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Res. 10253-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/06/2017
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*170054620007CO* Res. Nº 2017010253 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y quince minutos de treinta de junio de dos mil diecisiete.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-005462-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la JUNTA ADMINISTRATIVA DEL COLEGIO SALVADOR UMAÑA CASTRO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas y diez minutos del cinco de abril del dos mil diecisiete, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Junta Administrativa del Colegio Salvador Umaña Castro, y manifiesta que, el colegio recurrido construyó una entrada al lado oeste, frente a su vivienda. Manifiesta que 12 de febrero de 2015 presentó denuncia ante la Junta Administrativa del centro educativo, en la cual solicitó la intervención inmediata, con el fin de resolver el problema causado por los estudiantes y el parqueo de los vehículos frente a su casa, que ocasiona múltiples problemas por su funcionamiento, tales como: "(…) a) Parqueo de vehículos pequeños de padres de familia, medianos propiedad de agentes vendedores y buses que trasladan estudiantes, eventualmente, en las orillas de la calle existente de 7 metros de ancho, ocasionando hacinamiento y serios problemas para poder ingresar o salir de nuestras cocheras, o transitar por dicha vía observando además un evidente deterioro en el material de construcción de las aceras, cordón de caño y calle pública. b) Los alumnos se agrupan frente a nuestras casas, generando exceso de ruidos, deteriorando la pintura de paredes, tirando objetos en techos, paredes de vidrios, y zonas verdes, afectando la estética, y daños materiales en nuestras propiedades, incluyendo la afectación de vehículos dentro y fuera de nuestras cocheras, alterando la paz y la tranquilidad que siempre ha existido en este sector de Ipís. (...)". No obstante, a la fecha de presentación del recurso, la autoridad recurrida no le ha brindado una respuesta, ni solución al problema planteado. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Informan bajo juramento Fausto Barrantes Bran y Milena Viales Valerín, en sus calidades de Director y Presidenta de la Junta Administrativa, ambos del Liceo Salvador Umaña Castro, que el recurrente, es vecino del barrio y utiliza las mismas calles y aceras que los estudiantes del Liceo en tiempo lectivo. En el mes de febrero del dos mil quince, el recurrente presentó una reclamación a la autoridad recurrida, en la cual manifestó su molestia por la presencia de alumnos en la salida de clases del Liceo, ya que su casa se encuentra ubicada en un costado del Liceo, calle de por medio, causándole problemas con la policía ya que lo ubicaban fácilmente y lo relacionaban como “probable persona problemática”. La autoridad recurrida, intervino de forma inmediata, resolviendo el asunto de estudiantes y en los casos en que los padres pudieran llegar a dejar hijos al Liceo, siendo esto una forma de solucionar la situación ocurrida con el recurrente. Sin embargo, el recurrente en su reclamo no solicitó la protección de derecho alguno ni mencionó violación del mismo. Por lo que el Director del Liceo ni la Presidenta de la Junta Administrativa, puede intervenir modificando los derechos civiles que ejercen los ciudadanos en el Barrio. Adicionalmente, es responsabilidad de la autoridad recurrida velar por el buen funcionamiento de la institución, así como la seguridad, el orden y la disciplina, esto, dentro de las instalaciones de la Institución, siendo su actuar apegado a lo establecido en el ordenamiento jurídico. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Se alega que en el mes de febrero de dos mil quince, el recurrente interpone reclamo a la autoridad recurrida, alegando la intervención inmediata, con el fin de resolver el problema causado por los estudiantes en la comunidad y el parqueo de los vehículos frente a su casa, lo cual ocasiona múltiples problemas. Manifiesta el recurrente que no se le ha dado respuesta a su gestión, por lo que estima violentados sus derechos fundamentales.
II.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
El recurrente es vecino de Ipís de Goicochea, y su casa se encuentra ubicada en el costado Oeste del Colegio Salvador Umaña, casa cincuenta y cinco (informe bajo juramento y documentación aportada por el recurrente).
El Colegio Salvador Umaña, habilitó una nueva entrada principal de estudiantes al Colegio (informe bajo juramento y documentación aportada por el recurrente).
En fecha 13 de febrero de 2015, el recurrente presentó una gestión ante la Junta Administrativa del Colegio Salvador Umaña y solicitó intervención inmediata, por el parqueo de vehículos en la calle, y que los estudiantes se agrupan en casas vecinas y hacen ruido y daños en las paredes de las viviendas (documentación aportada por el recurrente).
III.- Hecho no probado. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución:
Único.- Que al amparado se le haya dado respuesta o solución a la denuncia por él interpuesta.
IV.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En la Sentencia N° 2015-009900 de las 09:20 horas del 03 de julio de 2015, esta Sala indicó lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase sentencia Nº 180-98 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998). La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país”.
V.- Sobre el fondo. El recurrente aduce que el 13 de febrero de 2015, interpuso un reclamo ante la autoridad recurrida, alegando la intervención inmediata, con el fin de resolver los problemas que denunció, así: "(…) a) Parqueo de vehículos pequeños de padres de familia, medianos propiedad de agentes vendedores y buses que trasladan estudiantes, eventualmente, en las orillas de la calle existente de 7 metros de ancho, ocasionando hacinamiento y serios problemas para poder ingresar o salir de nuestras cocheras, o transitar por dicha vía observando además un evidente deterioro en el material de construcción de las aceras, cordón de caño y calle pública. b) Los alumnos se agrupan frente a nuestras casas, generando exceso de ruidos, deteriorando la pintura de paredes, tirando objetos en techos, paredes de vidrios, y zonas verdes, afectando la estética, y daños materiales en nuestras propiedades, incluyendo la afectación de vehículos dentro y fuera de nuestras cocheras, alterando la paz y la tranquilidad que siempre ha existido en este sector de Ipís. (...)", y manifiesta en el recurso que no se le ha dado respuesta a su gestión, ni se ha solucionado la problemática denunciada, por lo que estima violentados sus derechos fundamentales. En el caso bajo estudio, la autoridad recurrida, en el informe rendido ante la Sala, reconoce que se presentó la gestión que reclama el recurrente, pero no se acredita en los autos que ésta haya sido contestada al amparado, o que se hubiera tramitado de alguna forma la denuncia, y que esto se le hubiera comunicado al recurrente. En vista de lo anterior, no se constata entonces, en el expediente, que ante la gestión formal presentada por el amparado se le haya respondido o dado el trámite respectivo a dicha gestión y así se le haya hecho saber a tutelado, por lo que no se comprueba que ante la denuncia planteada, se hayan emprendido las acciones correspondientes, en lo tocante a la competencia del órgano recurrido, a fin de verificar los aspectos denunciados, y resguardar que el tutelado pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social, por medio de la protección a un ambiente sano, omisión que es violatoria de sus derechos fundamentales, por lo que procede declarar con lugar el recurso, como en efecto se dispone.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Milena Viales Valerín, en su condición de Presidenta de la Junta Administrativa del Liceo Salvador Umaña Castro, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que lleve a cabo las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que se brinde respuesta a la gestión planteada por el recurrente el 13 de febrero de 2015, dentro del plazo de OCHO DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida, en forma personal.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G. Aracelly Pacheco S.
*170054620007CO* Res. Nº 2017010253 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y quince minutos de treinta de junio de dos mil diecisiete.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-005462-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la JUNTA ADMINISTRATIVA DEL COLEGIO SALVADOR UMAÑA CASTRO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas y diez minutos del cinco de abril del dos mil diecisiete, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Junta Administrativa del Colegio Salvador Umaña Castro, y manifiesta que, el colegio recurrido construyó una entrada al lado oeste, frente a su vivienda. Manifiesta que 12 de febrero de 2015 presentó denuncia ante la Junta Administrativa del centro educativo, en la cual solicitó la intervención inmediata, con el fin de resolver el problema causado por los estudiantes y el parqueo de los vehículos frente a su casa, que ocasiona múltiples problemas por su funcionamiento, tales como: "(…) a) Parqueo de vehículos pequeños de padres de familia, medianos propiedad de agentes vendedores y buses que trasladan estudiantes, eventualmente, en las orillas de la calle existente de 7 metros de ancho, ocasionando hacinamiento y serios problemas para poder ingresar o salir de nuestras cocheras, o transitar por dicha vía observando además un evidente deterioro en el material de construcción de las aceras, cordón de caño y calle pública. b) Los alumnos se agrupan frente a nuestras casas, generando exceso de ruidos, deteriorando la pintura de paredes, tirando objetos en techos, paredes de vidrios, y zonas verdes, afectando la estética, y daños materiales en nuestras propiedades, incluyendo la afectación de vehículos dentro y fuera de nuestras cocheras, alterando la paz y la tranquilidad que siempre ha existido en este sector de Ipís. (...)". No obstante, a la fecha de presentación del recurso, la autoridad recurrida no le ha brindado una respuesta, ni solución al problema planteado. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Informan bajo juramento Fausto Barrantes Bran y Milena Viales Valerín, en sus calidades de Director y Presidenta de la Junta Administrativa, ambos del Liceo Salvador Umaña Castro, que el recurrente, es vecino del barrio y utiliza las mismas calles y aceras que los estudiantes del Liceo en tiempo lectivo. En el mes de febrero del dos mil quince, el recurrente presentó una reclamación a la autoridad recurrida, en la cual manifestó su molestia por la presencia de alumnos en la salida de clases del Liceo, ya que su casa se encuentra ubicada en un costado del Liceo, calle de por medio, causándole problemas con la policía ya que lo ubicaban fácilmente y lo relacionaban como “probable persona problemática”. La autoridad recurrida, intervino de forma inmediata, resolviendo el asunto de estudiantes y en los casos en que los padres pudieran llegar a dejar hijos al Liceo, siendo esto una forma de solucionar la situación ocurrida con el recurrente. Sin embargo, el recurrente en su reclamo no solicitó la protección de derecho alguno ni mencionó violación del mismo. Por lo que el Director del Liceo ni la Presidenta de la Junta Administrativa, puede intervenir modificando los derechos civiles que ejercen los ciudadanos en el Barrio. Adicionalmente, es responsabilidad de la autoridad recurrida velar por el buen funcionamiento de la institución, así como la seguridad, el orden y la disciplina, esto, dentro de las instalaciones de la Institución, siendo su actuar apegado a lo establecido en el ordenamiento jurídico. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Se alega que en el mes de febrero de dos mil quince, el recurrente interpone reclamo a la autoridad recurrida, alegando la intervención inmediata, con el fin de resolver el problema causado por los estudiantes en la comunidad y el parqueo de los vehículos frente a su casa, lo cual ocasiona múltiples problemas. Manifiesta el recurrente que no se le ha dado respuesta a su gestión, por lo que estima violentados sus derechos fundamentales.
II.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
El recurrente es vecino de Ipís de Goicochea, y su casa se encuentra ubicada en el costado Oeste del Colegio Salvador Umaña, casa cincuenta y cinco (informe bajo juramento y documentación aportada por el recurrente).
El Colegio Salvador Umaña, habilitó una nueva entrada principal de estudiantes al Colegio (informe bajo juramento y documentación aportada por el recurrente).
En fecha 13 de febrero de 2015, el recurrente presentó una gestión ante la Junta Administrativa del Colegio Salvador Umaña y solicitó intervención inmediata, por el parqueo de vehículos en la calle, y que los estudiantes se agrupan en casas vecinas y hacen ruido y daños en las paredes de las viviendas (documentación aportada por el recurrente).
III.- Hecho no probado. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución:
Único.- Que al amparado se le haya dado respuesta o solución a la denuncia por él interpuesta.
IV.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En la Sentencia N° 2015-009900 de las 09:20 horas del 03 de julio de 2015, esta Sala indicó lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase sentencia Nº 180-98 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998). La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país”.
V.- Sobre el fondo. El recurrente aduce que el 13 de febrero de 2015, interpuso un reclamo ante la autoridad recurrida, alegando la intervención inmediata, con el fin de resolver los problemas que denunció, así: "(…) a) Parqueo de vehículos pequeños de padres de familia, medianos propiedad de agentes vendedores y buses que trasladan estudiantes, eventualmente, en las orillas de la calle existente de 7 metros de ancho, ocasionando hacinamiento y serios problemas para poder ingresar o salir de nuestras cocheras, o transitar por dicha vía observando además un evidente deterioro en el material de construcción de las aceras, cordón de caño y calle pública. b) Los alumnos se agrupan frente a nuestras casas, generando exceso de ruidos, deteriorando la pintura de paredes, tirando objetos en techos, paredes de vidrios, y zonas verdes, afectando la estética, y daños materiales en nuestras propiedades, incluyendo la afectación de vehículos dentro y fuera de nuestras cocheras, alterando la paz y la tranquilidad que siempre ha existido en este sector de Ipís. (...)", y manifiesta en el recurso que no se le ha dado respuesta a su gestión, ni se ha solucionado la problemática denunciada, por lo que estima violentados sus derechos fundamentales. En el caso bajo estudio, la autoridad recurrida, en el informe rendido ante la Sala, reconoce que se presentó la gestión que reclama el recurrente, pero no se acredita en los autos que ésta haya sido contestada al amparado, o que se hubiera tramitado de alguna forma la denuncia, y que esto se le hubiera comunicado al recurrente. En vista de lo anterior, no se constata entonces, en el expediente, que ante la gestión formal presentada por el amparado se le haya respondido o dado el trámite respectivo a dicha gestión y así se le haya hecho saber a tutelado, por lo que no se comprueba que ante la denuncia planteada, se hayan emprendido las acciones correspondientes, en lo tocante a la competencia del órgano recurrido, a fin de verificar los aspectos denunciados, y resguardar que el tutelado pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social, por medio de la protección a un ambiente sano, omisión que es violatoria de sus derechos fundamentales, por lo que procede declarar con lugar el recurso, como en efecto se dispone.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Milena Viales Valerín, en su condición de Presidenta de la Junta Administrativa del Liceo Salvador Umaña Castro, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que lleve a cabo las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que se brinde respuesta a la gestión planteada por el recurrente el 13 de febrero de 2015, dentro del plazo de OCHO DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida, en forma personal.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G. Aracelly Pacheco S.
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