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Res. 15186-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/09/2018
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Revisión del Documento *180129410007CO* Res. Nº 2018015186 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del catorce de setiembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-012941-0007-CO, interpuesto por FRANCISCO ALVARO ANTONIO SAGOT RODRIGUEZ, cédula de identidad 0203650227, contra MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional a las 10:26 horas del 21 de agosto del año en curso, el recurrente presenta recurso de amparo y manifiesta que interpuso ante la autoridad recurrida una denuncia ambiental y petición de demolición de una torre de telefonía celular, ubicada en los terrenos de Ana Teresa Eduarte González, en la cual el 24 de julio de 2017 se dictó resolución de fondo que ordenó la demolición, orden que no ha sido ejecutada, por lo que alega violación a sus derechos fundamentales. Alega asimismo, que el 13 de junio presentó petición a la recurrida, para que le justifique el porqué no han dispuesto la clausura de las torres de telefonía; y solicita informe en el que conste la orden de clausura y la petición de desconexión al ICE, y en su defecto, que se le justifique el porqué. Que ese mismo día y en ocasiones posteriores, solicitó tener acceso al expediente en cuestión, pero la alcaldía “lo tiene desaparecido” o no le permiten verlo, argumentando que la persona encargada no se encuentra. Solicita se declare con lugar el recurso.
2.- Por resolución de las 12:00 horas del 23 de agosto de 2018, se le dio curso al recurso y se le solicitó informe al Alcalde de la Municipalidad de Alajuela. (Ver registro electrónico) 3. Informa bajo juramento LAURA MARÍA CHAVES QUIRÓS, en su condición de Alcaldesa de Alajuela, que mediante resolución de la Alcaldía Municipal de las 15:30 horas del 24 de julio de 2017, se dictó Resolución y Acto Final en Procedimiento Administrativo de Demolición de Torre de Telecomunicaciones contra Ana Teresa Eduarte González, que ordena la demolición de la torre de telecomunicaciones construida en la finca de la Provincia de Alajuela matrícula de folio real número 259846. Que sin embargo, mediante trámite del apoderado especial administrativo de Continental Towers Costa Rica S.R.L. cédula jurídica 3-102-597879, se interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la referida resolución, recurso que se encuentra en estudio y pendiente de resolver. Informa asimismo que, de forma subsidiaria, se interpuso recurso de apelación el cual deberá resolver el jerarca impropio, por lo cual esa representación carece de competencia para ejecutar la respectiva demolición.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. De acuerdo a los escritos presentados, el reclamo del recurrente se divide en tres aspectos separables: a) primero, explica que interpuso ante la autoridad recurrida una denuncia ambiental y petición de demolición de una torre de telefonía celular, ubicada en los terrenos de Ana Teresa Eduarte González, en la cual el 24 de julio de 2017 se dictó resolución de fondo que ordenó la demolición, orden que no ha sido ejecutada, por lo que alega violación a sus derechos fundamentales. b) Que ese mismo día y en ocasiones posteriores, solicitó tener acceso al expediente en cuestión, pero la alcaldía “lo tiene desaparecido” o no le permiten verlo, argumentando que la persona encargada no se encuentra.
II.- SOBRE LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD RECURRIDA Y LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 45 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. En la respuesta de la autoridad recurrida, la Alcaldesa de Alajuela, a las 10:16 horas del 30 de agosto de 2018, se observa la omisión de cualquier referencia concreta al pedido de informe de este Tribunal relacionado con el hecho de que el 13 de junio de 2018 y en ocasiones posteriores, solicitó tener acceso al expediente en cuestión, pero la alcaldía “lo tiene desaparecido” o no le permiten verlo, argumentando que la persona encargada no se encuentra. Sobre tal punto concreto este Tribunal entiende que -ante el silencio de la autoridad recurrida, se configura una omisión de informar, de conformidad con el presupuesto del artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional por lo que procede tener por ciertos tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo recién citado.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
1- Sobre el primer punto falta de ejecución de la orden de demolición:
FALTA DE EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DEMOLICIÓN. El recurrente pretende en esta sede la ejecución de un acto administrativo favorable de la Administración, concretamente, que se ordene a la Alcaldía proceder con todos los actos necesarios para la terminación del funcionamiento de la torre de telefonía celular y su efectiva demolición. En lo que respecta a la ejecución de actos administrativos favorables, la Sala, ha sostenido, lo siguiente: “…El artículo 228 de la Ley General de la Administración Pública, dispone: "La Administración deberá dar cumplimiento a los actos administrativos firmes, a cuyo efecto será aplicables las disposiciones del capítulo de ejecución de sentencias del Código Procesal Contencioso Administrativo." Por su parte, el artículo 176 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece: "Cuando la Administración Pública no cumpla sus actos firmes y favorables para el administrado, este podrá hacerlos ejecutar, de conformidad con el presente capítulo." Si bien es cierto, la disposición contenida en el artículo 228 de la Ley General de la Administración Pública data de mil novecientos setenta y ocho, también lo es, que no es sino a partir del primero de enero del dos mil ocho, que con la entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo, se cuenta con una jurisdicción contencioso-administrativa más ágil y célere, particularmente en fase de ejecución de sentencia, ante la incorporación de un cuerpo de jueces de ejecución y diversos instrumentos procesales para garantizar la ejecución plena e íntegra de un pronunciamiento.” (véase, entre otras, las Sentencias No. 2008-002404 de las 13:04 hrs. de 15 de febrero de 2008; No. 2014- 013928 de las 9:05 horas del 22 de agosto de 2014, y; No. 2018-012298 de las 9:20 horas del 27 de julio de 2018). En consecuencia, si el amparado estima que la Administración debe cumplir con el acto administrativo favorable que en Procedimiento Administrativo de Demolición de Torre de Telecomunicaciones contra Ana Teresa Eduarte González, ordenó la demolición de la referida torre de telefonía celular, se impone advertir que lo alegado constituye un asunto ajeno al ámbito de competencia de esta Sala, a la cual no corresponde ejecutar las resoluciones administrativas emitidas por diversas entidades públicas; siendo en la sede que conoció dicho procedimiento, donde deban resolverse los asuntos relacionados con el cumplimiento de esa resolución, de conformidad con el artículo 228 de la Ley General de la Administración Pública y las disposiciones del Capítulo de ejecución de sentencias del Código Procesal Contencioso Administrativo, puede por lo tanto el recurrente plantear su disconformidad ante la propia autoridad recurrida, o en su defecto, en la vía jurisdiccional que corresponda. A ello debe sumarse que en el informe remitido por la Alcaldesa de Alajuela a las 10:16 horas del 30 de agosto de 2018, comunica que mediante trámite del apoderado especial administrativo de Continental Towers Costa Rica S.R.L. cédula jurídica 3-102-597879, se interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de la Alcaldía Municipal de las 15:30 horas del 24 de julio de 2017, Resolución y Acto Final en Procedimiento Administrativo de Demolición de Torre de Telecomunicaciones contra Ana Teresa Eduarte González, recurso que se encuentra en estudio y pendiente de resolver. Que asimismo, y de forma subsidiaria, se interpuso recurso de apelación el cual deberá resolver el jerarca impropio, por lo cual esa representación carece de competencia para ejecutar la respectiva demolición. En consecuencia, lo procedente es que el recurso de amparo por este agravio debe ser declarado sin lugar.
V SOBRE EL SEGUNDO AGRAVIO: IMPOSIBILIDAD DE ACCESO DEL AMPARADO AL EXPEDIENTE ADMINSITRATIVO DE SU INTERÉS.- Con relación al tema del acceso de los administrados a la información constante en procedimientos administrativos, mediante Voto No. 2004-004637 de las 12:15 horas del 30 de abril de 2004, esta Sala señaló que “…Se puede distinguir con claridad meridiana entre el derecho de acceso a la información administrativa (a) ad extra –fuera- y (b) ad intra –dentro- de un procedimiento administrativo. El primero se otorga a cualquier persona o administrado interesado en acceder una información administrativa determinada –uti universi- y el segundo, únicamente, a las partes interesadas en un procedimiento administrativo concreto y específico –uti singuli-. Si bien este último derecho se encuentra normado en la Ley General de la Administración Pública en su Capítulo Sexto intitulado “Del acceso al expediente y sus piezas”, Título Tercero del Libro Segundo en los artículos 272 a 274, no cabe la menor duda que tiene asidero en el ordinal 30 de la Constitución Política y, por ende, goza de los mecanismos de garantía, tutela y defensa previstos en el texto fundamental (artículo 48 de la Constitución Política)y desarrollados por la ley del rito de esta jurisdicción (ordinales 29 y siguientes). Este corolario se impone al reparar en el carácter claramente insuficiente, lento y engorroso del único mecanismo de protección, establecido a nivel infraconstitucional, del derecho de acceso a la información administrativa ad intra de un procedimiento administrativo. En efecto, el numeral 274 de la Ley General de la Administración Pública dispone que contra la resolución que deniegue el conocimiento y acceso a una pieza de un expediente caben los recursos ordinarios previstos por ese cuerpo normativo, esto es, la revocatoria, la apelación y, eventualmente, de tratarse del jerarca, la reposición, sin preverse una vía expedita y célere cuando los recursos sean declarados sin lugar, con lo cual resulta claramente insuficiente al obligar al petente a acudir a la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 49 de la Constitución Política), para pretender la nulidad de la resolución que le ha denegado el acceso al expediente administrativo, solución que supone un elevado costo económico y temporal para el agraviado y que resulta, a todas luces, tardía.” En el caso concreto, se tuvo por demostrado que el 13 de junio de 2018 y en ocasiones posteriores, el recurrente solicitó a la Alcaldía de Alajuela acceso al expediente correspondiente al Procedimiento Administrativo de Demolición de Torre de Telecomunicaciones que presentó en el 2014 contra Ana Teresa Eduarte González, pero en la Alcaldía de Alajuela no le permiten tener acceso al expediente, pues le informan que la persona encargada no está. En cuanto a este punto le fue brindada audiencia a la autoridad accionada, la cual sin embargo no se refirió al respecto, por tal motivo, en atención a la omisión en que incurrió la Municipalidad de Alajuela de informar debidamente a esta Sala acerca de la infracción constitucional descrita, se dispone que, con base en lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tenga por cierto ese hecho. En consecuencia, estima esta Sala que la circunstancia de haberle denegado el acceso inmediato al referido expediente, sin ninguna razón constitucionalmente aceptable, quebrantó palmariamente el derecho de acceso a la información administrativa que, en su vertiente ad intra de un procedimiento administrativo, posee el recurrente. En mérito de lo expuesto se impone declarar con lugar el recurso planteado también en este aspecto, por la violación al derecho a la información recogido en el artículo 30 Constitucional,
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en relación con la negativa de acceso al expediente administrativo solicitado por el recurrente.. En consecuencia, se le ordena a Laura María Chaves Quirós, en su condición de Alcaldesa de Alajuela, o a quien en su lugar ejerza dicho cargo, que adopte las medidas adecuadas y necesarias para que proceda de inmediato a brindarle al amparado acceso al expediente administrativo relacionado con este proceso de amparo. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Alajuela, el pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a la autoridad recurrida en forma personal.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *437ETPE3S9K061*
Revisión del Documento *180129410007CO* Res. Nº 2018015186 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del catorce de setiembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-012941-0007-CO, interpuesto por FRANCISCO ALVARO ANTONIO SAGOT RODRIGUEZ, cédula de identidad 0203650227, contra MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional a las 10:26 horas del 21 de agosto del año en curso, el recurrente presenta recurso de amparo y manifiesta que interpuso ante la autoridad recurrida una denuncia ambiental y petición de demolición de una torre de telefonía celular, ubicada en los terrenos de Ana Teresa Eduarte González, en la cual el 24 de julio de 2017 se dictó resolución de fondo que ordenó la demolición, orden que no ha sido ejecutada, por lo que alega violación a sus derechos fundamentales. Alega asimismo, que el 13 de junio presentó petición a la recurrida, para que le justifique el porqué no han dispuesto la clausura de las torres de telefonía; y solicita informe en el que conste la orden de clausura y la petición de desconexión al ICE, y en su defecto, que se le justifique el porqué. Que ese mismo día y en ocasiones posteriores, solicitó tener acceso al expediente en cuestión, pero la alcaldía “lo tiene desaparecido” o no le permiten verlo, argumentando que la persona encargada no se encuentra. Solicita se declare con lugar el recurso.
2.- Por resolución de las 12:00 horas del 23 de agosto de 2018, se le dio curso al recurso y se le solicitó informe al Alcalde de la Municipalidad de Alajuela. (Ver registro electrónico) 3. Informa bajo juramento LAURA MARÍA CHAVES QUIRÓS, en su condición de Alcaldesa de Alajuela, que mediante resolución de la Alcaldía Municipal de las 15:30 horas del 24 de julio de 2017, se dictó Resolución y Acto Final en Procedimiento Administrativo de Demolición de Torre de Telecomunicaciones contra Ana Teresa Eduarte González, que ordena la demolición de la torre de telecomunicaciones construida en la finca de la Provincia de Alajuela matrícula de folio real número 259846. Que sin embargo, mediante trámite del apoderado especial administrativo de Continental Towers Costa Rica S.R.L. cédula jurídica 3-102-597879, se interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la referida resolución, recurso que se encuentra en estudio y pendiente de resolver. Informa asimismo que, de forma subsidiaria, se interpuso recurso de apelación el cual deberá resolver el jerarca impropio, por lo cual esa representación carece de competencia para ejecutar la respectiva demolición.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. De acuerdo a los escritos presentados, el reclamo del recurrente se divide en tres aspectos separables: a) primero, explica que interpuso ante la autoridad recurrida una denuncia ambiental y petición de demolición de una torre de telefonía celular, ubicada en los terrenos de Ana Teresa Eduarte González, en la cual el 24 de julio de 2017 se dictó resolución de fondo que ordenó la demolición, orden que no ha sido ejecutada, por lo que alega violación a sus derechos fundamentales. b) Que ese mismo día y en ocasiones posteriores, solicitó tener acceso al expediente en cuestión, pero la alcaldía “lo tiene desaparecido” o no le permiten verlo, argumentando que la persona encargada no se encuentra.
II.- SOBRE LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD RECURRIDA Y LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 45 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. En la respuesta de la autoridad recurrida, la Alcaldesa de Alajuela, a las 10:16 horas del 30 de agosto de 2018, se observa la omisión de cualquier referencia concreta al pedido de informe de este Tribunal relacionado con el hecho de que el 13 de junio de 2018 y en ocasiones posteriores, solicitó tener acceso al expediente en cuestión, pero la alcaldía “lo tiene desaparecido” o no le permiten verlo, argumentando que la persona encargada no se encuentra. Sobre tal punto concreto este Tribunal entiende que -ante el silencio de la autoridad recurrida, se configura una omisión de informar, de conformidad con el presupuesto del artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional por lo que procede tener por ciertos tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo recién citado.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
1- Sobre el primer punto falta de ejecución de la orden de demolición:
FALTA DE EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DEMOLICIÓN. El recurrente pretende en esta sede la ejecución de un acto administrativo favorable de la Administración, concretamente, que se ordene a la Alcaldía proceder con todos los actos necesarios para la terminación del funcionamiento de la torre de telefonía celular y su efectiva demolición. En lo que respecta a la ejecución de actos administrativos favorables, la Sala, ha sostenido, lo siguiente: “…El artículo 228 de la Ley General de la Administración Pública, dispone: "La Administración deberá dar cumplimiento a los actos administrativos firmes, a cuyo efecto será aplicables las disposiciones del capítulo de ejecución de sentencias del Código Procesal Contencioso Administrativo." Por su parte, el artículo 176 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece: "Cuando la Administración Pública no cumpla sus actos firmes y favorables para el administrado, este podrá hacerlos ejecutar, de conformidad con el presente capítulo." Si bien es cierto, la disposición contenida en el artículo 228 de la Ley General de la Administración Pública data de mil novecientos setenta y ocho, también lo es, que no es sino a partir del primero de enero del dos mil ocho, que con la entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo, se cuenta con una jurisdicción contencioso-administrativa más ágil y célere, particularmente en fase de ejecución de sentencia, ante la incorporación de un cuerpo de jueces de ejecución y diversos instrumentos procesales para garantizar la ejecución plena e íntegra de un pronunciamiento.” (véase, entre otras, las Sentencias No. 2008-002404 de las 13:04 hrs. de 15 de febrero de 2008; No. 2014- 013928 de las 9:05 horas del 22 de agosto de 2014, y; No. 2018-012298 de las 9:20 horas del 27 de julio de 2018). En consecuencia, si el amparado estima que la Administración debe cumplir con el acto administrativo favorable que en Procedimiento Administrativo de Demolición de Torre de Telecomunicaciones contra Ana Teresa Eduarte González, ordenó la demolición de la referida torre de telefonía celular, se impone advertir que lo alegado constituye un asunto ajeno al ámbito de competencia de esta Sala, a la cual no corresponde ejecutar las resoluciones administrativas emitidas por diversas entidades públicas; siendo en la sede que conoció dicho procedimiento, donde deban resolverse los asuntos relacionados con el cumplimiento de esa resolución, de conformidad con el artículo 228 de la Ley General de la Administración Pública y las disposiciones del Capítulo de ejecución de sentencias del Código Procesal Contencioso Administrativo, puede por lo tanto el recurrente plantear su disconformidad ante la propia autoridad recurrida, o en su defecto, en la vía jurisdiccional que corresponda. A ello debe sumarse que en el informe remitido por la Alcaldesa de Alajuela a las 10:16 horas del 30 de agosto de 2018, comunica que mediante trámite del apoderado especial administrativo de Continental Towers Costa Rica S.R.L. cédula jurídica 3-102-597879, se interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de la Alcaldía Municipal de las 15:30 horas del 24 de julio de 2017, Resolución y Acto Final en Procedimiento Administrativo de Demolición de Torre de Telecomunicaciones contra Ana Teresa Eduarte González, recurso que se encuentra en estudio y pendiente de resolver. Que asimismo, y de forma subsidiaria, se interpuso recurso de apelación el cual deberá resolver el jerarca impropio, por lo cual esa representación carece de competencia para ejecutar la respectiva demolición. En consecuencia, lo procedente es que el recurso de amparo por este agravio debe ser declarado sin lugar.
V SOBRE EL SEGUNDO AGRAVIO: IMPOSIBILIDAD DE ACCESO DEL AMPARADO AL EXPEDIENTE ADMINSITRATIVO DE SU INTERÉS.- Con relación al tema del acceso de los administrados a la información constante en procedimientos administrativos, mediante Voto No. 2004-004637 de las 12:15 horas del 30 de abril de 2004, esta Sala señaló que “…Se puede distinguir con claridad meridiana entre el derecho de acceso a la información administrativa (a) ad extra –fuera- y (b) ad intra –dentro- de un procedimiento administrativo. El primero se otorga a cualquier persona o administrado interesado en acceder una información administrativa determinada –uti universi- y el segundo, únicamente, a las partes interesadas en un procedimiento administrativo concreto y específico –uti singuli-. Si bien este último derecho se encuentra normado en la Ley General de la Administración Pública en su Capítulo Sexto intitulado “Del acceso al expediente y sus piezas”, Título Tercero del Libro Segundo en los artículos 272 a 274, no cabe la menor duda que tiene asidero en el ordinal 30 de la Constitución Política y, por ende, goza de los mecanismos de garantía, tutela y defensa previstos en el texto fundamental (artículo 48 de la Constitución Política)y desarrollados por la ley del rito de esta jurisdicción (ordinales 29 y siguientes). Este corolario se impone al reparar en el carácter claramente insuficiente, lento y engorroso del único mecanismo de protección, establecido a nivel infraconstitucional, del derecho de acceso a la información administrativa ad intra de un procedimiento administrativo. En efecto, el numeral 274 de la Ley General de la Administración Pública dispone que contra la resolución que deniegue el conocimiento y acceso a una pieza de un expediente caben los recursos ordinarios previstos por ese cuerpo normativo, esto es, la revocatoria, la apelación y, eventualmente, de tratarse del jerarca, la reposición, sin preverse una vía expedita y célere cuando los recursos sean declarados sin lugar, con lo cual resulta claramente insuficiente al obligar al petente a acudir a la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 49 de la Constitución Política), para pretender la nulidad de la resolución que le ha denegado el acceso al expediente administrativo, solución que supone un elevado costo económico y temporal para el agraviado y que resulta, a todas luces, tardía.” En el caso concreto, se tuvo por demostrado que el 13 de junio de 2018 y en ocasiones posteriores, el recurrente solicitó a la Alcaldía de Alajuela acceso al expediente correspondiente al Procedimiento Administrativo de Demolición de Torre de Telecomunicaciones que presentó en el 2014 contra Ana Teresa Eduarte González, pero en la Alcaldía de Alajuela no le permiten tener acceso al expediente, pues le informan que la persona encargada no está. En cuanto a este punto le fue brindada audiencia a la autoridad accionada, la cual sin embargo no se refirió al respecto, por tal motivo, en atención a la omisión en que incurrió la Municipalidad de Alajuela de informar debidamente a esta Sala acerca de la infracción constitucional descrita, se dispone que, con base en lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tenga por cierto ese hecho. En consecuencia, estima esta Sala que la circunstancia de haberle denegado el acceso inmediato al referido expediente, sin ninguna razón constitucionalmente aceptable, quebrantó palmariamente el derecho de acceso a la información administrativa que, en su vertiente ad intra de un procedimiento administrativo, posee el recurrente. En mérito de lo expuesto se impone declarar con lugar el recurso planteado también en este aspecto, por la violación al derecho a la información recogido en el artículo 30 Constitucional,
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en relación con la negativa de acceso al expediente administrativo solicitado por el recurrente.. En consecuencia, se le ordena a Laura María Chaves Quirós, en su condición de Alcaldesa de Alajuela, o a quien en su lugar ejerza dicho cargo, que adopte las medidas adecuadas y necesarias para que proceda de inmediato a brindarle al amparado acceso al expediente administrativo relacionado con este proceso de amparo. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Alajuela, el pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a la autoridad recurrida en forma personal.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
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