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Res. 15187-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/09/2018

Res. 15187-2018 Sala ConstitucionalRes. 15187-2018 Sala Constitucional

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    Revisión del Documento *180129440007CO* Res. Nº 2018015187 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del catorce de setiembre de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-012944-0007-CO, interpuesto por ÁLVARO ANTONIO SAGOT RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0203650227, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:40 horas del 21 de agosto de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA. Manifiesta, que presentó una denuncia ambiental ante la Municipalidad recurrida, acompañando también una solicitud de demolición de torre de telefonía celular, ubicada en terrenos de Asdrúbal Salazar Rodríguez, ya que la construcción no tenía licencia ambiental ni permiso de construcción municipal. Indica, que desde el año 2014, se abrió un procedimiento administrativo, del cual fue parte activa. Señala, que el 24 de julio de 2017, se dictó la resolución de fondo que ordenó la demolición de la torre; sin embargo, a la fecha no se ha ejecutado la orden de demolición. Reclama, que ha tratado de ver el expediente, pero la recurrida lo reportó como desaparecido o, al menos, no le permiten tener acceso al mismo, pues, se le indica constantemente, que la persona encargada no está. Estima que lo anterior vulnera sus derechos fundamentales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se ordene el acceso al expediente administrativo solicitado.

    2.- Informa bajo juramento Laura María Chaves Quirós, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela, que mediante resolución de la Alcaldía Municipal de las 15:15 horas del 24 de julio del año 2017, se dictó la Resolución y Acto Final en Procedimiento Administrativo de Demolición de Torre de Telecomunicaciones contra Asdrúbal Salazar Rodríguez, resolución que ordena la demolición (remoción) de la torre de tel ecomunicaciones levantada en la finca de la Provincia de Alajuela, Matrícula de Folio Real N° 112911, descrita en el plano catastrado A-0034925-1977, la que fue debidamente notificada. Sin embargo, mediante tramite 21517, el apoderado especial administrativo de Continental Towers Costa Rica S.R.L. interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la citada resolución, mismo que se encuentra en estudio y pendiente de resolver, por parte del jerarca impropio, por lo cual la Alcaldía carece de competencia para ejecutar la respectiva demolición. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que presentó una denuncia por la construcción ilegal de torre de telefonía celular y solicitó su demolición, siendo que el 24 de julio de 2017, se dictó la resolución de fondo que ordenó la demolición de la torre; pero aun no se ha ejecutado la orden de demolición. En virtud de ello, solicitó el acceso al expediente, siendo que se le negó, pues, se le indica, constantemente, que la persona encargada se encuentra ausente.

    II.- Cuestión de previo. Laura María Chaves Quirós, en su condición de Alcaldesa de Alajuela, omitió manifestarse en el informe requerido acerca de los hechos alegados por el recurrente, en sentido que no se la ha brindado acceso al expediente. En virtud de ello, se tiene por cierto dicho alegato en lo que a esa funcionaria atañe y se procede a analizar la gestión, con base en lo expuesto por el recurrente.- III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Sin precisar fecha, el recurrente presentó ante la Municipalidad de Alajuela una denuncia por la construcción ilegal de una torre de telefonía celular y solicitó su demolición, por lo que fue incluido como denunciante calificado en el procedimiento administrativo incoada por dicha causa (hecho no controvertido).
    • b)Mediante resolución de la Alcaldía Municipal de las 15:15 horas del 24 de julio del año 2017, se dictó Resolución y Acto Final en Procedimiento Administrativo de Demolición de Torre de Telecomunicaciones contra Asdrúbal Salazar Rodríguez, en la que se ordenó la demolición (remoción) de la torre de telecomunicaciones levantada en la finca de la Provincia de Alajuela, Matrícula de Folio Real N° 112911, descrita en el plano catastrado A-0034925-1977, resolución que fue debidamente notificada (ver copia de la resolución aportada por las partes).
    • c)El 3 de octubre de 2017, el Apoderado Especial Administrativo de Continental Tower Costa Rica S.R.L interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la supra citada resolución y su oficio conexo N° MA-A-3447-2017, del 25 de setiembre de 2017 (ver copia del recurso aportado por la autoridad recurrida).
    • d)El 13 de junio de 2018, el recurrente solicitó a la autoridad recurrida colocar sellos de clausura y proceder con la demolición de la supraindicada torre, lo cual se tramita bajo el N° 0012734-2018 (ver copia de la gestión aportada por el recurrente).

    IV. Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución

    • a)Que la autoridad recurrida haya traslado el expediente administrativo ante el Superior Jerárquico Impropio y que no se encuentre en las instalaciones de la Municipalidad recurrida.

    V.- Sobre el fondo. En primer lugar, el recurrente aseguró que la Administración no ha ejecutado la orden de demolición (remoción) de la torre de telecomunicaciones construida (levantada) en la finca de la Provincia de Alajuela matrícula de folio real N°112911, descrita en el plano catastrado A-0034925-1977, pese a que, incluso, así lo solicitó. Ahora bien, en lo que respecta a la ejecución de actos administrativos favorables, la Sala, ha sostenido lo siguiente: “El artículo 228 de la Ley General de la Administración Pública, dispone: "La Administración deberá dar cumplimiento a los actos administrativos firmes, a cuyo efecto será aplicables las disposiciones del capítulo de ejecución de sentencias del Código Procesal Contencioso Administrativo ". Por su parte, el artículo 176 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece: " Cuando la Administración Pública no cumpla sus actos firmes y favorables para el administrado, este podrá hacerlos ejecutar, de conformidad con el presente capítulo". Si bien es cierto, la disposición contenida en el artículo 228 de la Ley General de la Administración Pública data de 1978, también lo es que a partir del 01 de enero de 2008, con la entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo, se cuenta con una jurisdicción contencioso-administrativa más ágil y célere, particularmente en fase de ejecución de sentencia, ante la incorporación de un cuerpo de jueces de ejecución y diversos instrumentos procesales para garantizar la ejecución plena e íntegra de un pronunciamiento ” (véase, entre otras, las Sentencia N° 2018-12058 de las 9:20 horas de 24 de julio de 2018, citando la Sentencia N° 2014-013928 de las 9:05 horas del 22 de agosto de 2014). En consecuencia, si la parte amparada estima que la Administración debe ejecutar la demolición (remoción) de la torre de telecomunicaciones construida (levantada) en la finca de la Provincia de Alajuela matrícula de folio real N°112911, descrita en el plano catastrado A-0034925-1977, tal y como lo requirió ante la propia autoridad recurrida, lo propio es que recurra a la vía de legalidad, para que se resuelva como en derecho corresponda. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado, en cuanto a este extremo se refiere.

    VI.- Por otra parte, según lo dicho por el recurrente, la autoridad recurrida le ha negado el acceso al expediente administrativo incoada por demolición de la torre de comunicaciones. El artículo 30, de la Constitución Política, garantiza a toda persona el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, esto, como una forma de garantizar el control y la transparencia de la actividad de la Administración. Precisamente, es deber de la Administración procurar la documentación pedida y tenerla a disposición del gestionante de modo oportuno lo que satisface el derecho a la información. Al respecto, la Sala constata una lesión al artículo 30, de la Constitución Política, ya que consta en el contenido de la resolución de la Alcaldía Municipal de las 15:15 horas del 24 de julio del año 2017, que el aquí amparado fue incluido como denunciante calificado en dicho proceso, por lo que le asiste el derecho a tener acceso al expediente administrativo, sin limitación alguna. De manera, que en cuanto este extremo, también se declara con lugar el recurso.

    VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Laura María Chaves Quirós, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela, o a quien en su lugar ocupe dicho cargo, que en forma inmediata a la notificación de esta sentencia, proceda brindar al recurrente, el acceso al expediente correspondiente al procedimiento administrativo incoado por la demolición de la torre de comunicaciones construida en la finca inscrita bajo la matricula de folio real N° 112911, Provincia de Alajuela. En los demás extremos se declara sin lugar el recurso. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Laura María Chaves Quirós, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela, o a quien en su lugar ocupe dicho cargo, EN FORMA PERSONAL.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alejandro Delgado F.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *Z47DF6HB0VLM61*

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    Revisión del Documento *180129440007CO* Res. Nº 2018015187 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del catorce de setiembre de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-012944-0007-CO, interpuesto por ÁLVARO ANTONIO SAGOT RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0203650227, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:40 horas del 21 de agosto de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA. Manifiesta, que presentó una denuncia ambiental ante la Municipalidad recurrida, acompañando también una solicitud de demolición de torre de telefonía celular, ubicada en terrenos de Asdrúbal Salazar Rodríguez, ya que la construcción no tenía licencia ambiental ni permiso de construcción municipal. Indica, que desde el año 2014, se abrió un procedimiento administrativo, del cual fue parte activa. Señala, que el 24 de julio de 2017, se dictó la resolución de fondo que ordenó la demolición de la torre; sin embargo, a la fecha no se ha ejecutado la orden de demolición. Reclama, que ha tratado de ver el expediente, pero la recurrida lo reportó como desaparecido o, al menos, no le permiten tener acceso al mismo, pues, se le indica constantemente, que la persona encargada no está. Estima que lo anterior vulnera sus derechos fundamentales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se ordene el acceso al expediente administrativo solicitado.

    2.- Informa bajo juramento Laura María Chaves Quirós, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela, que mediante resolución de la Alcaldía Municipal de las 15:15 horas del 24 de julio del año 2017, se dictó la Resolución y Acto Final en Procedimiento Administrativo de Demolición de Torre de Telecomunicaciones contra Asdrúbal Salazar Rodríguez, resolución que ordena la demolición (remoción) de la torre de tel ecomunicaciones levantada en la finca de la Provincia de Alajuela, Matrícula de Folio Real N° 112911, descrita en el plano catastrado A-0034925-1977, la que fue debidamente notificada. Sin embargo, mediante tramite 21517, el apoderado especial administrativo de Continental Towers Costa Rica S.R.L. interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la citada resolución, mismo que se encuentra en estudio y pendiente de resolver, por parte del jerarca impropio, por lo cual la Alcaldía carece de competencia para ejecutar la respectiva demolición. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que presentó una denuncia por la construcción ilegal de torre de telefonía celular y solicitó su demolición, siendo que el 24 de julio de 2017, se dictó la resolución de fondo que ordenó la demolición de la torre; pero aun no se ha ejecutado la orden de demolición. En virtud de ello, solicitó el acceso al expediente, siendo que se le negó, pues, se le indica, constantemente, que la persona encargada se encuentra ausente.

    II.- Cuestión de previo. Laura María Chaves Quirós, en su condición de Alcaldesa de Alajuela, omitió manifestarse en el informe requerido acerca de los hechos alegados por el recurrente, en sentido que no se la ha brindado acceso al expediente. En virtud de ello, se tiene por cierto dicho alegato en lo que a esa funcionaria atañe y se procede a analizar la gestión, con base en lo expuesto por el recurrente.- III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Sin precisar fecha, el recurrente presentó ante la Municipalidad de Alajuela una denuncia por la construcción ilegal de una torre de telefonía celular y solicitó su demolición, por lo que fue incluido como denunciante calificado en el procedimiento administrativo incoada por dicha causa (hecho no controvertido).
    • b)Mediante resolución de la Alcaldía Municipal de las 15:15 horas del 24 de julio del año 2017, se dictó Resolución y Acto Final en Procedimiento Administrativo de Demolición de Torre de Telecomunicaciones contra Asdrúbal Salazar Rodríguez, en la que se ordenó la demolición (remoción) de la torre de telecomunicaciones levantada en la finca de la Provincia de Alajuela, Matrícula de Folio Real N° 112911, descrita en el plano catastrado A-0034925-1977, resolución que fue debidamente notificada (ver copia de la resolución aportada por las partes).
    • c)El 3 de octubre de 2017, el Apoderado Especial Administrativo de Continental Tower Costa Rica S.R.L interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la supra citada resolución y su oficio conexo N° MA-A-3447-2017, del 25 de setiembre de 2017 (ver copia del recurso aportado por la autoridad recurrida).
    • d)El 13 de junio de 2018, el recurrente solicitó a la autoridad recurrida colocar sellos de clausura y proceder con la demolición de la supraindicada torre, lo cual se tramita bajo el N° 0012734-2018 (ver copia de la gestión aportada por el recurrente).

    IV. Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución

    • a)Que la autoridad recurrida haya traslado el expediente administrativo ante el Superior Jerárquico Impropio y que no se encuentre en las instalaciones de la Municipalidad recurrida.

    V.- Sobre el fondo. En primer lugar, el recurrente aseguró que la Administración no ha ejecutado la orden de demolición (remoción) de la torre de telecomunicaciones construida (levantada) en la finca de la Provincia de Alajuela matrícula de folio real N°112911, descrita en el plano catastrado A-0034925-1977, pese a que, incluso, así lo solicitó. Ahora bien, en lo que respecta a la ejecución de actos administrativos favorables, la Sala, ha sostenido lo siguiente: “El artículo 228 de la Ley General de la Administración Pública, dispone: "La Administración deberá dar cumplimiento a los actos administrativos firmes, a cuyo efecto será aplicables las disposiciones del capítulo de ejecución de sentencias del Código Procesal Contencioso Administrativo ". Por su parte, el artículo 176 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece: " Cuando la Administración Pública no cumpla sus actos firmes y favorables para el administrado, este podrá hacerlos ejecutar, de conformidad con el presente capítulo". Si bien es cierto, la disposición contenida en el artículo 228 de la Ley General de la Administración Pública data de 1978, también lo es que a partir del 01 de enero de 2008, con la entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo, se cuenta con una jurisdicción contencioso-administrativa más ágil y célere, particularmente en fase de ejecución de sentencia, ante la incorporación de un cuerpo de jueces de ejecución y diversos instrumentos procesales para garantizar la ejecución plena e íntegra de un pronunciamiento ” (véase, entre otras, las Sentencia N° 2018-12058 de las 9:20 horas de 24 de julio de 2018, citando la Sentencia N° 2014-013928 de las 9:05 horas del 22 de agosto de 2014). En consecuencia, si la parte amparada estima que la Administración debe ejecutar la demolición (remoción) de la torre de telecomunicaciones construida (levantada) en la finca de la Provincia de Alajuela matrícula de folio real N°112911, descrita en el plano catastrado A-0034925-1977, tal y como lo requirió ante la propia autoridad recurrida, lo propio es que recurra a la vía de legalidad, para que se resuelva como en derecho corresponda. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado, en cuanto a este extremo se refiere.

    VI.- Por otra parte, según lo dicho por el recurrente, la autoridad recurrida le ha negado el acceso al expediente administrativo incoada por demolición de la torre de comunicaciones. El artículo 30, de la Constitución Política, garantiza a toda persona el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, esto, como una forma de garantizar el control y la transparencia de la actividad de la Administración. Precisamente, es deber de la Administración procurar la documentación pedida y tenerla a disposición del gestionante de modo oportuno lo que satisface el derecho a la información. Al respecto, la Sala constata una lesión al artículo 30, de la Constitución Política, ya que consta en el contenido de la resolución de la Alcaldía Municipal de las 15:15 horas del 24 de julio del año 2017, que el aquí amparado fue incluido como denunciante calificado en dicho proceso, por lo que le asiste el derecho a tener acceso al expediente administrativo, sin limitación alguna. De manera, que en cuanto este extremo, también se declara con lugar el recurso.

    VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Laura María Chaves Quirós, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela, o a quien en su lugar ocupe dicho cargo, que en forma inmediata a la notificación de esta sentencia, proceda brindar al recurrente, el acceso al expediente correspondiente al procedimiento administrativo incoado por la demolición de la torre de comunicaciones construida en la finca inscrita bajo la matricula de folio real N° 112911, Provincia de Alajuela. En los demás extremos se declara sin lugar el recurso. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Laura María Chaves Quirós, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela, o a quien en su lugar ocupe dicho cargo, EN FORMA PERSONAL.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

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    Marta Eugenia Esquivel R.

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