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Res. 15950-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/09/2018
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Revisión del Documento *180116990007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por Miguel Ángel Mena Umaña, mayor, casado, pensionado, portador de la cédula de identidad 9-043-439, vecino de Heredia; contra la Directora del Área Rectora de Salud de Heredia del Ministerio de Salud.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Alega el recurrente que la empresa autobusera denominada “Busetas Heredianas Amarillas” realizó una invasión del cauce de la quebrada La Granada y esto, a su vez, creó una laguna en el lugar que genera una proliferación de zancudos que afecta a la comunidad de Nísperos 3 en la que vive, especialmente a los adultos mayores y a los niños, no sólo por los piquetes, sino porque quedan expuestos a las enfermedades que estos insectos transmiten. Agrega que a pesar de que el Ministerio de Salud ha tenido amplio conocimiento del asunto, su intervención no ha sido contundente pues la situación persiste y con ello toda la localidad se ve afectada pues cada día aumenta la población de zancudos, viéndose lesionado su derecho a la salud y a la vida sana, por lo que solicita que se declare con lugar el recurso y que se le ordene a la autoridad recurrida la solución definitiva del problema expuesto.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el Área Rectora de Salud de Heredia del Ministerio de Salud, recibió en el 2009 denuncia por parte del recurrente contra la Empresa Eurobau y el Plantel de Busetas Amarillas de Heredia, por acumulación y vertido de residuos, así como también por la formación de una laguna en el inmueble donde se ubica el plantel de las busetas (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); b) que de la investigación realizada por esa Área Rectora de Salud se determinó que la empresa Busetas Amarillas Heredianas realizó relleno y junto con la Empresa Almacenadora Heredia y están invadiendo la zona de la quebrada Granadas (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); c) que mediante sentencia de esta Sala número 2009-011919 de las 11 horas 23 minutos del 31 de julio del 2009, se declaró con lugar el recurso de amparo número 09-008957-0007-CO, disponiéndose: “Se declara con lugar el recurso.
Se ordena a Mayela Víquez Guido, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, o a quien ocupe su cargo que, inmediatamente, adopte las medidas que correspondan para solucionar, en forma definitiva, el problema de contaminación denunciado por el recurrente Miguel Ángel Mena Umaña en la zona de protección de la Quebrada Granada. Lo anterior, bajo la advertencia que, conforme lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de lo contencioso administrativo.
Notifíquese en forma personal”. (ver Sistema de Gestión de Despachos Judiciales de la Sala Constitucional); d) que en atención a la orden extendida por esta Sala en la sentencia anterior, el Ministerio de Salud ha venido dando seguimiento al asunto y ha desplegado una gestión cruzada involucrando instituciones que deben contribuir con la eliminación de lo denunciado como la Municipalidad de Heredia (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); e) que el Área Rectora de Salud de Heredia del Ministerio de Salud envía oficios al representante de Busetas Heredias para el cumplimiento de condiciones y requisitos ambientales, sanitarios y de disminución del riesgo al determinarse que exista acumulación de residuos en el cauce de la quebrada (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); f) que se determinó que la empresa Eurobau también ha estado involucrada en los hechos denunciados por lo que se emitió orden sanitaria para regular su funcionamiento (ver informe rendido bajo juramento); g) que la empresa Eurobau trasladó la mayoría de sus actividades al Coyol de Alajuela, dejando en Heredia solo una pequeña parte de sus actividades, siendo que a la fecha actual, esta empresa funciona sin generar los problemas de contaminación que se denunciaron en el 2009 (ver informe rendido bajo juramento); h) que la laguna se ubica en la propiedad del plantel de las busetas, se formó debido al relleno y tapia realizados por los propietarios y al desvío del cauce de la quebrada Granadas, siendo aquí donde empieza el taponeo al impedir que el caudal fluya normalmente aguas abajo, a pesar de que cuenta con sistema de drenado, generando contaminación por aguas negras y la formación de criaderos de zancudos (ver informe rendido bajo juramento); i) que para resolver el tema de la laguna se convocó a la Municipalidad de Heredia y al Ministerio de Ambiente y Energía, detectándose invasión del área de protección de la quebrada, relleno, construcciones y zona invadida por precaristas que colinda con el plantel de las busetas, complica la problemática porque incurren en la mala práctica de arrojar residuos que obstruyen el drenaje natural de esta laguna (ver informe rendido bajo juramento); j) que el cauce de la quebrada Granadas es intermitente de acuerdo con los mapas geológicos del Instituto de Geografía Nacional y que se vio obstruido por movimientos de tierra, siendo que época de verano el nivel del agua se seca o disminuye considerablemente (ver informe rendido bajo juramento); k) que por la posibilidad de que se esté dando daño ambiental, se presentó denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); l) que la empresa Busetas Heredianas S.A. solicitó asesoría técnica de un profesional en hidrología para realizar un levantamiento de campo en el sitio y el diseño concerniente a la evacuación de la laguna, ello para garantizar que no se pondrá en riesgo la vida de personas aguas abajo y evitar el colapso del sistema de entubado existente en Almacenadora Heredia (ver informe rendido bajo juramento); ll) que el Área Rectora de Salud de Heredia del Ministerio de Salud, solicitó a la Municipalidad de Heredia presentar la denuncia formal ante el Tribunal Ambiental Administrativo; realizar un estudio de capacidad de evacuación del cauce de la laguna a fin de eliminar la acumulación de las aguas; realizar las obras de entubado para evitar daños, así como aportar los permisos constructivos de las obras y estructuras que se dieron aguas abajo (ver informe rendido bajo juramento); m) que el Área Rectora de Salud de Heredia del Ministerio de Salud solicitó al Ministerio de Ambiente y Energía establecer si existe invasión del área de protección de la quebrada y dar seguimiento a la denuncia planteada ante el Tribunal Ambiental Administrativo (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); n) que el Tribunal Ambiental Administrativo emitió resolución No. 284-10-TAA con medida cautelar de apertura del relleno y eliminación de las obras en cauce (tapia prefabricada) para permitir el flujo normal del agua que se encuentra estancada y hacer respetar el área de protección de la quebrada (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); o) que el Tribunal Ambiental Administrativo ordenó a la Municipalidad de Heredia que levante y habilite el entubado la quebrada Granadas y remita certificación de permisos para construcciones y entubamientos que se dieron aguas abajo; al Ministerio de Salud que determine si existe vertido de aguas negras y servidas a la laguna y al Departamento de Aguas del MINAE realizar inspección y emitir informe, designando a la Oficina Subregional Heredia del Área de Conservación Volcánica Central para que notifique y de seguimiento al caso (ver informe rendido bajo juramento); p) que el Tribunal Ambiental Administrativo pidió a la Empresa de Busetas Heredianas S.A. presentar estudio para la evacuación de la laguna al cauce de la quebrada La Granada mediante oficio RCN-ARSH-4112-2009, el cual fue apelado por el representante legal de esa empresa y se declara con lugar mediante resolución DRRS-DR-CN-Y-019-2010, revocándolo y dejándolo sin efecto (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); q) que el Tribunal Ambiental Administrativo solicitó al Área Rectora de Salud de Heredia: determinar si a la laguna se descargan aguas negras o servidas del plantel de busetas u otras actividades, incluso viviendas; determinar presencia de larvas de zancudo o mosquitos en la laguna debido al riesgo existente (ver informe rendido bajo juramento); r) que en algunas oportunidades, se han encontrado en la laguna, larvas de zancudo por lo que se han venido realizando visitas frecuentes por parte de la Unidad de Vigilancia de la Salud, abalizando la laguna a fin de eliminar criaderos, siendo que durante el 2018 se ha abalizado en cuatro ocasiones: 6 de marzo, 27 de abril, 6 de junio y 13 de agosto (ver informe rendido bajo juramento).
III.Sobre el fondo. Alega el recurrente que desde hace mucho tiempo las autoridades del Área Rectora de Salud de Heredia del Ministerio de Salud, han tenido conocimiento de la invasión del cauce de la quebrada La Granada y de la laguna que ahí se formó que genera una gran proliferación de zancudos; sin embargo, no han emitido las actuaciones necesarias para dar una solución definitiva al problema y por ello pide la intervención de este Tribunal. Sobre el particular, de las pruebas aportadas al expediente y del informe rendido bajo juramento, la Sala llega a la conclusión de que, a la fecha, no lleva razón el recurrente con sus alegatos. En primer lugar, debe decirse que las manifestaciones del accionante no están referidas a hechos nuevos sino que se trata de los mismos alegatos que ya fueron analizados por la Sala en la sentencia número 2009-011919 de las 11 horas 23 minutos del 31 de julio del 2009, que declaró con lugar un recurso de amparo anterior interpuesto por el mismo recurrente, siendo que los extremos que se están formulando ante este Tribunal en este nuevo amparo, en realidad debieron de haber sido conocidos como una gestión posterior en el recurso 09-008957-0007-CO.
Según se observa en la referida sentencia, se declaró con lugar aquél recurso y se ordenó a la Directora del Área Rectora de Salud de Heredia que inmediatamente adoptara las medidas que correspondan para solucionar, en forma definitiva, el problema de contaminación denunciado por el recurrente Miguel Ángel Mena Umaña en la zona de protección de la Quebrada Granada. Ahora bien, con lo que consta en autos, puede observarse que las autoridades del Ministerio de Salud aquí accionadas, sí han venido realizando gestiones propias de su cargo en aras de dar cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia; actuaciones entre las cuales se encuentran inspecciones al sitio de los hechos denunciados, involucramiento de otras instituciones relacionadas con el tema, denuncias ante autoridades competentes, entre otros. Dentro del trabajo que se ha venido realizado, lograron verificar que es cierto que en el plantel de la Empresa Busetas Heredianas, se dio una invasión del cauce de la quebrada La Granada que, a su vez, creó una laguna a partir de la cual empieza un taponeo porque e impide que el caudal fluya normalmente aguas abajo, a pesar de que cuenta con sistema de drenado, generando contaminación por aguas negras y la formación de criaderos de zancudos.
Consta prueba en el expediente que permite observar que el Área Rectora de Salud de Heredia ha venido realizado las gestiones propias de su cargo, concluyendo que la solución al problema que genera la laguna, requiere de la intervención de la Municipalidad de Heredia y del Ministerio de Ambiente y Energía, así como de la empresa denunciada ya que no se trata solo de ordenar el dragado de la laguna, siendo que esa acción deberá realizarse con fundamento técnico-profesional, pero además deberá de contar con los insumos necesarios para las obras de entubamiento que se consideran necesarias, a fin de evitar poner en riesgo la infraestructura y vidas de los vecinos. Bajo juramento se ha informado que precisamente por la complejidad que encierra el asunto, el Área Rectora de Salud de Heredia ha solicitado a las instituciones involucradas que se sumen a los esfuerzos que se están realizando y que cada una, dentro del ámbito de sus competencias, dicte las medidas necesarias y realice las obras correspondientes, lo cual se ha venido haciendo poco a poco, siendo que, mientras se concreta una solución integral, esa oficina vigila constantemente la laguna, abatiza y fumiga para evitar los criaderos de zancudos según la competencia y acciones propias del Ministerio de Salud, ello en aras de proteger el Derecho a la Salud que consagra la Constitución Política.
Aunado a lo anterior, la Sala observa que las órdenes sanitarias que se han extendido a la empresa accionada, han sido atendidas y resueltas y la empresa ha cumplido con los ordenamientos emitidos. Igualmente, de autos se desprende que ante la presunción de un posible daño ambiental, se solicitó la intervención del Tribunal Ambiental Administrativo y para ello, ya se puso la denuncia correspondiente en esa instancia, siendo que el asunto también está siendo objeto de conocimiento en ese Tribunal, adonde se dictarán las medidas administrativas que correspondan, sin que ello implique que el Ministerio de Salud se haya desentendido del asunto, pues como se dijo, las autoridades accionadas si han venido actuando y emitiendo las resoluciones necesarias para lograr darle una solución definitiva a la problemática planteada por el recurrente. En consecuencia, lo que procede es indicarle al recurrente que deberá estarse a lo resuelto en la sentencia número 2009-011919 de las 11 horas 23 minutos del 31 de julio del 2009.
En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una amenaza a la integridad y salud de las personas pues se alega que empresas privadas han realizado obras que implicaron una invasión del cauce de la quebrada La Granada y esto, a su vez, creó una laguna en el lugar que genera una proliferación de zancudos, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
V.El Magistrado Rueda Leal salva el voto y ordena desglosar el escrito de interposición y demás piezas y agregarlas al expediente 09-008957-0007-CO. Visto que lo acusado por el recurrente es la aparente desobediencia a lo ordenado por este Tribunal en la sentencia No. 2009-11919, emitida en el recurso de amparo No. 09-008957-0007-CO, estimo que lo procesalmente correcto es desglosar el escrito de interposición y demás piezas, y agregarlas a dicho expediente, a fin de que sea ahí donde se resuelva lo pertinente.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Estése el recurrente a lo resuelto en la sentencia número 2009-011919 de las 11 horas 23 minutos del 31 de julio del 2009. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y ordena desglosar el escrito de interposición y demás piezas y agregarlas al expediente 09-008957-0007-CO.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
*IT434PSUJIVC61*
Revisión del Documento *180116990007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por Miguel Ángel Mena Umaña, mayor, casado, pensionado, portador de la cédula de identidad 9-043-439, vecino de Heredia; contra la Directora del Área Rectora de Salud de Heredia del Ministerio de Salud.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Alega el recurrente que la empresa autobusera denominada “Busetas Heredianas Amarillas” realizó una invasión del cauce de la quebrada La Granada y esto, a su vez, creó una laguna en el lugar que genera una proliferación de zancudos que afecta a la comunidad de Nísperos 3 en la que vive, especialmente a los adultos mayores y a los niños, no sólo por los piquetes, sino porque quedan expuestos a las enfermedades que estos insectos transmiten. Agrega que a pesar de que el Ministerio de Salud ha tenido amplio conocimiento del asunto, su intervención no ha sido contundente pues la situación persiste y con ello toda la localidad se ve afectada pues cada día aumenta la población de zancudos, viéndose lesionado su derecho a la salud y a la vida sana, por lo que solicita que se declare con lugar el recurso y que se le ordene a la autoridad recurrida la solución definitiva del problema expuesto.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el Área Rectora de Salud de Heredia del Ministerio de Salud, recibió en el 2009 denuncia por parte del recurrente contra la Empresa Eurobau y el Plantel de Busetas Amarillas de Heredia, por acumulación y vertido de residuos, así como también por la formación de una laguna en el inmueble donde se ubica el plantel de las busetas (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); b) que de la investigación realizada por esa Área Rectora de Salud se determinó que la empresa Busetas Amarillas Heredianas realizó relleno y junto con la Empresa Almacenadora Heredia y están invadiendo la zona de la quebrada Granadas (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); c) que mediante sentencia de esta Sala número 2009-011919 de las 11 horas 23 minutos del 31 de julio del 2009, se declaró con lugar el recurso de amparo número 09-008957-0007-CO, disponiéndose: “Se declara con lugar el recurso.
Se ordena a Mayela Víquez Guido, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, o a quien ocupe su cargo que, inmediatamente, adopte las medidas que correspondan para solucionar, en forma definitiva, el problema de contaminación denunciado por el recurrente Miguel Ángel Mena Umaña en la zona de protección de la Quebrada Granada. Lo anterior, bajo la advertencia que, conforme lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de lo contencioso administrativo.
Notifíquese en forma personal”. (ver Sistema de Gestión de Despachos Judiciales de la Sala Constitucional); d) que en atención a la orden extendida por esta Sala en la sentencia anterior, el Ministerio de Salud ha venido dando seguimiento al asunto y ha desplegado una gestión cruzada involucrando instituciones que deben contribuir con la eliminación de lo denunciado como la Municipalidad de Heredia (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); e) que el Área Rectora de Salud de Heredia del Ministerio de Salud envía oficios al representante de Busetas Heredias para el cumplimiento de condiciones y requisitos ambientales, sanitarios y de disminución del riesgo al determinarse que exista acumulación de residuos en el cauce de la quebrada (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); f) que se determinó que la empresa Eurobau también ha estado involucrada en los hechos denunciados por lo que se emitió orden sanitaria para regular su funcionamiento (ver informe rendido bajo juramento); g) que la empresa Eurobau trasladó la mayoría de sus actividades al Coyol de Alajuela, dejando en Heredia solo una pequeña parte de sus actividades, siendo que a la fecha actual, esta empresa funciona sin generar los problemas de contaminación que se denunciaron en el 2009 (ver informe rendido bajo juramento); h) que la laguna se ubica en la propiedad del plantel de las busetas, se formó debido al relleno y tapia realizados por los propietarios y al desvío del cauce de la quebrada Granadas, siendo aquí donde empieza el taponeo al impedir que el caudal fluya normalmente aguas abajo, a pesar de que cuenta con sistema de drenado, generando contaminación por aguas negras y la formación de criaderos de zancudos (ver informe rendido bajo juramento); i) que para resolver el tema de la laguna se convocó a la Municipalidad de Heredia y al Ministerio de Ambiente y Energía, detectándose invasión del área de protección de la quebrada, relleno, construcciones y zona invadida por precaristas que colinda con el plantel de las busetas, complica la problemática porque incurren en la mala práctica de arrojar residuos que obstruyen el drenaje natural de esta laguna (ver informe rendido bajo juramento); j) que el cauce de la quebrada Granadas es intermitente de acuerdo con los mapas geológicos del Instituto de Geografía Nacional y que se vio obstruido por movimientos de tierra, siendo que época de verano el nivel del agua se seca o disminuye considerablemente (ver informe rendido bajo juramento); k) que por la posibilidad de que se esté dando daño ambiental, se presentó denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); l) que la empresa Busetas Heredianas S.A. solicitó asesoría técnica de un profesional en hidrología para realizar un levantamiento de campo en el sitio y el diseño concerniente a la evacuación de la laguna, ello para garantizar que no se pondrá en riesgo la vida de personas aguas abajo y evitar el colapso del sistema de entubado existente en Almacenadora Heredia (ver informe rendido bajo juramento); ll) que el Área Rectora de Salud de Heredia del Ministerio de Salud, solicitó a la Municipalidad de Heredia presentar la denuncia formal ante el Tribunal Ambiental Administrativo; realizar un estudio de capacidad de evacuación del cauce de la laguna a fin de eliminar la acumulación de las aguas; realizar las obras de entubado para evitar daños, así como aportar los permisos constructivos de las obras y estructuras que se dieron aguas abajo (ver informe rendido bajo juramento); m) que el Área Rectora de Salud de Heredia del Ministerio de Salud solicitó al Ministerio de Ambiente y Energía establecer si existe invasión del área de protección de la quebrada y dar seguimiento a la denuncia planteada ante el Tribunal Ambiental Administrativo (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); n) que el Tribunal Ambiental Administrativo emitió resolución No. 284-10-TAA con medida cautelar de apertura del relleno y eliminación de las obras en cauce (tapia prefabricada) para permitir el flujo normal del agua que se encuentra estancada y hacer respetar el área de protección de la quebrada (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); o) que el Tribunal Ambiental Administrativo ordenó a la Municipalidad de Heredia que levante y habilite el entubado la quebrada Granadas y remita certificación de permisos para construcciones y entubamientos que se dieron aguas abajo; al Ministerio de Salud que determine si existe vertido de aguas negras y servidas a la laguna y al Departamento de Aguas del MINAE realizar inspección y emitir informe, designando a la Oficina Subregional Heredia del Área de Conservación Volcánica Central para que notifique y de seguimiento al caso (ver informe rendido bajo juramento); p) que el Tribunal Ambiental Administrativo pidió a la Empresa de Busetas Heredianas S.A. presentar estudio para la evacuación de la laguna al cauce de la quebrada La Granada mediante oficio RCN-ARSH-4112-2009, el cual fue apelado por el representante legal de esa empresa y se declara con lugar mediante resolución DRRS-DR-CN-Y-019-2010, revocándolo y dejándolo sin efecto (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); q) que el Tribunal Ambiental Administrativo solicitó al Área Rectora de Salud de Heredia: determinar si a la laguna se descargan aguas negras o servidas del plantel de busetas u otras actividades, incluso viviendas; determinar presencia de larvas de zancudo o mosquitos en la laguna debido al riesgo existente (ver informe rendido bajo juramento); r) que en algunas oportunidades, se han encontrado en la laguna, larvas de zancudo por lo que se han venido realizando visitas frecuentes por parte de la Unidad de Vigilancia de la Salud, abalizando la laguna a fin de eliminar criaderos, siendo que durante el 2018 se ha abalizado en cuatro ocasiones: 6 de marzo, 27 de abril, 6 de junio y 13 de agosto (ver informe rendido bajo juramento).
III.Sobre el fondo. Alega el recurrente que desde hace mucho tiempo las autoridades del Área Rectora de Salud de Heredia del Ministerio de Salud, han tenido conocimiento de la invasión del cauce de la quebrada La Granada y de la laguna que ahí se formó que genera una gran proliferación de zancudos; sin embargo, no han emitido las actuaciones necesarias para dar una solución definitiva al problema y por ello pide la intervención de este Tribunal. Sobre el particular, de las pruebas aportadas al expediente y del informe rendido bajo juramento, la Sala llega a la conclusión de que, a la fecha, no lleva razón el recurrente con sus alegatos. En primer lugar, debe decirse que las manifestaciones del accionante no están referidas a hechos nuevos sino que se trata de los mismos alegatos que ya fueron analizados por la Sala en la sentencia número 2009-011919 de las 11 horas 23 minutos del 31 de julio del 2009, que declaró con lugar un recurso de amparo anterior interpuesto por el mismo recurrente, siendo que los extremos que se están formulando ante este Tribunal en este nuevo amparo, en realidad debieron de haber sido conocidos como una gestión posterior en el recurso 09-008957-0007-CO.
Según se observa en la referida sentencia, se declaró con lugar aquél recurso y se ordenó a la Directora del Área Rectora de Salud de Heredia que inmediatamente adoptara las medidas que correspondan para solucionar, en forma definitiva, el problema de contaminación denunciado por el recurrente Miguel Ángel Mena Umaña en la zona de protección de la Quebrada Granada. Ahora bien, con lo que consta en autos, puede observarse que las autoridades del Ministerio de Salud aquí accionadas, sí han venido realizando gestiones propias de su cargo en aras de dar cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia; actuaciones entre las cuales se encuentran inspecciones al sitio de los hechos denunciados, involucramiento de otras instituciones relacionadas con el tema, denuncias ante autoridades competentes, entre otros. Dentro del trabajo que se ha venido realizado, lograron verificar que es cierto que en el plantel de la Empresa Busetas Heredianas, se dio una invasión del cauce de la quebrada La Granada que, a su vez, creó una laguna a partir de la cual empieza un taponeo porque e impide que el caudal fluya normalmente aguas abajo, a pesar de que cuenta con sistema de drenado, generando contaminación por aguas negras y la formación de criaderos de zancudos.
Consta prueba en el expediente que permite observar que el Área Rectora de Salud de Heredia ha venido realizado las gestiones propias de su cargo, concluyendo que la solución al problema que genera la laguna, requiere de la intervención de la Municipalidad de Heredia y del Ministerio de Ambiente y Energía, así como de la empresa denunciada ya que no se trata solo de ordenar el dragado de la laguna, siendo que esa acción deberá realizarse con fundamento técnico-profesional, pero además deberá de contar con los insumos necesarios para las obras de entubamiento que se consideran necesarias, a fin de evitar poner en riesgo la infraestructura y vidas de los vecinos. Bajo juramento se ha informado que precisamente por la complejidad que encierra el asunto, el Área Rectora de Salud de Heredia ha solicitado a las instituciones involucradas que se sumen a los esfuerzos que se están realizando y que cada una, dentro del ámbito de sus competencias, dicte las medidas necesarias y realice las obras correspondientes, lo cual se ha venido haciendo poco a poco, siendo que, mientras se concreta una solución integral, esa oficina vigila constantemente la laguna, abatiza y fumiga para evitar los criaderos de zancudos según la competencia y acciones propias del Ministerio de Salud, ello en aras de proteger el Derecho a la Salud que consagra la Constitución Política.
Aunado a lo anterior, la Sala observa que las órdenes sanitarias que se han extendido a la empresa accionada, han sido atendidas y resueltas y la empresa ha cumplido con los ordenamientos emitidos. Igualmente, de autos se desprende que ante la presunción de un posible daño ambiental, se solicitó la intervención del Tribunal Ambiental Administrativo y para ello, ya se puso la denuncia correspondiente en esa instancia, siendo que el asunto también está siendo objeto de conocimiento en ese Tribunal, adonde se dictarán las medidas administrativas que correspondan, sin que ello implique que el Ministerio de Salud se haya desentendido del asunto, pues como se dijo, las autoridades accionadas si han venido actuando y emitiendo las resoluciones necesarias para lograr darle una solución definitiva a la problemática planteada por el recurrente. En consecuencia, lo que procede es indicarle al recurrente que deberá estarse a lo resuelto en la sentencia número 2009-011919 de las 11 horas 23 minutos del 31 de julio del 2009.
En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una amenaza a la integridad y salud de las personas pues se alega que empresas privadas han realizado obras que implicaron una invasión del cauce de la quebrada La Granada y esto, a su vez, creó una laguna en el lugar que genera una proliferación de zancudos, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
V.El Magistrado Rueda Leal salva el voto y ordena desglosar el escrito de interposición y demás piezas y agregarlas al expediente 09-008957-0007-CO. Visto que lo acusado por el recurrente es la aparente desobediencia a lo ordenado por este Tribunal en la sentencia No. 2009-11919, emitida en el recurso de amparo No. 09-008957-0007-CO, estimo que lo procesalmente correcto es desglosar el escrito de interposición y demás piezas, y agregarlas a dicho expediente, a fin de que sea ahí donde se resuelva lo pertinente.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Estése el recurrente a lo resuelto en la sentencia número 2009-011919 de las 11 horas 23 minutos del 31 de julio del 2009. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y ordena desglosar el escrito de interposición y demás piezas y agregarlas al expediente 09-008957-0007-CO.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
*IT434PSUJIVC61*
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