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Res. 15123-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/09/2018
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Revisión del Documento *180111380007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del catorce de setiembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por SUJEY CRISTINA JIMÉNEZ MESEN, cédula de identidad número 01-1072-0621, contra la COMPAÑIA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ, el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, y la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
Reclama que el poste del CNFL que se encuentra frente a su casa, se encuentra incrustado en medio de dos alcantarillas en el cordón de calle, y ello ha provocados el colapso del alcantarillado pluvial, lo cual no permite que se le instale el sistema de aguas negras ni el servicio de aguas sanitarias, y pese a sus solicitudes las autoridades recurridas no han solucionado la problemática referida. Reclama además que dicho poste impide su ingreso a su casa de habitación como persona discapacitada que es, así como el ingreso de vehículos de emergencias. Estima que las autoridades recurridas han violentado sus derechos fundamentales.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
Este Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. Así en atención de lo dispuesto por el artículo 6 del Código Municipal que establece que “La municipalidad y los demás órganos y entes de la Administración Pública deberán coordinar sus acciones. Para tal efecto deberán comunicar, con la debida anticipación, las obras que proyecten ejecutar.”; según lo dispuesto en el artículo 292 de la Ley General de la Administración Pública, que establece que “1. Toda petición o reclamación mal interpuesta podrá ser tramitada de oficio por la autoridad correspondiente. 2. Sin embargo, la autoridad administrativa no estará sujeta al término para pronunciar su decisión al respecto, ni obligada a hacerlo, salvo en lo que respecta a la inadmisibilidad de la petición o reclamación. 3.
La Administración rechazará de plano las peticiones que fueren extemporáneas, impertinentes, o evidentemente improcedentes. La resolución que rehace de plano una petición tendrá los mismos recursos que la resolución final.”. De manera que en el tanto la coordinación, asegura la eficiencia y eficacia administrativas, este constituye un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada. En este sentido, esta Sala, en el voto Nº 3404-2005 de las 18:29 horas del 29 de marzo de 2005, dispuso lo siguiente:
“(…) según el principio de coordinación, el Estado está obligado a que sus entidades adopten e implementen todas aquellas medidas requeridas para organizar y armonizar sus actuaciones para que la gestión administrativa sea lo más célere y efectiva posible en beneficio del administrado. En lo que concierne a las relaciones internas dentro de una Administración, ese principio se refiere a las diversas responsabilidades que en la tramitación de un asunto, desde su planteamiento inicial hasta la decisión definitiva, corresponden a diferentes departamentos, sujetos o no a una relación vertical de jerarquía entre sí pero, en todo caso, pertenecientes a una única persona jurídica de derecho público. En tal situación, las diversas dependencias internas de una entidad, responsables de gestar y decidir determinadas sub-etapas para la tramitación de las gestiones ante ella presentadas, deben coordinar entre sí a efectos de procurar un procedimiento administrativo ágil y efectivo en provecho del ciudadano. (…)”
Después de analizar los elementos probatorios aportados y el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta Sala logra acreditar que en efecto frente a la casa de la recurrente, se encuentra ubicado un poste perteneciente al CNFL aquí recurrida, en relación con el cual si bien se ha informado, que esa autoridad inició desde agosto de 2008 realiza una serie de actuaciones, a efecto de dar a conocer el proyecto de reconstrucción de la red de distribución eléctrica en Alajuelita, que consistiría en cambiar toda la postería existente en mal estado y los cables de media y baja tensión, con la finalidad de mejorar la calidad de servicio de la compañía a sus clientes. Lo cierto es que sobre la ubicación del mismo lo que se reclama es que este ha provocados el colapso del alcantarillado pluvial, y que por ello no se le haya instalado a la petente el sistema de aguas negras, ni el servicio de aguas sanitarias.
Sobre el particular es menester indicar tal y como se referirá más adelante, la ubicación perse del poste no ha sido impedimento para la realización o tramitación de la gestión de la petente en relación con los servicios solicitados. En esta medida estima la Sala que no se logra acreditar responsabilidad alguna por parte de las autoridades de la CNFL, que pudieran lesionar los derechos fundamentales de la interesada, por lo cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo y conforme se dirá. No obstante, lo señalado deberán tomar nota las autoridades de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, que según se ha informado a esta Sala, siendo el referido poste de su responsabilidad deberán adoptar las medidas correspondientes, que atañen a sus competencias. En razón de lo expuesto el ampara deberá ser desestimado en cuanto a este extremo.
Reclama la petente, que en razón del colapso del alcantarillado pluvial provocado por el poste ubicado frente a su casa, no se le ha instalado el servicio de aguas sanitarias solicitado. Ahora bien, del estudio del informe y la prueba allegada al expediente, se tiene por acreditado que en efecto el 20 de febrero de este año la recurrente presentó ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, una solicitud de servicio para nuevo de alcantarillado Sanitario para el NIS 335-3437. Gestión sobre la cual en fecha 1° de marzo del 2018, el Centro Técnico Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, recibió criterio técnico de factibilidad aprobándola (servicio de alcantarillado No. C13152018020022). Según correspondía esa autoridad notificó a la petente al día siguiente -2 de marzo del 2018- (“NOTFICACIÓN No. UEN-SUMED-GAM-NOT-2018-250”), indicándole las especificaciones técnicas constructivas de la caja de registro con sifón, que debía construir en su propiedad.
Lo anterior, dado que es responsabilidad del usuario la construcción y debido mantenimiento de dicha “caja de sifón”. Así las cosas una vez recibido el pago correspondiente de los derechos de conexión del servicio de alcantarillado señalado el día 7 de marzo, esa autoridad emitió la Orden de Servicio No. 34024089 del 19 de junio, por la cual se realizaron las labores de ubicación de la tubería de recolección de aguas residuales y se procedió con la rotura de la calle para la instalación de la acometida sanitaria, es decir, la tubería que conecta las aguas residuales provenientes de la vivienda con la red pública administrada por el AyA. Señala que dicho servicio de alcantarillado fue instalado hasta el cordón de caño, lo cual se le indicó a los usuarios y que podían realizar la conexión del sistema privado al sistema público, cumpliendo lo indicado en los planos del sifón domiciliar de PVC, el cual les había sido entregado con antelación, y para lo que debían cortar la acera y buscar el punto de unión con el tubo de color naranja que colocó la empresa contratada por el AyA.
Aclaró el recurrido sobre el particular, que la falta de conexión final del servicio de alcantarillado solicitado, había obedecido a la omisión de los usuarios, que incumplieron lo indicado en la notificación UEN-SUMED-GAM-NOT-2018-250 del 2 de marzo del 2018, sobre: “…el niple para la conexión debe quedar debajo del cordón de caño, en caso contrario no se podrá realizarla conexión”. Agrega la autoridad recurrida, que ni el poste ni la rejilla del alcantarillado pluvial que se ubica frente a la casa de la recurrente, impidieron de forma alguna, la instalación del nuevo servicio de alcantarillado sanitario solicitado por la recurrente. En razón de lo expuesto, no logra acreditar esta Sala que en relación con lo indicado se haya denegado el servicio de aguas sanitarias solicitado y mucho menos, lesionado derecho fundamental alguno en su perjuicio. En razón de lo expuesto, procede desestimar el recurso en cuanto al extremo referido.
En el presente caso, la petente reclama por una parte el colapso del alcantarillado pluvial, sobre lo cual según ha informado bajo la solemnidad del juramento la Municipalidad accionada, no constata que la petente haya presentado o realizado algún tipo de trámite o gestión, por lo cual en ese sentido no puede atribuir esta Sala omisión alguna que pudiera vulnerar los derechos fundamentales de la petente. Ahora bien, según afirma también dicha autoridad la problemática que reclama la petente obedece a una situación que no ha generado ese municipio, sin embargo, aclara estar en la mejor disposición de realizar, lo que se encuentre dentro de sus competencias, en cuanto el poste sea retirado del lugar. Sin embargo, según informó también, una vez realizada la inspección ocular del día 28 de agosto en conjunto con los personeros del Ministerio de Salud, allí se constató que el problema del alcantarillado se encontraba localizado en la ruta Nacional 105, por lo cual de conformidad con la ley General de Caminos Públicos 5060 capítulo 1, artículo 1, es el CONAVI, el encargado de resolver dicha problemática.
En todo caso cabe acotar que según se constató de la inspección ocular realizada por parte del Ministerio de Salud el día 28 de agosto del presente año, tampoco existía a esa fecha, fuga alguna en la instalación del alcantarillado pluvial, efluentes o fugas de agua a la acera, o daños ocasionado a la vía, por parte del alcantarillado pluvial, que pudieran estar perjudicando a la petente. En razón de lo expuesto procede la desestimatoria del presente extremo del recurso.
La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En este caso, de los hechos probados se concluye que las omisiones del Estado en la construcción de infraestructura vial, aceras, y otros no han afectado a personas pertenecientes a poblaciones vulnerables, por lo que estimo que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y por ello la pretensión contenida en este amparo debe ser reclamado en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, declaro sin lugar el recurso.
En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por medio, según se reclama, la tutela de la seguridad e integridad física de las personas, debido a la presencia de un poste de alumbrado eléctrico ubicado frente a la casa de habitación de la recurrente, que está incrustado en medio de dos alcantarillas en el cordón de calle, lo que impide a la amparada, persona con discapacidad, el libre ingreso a su propiedad, así como la entrada de vehículos de emergencia.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, sobre lo indicado en la parte final del considerando V de esta sentencia. La Magistrada Hernández López da razones diferentes. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
*B0QMBHKK0QO61*
Revisión del Documento *180111380007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del catorce de setiembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por SUJEY CRISTINA JIMÉNEZ MESEN, cédula de identidad número 01-1072-0621, contra la COMPAÑIA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ, el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, y la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
Reclama que el poste del CNFL que se encuentra frente a su casa, se encuentra incrustado en medio de dos alcantarillas en el cordón de calle, y ello ha provocados el colapso del alcantarillado pluvial, lo cual no permite que se le instale el sistema de aguas negras ni el servicio de aguas sanitarias, y pese a sus solicitudes las autoridades recurridas no han solucionado la problemática referida. Reclama además que dicho poste impide su ingreso a su casa de habitación como persona discapacitada que es, así como el ingreso de vehículos de emergencias. Estima que las autoridades recurridas han violentado sus derechos fundamentales.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
Este Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. Así en atención de lo dispuesto por el artículo 6 del Código Municipal que establece que “La municipalidad y los demás órganos y entes de la Administración Pública deberán coordinar sus acciones. Para tal efecto deberán comunicar, con la debida anticipación, las obras que proyecten ejecutar.”; según lo dispuesto en el artículo 292 de la Ley General de la Administración Pública, que establece que “1. Toda petición o reclamación mal interpuesta podrá ser tramitada de oficio por la autoridad correspondiente. 2. Sin embargo, la autoridad administrativa no estará sujeta al término para pronunciar su decisión al respecto, ni obligada a hacerlo, salvo en lo que respecta a la inadmisibilidad de la petición o reclamación. 3.
La Administración rechazará de plano las peticiones que fueren extemporáneas, impertinentes, o evidentemente improcedentes. La resolución que rehace de plano una petición tendrá los mismos recursos que la resolución final.”. De manera que en el tanto la coordinación, asegura la eficiencia y eficacia administrativas, este constituye un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada. En este sentido, esta Sala, en el voto Nº 3404-2005 de las 18:29 horas del 29 de marzo de 2005, dispuso lo siguiente:
“(…) según el principio de coordinación, el Estado está obligado a que sus entidades adopten e implementen todas aquellas medidas requeridas para organizar y armonizar sus actuaciones para que la gestión administrativa sea lo más célere y efectiva posible en beneficio del administrado. En lo que concierne a las relaciones internas dentro de una Administración, ese principio se refiere a las diversas responsabilidades que en la tramitación de un asunto, desde su planteamiento inicial hasta la decisión definitiva, corresponden a diferentes departamentos, sujetos o no a una relación vertical de jerarquía entre sí pero, en todo caso, pertenecientes a una única persona jurídica de derecho público. En tal situación, las diversas dependencias internas de una entidad, responsables de gestar y decidir determinadas sub-etapas para la tramitación de las gestiones ante ella presentadas, deben coordinar entre sí a efectos de procurar un procedimiento administrativo ágil y efectivo en provecho del ciudadano. (…)”
Después de analizar los elementos probatorios aportados y el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta Sala logra acreditar que en efecto frente a la casa de la recurrente, se encuentra ubicado un poste perteneciente al CNFL aquí recurrida, en relación con el cual si bien se ha informado, que esa autoridad inició desde agosto de 2008 realiza una serie de actuaciones, a efecto de dar a conocer el proyecto de reconstrucción de la red de distribución eléctrica en Alajuelita, que consistiría en cambiar toda la postería existente en mal estado y los cables de media y baja tensión, con la finalidad de mejorar la calidad de servicio de la compañía a sus clientes. Lo cierto es que sobre la ubicación del mismo lo que se reclama es que este ha provocados el colapso del alcantarillado pluvial, y que por ello no se le haya instalado a la petente el sistema de aguas negras, ni el servicio de aguas sanitarias.
Sobre el particular es menester indicar tal y como se referirá más adelante, la ubicación perse del poste no ha sido impedimento para la realización o tramitación de la gestión de la petente en relación con los servicios solicitados. En esta medida estima la Sala que no se logra acreditar responsabilidad alguna por parte de las autoridades de la CNFL, que pudieran lesionar los derechos fundamentales de la interesada, por lo cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo y conforme se dirá. No obstante, lo señalado deberán tomar nota las autoridades de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, que según se ha informado a esta Sala, siendo el referido poste de su responsabilidad deberán adoptar las medidas correspondientes, que atañen a sus competencias. En razón de lo expuesto el ampara deberá ser desestimado en cuanto a este extremo.
Reclama la petente, que en razón del colapso del alcantarillado pluvial provocado por el poste ubicado frente a su casa, no se le ha instalado el servicio de aguas sanitarias solicitado. Ahora bien, del estudio del informe y la prueba allegada al expediente, se tiene por acreditado que en efecto el 20 de febrero de este año la recurrente presentó ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, una solicitud de servicio para nuevo de alcantarillado Sanitario para el NIS 335-3437. Gestión sobre la cual en fecha 1° de marzo del 2018, el Centro Técnico Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, recibió criterio técnico de factibilidad aprobándola (servicio de alcantarillado No. C13152018020022). Según correspondía esa autoridad notificó a la petente al día siguiente -2 de marzo del 2018- (“NOTFICACIÓN No. UEN-SUMED-GAM-NOT-2018-250”), indicándole las especificaciones técnicas constructivas de la caja de registro con sifón, que debía construir en su propiedad.
Lo anterior, dado que es responsabilidad del usuario la construcción y debido mantenimiento de dicha “caja de sifón”. Así las cosas una vez recibido el pago correspondiente de los derechos de conexión del servicio de alcantarillado señalado el día 7 de marzo, esa autoridad emitió la Orden de Servicio No. 34024089 del 19 de junio, por la cual se realizaron las labores de ubicación de la tubería de recolección de aguas residuales y se procedió con la rotura de la calle para la instalación de la acometida sanitaria, es decir, la tubería que conecta las aguas residuales provenientes de la vivienda con la red pública administrada por el AyA. Señala que dicho servicio de alcantarillado fue instalado hasta el cordón de caño, lo cual se le indicó a los usuarios y que podían realizar la conexión del sistema privado al sistema público, cumpliendo lo indicado en los planos del sifón domiciliar de PVC, el cual les había sido entregado con antelación, y para lo que debían cortar la acera y buscar el punto de unión con el tubo de color naranja que colocó la empresa contratada por el AyA.
Aclaró el recurrido sobre el particular, que la falta de conexión final del servicio de alcantarillado solicitado, había obedecido a la omisión de los usuarios, que incumplieron lo indicado en la notificación UEN-SUMED-GAM-NOT-2018-250 del 2 de marzo del 2018, sobre: “…el niple para la conexión debe quedar debajo del cordón de caño, en caso contrario no se podrá realizarla conexión”. Agrega la autoridad recurrida, que ni el poste ni la rejilla del alcantarillado pluvial que se ubica frente a la casa de la recurrente, impidieron de forma alguna, la instalación del nuevo servicio de alcantarillado sanitario solicitado por la recurrente. En razón de lo expuesto, no logra acreditar esta Sala que en relación con lo indicado se haya denegado el servicio de aguas sanitarias solicitado y mucho menos, lesionado derecho fundamental alguno en su perjuicio. En razón de lo expuesto, procede desestimar el recurso en cuanto al extremo referido.
En el presente caso, la petente reclama por una parte el colapso del alcantarillado pluvial, sobre lo cual según ha informado bajo la solemnidad del juramento la Municipalidad accionada, no constata que la petente haya presentado o realizado algún tipo de trámite o gestión, por lo cual en ese sentido no puede atribuir esta Sala omisión alguna que pudiera vulnerar los derechos fundamentales de la petente. Ahora bien, según afirma también dicha autoridad la problemática que reclama la petente obedece a una situación que no ha generado ese municipio, sin embargo, aclara estar en la mejor disposición de realizar, lo que se encuentre dentro de sus competencias, en cuanto el poste sea retirado del lugar. Sin embargo, según informó también, una vez realizada la inspección ocular del día 28 de agosto en conjunto con los personeros del Ministerio de Salud, allí se constató que el problema del alcantarillado se encontraba localizado en la ruta Nacional 105, por lo cual de conformidad con la ley General de Caminos Públicos 5060 capítulo 1, artículo 1, es el CONAVI, el encargado de resolver dicha problemática.
En todo caso cabe acotar que según se constató de la inspección ocular realizada por parte del Ministerio de Salud el día 28 de agosto del presente año, tampoco existía a esa fecha, fuga alguna en la instalación del alcantarillado pluvial, efluentes o fugas de agua a la acera, o daños ocasionado a la vía, por parte del alcantarillado pluvial, que pudieran estar perjudicando a la petente. En razón de lo expuesto procede la desestimatoria del presente extremo del recurso.
La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En este caso, de los hechos probados se concluye que las omisiones del Estado en la construcción de infraestructura vial, aceras, y otros no han afectado a personas pertenecientes a poblaciones vulnerables, por lo que estimo que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y por ello la pretensión contenida en este amparo debe ser reclamado en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, declaro sin lugar el recurso.
En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por medio, según se reclama, la tutela de la seguridad e integridad física de las personas, debido a la presencia de un poste de alumbrado eléctrico ubicado frente a la casa de habitación de la recurrente, que está incrustado en medio de dos alcantarillas en el cordón de calle, lo que impide a la amparada, persona con discapacidad, el libre ingreso a su propiedad, así como la entrada de vehículos de emergencia.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, sobre lo indicado en la parte final del considerando V de esta sentencia. La Magistrada Hernández López da razones diferentes. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
*B0QMBHKK0QO61*
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