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Res. 15162-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/09/2018
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Revisión del Documento *180126160007CO* Res. Nº 2018015162 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del catorce de setiembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente Nº 18-012616-0007-CO, interpuesto por ANA LORENA ANGULO ARAYA, cédula de identidad 0105140880, contra la MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ y el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:08 horas de 16 de agosto de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo. Indica que en octubre de 2017, la tormenta tropical Nate ocasionó problemas en el terreno en el que se encuentra su casa. Manifiesta que, durante la emergencia nacional, fue visitado por la Policía Municipal, la Cruz Roja, así como geólogos, quienes verificaron los daños y le recomendaron que, de continuar los deslizamientos, debía salir de su casa para no correr riesgos. Agrega que un geólogo también le indicó que la quebrada que pasa por su casa había acumulado el agua proveniente de los terrenos de Barrio Corazón de Jesús, por lo que comenzó a socavar su terreno. Refiere que, con ocasión de lo anterior, le solicitaron hacer un muro de retención, pero que no tiene los medios económicos necesarios para realizarlo. Explica que, pasada la tormenta, se apersonó a la Municipalidad de Escazú para solicitar ayuda, puesto que en años anteriores se realizaron arreglos en los caños, calles y alcantarillados en el Barrio Corazón de Jesús. Precisa que la municipalidad ejecutó arreglos en todas las alcantarillas de la calle, excepto en la que pasa frente a su terreno, ya que había una piedra que debía ser movida en ese momento para realizar el trabajo, lo cual no ocurrió. Refiere que la municipalidad decidió no entubar los 30 metros que correspondían a su terreno y desembocar las aguas del barrio en la quebrada. Agrega que con ocasión de la piedra que no fue removida, el agua tomó otro curso y está socavando su terreno. Señala que ha tenido reuniones con el personal de la municipalidad, quienes se comprometieron a terminar el trabajo inconcluso. Indica que en el oficio MOP-012-018 de 31 de enero de 2018 le indicaron el procedimiento a seguir para remover la piedra e instalar la tubería faltante, así como la construcción de un pozo o tragante para terminar la obra. Refiere que el 31 de mayo de 2018, mediante oficia GA-136-2018, le informaron que él es el responsable de solucionar el problema, ya que está dentro de su propiedad. Considera que injusto que sea él sea el responsable de ejecutar los trabajados que la municipalidad dejó inconclusos, incluyendo encausar nuevamente las aguas del Barrio Corazón de Jesús. Manifiesta que las aguas mal encausadas producen malos olores, y que los vecinos depositan basura tanto en la quebrada como en las orillas de la calle, lo cual produce inundaciones a las casas de las personas que viven al lado de abajo. Solicita que se declare con lugar el recurso de amparo.
2.- Mediante resolución de las 11:04 horas de 17 de agosto de 2018, se previno a la recurrente que indicara si había interpuesto alguna denuncia ante la autoridad recurrida, el Ministerio de Salud u otra dependencia, referente a los malos olores e incorrecta disposición de la basura.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:45 horas del 20 de agosto de 2018, el recurrente se apersona. Manifiesta que el 16 de mayo de 2018 planteó una queja por basura y malos olores ante el Ministerio de Salud, la cual se tramitó con el Nº CS-ARSE 341-2018; sin embargo, no ha recibido respuesta.
4.- Mediante resolución de las 15:43 horas de 22 de agosto de 2018, se dio curso al amparo en contra de la Municipalidad de Escazú y del Ministerio de Salud. Al respecto, se solicitó informe al Alcalde y al Director del Área Rectora de Salud de Escazú, respectivamente.
5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:57 horas del 29 de agosto de 2018, rinde informe bajo juramento Laura Calvo Ardón, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Escazú. Indica que en los registros de ese órgano consta la denuncia plateada por la recurrente el 16 de mayo de 2018, a la cual se le asignó el expediente 13348-18. Señala que, mediante oficio CS-ARSE-341-2018, notificado a la recurrente el 16 de mayo de 2018, se le informó el procedimiento a seguir para atender su denuncia, el número de expediente y la asignación a un funcionario. Precisa que la inspección se programó para el 25 de octubre de 2018, lo cual responde a la cantidad de las denuncias. Expone que el 24 de agosto de 2018 recibieron la notificación del curso de este amparo. Agrega que, con el fin de atender el recurso, el 27 de agosto de 2018 se realizó una visita conjunta con el Ingeniero Topógrafo Leonardo Salas Leal y el Geólogo Sergio Chávez, funcionarios de la Municipalidad de Escazú, lo cual consta en el Acta de Inspección Ocular N° RCS-ARSE-AIO-RS-142-RMAS-2018. Manifiesta que, en el Informe Técnico N° CS-ARSE-ERS-679-2018, se evidenció que de lo denunciado por la recurrente, lo único que se puede constatar es la presencia de residuos sólidos en la propiedad. Expone que, en razón de lo anterior, se le solicitó a la Municipalidad de Escazú la información del terreno, con el fin de girar una orden sanitaria al propietario para que limpie los residuos sólidos. Menciona que no es posible determinar si hubo un daño a la propiedad de la recurrente debido al alcantarillado pluvial municipal, y que no se observó que existiera riesgo inminente para la recurrente o terceras personas, con ocasión de las aguas pluviales que desembocan en el cauce de la quebrada El Monte que pasa por el terreno de la recurrente. Agrega que en la visita no se observó agua acumulada en la propiedad de la recurrente, ni se percibieron olores molestos. Señala que el informe técnico N° CS-ARSE-ERS-679-2018 se le notificó a la recurrente el 28 de agosto de 2018 al correo electrónico aportado por ella. Solicita que se declare sin lugar el recurso de amparo.
6.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:30 horas de 29 de agosto de 2018, rinde informe bajo juramento Arnoldo Barahona Cortés, en su condición de Alcalde de Escazú. Indica que la recurrente pretende que la Municipalidad de Escazú realice obras de construcción para canalizar aguas que socavan el terreno de su propiedad; sin embargo, ello no puede suceder, porque deben ejecutarse en la propiedad privada, lo cual supondría la inversión de fondos públicos en su inmueble. Admite que la recurrente interpuso una denuncia ante ese ente, con ocasión de los problemas producidos por la tormenta Nate de 2017. Expone que el origen del recurso de amparo obedece a aspectos de naturaleza económica al no contar la recurrente con recursos para realizar las obras, por lo cual no existe ninguna afectación o perjuicio a algún derecho fundamental. Menciona que los trabajos realizados por la Municipalidad para la canalización de las aguas fueron los pertinentes, y que la situación que origina la socavación en la propiedad de la recurrente fue la tormenta Nate en 2017, años después de la intervención municipal. Refiere que la municipalidad para darle seguimiento a la denuncia y en aras de darle alguna colaboración al munícipe, en enero de 2018 llevó a cabo una inspección, la cual originó el oficio interno MOP-006-18; asimismo, también se emitió el oficio MOP-012-18 de 31 de enero de 2018 en respuesta a la recurrente, en el que se indicó que se llevará a cabo un levantamiento topográfico de la finca con plano catastrado SJ-834990-2003, para valorar opciones de trabajo respecto de la colindancia y el área pública que podría ser intervenida. Expone que, posteriormente, mediante oficio MOP-096-18, se determinó: “-Se llevó a cabo el levantamiento topográfico sobre el plano catastrado SJ-834990-2003, en el vértice de la Quebrada Monte y su ubicación en la propiedad de la señora Angulo (ver folios 24, 25, 47 y 48) El resumen escrito de este levantamiento rola a folio 23 del expediente, en oficio PT-205-2018. - La Quebrada Monte se encuentra dentro de la propiedad de la señora Angulo.- Las piedras de gran magnitud se encuentran dentro del inmueble de la recurrente. - El alcantarillado construido por la Municipalidad descarga el agua en la Quebrada Monte, transportándola por el cauce de la quebrada hasta el cabezal existente. - El área pública existente en sitio”. Explica que Sergio Chaves Salazar, geólogo municipal realizó la inspección en la finca y emitió el oficio GA-136-2018, en el que le emitió varias recomendaciones a la recurrente para controlar la erosión de su propiedad, entre ellas: “-Se recomienda atender lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de Aguas. -Respetar lo establecido por los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal, en lo concerniente a áreas de protección. - Gestionar permisos en Minae, Dirección de Aguas, Setena y este Gobierno Local”. Agrega que todo lo anterior se puso a disposición de la recurrente. Reitera que no es viable realizar las obras pretendidas por la recurrente, debido a que se encuentran en un terreno privado. Solicita que se declare sin lugar el recurso de amparo. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
7.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,
Considerando:
I.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa – con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una gestión planteada ante el Ministerio de Salud relacionada con malos olores y desechos sólidos, que, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.
II.- Objeto del recurso. La recurrente considera improcedente que ella sea quien tenga que llevar a cabo una serie obras para resguardar su propiedad, ya que, según su criterio, la Municipalidad de Escazú es la responsable. Acusa que el 16 de mayo de 2016 planteó una denuncia ante el Ministerio de Salud por los malos olores que se producen y la basura que hay tanto en la quebrada como en las orillas de la calle; sin embargo, no ha sido resuelta.
III.- Hechos probados: De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos probados:
El 14 de diciembre de 2017, la Municipalidad de Escazú recibió una gestión de la recurrente dirigida al Gerente de Gestión Urbana, en la que pidió:
“(…)su ayuda para entubar estos 30 metros pendientes, ya que no cuento con los medios económicos para hacer un muro de contención (recomendación de la municipalidad) y no quisiera que esta situación se pueda presentar nuevamente en el siguiente invierno y el daño sea mayor y no solo en el terreno, sino posibles daños en mi casa de habitación (…)”. (Prueba aportada por el recurrente).
El Subproceso de Gestión Ambiental del Proceso de Planificación y Control Urbano de la Municipalidad de Escazú, mediante oficio GA-136-2018 de 31 de mayo de 2018, dispuso en relación con la denuncia de la recurrente:
“(…)
La vivienda que se ocupa dentro del predio al momento de la inspección y hasta el momento no se ha visto afectada de forma directa, pero en un futuro de continuar la erosión del talud, es necesario que el propietario pueda realizar obras para minimizar el efecto erosivo, que siga incrementando el problema y llegue a afectar las construcciones existentes, tal y como lo permite la Ley de Aguas en su Artículo 89, en el cual se cita que:
“Los dueños de predios lindantes con cauces públicos tienen libertad de poner defensas contra las aguas en sus respectivas márgenes por medio de plantaciones, estacadas o revestimientos siempre que lo juzguen conveniente” Por lo que, es viable que e! propietario pueda llevar a cabo las obras para asegurar la margen derecha de la quebrada Monte, colindante con el predio con plano catastro SJ-0834990.2003, para lo cual deberá realizar los trámites necesarios que pide la legislación con respecto a construcción en cauce y áreas de protección:
Se debe respetar el área de protección de la quebrada Monte, según lo establece La Ley Forestal en sus artículos 33 y 34.
Gestionar el permiso para realizar obras en área de protección, para lo cual deberá dirigir nota ante la oficina del MINAE correspondiente y si fuera necesario permisos para corta de árboles.
Solicitar el permiso de construcción de obra en cauce en la Dirección de Agua.
Tramitar la viabilidad ambiental, ante la SETENA si fuera necesario.
Cumplir con los requisitos que establece la Municipalidad de Escazú con respecto a permisos de construcción, para tal obra constructiva.” (Prueba aportada por la recurrente).
El 16 de mayo de 2018, el Ministerio de Salud recibió una gestión de la recurrente en la que denunció:
“ (…)
Llevo 7 meses en gestiones con la Municipalidad de Escazú para que ayer 15 de mayo me digan que no pueden hacer nada porque es propiedad privada “mi propiedad” donde ellos cuando se arreglaron las carreteras, guiaron Todas (sic) las aguas del Barrio Corazón de Jesús hasta mi propiedad, Trayendo (sic) malos olores, basura, moscas y quién sabe que (sic) otras cosas más, y ahora no quieren quitarme ese problema que ellos mismos causaron (…)”. (Prueba aportada por la recurrente y el Ministerio de Salud).
El 16 de mayo de 2018, el Ministerio de Salud entregó a la recurrente el oficio CS-ARSE 341-2018, en el que le comunicó que el número 13348-18 era el consecutivo asignado a su denuncia. (Informe del Ministerio de Salud y prueba aportada).
El 24 de agosto la Dirección del Área Rectora de Salud fue notificada del curso de este amparo. (Acta de notificación).
La inspección fijada para la atención de la denuncia se programó para el 25 de octubre de 2018, sin embargo, las autoridades de salud llevaron a cabo la inspección el 27 de agosto de 2018, en conjunto con el Ingeniero Topógrafo Leonardo Salas Leal y el Geólogo Sergio Chávez, funcionarios de la Municipalidad de Escazú. (Informe del Ministerio de Salud).
El Proceso de Regulación de la Salud del Área Rectora de Salud de Escazú, mediante oficio N° CS-ARSE-ERS-679-2018 de 27 de agosto de 2018 dirigido a la Dra. Laura Calvo Ardón, médica de apoyo temporal de la Dirección de esa área de salud, dispuso:
“(…)
Conclusiones y Recomendaciones En cuanto al tema denunciado por afectación producto de las aguas pluviales que desembocan al cauce de la Quebrada El Monte que pasa por el terreno de la Sra. Ana Lorena Angulo Araya, el mismo no es posible constatado en visita de inspección ocular y puesto que la Sra. Angulo, según consta en el Expediente Administrativo N° 13348-18 que se lleva en el Área Rectora de Salud de Escazú, no ha presentado pruebas técnico profesionales que sean contundentes para determinar que el alcantarillado pluvial le genera un daño directo a la salud pública, por lo que a falta de demostración de la relación de causalidad no es posible para esta Área Rectora de Salud dictar algún ordenamiento al respecto.
En cuanto al tema de los residuos sólidos, según la legislación vigente cabe ordenarle al dueño del inmueble y a su ocupante, el debido acto administrativo donde se le solicite lo siguiente:
1. En un plazo no mayor a 15 días hábiles, posteriores a la notificación de esta ordenanza. el propietario del terreno, localizado en San Miguel, Escazú. Del Kinder de Barrio Corazón de Jesús 25 m al Oeste, proceder a retirar los residuos sólidos acumulados en su propiedad según lo establecido en los artículos 4, 7. 293 314, 315. 318, 340, 341 y 355 de la Ley N° 5395 "Ley General de Salud" publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 14 de Noviembre de 1973 y sus reformas”. (Prueba aportada por el Ministerio de Salud).
El 28 de agosto de 2018, Raquel Acuña Salazar, Gestora Ambiental del Área Rectora de Salud de Escazú le consultó por correo electrónico a la Municipalidad de Escazú, lo siguiente:
“Por este medio le solicito me pueda indicar el nombre del propietario y número de folio real de la propiedad que se encuentra ubicada en San Miguel, Escazú, del kinder de Barrio Corazón de Jesús 25 m al Oeste con Finca Nº 567519, por el lado de atrás pasa la quebrada Monte y me parece que la propietaria puede ser la Sra. Ana Lorena Angulo Araya con cédula de identidad N' 1-0514-0880.
Lo anterior con el fin de poder realizar el trámite correspondiente a un proceso administrativo que se lleva en esta Área Rectora de Salud”. (Prueba aportada por el Ministerio de Salud).
El 28 de agosto de 2018, la Dirección del Área Rectora de Salud de Escazú, envió al correo señalado por la recurrente, lo siguiente:
“(…) se adjunta oficio CS-ARSE-ERS-679-2018 sobre el seguimiento a caso administrativo No. 13348-18”. (Informe del Ministerio de Salud y prueba aportada).
IV.- Sobre el fondo. En el sub lite, la recurrente considera improcedente que ella sea quien tenga que llevar a cabo una serie obras para resguardar su propiedad, ya que, según su criterio, la Municipalidad de Escazú es la responsable. Acusa que el 16 de mayo de 2016 planteó una denuncia ante el Ministerio de Salud por los malos olores que se producen y la basura que hay tanto en la quebrada como en las orillas de la calle; sin embargo, no ha sido resuelta.
En relación con el primer alegato, la recurrente está inconforme con la negativa de la Municipalidad de Escazú de realizar los trabajos que ella pretende. En ese sentido, tal y como se desprende de los autos, el 14 de diciembre de 2017, la Municipalidad de Escazú recibió una gestión de la recurrente dirigida al Gerente de Gestión Urbana, en la que pidió: “(…)ayuda para entubar estos 30 metros pendientes, ya que no cuento con los medios económicos para hacer un muro de contención (recomendación de la municipalidad) y no quisiera que esta situación se pueda presentar nuevamente en el siguiente invierno y el daño sea mayor y no solo en el terreno, sino posibles daños en mi casa de habitación (…)”. En adición, ella misma aportó los oficios de la municipalidad en los que se le atribuía la responsabilidad personal de realizar las obras. Incluso, el alcalde indicó en su informe rendido bajo juramento que no era viable realizar las obras pretendidas por la recurrente, toda vez que se encuentran en un terreno privado.
Al respecto, sobre este extremo se descarta alguna transgresión a los derechos fundamentales de la recurrente, ya que lo planteado es un conflicto de legalidad. En razón de ello, cualquier reclamo o inconformidad que tenga la recurrente con el criterio de la municipalidad, o bien, si considera que dicho ente es el responsable de los daños que ha sufrido su propiedad y, por ende, de realizar las obras, deberá plantear sus alegatos en la vía administrativa o judicial ordinaria, a fin de que ahí se evacúe la prueba técnica necesaria y se someta a contradictorio la posición de las partes.
De otra parte, en lo que respecta al Ministerio de Salud, se tiene por demostrado que el 16 de mayo de 2018, ese órgano recibió una gestión de la recurrente en la que denunció: “(…) Llevo 7 meses en gestiones con la Municipalidad de Escazú para que ayer 15 de mayo me digan que no pueden hacer nada porque es propiedad privada “mi propiedad” donde ellos cuando se arreglaron las carreteras, guiaron Todas (sic) las aguas del Barrio Corazón de Jesús hasta mi propiedad, Trayendo (sic) malos olores, basura, moscas y quién sabe que (sic) otras cosas más, y ahora no quieren quitarme ese problema que ellos mismos causaron (…)”. El 16 de mayo de 2018, el Ministerio de Salud entregó a la recurrente el oficio CS-ARSE 341-2018, en el que le comunicó que el número 13348-18 era el consecutivo asignado a su denuncia. El 24 de agosto la Dirección del Área Rectora de Salud fue notificada del curso de este amparo. La inspección fijada para la atención de la denuncia se programó para el 25 de octubre de 2018; sin embargo, el 27 de agosto de 2018, las autoridades de salud llevaron a cabo la inspección en conjunto con el Ingeniero Topógrafo Leonardo Salas Leal y el Geólogo Sergio Chávez, funcionarios de la Municipalidad de Escazú. El Proceso de Regulación de la Salud del Área Rectora de Salud de Escazú, mediante informe técnico N° CS-ARSE-ERS-679-2018 de 27 de agosto de 2018, dispuso: “(…) Conclusiones y Recomendaciones En cuanto al tema denunciado por afectación producto de las aguas pluviales que desembocan al cauce de la Quebrada El Monte que pasa por el terreno de la Sra. Ana Lorena Angulo Araya, el mismo no es posible constatado en visita de inspección ocular y puesto que la Sra. Angulo, según consta en el Expediente Administrativo N° 13348-18 que se lleva en el Área Rectora de Salud de Escazú, no ha presentado pruebas técnico profesionales que sean contundentes para determinar que el alcantarillado pluvial le genera un daño directo a la salud pública, por lo que a falta de demostración de la relación de causalidad no es posible para esta Área Rectora de Salud dictar algún ordenamiento al respecto. En cuanto al tema de los residuos sólidos, según la legislación vigente cabe ordenarle al dueño del inmueble y a su ocupante, el debido acto administrativo donde se le solicite lo siguiente: 1. En un plazo no mayor a 15 días hábiles, posteriores a la notificación de esta ordenanza. el propietario del terreno, localizado en San Miguel, Escazú. Del Kinder de Barrio Corazón de Jesús 25 m al Oeste, proceder a retirar los residuos sólidos acumulados en su propiedad según lo establecido en los artículos 4, 7. 293 314, 315. 318, 340, 341 y 355 de la Ley N° 5395 "Ley General de Salud" publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 14 de Noviembre de 1973 y sus reformas”. El 28 de agosto de 2018, Raquel Acuña Salazar, Gestora Ambiental del Área Rectora de Salud de Escazú le consultó por correo electrónico a la Municipalidad de Escazú lo siguiente: “Por este medio le solicito me pueda indicar el nombre del propietario y número de folio real de la propiedad que se encuentra ubicada en San Miguel, Escazú, del kinder de Barrio Corazón de Jesús 25 m al Oeste con Finca Nº 567519, por el lado de atrás pasa la quebrada Monte y me parece que la propietaria puede ser la Sra. Ana Lorena Angulo Araya con cédula de identidad N' 1-0514-0880. Lo anterior con el fin de poder realizar el trámite correspondiente a un proceso administrativo que se lleva en esta Área Rectora de Salud”. Finalmente, el 28 de agosto de 2018, la Dirección del Área Rectora de Salud de Escazú, envió al correo señalado por la recurrente, lo siguiente: “(…) se adjunta oficio CS-ARSE-ERS-679-2018 sobre el seguimiento a caso administrativo No. 13348-18”.
Sobre este último punto procede declarar con lugar el recurso. En ese sentido, si bien con ocasión de este recurso de amparo se llevó a cabo la inspección y se le notificó a la recurrente de un oficio en el que una dependencia del Ministerio de Salud se pronunció sobre los aspectos denunciados, no menos cierto es que ese documento no estaba dirigido a ella ni tampoco consta que sea la resolución final, pues incluso en el correo electrónico se le comunicó que era de seguimiento al caso. En virtud de las consideraciones expuestas, como ha transcurrido un plazo superior a los 3 meses, se verifica una transgresión al derecho de justicia administrativa pronta y cumplida, por lo que se estima este extremo en los términos que se dictarán en la parte dispositiva.
V.- Nota separada de la Magistrada Hernández López. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en la actuación de sus competencias y potestades, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde se tiene por demostrada la existencia de una afectación intensa del derecho a la salud de las personas tuteladas y por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.
VI.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación por malos olores, provenientes de basura depositada en una quebrada que pasa cerca de la vivienda de la recurrente y en las orillas de la calle, lo que afecta su salud y la de su familia, así como la de los demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Asimismo, en tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que también está de por medio la tutela de la seguridad, integridad física y vida de la recurrente y su familia, así como la protección de su propiedad, debido al socavamiento del terreno en el que se ubica su casa de habitación por el discurrir de aguas no entubadas, según se reclama.
VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Laura Calvo Ardón, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Escazú, o a quien ocupe su cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que, en el plazo de QUINCE DÍAS, contado a partir de la comunicación de esta sentencia, se resuelva la denuncia planteada por la recurrente el 16 de mayo de 2018 y, en caso de encontrarse alguna irregularidad, se emitan las órdenes sanitarias correspondientes, sobre las cuales deberá procurar su cumplimiento. Asimismo, dentro del plazo antes señalado deberá notificar lo resuelto a la recurrente. Se advierte que, de no acatar las órdenes dichas, podrían incurrir en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese esta resolución a Laura Calvo Ardón, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Escazú, o a quien ocupe su cargo, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *56M433TJDK7Q61*
Revisión del Documento *180126160007CO* Res. Nº 2018015162 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del catorce de setiembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente Nº 18-012616-0007-CO, interpuesto por ANA LORENA ANGULO ARAYA, cédula de identidad 0105140880, contra la MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ y el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:08 horas de 16 de agosto de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo. Indica que en octubre de 2017, la tormenta tropical Nate ocasionó problemas en el terreno en el que se encuentra su casa. Manifiesta que, durante la emergencia nacional, fue visitado por la Policía Municipal, la Cruz Roja, así como geólogos, quienes verificaron los daños y le recomendaron que, de continuar los deslizamientos, debía salir de su casa para no correr riesgos. Agrega que un geólogo también le indicó que la quebrada que pasa por su casa había acumulado el agua proveniente de los terrenos de Barrio Corazón de Jesús, por lo que comenzó a socavar su terreno. Refiere que, con ocasión de lo anterior, le solicitaron hacer un muro de retención, pero que no tiene los medios económicos necesarios para realizarlo. Explica que, pasada la tormenta, se apersonó a la Municipalidad de Escazú para solicitar ayuda, puesto que en años anteriores se realizaron arreglos en los caños, calles y alcantarillados en el Barrio Corazón de Jesús. Precisa que la municipalidad ejecutó arreglos en todas las alcantarillas de la calle, excepto en la que pasa frente a su terreno, ya que había una piedra que debía ser movida en ese momento para realizar el trabajo, lo cual no ocurrió. Refiere que la municipalidad decidió no entubar los 30 metros que correspondían a su terreno y desembocar las aguas del barrio en la quebrada. Agrega que con ocasión de la piedra que no fue removida, el agua tomó otro curso y está socavando su terreno. Señala que ha tenido reuniones con el personal de la municipalidad, quienes se comprometieron a terminar el trabajo inconcluso. Indica que en el oficio MOP-012-018 de 31 de enero de 2018 le indicaron el procedimiento a seguir para remover la piedra e instalar la tubería faltante, así como la construcción de un pozo o tragante para terminar la obra. Refiere que el 31 de mayo de 2018, mediante oficia GA-136-2018, le informaron que él es el responsable de solucionar el problema, ya que está dentro de su propiedad. Considera que injusto que sea él sea el responsable de ejecutar los trabajados que la municipalidad dejó inconclusos, incluyendo encausar nuevamente las aguas del Barrio Corazón de Jesús. Manifiesta que las aguas mal encausadas producen malos olores, y que los vecinos depositan basura tanto en la quebrada como en las orillas de la calle, lo cual produce inundaciones a las casas de las personas que viven al lado de abajo. Solicita que se declare con lugar el recurso de amparo.
2.- Mediante resolución de las 11:04 horas de 17 de agosto de 2018, se previno a la recurrente que indicara si había interpuesto alguna denuncia ante la autoridad recurrida, el Ministerio de Salud u otra dependencia, referente a los malos olores e incorrecta disposición de la basura.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:45 horas del 20 de agosto de 2018, el recurrente se apersona. Manifiesta que el 16 de mayo de 2018 planteó una queja por basura y malos olores ante el Ministerio de Salud, la cual se tramitó con el Nº CS-ARSE 341-2018; sin embargo, no ha recibido respuesta.
4.- Mediante resolución de las 15:43 horas de 22 de agosto de 2018, se dio curso al amparo en contra de la Municipalidad de Escazú y del Ministerio de Salud. Al respecto, se solicitó informe al Alcalde y al Director del Área Rectora de Salud de Escazú, respectivamente.
5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:57 horas del 29 de agosto de 2018, rinde informe bajo juramento Laura Calvo Ardón, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Escazú. Indica que en los registros de ese órgano consta la denuncia plateada por la recurrente el 16 de mayo de 2018, a la cual se le asignó el expediente 13348-18. Señala que, mediante oficio CS-ARSE-341-2018, notificado a la recurrente el 16 de mayo de 2018, se le informó el procedimiento a seguir para atender su denuncia, el número de expediente y la asignación a un funcionario. Precisa que la inspección se programó para el 25 de octubre de 2018, lo cual responde a la cantidad de las denuncias. Expone que el 24 de agosto de 2018 recibieron la notificación del curso de este amparo. Agrega que, con el fin de atender el recurso, el 27 de agosto de 2018 se realizó una visita conjunta con el Ingeniero Topógrafo Leonardo Salas Leal y el Geólogo Sergio Chávez, funcionarios de la Municipalidad de Escazú, lo cual consta en el Acta de Inspección Ocular N° RCS-ARSE-AIO-RS-142-RMAS-2018. Manifiesta que, en el Informe Técnico N° CS-ARSE-ERS-679-2018, se evidenció que de lo denunciado por la recurrente, lo único que se puede constatar es la presencia de residuos sólidos en la propiedad. Expone que, en razón de lo anterior, se le solicitó a la Municipalidad de Escazú la información del terreno, con el fin de girar una orden sanitaria al propietario para que limpie los residuos sólidos. Menciona que no es posible determinar si hubo un daño a la propiedad de la recurrente debido al alcantarillado pluvial municipal, y que no se observó que existiera riesgo inminente para la recurrente o terceras personas, con ocasión de las aguas pluviales que desembocan en el cauce de la quebrada El Monte que pasa por el terreno de la recurrente. Agrega que en la visita no se observó agua acumulada en la propiedad de la recurrente, ni se percibieron olores molestos. Señala que el informe técnico N° CS-ARSE-ERS-679-2018 se le notificó a la recurrente el 28 de agosto de 2018 al correo electrónico aportado por ella. Solicita que se declare sin lugar el recurso de amparo.
6.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:30 horas de 29 de agosto de 2018, rinde informe bajo juramento Arnoldo Barahona Cortés, en su condición de Alcalde de Escazú. Indica que la recurrente pretende que la Municipalidad de Escazú realice obras de construcción para canalizar aguas que socavan el terreno de su propiedad; sin embargo, ello no puede suceder, porque deben ejecutarse en la propiedad privada, lo cual supondría la inversión de fondos públicos en su inmueble. Admite que la recurrente interpuso una denuncia ante ese ente, con ocasión de los problemas producidos por la tormenta Nate de 2017. Expone que el origen del recurso de amparo obedece a aspectos de naturaleza económica al no contar la recurrente con recursos para realizar las obras, por lo cual no existe ninguna afectación o perjuicio a algún derecho fundamental. Menciona que los trabajos realizados por la Municipalidad para la canalización de las aguas fueron los pertinentes, y que la situación que origina la socavación en la propiedad de la recurrente fue la tormenta Nate en 2017, años después de la intervención municipal. Refiere que la municipalidad para darle seguimiento a la denuncia y en aras de darle alguna colaboración al munícipe, en enero de 2018 llevó a cabo una inspección, la cual originó el oficio interno MOP-006-18; asimismo, también se emitió el oficio MOP-012-18 de 31 de enero de 2018 en respuesta a la recurrente, en el que se indicó que se llevará a cabo un levantamiento topográfico de la finca con plano catastrado SJ-834990-2003, para valorar opciones de trabajo respecto de la colindancia y el área pública que podría ser intervenida. Expone que, posteriormente, mediante oficio MOP-096-18, se determinó: “-Se llevó a cabo el levantamiento topográfico sobre el plano catastrado SJ-834990-2003, en el vértice de la Quebrada Monte y su ubicación en la propiedad de la señora Angulo (ver folios 24, 25, 47 y 48) El resumen escrito de este levantamiento rola a folio 23 del expediente, en oficio PT-205-2018. - La Quebrada Monte se encuentra dentro de la propiedad de la señora Angulo.- Las piedras de gran magnitud se encuentran dentro del inmueble de la recurrente. - El alcantarillado construido por la Municipalidad descarga el agua en la Quebrada Monte, transportándola por el cauce de la quebrada hasta el cabezal existente. - El área pública existente en sitio”. Explica que Sergio Chaves Salazar, geólogo municipal realizó la inspección en la finca y emitió el oficio GA-136-2018, en el que le emitió varias recomendaciones a la recurrente para controlar la erosión de su propiedad, entre ellas: “-Se recomienda atender lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de Aguas. -Respetar lo establecido por los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal, en lo concerniente a áreas de protección. - Gestionar permisos en Minae, Dirección de Aguas, Setena y este Gobierno Local”. Agrega que todo lo anterior se puso a disposición de la recurrente. Reitera que no es viable realizar las obras pretendidas por la recurrente, debido a que se encuentran en un terreno privado. Solicita que se declare sin lugar el recurso de amparo. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
7.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,
Considerando:
I.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa – con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una gestión planteada ante el Ministerio de Salud relacionada con malos olores y desechos sólidos, que, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.
II.- Objeto del recurso. La recurrente considera improcedente que ella sea quien tenga que llevar a cabo una serie obras para resguardar su propiedad, ya que, según su criterio, la Municipalidad de Escazú es la responsable. Acusa que el 16 de mayo de 2016 planteó una denuncia ante el Ministerio de Salud por los malos olores que se producen y la basura que hay tanto en la quebrada como en las orillas de la calle; sin embargo, no ha sido resuelta.
III.- Hechos probados: De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos probados:
El 14 de diciembre de 2017, la Municipalidad de Escazú recibió una gestión de la recurrente dirigida al Gerente de Gestión Urbana, en la que pidió:
“(…)su ayuda para entubar estos 30 metros pendientes, ya que no cuento con los medios económicos para hacer un muro de contención (recomendación de la municipalidad) y no quisiera que esta situación se pueda presentar nuevamente en el siguiente invierno y el daño sea mayor y no solo en el terreno, sino posibles daños en mi casa de habitación (…)”. (Prueba aportada por el recurrente).
El Subproceso de Gestión Ambiental del Proceso de Planificación y Control Urbano de la Municipalidad de Escazú, mediante oficio GA-136-2018 de 31 de mayo de 2018, dispuso en relación con la denuncia de la recurrente:
“(…)
La vivienda que se ocupa dentro del predio al momento de la inspección y hasta el momento no se ha visto afectada de forma directa, pero en un futuro de continuar la erosión del talud, es necesario que el propietario pueda realizar obras para minimizar el efecto erosivo, que siga incrementando el problema y llegue a afectar las construcciones existentes, tal y como lo permite la Ley de Aguas en su Artículo 89, en el cual se cita que:
“Los dueños de predios lindantes con cauces públicos tienen libertad de poner defensas contra las aguas en sus respectivas márgenes por medio de plantaciones, estacadas o revestimientos siempre que lo juzguen conveniente” Por lo que, es viable que e! propietario pueda llevar a cabo las obras para asegurar la margen derecha de la quebrada Monte, colindante con el predio con plano catastro SJ-0834990.2003, para lo cual deberá realizar los trámites necesarios que pide la legislación con respecto a construcción en cauce y áreas de protección:
Se debe respetar el área de protección de la quebrada Monte, según lo establece La Ley Forestal en sus artículos 33 y 34.
Gestionar el permiso para realizar obras en área de protección, para lo cual deberá dirigir nota ante la oficina del MINAE correspondiente y si fuera necesario permisos para corta de árboles.
Solicitar el permiso de construcción de obra en cauce en la Dirección de Agua.
Tramitar la viabilidad ambiental, ante la SETENA si fuera necesario.
Cumplir con los requisitos que establece la Municipalidad de Escazú con respecto a permisos de construcción, para tal obra constructiva.” (Prueba aportada por la recurrente).
El 16 de mayo de 2018, el Ministerio de Salud recibió una gestión de la recurrente en la que denunció:
“ (…)
Llevo 7 meses en gestiones con la Municipalidad de Escazú para que ayer 15 de mayo me digan que no pueden hacer nada porque es propiedad privada “mi propiedad” donde ellos cuando se arreglaron las carreteras, guiaron Todas (sic) las aguas del Barrio Corazón de Jesús hasta mi propiedad, Trayendo (sic) malos olores, basura, moscas y quién sabe que (sic) otras cosas más, y ahora no quieren quitarme ese problema que ellos mismos causaron (…)”. (Prueba aportada por la recurrente y el Ministerio de Salud).
El 16 de mayo de 2018, el Ministerio de Salud entregó a la recurrente el oficio CS-ARSE 341-2018, en el que le comunicó que el número 13348-18 era el consecutivo asignado a su denuncia. (Informe del Ministerio de Salud y prueba aportada).
El 24 de agosto la Dirección del Área Rectora de Salud fue notificada del curso de este amparo. (Acta de notificación).
La inspección fijada para la atención de la denuncia se programó para el 25 de octubre de 2018, sin embargo, las autoridades de salud llevaron a cabo la inspección el 27 de agosto de 2018, en conjunto con el Ingeniero Topógrafo Leonardo Salas Leal y el Geólogo Sergio Chávez, funcionarios de la Municipalidad de Escazú. (Informe del Ministerio de Salud).
El Proceso de Regulación de la Salud del Área Rectora de Salud de Escazú, mediante oficio N° CS-ARSE-ERS-679-2018 de 27 de agosto de 2018 dirigido a la Dra. Laura Calvo Ardón, médica de apoyo temporal de la Dirección de esa área de salud, dispuso:
“(…)
Conclusiones y Recomendaciones En cuanto al tema denunciado por afectación producto de las aguas pluviales que desembocan al cauce de la Quebrada El Monte que pasa por el terreno de la Sra. Ana Lorena Angulo Araya, el mismo no es posible constatado en visita de inspección ocular y puesto que la Sra. Angulo, según consta en el Expediente Administrativo N° 13348-18 que se lleva en el Área Rectora de Salud de Escazú, no ha presentado pruebas técnico profesionales que sean contundentes para determinar que el alcantarillado pluvial le genera un daño directo a la salud pública, por lo que a falta de demostración de la relación de causalidad no es posible para esta Área Rectora de Salud dictar algún ordenamiento al respecto.
En cuanto al tema de los residuos sólidos, según la legislación vigente cabe ordenarle al dueño del inmueble y a su ocupante, el debido acto administrativo donde se le solicite lo siguiente:
1. En un plazo no mayor a 15 días hábiles, posteriores a la notificación de esta ordenanza. el propietario del terreno, localizado en San Miguel, Escazú. Del Kinder de Barrio Corazón de Jesús 25 m al Oeste, proceder a retirar los residuos sólidos acumulados en su propiedad según lo establecido en los artículos 4, 7. 293 314, 315. 318, 340, 341 y 355 de la Ley N° 5395 "Ley General de Salud" publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 14 de Noviembre de 1973 y sus reformas”. (Prueba aportada por el Ministerio de Salud).
El 28 de agosto de 2018, Raquel Acuña Salazar, Gestora Ambiental del Área Rectora de Salud de Escazú le consultó por correo electrónico a la Municipalidad de Escazú, lo siguiente:
“Por este medio le solicito me pueda indicar el nombre del propietario y número de folio real de la propiedad que se encuentra ubicada en San Miguel, Escazú, del kinder de Barrio Corazón de Jesús 25 m al Oeste con Finca Nº 567519, por el lado de atrás pasa la quebrada Monte y me parece que la propietaria puede ser la Sra. Ana Lorena Angulo Araya con cédula de identidad N' 1-0514-0880.
Lo anterior con el fin de poder realizar el trámite correspondiente a un proceso administrativo que se lleva en esta Área Rectora de Salud”. (Prueba aportada por el Ministerio de Salud).
El 28 de agosto de 2018, la Dirección del Área Rectora de Salud de Escazú, envió al correo señalado por la recurrente, lo siguiente:
“(…) se adjunta oficio CS-ARSE-ERS-679-2018 sobre el seguimiento a caso administrativo No. 13348-18”. (Informe del Ministerio de Salud y prueba aportada).
IV.- Sobre el fondo. En el sub lite, la recurrente considera improcedente que ella sea quien tenga que llevar a cabo una serie obras para resguardar su propiedad, ya que, según su criterio, la Municipalidad de Escazú es la responsable. Acusa que el 16 de mayo de 2016 planteó una denuncia ante el Ministerio de Salud por los malos olores que se producen y la basura que hay tanto en la quebrada como en las orillas de la calle; sin embargo, no ha sido resuelta.
En relación con el primer alegato, la recurrente está inconforme con la negativa de la Municipalidad de Escazú de realizar los trabajos que ella pretende. En ese sentido, tal y como se desprende de los autos, el 14 de diciembre de 2017, la Municipalidad de Escazú recibió una gestión de la recurrente dirigida al Gerente de Gestión Urbana, en la que pidió: “(…)ayuda para entubar estos 30 metros pendientes, ya que no cuento con los medios económicos para hacer un muro de contención (recomendación de la municipalidad) y no quisiera que esta situación se pueda presentar nuevamente en el siguiente invierno y el daño sea mayor y no solo en el terreno, sino posibles daños en mi casa de habitación (…)”. En adición, ella misma aportó los oficios de la municipalidad en los que se le atribuía la responsabilidad personal de realizar las obras. Incluso, el alcalde indicó en su informe rendido bajo juramento que no era viable realizar las obras pretendidas por la recurrente, toda vez que se encuentran en un terreno privado.
Al respecto, sobre este extremo se descarta alguna transgresión a los derechos fundamentales de la recurrente, ya que lo planteado es un conflicto de legalidad. En razón de ello, cualquier reclamo o inconformidad que tenga la recurrente con el criterio de la municipalidad, o bien, si considera que dicho ente es el responsable de los daños que ha sufrido su propiedad y, por ende, de realizar las obras, deberá plantear sus alegatos en la vía administrativa o judicial ordinaria, a fin de que ahí se evacúe la prueba técnica necesaria y se someta a contradictorio la posición de las partes.
De otra parte, en lo que respecta al Ministerio de Salud, se tiene por demostrado que el 16 de mayo de 2018, ese órgano recibió una gestión de la recurrente en la que denunció: “(…) Llevo 7 meses en gestiones con la Municipalidad de Escazú para que ayer 15 de mayo me digan que no pueden hacer nada porque es propiedad privada “mi propiedad” donde ellos cuando se arreglaron las carreteras, guiaron Todas (sic) las aguas del Barrio Corazón de Jesús hasta mi propiedad, Trayendo (sic) malos olores, basura, moscas y quién sabe que (sic) otras cosas más, y ahora no quieren quitarme ese problema que ellos mismos causaron (…)”. El 16 de mayo de 2018, el Ministerio de Salud entregó a la recurrente el oficio CS-ARSE 341-2018, en el que le comunicó que el número 13348-18 era el consecutivo asignado a su denuncia. El 24 de agosto la Dirección del Área Rectora de Salud fue notificada del curso de este amparo. La inspección fijada para la atención de la denuncia se programó para el 25 de octubre de 2018; sin embargo, el 27 de agosto de 2018, las autoridades de salud llevaron a cabo la inspección en conjunto con el Ingeniero Topógrafo Leonardo Salas Leal y el Geólogo Sergio Chávez, funcionarios de la Municipalidad de Escazú. El Proceso de Regulación de la Salud del Área Rectora de Salud de Escazú, mediante informe técnico N° CS-ARSE-ERS-679-2018 de 27 de agosto de 2018, dispuso: “(…) Conclusiones y Recomendaciones En cuanto al tema denunciado por afectación producto de las aguas pluviales que desembocan al cauce de la Quebrada El Monte que pasa por el terreno de la Sra. Ana Lorena Angulo Araya, el mismo no es posible constatado en visita de inspección ocular y puesto que la Sra. Angulo, según consta en el Expediente Administrativo N° 13348-18 que se lleva en el Área Rectora de Salud de Escazú, no ha presentado pruebas técnico profesionales que sean contundentes para determinar que el alcantarillado pluvial le genera un daño directo a la salud pública, por lo que a falta de demostración de la relación de causalidad no es posible para esta Área Rectora de Salud dictar algún ordenamiento al respecto. En cuanto al tema de los residuos sólidos, según la legislación vigente cabe ordenarle al dueño del inmueble y a su ocupante, el debido acto administrativo donde se le solicite lo siguiente: 1. En un plazo no mayor a 15 días hábiles, posteriores a la notificación de esta ordenanza. el propietario del terreno, localizado en San Miguel, Escazú. Del Kinder de Barrio Corazón de Jesús 25 m al Oeste, proceder a retirar los residuos sólidos acumulados en su propiedad según lo establecido en los artículos 4, 7. 293 314, 315. 318, 340, 341 y 355 de la Ley N° 5395 "Ley General de Salud" publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 14 de Noviembre de 1973 y sus reformas”. El 28 de agosto de 2018, Raquel Acuña Salazar, Gestora Ambiental del Área Rectora de Salud de Escazú le consultó por correo electrónico a la Municipalidad de Escazú lo siguiente: “Por este medio le solicito me pueda indicar el nombre del propietario y número de folio real de la propiedad que se encuentra ubicada en San Miguel, Escazú, del kinder de Barrio Corazón de Jesús 25 m al Oeste con Finca Nº 567519, por el lado de atrás pasa la quebrada Monte y me parece que la propietaria puede ser la Sra. Ana Lorena Angulo Araya con cédula de identidad N' 1-0514-0880. Lo anterior con el fin de poder realizar el trámite correspondiente a un proceso administrativo que se lleva en esta Área Rectora de Salud”. Finalmente, el 28 de agosto de 2018, la Dirección del Área Rectora de Salud de Escazú, envió al correo señalado por la recurrente, lo siguiente: “(…) se adjunta oficio CS-ARSE-ERS-679-2018 sobre el seguimiento a caso administrativo No. 13348-18”.
Sobre este último punto procede declarar con lugar el recurso. En ese sentido, si bien con ocasión de este recurso de amparo se llevó a cabo la inspección y se le notificó a la recurrente de un oficio en el que una dependencia del Ministerio de Salud se pronunció sobre los aspectos denunciados, no menos cierto es que ese documento no estaba dirigido a ella ni tampoco consta que sea la resolución final, pues incluso en el correo electrónico se le comunicó que era de seguimiento al caso. En virtud de las consideraciones expuestas, como ha transcurrido un plazo superior a los 3 meses, se verifica una transgresión al derecho de justicia administrativa pronta y cumplida, por lo que se estima este extremo en los términos que se dictarán en la parte dispositiva.
V.- Nota separada de la Magistrada Hernández López. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en la actuación de sus competencias y potestades, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde se tiene por demostrada la existencia de una afectación intensa del derecho a la salud de las personas tuteladas y por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.
VI.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación por malos olores, provenientes de basura depositada en una quebrada que pasa cerca de la vivienda de la recurrente y en las orillas de la calle, lo que afecta su salud y la de su familia, así como la de los demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Asimismo, en tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que también está de por medio la tutela de la seguridad, integridad física y vida de la recurrente y su familia, así como la protección de su propiedad, debido al socavamiento del terreno en el que se ubica su casa de habitación por el discurrir de aguas no entubadas, según se reclama.
VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Laura Calvo Ardón, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Escazú, o a quien ocupe su cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que, en el plazo de QUINCE DÍAS, contado a partir de la comunicación de esta sentencia, se resuelva la denuncia planteada por la recurrente el 16 de mayo de 2018 y, en caso de encontrarse alguna irregularidad, se emitan las órdenes sanitarias correspondientes, sobre las cuales deberá procurar su cumplimiento. Asimismo, dentro del plazo antes señalado deberá notificar lo resuelto a la recurrente. Se advierte que, de no acatar las órdenes dichas, podrían incurrir en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese esta resolución a Laura Calvo Ardón, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Escazú, o a quien ocupe su cargo, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *56M433TJDK7Q61*
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