Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 14765-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/09/2018

Res. 14765-2018 Sala ConstitucionalRes. 14765-2018 Sala Constitucional

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    *180129420007CO* Res. Nº 2018014765 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del siete de setiembre de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por ÁLVARO SAGOT RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº 2-0365-0227, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:30 horas del 21 de agosto de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela. Manifiesta que interpuso una denuncia ambiental ante el municipio recurrido y petición de demolición de una torre de telefonía celular ubicada en terrenos de Inversiones Nassar Bolaños S.A., ya que no contaba con licencia ambiental ni tampoco con permiso de construcción municipal. Debido a lo anterior, afirma que en el 2014 se inició un procedimiento administrativo ordinario contra Inversiones Nassar Bolaños S.A., del cual fue parte activa. Asegura que en el 2017 la alcaldía municipal ordenó la demolición de la torre de telecomunicaciones construida, pero aún esa orden no ha sido ejecutada. Reclama que se presentó ante la autoridad recurrida a ver el expediente administrativo, pero le fue denegado el acceso, argumentándose que se encuentra extraviado y que la persona encargada no estaba. Considera que esa negativa lesiona sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Por resolución de las 11:32 horas del 22 de agosto de 2018 se dio curso al proceso y se solicitó informe al alcalde de la Municipalidad de Alajuela.

    3.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 10:14 horas del 30 de agosto de 2018, informa bajo juramento Laura María Chaves Quirós, en su condición de Alcaldesa de Alajuela. Manifiesta que mediante resolución de la Alcaldía Municipal de las 16:10 horas del 24 de julio de 2017 se dicta resolución y acto final en el Procedimiento Administrativo de Demolición de Torre de Telecomunicaciones contra Inversiones Nassar y Bolaños S.A., la cual ordena la demolición de la torre de telecomunicaciones construida en la finca de la provincia de Alajuela matrícula de folio real Nº101326, descrita en el plano catastrado A-0309942-1978. Sin embargo, mediante trámite 21516, Fabián Volio Echeverría, en su condición de apoderado especial administrativo de Continental Towers Costa Rica S.R.L, cédula jurídica 3-102-597879, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de la Alcaldía Municipal de las 16:10 horas del 24 de julio de 2017 y oficio conexo MA-A-3448-2017, recurso que se encuentra en estudio y pendiente de resolver. Resalta que de forma subsidiaria se interpuso recurso de apelación, el cual deberá resolver el jerarca impropio, por lo cual carecen de competencia para ejecutar la respectiva demolición.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que, acusa, al momento de interposición de este amparo, la autoridad recurrida no ha procedido con la demolición de la Torre Telefónica erigida en los terrenos de la empresa Inversiones Nassar Bolaños S.A., pese a que, desde el 24 de julio de 2017, fue dictada una resolución que ordenaba demoler la estructura. De otra parte, alega que solicitó acceso al expediente administrativo, empero, se le indicó que se encontraba extraviado y que la persona encargada no estaba.

    II.- Hechos probados. De importancia para resolver el presente recurso de amparo, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • 1)En el 2014, el amparado presentó denuncia ambiental y petición de demolición de la torre de telefonía construida en la propiedad de Inversiones Nassar y Bolaños S.A., ante la Municipalidad de Alajuela (hecho incontrovertido).
    • 2)En fecha inexacta, el recurrente solicitó acceso al expediente administrativo que se tramita en la Municipalidad recurrida en virtud de la denuncia de demolición de torre de telefonía construida en la propiedad de Inversiones Nassar y Bolaños S.A (hecho incontrovertido).
    • 3)Mediante resolución de la Alcaldía Municipal de Alajuela de las 16:10 horas del 24 de julio de 2017 se ordenó la demolición de la torre de telecomunicaciones construida en la finca de la provincia de Alajuela matrícula de folio real Nº101326, descrita en el plano catastrado A-0309942-1978, propiedad de Inversiones Nassar y Bolaños S.A. (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida).
    • 4)El 3 de octubre de 2017, Fabián Volio Echeverría, en su condición de apoderado especial administrativo de Continental Towers Costa Rica S.R.L interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de la Alcaldía Municipal de las 16:10 horas del 24 de julio de 2017 y su oficio conexo No. MA-A-3448-2017 del 25 de setiembre de 2017 (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida).
    • 5)El recurso interpuesto por Fabián Volio Echeverría se encuentra en estudio y pendiente de resolver (ver informe de la autoridad recurrida).

    III.- Hecho no probado. No se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho: Único.- Que la Municipalidad recurrida hubiera brindado al amparado, el acceso al expediente administrativo de su interés.

    IV.- Sobre la pretensión del petente para que se ejecute la demolición de la torre. En el sub lite, el recurrente pretende en esta sede, la ejecución de un acto administrativo favorable de la Administración (demolición de una torre de telefonía). Al respecto, se impone advertir que lo alegado constituye un asunto ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, ya que, a la Sala no le corresponde ejecutar las resoluciones administrativas dispuestas por las diversas entidades públicas; siendo que, será en la sede que conoció dicho procedimiento y, no en esta jurisdicción, donde deba dilucidarse lo atinente al tema del cumplimiento o no de tal resolución, ello, al tenor de lo preceptuado en el artículo 228 de la Ley General de la Administración Pública, del que se abstrae que, es la propia Administración la que debe dar cumplimiento a los actos administrativos firmes, para cuyos efectos, también serán de aplicación las disposiciones del capítulo de ejecución de sentencias del Código Procesal Contencioso Administrativo. En virtud de lo expuesto, deberá la parte recurrente plantear su disconformidad ante la propia autoridad recurrida o, en su defecto, en la vía jurisdiccional que corresponda. En suma, el recurso por este agravio debe ser declarado sin lugar (ver en similar sentido la sentencia No. 2018-012298 de las 9:20 horas del 27 de julio de 2018).

    V.- En cuanto al derecho de acceso a la información administrativa en su vertiente ad intra. Este Tribunal, en la sentencia No. 2004-004637 de las 12:15 horas del 30 de abril de 2004, dispuso lo siguiente: "V.- TIPOLOGIA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Se puede distinguir con claridad meridiana entre el derecho de acceso a la información administrativa (a) ad extra –fuera- y (b) ad intra –dentro- de un procedimiento administrativo. El primero se otorga a cualquier persona o administrado interesado en acceder una información administrativa determinada –uti universi- y el segundo, únicamente, a las partes interesadas en un procedimiento administrativo concreto y específico –uti singuli-. Si bien este último derecho se encuentra normado en la Ley General de la Administración Pública en su Capítulo Sexto intitulado “Del acceso al expediente y sus piezas”, Título Tercero del Libro Segundo en los artículos 272 a 274, no cabe la menor duda que tiene asidero en el ordinal 30 de la Constitución Política y, por ende, goza de los mecanismos de garantía, tutela y defensa previstos en el texto fundamental (artículo 48 de la Constitución Política)y desarrollados por la ley del rito de esta jurisdicción (ordinales 29 y siguientes). Este corolario se impone al reparar en el carácter claramente insuficiente, lento y engorroso del único mecanismo de protección, establecido a nivel infraconstitucional, del derecho de acceso a la información administrativa ad intra de un procedimiento administrativo. En efecto, el numeral 274 de la Ley General de la Administración Pública dispone que contra la resolución que deniegue el conocimiento y acceso a una pieza de un expediente caben los recursos ordinarios previstos por ese cuerpo normativo, esto es, la revocatoria, la apelación y, eventualmente, de tratarse del jerarca, la reposición, sin preverse una vía expedita y célere cuando los recursos sean declarados sin lugar, con lo cual resulta claramente insuficiente al obligar al petente a acudir a la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 49 de la Constitución Política), para pretender la nulidad de la resolución que le ha denegado el acceso al expediente administrativo, solución que supone un elevado costo económico y temporal para el agraviado y que resulta, a todas luces, tardía". En este caso, el amparado reclama que, pese a que solicitó acceso al expediente administrativo de su interés, las autoridades recurridas le denegaron su solicitud, indicándole que el expediente estaba extraviado y que, además, el funcionario encargado no se encontraba en la oficina. En cuanto a este punto, pese a que se le brindó audiencia, la autoridad accionada no se refirió al respecto. Por tal motivo, en atención a la omisión en que incurrió la autoridad competente de informar debidamente a la Sala acerca de esta infracción constitucional, se dispone que, con base en lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tenga por cierto este hecho. Bajo tal orden de consideraciones, en criterio de este Tribunal, fueron vulnerados los derechos fundamentales del recurrente, ya que, en caso de un extravío de un libelo, lo que corresponde es proceder a una reposición de piezas, a fin de no generar más perjuicio al interesado. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado, en cuanto a este extremo, con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.

    VI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso, únicamente, en cuanto a la alegada denegatoria de acceso al expediente administrativo. En consecuencia, se le ordena a Laura María Chaves Quirós, en su condición de Alcaldesa de Alajuela, o a quien en su lugar ejerza dicho cargo, que adopte las medidas adecuadas y necesarias para que en el plazo de diez días contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice el procedimiento de reposición de piezas del expediente administrativo relativo al amparado y, una vez efectuado dicho trámite, proceda de inmediato a brindarle acceso del expediente administrativo al tutelado. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Alajuela, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a la autoridad recurrida en forma personal.- Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Alejandro Delgado F.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *VRXJG8YHVQQ61*

    Marcadores

    *180129420007CO* Res. Nº 2018014765 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del siete de setiembre de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por ÁLVARO SAGOT RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº 2-0365-0227, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:30 horas del 21 de agosto de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela. Manifiesta que interpuso una denuncia ambiental ante el municipio recurrido y petición de demolición de una torre de telefonía celular ubicada en terrenos de Inversiones Nassar Bolaños S.A., ya que no contaba con licencia ambiental ni tampoco con permiso de construcción municipal. Debido a lo anterior, afirma que en el 2014 se inició un procedimiento administrativo ordinario contra Inversiones Nassar Bolaños S.A., del cual fue parte activa. Asegura que en el 2017 la alcaldía municipal ordenó la demolición de la torre de telecomunicaciones construida, pero aún esa orden no ha sido ejecutada. Reclama que se presentó ante la autoridad recurrida a ver el expediente administrativo, pero le fue denegado el acceso, argumentándose que se encuentra extraviado y que la persona encargada no estaba. Considera que esa negativa lesiona sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Por resolución de las 11:32 horas del 22 de agosto de 2018 se dio curso al proceso y se solicitó informe al alcalde de la Municipalidad de Alajuela.

    3.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 10:14 horas del 30 de agosto de 2018, informa bajo juramento Laura María Chaves Quirós, en su condición de Alcaldesa de Alajuela. Manifiesta que mediante resolución de la Alcaldía Municipal de las 16:10 horas del 24 de julio de 2017 se dicta resolución y acto final en el Procedimiento Administrativo de Demolición de Torre de Telecomunicaciones contra Inversiones Nassar y Bolaños S.A., la cual ordena la demolición de la torre de telecomunicaciones construida en la finca de la provincia de Alajuela matrícula de folio real Nº101326, descrita en el plano catastrado A-0309942-1978. Sin embargo, mediante trámite 21516, Fabián Volio Echeverría, en su condición de apoderado especial administrativo de Continental Towers Costa Rica S.R.L, cédula jurídica 3-102-597879, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de la Alcaldía Municipal de las 16:10 horas del 24 de julio de 2017 y oficio conexo MA-A-3448-2017, recurso que se encuentra en estudio y pendiente de resolver. Resalta que de forma subsidiaria se interpuso recurso de apelación, el cual deberá resolver el jerarca impropio, por lo cual carecen de competencia para ejecutar la respectiva demolición.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que, acusa, al momento de interposición de este amparo, la autoridad recurrida no ha procedido con la demolición de la Torre Telefónica erigida en los terrenos de la empresa Inversiones Nassar Bolaños S.A., pese a que, desde el 24 de julio de 2017, fue dictada una resolución que ordenaba demoler la estructura. De otra parte, alega que solicitó acceso al expediente administrativo, empero, se le indicó que se encontraba extraviado y que la persona encargada no estaba.

    II.- Hechos probados. De importancia para resolver el presente recurso de amparo, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • 1)En el 2014, el amparado presentó denuncia ambiental y petición de demolición de la torre de telefonía construida en la propiedad de Inversiones Nassar y Bolaños S.A., ante la Municipalidad de Alajuela (hecho incontrovertido).
    • 2)En fecha inexacta, el recurrente solicitó acceso al expediente administrativo que se tramita en la Municipalidad recurrida en virtud de la denuncia de demolición de torre de telefonía construida en la propiedad de Inversiones Nassar y Bolaños S.A (hecho incontrovertido).
    • 3)Mediante resolución de la Alcaldía Municipal de Alajuela de las 16:10 horas del 24 de julio de 2017 se ordenó la demolición de la torre de telecomunicaciones construida en la finca de la provincia de Alajuela matrícula de folio real Nº101326, descrita en el plano catastrado A-0309942-1978, propiedad de Inversiones Nassar y Bolaños S.A. (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida).
    • 4)El 3 de octubre de 2017, Fabián Volio Echeverría, en su condición de apoderado especial administrativo de Continental Towers Costa Rica S.R.L interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de la Alcaldía Municipal de las 16:10 horas del 24 de julio de 2017 y su oficio conexo No. MA-A-3448-2017 del 25 de setiembre de 2017 (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida).
    • 5)El recurso interpuesto por Fabián Volio Echeverría se encuentra en estudio y pendiente de resolver (ver informe de la autoridad recurrida).

    III.- Hecho no probado. No se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho: Único.- Que la Municipalidad recurrida hubiera brindado al amparado, el acceso al expediente administrativo de su interés.

    IV.- Sobre la pretensión del petente para que se ejecute la demolición de la torre. En el sub lite, el recurrente pretende en esta sede, la ejecución de un acto administrativo favorable de la Administración (demolición de una torre de telefonía). Al respecto, se impone advertir que lo alegado constituye un asunto ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, ya que, a la Sala no le corresponde ejecutar las resoluciones administrativas dispuestas por las diversas entidades públicas; siendo que, será en la sede que conoció dicho procedimiento y, no en esta jurisdicción, donde deba dilucidarse lo atinente al tema del cumplimiento o no de tal resolución, ello, al tenor de lo preceptuado en el artículo 228 de la Ley General de la Administración Pública, del que se abstrae que, es la propia Administración la que debe dar cumplimiento a los actos administrativos firmes, para cuyos efectos, también serán de aplicación las disposiciones del capítulo de ejecución de sentencias del Código Procesal Contencioso Administrativo. En virtud de lo expuesto, deberá la parte recurrente plantear su disconformidad ante la propia autoridad recurrida o, en su defecto, en la vía jurisdiccional que corresponda. En suma, el recurso por este agravio debe ser declarado sin lugar (ver en similar sentido la sentencia No. 2018-012298 de las 9:20 horas del 27 de julio de 2018).

    V.- En cuanto al derecho de acceso a la información administrativa en su vertiente ad intra. Este Tribunal, en la sentencia No. 2004-004637 de las 12:15 horas del 30 de abril de 2004, dispuso lo siguiente: "V.- TIPOLOGIA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Se puede distinguir con claridad meridiana entre el derecho de acceso a la información administrativa (a) ad extra –fuera- y (b) ad intra –dentro- de un procedimiento administrativo. El primero se otorga a cualquier persona o administrado interesado en acceder una información administrativa determinada –uti universi- y el segundo, únicamente, a las partes interesadas en un procedimiento administrativo concreto y específico –uti singuli-. Si bien este último derecho se encuentra normado en la Ley General de la Administración Pública en su Capítulo Sexto intitulado “Del acceso al expediente y sus piezas”, Título Tercero del Libro Segundo en los artículos 272 a 274, no cabe la menor duda que tiene asidero en el ordinal 30 de la Constitución Política y, por ende, goza de los mecanismos de garantía, tutela y defensa previstos en el texto fundamental (artículo 48 de la Constitución Política)y desarrollados por la ley del rito de esta jurisdicción (ordinales 29 y siguientes). Este corolario se impone al reparar en el carácter claramente insuficiente, lento y engorroso del único mecanismo de protección, establecido a nivel infraconstitucional, del derecho de acceso a la información administrativa ad intra de un procedimiento administrativo. En efecto, el numeral 274 de la Ley General de la Administración Pública dispone que contra la resolución que deniegue el conocimiento y acceso a una pieza de un expediente caben los recursos ordinarios previstos por ese cuerpo normativo, esto es, la revocatoria, la apelación y, eventualmente, de tratarse del jerarca, la reposición, sin preverse una vía expedita y célere cuando los recursos sean declarados sin lugar, con lo cual resulta claramente insuficiente al obligar al petente a acudir a la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 49 de la Constitución Política), para pretender la nulidad de la resolución que le ha denegado el acceso al expediente administrativo, solución que supone un elevado costo económico y temporal para el agraviado y que resulta, a todas luces, tardía". En este caso, el amparado reclama que, pese a que solicitó acceso al expediente administrativo de su interés, las autoridades recurridas le denegaron su solicitud, indicándole que el expediente estaba extraviado y que, además, el funcionario encargado no se encontraba en la oficina. En cuanto a este punto, pese a que se le brindó audiencia, la autoridad accionada no se refirió al respecto. Por tal motivo, en atención a la omisión en que incurrió la autoridad competente de informar debidamente a la Sala acerca de esta infracción constitucional, se dispone que, con base en lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tenga por cierto este hecho. Bajo tal orden de consideraciones, en criterio de este Tribunal, fueron vulnerados los derechos fundamentales del recurrente, ya que, en caso de un extravío de un libelo, lo que corresponde es proceder a una reposición de piezas, a fin de no generar más perjuicio al interesado. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado, en cuanto a este extremo, con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.

    VI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso, únicamente, en cuanto a la alegada denegatoria de acceso al expediente administrativo. En consecuencia, se le ordena a Laura María Chaves Quirós, en su condición de Alcaldesa de Alajuela, o a quien en su lugar ejerza dicho cargo, que adopte las medidas adecuadas y necesarias para que en el plazo de diez días contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice el procedimiento de reposición de piezas del expediente administrativo relativo al amparado y, una vez efectuado dicho trámite, proceda de inmediato a brindarle acceso del expediente administrativo al tutelado. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Alajuela, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a la autoridad recurrida en forma personal.- Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Alejandro Delgado F.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *VRXJG8YHVQQ61*

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏