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Res. 15735-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/09/2018
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*180147090007CO* Res. Nº 2018015735 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del veintiuno de setiembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por ANDRÉS ZÚÑIGA JIMÉNEZ cédula de identidad No.1-1410-169 contra la MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO.
Resultando:
1.- Por escrito presentado ante la Secretaría de la Sala el día 17 de setiembre de 2018, el recurrente presenta recurso de amparo y manifiesta que el día 16 de setiembre del año en curso, transitó por el cantón de San Pablo y observó que contiguo al Taller Auto Puntas, localizado 300 metros este del Servicentro San Pablo, no es factible transitar por falta de aceras, por lo que solicita la intervención de la Sala a fin de que ordene a la municipalidad recurrida construir las aceras que le corresponden.
2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Considerando:
I.- El recurrente no indica haber presentado gestión alguna ante la municipalidad recurrida denunciando los hechos a los que se refiere, -falta de aceras-, en todo caso se tiene que a la fecha de interposición de este amparo, el 17 de setiembre de 2018, no ha transcurrido un plazo considerable que le diera a la municipalidad oportunidad de reaccionar y corregir el problema al que hace referencia haber visto el día 16 de setiembre de 2018, por lo que el amparo es prematuro. Sobre la presentación de un amparo de manera prematura, esta Sala se pronunció en sentencia n.° 2017-005066 de las 9:15 horas del 4 de abril de 2017, en los siguientes términos:
«Por otro lado, en cuanto a los malos olores y residuos que acusa la parte promovente, y la falta de acción reclamada, de la prueba aportada se colige que la denuncia respectiva no fue puesta en conocimiento del Ministerio de Salud sino hasta el 14 de marzo de 2017. Es decir, que a la fecha de interpuesto este amparo, la autoridad recurrida se encuentra en plazo para resolver y comunicar el resultado al interesado, en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la General de la Administración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para tales efectos. En consecuencia, este extremo resulta prematuro y, por ende, también se declara inadmisible».
De igual forma, en sentencia n.° 2017-004984 de las 9:15 horas del 31 de marzo de 2017, indicó lo siguiente:
«Los recurrentes alegan que hace tres años denunciaron ante la Municipalidad de San José contaminación ambiental y afectación a la salud que produce un botadero ilegal de basura y quemas en un terreno abandonado, que colinda con el Rio Torres, la cual no ha sido atendida. La Presidencia de la Sala les previno aportar documento con sello de recibido de la denuncia interpuesta, y aportan copia de un documento recibido en la Municipalidad el 22 de marzo de 2017, misma fecha de la presentación de este recurso de amparo. De allí que es evidente que no ha vencido el plazo con que cuenta la autoridad recurrida para pronunciarse sobre la denuncia ambiental planteada, por lo que el amparo resulta improcedente, por prematuro».
De conformidad con las razones expuestas, este amparo resulta prematuro y, por ende, inadmisible.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *8OHTS9IIJRS61*
*180147090007CO* Res. Nº 2018015735 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del veintiuno de setiembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por ANDRÉS ZÚÑIGA JIMÉNEZ cédula de identidad No.1-1410-169 contra la MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO.
Resultando:
1.- Por escrito presentado ante la Secretaría de la Sala el día 17 de setiembre de 2018, el recurrente presenta recurso de amparo y manifiesta que el día 16 de setiembre del año en curso, transitó por el cantón de San Pablo y observó que contiguo al Taller Auto Puntas, localizado 300 metros este del Servicentro San Pablo, no es factible transitar por falta de aceras, por lo que solicita la intervención de la Sala a fin de que ordene a la municipalidad recurrida construir las aceras que le corresponden.
2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Considerando:
I.- El recurrente no indica haber presentado gestión alguna ante la municipalidad recurrida denunciando los hechos a los que se refiere, -falta de aceras-, en todo caso se tiene que a la fecha de interposición de este amparo, el 17 de setiembre de 2018, no ha transcurrido un plazo considerable que le diera a la municipalidad oportunidad de reaccionar y corregir el problema al que hace referencia haber visto el día 16 de setiembre de 2018, por lo que el amparo es prematuro. Sobre la presentación de un amparo de manera prematura, esta Sala se pronunció en sentencia n.° 2017-005066 de las 9:15 horas del 4 de abril de 2017, en los siguientes términos:
«Por otro lado, en cuanto a los malos olores y residuos que acusa la parte promovente, y la falta de acción reclamada, de la prueba aportada se colige que la denuncia respectiva no fue puesta en conocimiento del Ministerio de Salud sino hasta el 14 de marzo de 2017. Es decir, que a la fecha de interpuesto este amparo, la autoridad recurrida se encuentra en plazo para resolver y comunicar el resultado al interesado, en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la General de la Administración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para tales efectos. En consecuencia, este extremo resulta prematuro y, por ende, también se declara inadmisible».
De igual forma, en sentencia n.° 2017-004984 de las 9:15 horas del 31 de marzo de 2017, indicó lo siguiente:
«Los recurrentes alegan que hace tres años denunciaron ante la Municipalidad de San José contaminación ambiental y afectación a la salud que produce un botadero ilegal de basura y quemas en un terreno abandonado, que colinda con el Rio Torres, la cual no ha sido atendida. La Presidencia de la Sala les previno aportar documento con sello de recibido de la denuncia interpuesta, y aportan copia de un documento recibido en la Municipalidad el 22 de marzo de 2017, misma fecha de la presentación de este recurso de amparo. De allí que es evidente que no ha vencido el plazo con que cuenta la autoridad recurrida para pronunciarse sobre la denuncia ambiental planteada, por lo que el amparo resulta improcedente, por prematuro».
De conformidad con las razones expuestas, este amparo resulta prematuro y, por ende, inadmisible.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *8OHTS9IIJRS61*
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