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Res. 16003-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/09/2018
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*180129050007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por DANIEL ANTONIO MADRIGAL SOJO, cédula de identidad 0105140703, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, EL MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD, Y LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente reclama violación a sus derechos fundamentales, pues acusa que, pesar de presentar varias denuncias al respecto, el edificio que históricamente albergó lo que se denominó la "Escuela de Enseñanza Especial Fernando Centeno Güell", se encuentra totalmente desprotegido y en estado total de abandono, inmueble que fue declarado de interés histórico-arquitectónico.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. Para el análisis de este recurso, es menester indicar que este Tribunal ya conoció un reclamo sobre las condiciones del edificio "Escuela de Enseñanza Especial Fernando Centeno Güell". En este sentido, mediante sentencia número 2017-012959 de las 09:30 horas del 18 de agosto de 2017, se estableció lo siguiente:
“III.-Sobre el fondo. El artículo 89 de la Constitución Política, establece el derecho fundamental al disfrute del patrimonio histórico de la Nación, dentro del cual se incluyen aquellos inmuebles a los que se les ha otorgado la calificación de patrimonio histórico-arquitectónico. En ese sentido, en la sentencia número 2003-3656 de las 14:43 del 7 de mayo de 2003, la Sala, en lo que interesa, estableció:
C.- DE LA TUTELA CONSTITUCIONAL AL PATRIMONIO CULTURAL. ARTÍCULOS 50 Y 89 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
La importancia de la protección del patrimonio cultural, a nivel nacional, regional e internacional no tiene discusión, precisamente por la trascendencia que este acervo representa para el necesario mantenimiento y fortalecimiento de la identidad de los pueblos (población y/o nación), sea, en los ámbitos histórico, social, geográfico y cultural. De todos es sabido que la comprensión del pasado -vinculación con las raíces- implica la del tiempo presente y establece las posibilidades del futuro desarrollo material y psico-social de los individuos y grupos humanos. Se trata del reconocimiento de un valor, entendido como la incorporación de un potencial económico, o valor que se realiza en función a un fin trascendente (valor espiritual, cultural o artístico). Es por lo anterior que el concepto de patrimonio histórico-arquitectónico ha evolucionado y con él los criterios para su protección, de manera que ya no se justifica en un ideal "romántico", sino como una condición de identidad de los pueblos, como parte integrante de su historia y su cultura, atendiendo a razones de desarrollo social- económico y urbanístico-ambiental o urbanístico-ecológico, y que tiene un sustento más humano.
Es así como se hace necesaria la protección por los Estados, que permita una acción eficaz y eficiente, sobre la base de una construcción científica coherente con la realidad, tanto en el ámbito de las teorías territoriales y arquitectónicas, como en el legal, en tanto interactúa con otras disciplinas y saberes, como la Historia, la Antropología, la Arquitectura, y la Teoría de la Restauración, y el Derecho, entre otras; y que tome en consideración las circunstancias propias del país, como lo son el grado de subdesarrollo y la dependencia económica. Es así como la protección de este patrimonio debe integrarse de manera activa a los recursos sociales y económicos del país, para que no constituya una carga para el Estado, ni tampoco para la población (propietarios, poseedores o titulares de algún derecho real sobre los bienes incorporados a este régimen especial de tutela), de manera tal que se configure como otro recurso más que genere bienestar social.
XVII.La protección del patrimonio cultural se enmarca dentro del Derecho Urbanístico, que últimamente ha venido a ser comprendido dentro del marco más amplio del Derecho Ambiental, el cual encuentra su sustento jurídico-constitucional en los artículos 50 y 89 de la Constitución Política, en tanto disponen textualmente:
"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimado para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes" (artículo 50); y "Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico" (artículo 89). Esta última norma da directrices para que las autoridades públicas impulsen la protección del medio ambiente, entendido esto de una manera integral, sea, no entendido en su sentido tradicional que se ha limitado al ámbito del recurso natural, lo que comúnmente se conoce como "lo verde", en tanto se ha entendido que comprende los recursos naturales (bosques, agua, aire, minerales, flora y fauna, etc.), sino también en lo relativo al entorno en que se vive, que comprende, no sólo a las bellezas escénicas de la naturaleza, como el paisaje, sino también todo lo relativo a las ciudades y conglomerados urbanos y rurales, es decir, al concepto de lo urbano.
Bien puede afirmarse que se trata de dos aspectos complementarios de una realidad, como las dos caras de una misma moneda: el ambiente natural y el ambiente urbano. Es así como se pretende un ambiente más humano, es decir, un ambiente que no sólo sea sano y ecológicamente equilibrado, sino también como un referente simbólico y dador de identidad nacional, regional o local. Así, el derecho fundamental a tener un ambiente sano y ecológicamente equilibrado -desarrollado ampliamente por la jurisprudencia constitucional- comprenderá, tanto sus partes naturales, como sus partes artificiales, entendiéndose por tales, el hábitat humano, lo construido por el hombre, sea, lo urbano, de manera que se mantengan libres de toda contaminación, tanto por los efectos y repercusiones que puede tener en la salud de las personas y demás seres vivientes, como por el valor intrínseco del ambiente. […]
Es así, como la protección del patrimonio cultural, y en específico, el histórico-arquitectónico, se constituye en un precepto necesario cuando se pretende una mejor calidad de vida -elemento determinante en la concepción del medio ambiente-, y su tutela efectiva; de donde, su regulación se circunscribe dentro del Derecho Ambiental.
XVIII.Es a partir de los artículos 50 y 89 constitucionales que se genera una obligación para el Estado de proteger el entorno en el que se desarrolla la vida de la población de la nación, y que abarca estos dos ámbitos: lo natural y lo urbano; de manera que la tutela del patrimonio cultural, y más específico, del patrimonio histórico-arquitectónico, se ubica dentro de las regulaciones de orden urbanístico. Es en atención a las anteriores consideraciones que bien puede afirmarse que la conservación del patrimonio cultural contribuye a mantener el equilibrio ambiental necesario en el desarrollo urbano, al requerir, para su efectiva tutela, el respeto de la escala, la estructura y el dimensionamiento urbanos, regula la capacidad de cargas físicas, cuestiona las funciones y servicios urbanos, lo cual da como resultado, una mejor calidad ambiental; además de que contribuye a mantener la imagen propia o concurrencia perceptiva de la ciudad, lo que le da identidad o cohesión formal.
(...)
Al tenor de las anteriores consideraciones, el patrimonio histórico-arquitectónico se enmarca dentro de la clasificación de bien cultural, y por ello se configura como un tipo especial de propiedad, caracterizado por un régimen específico de intervención estatal dirigido a la conservación del objeto. Ese carácter viene dado por la propia naturaleza y circunstancias objetivas del bien. Comprende el conjunto de bienes culturales de carácter arquitectónico, sean edificaciones aisladas o conjuntos de ellas, parajes naturales u obras de infraestructura, urbanas o rurales, de propiedad privada o estatal, que vienen del pasado, o son producto de técnicas novedosas, por lo cual son el resultado de la experiencia colectiva de una determinada sociedad, comunidad o etnia; y por ello, dadores de identidad grupal, popular o nacional. Su determinación está asociada a coyunturas históricas o culturales relevantes, o con patrones socio-culturales de importancia de la comunidad, región o el país.
Asimismo, presentan un aporte en el desarrollo técnico, constructivo y/o funcional en la arquitectura, y por ello, poseen un valor arquitectónico, histórico o artístico de significación. También pueden presentar características formales de carácter tipológico, estilístico y urbanístico que contribuyen al carácter tradicional distintivo del ambiente inmediato. Por ello, la determinación del patrimonio histórico-arquitectónico -como tal- es un concepto indeterminado para la ciencia jurídica, e implica la conjunción de los diversos intereses en juego, sea, la necesidad de un juicio valorativo basado en la aportación de disciplinas no jurídicas y que son de índole técnico, tales como la arqueología, la arquitectura, la ciencia, la tecnología, la historia o el arte-, a fin de determinar el valor cultural (artístico, científico, etc. propio de ese bien). De esta suerte, la Administración no actúa en forma discrecional, sino que implica un proceso valorativo-objetivo.
Es importante resaltar que la determinación del bien histórico- arquitectónico comprende, tanto la delimitación del bien, como la del entorno que resulte necesario para su debida protección y puesta en valor de aquél, y que justifican, precisamente su protección; así como también comprende la del área geográfica a que pertenece, sea, la del paraje natural que conforma su entorno (concepción integral del ambiente)”.
IV.Ahora bien, de lo expuesto líneas atrás se desprende el deber que tiene el Estado de conservar y desarrollar el patrimonio histórico arquitectónico del país, el cual se ve acentuado en aquellos casos en los que la edificación le pertenece. En estos supuestos, conforme lo dispuesto por el inciso f) del artículo 9 de la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica, la institución pública debe contar con el presupuesto destinado para el cumplimiento de las obligaciones establecidas por dicha normativa, entre las que se encuentra el mantenimiento y preservación de los inmuebles. Precisamente, en el caso en estudio, el recurrente cuestiona que el edificio que alberga la Escuela de Enseñanza Especial Fernando Centeno Güell no recibe atención por parte de las instituciones accionadas, pese a que fue declarado patrimonio histórico arquitectónico mediante decreto ejecutivo número 20628-C del 5 de agosto de 1991.
Del estudio de los autos, se desprende que la edificación mencionada pertenece al Estado y está a nombre del Ministerio de Educación Pública, por lo que dicha institución es la encargada de garantizar su preservación, con la asesoría del Ministerio de Cultura y Juventud. Asimismo, se tiene por probado que mediante oficio número DIEE-1873-2017 del 21 de julio de 2017, la Coordinadora del Área Técnica de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo aprobó el presupuesto necesario para sufragar los gastos generados por la primera etapa de inversión en el inmueble citado, los cuales contemplan la contratación de servicios profesionales en la especialidad de ingeniería civil, ingeniería en construcción o arquitectura, así como estudios básicos, topografía, estudio de suelo, SETENA, estudios preliminares, anteproyecto, planos constructivos, especificaciones técnicas y presupuesto detallado.
En ese sentido, al constatar que el Ministerio de Educación Pública se encuentra desarrollando las acciones para la preservación de la Escuela de Enseñanza Especial Fernando Centeno Güell, desde antes que le fuera notificada la resolución por la que se le tuvo por parte en el presente asunto, lo procedente es desestimar el recurso, como en efecto se hace.
V.Sin demérito de lo externado en el considerando anterior, la Sala estima procedente indicar al Ministerio de Educación Pública, que una vez sea completada la primera etapa de las labores tendientes a la conservación de la Escuela de Enseñanza Especial Fernando Centeno Güell, deberá dentro de un lapso razonable continuar con las siguientes fases de esas obras, para lo cual deberá gestionar y reservar las partidas presupuestarias del caso. Asimismo, se recuerda al Ministerio de Cultura y Juventud brindar su asesoría y seguimiento en las labores antes mencionadas, de forma tal que se garantice la adecuada preservación del inmueble antes citado”.
IV.Sobre el caso concreto. Este Tribunal considera que lo indicado en el precedente citado es aplicable al presente asunto. Esto, pues se constata que se trata del mismo inmueble y ya se encuentra en proceso un proyecto para su mejora. Así, se comprueba que existe un deber del Estado de conservar y desarrollar el patrimonio histórico arquitectónico del país, el cual se ve acentuado en aquellos casos en los que la edificación le pertenece. En estos supuestos, conforme lo dispuesto por el inciso f) del artículo 9 de la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica, la institución pública debe contar con el presupuesto destinado para el cumplimiento de las obligaciones establecidas por dicha normativa, entre las que se encuentra el mantenimiento y preservación de los inmuebles. No obstante, en el presente caso, así como en la sentencia parcialmente citada, el recurrente cuestiona que el edificio que alberga la Escuela de Enseñanza Especial Fernando Centeno Güell no recibe atención por parte de las instituciones accionadas, pese a que fue declarado patrimonio histórico arquitectónico mediante decreto ejecutivo número 20628-C del 5 de agosto de 1991.
Sin embargo, este Tribunal estima que esta situación no es cierta. Lo anterior, pues se tiene por demostrado que si bien es cierto esa edificación no se encuentra en condiciones óptimas para su utilización, razón por la cual actualmente fue clausurado por parte de las autoridades del centro educativo, pero esto no supone un riesgo para la integridad de los estudiantes ni existe una afectación al servicio educativo que se brinda, pues a lo largo del funcionamiento de este centro educativo se han construido otras edificaciones. También es cierto que en el Ministerio de Educación Pública existe un proyecto compuesto por módulo edificio, readecuación parcial del sistema electrónico, alarmas y telefónica, así como modificación parcial de la cubierta, siendo que ya se solicitaron 43.861.455 colones para el pago de servicios profesionales y estudios preliminares, es decir, ya se encuentran recursos asignados para la contratación de profesionales externos y estudios preliminares.
Actualmente el proyecto se encuentra en etapa de contratar servicios profesionales, siendo que ya se trasladó el expediente digital debidamente certificado y foliado a la Junta Administrativa Centro de Enseñanza Especial Fernando Centeno Guell. El costo total del proyecto es de 717.261.827.74 colones. Por consiguiente, se verifica que ya fueron asignados recursos para la contratación de profesionales externos y estudios preliminares del proyecto existente en el MEP, siendo que actualmente ese proyecto se encuentra en etapa de contratar servicios profesionales y ya se trasladó el expediente digital debidamente certificado y foliado a la Junta Administrativa Centro de Enseñanza Especial Fernando Centeno Guell. Por consiguiente, al constatar que el Ministerio de Educación Pública se encuentra desarrollando las acciones para la preservación de la Escuela de Enseñanza Especial Fernando Centeno Güell, desde antes que le fuera notificada el presente recurso, lo procedente es desestimar el recurso, como en efecto se hace.
V.Ahora bien, esta Sala considera adecuado hacerle la misma acotación que se le hizo al Ministerio de Educación Pública en el precedente citado. Así, es procedente indicarle al Ministerio de Educación Pública que, una vez completada la etapa de contratación de profesionales externos y estudios preliminares, deberá, dentro de un lapso razonable, continuar con las siguientes fases del proyecto. Asimismo, se recuerda al Ministerio de Cultura y Juventud brindar su asesoría y seguimiento en las labores antes mencionadas, de forma tal que se garantice la adecuada preservación del inmueble antes citado.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota los recurridos de lo dicho en el considerando V de esta sentencia.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
*ZT7KBFSH02Y61*
*180129050007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por DANIEL ANTONIO MADRIGAL SOJO, cédula de identidad 0105140703, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, EL MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD, Y LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente reclama violación a sus derechos fundamentales, pues acusa que, pesar de presentar varias denuncias al respecto, el edificio que históricamente albergó lo que se denominó la "Escuela de Enseñanza Especial Fernando Centeno Güell", se encuentra totalmente desprotegido y en estado total de abandono, inmueble que fue declarado de interés histórico-arquitectónico.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. Para el análisis de este recurso, es menester indicar que este Tribunal ya conoció un reclamo sobre las condiciones del edificio "Escuela de Enseñanza Especial Fernando Centeno Güell". En este sentido, mediante sentencia número 2017-012959 de las 09:30 horas del 18 de agosto de 2017, se estableció lo siguiente:
“III.-Sobre el fondo. El artículo 89 de la Constitución Política, establece el derecho fundamental al disfrute del patrimonio histórico de la Nación, dentro del cual se incluyen aquellos inmuebles a los que se les ha otorgado la calificación de patrimonio histórico-arquitectónico. En ese sentido, en la sentencia número 2003-3656 de las 14:43 del 7 de mayo de 2003, la Sala, en lo que interesa, estableció:
C.- DE LA TUTELA CONSTITUCIONAL AL PATRIMONIO CULTURAL. ARTÍCULOS 50 Y 89 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
La importancia de la protección del patrimonio cultural, a nivel nacional, regional e internacional no tiene discusión, precisamente por la trascendencia que este acervo representa para el necesario mantenimiento y fortalecimiento de la identidad de los pueblos (población y/o nación), sea, en los ámbitos histórico, social, geográfico y cultural. De todos es sabido que la comprensión del pasado -vinculación con las raíces- implica la del tiempo presente y establece las posibilidades del futuro desarrollo material y psico-social de los individuos y grupos humanos. Se trata del reconocimiento de un valor, entendido como la incorporación de un potencial económico, o valor que se realiza en función a un fin trascendente (valor espiritual, cultural o artístico). Es por lo anterior que el concepto de patrimonio histórico-arquitectónico ha evolucionado y con él los criterios para su protección, de manera que ya no se justifica en un ideal "romántico", sino como una condición de identidad de los pueblos, como parte integrante de su historia y su cultura, atendiendo a razones de desarrollo social- económico y urbanístico-ambiental o urbanístico-ecológico, y que tiene un sustento más humano.
Es así como se hace necesaria la protección por los Estados, que permita una acción eficaz y eficiente, sobre la base de una construcción científica coherente con la realidad, tanto en el ámbito de las teorías territoriales y arquitectónicas, como en el legal, en tanto interactúa con otras disciplinas y saberes, como la Historia, la Antropología, la Arquitectura, y la Teoría de la Restauración, y el Derecho, entre otras; y que tome en consideración las circunstancias propias del país, como lo son el grado de subdesarrollo y la dependencia económica. Es así como la protección de este patrimonio debe integrarse de manera activa a los recursos sociales y económicos del país, para que no constituya una carga para el Estado, ni tampoco para la población (propietarios, poseedores o titulares de algún derecho real sobre los bienes incorporados a este régimen especial de tutela), de manera tal que se configure como otro recurso más que genere bienestar social.
XVII.La protección del patrimonio cultural se enmarca dentro del Derecho Urbanístico, que últimamente ha venido a ser comprendido dentro del marco más amplio del Derecho Ambiental, el cual encuentra su sustento jurídico-constitucional en los artículos 50 y 89 de la Constitución Política, en tanto disponen textualmente:
"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimado para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes" (artículo 50); y "Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico" (artículo 89). Esta última norma da directrices para que las autoridades públicas impulsen la protección del medio ambiente, entendido esto de una manera integral, sea, no entendido en su sentido tradicional que se ha limitado al ámbito del recurso natural, lo que comúnmente se conoce como "lo verde", en tanto se ha entendido que comprende los recursos naturales (bosques, agua, aire, minerales, flora y fauna, etc.), sino también en lo relativo al entorno en que se vive, que comprende, no sólo a las bellezas escénicas de la naturaleza, como el paisaje, sino también todo lo relativo a las ciudades y conglomerados urbanos y rurales, es decir, al concepto de lo urbano.
Bien puede afirmarse que se trata de dos aspectos complementarios de una realidad, como las dos caras de una misma moneda: el ambiente natural y el ambiente urbano. Es así como se pretende un ambiente más humano, es decir, un ambiente que no sólo sea sano y ecológicamente equilibrado, sino también como un referente simbólico y dador de identidad nacional, regional o local. Así, el derecho fundamental a tener un ambiente sano y ecológicamente equilibrado -desarrollado ampliamente por la jurisprudencia constitucional- comprenderá, tanto sus partes naturales, como sus partes artificiales, entendiéndose por tales, el hábitat humano, lo construido por el hombre, sea, lo urbano, de manera que se mantengan libres de toda contaminación, tanto por los efectos y repercusiones que puede tener en la salud de las personas y demás seres vivientes, como por el valor intrínseco del ambiente. […]
Es así, como la protección del patrimonio cultural, y en específico, el histórico-arquitectónico, se constituye en un precepto necesario cuando se pretende una mejor calidad de vida -elemento determinante en la concepción del medio ambiente-, y su tutela efectiva; de donde, su regulación se circunscribe dentro del Derecho Ambiental.
XVIII.Es a partir de los artículos 50 y 89 constitucionales que se genera una obligación para el Estado de proteger el entorno en el que se desarrolla la vida de la población de la nación, y que abarca estos dos ámbitos: lo natural y lo urbano; de manera que la tutela del patrimonio cultural, y más específico, del patrimonio histórico-arquitectónico, se ubica dentro de las regulaciones de orden urbanístico. Es en atención a las anteriores consideraciones que bien puede afirmarse que la conservación del patrimonio cultural contribuye a mantener el equilibrio ambiental necesario en el desarrollo urbano, al requerir, para su efectiva tutela, el respeto de la escala, la estructura y el dimensionamiento urbanos, regula la capacidad de cargas físicas, cuestiona las funciones y servicios urbanos, lo cual da como resultado, una mejor calidad ambiental; además de que contribuye a mantener la imagen propia o concurrencia perceptiva de la ciudad, lo que le da identidad o cohesión formal.
(...)
Al tenor de las anteriores consideraciones, el patrimonio histórico-arquitectónico se enmarca dentro de la clasificación de bien cultural, y por ello se configura como un tipo especial de propiedad, caracterizado por un régimen específico de intervención estatal dirigido a la conservación del objeto. Ese carácter viene dado por la propia naturaleza y circunstancias objetivas del bien. Comprende el conjunto de bienes culturales de carácter arquitectónico, sean edificaciones aisladas o conjuntos de ellas, parajes naturales u obras de infraestructura, urbanas o rurales, de propiedad privada o estatal, que vienen del pasado, o son producto de técnicas novedosas, por lo cual son el resultado de la experiencia colectiva de una determinada sociedad, comunidad o etnia; y por ello, dadores de identidad grupal, popular o nacional. Su determinación está asociada a coyunturas históricas o culturales relevantes, o con patrones socio-culturales de importancia de la comunidad, región o el país.
Asimismo, presentan un aporte en el desarrollo técnico, constructivo y/o funcional en la arquitectura, y por ello, poseen un valor arquitectónico, histórico o artístico de significación. También pueden presentar características formales de carácter tipológico, estilístico y urbanístico que contribuyen al carácter tradicional distintivo del ambiente inmediato. Por ello, la determinación del patrimonio histórico-arquitectónico -como tal- es un concepto indeterminado para la ciencia jurídica, e implica la conjunción de los diversos intereses en juego, sea, la necesidad de un juicio valorativo basado en la aportación de disciplinas no jurídicas y que son de índole técnico, tales como la arqueología, la arquitectura, la ciencia, la tecnología, la historia o el arte-, a fin de determinar el valor cultural (artístico, científico, etc. propio de ese bien). De esta suerte, la Administración no actúa en forma discrecional, sino que implica un proceso valorativo-objetivo.
Es importante resaltar que la determinación del bien histórico- arquitectónico comprende, tanto la delimitación del bien, como la del entorno que resulte necesario para su debida protección y puesta en valor de aquél, y que justifican, precisamente su protección; así como también comprende la del área geográfica a que pertenece, sea, la del paraje natural que conforma su entorno (concepción integral del ambiente)”.
IV.Ahora bien, de lo expuesto líneas atrás se desprende el deber que tiene el Estado de conservar y desarrollar el patrimonio histórico arquitectónico del país, el cual se ve acentuado en aquellos casos en los que la edificación le pertenece. En estos supuestos, conforme lo dispuesto por el inciso f) del artículo 9 de la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica, la institución pública debe contar con el presupuesto destinado para el cumplimiento de las obligaciones establecidas por dicha normativa, entre las que se encuentra el mantenimiento y preservación de los inmuebles. Precisamente, en el caso en estudio, el recurrente cuestiona que el edificio que alberga la Escuela de Enseñanza Especial Fernando Centeno Güell no recibe atención por parte de las instituciones accionadas, pese a que fue declarado patrimonio histórico arquitectónico mediante decreto ejecutivo número 20628-C del 5 de agosto de 1991.
Del estudio de los autos, se desprende que la edificación mencionada pertenece al Estado y está a nombre del Ministerio de Educación Pública, por lo que dicha institución es la encargada de garantizar su preservación, con la asesoría del Ministerio de Cultura y Juventud. Asimismo, se tiene por probado que mediante oficio número DIEE-1873-2017 del 21 de julio de 2017, la Coordinadora del Área Técnica de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo aprobó el presupuesto necesario para sufragar los gastos generados por la primera etapa de inversión en el inmueble citado, los cuales contemplan la contratación de servicios profesionales en la especialidad de ingeniería civil, ingeniería en construcción o arquitectura, así como estudios básicos, topografía, estudio de suelo, SETENA, estudios preliminares, anteproyecto, planos constructivos, especificaciones técnicas y presupuesto detallado.
En ese sentido, al constatar que el Ministerio de Educación Pública se encuentra desarrollando las acciones para la preservación de la Escuela de Enseñanza Especial Fernando Centeno Güell, desde antes que le fuera notificada la resolución por la que se le tuvo por parte en el presente asunto, lo procedente es desestimar el recurso, como en efecto se hace.
V.Sin demérito de lo externado en el considerando anterior, la Sala estima procedente indicar al Ministerio de Educación Pública, que una vez sea completada la primera etapa de las labores tendientes a la conservación de la Escuela de Enseñanza Especial Fernando Centeno Güell, deberá dentro de un lapso razonable continuar con las siguientes fases de esas obras, para lo cual deberá gestionar y reservar las partidas presupuestarias del caso. Asimismo, se recuerda al Ministerio de Cultura y Juventud brindar su asesoría y seguimiento en las labores antes mencionadas, de forma tal que se garantice la adecuada preservación del inmueble antes citado”.
IV.Sobre el caso concreto. Este Tribunal considera que lo indicado en el precedente citado es aplicable al presente asunto. Esto, pues se constata que se trata del mismo inmueble y ya se encuentra en proceso un proyecto para su mejora. Así, se comprueba que existe un deber del Estado de conservar y desarrollar el patrimonio histórico arquitectónico del país, el cual se ve acentuado en aquellos casos en los que la edificación le pertenece. En estos supuestos, conforme lo dispuesto por el inciso f) del artículo 9 de la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica, la institución pública debe contar con el presupuesto destinado para el cumplimiento de las obligaciones establecidas por dicha normativa, entre las que se encuentra el mantenimiento y preservación de los inmuebles. No obstante, en el presente caso, así como en la sentencia parcialmente citada, el recurrente cuestiona que el edificio que alberga la Escuela de Enseñanza Especial Fernando Centeno Güell no recibe atención por parte de las instituciones accionadas, pese a que fue declarado patrimonio histórico arquitectónico mediante decreto ejecutivo número 20628-C del 5 de agosto de 1991.
Sin embargo, este Tribunal estima que esta situación no es cierta. Lo anterior, pues se tiene por demostrado que si bien es cierto esa edificación no se encuentra en condiciones óptimas para su utilización, razón por la cual actualmente fue clausurado por parte de las autoridades del centro educativo, pero esto no supone un riesgo para la integridad de los estudiantes ni existe una afectación al servicio educativo que se brinda, pues a lo largo del funcionamiento de este centro educativo se han construido otras edificaciones. También es cierto que en el Ministerio de Educación Pública existe un proyecto compuesto por módulo edificio, readecuación parcial del sistema electrónico, alarmas y telefónica, así como modificación parcial de la cubierta, siendo que ya se solicitaron 43.861.455 colones para el pago de servicios profesionales y estudios preliminares, es decir, ya se encuentran recursos asignados para la contratación de profesionales externos y estudios preliminares.
Actualmente el proyecto se encuentra en etapa de contratar servicios profesionales, siendo que ya se trasladó el expediente digital debidamente certificado y foliado a la Junta Administrativa Centro de Enseñanza Especial Fernando Centeno Guell. El costo total del proyecto es de 717.261.827.74 colones. Por consiguiente, se verifica que ya fueron asignados recursos para la contratación de profesionales externos y estudios preliminares del proyecto existente en el MEP, siendo que actualmente ese proyecto se encuentra en etapa de contratar servicios profesionales y ya se trasladó el expediente digital debidamente certificado y foliado a la Junta Administrativa Centro de Enseñanza Especial Fernando Centeno Guell. Por consiguiente, al constatar que el Ministerio de Educación Pública se encuentra desarrollando las acciones para la preservación de la Escuela de Enseñanza Especial Fernando Centeno Güell, desde antes que le fuera notificada el presente recurso, lo procedente es desestimar el recurso, como en efecto se hace.
V.Ahora bien, esta Sala considera adecuado hacerle la misma acotación que se le hizo al Ministerio de Educación Pública en el precedente citado. Así, es procedente indicarle al Ministerio de Educación Pública que, una vez completada la etapa de contratación de profesionales externos y estudios preliminares, deberá, dentro de un lapso razonable, continuar con las siguientes fases del proyecto. Asimismo, se recuerda al Ministerio de Cultura y Juventud brindar su asesoría y seguimiento en las labores antes mencionadas, de forma tal que se garantice la adecuada preservación del inmueble antes citado.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota los recurridos de lo dicho en el considerando V de esta sentencia.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
*ZT7KBFSH02Y61*
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