.

    3. En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

    Considerando:

    I.Objeto del recurso. La recurrente reclama la vulneración a su derecho al acceso al agua potable, pues acusa que es propietaria de un bien inmueble en Acosta, el cual fue adquirido por medio de un bono de vivienda del BANHVI y cumpliendo con todos los permisos exigidos por la legislación y específicamente con la disponibilidad de agua otorgada por la Asociación de Desarrollo Integral de Turrujal de Acosta. Ahora bien, cuando se dispuso gestionar los permisos de construcción ante la Municipalidad de Acosta, éste le exigió que el lote tuviera agua otorgada por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no obstante, la institución recurrida se lo negó, ya que la tubería está a 150 metros de distancia del lote y la única opción que se le brindó fue que la parte interesada asumiera los costos de la infraestructura y mano de obra. Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales.

    II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)La recurrente es propietaria de un bien inmueble en el cantón de Acosta (hecho no controvertido).
    • b)El 18 de abril de 2017, la recurrente se apersonó ante la Oficina Cantonal de Acosta del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a fin de obtener una constancia de disponibilidad de servicios para su finca (véase informe de la autoridad recurrida).
    • c)El 19 de abril de 2017, funcionarios del Instituto recurrido efectuaron una inspección en el inmueble propiedad de la recurrente y se verificó que “no existía infraestructura de acueducto, por lo que consecuentemente, no existía disponibilidad de agua potable frente a la propiedad, siendo que el punto más cercano a la red de distribución se encuentra aproximadamente, a unos 150 metros” (véase informe de la autoridad recurrida).
    • d)El 19 de abril de 2017, la tutelada presentó una solicitud de estudio de factibilidad para la extensión del ramal ante el ICAA, con objetivo de brindar el servicio de agua a su propiedad (véase informe de la autoridad recurrida).
    • e)En fecha indeterminada, el ICAA elaboró el informe técnico No. RICO-OMSAP-2017-00280 y la resolución No. GSP-RCO-2017-01839, en el que se aprobó la extensión de ramal solicitada por la recurrente y “advirtiendo en la misma la nota la necesaria confirmación del interés y compromiso para efectuar y costear las obras descritas, así como la ejecución de las mejoras” (véase informe de la autoridad recurrida).
    • f)El 16 de agosto de 2017, por escrito presentado ante el ICAA aceptó el compromiso de efectuar, costear y ejecutar las obras (véase informe de la autoridad recurrida, folio 5).

    III. Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución de este asunto

    IV.-SOBRE EL DERECHO AL AGUA Y LOS REQUISITOS EXIGIBLES EN LA SOLICITUD DE SERVICIOS DE AGUA. La jurisprudencia de la Sala es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al agua, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humanas. No obstante, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que la administración válidamente puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante para valorar su particular requerimiento. Así, en sentencia número 2006-1898, de las nueve horas cincuenta y tres minutos del 17 de febrero de 2006 – reiterada, entre otras, por sentencias números 2007-13310, de las diez horas cincuenta y siete minutos del 14 de setiembre de 2007, y 2008- 16311, de las diecisiete horas treinta minutos del 30 de octubre de 2008- estableció la Sala que:

    “El recurrente alega (…) que pese a las solicitudes y esfuerzos hechos, el Instituto recurrido se ha negado a brindarles el servicio de agua potable aduciendo que se trata de un precario y que sus habitantes no cuentan con un plano de segregación que establezca que son propietarios de los inmuebles. Al respecto, se encuentra acreditado en autos, con base en el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, que existe una imposibilidad para instalar servicios de agua potable domiciliaria en la comunidad que habita el recurrente por dos motivos específicos: la falta de una infraestructura adecuada y de presentación de solicitudes con cumplimiento de requisitos legales por parte de los interesados (...). Esta Sala, en la sentencia No. 2004- 12185 de las 13:31 horas del 29 de octubre del 2004, en un caso similar al presente, señaló que no era posible obligar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a eludir lo dispuesto en su Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes ni en la Ley General de Agua Potable. De ahí que, en el tanto el amparado, no reúna las condiciones y requisitos ahí exigidos, aunque el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona por tratarse de un servicio esencial, no se le puede proveer de manera regular. Dada la existencia de esos dos motivos objetivos por los cuales no es posible suministrar un servicio de agua potable regular al accionante: su falta de cumplimiento de requerimientos para la conexión de un servicio nuevo, empezando, por la presentación de la solicitud y la existencia de una infraestructura adecuada en la zona, no existe motivo alguno para entender que la denegatoria de la prestación del servicio regular por parte del Instituto recurrido se deba al hecho que el amparado y sus vecinos no cuentan con títulos de propiedad sobre los inmuebles que poseen . A lo anterior cabe agregar que con base en el artículo 33 del Reglamento referido, la falta de un título de propiedad no parece ser un obstáculo para solicitar la conexión de un servicio nuevo de agua potable, en tanto se cumplan los requerimientos que indica esa norma. En todo caso, se encuentra acreditado también que aunque no se ha suministrado el servicio regular de agua potable, el recurrente y demás vecinos cuentan con fuente pública que el Instituto instaló para que puedan abastecerse, para sus necesidades básicas. De ahí que considere este Tribunal que ha sido la propia omisión del recurrente y de los vecinos de la localidad, quienes no acreditan haber presentado las solicitudes para la instalación de un servicio nuevo de agua potable en la comunidad donde habitan, la que ha impedido que se valore su situación a efectos de determinar si, cumpliendo, sobre todo los requerimientos del artículo 33 del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, las limitaciones de infraestructura pueden ser superadas en su caso y se les puede proveer de un servicio regular de agua potable.” Se entiende entonces, que si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la administración correspondiente, la prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la administración a brindar el servicio de agua potable , situación que determina que la administración carece de la obligación de prestar el servicio de agua potable en caso de existir razones técnicas que lo desaconsejen o imposibiliten, debiendo informar adecuadamente al gestionante las razones por las cuales no puede atenderse su solicitud» (véase sentencia N° 2018-8650 de las 09:15 hrs. del 1° de junio de 2018, 2018-7369 de las 9:45 horas de 11 de mayo de 2018 y la N° 2016-18026 de las 9:05 horas del 7 de diciembre de 2016)”.

    V.Análisis del caso. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal no verifica la vulneración a los derechos de la recurrente, por las razones que a continuación serán expuestas. Primeramente, el objeto a resolver en el presente recurso de amparo, es si existe una infracción al derecho fundamental al derecho al acceso al agua potable por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Lo anterior, porque el 18 de abril de 2017, la recurrente se apersonó ante la Oficina Cantonal de Acosta del Instituto recurrido, a fin de obtener una constancia de disponibilidad de servicios para su finca, no obstante, el servicio le fue negado a la parte interesada, ya que “no existía infraestructura de acueducto, por lo que consecuentemente, no existía disponibilidad de agua potable frente a la propiedad, siendo que el punto más cercano a la red de distribución se encuentra aproximadamente, a unos 150 metros”. Por ende, se puede apreciar que la denegatoria no es arbitraria o antojadiza, ya que existe una imposibilidad técnica para brindar el servicio de agua potable a la recurrente. Aunado a ello, este Tribunal ha sostenido que es razonable solicitar que el interesado asuma los costos de instalación cuando no exista red de distribución de agua potable y se necesite la construcción de infraestructura. Así, en estos casos se ha tenido claro que no es que se trate de una negativa al acceso al servicio de agua potable, sino de la imposibilidad para brindarlo o de la necesaria participación del interesado en el levantamiento de una imposibilidad técnica, cual es, la falta de infraestructura (véase sentencia No. 2018-14438 de las 09:20 hrs. del 31 de agosto de 2018). En consecuencia, el recurso debe ser desestimado, en cuanto a ese extremo.

    VI.Por último, en el escrito de interposición, la parte recurrente solicitó a este Tribunal que se emita orden contra la Municipalidad de Acosta para que se acepte la disponibilidad de agua emitida por la Asociación de Desarrollo Integral de Turrujal. Ahora bien, determinar si la Municipalidad debe aceptar otro permiso distinto al del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, es un extremo de legalidad que deberá dirimirse en la vía ordinaria correspondiente.

    VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto

    Se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Jose Paulino Hernández G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alejandro Delgado F.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *3IOVOTRRS4W61*

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    *180134660007CO* Res. Nº 2018016054 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por Laura Johanna Mora Castro, mayor, cédula de identidad No. 0115620788; contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (en adelante AyA).

    Resultando:

    1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:36 horas del 27 de agosto de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra el AyA, y manifiesta que está casada con Fernando Rodríguez Saborío y procrearon un niño juntos. Indica que son propietarios de un lote inscrito a su nombre y en calle principal, sobre el cual solicitaron un bono de vivienda por un monto de 6.337.000.00 colones con el objeto de construir y vivir en su casa, pues, comparten vivienda con sus padres. Manifiesta que el bono de vivienda fue aprobado por el BANHVI. Manifiesta que, al solicitar dicho bono en 2016, los planos constructivos tenían que ser aprobados por el Colegio de Ingenieros, el cual le solicitó, entre otros requisitos, la disponibilidad de agua, la que fue otorgada por la Asociación de Desarrollo Integral de Turrujal de Acosta. Manifiesta que ese permiso de agua fue reconocido entonces por la municipalidad, por lo que los planos constructivos fueron aprobados y, consecuentemente, el bono de vivienda también en diciembre de 2017. Narra que una vez aprobado el bono, el siguiente paso fue solicitar los permisos de construcción, para lo cual le requirieron solicitar de nuevo el certificado de uso de suelo y ubicación en la municipalidad, el cual ya había vencido, pero para su sorpresa, la municipalidad recurrida le entregó un documento en julio de 2018 con fecha 30 de mayo de 2016 (fecha posterior al momento en que se le había otorgado el primer uso de suelo), donde le pidió como requisito para otorgar el uso de suelo que el lote tenga agua, ya sea, por ASADA o por AYA, no por una asociación (acuerdo No. 11 de la Municipalidad de Acosta). En virtud de esta situación, acudió al instituto recurrido para solicitar la conexión de agua, pero le negaron la paja porque le indicaron que la tubería está a 150 metros de distancia del lote, dándole como única opción pagar materiales, maquinaria, ingeniero y mano de obra para conectar las tuberías para que ellos lleguen y conecten el servicio, lo que asciende a la suma de 3.000.000.00 de colones, la cual estima irracional e ilógica, pues, condicionan el suministro del agua a realizar obras con un costo elevadísimo para, luego, permitir que otros vecinos se conecten a la tubería, todo en beneficio de la institución recurrida y en su perjuicio. Agrega que sus ingresos son escasos y no es la única familia en espera que el instituto recurrido resuelva la situación de suministro de agua, excepto la casa que está frente a su lote, de Rafael Ángel Mora Mora, quien solicitó el servicio y les habilitaron el suministro dejando el medidor a 150 metros de distancia de la casa, pero, en su caso, se la negaron. Indica que el recurrido no acepta su reclamo y con eso viola su derecho a la propiedad y a construir su vivienda, amén de exponerle a perder el bono de vivienda que le fue aprobado.

    2. Informa bajo juramento Susana Fallas Garro, en su condición de Jefa de la Unidad Cantonal de Acosta de la Región Central Oeste del AyA, que a la fecha de traslado del presente recurso de amparo no existen registros en la Unidad Cantonal de alguna solicitud por disponibilidad de agua potable planteada de manera formal en el año 2016 por la recurrente para la propiedad registrada con el folio real matrícula 1-00016893-045. Manifiesta que la Asociación de Desarrollo Integral de Turrujal de Acosta no está legitimada para otorgar disponibilidades de agua potable, como tampoco para brindar el servicio público de abastecimiento de agua para consumo humano, siendo lo anterior una actividad que deviene por ley, todo esto con asidero en las competencias asignadas por la Ley Constitutiva del AyA, N°2726. Indica que no le consta la supuesta aprobación del bono de vivienda a favor de la amparada, ni las supuestas manifestaciones que refieren al recibido por parte de la Municipalidad local del trámite para visado de planos sin cumplir de previo con el requisito legal de disponibilidad de agua potable. Reitera que la constancia de disponibilidad de servicios de acueducto y alcantarillado sanitario es un requisito ante las entidades competentes como requisito previo de aprobación de permisos de fraccionamiento y construcción, ya que determinan con anterioridad a la aprobación de un plano catastral o de construcción la realidad actual de existencia de capacidad hídrica, hidráulica, de recolección y condiciones de carácter ambiental que ofrecen los sistemas de AyA en una zona determinada, así como vulnerabilidad que pueda comprometer otros proyectos. Manifiesta que en fecha 18 de abril del año 2017 la recurrente se apersonó ante la Oficina Cantonal de Acosta con el fin de obtener la constancia de disponibilidad de servicios para la finca en cuestión. En atención a dicha gestión el 19 de abril de 2017 se efectuó la inspección correspondiente, determinándose que frente a la propiedad de la amparada no existía infraestructura de acueducto, por lo que no existía disponibilidad de agua potable frente a la propiedad, siendo que el punto más cercano a la red de distribución se encuentra a unos 150 metros. Dicho dictamen se le notifico mediante resolución administrativa OCAC-2017-345 a la amparada el día 19 de abril de 2017. Asimismo, en la misma fecha la recurrente presentó solicitud de estudio de factibilidad para extensión de ramal con el objetivo de habilitar el servicio de agua potable a su propiedad, gestión atendida bajo informe técnico RCO-OMSAP-2017-00280, que fundamentó la resolución GSP-RCO-2017-01839. Indica que, en razón de lo anterior, se le notificó a la recurrente de la aprobación de la extensión de ramal solicitada, advirtiendo la confirmación del interés y compromiso para efectuar y costear las obras descritas. Manifiesta que según consta en oficio presentado en fecha del 16 de agosto de 2017, la amparada accedió; sin embargo, ahora este requerimiento técnico le resulta irracional e ilógico. Sobre el alegato de la aparente violación al principio de igualdad por el servicio que sí recibe Rafael Ángel Mora Mora, señala que fue otorgado antes de 1996, aplicando las condiciones de acceso y normativa que regían a esa fecha, no al principio de legalidad vigente a la fecha de la gestión de la recurrida. Señala que a la fecha la recurrente no se ha presentado al AyA a fin de hacer efectiva la autorización de extensión de ramal descrita en el artículo 20 del Reglamento para la prestación de los servicios del AyA. Solicita se declare sin lugar el recurso de amparo.

    3. En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

    Considerando:

    I.Objeto del recurso. La recurrente reclama la vulneración a su derecho al acceso al agua potable, pues acusa que es propietaria de un bien inmueble en Acosta, el cual fue adquirido por medio de un bono de vivienda del BANHVI y cumpliendo con todos los permisos exigidos por la legislación y específicamente con la disponibilidad de agua otorgada por la Asociación de Desarrollo Integral de Turrujal de Acosta. Ahora bien, cuando se dispuso gestionar los permisos de construcción ante la Municipalidad de Acosta, éste le exigió que el lote tuviera agua otorgada por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no obstante, la institución recurrida se lo negó, ya que la tubería está a 150 metros de distancia del lote y la única opción que se le brindó fue que la parte interesada asumiera los costos de la infraestructura y mano de obra. Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales.

    II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)La recurrente es propietaria de un bien inmueble en el cantón de Acosta (hecho no controvertido).
    • b)El 18 de abril de 2017, la recurrente se apersonó ante la Oficina Cantonal de Acosta del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a fin de obtener una constancia de disponibilidad de servicios para su finca (véase informe de la autoridad recurrida).
    • c)El 19 de abril de 2017, funcionarios del Instituto recurrido efectuaron una inspección en el inmueble propiedad de la recurrente y se verificó que “no existía infraestructura de acueducto, por lo que consecuentemente, no existía disponibilidad de agua potable frente a la propiedad, siendo que el punto más cercano a la red de distribución se encuentra aproximadamente, a unos 150 metros” (véase informe de la autoridad recurrida).
    • d)El 19 de abril de 2017, la tutelada presentó una solicitud de estudio de factibilidad para la extensión del ramal ante el ICAA, con objetivo de brindar el servicio de agua a su propiedad (véase informe de la autoridad recurrida).
    • e)En fecha indeterminada, el ICAA elaboró el informe técnico No. RICO-OMSAP-2017-00280 y la resolución No. GSP-RCO-2017-01839, en el que se aprobó la extensión de ramal solicitada por la recurrente y “advirtiendo en la misma la nota la necesaria confirmación del interés y compromiso para efectuar y costear las obras descritas, así como la ejecución de las mejoras” (véase informe de la autoridad recurrida).
    • f)El 16 de agosto de 2017, por escrito presentado ante el ICAA aceptó el compromiso de efectuar, costear y ejecutar las obras (véase informe de la autoridad recurrida, folio 5).

    III. Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución de este asunto

    IV.-SOBRE EL DERECHO AL AGUA Y LOS REQUISITOS EXIGIBLES EN LA SOLICITUD DE SERVICIOS DE AGUA. La jurisprudencia de la Sala es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al agua, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humanas. No obstante, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que la administración válidamente puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante para valorar su particular requerimiento. Así, en sentencia número 2006-1898, de las nueve horas cincuenta y tres minutos del 17 de febrero de 2006 – reiterada, entre otras, por sentencias números 2007-13310, de las diez horas cincuenta y siete minutos del 14 de setiembre de 2007, y 2008- 16311, de las diecisiete horas treinta minutos del 30 de octubre de 2008- estableció la Sala que:

    “El recurrente alega (…) que pese a las solicitudes y esfuerzos hechos, el Instituto recurrido se ha negado a brindarles el servicio de agua potable aduciendo que se trata de un precario y que sus habitantes no cuentan con un plano de segregación que establezca que son propietarios de los inmuebles. Al respecto, se encuentra acreditado en autos, con base en el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, que existe una imposibilidad para instalar servicios de agua potable domiciliaria en la comunidad que habita el recurrente por dos motivos específicos: la falta de una infraestructura adecuada y de presentación de solicitudes con cumplimiento de requisitos legales por parte de los interesados (...). Esta Sala, en la sentencia No. 2004- 12185 de las 13:31 horas del 29 de octubre del 2004, en un caso similar al presente, señaló que no era posible obligar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a eludir lo dispuesto en su Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes ni en la Ley General de Agua Potable. De ahí que, en el tanto el amparado, no reúna las condiciones y requisitos ahí exigidos, aunque el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona por tratarse de un servicio esencial, no se le puede proveer de manera regular. Dada la existencia de esos dos motivos objetivos por los cuales no es posible suministrar un servicio de agua potable regular al accionante: su falta de cumplimiento de requerimientos para la conexión de un servicio nuevo, empezando, por la presentación de la solicitud y la existencia de una infraestructura adecuada en la zona, no existe motivo alguno para entender que la denegatoria de la prestación del servicio regular por parte del Instituto recurrido se deba al hecho que el amparado y sus vecinos no cuentan con títulos de propiedad sobre los inmuebles que poseen . A lo anterior cabe agregar que con base en el artículo 33 del Reglamento referido, la falta de un título de propiedad no parece ser un obstáculo para solicitar la conexión de un servicio nuevo de agua potable, en tanto se cumplan los requerimientos que indica esa norma. En todo caso, se encuentra acreditado también que aunque no se ha suministrado el servicio regular de agua potable, el recurrente y demás vecinos cuentan con fuente pública que el Instituto instaló para que puedan abastecerse, para sus necesidades básicas. De ahí que considere este Tribunal que ha sido la propia omisión del recurrente y de los vecinos de la localidad, quienes no acreditan haber presentado las solicitudes para la instalación de un servicio nuevo de agua potable en la comunidad donde habitan, la que ha impedido que se valore su situación a efectos de determinar si, cumpliendo, sobre todo los requerimientos del artículo 33 del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, las limitaciones de infraestructura pueden ser superadas en su caso y se les puede proveer de un servicio regular de agua potable.” Se entiende entonces, que si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la administración correspondiente, la prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la administración a brindar el servicio de agua potable , situación que determina que la administración carece de la obligación de prestar el servicio de agua potable en caso de existir razones técnicas que lo desaconsejen o imposibiliten, debiendo informar adecuadamente al gestionante las razones por las cuales no puede atenderse su solicitud» (véase sentencia N° 2018-8650 de las 09:15 hrs. del 1° de junio de 2018, 2018-7369 de las 9:45 horas de 11 de mayo de 2018 y la N° 2016-18026 de las 9:05 horas del 7 de diciembre de 2016)”.

    V.Análisis del caso. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal no verifica la vulneración a los derechos de la recurrente, por las razones que a continuación serán expuestas. Primeramente, el objeto a resolver en el presente recurso de amparo, es si existe una infracción al derecho fundamental al derecho al acceso al agua potable por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Lo anterior, porque el 18 de abril de 2017, la recurrente se apersonó ante la Oficina Cantonal de Acosta del Instituto recurrido, a fin de obtener una constancia de disponibilidad de servicios para su finca, no obstante, el servicio le fue negado a la parte interesada, ya que “no existía infraestructura de acueducto, por lo que consecuentemente, no existía disponibilidad de agua potable frente a la propiedad, siendo que el punto más cercano a la red de distribución se encuentra aproximadamente, a unos 150 metros”. Por ende, se puede apreciar que la denegatoria no es arbitraria o antojadiza, ya que existe una imposibilidad técnica para brindar el servicio de agua potable a la recurrente. Aunado a ello, este Tribunal ha sostenido que es razonable solicitar que el interesado asuma los costos de instalación cuando no exista red de distribución de agua potable y se necesite la construcción de infraestructura. Así, en estos casos se ha tenido claro que no es que se trate de una negativa al acceso al servicio de agua potable, sino de la imposibilidad para brindarlo o de la necesaria participación del interesado en el levantamiento de una imposibilidad técnica, cual es, la falta de infraestructura (véase sentencia No. 2018-14438 de las 09:20 hrs. del 31 de agosto de 2018). En consecuencia, el recurso debe ser desestimado, en cuanto a ese extremo.

    VI.Por último, en el escrito de interposición, la parte recurrente solicitó a este Tribunal que se emita orden contra la Municipalidad de Acosta para que se acepte la disponibilidad de agua emitida por la Asociación de Desarrollo Integral de Turrujal. Ahora bien, determinar si la Municipalidad debe aceptar otro permiso distinto al del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, es un extremo de legalidad que deberá dirimirse en la vía ordinaria correspondiente.

    VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto

    Se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Jose Paulino Hernández G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alejandro Delgado F.

    Hubert Fernández A.

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