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Res. 15123-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/09/2018

Res. 15123-2018 Sala ConstitucionalRes. 15123-2018 Sala Constitucional

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    Revisión del Documento *180111380007CO* Res. Nº 2018015123 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del catorce de setiembre de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por SUJEY CRISTINA JIMÉNEZ MESEN, cédula de identidad número 01-1072-0621, contra la COMPAÑIA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ, el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, y la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA.

    Resultando:

    1.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 13:58 horas del 19 de julio de 2018, la recurrente interpuso recurso de amparo contra la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Municipalidad de Alajuelita. Manifiesta que, el pasado 20 de febrero del 2018, solicitó un servicio, de aguas sanitarias al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Por lo cual el 02 de Marzo recibió la notificación de la vialidad del servicio y le otorgan 10 días para el pago de los derechos de conexión. Lo cual realizó el 07 de Marzo y se le otorga el número de solicitud C13152018020022. Que luego de cumplir todos los trámites, pagos y autorizaciones necesarias en el tiempo solicitado por Acueductos y Alcantarillados, cuando los personeros de ese Instituto llegaron a conectar el servicio (el dia19 junio) y encontraron que el alcantarillado pluvial estaba colapsado, porque existía frente a su casa -justo en medio del ingreso a su cochera-, un poste perteneciente a CNFL, el cual cuando fue instalado lo incrustaron exactamente, en medio de dos alcantarillas en el cordón de calle, quebrando y causando el colapso de las mismas. Señala que esto, provoca no solo problemas por la fuga de agua que se genera, que está socavando la calle principal; sino porque la Municipalidad de Alajuelita no repara el daño del alcantarillado hasta que el poste no sea removido y por ende, Acueductos y Alcantarillados, no ha instalado el servicio de aguas negras, porque cuando abren la zanja para trabajar ésta se inunda e imposibilita las labores. El día 20 de junio, a pesar de que los colaboradores de AyA no pudieron conectar el servicio procedieron a tapar la zanja inclusive con asfalto, pero el agua que se está filtrando bajo la calle hizo que el asfalto no resistiera por lo que se reventó y levantó prácticamente al siguiente día de haberlo asfaltado, creando un inconveniente para las carros que transitan por esa calle, al punto que algún conductor molesto con el problema tomó los pedazos de asfalto y se los atravesó en la entrada de su casa. Adicionalmente, el AyA regreso el día 25 junio para reparar nuevamente la zanja de la calle y le comunicaron que definitivamente no podían conectar su servicio de aguas negras hasta que CNFL y la Municipalidad de Alajuelita solucionaran lo del poste y la fuga del alcantarillado pluvial respectivamente. Por otra parte, agrega que el poste se ubica justo en medio de la entrada de su cochera, lo que evidentemente le limita la accesibilidad a su casa. Agrega que es una persona con discapacidad, dado que tiene focomelia, sea que nació sin un brazo. Por ello el poste es un obstáculo para entrar y salir con su auto. A pesar del contratiempo que esto le suscita, nunca antes solicitó la remoción del mismo para evitar complicaciones y más bien prefirió tratar de ingeniárselas. Aún sabiendo de que esto también podría afectarle en una eventual emergencia (ingreso de ambulancia u otro). Recalca que el problema que ese poste le representa en este momento, no puede dejarlo pasar dado que el servicio de aguas negras, es un servicio de primera necesidad, que podría afectar no solo su salud sino la salud pública. Que sobre el particular había llamado también al número 800 de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, para informar sobre el caso, donde le tomaron la información y datos, y le dijeron que la estarían llamando del departamento de mantenimiento de vías, sin embargo, hasta el día de hoy no ha recibido ni una sola llamada referente al seguimiento de su caso. El número de comprobación de llamada que le otorgaron fue 111474442 y el nombre de la operadora que le atendió fue Lorena Guzmán. También, envió una carta dirigida al Sr. Víctor Bolis Rodríguez Gerente General de CNFL, solicitando la ayuda al respecto. Habló con el Sr. Santiago Varela de Acueductos y Alcantarillados AyA, quien le indicó que ya tanto ellos como la Municipalidad de Alajuelita le habían comunicado del problema a Compañía Nacional de Fuerza y Luz, sin embargo, sigue sin tener una resolución de ninguna de las tres instituciones. Considero que con el actuar de estas instituciones se le ha violentado el derecho a un servicio de primera necesidad como lo es el servicio de aguas sanitarias por el cual yo pagó y cumplió con todos los requerimientos solicitados a cabalidad y en el tiempo que se le ordenó para que le fuera instalado. Solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.

    2.- Por resolución de las 11:08 horas del 7 de agosto de 2018, se le concedió audiencia al Gerente General Compañía Nacional de Fuerza y Luz, al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y al Alcalde Municipal de Alajuelita, sobre los hechos alegados por la recurrente.

    3.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 15:12 horas del 13 de agosto de 2018, informa bajo juramento MANUEL ANTONIO SALAS PEREIRA, en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que, de acuerdo con los registros que al efecto lleva ese Instituto, y según se informa mediante Memorando N°UEN-SCME-D-GAM-2018-026736, del 09 de agosto del 2018, el Ingeniero Eduardo Solano Campos, Jefe del Centro Técnico Metropolitano de este Instituto, y mediante el Memorando N°DRyT-2018-00217, de fecha 10 de agosto del 2018, el Ingeniero Manuel López Fonseca, Director de la UEN Recolección y Tratamiento GSGAM, se indica que el 22 de febrero del año en curso, se recibe en el Centro Técnico la Solicitud de Alcantarillado Sanitario N°C13152018020022, a nombre de la recurrente y otro y ese mismo día se trasladó el expediente para emisión de criterio técnico de factibilidad a la UEN Recolección y Tratamiento. Señala que, el 1 de marzo del 2018, se recibió criterio técnico de factibilidad donde se aprobó la solicitud de nuevo servicio de alcantarillado No. C13152018020022 y el 2 de marzo del 2018, mediante el documento No. UEN-SUMED-GAM-NOT-2018-250, se notificó a la tutelada, las especificaciones técnicas constructivas de la caja de registro con sifón que deberá construir en su propiedad, según criterio de la UEN Recolección y Tratamiento, además del monto a cancelar por los derechos de conexión y el 7 de marzo del 2018 la usuaria procedió con el pago de los derechos de conexión. Comenta que, el 19 de junio de 2018, atendiendo la Orden de Servicio No. 34024089, se presentó al sitio una cuadrilla de la Empresa Proyectos Turbina, S.A., la cual tiene adjudicada la Licitación Nacional No. 2015LN-00008-PRI para la instalación de los servicios de alcantarillado sanitario en el Área Metropolitana de San José; la cuadrilla realizó las labores de ubicación de la tubería de recolección de aguas residuales y procedió a la rotura de la calle para la instalación de la acometida sanitaria, es decir, la tubería que conecta las aguas residuales provenientes de la vivienda con la red pública administrada por el AyA. Aunado a lo anterior, al momento de realizar la excavación para la colocación de la tubería y la conexión del sistema, se encontraron con un daño en la tubería de recolección de aguas de lluvia, lo cual provocó que la zanja se llenara por completo de agua, lo que dificulta los trabajos de instalación. No obstante, con la ayuda de equipos de extracción (bombas), se logró sacar el agua y colocar la tubería. Señala que, hecho de no poder realizar la conexión final, se debe a que los usuarios no cumplieron con lo indicado en la notificación UEN-SUMED-GAM-NOT-2018-250 del 2 de marzo del 2018, en el cual se les indicó que: “…el niple para la conexión debe quedar debajo del cordón de caño, en caso contrario no se podrá realizarla conexión”. En dicho caso al momento de realizar la excavación no se logró ubicar la boca de la tubería de la conexión y se trató de ubicarla debajo de la tubería pluvial, pero no se tuvo un resultado positivo. Acota que, en ese momento la empresa con el visto bueno del encargado de la supervisión de la licitación, procedió a colocar la tubería y a dejar la misma debajo del tubo del sistema pluvial, lo cual se le indicó a la recurrente, y además se le indicó que tal y como lo establece el artículo 38 del Reglamento para la Prestación de los Servicios del AyA, es responsabilidad del usuario la construcción y debido mantenimiento de la caja de sifón, esto de acuerdo con las especificaciones técnicas para la construcción de la caja de sifón, y que en el caso en concreto al no cumplir con lo solicitado no se pudo realizar la conexión. En razón de lo anterior, se le indicó a la petente, que se le dejó instalada la tubería sanitaria y que puede proceder a realizar la conexión, para lo cual deben de cortar la acera y buscar el punto de unión con el tubo de color naranja que colocó la empresa contratada por el AyA. Por otro lado, en lo referente al tema del asfalto, el mismo se vio afectado por el problema de filtración de las aguas del sistema pluvial; sin embargo, se reparó y actualmente se encuentra en buen estado. En razón de lo expuesto, el servicio fue instalado hasta el cordón de caño, tal y como se le indicó a los usuarios y actualmente pueden realizar la conexión del sistema privado al sistema público, cumpliendo con lo indicado en los planos del sifón domiciliar de PVC que les fue entregado con antelación. Aclara que, el poste y la rejilla del alcantarillado pluvial que se ubica frente a la casa de la recurrente, no impidió la instalación del nuevo servicio de alcantarillado sanitario que ella solicitó, ahora debe realizar los trabajos en la acera, para interconectar las aguas residuales que produce en su vivienda, si dichos elementos están mal ubicados y le están provocando inconvenientes a la entrada de su vivienda, debe gestionar lo correspondiente ante la Compañía Nacional de Fuerza y Luz y ante la Municipalidad de Alajuelita, para que resuelvan lo relacionado con los sistemas bajo su responsabilidad. Recalca que ese Instituto ha actuado conforme a la normativa que lo regula, sin manipulación antojadiza de la prestación del servicio, llevando a cabo en todo momento actuaciones debidamente fundamentadas y razonadas como se ha detallado; se evidencia así que el Instituto ha procedido conforme a derecho, sin que ninguno de sus actos haya violentado ningún derecho constitucional, por el contrario, de los argumentos expuestos y la prueba aportada se puede concluir que efectivamente el AyA ha procedido según le corresponde. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 16:12 horas del 13 de agosto de 2018, informa bajo juramento MODESTO ALPÍZAR LUNA, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Alajuelita que, como consecuencia del presente recurso se procedió a realizar una solicitud de información al ingeniero Luis Fernando Cambronero Gamboa, en su condición de Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, el cual mediante oficio número MA-GDUR-UTGV-371-2018 del 13 de agosto de 2018 manifestó que: “La señora Sujey Cristina Jiménez Mesén, cédula de identidad 01 1072 0621, no ha realizado ningún tipo de trámite a la dependencia de la UTGV. 2. De acuerdo a lo indicado es competencia resolver a la institución de Acueductos y Alcantarillados. 3. Que la postería eléctrica le compete a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz. 4. Que constantemente encontramos tuberías pluviales perforadas por conexiones que hace el AyA o colocaciones de postería el cual la entidad que provoca el daño se notifica para su debida corrección y en este caso no ha habido esa comunicación ya que no hubo ningún reporte”. Adiciona que, el municipio recurrido no ha recibido por escrito una gestión por parte de la accionante. Ahora bien, la problemática que se presenta obedece a una situación que no ha generado la municipalidad. Sin embargo, se está a la mejor disposición de realizar lo que dentro de la competencia se encuentre para resolver el problema de la recurrente. No obstante, deberán las instituciones correspondientes llevar a cabo lo que esté en el ámbito de sus competencias para resolver dicha situación. Agrega que, la eliminación o reubicación del poste, debe de ser realizada por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, pues una vez realizado dicho trabajo por parte de esa institución, la Municipalidad procederá a intervenir el alcantarillado pluvial. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    5.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 10:58 horas del 14 de agosto de 2018, informa bajo juramento VÍCTOR JULIO SOLÍS RODRÍGUEZ, en su condición de Gerente General de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A., que el poste perteneciente al CNFL se encuentra ubicado de la esquina suroeste del parque central, 100 metros suroeste y 125 metros sur. Precisa que, el 19 de agosto de 2008, mediante el oficio DD-206/2008, la compañía informó al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) acerca del proyecto de reconstrucción de la red de distribución eléctrica en Alajuelita, para lo cual se incluyeron los planos de dicha obra. Lo anterior, con la finalidad de que el ICE tomara las previsiones del caso para relocalizar sus redes hacia la nueva infraestructura. El 5 de agosto de 2010, mediante oficio DRE 106/2010, dirigido a Tomás Poblador, en su condición de Alcalde de Alajuelita, la compañía le solicitó colaboración y comprensión para llevar a cabo la ejecución de los estudios de ingeniería 07-10-0799, 07-10-0800 y 07-10-0801 en el sector de Alajuelita, que consistían en cambiar toda la postería existente en mal estado y los cables de media y baja tensión, todo con la finalidad de mejorar la calidad de servicio de la compañía a sus clientes. Precisa que, el 12 de agosto de 2010, mediante oficio N° DD-187-2010, la compañía informó al ICE que retomó el proyecto mencionado en el oficio DD-206/2008 acerca de la ejecución del proyecto de reconstrucción de la red de distribución en Alajuelita, con la finalidad de que dicha Institución tomara las previsiones del caso para relocalizar sus redes hacia la nueva infraestructura e indicando el posible inicio de obra para setiembre de 2010. Posteriormente, el 17 de agosto de 2010, por oficio DD-191-2010, la compañía informó a la empresa AMNET, que se iba a iniciar el proyecto de reconstrucción de la red de media y baja tensión en Alajuelita. Lo anterior, con la finalidad de que AMNET iniciara la organización del traslado de las redes a la nueva postería, para lo cual se remitieron los planos del proyecto. Asimismo, el 17 de agosto de 2010, mediante los oficios DD-192-2010 y DD-193-2010, la compañía informó a la empresa Tele Cable Económico TVE S.A, y a la empresa Cable Tica, que se iba a iniciar el proyecto de reconstrucción de la red de media y baja tensión en Alajuelita con la finalidad de que Tele Cable Económico TVE S.A. y a la empresa Cable Tica iniciaran la organización del traslado de las redes a la nueva postería, y se remitieron los planos del proyecto. En consecuencia, el 9 de agosto de 2018, se realizó visita al sitio por parte del personal de la compañía determinando que el poste en cuestión cuenta aún con cables de telecomunicaciones indicados anteriormente, por lo que en el momento que se retire los cables de comunicación se procederá a hacer el retiro del poste. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    6.- Por resolución de las 12:51 horas de 22 de agosto de 2018, se le concedió audiencia al Ministerio de Salud y nuevamente al Alcalde Municipal de Alajuelita.

    7.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 11:08 horas del 30 de agosto de 2018, informa bajo juramento GISELLE AMADOR MUÑOZ en su condición de Ministra de Salud que, el caso se le asignó al Ingeniero Hugo Pérez del proceso de Gestión Ambiental. En el informe No. CS-ARS-ÁI-GA-237-2018, refiere que no se encontró en sus registros ninguna denuncia de la señora Sujey Jiménez Mesen, por lo que se enteraran del caso por medio del oficio de la Unidad de Gestión Jurídica. En la visita efectuada, se encontró que no hay derrames de aguas negras, ni pluviales en el sitio, y que las instituciones involucradas se encuentran realizando los trabajos de acuerdo a su competencia. Indica que no se encontró ningún problema sanitario, por lo tanto, no se gira ningún acto administrativo. Agrega que por su parte el colaborador Víctor Hugo Pérez Ortiz, del Equipo de Regulación del Área Rectora de Salud de Alajuelita, indicó mediante oficio CS-ARS-AL-GA-237-2018, que en el Archivo del Área Rectora de Salud no se encontró denuncia de parte de la Sra. Jiménez, por lo que se coordina con la Municipalidad para obtener datos como la dirección del domicilio. Que Hugo Pérez Ortiz, Profesional en Salud Ambiental del Área Rectora de Salud de Alajuelita, realiza visita de inspección el día 28 de agosto del presente, hecho que consta en Acta de Inspección Ocular N° H-076-2018. Que le acompañó el Ingeniero Luis Fernando Cambronero Gamboa, de la Municipalidad de Alajuelita. Agrega que los hechos se dan en Alajuelita Centro, 100 metros oeste y 225 metros al sur de la esquina noroeste del parque, calle 4, entre las avenidas 4 y 6 y al apersonarse a la dirección de la Sra. Jiménez, en el cordón de caño se observa un poste para electrificado público, localizado dentro del alcantarillado pluvial frente a la vivienda de la Sra. Jiménez. Que junto al poste, se observa una parrilla metálica que permite identificar, que dicho poste está dentro de la estructura del alcantarillado pluvial. No se observan fugas en esa instalación. Que en el momento de la visita no se determinan efluentes o fugas de agua a la acera, o daños ocasionado a la vía, por parte del alcantarillado pluvial Se observa la reparación de la calle, donde supuestamente se realizó una zanja para la conexión del alcantarillado sanitario. Se atiende la visita la Sra. Sujey Jiménez Mesén, indica que actualmente comparte la conexión al Alcantarillado Sanitario de su vivienda con el de las viviendas colindantes al costado norte, utilizando una única caja de registro para las viviendas mencionadas, por lo que ella decidió realizar dicha solicitud ante Acueductos y Alcantarillados. Que en el momento de la visita, personal del Instituto Costarricense de Electricidad se encontraba modificando el tendido eléctrico para poder liberar el poste frente a la vivienda de la Sra. Jiménez. Que la Sra. Jiménez indica que nunca tramitó denuncia ante el Ministerio de Salud ni en el Área Rectora de Salud, y toda denuncia y trámite fue realizado ante la Municipalidad y Acueductos y Alcantarillados. Reitera que el Área Rectora de Salud no se cuenta con denuncia o historial previo por parte de la Sra. Sujey Jiménez Mesén. No se observan deficiencias de fugas, daños a la vía, o efluentes producto de las aguas pluviales. No se confirman amenazas a la salud pública debido a disposiciones indebidas de aguas negras o servidas en este sitio, por lo que no es requerido girar ningún acto administrativo. Por lo anterior, solicita declarar sin lugar el presente Recurso de Amparo, en lo que respecta al Ministerio de Salud, toda vez que la amparada, no ha interpuesto ante esa Institución, denuncia alguna y quedó demostrado con la inspección sanitaria realizada, por la Autoridad del Área Rectora de Salud de Alajuelita, que no existe ningún problema sanitario que perseguir.

    8.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 10:45 horas del 4 de setiembre del 2018, informa bajo juramento MODESTO ALPÍZAR LUNA, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Alajuelita que, el 28 de agosto 2018, se le realiza inspección a la petente, en conjunto con el personero del Ministerio de Salud, el Lic. Víctor Hugo Pérez Ortiz. Agrega que como el problema se encuentra localizado en la ruta Nacional 105, por lo que de conformidad con el contexto legal de la ley General de Caminos Públicos 5060 capítulo 1, artículo 1, el CONAVI es el encargado de rutas nacionales, por lo cual la Unidad Técnica de Gestión Vial se ve restringida a intervenir en Rutas Nacionales. Indica que al llegar al sitio el ICE se encontraba realizando la liberación del cableado para la remoción del poste. Que como se indicó anteriormente, ese Gobierno Local, está en la mejor disposición de realizar lo que dentro de su competencia se encuentre para resolver el problema de la recurrente. Sin embargo, tal y como lo ha expuesto el Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, lo relacionado con el alcantarillado ubicado dentro de una ruta nacional no compete a la Municipalidad de Alajuelita resolverlo, sino por el contrario las instituciones correspondientes deberán llevar a cabo lo que esté en el ámbito de sus competencias para resolver dicha situación. Que el servicio que solicitó la recurrente para las instalación de aguas sanitarias, es competencia del AyA. Ahora bien, la Ley General de Salud establece las obligaciones básicas de los propietarios de inmuebles, con edificaciones o sin ellas, y los entes competentes para ejercer el control de los sistemas de alcantarillado. En tal sentido, señala la obligación que tienen los propietarios de predios de realizar las obras de drenaje que las autoridades de salud les indique, así como la obligación de los propietarios de edificaciones de dotar a sus edificios de sistemas de disposición de excretas y de aguas negras y servidas, cuya aprobación corresponde al Ministerio. Según lo establecen los artículos 286 y 287 de la citada Ley. Agrega que para el caso de que exista un sistema de alcantarillado, la Ley General de Salud impone a los propietarios la obligación de conectarse al mismo y establece, además, que el control técnico de tales sistemas lo ejerce el Ministerio de Salud y el entonces Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados, hoy Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, independientemente de quién lo administre y opere, sea una persona de derecho público o de derecho privado, según lo establece el numeral 288 de la Ley General de Salud. Indica que es importante distinguir en orden a las competencias de los distintos entes públicos en esta materia, que una cosa es ejercer la supervisión y el control técnico de un determinado sistema de recolección, evacuación y disposición de aguas negras y servidas, dentro de los cuales está el alcantarillado, y otra cosa es construirlo, operarlo y administrarlo. Así las normas señaladas, en particular, los numerales de la Ley General de Salud referidos, otorgan al Ministerio de Salud y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados el control y supervisión técnica de los sistemas de alcantarillado, no su administración y operación, cuyo contenido se concreta en la posibilidad de ordenar a los propietarios la construcción de determinadas obras dentro de su propiedad y aprobar las mismas, así como ordenar su conexión con un sistema determinado de eliminación de excretas de aguas negras y servidas, aprobar su construcción y girar ordenes de carácter técnico relativas a su operación y mantenimiento. Que en lo que tiene que ver específicamente con la administración y operación de los sistemas de acueductos y alcantarillados, el ordenamiento jurídico sí atribuye dicha competencia a un ente público, y lo hace en el contexto de una competencia genérica, muy amplia, cuyo contenido consiste en dirigir todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuales, lo cual supone la posibilidad de establecer políticas y dictar normativa en esa materia, así como promover la planificación, financiamiento y desarrollo de todo lo relacionado con aquella. Dicho ente es el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, institución autónoma, y lo dicho es claro a partir de lo que establecen los artículos I y 2, incisos a) y g) de su Ley Constitutiva, número 2726 de 14 de abril de 1976. Señala que ciertamente la recurrente desea que le sea instalada la conexión de aguas sanitarias desde su casa, situación que compete al AyA. Pero la situación que limita llevar a cabo dicha acción es que existe una alcantarilla colapsada, situación ocasionada además, por el poste de cableado eléctrico que ha deteriorado la misma por haberlo incrustado en medio de ambas alcantarillas. Lo que es una realidad es que dicho alcantarillado está ubicado una vía nacional. Y ese sentido, la Ley de creación del Consejo Nacional de Vialidad N°. 7798 en su artículo 1 establece: "ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la construcción y conservación de las carreteras, calles de travesía y puentes de la red vial nacional. Para los efectos de esta ley, se definen los siguientes conceptos: Red vial nacional: Conjunto de carreteras nacionales determinadas por el Consejo Nacional de Vialidad con sustento en los estudios técnicos respectivos. (...) Conservación vial: conjunto de actividades destinadas a preservar, de forma continua y sostenida, el buen estado de las vías y los puentes, de modo que se garantice un servicio óptimo al usuario. La conservación vial comprende todo lo que no alcanza a ser construcción de obras nuevas o variación sustancial de estándar de las existentes. Tampoco comprende las obras de restauración que se requieren a causa de emergencias, salvo lo dispuesto por la presente ley como excepción. Dentro de la conservación vial pueden distinguirse las siguientes actividades: mantenimiento (rutinario y periódico), refuerzo, rehabilitación y mejoramientos puntuales. (Así reformada la definición anterior por el artículo 1° de la ley N° 9484 del 4 de octubre de 2017) (...) Rehabilitación: Reparación selectiva y refuerzo del pavimento o la calzada, previa demolición parcial de la estructura existente, con el objeto de restablecer la solidez estructural y la calidad de ruedo originales. Además, por una sola vez en cada caso, podrá incluir la construcción o reconstrucción del sistema de drenaje que no implique construir puentes o alcantarillas mayores. Antes de cualquier actividad de rehabilitación en la superficie de ruedo, deberá verificarse que el sistema de drenaje funcione bien. La rehabilitación de puentes se refiere a reparaciones mayores, tales como el cambio de elementos o componentes estructurales principales o el cambio de la tosa del piso. Mejoramiento: mejoras o modificaciones de estándar horizontal o vertical de los caminos, relacionadas con el ancho, el alineamiento, la curvatura o la pendiente longitudinal, a fin de incrementar la capacidad de la vía y la velocidad de circulación. También se incluyen, dentro de esta categoría, la ampliación de la calzada, la elevación del estándar del tipo de superficie ("upgrade") de tierra a lastre o de lastre a asfalto, entre otros, y la construcción de estructuras tales como alcantarillas grandes, puentes o intersecciones (Así reformada la definición anterior por el artículo Io de la ley N° 9484 del 4 de octubre de 2017)” 9.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. Reclama que el poste del CNFL que se encuentra frente a su casa, se encuentra incrustado en medio de dos alcantarillas en el cordón de calle, y ello ha provocados el colapso del alcantarillado pluvial, lo cual no permite que se le instale el sistema de aguas negras ni el servicio de aguas sanitarias, y pese a sus solicitudes las autoridades recurridas no han solucionado la problemática referida. Reclama además que dicho poste impide su ingreso a su casa de habitación como persona discapacitada que es, así como el ingreso de vehículos de emergencias. Estima que las autoridades recurridas han violentado sus derechos fundamentales.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)Que frente a la casa de la recurrente se encuentra ubicado un poste perteneciente al CNFL (según informe de las autoridades recurridas y documentación allegada al expediente).
    • b)Mediante oficio N° DD-206/2008 del 19 de agosto de 2008, el Director de Distribución de la CNFL, informó al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) acerca del proyecto de reconstrucción de la red de distribución eléctrica en Alajuelita, para lo cual se incluyeron los planos de dicha obra. Lo anterior, con la finalidad de que el ICE tomara las previsiones del caso para relocalizar sus redes hacia la nueva infraestructura (según informe de las autoridades recurridas y documentación allegada al expediente).
    • c)Mediante oficio N° DRE 106/2010, del 5 de agosto de 2010, el Departamento de Redes Eléctricas de la CNFL, solicitó a Tomás Poblador, en su condición de Alcalde de Alajuelita, su colaboración y comprensión para llevar a cabo la ejecución de los estudios de ingeniería 07-10-0799, 07-10-0800 y 07-10-0801 en el sector de Alajuelita, el cual consistían en cambiar toda la postería existente en mal estado y los cables de media y baja tensión, con la finalidad de mejorar la calidad de servicio de la compañía a sus clientes (según informe de las autoridades recurridas y documentación allegada al expediente).
    • d)Mediante oficio N° DD-187-2010 del 12 de agosto de 2010, el Director de Distribución de la CNFL, informó al ICE que se había retomado el proyecto mencionado en el oficio DD-206/2008 acerca de la ejecución del proyecto de reconstrucción de la red de distribución en Alajuelita, con la finalidad de que dicha Institución tomara las previsiones del caso para relocalizar sus redes hacia la nueva infraestructura e indicando el posible inicio de obra para setiembre de 2010 (según informe de las autoridades recurridas y documentación allegada al expediente).
    • e)Mediante los oficios N° DD-191-2010, N° DD-192-2010 y N° DD-193-2010 del 17 de agosto de 2010, la compañía informó respectivamente a las empresas AMNET, Tele Cable Económico TVE S.A y Cable Tica, sobre el inició del proyecto de reconstrucción de la red de media y baja tensión en Alajuelita con la finalidad de que iniciaran la organización del traslado de las redes a la nueva postería, y se remitieron los planos del proyecto (según informe de las autoridades recurridas y documentación allegada al expediente).
    • f)Que en fecha indeterminada del 2016, la recurrente se comunicó a la línea 800 de la CNFL para informar sobre la situación del poste referido, por lo cual se le tomaron los datos y se le indicó que se le llamaría, pero a la fecha no ha recibido solución alguna. (hecho no controvertido) g) El 20 de febrero del 2018 la recurrente presenta ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, solicitud de servicio nuevo de alcantarillado Sanitario para el NIS 335-3437(según informe de las autoridades recurridas y documentación allegada al expediente).
    • h)El 22 de febrero del 2018, el Centro Técnico Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, recibió “Solicitud de Alcantarillado Sanitario N°C13152018020022”, a nombre de la recurrente y otro, fecha en la cual se trasladó el expediente para emisión de criterio técnico de factibilidad a la UEN Recolección y Tratamiento (según informe de las autoridades recurridas y documentación allegada al expediente).
    • i)El 1 de marzo del 2018, el Centro Técnico Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados recibió criterio técnico de factibilidad donde se aprobó la solicitud de nuevo servicio de alcantarillado No. C13152018020022 (según informe de las autoridades recurridas y documentación allegada al expediente).
    • j)Mediante documento denominado “NOTFICACIÓN No. UEN-SUMED-GAM-NOT-2018-250”, del 2 de marzo del 2018, el Centro Técnico del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, notifica a la tutelada, las especificaciones técnicas constructivas de la caja de registro con sifón que debe construir en su propiedad -según criterio de la UEN Recolección y Tratamiento-, así como el monto que debía cancelar por los derechos de conexión (según informe de las autoridades recurridas y documentación allegada al expediente).
    • k)El 7 de marzo del 2018 la recurrente realizó ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el pago de los derechos de conexión del servicio de alcantarillado No. C13152018020022 (según informe de las autoridades recurridas y documentación allegada al expediente).
    • l)El 19 de junio de 2018, atendiendo la Orden de Servicio No. 34024089, una cuadrilla de la Empresa Proyectos Turbina, S.A., la cual tiene adjudicada la Licitación Nacional No. 2015LN-00008-PRI para la instalación de los servicios de alcantarillado sanitario en el Área Metropolitana de San José del AYA; realizó labores de ubicación de la tubería de recolección de aguas residuales y procedió a la rotura de la calle para la instalación de la acometida sanitaria, es decir, la tubería que conecta las aguas residuales provenientes de la vivienda con la red pública administrada por el AyA. Que, al momento de realizar la excavación para la colocación de la tubería y la conexión del sistema, se encontraron con un daño en la tubería de recolección de aguas de lluvia, lo cual provocó que la zanja se llenara por completo de agua, pero con equipos de extracción (bombas), se sacó el agua y se colocó la tubería (según informe de las autoridades recurridas y documentación allegada al expediente).
    • m)Que el servicio de alcantarillado fue instalado hasta el cordón de caño, por lo cual se le indicó a los usuarios que había dejado instalada la tubería sanitaria y que podían realizar la conexión del sistema privado al sistema público, cumpliendo lo indicado en los planos del sifón domiciliar de PVC, el cual les había sido entregado con antelación, para lo que debían cortar la acera y buscar el punto de unión con el tubo de color naranja que colocó la empresa contratada por el AyA (según informe de las autoridades recurridas y documentación allegada al expediente).
    • n)Que es responsabilidad del usuario la construcción y debido mantenimiento de la caja de sifón para que AYA realice los trabajos restantes, según especificaciones técnicas para la construcción de la caja de sifón (según informe de las autoridades recurridas y documentación allegada al expediente).
    • o)Que la falta de conexión final del servicio de alcantarillado solicitado, obedeció a la omisión de los usuarios, quienes incumplieron lo indicado en la notificación UEN-SUMED-GAM-NOT-2018-250 del 2 de marzo del 2018, en el cual se les indicó que: “…el niple para la conexión debe quedar debajo del cordón de caño, en caso contrario no se podrá realizarla conexión” (según informe de las autoridades recurridas y documentación allegada al expediente).
    • p)Que el asfalto se vio afectado por un problema de filtración de las aguas del sistema pluvial; el cual fue reparado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y actualmente se encuentra en buen estado (según informe de las autoridades recurridas y documentación allegada al expediente).
    • q)Que el 8 de agosto del presente año, se notificó a las autoridades recurridas.
    • r)El 9 de agosto de 2018, la CNFL realizó visita al sitio, determinando que el poste en cuestión contaba aún con cables de telecomunicaciones, por lo que indica en el momento que se retire los cables de comunicación se procedería a hacer el retiro del poste (según informe de las autoridades recurridas y documentación allegada al expediente).
    • s)Mediante oficio N° 6001-0310-2018 del 10 de agosto del 2018, el Director de Distribución de Energía de la CNFL, le comunica a German Sánchez de la División de Infraestructura que “(…) Las líneas de media y baja tensión que llevó ese poste fueron trasladadas a la nueva postería y actualmente el poste sostiene líneas de telefonía del ICE, y una acometida de la CNFL de forma casual ya que la acometida pasa por encima para poder llega a la postería instalada (…) A esta nota se le anexan todos los documentos relacionados al caso y las notas remitidas al Instituto Costarricense de Electricidad en los años 2008 y 2010; mediante las cuales informaba y se solicitaba la colaboración correspondiente para el traslado de las líneas a la nueva postería con el fin de proceder por nuestra parte con el retiro del poste sin embarco a la fecha este trabajo no se ha realizado motivo por el cual no podemos cumplir con lo solicitado por la Sra. Jiménez Mesen.” (según informe de las autoridades recurridas y documentación allegada al expediente).
    • t)Acta de Inspección Ocular N° H-076-2018 de las 09:40 horas del 28 de agosto del 2018, Víctor Hugo Pérez Ortiz, Profesional en Salud Ambiental del Área Rectora de Salud de Alajuelita, en conjunto con el Ingeniero Luis Fernando Cambronero Gamboa, de la Municipalidad de Alajuelita, donde se comprueba que en el cordón de caño existe un poste para electrificado público, localizado dentro del alcantarillado pluvial frente a la vivienda de la Sra. Jiménez, que junto al poste, se observa una parrilla metálica, que dicho poste está dentro de la estructura del alcantarillado pluvial y se observó la reparación de la calle. Que en ese momento personal del Instituto Costarricense de Electricidad, se encontraba modificando el tendido eléctrico para poder liberar el poste referido III.- HECHOS NO PROBADOS. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
    • a)Que el poste y la rejilla del alcantarillado pluvial que se ubica frente a la casa de la recurrente, hayan impedido a las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la instalación del nuevo servicio de alcantarillado sanitario solicitado por la recurrente.
    • b)Que la recurrente Sujey Cristina Jiménez Mesén, haya realizado trámite, gestión o reporte alguno ante la dependencia de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Alajuelita, ante el Ministerio de Salud o el Área Rectora de Salud correspondiente a ese ministerio, en relación con los problemas reclamados.
    • c)Que al momento de la inspección ocular realizada el 28 de agosto del 2018 se observe fuga alguna, en la instalación del alcantarillado pluvial, o se determinan efluentes o fugas de agua a la acera, o daños ocasionado a la vía, por parte del alcantarillado pluvial.

    IV.- SOBRE EL PRINCIPIO DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA: Este Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. Así en atención de lo dispuesto por el artículo 6 del Código Municipal que establece que “La municipalidad y los demás órganos y entes de la Administración Pública deberán coordinar sus acciones. Para tal efecto deberán comunicar, con la debida anticipación, las obras que proyecten ejecutar.”; según lo dispuesto en el artículo 292 de la Ley General de la Administración Pública, que establece que “1. Toda petición o reclamación mal interpuesta podrá ser tramitada de oficio por la autoridad correspondiente. 2. Sin embargo, la autoridad administrativa no estará sujeta al término para pronunciar su decisión al respecto, ni obligada a hacerlo, salvo en lo que respecta a la inadmisibilidad de la petición o reclamación. 3. La Administración rechazará de plano las peticiones que fueren extemporáneas, impertinentes, o evidentemente improcedentes. La resolución que rehace de plano una petición tendrá los mismos recursos que la resolución final.”. De manera que en el tanto la coordinación, asegura la eficiencia y eficacia administrativas, este constituye un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada. En este sentido, esta Sala, en el voto Nº 3404-2005 de las 18:29 horas del 29 de marzo de 2005, dispuso lo siguiente:

    “(…) según el principio de coordinación, el Estado está obligado a que sus entidades adopten e implementen todas aquellas medidas requeridas para organizar y armonizar sus actuaciones para que la gestión administrativa sea lo más célere y efectiva posible en beneficio del administrado. En lo que concierne a las relaciones internas dentro de una Administración, ese principio se refiere a las diversas responsabilidades que en la tramitación de un asunto, desde su planteamiento inicial hasta la decisión definitiva, corresponden a diferentes departamentos, sujetos o no a una relación vertical de jerarquía entre sí pero, en todo caso, pertenecientes a una única persona jurídica de derecho público. En tal situación, las diversas dependencias internas de una entidad, responsables de gestar y decidir determinadas sub-etapas para la tramitación de las gestiones ante ella presentadas, deben coordinar entre sí a efectos de procurar un procedimiento administrativo ágil y efectivo en provecho del ciudadano. (…)” V.- SOBRE LA COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ. Después de analizar los elementos probatorios aportados y el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta Sala logra acreditar que en efecto frente a la casa de la recurrente, se encuentra ubicado un poste perteneciente al CNFL aquí recurrida, en relación con el cual si bien se ha informado, que esa autoridad inició desde agosto de 2008 realiza una serie de actuaciones, a efecto de dar a conocer el proyecto de reconstrucción de la red de distribución eléctrica en Alajuelita, que consistiría en cambiar toda la postería existente en mal estado y los cables de media y baja tensión, con la finalidad de mejorar la calidad de servicio de la compañía a sus clientes. Lo cierto es que sobre la ubicación del mismo lo que se reclama es que este ha provocados el colapso del alcantarillado pluvial, y que por ello no se le haya instalado a la petente el sistema de aguas negras, ni el servicio de aguas sanitarias. Sobre el particular es menester indicar tal y como se referirá más adelante, la ubicación perse del poste no ha sido impedimento para la realización o tramitación de la gestión de la petente en relación con los servicios solicitados. En esta medida estima la Sala que no se logra acreditar responsabilidad alguna por parte de las autoridades de la CNFL, que pudieran lesionar los derechos fundamentales de la interesada, por lo cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo y conforme se dirá. No obstante, lo señalado deberán tomar nota las autoridades de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, que según se ha informado a esta Sala, siendo el referido poste de su responsabilidad deberán adoptar las medidas correspondientes, que atañen a sus competencias. En razón de lo expuesto el ampara deberá ser desestimado en cuanto a este extremo.

    VI.- SOBRE EL INSTITUTO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. Reclama la petente, que en razón del colapso del alcantarillado pluvial provocado por el poste ubicado frente a su casa, no se le ha instalado el servicio de aguas sanitarias solicitado. Ahora bien, del estudio del informe y la prueba allegada al expediente, se tiene por acreditado que en efecto el 20 de febrero de este año la recurrente presentó ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, una solicitud de servicio para nuevo de alcantarillado Sanitario para el NIS 335-3437. Gestión sobre la cual en fecha 1° de marzo del 2018, el Centro Técnico Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, recibió criterio técnico de factibilidad aprobándola (servicio de alcantarillado No. C13152018020022). Según correspondía esa autoridad notificó a la petente al día siguiente -2 de marzo del 2018- (“NOTFICACIÓN No. UEN-SUMED-GAM-NOT-2018-250”), indicándole las especificaciones técnicas constructivas de la caja de registro con sifón, que debía construir en su propiedad. Lo anterior, dado que es responsabilidad del usuario la construcción y debido mantenimiento de dicha “caja de sifón”. Así las cosas una vez recibido el pago correspondiente de los derechos de conexión del servicio de alcantarillado señalado el día 7 de marzo, esa autoridad emitió la Orden de Servicio No. 34024089 del 19 de junio, por la cual se realizaron las labores de ubicación de la tubería de recolección de aguas residuales y se procedió con la rotura de la calle para la instalación de la acometida sanitaria, es decir, la tubería que conecta las aguas residuales provenientes de la vivienda con la red pública administrada por el AyA. Señala que dicho servicio de alcantarillado fue instalado hasta el cordón de caño, lo cual se le indicó a los usuarios y que podían realizar la conexión del sistema privado al sistema público, cumpliendo lo indicado en los planos del sifón domiciliar de PVC, el cual les había sido entregado con antelación, y para lo que debían cortar la acera y buscar el punto de unión con el tubo de color naranja que colocó la empresa contratada por el AyA. Aclaró el recurrido sobre el particular, que la falta de conexión final del servicio de alcantarillado solicitado, había obedecido a la omisión de los usuarios, que incumplieron lo indicado en la notificación UEN-SUMED-GAM-NOT-2018-250 del 2 de marzo del 2018, sobre: “…el niple para la conexión debe quedar debajo del cordón de caño, en caso contrario no se podrá realizarla conexión”. Agrega la autoridad recurrida, que ni el poste ni la rejilla del alcantarillado pluvial que se ubica frente a la casa de la recurrente, impidieron de forma alguna, la instalación del nuevo servicio de alcantarillado sanitario solicitado por la recurrente. En razón de lo expuesto, no logra acreditar esta Sala que en relación con lo indicado se haya denegado el servicio de aguas sanitarias solicitado y mucho menos, lesionado derecho fundamental alguno en su perjuicio. En razón de lo expuesto, procede desestimar el recurso en cuanto al extremo referido.

    VII.- SOBRE LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA. En el presente caso, la petente reclama por una parte el colapso del alcantarillado pluvial, sobre lo cual según ha informado bajo la solemnidad del juramento la Municipalidad accionada, no constata que la petente haya presentado o realizado algún tipo de trámite o gestión, por lo cual en ese sentido no puede atribuir esta Sala omisión alguna que pudiera vulnerar los derechos fundamentales de la petente. Ahora bien, según afirma también dicha autoridad la problemática que reclama la petente obedece a una situación que no ha generado ese municipio, sin embargo, aclara estar en la mejor disposición de realizar, lo que se encuentre dentro de sus competencias, en cuanto el poste sea retirado del lugar. Sin embargo, según informó también, una vez realizada la inspección ocular del día 28 de agosto en conjunto con los personeros del Ministerio de Salud, allí se constató que el problema del alcantarillado se encontraba localizado en la ruta Nacional 105, por lo cual de conformidad con la ley General de Caminos Públicos 5060 capítulo 1, artículo 1, es el CONAVI, el encargado de resolver dicha problemática. En todo caso cabe acotar que según se constató de la inspección ocular realizada por parte del Ministerio de Salud el día 28 de agosto del presente año, tampoco existía a esa fecha, fuga alguna en la instalación del alcantarillado pluvial, efluentes o fugas de agua a la acera, o daños ocasionado a la vía, por parte del alcantarillado pluvial, que pudieran estar perjudicando a la petente. En razón de lo expuesto procede la desestimatoria del presente extremo del recurso.

    VIII.- RAZONES DIFERENTES LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.

    La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En este caso, de los hechos probados se concluye que las omisiones del Estado en la construcción de infraestructura vial, aceras, y otros no han afectado a personas pertenecientes a poblaciones vulnerables, por lo que estimo que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y por ello la pretensión contenida en este amparo debe ser reclamado en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, declaro sin lugar el recurso.

    IX.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por medio, según se reclama, la tutela de la seguridad e integridad física de las personas, debido a la presencia de un poste de alumbrado eléctrico ubicado frente a la casa de habitación de la recurrente, que está incrustado en medio de dos alcantarillas en el cordón de calle, lo que impide a la amparada, persona con discapacidad, el libre ingreso a su propiedad, así como la entrada de vehículos de emergencia.

    X.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, sobre lo indicado en la parte final del considerando V de esta sentencia. La Magistrada Hernández López da razones diferentes. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alejandro Delgado F.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *B0QMBHKK0QO61*

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    Revisión del Documento *180111380007CO* Res. Nº 2018015123 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del catorce de setiembre de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por SUJEY CRISTINA JIMÉNEZ MESEN, cédula de identidad número 01-1072-0621, contra la COMPAÑIA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ, el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, y la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA.

    Resultando:

    1.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 13:58 horas del 19 de julio de 2018, la recurrente interpuso recurso de amparo contra la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Municipalidad de Alajuelita. Manifiesta que, el pasado 20 de febrero del 2018, solicitó un servicio, de aguas sanitarias al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Por lo cual el 02 de Marzo recibió la notificación de la vialidad del servicio y le otorgan 10 días para el pago de los derechos de conexión. Lo cual realizó el 07 de Marzo y se le otorga el número de solicitud C13152018020022. Que luego de cumplir todos los trámites, pagos y autorizaciones necesarias en el tiempo solicitado por Acueductos y Alcantarillados, cuando los personeros de ese Instituto llegaron a conectar el servicio (el dia19 junio) y encontraron que el alcantarillado pluvial estaba colapsado, porque existía frente a su casa -justo en medio del ingreso a su cochera-, un poste perteneciente a CNFL, el cual cuando fue instalado lo incrustaron exactamente, en medio de dos alcantarillas en el cordón de calle, quebrando y causando el colapso de las mismas. Señala que esto, provoca no solo problemas por la fuga de agua que se genera, que está socavando la calle principal; sino porque la Municipalidad de Alajuelita no repara el daño del alcantarillado hasta que el poste no sea removido y por ende, Acueductos y Alcantarillados, no ha instalado el servicio de aguas negras, porque cuando abren la zanja para trabajar ésta se inunda e imposibilita las labores. El día 20 de junio, a pesar de que los colaboradores de AyA no pudieron conectar el servicio procedieron a tapar la zanja inclusive con asfalto, pero el agua que se está filtrando bajo la calle hizo que el asfalto no resistiera por lo que se reventó y levantó prácticamente al siguiente día de haberlo asfaltado, creando un inconveniente para las carros que transitan por esa calle, al punto que algún conductor molesto con el problema tomó los pedazos de asfalto y se los atravesó en la entrada de su casa. Adicionalmente, el AyA regreso el día 25 junio para reparar nuevamente la zanja de la calle y le comunicaron que definitivamente no podían conectar su servicio de aguas negras hasta que CNFL y la Municipalidad de Alajuelita solucionaran lo del poste y la fuga del alcantarillado pluvial respectivamente. Por otra parte, agrega que el poste se ubica justo en medio de la entrada de su cochera, lo que evidentemente le limita la accesibilidad a su casa. Agrega que es una persona con discapacidad, dado que tiene focomelia, sea que nació sin un brazo. Por ello el poste es un obstáculo para entrar y salir con su auto. A pesar del contratiempo que esto le suscita, nunca antes solicitó la remoción del mismo para evitar complicaciones y más bien prefirió tratar de ingeniárselas. Aún sabiendo de que esto también podría afectarle en una eventual emergencia (ingreso de ambulancia u otro). Recalca que el problema que ese poste le representa en este momento, no puede dejarlo pasar dado que el servicio de aguas negras, es un servicio de primera necesidad, que podría afectar no solo su salud sino la salud pública. Que sobre el particular había llamado también al número 800 de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, para informar sobre el caso, donde le tomaron la información y datos, y le dijeron que la estarían llamando del departamento de mantenimiento de vías, sin embargo, hasta el día de hoy no ha recibido ni una sola llamada referente al seguimiento de su caso. El número de comprobación de llamada que le otorgaron fue 111474442 y el nombre de la operadora que le atendió fue Lorena Guzmán. También, envió una carta dirigida al Sr. Víctor Bolis Rodríguez Gerente General de CNFL, solicitando la ayuda al respecto. Habló con el Sr. Santiago Varela de Acueductos y Alcantarillados AyA, quien le indicó que ya tanto ellos como la Municipalidad de Alajuelita le habían comunicado del problema a Compañía Nacional de Fuerza y Luz, sin embargo, sigue sin tener una resolución de ninguna de las tres instituciones. Considero que con el actuar de estas instituciones se le ha violentado el derecho a un servicio de primera necesidad como lo es el servicio de aguas sanitarias por el cual yo pagó y cumplió con todos los requerimientos solicitados a cabalidad y en el tiempo que se le ordenó para que le fuera instalado. Solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.

    2.- Por resolución de las 11:08 horas del 7 de agosto de 2018, se le concedió audiencia al Gerente General Compañía Nacional de Fuerza y Luz, al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y al Alcalde Municipal de Alajuelita, sobre los hechos alegados por la recurrente.

    3.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 15:12 horas del 13 de agosto de 2018, informa bajo juramento MANUEL ANTONIO SALAS PEREIRA, en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que, de acuerdo con los registros que al efecto lleva ese Instituto, y según se informa mediante Memorando N°UEN-SCME-D-GAM-2018-026736, del 09 de agosto del 2018, el Ingeniero Eduardo Solano Campos, Jefe del Centro Técnico Metropolitano de este Instituto, y mediante el Memorando N°DRyT-2018-00217, de fecha 10 de agosto del 2018, el Ingeniero Manuel López Fonseca, Director de la UEN Recolección y Tratamiento GSGAM, se indica que el 22 de febrero del año en curso, se recibe en el Centro Técnico la Solicitud de Alcantarillado Sanitario N°C13152018020022, a nombre de la recurrente y otro y ese mismo día se trasladó el expediente para emisión de criterio técnico de factibilidad a la UEN Recolección y Tratamiento. Señala que, el 1 de marzo del 2018, se recibió criterio técnico de factibilidad donde se aprobó la solicitud de nuevo servicio de alcantarillado No. C13152018020022 y el 2 de marzo del 2018, mediante el documento No. UEN-SUMED-GAM-NOT-2018-250, se notificó a la tutelada, las especificaciones técnicas constructivas de la caja de registro con sifón que deberá construir en su propiedad, según criterio de la UEN Recolección y Tratamiento, además del monto a cancelar por los derechos de conexión y el 7 de marzo del 2018 la usuaria procedió con el pago de los derechos de conexión. Comenta que, el 19 de junio de 2018, atendiendo la Orden de Servicio No. 34024089, se presentó al sitio una cuadrilla de la Empresa Proyectos Turbina, S.A., la cual tiene adjudicada la Licitación Nacional No. 2015LN-00008-PRI para la instalación de los servicios de alcantarillado sanitario en el Área Metropolitana de San José; la cuadrilla realizó las labores de ubicación de la tubería de recolección de aguas residuales y procedió a la rotura de la calle para la instalación de la acometida sanitaria, es decir, la tubería que conecta las aguas residuales provenientes de la vivienda con la red pública administrada por el AyA. Aunado a lo anterior, al momento de realizar la excavación para la colocación de la tubería y la conexión del sistema, se encontraron con un daño en la tubería de recolección de aguas de lluvia, lo cual provocó que la zanja se llenara por completo de agua, lo que dificulta los trabajos de instalación. No obstante, con la ayuda de equipos de extracción (bombas), se logró sacar el agua y colocar la tubería. Señala que, hecho de no poder realizar la conexión final, se debe a que los usuarios no cumplieron con lo indicado en la notificación UEN-SUMED-GAM-NOT-2018-250 del 2 de marzo del 2018, en el cual se les indicó que: “…el niple para la conexión debe quedar debajo del cordón de caño, en caso contrario no se podrá realizarla conexión”. En dicho caso al momento de realizar la excavación no se logró ubicar la boca de la tubería de la conexión y se trató de ubicarla debajo de la tubería pluvial, pero no se tuvo un resultado positivo. Acota que, en ese momento la empresa con el visto bueno del encargado de la supervisión de la licitación, procedió a colocar la tubería y a dejar la misma debajo del tubo del sistema pluvial, lo cual se le indicó a la recurrente, y además se le indicó que tal y como lo establece el artículo 38 del Reglamento para la Prestación de los Servicios del AyA, es responsabilidad del usuario la construcción y debido mantenimiento de la caja de sifón, esto de acuerdo con las especificaciones técnicas para la construcción de la caja de sifón, y que en el caso en concreto al no cumplir con lo solicitado no se pudo realizar la conexión. En razón de lo anterior, se le indicó a la petente, que se le dejó instalada la tubería sanitaria y que puede proceder a realizar la conexión, para lo cual deben de cortar la acera y buscar el punto de unión con el tubo de color naranja que colocó la empresa contratada por el AyA. Por otro lado, en lo referente al tema del asfalto, el mismo se vio afectado por el problema de filtración de las aguas del sistema pluvial; sin embargo, se reparó y actualmente se encuentra en buen estado. En razón de lo expuesto, el servicio fue instalado hasta el cordón de caño, tal y como se le indicó a los usuarios y actualmente pueden realizar la conexión del sistema privado al sistema público, cumpliendo con lo indicado en los planos del sifón domiciliar de PVC que les fue entregado con antelación. Aclara que, el poste y la rejilla del alcantarillado pluvial que se ubica frente a la casa de la recurrente, no impidió la instalación del nuevo servicio de alcantarillado sanitario que ella solicitó, ahora debe realizar los trabajos en la acera, para interconectar las aguas residuales que produce en su vivienda, si dichos elementos están mal ubicados y le están provocando inconvenientes a la entrada de su vivienda, debe gestionar lo correspondiente ante la Compañía Nacional de Fuerza y Luz y ante la Municipalidad de Alajuelita, para que resuelvan lo relacionado con los sistemas bajo su responsabilidad. Recalca que ese Instituto ha actuado conforme a la normativa que lo regula, sin manipulación antojadiza de la prestación del servicio, llevando a cabo en todo momento actuaciones debidamente fundamentadas y razonadas como se ha detallado; se evidencia así que el Instituto ha procedido conforme a derecho, sin que ninguno de sus actos haya violentado ningún derecho constitucional, por el contrario, de los argumentos expuestos y la prueba aportada se puede concluir que efectivamente el AyA ha procedido según le corresponde. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 16:12 horas del 13 de agosto de 2018, informa bajo juramento MODESTO ALPÍZAR LUNA, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Alajuelita que, como consecuencia del presente recurso se procedió a realizar una solicitud de información al ingeniero Luis Fernando Cambronero Gamboa, en su condición de Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, el cual mediante oficio número MA-GDUR-UTGV-371-2018 del 13 de agosto de 2018 manifestó que: “La señora Sujey Cristina Jiménez Mesén, cédula de identidad 01 1072 0621, no ha realizado ningún tipo de trámite a la dependencia de la UTGV. 2. De acuerdo a lo indicado es competencia resolver a la institución de Acueductos y Alcantarillados. 3. Que la postería eléctrica le compete a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz. 4. Que constantemente encontramos tuberías pluviales perforadas por conexiones que hace el AyA o colocaciones de postería el cual la entidad que provoca el daño se notifica para su debida corrección y en este caso no ha habido esa comunicación ya que no hubo ningún reporte”. Adiciona que, el municipio recurrido no ha recibido por escrito una gestión por parte de la accionante. Ahora bien, la problemática que se presenta obedece a una situación que no ha generado la municipalidad. Sin embargo, se está a la mejor disposición de realizar lo que dentro de la competencia se encuentre para resolver el problema de la recurrente. No obstante, deberán las instituciones correspondientes llevar a cabo lo que esté en el ámbito de sus competencias para resolver dicha situación. Agrega que, la eliminación o reubicación del poste, debe de ser realizada por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, pues una vez realizado dicho trabajo por parte de esa institución, la Municipalidad procederá a intervenir el alcantarillado pluvial. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    5.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 10:58 horas del 14 de agosto de 2018, informa bajo juramento VÍCTOR JULIO SOLÍS RODRÍGUEZ, en su condición de Gerente General de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A., que el poste perteneciente al CNFL se encuentra ubicado de la esquina suroeste del parque central, 100 metros suroeste y 125 metros sur. Precisa que, el 19 de agosto de 2008, mediante el oficio DD-206/2008, la compañía informó al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) acerca del proyecto de reconstrucción de la red de distribución eléctrica en Alajuelita, para lo cual se incluyeron los planos de dicha obra. Lo anterior, con la finalidad de que el ICE tomara las previsiones del caso para relocalizar sus redes hacia la nueva infraestructura. El 5 de agosto de 2010, mediante oficio DRE 106/2010, dirigido a Tomás Poblador, en su condición de Alcalde de Alajuelita, la compañía le solicitó colaboración y comprensión para llevar a cabo la ejecución de los estudios de ingeniería 07-10-0799, 07-10-0800 y 07-10-0801 en el sector de Alajuelita, que consistían en cambiar toda la postería existente en mal estado y los cables de media y baja tensión, todo con la finalidad de mejorar la calidad de servicio de la compañía a sus clientes. Precisa que, el 12 de agosto de 2010, mediante oficio N° DD-187-2010, la compañía informó al ICE que retomó el proyecto mencionado en el oficio DD-206/2008 acerca de la ejecución del proyecto de reconstrucción de la red de distribución en Alajuelita, con la finalidad de que dicha Institución tomara las previsiones del caso para relocalizar sus redes hacia la nueva infraestructura e indicando el posible inicio de obra para setiembre de 2010. Posteriormente, el 17 de agosto de 2010, por oficio DD-191-2010, la compañía informó a la empresa AMNET, que se iba a iniciar el proyecto de reconstrucción de la red de media y baja tensión en Alajuelita. Lo anterior, con la finalidad de que AMNET iniciara la organización del traslado de las redes a la nueva postería, para lo cual se remitieron los planos del proyecto. Asimismo, el 17 de agosto de 2010, mediante los oficios DD-192-2010 y DD-193-2010, la compañía informó a la empresa Tele Cable Económico TVE S.A, y a la empresa Cable Tica, que se iba a iniciar el proyecto de reconstrucción de la red de media y baja tensión en Alajuelita con la finalidad de que Tele Cable Económico TVE S.A. y a la empresa Cable Tica iniciaran la organización del traslado de las redes a la nueva postería, y se remitieron los planos del proyecto. En consecuencia, el 9 de agosto de 2018, se realizó visita al sitio por parte del personal de la compañía determinando que el poste en cuestión cuenta aún con cables de telecomunicaciones indicados anteriormente, por lo que en el momento que se retire los cables de comunicación se procederá a hacer el retiro del poste. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    6.- Por resolución de las 12:51 horas de 22 de agosto de 2018, se le concedió audiencia al Ministerio de Salud y nuevamente al Alcalde Municipal de Alajuelita.

    7.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 11:08 horas del 30 de agosto de 2018, informa bajo juramento GISELLE AMADOR MUÑOZ en su condición de Ministra de Salud que, el caso se le asignó al Ingeniero Hugo Pérez del proceso de Gestión Ambiental. En el informe No. CS-ARS-ÁI-GA-237-2018, refiere que no se encontró en sus registros ninguna denuncia de la señora Sujey Jiménez Mesen, por lo que se enteraran del caso por medio del oficio de la Unidad de Gestión Jurídica. En la visita efectuada, se encontró que no hay derrames de aguas negras, ni pluviales en el sitio, y que las instituciones involucradas se encuentran realizando los trabajos de acuerdo a su competencia. Indica que no se encontró ningún problema sanitario, por lo tanto, no se gira ningún acto administrativo. Agrega que por su parte el colaborador Víctor Hugo Pérez Ortiz, del Equipo de Regulación del Área Rectora de Salud de Alajuelita, indicó mediante oficio CS-ARS-AL-GA-237-2018, que en el Archivo del Área Rectora de Salud no se encontró denuncia de parte de la Sra. Jiménez, por lo que se coordina con la Municipalidad para obtener datos como la dirección del domicilio. Que Hugo Pérez Ortiz, Profesional en Salud Ambiental del Área Rectora de Salud de Alajuelita, realiza visita de inspección el día 28 de agosto del presente, hecho que consta en Acta de Inspección Ocular N° H-076-2018. Que le acompañó el Ingeniero Luis Fernando Cambronero Gamboa, de la Municipalidad de Alajuelita. Agrega que los hechos se dan en Alajuelita Centro, 100 metros oeste y 225 metros al sur de la esquina noroeste del parque, calle 4, entre las avenidas 4 y 6 y al apersonarse a la dirección de la Sra. Jiménez, en el cordón de caño se observa un poste para electrificado público, localizado dentro del alcantarillado pluvial frente a la vivienda de la Sra. Jiménez. Que junto al poste, se observa una parrilla metálica que permite identificar, que dicho poste está dentro de la estructura del alcantarillado pluvial. No se observan fugas en esa instalación. Que en el momento de la visita no se determinan efluentes o fugas de agua a la acera, o daños ocasionado a la vía, por parte del alcantarillado pluvial Se observa la reparación de la calle, donde supuestamente se realizó una zanja para la conexión del alcantarillado sanitario. Se atiende la visita la Sra. Sujey Jiménez Mesén, indica que actualmente comparte la conexión al Alcantarillado Sanitario de su vivienda con el de las viviendas colindantes al costado norte, utilizando una única caja de registro para las viviendas mencionadas, por lo que ella decidió realizar dicha solicitud ante Acueductos y Alcantarillados. Que en el momento de la visita, personal del Instituto Costarricense de Electricidad se encontraba modificando el tendido eléctrico para poder liberar el poste frente a la vivienda de la Sra. Jiménez. Que la Sra. Jiménez indica que nunca tramitó denuncia ante el Ministerio de Salud ni en el Área Rectora de Salud, y toda denuncia y trámite fue realizado ante la Municipalidad y Acueductos y Alcantarillados. Reitera que el Área Rectora de Salud no se cuenta con denuncia o historial previo por parte de la Sra. Sujey Jiménez Mesén. No se observan deficiencias de fugas, daños a la vía, o efluentes producto de las aguas pluviales. No se confirman amenazas a la salud pública debido a disposiciones indebidas de aguas negras o servidas en este sitio, por lo que no es requerido girar ningún acto administrativo. Por lo anterior, solicita declarar sin lugar el presente Recurso de Amparo, en lo que respecta al Ministerio de Salud, toda vez que la amparada, no ha interpuesto ante esa Institución, denuncia alguna y quedó demostrado con la inspección sanitaria realizada, por la Autoridad del Área Rectora de Salud de Alajuelita, que no existe ningún problema sanitario que perseguir.

    8.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 10:45 horas del 4 de setiembre del 2018, informa bajo juramento MODESTO ALPÍZAR LUNA, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Alajuelita que, el 28 de agosto 2018, se le realiza inspección a la petente, en conjunto con el personero del Ministerio de Salud, el Lic. Víctor Hugo Pérez Ortiz. Agrega que como el problema se encuentra localizado en la ruta Nacional 105, por lo que de conformidad con el contexto legal de la ley General de Caminos Públicos 5060 capítulo 1, artículo 1, el CONAVI es el encargado de rutas nacionales, por lo cual la Unidad Técnica de Gestión Vial se ve restringida a intervenir en Rutas Nacionales. Indica que al llegar al sitio el ICE se encontraba realizando la liberación del cableado para la remoción del poste. Que como se indicó anteriormente, ese Gobierno Local, está en la mejor disposición de realizar lo que dentro de su competencia se encuentre para resolver el problema de la recurrente. Sin embargo, tal y como lo ha expuesto el Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, lo relacionado con el alcantarillado ubicado dentro de una ruta nacional no compete a la Municipalidad de Alajuelita resolverlo, sino por el contrario las instituciones correspondientes deberán llevar a cabo lo que esté en el ámbito de sus competencias para resolver dicha situación. Que el servicio que solicitó la recurrente para las instalación de aguas sanitarias, es competencia del AyA. Ahora bien, la Ley General de Salud establece las obligaciones básicas de los propietarios de inmuebles, con edificaciones o sin ellas, y los entes competentes para ejercer el control de los sistemas de alcantarillado. En tal sentido, señala la obligación que tienen los propietarios de predios de realizar las obras de drenaje que las autoridades de salud les indique, así como la obligación de los propietarios de edificaciones de dotar a sus edificios de sistemas de disposición de excretas y de aguas negras y servidas, cuya aprobación corresponde al Ministerio. Según lo establecen los artículos 286 y 287 de la citada Ley. Agrega que para el caso de que exista un sistema de alcantarillado, la Ley General de Salud impone a los propietarios la obligación de conectarse al mismo y establece, además, que el control técnico de tales sistemas lo ejerce el Ministerio de Salud y el entonces Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados, hoy Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, independientemente de quién lo administre y opere, sea una persona de derecho público o de derecho privado, según lo establece el numeral 288 de la Ley General de Salud. Indica que es importante distinguir en orden a las competencias de los distintos entes públicos en esta materia, que una cosa es ejercer la supervisión y el control técnico de un determinado sistema de recolección, evacuación y disposición de aguas negras y servidas, dentro de los cuales está el alcantarillado, y otra cosa es construirlo, operarlo y administrarlo. Así las normas señaladas, en particular, los numerales de la Ley General de Salud referidos, otorgan al Ministerio de Salud y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados el control y supervisión técnica de los sistemas de alcantarillado, no su administración y operación, cuyo contenido se concreta en la posibilidad de ordenar a los propietarios la construcción de determinadas obras dentro de su propiedad y aprobar las mismas, así como ordenar su conexión con un sistema determinado de eliminación de excretas de aguas negras y servidas, aprobar su construcción y girar ordenes de carácter técnico relativas a su operación y mantenimiento. Que en lo que tiene que ver específicamente con la administración y operación de los sistemas de acueductos y alcantarillados, el ordenamiento jurídico sí atribuye dicha competencia a un ente público, y lo hace en el contexto de una competencia genérica, muy amplia, cuyo contenido consiste en dirigir todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuales, lo cual supone la posibilidad de establecer políticas y dictar normativa en esa materia, así como promover la planificación, financiamiento y desarrollo de todo lo relacionado con aquella. Dicho ente es el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, institución autónoma, y lo dicho es claro a partir de lo que establecen los artículos I y 2, incisos a) y g) de su Ley Constitutiva, número 2726 de 14 de abril de 1976. Señala que ciertamente la recurrente desea que le sea instalada la conexión de aguas sanitarias desde su casa, situación que compete al AyA. Pero la situación que limita llevar a cabo dicha acción es que existe una alcantarilla colapsada, situación ocasionada además, por el poste de cableado eléctrico que ha deteriorado la misma por haberlo incrustado en medio de ambas alcantarillas. Lo que es una realidad es que dicho alcantarillado está ubicado una vía nacional. Y ese sentido, la Ley de creación del Consejo Nacional de Vialidad N°. 7798 en su artículo 1 establece: "ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la construcción y conservación de las carreteras, calles de travesía y puentes de la red vial nacional. Para los efectos de esta ley, se definen los siguientes conceptos: Red vial nacional: Conjunto de carreteras nacionales determinadas por el Consejo Nacional de Vialidad con sustento en los estudios técnicos respectivos. (...) Conservación vial: conjunto de actividades destinadas a preservar, de forma continua y sostenida, el buen estado de las vías y los puentes, de modo que se garantice un servicio óptimo al usuario. La conservación vial comprende todo lo que no alcanza a ser construcción de obras nuevas o variación sustancial de estándar de las existentes. Tampoco comprende las obras de restauración que se requieren a causa de emergencias, salvo lo dispuesto por la presente ley como excepción. Dentro de la conservación vial pueden distinguirse las siguientes actividades: mantenimiento (rutinario y periódico), refuerzo, rehabilitación y mejoramientos puntuales. (Así reformada la definición anterior por el artículo 1° de la ley N° 9484 del 4 de octubre de 2017) (...) Rehabilitación: Reparación selectiva y refuerzo del pavimento o la calzada, previa demolición parcial de la estructura existente, con el objeto de restablecer la solidez estructural y la calidad de ruedo originales. Además, por una sola vez en cada caso, podrá incluir la construcción o reconstrucción del sistema de drenaje que no implique construir puentes o alcantarillas mayores. Antes de cualquier actividad de rehabilitación en la superficie de ruedo, deberá verificarse que el sistema de drenaje funcione bien. La rehabilitación de puentes se refiere a reparaciones mayores, tales como el cambio de elementos o componentes estructurales principales o el cambio de la tosa del piso. Mejoramiento: mejoras o modificaciones de estándar horizontal o vertical de los caminos, relacionadas con el ancho, el alineamiento, la curvatura o la pendiente longitudinal, a fin de incrementar la capacidad de la vía y la velocidad de circulación. También se incluyen, dentro de esta categoría, la ampliación de la calzada, la elevación del estándar del tipo de superficie ("upgrade") de tierra a lastre o de lastre a asfalto, entre otros, y la construcción de estructuras tales como alcantarillas grandes, puentes o intersecciones (Así reformada la definición anterior por el artículo Io de la ley N° 9484 del 4 de octubre de 2017)” 9.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. Reclama que el poste del CNFL que se encuentra frente a su casa, se encuentra incrustado en medio de dos alcantarillas en el cordón de calle, y ello ha provocados el colapso del alcantarillado pluvial, lo cual no permite que se le instale el sistema de aguas negras ni el servicio de aguas sanitarias, y pese a sus solicitudes las autoridades recurridas no han solucionado la problemática referida. Reclama además que dicho poste impide su ingreso a su casa de habitación como persona discapacitada que es, así como el ingreso de vehículos de emergencias. Estima que las autoridades recurridas han violentado sus derechos fundamentales.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)Que frente a la casa de la recurrente se encuentra ubicado un poste perteneciente al CNFL (según informe de las autoridades recurridas y documentación allegada al expediente).
    • b)Mediante oficio N° DD-206/2008 del 19 de agosto de 2008, el Director de Distribución de la CNFL, informó al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) acerca del proyecto de reconstrucción de la red de distribución eléctrica en Alajuelita, para lo cual se incluyeron los planos de dicha obra. Lo anterior, con la finalidad de que el ICE tomara las previsiones del caso para relocalizar sus redes hacia la nueva infraestructura (según informe de las autoridades recurridas y documentación allegada al expediente).
    • c)Mediante oficio N° DRE 106/2010, del 5 de agosto de 2010, el Departamento de Redes Eléctricas de la CNFL, solicitó a Tomás Poblador, en su condición de Alcalde de Alajuelita, su colaboración y comprensión para llevar a cabo la ejecución de los estudios de ingeniería 07-10-0799, 07-10-0800 y 07-10-0801 en el sector de Alajuelita, el cual consistían en cambiar toda la postería existente en mal estado y los cables de media y baja tensión, con la finalidad de mejorar la calidad de servicio de la compañía a sus clientes (según informe de las autoridades recurridas y documentación allegada al expediente).
    • d)Mediante oficio N° DD-187-2010 del 12 de agosto de 2010, el Director de Distribución de la CNFL, informó al ICE que se había retomado el proyecto mencionado en el oficio DD-206/2008 acerca de la ejecución del proyecto de reconstrucción de la red de distribución en Alajuelita, con la finalidad de que dicha Institución tomara las previsiones del caso para relocalizar sus redes hacia la nueva infraestructura e indicando el posible inicio de obra para setiembre de 2010 (según informe de las autoridades recurridas y documentación allegada al expediente).
    • e)Mediante los oficios N° DD-191-2010, N° DD-192-2010 y N° DD-193-2010 del 17 de agosto de 2010, la compañía informó respectivamente a las empresas AMNET, Tele Cable Económico TVE S.A y Cable Tica, sobre el inició del proyecto de reconstrucción de la red de media y baja tensión en Alajuelita con la finalidad de que iniciaran la organización del traslado de las redes a la nueva postería, y se remitieron los planos del proyecto (según informe de las autoridades recurridas y documentación allegada al expediente).
    • f)Que en fecha indeterminada del 2016, la recurrente se comunicó a la línea 800 de la CNFL para informar sobre la situación del poste referido, por lo cual se le tomaron los datos y se le indicó que se le llamaría, pero a la fecha no ha recibido solución alguna. (hecho no controvertido) g) El 20 de febrero del 2018 la recurrente presenta ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, solicitud de servicio nuevo de alcantarillado Sanitario para el NIS 335-3437(según informe de las autoridades recurridas y documentación allegada al expediente).
    • h)El 22 de febrero del 2018, el Centro Técnico Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, recibió “Solicitud de Alcantarillado Sanitario N°C13152018020022”, a nombre de la recurrente y otro, fecha en la cual se trasladó el expediente para emisión de criterio técnico de factibilidad a la UEN Recolección y Tratamiento (según informe de las autoridades recurridas y documentación allegada al expediente).
    • i)El 1 de marzo del 2018, el Centro Técnico Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados recibió criterio técnico de factibilidad donde se aprobó la solicitud de nuevo servicio de alcantarillado No. C13152018020022 (según informe de las autoridades recurridas y documentación allegada al expediente).
    • j)Mediante documento denominado “NOTFICACIÓN No. UEN-SUMED-GAM-NOT-2018-250”, del 2 de marzo del 2018, el Centro Técnico del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, notifica a la tutelada, las especificaciones técnicas constructivas de la caja de registro con sifón que debe construir en su propiedad -según criterio de la UEN Recolección y Tratamiento-, así como el monto que debía cancelar por los derechos de conexión (según informe de las autoridades recurridas y documentación allegada al expediente).
    • k)El 7 de marzo del 2018 la recurrente realizó ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el pago de los derechos de conexión del servicio de alcantarillado No. C13152018020022 (según informe de las autoridades recurridas y documentación allegada al expediente).
    • l)El 19 de junio de 2018, atendiendo la Orden de Servicio No. 34024089, una cuadrilla de la Empresa Proyectos Turbina, S.A., la cual tiene adjudicada la Licitación Nacional No. 2015LN-00008-PRI para la instalación de los servicios de alcantarillado sanitario en el Área Metropolitana de San José del AYA; realizó labores de ubicación de la tubería de recolección de aguas residuales y procedió a la rotura de la calle para la instalación de la acometida sanitaria, es decir, la tubería que conecta las aguas residuales provenientes de la vivienda con la red pública administrada por el AyA. Que, al momento de realizar la excavación para la colocación de la tubería y la conexión del sistema, se encontraron con un daño en la tubería de recolección de aguas de lluvia, lo cual provocó que la zanja se llenara por completo de agua, pero con equipos de extracción (bombas), se sacó el agua y se colocó la tubería (según informe de las autoridades recurridas y documentación allegada al expediente).
    • m)Que el servicio de alcantarillado fue instalado hasta el cordón de caño, por lo cual se le indicó a los usuarios que había dejado instalada la tubería sanitaria y que podían realizar la conexión del sistema privado al sistema público, cumpliendo lo indicado en los planos del sifón domiciliar de PVC, el cual les había sido entregado con antelación, para lo que debían cortar la acera y buscar el punto de unión con el tubo de color naranja que colocó la empresa contratada por el AyA (según informe de las autoridades recurridas y documentación allegada al expediente).
    • n)Que es responsabilidad del usuario la construcción y debido mantenimiento de la caja de sifón para que AYA realice los trabajos restantes, según especificaciones técnicas para la construcción de la caja de sifón (según informe de las autoridades recurridas y documentación allegada al expediente).
    • o)Que la falta de conexión final del servicio de alcantarillado solicitado, obedeció a la omisión de los usuarios, quienes incumplieron lo indicado en la notificación UEN-SUMED-GAM-NOT-2018-250 del 2 de marzo del 2018, en el cual se les indicó que: “…el niple para la conexión debe quedar debajo del cordón de caño, en caso contrario no se podrá realizarla conexión” (según informe de las autoridades recurridas y documentación allegada al expediente).
    • p)Que el asfalto se vio afectado por un problema de filtración de las aguas del sistema pluvial; el cual fue reparado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y actualmente se encuentra en buen estado (según informe de las autoridades recurridas y documentación allegada al expediente).
    • q)Que el 8 de agosto del presente año, se notificó a las autoridades recurridas.
    • r)El 9 de agosto de 2018, la CNFL realizó visita al sitio, determinando que el poste en cuestión contaba aún con cables de telecomunicaciones, por lo que indica en el momento que se retire los cables de comunicación se procedería a hacer el retiro del poste (según informe de las autoridades recurridas y documentación allegada al expediente).
    • s)Mediante oficio N° 6001-0310-2018 del 10 de agosto del 2018, el Director de Distribución de Energía de la CNFL, le comunica a German Sánchez de la División de Infraestructura que “(…) Las líneas de media y baja tensión que llevó ese poste fueron trasladadas a la nueva postería y actualmente el poste sostiene líneas de telefonía del ICE, y una acometida de la CNFL de forma casual ya que la acometida pasa por encima para poder llega a la postería instalada (…) A esta nota se le anexan todos los documentos relacionados al caso y las notas remitidas al Instituto Costarricense de Electricidad en los años 2008 y 2010; mediante las cuales informaba y se solicitaba la colaboración correspondiente para el traslado de las líneas a la nueva postería con el fin de proceder por nuestra parte con el retiro del poste sin embarco a la fecha este trabajo no se ha realizado motivo por el cual no podemos cumplir con lo solicitado por la Sra. Jiménez Mesen.” (según informe de las autoridades recurridas y documentación allegada al expediente).
    • t)Acta de Inspección Ocular N° H-076-2018 de las 09:40 horas del 28 de agosto del 2018, Víctor Hugo Pérez Ortiz, Profesional en Salud Ambiental del Área Rectora de Salud de Alajuelita, en conjunto con el Ingeniero Luis Fernando Cambronero Gamboa, de la Municipalidad de Alajuelita, donde se comprueba que en el cordón de caño existe un poste para electrificado público, localizado dentro del alcantarillado pluvial frente a la vivienda de la Sra. Jiménez, que junto al poste, se observa una parrilla metálica, que dicho poste está dentro de la estructura del alcantarillado pluvial y se observó la reparación de la calle. Que en ese momento personal del Instituto Costarricense de Electricidad, se encontraba modificando el tendido eléctrico para poder liberar el poste referido III.- HECHOS NO PROBADOS. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
    • a)Que el poste y la rejilla del alcantarillado pluvial que se ubica frente a la casa de la recurrente, hayan impedido a las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la instalación del nuevo servicio de alcantarillado sanitario solicitado por la recurrente.
    • b)Que la recurrente Sujey Cristina Jiménez Mesén, haya realizado trámite, gestión o reporte alguno ante la dependencia de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Alajuelita, ante el Ministerio de Salud o el Área Rectora de Salud correspondiente a ese ministerio, en relación con los problemas reclamados.
    • c)Que al momento de la inspección ocular realizada el 28 de agosto del 2018 se observe fuga alguna, en la instalación del alcantarillado pluvial, o se determinan efluentes o fugas de agua a la acera, o daños ocasionado a la vía, por parte del alcantarillado pluvial.

    IV.- SOBRE EL PRINCIPIO DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA: Este Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. Así en atención de lo dispuesto por el artículo 6 del Código Municipal que establece que “La municipalidad y los demás órganos y entes de la Administración Pública deberán coordinar sus acciones. Para tal efecto deberán comunicar, con la debida anticipación, las obras que proyecten ejecutar.”; según lo dispuesto en el artículo 292 de la Ley General de la Administración Pública, que establece que “1. Toda petición o reclamación mal interpuesta podrá ser tramitada de oficio por la autoridad correspondiente. 2. Sin embargo, la autoridad administrativa no estará sujeta al término para pronunciar su decisión al respecto, ni obligada a hacerlo, salvo en lo que respecta a la inadmisibilidad de la petición o reclamación. 3. La Administración rechazará de plano las peticiones que fueren extemporáneas, impertinentes, o evidentemente improcedentes. La resolución que rehace de plano una petición tendrá los mismos recursos que la resolución final.”. De manera que en el tanto la coordinación, asegura la eficiencia y eficacia administrativas, este constituye un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada. En este sentido, esta Sala, en el voto Nº 3404-2005 de las 18:29 horas del 29 de marzo de 2005, dispuso lo siguiente:

    “(…) según el principio de coordinación, el Estado está obligado a que sus entidades adopten e implementen todas aquellas medidas requeridas para organizar y armonizar sus actuaciones para que la gestión administrativa sea lo más célere y efectiva posible en beneficio del administrado. En lo que concierne a las relaciones internas dentro de una Administración, ese principio se refiere a las diversas responsabilidades que en la tramitación de un asunto, desde su planteamiento inicial hasta la decisión definitiva, corresponden a diferentes departamentos, sujetos o no a una relación vertical de jerarquía entre sí pero, en todo caso, pertenecientes a una única persona jurídica de derecho público. En tal situación, las diversas dependencias internas de una entidad, responsables de gestar y decidir determinadas sub-etapas para la tramitación de las gestiones ante ella presentadas, deben coordinar entre sí a efectos de procurar un procedimiento administrativo ágil y efectivo en provecho del ciudadano. (…)” V.- SOBRE LA COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ. Después de analizar los elementos probatorios aportados y el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta Sala logra acreditar que en efecto frente a la casa de la recurrente, se encuentra ubicado un poste perteneciente al CNFL aquí recurrida, en relación con el cual si bien se ha informado, que esa autoridad inició desde agosto de 2008 realiza una serie de actuaciones, a efecto de dar a conocer el proyecto de reconstrucción de la red de distribución eléctrica en Alajuelita, que consistiría en cambiar toda la postería existente en mal estado y los cables de media y baja tensión, con la finalidad de mejorar la calidad de servicio de la compañía a sus clientes. Lo cierto es que sobre la ubicación del mismo lo que se reclama es que este ha provocados el colapso del alcantarillado pluvial, y que por ello no se le haya instalado a la petente el sistema de aguas negras, ni el servicio de aguas sanitarias. Sobre el particular es menester indicar tal y como se referirá más adelante, la ubicación perse del poste no ha sido impedimento para la realización o tramitación de la gestión de la petente en relación con los servicios solicitados. En esta medida estima la Sala que no se logra acreditar responsabilidad alguna por parte de las autoridades de la CNFL, que pudieran lesionar los derechos fundamentales de la interesada, por lo cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo y conforme se dirá. No obstante, lo señalado deberán tomar nota las autoridades de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, que según se ha informado a esta Sala, siendo el referido poste de su responsabilidad deberán adoptar las medidas correspondientes, que atañen a sus competencias. En razón de lo expuesto el ampara deberá ser desestimado en cuanto a este extremo.

    VI.- SOBRE EL INSTITUTO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. Reclama la petente, que en razón del colapso del alcantarillado pluvial provocado por el poste ubicado frente a su casa, no se le ha instalado el servicio de aguas sanitarias solicitado. Ahora bien, del estudio del informe y la prueba allegada al expediente, se tiene por acreditado que en efecto el 20 de febrero de este año la recurrente presentó ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, una solicitud de servicio para nuevo de alcantarillado Sanitario para el NIS 335-3437. Gestión sobre la cual en fecha 1° de marzo del 2018, el Centro Técnico Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, recibió criterio técnico de factibilidad aprobándola (servicio de alcantarillado No. C13152018020022). Según correspondía esa autoridad notificó a la petente al día siguiente -2 de marzo del 2018- (“NOTFICACIÓN No. UEN-SUMED-GAM-NOT-2018-250”), indicándole las especificaciones técnicas constructivas de la caja de registro con sifón, que debía construir en su propiedad. Lo anterior, dado que es responsabilidad del usuario la construcción y debido mantenimiento de dicha “caja de sifón”. Así las cosas una vez recibido el pago correspondiente de los derechos de conexión del servicio de alcantarillado señalado el día 7 de marzo, esa autoridad emitió la Orden de Servicio No. 34024089 del 19 de junio, por la cual se realizaron las labores de ubicación de la tubería de recolección de aguas residuales y se procedió con la rotura de la calle para la instalación de la acometida sanitaria, es decir, la tubería que conecta las aguas residuales provenientes de la vivienda con la red pública administrada por el AyA. Señala que dicho servicio de alcantarillado fue instalado hasta el cordón de caño, lo cual se le indicó a los usuarios y que podían realizar la conexión del sistema privado al sistema público, cumpliendo lo indicado en los planos del sifón domiciliar de PVC, el cual les había sido entregado con antelación, y para lo que debían cortar la acera y buscar el punto de unión con el tubo de color naranja que colocó la empresa contratada por el AyA. Aclaró el recurrido sobre el particular, que la falta de conexión final del servicio de alcantarillado solicitado, había obedecido a la omisión de los usuarios, que incumplieron lo indicado en la notificación UEN-SUMED-GAM-NOT-2018-250 del 2 de marzo del 2018, sobre: “…el niple para la conexión debe quedar debajo del cordón de caño, en caso contrario no se podrá realizarla conexión”. Agrega la autoridad recurrida, que ni el poste ni la rejilla del alcantarillado pluvial que se ubica frente a la casa de la recurrente, impidieron de forma alguna, la instalación del nuevo servicio de alcantarillado sanitario solicitado por la recurrente. En razón de lo expuesto, no logra acreditar esta Sala que en relación con lo indicado se haya denegado el servicio de aguas sanitarias solicitado y mucho menos, lesionado derecho fundamental alguno en su perjuicio. En razón de lo expuesto, procede desestimar el recurso en cuanto al extremo referido.

    VII.- SOBRE LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA. En el presente caso, la petente reclama por una parte el colapso del alcantarillado pluvial, sobre lo cual según ha informado bajo la solemnidad del juramento la Municipalidad accionada, no constata que la petente haya presentado o realizado algún tipo de trámite o gestión, por lo cual en ese sentido no puede atribuir esta Sala omisión alguna que pudiera vulnerar los derechos fundamentales de la petente. Ahora bien, según afirma también dicha autoridad la problemática que reclama la petente obedece a una situación que no ha generado ese municipio, sin embargo, aclara estar en la mejor disposición de realizar, lo que se encuentre dentro de sus competencias, en cuanto el poste sea retirado del lugar. Sin embargo, según informó también, una vez realizada la inspección ocular del día 28 de agosto en conjunto con los personeros del Ministerio de Salud, allí se constató que el problema del alcantarillado se encontraba localizado en la ruta Nacional 105, por lo cual de conformidad con la ley General de Caminos Públicos 5060 capítulo 1, artículo 1, es el CONAVI, el encargado de resolver dicha problemática. En todo caso cabe acotar que según se constató de la inspección ocular realizada por parte del Ministerio de Salud el día 28 de agosto del presente año, tampoco existía a esa fecha, fuga alguna en la instalación del alcantarillado pluvial, efluentes o fugas de agua a la acera, o daños ocasionado a la vía, por parte del alcantarillado pluvial, que pudieran estar perjudicando a la petente. En razón de lo expuesto procede la desestimatoria del presente extremo del recurso.

    VIII.- RAZONES DIFERENTES LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.

    La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En este caso, de los hechos probados se concluye que las omisiones del Estado en la construcción de infraestructura vial, aceras, y otros no han afectado a personas pertenecientes a poblaciones vulnerables, por lo que estimo que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y por ello la pretensión contenida en este amparo debe ser reclamado en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, declaro sin lugar el recurso.

    IX.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por medio, según se reclama, la tutela de la seguridad e integridad física de las personas, debido a la presencia de un poste de alumbrado eléctrico ubicado frente a la casa de habitación de la recurrente, que está incrustado en medio de dos alcantarillas en el cordón de calle, lo que impide a la amparada, persona con discapacidad, el libre ingreso a su propiedad, así como la entrada de vehículos de emergencia.

    X.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, sobre lo indicado en la parte final del considerando V de esta sentencia. La Magistrada Hernández López da razones diferentes. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alejandro Delgado F.

    Hubert Fernández A.

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