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Res. 15893-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/09/2018
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*180149260007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veinticinco de setiembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por Alexis Salas Vega, cédula 106700575, contra la Municipalidad de Abangares.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente pide que se anule una notificación realizada por el inspector municipal de Abangares, en la cual se le da un plazo para que mueva un cerco de malla ciclón que rodea su casa, por tratarse de una obra que usurpa o invade la calle o acera, lo cual considera violatorio del debido proceso y derechos conexos, así como de su derecho de propiedad.-
II.Inadmisibilidad del recurso.- El presente caso versa sobre un conflicto de legalidad ordinaria que, en cuanto al fondo, sobre si la ubicación que debe tener el cerco es conforme o no a la ley y regulaciones municipales, no compete a esta Jurisdicción ni es procedente su conocimiento de amparo, por exigir mediciones y peritajes ajenos a esta vía sumaria. En lo tocante al debido proceso, observe el recurrente que la notificación constituye el acto inicial (v. art. 97 de la Ley de Construcciones), precisamente, como resultado de una inspección municipal, similar a como ocurre en materia sanitaria o ambiental, frente a la constatación de posibles infracciones que dan lugar a la clausura de locales, construcciones u obras y es a partir de ese acto que se da inicio al debido proceso, mediante el ejercicio de las impugnaciones correspondientes por parte del interesado. Por otra parte, el acto está motivado, aunque sucintamente y el cargo está claro: la usurpación de la vía pública; además, se indican las disposiciones legales que la sustentan, todo lo cual deberá discutirlo el recurrente ante la administración municipal o, en su caso, ante la jurisdicción contencioso administrativa.-
III.Documentación aportada al expediente. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Hubert Fernández A.
*VIPV6OTWNMA61*
*180149260007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veinticinco de setiembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por Alexis Salas Vega, cédula 106700575, contra la Municipalidad de Abangares.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente pide que se anule una notificación realizada por el inspector municipal de Abangares, en la cual se le da un plazo para que mueva un cerco de malla ciclón que rodea su casa, por tratarse de una obra que usurpa o invade la calle o acera, lo cual considera violatorio del debido proceso y derechos conexos, así como de su derecho de propiedad.-
II.Inadmisibilidad del recurso.- El presente caso versa sobre un conflicto de legalidad ordinaria que, en cuanto al fondo, sobre si la ubicación que debe tener el cerco es conforme o no a la ley y regulaciones municipales, no compete a esta Jurisdicción ni es procedente su conocimiento de amparo, por exigir mediciones y peritajes ajenos a esta vía sumaria. En lo tocante al debido proceso, observe el recurrente que la notificación constituye el acto inicial (v. art. 97 de la Ley de Construcciones), precisamente, como resultado de una inspección municipal, similar a como ocurre en materia sanitaria o ambiental, frente a la constatación de posibles infracciones que dan lugar a la clausura de locales, construcciones u obras y es a partir de ese acto que se da inicio al debido proceso, mediante el ejercicio de las impugnaciones correspondientes por parte del interesado. Por otra parte, el acto está motivado, aunque sucintamente y el cargo está claro: la usurpación de la vía pública; además, se indican las disposiciones legales que la sustentan, todo lo cual deberá discutirlo el recurrente ante la administración municipal o, en su caso, ante la jurisdicción contencioso administrativa.-
III.Documentación aportada al expediente. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Hubert Fernández A.
*VIPV6OTWNMA61*
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