← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 15177-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/09/2018
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Revisión del Documento *180128890007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del catorce de setiembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-012889-0007-CO, interpuesto por MARVIN BRACK MCKENZIE, Presidente de la Junta Administrativa del Colegio Deportivo de Limón, a favor de la JUNTA ADMINISTRATIVA DEL COLEGIO DEPORTIVO DE LIMÓN, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (A y A)
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.Aclaración previa. De previo a analizar el fondo del recurso, debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una gestión realizada por ante la Sucursal Cantonal Limón de la Región Huetar Atlántica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para que se entregara una carta de disponibilidad de agua potable y alcantarillado sanitario, la cual tiene relación con el derecho a la eventual disposición del agua potable y el derecho a la salud, para la construcción de aulas en el Colegio Deportivo de Limón
II.Objeto del recurso. El recurrente reclama que, desde el 10 de enero de 2018 presentó ante el Instituto recurrido una solicitud de carta de disponibilidad de agua potable y alcantarillado sanitario para el proyecto de construcción de aulas en el Colegio Deportivo de Limón. Reclama que a la fecha de interposición de este amparo, continúa sin obtener resolución sobre la solicitud planteada.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.Sobre el fondo. En el sub lite, analizada la prueba y el informe rendido bajo juramento, la Sala se tiene por acreditado que el 10 de enero de 2018, el recurrente presentó ante la Sucursal Cantonal Limón de la Región Huetar Atlántica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados una solicitud de disponibilidad de agua potable y alcantarillado sanitario para el proyecto de construcción de aulas en el Colegio Deportivo de Limón. Mediante el Oficio GSP-RHC-L-2018-00081 del 25 de enero de 2018, el Instituto recurrido le indicó al recurrente que su solicitud había sido remitida al Área de Ingenieros de la Dirección Huetar Atlántica. Asimismo, se acredita que el recurrente reiteró su gestión mediante el oficio CDL-111-2018 el 20 de abril de 2018, respecto de lo cual, se le indicó por oficio N° GSP-RHC-L-2018-00381 del 23 de abril de 2018, que la solicitud en cuestión había sido remitida a la comisión de Moín para su respectiva valoración.
El 9 de agosto del año en curso, mediante Oficio CDL-2060-2018 el recurrente nuevamente reitera su gestión. Por otro lado, se tiene por acreditado que con ocasión de la notificación del auto de curso de este amparo y mediante oficio GSP-RA-2018-01787 del 29 de agosto de 2018, la autoridad recurrida le informa al recurrente sobre los trámites realizados para atender la solicitud de disponibilidad de servicios requeridos a esa autoridad, indicándole los acuerdos adoptados en coordinación interinstitucional, así como del resultado técnico verificado en La Comisión Moín y el procedimiento sugerido por el Área Funcional de Hidrogeología de La Dirección de Gestión Ambiental para la ejecución de la estudio de permeabilidad, para finalmente señalarle que se había acordado una reunión para el día 4 de setiembre del año en curso. Agregando en su informe la autoridad recurrida que, con ello se quedaba a la espera de que se aportaran los estudios pertinentes, para resolver como correspondía la solicitud del petente.
Así las cosas, estima esta Sala que si bien con ocasión de la notificación del presente recurso de amparo, la autoridad recurrida ha informado al petente sobre la tramitación realizada en torno a su gestión e incluso aún cuando el petente también planteó ante la jurisdicción ordinaria contenciosa un amparo de legalidad, esta Sala habiendo aclarado los alcances de su competencia para conocer de este recurso, procede a estimar que en efecto a la fecha de interposición del mismo no se ha resuelto de forma definitiva la gestión reclamada y por ello se estiman lesionados los derechos fundamentales aludidos. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso.
V.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jorge Arturo Madrigal García, en su condición de Director de la Región Huetar Caribe y Jairo Ching Sarmiento, en su condición de encargado de la Región de Limón de la Región Huetar Caribe, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes ocupen esos cargos, que giren las órdenes pertinentes que estén dentro del ámbito de su competencia, para que en el plazo de OCHO DÍAS contado a partir de la notificación de esta sentencia le comuniquen al recurrente el resultado definitivo de su gestión. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a los recurridos, o a quienes ocupen eso cargos, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
*FCDKGOJSMM861*
Revisión del Documento *180128890007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del catorce de setiembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-012889-0007-CO, interpuesto por MARVIN BRACK MCKENZIE, Presidente de la Junta Administrativa del Colegio Deportivo de Limón, a favor de la JUNTA ADMINISTRATIVA DEL COLEGIO DEPORTIVO DE LIMÓN, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (A y A)
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.Aclaración previa. De previo a analizar el fondo del recurso, debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una gestión realizada por ante la Sucursal Cantonal Limón de la Región Huetar Atlántica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para que se entregara una carta de disponibilidad de agua potable y alcantarillado sanitario, la cual tiene relación con el derecho a la eventual disposición del agua potable y el derecho a la salud, para la construcción de aulas en el Colegio Deportivo de Limón
II.Objeto del recurso. El recurrente reclama que, desde el 10 de enero de 2018 presentó ante el Instituto recurrido una solicitud de carta de disponibilidad de agua potable y alcantarillado sanitario para el proyecto de construcción de aulas en el Colegio Deportivo de Limón. Reclama que a la fecha de interposición de este amparo, continúa sin obtener resolución sobre la solicitud planteada.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.Sobre el fondo. En el sub lite, analizada la prueba y el informe rendido bajo juramento, la Sala se tiene por acreditado que el 10 de enero de 2018, el recurrente presentó ante la Sucursal Cantonal Limón de la Región Huetar Atlántica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados una solicitud de disponibilidad de agua potable y alcantarillado sanitario para el proyecto de construcción de aulas en el Colegio Deportivo de Limón. Mediante el Oficio GSP-RHC-L-2018-00081 del 25 de enero de 2018, el Instituto recurrido le indicó al recurrente que su solicitud había sido remitida al Área de Ingenieros de la Dirección Huetar Atlántica. Asimismo, se acredita que el recurrente reiteró su gestión mediante el oficio CDL-111-2018 el 20 de abril de 2018, respecto de lo cual, se le indicó por oficio N° GSP-RHC-L-2018-00381 del 23 de abril de 2018, que la solicitud en cuestión había sido remitida a la comisión de Moín para su respectiva valoración.
El 9 de agosto del año en curso, mediante Oficio CDL-2060-2018 el recurrente nuevamente reitera su gestión. Por otro lado, se tiene por acreditado que con ocasión de la notificación del auto de curso de este amparo y mediante oficio GSP-RA-2018-01787 del 29 de agosto de 2018, la autoridad recurrida le informa al recurrente sobre los trámites realizados para atender la solicitud de disponibilidad de servicios requeridos a esa autoridad, indicándole los acuerdos adoptados en coordinación interinstitucional, así como del resultado técnico verificado en La Comisión Moín y el procedimiento sugerido por el Área Funcional de Hidrogeología de La Dirección de Gestión Ambiental para la ejecución de la estudio de permeabilidad, para finalmente señalarle que se había acordado una reunión para el día 4 de setiembre del año en curso. Agregando en su informe la autoridad recurrida que, con ello se quedaba a la espera de que se aportaran los estudios pertinentes, para resolver como correspondía la solicitud del petente.
Así las cosas, estima esta Sala que si bien con ocasión de la notificación del presente recurso de amparo, la autoridad recurrida ha informado al petente sobre la tramitación realizada en torno a su gestión e incluso aún cuando el petente también planteó ante la jurisdicción ordinaria contenciosa un amparo de legalidad, esta Sala habiendo aclarado los alcances de su competencia para conocer de este recurso, procede a estimar que en efecto a la fecha de interposición del mismo no se ha resuelto de forma definitiva la gestión reclamada y por ello se estiman lesionados los derechos fundamentales aludidos. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso.
V.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jorge Arturo Madrigal García, en su condición de Director de la Región Huetar Caribe y Jairo Ching Sarmiento, en su condición de encargado de la Región de Limón de la Región Huetar Caribe, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes ocupen esos cargos, que giren las órdenes pertinentes que estén dentro del ámbito de su competencia, para que en el plazo de OCHO DÍAS contado a partir de la notificación de esta sentencia le comuniquen al recurrente el resultado definitivo de su gestión. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a los recurridos, o a quienes ocupen eso cargos, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
*FCDKGOJSMM861*
Document not found. Documento no encontrado.