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Res. 15177-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/09/2018

Res. 15177-2018 Sala ConstitucionalRes. 15177-2018 Sala Constitucional

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    No English translation available; showing the Spanish source.

    Revisión del Documento *180128890007CO* Res. Nº 2018015177 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del catorce de setiembre de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-012889-0007-CO, interpuesto por MARVIN BRACK MCKENZIE, Presidente de la Junta Administrativa del Colegio Deportivo de Limón, a favor de la JUNTA ADMINISTRATIVA DEL COLEGIO DEPORTIVO DE LIMÓN, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (A y A)

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:18 horas del 20 de agosto de 2018, el recurrente presenta recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (A y A), a favor de la Junta Administrativa del Colegio Deportivo de Limón. Manifiesta que, desde el 10 de enero de 2018 presentó solicitud de carta de disponibilidad de agua potable y alcantarillado sanitario ante la Sucursal Cantonal Limón de la Región Huetar Atlántica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para un proyecto de construcción de aulas en el Colegio Deportivo de Limón (terrenos del Estadio Nuevo de Limón). Alega que, por oficio No. GSPRHC-L-2018-00081 del 25 de enero de 2018, el Encargado de la Unidad Cantonal RHC-Limón indicó que por las características del proyecto, la gestión había sido enviada al Área de Ingeniería de la Dirección Regional Huetar Caribe, para que emitiera criterio técnico. Posteriormente, le fue comunicado el oficio No. GSPRHC-2018-00849 del 8 de mayo de 2018, por medio del cual se dispuso elevar el asunto a estudio de la Comisión del Acuífero de Moín. Reclama que no obstante, a la fecha de interposición de este amparo, continúa sin obtener resolución sobre la solicitud planteada desde comienzos de año, a pesar que ha presentado dos solicitudes de pronto despacho. Considera lesionados los derechos fundamentales de su representada, pues la carta de disponibilidad solicitada es necesaria para: 1) la presentación de los planos ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica; 2) la disponibilidad de uso de suelo por parte de la municipalidad; 3) para la presentación de los estudios de impacto ambiental ante la SETENA. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Mediante resolución de las 14:48 horas del 21 de agosto de 2018, se dio curso al proceso y se solicitó informe al Encargado de la Unidad Cantonal RHC-Limón y al Director de la Dirección Regional Huetar Caribe, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

    3.- Por escrito incorporado al expediente electrónico a las 16:00 hrs. del 31 de agosto de 2018, informan bajo juramento, Jorge Arturo Madrigal García, en su condición de Director de la Región Huetar Caribe y Jairo Ching Sarmiento, en su condición de encargado de la Región de Limón de la Región Huetar Caribe, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que los antecedentes administrativos que registra la Dirección Regional Huetar Caribe de A y A y su Unidad Cantonal de Limón para el caso concreto, datan del año 2016, siendo que la Solicitud de Disponibilidad de Agua Potable que refiere al proyecto del Centro Educativo "Colegio Deportivo de Limón" que se ubicará sobre la Finca Folio Real Matricula 7-52695-000, fue formalmente rechazada mediante el Oficio N° SB-GSP-RHAL-2016-386, del 19 de diciembre de 2016, emitido por el Lic. Luis Anuro Bonilla Ordoñez, encargado de la Unidad de Servicio al Cliente Regional Huetar Caribe–AyA. Sostienen que dicho oficio fue notificado el 23 de diciembre de 2016 y se le comunicó al recurrente la certificación de no disponibilidad del servicio de agua potable ni alcantarillado sanitario para la Finca descrita. Explican que de acuerdo a los artículos 38, 57 y 58 de la Ley de Planificación Urbana N°4240 y artículos 308. 309, 310, 311, 312 y 313 de la Ley General de Salud N°5395, la constancia de Disponibilidad de Acueducto y Alcantarillado, es un requisito que las Municipalidades, INVU y demás entidades competentes, requieren de manera previa para la aprobación de los permisos de fraccionamiento y construcción correspondientes, siendo que su fin es determinar con anterioridad a la aprobación de un plano catastral o de construcción, la realidad existente en el momento histórico respectivo en cuanto a capacidad hídrica, hidráulica, de recolección y condiciones de carácter ambiental que ofrecen los sistemas de A y A en una zona determinada, así como vulnerabilidad que pueda comprometer otros proyectos entre otros. Añaden que, a su vez, debe tenerse especial consideración por cuanto aun aprobándose la disponibilidad de agua potable y alcantarillado sanitario, para cualquier inmueble, nunca significa la aprobación para construir obras de infraestructura, ni aprobación de planos de cualquier índole, tampoco, autorización de interconexión, ni aprobación de nuevos servicios, pues para ello deberá cumplir con los requisitos de procedimientos previstos en la normativa del AyA correspondiente, como de las demás instituciones competentes. Expone que para la aprobación de una disponibilidad de Servicios de Acueducto y Alcantarillado positiva, es necesario cumplir todos los requisitos legales y técnicos (Formales y Materiales) descritos en los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 14, 15, 16 del Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA. Refieren que para el presente caso, no ha sido factible aprobar la disponibilidad de agua bajo las condiciones que a la fecha de este recurso persisten y que son de conocimiento de la parte aquí recurrente. Indican que la aprobación bajo las condiciones actuales compromete el funcionamiento del manto acuífero de Moín, consecuentemente, el abastecimiento del servicio de agua potable para el cantón central de Limón, afectado no solo a la población civil en general, sino todo tipo de servicios públicos como hospitales y centros de salud penitenciaria, escuelas y colegios. Manifiestan que, mediante nota del 10 de enero de 2018 recibida el mismo día por la Plataforma de Servicios de la Cantonal de Limón, el petente volvió a gestionar la disponibilidad de agua potable. Aclaran que los Acuerdos N°2011-112, y N° 2007-177, corresponden a la oficialización de un Estudio Hidrogeológico y Vulnerabilidad del acuífero Moín, Limón, realizado en el año 2005, el cual concluye que la zona 6 es de alta vulnerabilidad, por lo que el área de protección debe ser a toda la zona y no a escala de dolina. Señalan que la importancia de proteger este acuífero radica en que su producción comprende entre el 15 y 20 % de total del acueducto de Limón y su posición estratégica cerca de la ciudad y del complejo portuario Moin. Indican que dicha gestión fue remitida al área de Ingeniaría Regional Huetar Caribe de AyA, para su debido conocimiento técnico, lo cual le fue comunicado al recurrente el 25 de enero de 2018, mediante el Oficio N°GSP-RHC-L-2018-00081. Afirman que en razón de las condiciones de complejidad técnica científica que actualmente impiden emitir una Certificación de Disponibilidad de Agua Potable Positiva para el caso concreto, mediante oficio N°GSP-RHC-2018-00849 de 8 de mayo de 2018, se procedió a remitir el caso a "La Comisión Moin - AyA", la cual se encuentra integrada y presidida por servidores de la Dirección de Gestión Ambiental de A y A, además de la Dirección Jurídica y Región Huetar Caribe de A y A, siendo el propósito de la Comisión, analizar casos que, por su complejidad, requieren de un equipo multidisciplinario con especialistas en hidrogeología, geografía, hidrología, ingeniería civil y jurídico ambiental entre otros, tal y como ocurre en el caso concreto y que es de pleno conocimiento de la Junta Administradora del Colegio Deportivo de Limón. Aclara que de forma que se está buscando una solución viable que permita habilitar a futuro, una nueva Disponibilidad de Agua Potable en la Finca Folio Real Matricula 7-52695-000, siendo que el inmueble ya se abastece del servicio de agua potable identificado con el número 5377587. Aclara que lo anterior también fue debidamente comunicado en vía administrativa mediante Oficio N°GSP-RHC-L-2018-00464 de 14 de mayo de 2018 y recibido el día 16 del mismo mes en la Junta Administradora del Colegio Deportivo de Limón. Señalan que la comisión fue convocada por la Dirección de Gestión Ambiental para el 14 de junio de 2018, a fin de analizar lo procedente; sin embargo, la misma tuvo que ser pospuesta, dado que en se tuvo que atender emergencias que se generaron en la Región Huetar Caribe, producto del temporal que afectó al país. No obstante, la convocatoria se volvió a programar para el 23 de agosto de 2018, momento en el cual se lograron analizar los antecedentes técnicos y científicos del caso y se concluyó que se requieren de pruebas de infiltración especificas en el campo de fútbol para valorar su condición de permeabilidad y así verificar que se cumplen con las recomendaciones descritas en el acuerdo de Junta Directiva de A y A 2011-112. Aclaran que el mismo día 23 de agosto de 2018, el señor Marvin Brack Mc Kenzie presentó ante A y A, documentación adicional para mejor resolver, y de la cual se destacan, oficios del Ministerio de Salud donde se aprueba una planta de tratamiento de aguas residuales para el estadio nuevo de Limón. Aclaran que la información presentada no varía en nada lo resuelto por la Comisión Moin sobre la necesidad de efectuar estudios que determinen la condición de permeabilidad del campo de fútbol del Estadio Nuevo de Limón. Señalan que el 9 de agosto de 2018 el recurrente, solicitó información sobre el estado del trámite de disponibilidad. Sostienen que se procedió a notificarle el oficio GSP-RA-2018-01787 del 29 de agosto de 2018, mediante el cual se le indicó los acuerdos adoptados en coordinación interinstitucional, así como del resultado técnico verificado en La Comisión Moin. Aclaran que en la misma respuesta agregó el procedimiento sugerido por el Área Funcional de Hidrogeología de La Dirección de Gestión Ambiental para la ejecución de la estudio de permeabilidad. Agrega que en el fondo de este recurso de amparo, versa sobre el derecho de petición en favor de la Junta Administrativa del Colegio Deportivo de Limón, el cual estima ha sido debidamente atendido en el tiempo de acuerdo a cada una de la peticiones de información tramita por los interesados. Además señala que este asunto también se está conociendo de manera formal por parte del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del II Circuito Judicial de San José, mediante el Proceso de Amparo de Legalidad N° 18- 006887-1027-CA- 2, interpuesto por el mismo recurrente Marvin Brack Me Kenzie donde se dio traslado a AyA, mediante Resolución de las 14 horas y 19 minutos del 21 de agosto del año en curso, el cual les fue notificado en fecha 24 del mismo mes de agosto en curso y por el que se otorgó a esa entidad, un plazo de quince días hábiles para responder la procedente, sin que dicho plazo se hubiera vencido a la fecha de contestación de este informe constitucional. Por lo expuesto, solicita declarar inadmisible el presente recurso de amparo, en razón de estarse conociendo este mismo asunto en la vía jurisdiccional ordinaria, de forma que se evite la emisión de diferentes resoluciones que versan sobre el mismo asunto, y que evidentemente, han sido objeto de duplicidad por parte del aquí recurrente quien tan siquiera ha hecho del conocimiento de la Sala sobre esta situación.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    Considerando:

    I.- Aclaración previa. De previo a analizar el fondo del recurso, debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una gestión realizada por ante la Sucursal Cantonal Limón de la Región Huetar Atlántica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para que se entregara una carta de disponibilidad de agua potable y alcantarillado sanitario, la cual tiene relación con el derecho a la eventual disposición del agua potable y el derecho a la salud, para la construcción de aulas en el Colegio Deportivo de Limón II.- Objeto del recurso. El recurrente reclama que, desde el 10 de enero de 2018 presentó ante el Instituto recurrido una solicitud de carta de disponibilidad de agua potable y alcantarillado sanitario para el proyecto de construcción de aulas en el Colegio Deportivo de Limón. Reclama que a la fecha de interposición de este amparo, continúa sin obtener resolución sobre la solicitud planteada.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)El 10 de enero de 2018, el recurrente presentó solicitud de disponibilidad de agua potable y alcantarillado sanitario ante la Sucursal Cantonal Limón de la Región Huetar Atlántica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para la construcción de aulas en el Colegio Deportivo de Limón (ver informe rendido bajo juramento y la prueba aportada).
    • b)Mediante Oficio GSP-RHC-L-2018-00081 del 25 de enero de 2018, el Jefe Cantonal RHC-Limón del Instituto recurrido le indicó al recurrente, que su solicitud había sido remitida al Área de Ingeniería de la Dirección Huetar Caribe (ver informe rendido bajo juramento y la prueba aportada).
    • c)Mediante oficio CDL-111-2018 del 20 de abril de 2018, el recurrente remite recordatorio al Jefe Cantonal del Instituto recurrido, sobre su gestión del 10 de enero de 2018 (ver informe rendido bajo juramento y la prueba aportada).
    • d)Mediante oficio GSP-RHC-L-2018-00381 del 23 de abril de 2018, el Jefe de la Unidad Cantonal de Limón, le indicó al recurrente que la solicitud presentada el 10 de enero de 2018, había sido remitida a la comisión de Moín, para su respectivo trámite (ver informe rendido bajo juramento y la prueba aportada).
    • e)Mediante Oficio CDL-260-2018 de 9 de agosto de 2018, el recurrente reitera su tramitación de la gestión del 10 de enero de 2018 (ver informe rendido bajo juramento y la prueba aportada).
    • f)El 29 de agosto de 2018 se notificó a la autoridad recurrida la resolución de curso de este proceso (ver acta de notificación).
    • g)Por escrito presentado a las 15:30 horas del 20 de agosto del 2018, el recurrente presenta formal denuncia ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por la falta de resolución de la solicitud de disponibilidad de agua potable y alcantarillado sanitario del 10 de enero de 2018 (ver informe rendido bajo juramento y la prueba aportada).
    • h)Mediante resolución de las 14:19 minutos del 21 de agosto del 2018, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda dio trámite al amparo de legalidad ordinaria antes señalado, presentado por el aquí recurrente. (ver informe rendido bajo juramento y la prueba aportada).
    • i)Mediante oficio GSP-RA-2018-01787 del 29 de agosto de 2018, la autoridad recurrida, le informa al recurrente sobre los trámites realizados para atender la solicitud de disponibilidad de servicios requeridos a esa autoridad, indicando finalmente que se había acordado una reunión para el día 4 de setiembre del año en curso (ver informe rendido bajo juramento y la prueba aportada).

    IV.- Sobre el fondo. En el sub lite, analizada la prueba y el informe rendido bajo juramento, la Sala se tiene por acreditado que el 10 de enero de 2018, el recurrente presentó ante la Sucursal Cantonal Limón de la Región Huetar Atlántica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados una solicitud de disponibilidad de agua potable y alcantarillado sanitario para el proyecto de construcción de aulas en el Colegio Deportivo de Limón. Mediante el Oficio GSP-RHC-L-2018-00081 del 25 de enero de 2018, el Instituto recurrido le indicó al recurrente que su solicitud había sido remitida al Área de Ingenieros de la Dirección Huetar Atlántica. Asimismo, se acredita que el recurrente reiteró su gestión mediante el oficio CDL-111-2018 el 20 de abril de 2018, respecto de lo cual, se le indicó por oficio N° GSP-RHC-L-2018-00381 del 23 de abril de 2018, que la solicitud en cuestión había sido remitida a la comisión de Moín para su respectiva valoración. El 9 de agosto del año en curso, mediante Oficio CDL-2060-2018 el recurrente nuevamente reitera su gestión. Por otro lado, se tiene por acreditado que con ocasión de la notificación del auto de curso de este amparo y mediante oficio GSP-RA-2018-01787 del 29 de agosto de 2018, la autoridad recurrida le informa al recurrente sobre los trámites realizados para atender la solicitud de disponibilidad de servicios requeridos a esa autoridad, indicándole los acuerdos adoptados en coordinación interinstitucional, así como del resultado técnico verificado en La Comisión Moín y el procedimiento sugerido por el Área Funcional de Hidrogeología de La Dirección de Gestión Ambiental para la ejecución de la estudio de permeabilidad, para finalmente señalarle que se había acordado una reunión para el día 4 de setiembre del año en curso. Agregando en su informe la autoridad recurrida que, con ello se quedaba a la espera de que se aportaran los estudios pertinentes, para resolver como correspondía la solicitud del petente. Así las cosas, estima esta Sala que si bien con ocasión de la notificación del presente recurso de amparo, la autoridad recurrida ha informado al petente sobre la tramitación realizada en torno a su gestión e incluso aún cuando el petente también planteó ante la jurisdicción ordinaria contenciosa un amparo de legalidad, esta Sala habiendo aclarado los alcances de su competencia para conocer de este recurso, procede a estimar que en efecto a la fecha de interposición del mismo no se ha resuelto de forma definitiva la gestión reclamada y por ello se estiman lesionados los derechos fundamentales aludidos. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso.

    V.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jorge Arturo Madrigal García, en su condición de Director de la Región Huetar Caribe y Jairo Ching Sarmiento, en su condición de encargado de la Región de Limón de la Región Huetar Caribe, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes ocupen esos cargos, que giren las órdenes pertinentes que estén dentro del ámbito de su competencia, para que en el plazo de OCHO DÍAS contado a partir de la notificación de esta sentencia le comuniquen al recurrente el resultado definitivo de su gestión. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a los recurridos, o a quienes ocupen eso cargos, en forma personal.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alejandro Delgado F.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *FCDKGOJSMM861*

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    Revisión del Documento *180128890007CO* Res. Nº 2018015177 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del catorce de setiembre de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-012889-0007-CO, interpuesto por MARVIN BRACK MCKENZIE, Presidente de la Junta Administrativa del Colegio Deportivo de Limón, a favor de la JUNTA ADMINISTRATIVA DEL COLEGIO DEPORTIVO DE LIMÓN, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (A y A)

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:18 horas del 20 de agosto de 2018, el recurrente presenta recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (A y A), a favor de la Junta Administrativa del Colegio Deportivo de Limón. Manifiesta que, desde el 10 de enero de 2018 presentó solicitud de carta de disponibilidad de agua potable y alcantarillado sanitario ante la Sucursal Cantonal Limón de la Región Huetar Atlántica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para un proyecto de construcción de aulas en el Colegio Deportivo de Limón (terrenos del Estadio Nuevo de Limón). Alega que, por oficio No. GSPRHC-L-2018-00081 del 25 de enero de 2018, el Encargado de la Unidad Cantonal RHC-Limón indicó que por las características del proyecto, la gestión había sido enviada al Área de Ingeniería de la Dirección Regional Huetar Caribe, para que emitiera criterio técnico. Posteriormente, le fue comunicado el oficio No. GSPRHC-2018-00849 del 8 de mayo de 2018, por medio del cual se dispuso elevar el asunto a estudio de la Comisión del Acuífero de Moín. Reclama que no obstante, a la fecha de interposición de este amparo, continúa sin obtener resolución sobre la solicitud planteada desde comienzos de año, a pesar que ha presentado dos solicitudes de pronto despacho. Considera lesionados los derechos fundamentales de su representada, pues la carta de disponibilidad solicitada es necesaria para: 1) la presentación de los planos ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica; 2) la disponibilidad de uso de suelo por parte de la municipalidad; 3) para la presentación de los estudios de impacto ambiental ante la SETENA. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Mediante resolución de las 14:48 horas del 21 de agosto de 2018, se dio curso al proceso y se solicitó informe al Encargado de la Unidad Cantonal RHC-Limón y al Director de la Dirección Regional Huetar Caribe, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

    3.- Por escrito incorporado al expediente electrónico a las 16:00 hrs. del 31 de agosto de 2018, informan bajo juramento, Jorge Arturo Madrigal García, en su condición de Director de la Región Huetar Caribe y Jairo Ching Sarmiento, en su condición de encargado de la Región de Limón de la Región Huetar Caribe, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que los antecedentes administrativos que registra la Dirección Regional Huetar Caribe de A y A y su Unidad Cantonal de Limón para el caso concreto, datan del año 2016, siendo que la Solicitud de Disponibilidad de Agua Potable que refiere al proyecto del Centro Educativo "Colegio Deportivo de Limón" que se ubicará sobre la Finca Folio Real Matricula 7-52695-000, fue formalmente rechazada mediante el Oficio N° SB-GSP-RHAL-2016-386, del 19 de diciembre de 2016, emitido por el Lic. Luis Anuro Bonilla Ordoñez, encargado de la Unidad de Servicio al Cliente Regional Huetar Caribe–AyA. Sostienen que dicho oficio fue notificado el 23 de diciembre de 2016 y se le comunicó al recurrente la certificación de no disponibilidad del servicio de agua potable ni alcantarillado sanitario para la Finca descrita. Explican que de acuerdo a los artículos 38, 57 y 58 de la Ley de Planificación Urbana N°4240 y artículos 308. 309, 310, 311, 312 y 313 de la Ley General de Salud N°5395, la constancia de Disponibilidad de Acueducto y Alcantarillado, es un requisito que las Municipalidades, INVU y demás entidades competentes, requieren de manera previa para la aprobación de los permisos de fraccionamiento y construcción correspondientes, siendo que su fin es determinar con anterioridad a la aprobación de un plano catastral o de construcción, la realidad existente en el momento histórico respectivo en cuanto a capacidad hídrica, hidráulica, de recolección y condiciones de carácter ambiental que ofrecen los sistemas de A y A en una zona determinada, así como vulnerabilidad que pueda comprometer otros proyectos entre otros. Añaden que, a su vez, debe tenerse especial consideración por cuanto aun aprobándose la disponibilidad de agua potable y alcantarillado sanitario, para cualquier inmueble, nunca significa la aprobación para construir obras de infraestructura, ni aprobación de planos de cualquier índole, tampoco, autorización de interconexión, ni aprobación de nuevos servicios, pues para ello deberá cumplir con los requisitos de procedimientos previstos en la normativa del AyA correspondiente, como de las demás instituciones competentes. Expone que para la aprobación de una disponibilidad de Servicios de Acueducto y Alcantarillado positiva, es necesario cumplir todos los requisitos legales y técnicos (Formales y Materiales) descritos en los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 14, 15, 16 del Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA. Refieren que para el presente caso, no ha sido factible aprobar la disponibilidad de agua bajo las condiciones que a la fecha de este recurso persisten y que son de conocimiento de la parte aquí recurrente. Indican que la aprobación bajo las condiciones actuales compromete el funcionamiento del manto acuífero de Moín, consecuentemente, el abastecimiento del servicio de agua potable para el cantón central de Limón, afectado no solo a la población civil en general, sino todo tipo de servicios públicos como hospitales y centros de salud penitenciaria, escuelas y colegios. Manifiestan que, mediante nota del 10 de enero de 2018 recibida el mismo día por la Plataforma de Servicios de la Cantonal de Limón, el petente volvió a gestionar la disponibilidad de agua potable. Aclaran que los Acuerdos N°2011-112, y N° 2007-177, corresponden a la oficialización de un Estudio Hidrogeológico y Vulnerabilidad del acuífero Moín, Limón, realizado en el año 2005, el cual concluye que la zona 6 es de alta vulnerabilidad, por lo que el área de protección debe ser a toda la zona y no a escala de dolina. Señalan que la importancia de proteger este acuífero radica en que su producción comprende entre el 15 y 20 % de total del acueducto de Limón y su posición estratégica cerca de la ciudad y del complejo portuario Moin. Indican que dicha gestión fue remitida al área de Ingeniaría Regional Huetar Caribe de AyA, para su debido conocimiento técnico, lo cual le fue comunicado al recurrente el 25 de enero de 2018, mediante el Oficio N°GSP-RHC-L-2018-00081. Afirman que en razón de las condiciones de complejidad técnica científica que actualmente impiden emitir una Certificación de Disponibilidad de Agua Potable Positiva para el caso concreto, mediante oficio N°GSP-RHC-2018-00849 de 8 de mayo de 2018, se procedió a remitir el caso a "La Comisión Moin - AyA", la cual se encuentra integrada y presidida por servidores de la Dirección de Gestión Ambiental de A y A, además de la Dirección Jurídica y Región Huetar Caribe de A y A, siendo el propósito de la Comisión, analizar casos que, por su complejidad, requieren de un equipo multidisciplinario con especialistas en hidrogeología, geografía, hidrología, ingeniería civil y jurídico ambiental entre otros, tal y como ocurre en el caso concreto y que es de pleno conocimiento de la Junta Administradora del Colegio Deportivo de Limón. Aclara que de forma que se está buscando una solución viable que permita habilitar a futuro, una nueva Disponibilidad de Agua Potable en la Finca Folio Real Matricula 7-52695-000, siendo que el inmueble ya se abastece del servicio de agua potable identificado con el número 5377587. Aclara que lo anterior también fue debidamente comunicado en vía administrativa mediante Oficio N°GSP-RHC-L-2018-00464 de 14 de mayo de 2018 y recibido el día 16 del mismo mes en la Junta Administradora del Colegio Deportivo de Limón. Señalan que la comisión fue convocada por la Dirección de Gestión Ambiental para el 14 de junio de 2018, a fin de analizar lo procedente; sin embargo, la misma tuvo que ser pospuesta, dado que en se tuvo que atender emergencias que se generaron en la Región Huetar Caribe, producto del temporal que afectó al país. No obstante, la convocatoria se volvió a programar para el 23 de agosto de 2018, momento en el cual se lograron analizar los antecedentes técnicos y científicos del caso y se concluyó que se requieren de pruebas de infiltración especificas en el campo de fútbol para valorar su condición de permeabilidad y así verificar que se cumplen con las recomendaciones descritas en el acuerdo de Junta Directiva de A y A 2011-112. Aclaran que el mismo día 23 de agosto de 2018, el señor Marvin Brack Mc Kenzie presentó ante A y A, documentación adicional para mejor resolver, y de la cual se destacan, oficios del Ministerio de Salud donde se aprueba una planta de tratamiento de aguas residuales para el estadio nuevo de Limón. Aclaran que la información presentada no varía en nada lo resuelto por la Comisión Moin sobre la necesidad de efectuar estudios que determinen la condición de permeabilidad del campo de fútbol del Estadio Nuevo de Limón. Señalan que el 9 de agosto de 2018 el recurrente, solicitó información sobre el estado del trámite de disponibilidad. Sostienen que se procedió a notificarle el oficio GSP-RA-2018-01787 del 29 de agosto de 2018, mediante el cual se le indicó los acuerdos adoptados en coordinación interinstitucional, así como del resultado técnico verificado en La Comisión Moin. Aclaran que en la misma respuesta agregó el procedimiento sugerido por el Área Funcional de Hidrogeología de La Dirección de Gestión Ambiental para la ejecución de la estudio de permeabilidad. Agrega que en el fondo de este recurso de amparo, versa sobre el derecho de petición en favor de la Junta Administrativa del Colegio Deportivo de Limón, el cual estima ha sido debidamente atendido en el tiempo de acuerdo a cada una de la peticiones de información tramita por los interesados. Además señala que este asunto también se está conociendo de manera formal por parte del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del II Circuito Judicial de San José, mediante el Proceso de Amparo de Legalidad N° 18- 006887-1027-CA- 2, interpuesto por el mismo recurrente Marvin Brack Me Kenzie donde se dio traslado a AyA, mediante Resolución de las 14 horas y 19 minutos del 21 de agosto del año en curso, el cual les fue notificado en fecha 24 del mismo mes de agosto en curso y por el que se otorgó a esa entidad, un plazo de quince días hábiles para responder la procedente, sin que dicho plazo se hubiera vencido a la fecha de contestación de este informe constitucional. Por lo expuesto, solicita declarar inadmisible el presente recurso de amparo, en razón de estarse conociendo este mismo asunto en la vía jurisdiccional ordinaria, de forma que se evite la emisión de diferentes resoluciones que versan sobre el mismo asunto, y que evidentemente, han sido objeto de duplicidad por parte del aquí recurrente quien tan siquiera ha hecho del conocimiento de la Sala sobre esta situación.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    Considerando:

    I.- Aclaración previa. De previo a analizar el fondo del recurso, debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una gestión realizada por ante la Sucursal Cantonal Limón de la Región Huetar Atlántica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para que se entregara una carta de disponibilidad de agua potable y alcantarillado sanitario, la cual tiene relación con el derecho a la eventual disposición del agua potable y el derecho a la salud, para la construcción de aulas en el Colegio Deportivo de Limón II.- Objeto del recurso. El recurrente reclama que, desde el 10 de enero de 2018 presentó ante el Instituto recurrido una solicitud de carta de disponibilidad de agua potable y alcantarillado sanitario para el proyecto de construcción de aulas en el Colegio Deportivo de Limón. Reclama que a la fecha de interposición de este amparo, continúa sin obtener resolución sobre la solicitud planteada.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)El 10 de enero de 2018, el recurrente presentó solicitud de disponibilidad de agua potable y alcantarillado sanitario ante la Sucursal Cantonal Limón de la Región Huetar Atlántica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para la construcción de aulas en el Colegio Deportivo de Limón (ver informe rendido bajo juramento y la prueba aportada).
    • b)Mediante Oficio GSP-RHC-L-2018-00081 del 25 de enero de 2018, el Jefe Cantonal RHC-Limón del Instituto recurrido le indicó al recurrente, que su solicitud había sido remitida al Área de Ingeniería de la Dirección Huetar Caribe (ver informe rendido bajo juramento y la prueba aportada).
    • c)Mediante oficio CDL-111-2018 del 20 de abril de 2018, el recurrente remite recordatorio al Jefe Cantonal del Instituto recurrido, sobre su gestión del 10 de enero de 2018 (ver informe rendido bajo juramento y la prueba aportada).
    • d)Mediante oficio GSP-RHC-L-2018-00381 del 23 de abril de 2018, el Jefe de la Unidad Cantonal de Limón, le indicó al recurrente que la solicitud presentada el 10 de enero de 2018, había sido remitida a la comisión de Moín, para su respectivo trámite (ver informe rendido bajo juramento y la prueba aportada).
    • e)Mediante Oficio CDL-260-2018 de 9 de agosto de 2018, el recurrente reitera su tramitación de la gestión del 10 de enero de 2018 (ver informe rendido bajo juramento y la prueba aportada).
    • f)El 29 de agosto de 2018 se notificó a la autoridad recurrida la resolución de curso de este proceso (ver acta de notificación).
    • g)Por escrito presentado a las 15:30 horas del 20 de agosto del 2018, el recurrente presenta formal denuncia ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por la falta de resolución de la solicitud de disponibilidad de agua potable y alcantarillado sanitario del 10 de enero de 2018 (ver informe rendido bajo juramento y la prueba aportada).
    • h)Mediante resolución de las 14:19 minutos del 21 de agosto del 2018, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda dio trámite al amparo de legalidad ordinaria antes señalado, presentado por el aquí recurrente. (ver informe rendido bajo juramento y la prueba aportada).
    • i)Mediante oficio GSP-RA-2018-01787 del 29 de agosto de 2018, la autoridad recurrida, le informa al recurrente sobre los trámites realizados para atender la solicitud de disponibilidad de servicios requeridos a esa autoridad, indicando finalmente que se había acordado una reunión para el día 4 de setiembre del año en curso (ver informe rendido bajo juramento y la prueba aportada).

    IV.- Sobre el fondo. En el sub lite, analizada la prueba y el informe rendido bajo juramento, la Sala se tiene por acreditado que el 10 de enero de 2018, el recurrente presentó ante la Sucursal Cantonal Limón de la Región Huetar Atlántica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados una solicitud de disponibilidad de agua potable y alcantarillado sanitario para el proyecto de construcción de aulas en el Colegio Deportivo de Limón. Mediante el Oficio GSP-RHC-L-2018-00081 del 25 de enero de 2018, el Instituto recurrido le indicó al recurrente que su solicitud había sido remitida al Área de Ingenieros de la Dirección Huetar Atlántica. Asimismo, se acredita que el recurrente reiteró su gestión mediante el oficio CDL-111-2018 el 20 de abril de 2018, respecto de lo cual, se le indicó por oficio N° GSP-RHC-L-2018-00381 del 23 de abril de 2018, que la solicitud en cuestión había sido remitida a la comisión de Moín para su respectiva valoración. El 9 de agosto del año en curso, mediante Oficio CDL-2060-2018 el recurrente nuevamente reitera su gestión. Por otro lado, se tiene por acreditado que con ocasión de la notificación del auto de curso de este amparo y mediante oficio GSP-RA-2018-01787 del 29 de agosto de 2018, la autoridad recurrida le informa al recurrente sobre los trámites realizados para atender la solicitud de disponibilidad de servicios requeridos a esa autoridad, indicándole los acuerdos adoptados en coordinación interinstitucional, así como del resultado técnico verificado en La Comisión Moín y el procedimiento sugerido por el Área Funcional de Hidrogeología de La Dirección de Gestión Ambiental para la ejecución de la estudio de permeabilidad, para finalmente señalarle que se había acordado una reunión para el día 4 de setiembre del año en curso. Agregando en su informe la autoridad recurrida que, con ello se quedaba a la espera de que se aportaran los estudios pertinentes, para resolver como correspondía la solicitud del petente. Así las cosas, estima esta Sala que si bien con ocasión de la notificación del presente recurso de amparo, la autoridad recurrida ha informado al petente sobre la tramitación realizada en torno a su gestión e incluso aún cuando el petente también planteó ante la jurisdicción ordinaria contenciosa un amparo de legalidad, esta Sala habiendo aclarado los alcances de su competencia para conocer de este recurso, procede a estimar que en efecto a la fecha de interposición del mismo no se ha resuelto de forma definitiva la gestión reclamada y por ello se estiman lesionados los derechos fundamentales aludidos. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso.

    V.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jorge Arturo Madrigal García, en su condición de Director de la Región Huetar Caribe y Jairo Ching Sarmiento, en su condición de encargado de la Región de Limón de la Región Huetar Caribe, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes ocupen esos cargos, que giren las órdenes pertinentes que estén dentro del ámbito de su competencia, para que en el plazo de OCHO DÍAS contado a partir de la notificación de esta sentencia le comuniquen al recurrente el resultado definitivo de su gestión. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a los recurridos, o a quienes ocupen eso cargos, en forma personal.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alejandro Delgado F.

    Hubert Fernández A.

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