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Res. 14764-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/09/2018
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*180129370007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del siete de setiembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente N° 18-012937-0007-CO, interpuesto por ÁLVARO SAGOT RODRÍGUEZ, cédula de identidad No. 0203650227, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
En lo que respecta a la ejecución de actos administrativos favorables, la Sala, ha sostenido lo siguiente: “El artículo 228 de la Ley General de la Administración Pública, dispone: "La Administración deberá dar cumplimiento a los actos administrativos firmes, a cuyo efecto será aplicables las disposiciones del capítulo de ejecución de sentencias del Código Procesal Contencioso Administrativo ". Por su parte, el artículo 176 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece: " Cuando la Administración Pública no cumpla sus actos firmes y favorables para el administrado, este podrá hacerlos ejecutar, de conformidad con el presente capítulo". Si bien es cierto, la disposición contenida en el artículo 228 de la Ley General de la Administración Pública data de 1978, también lo es que a partir del 01 de enero de 2008, con la entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo, se cuenta con una jurisdicción contencioso-administrativa más ágil y célere, particularmente en fase de ejecución de sentencia, ante la incorporación de un cuerpo de jueces de ejecución y diversos instrumentos procesales para garantizar la ejecución plena e íntegra de un pronunciamiento ” (véase, entre otras, las Sentencia N° 2018-12058 de las 9:20 horas de 24 de julio de 2018, citando la Sentencia N° 2014-013928 de las 9:05 horas del 22 de agosto de 2014).
En consecuencia, si la parte amparada estima que la Administración debe ejecutar la demolición (remoción) de la torre de telecomunicaciones construida (levantada) en la finca de la Provincia de Alajuela matrícula de folio real N° 487576, descrita en el plano catastrado A-1217735-2007, tal y como lo requirió ante la propia autoridad recurrida el 13 de junio de 2018, lo propio es que recurra a la vía de legalidad, para que se resuelva como en derecho corresponda. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado, en cuanto a este extremo se refiere.
El recurrente asegura ha solicitado a la Municipalidad recurrida copia del expediente el que se tramitó su denuncia contra la torre de telecomunicaciones construida en la finca de la Provincia de Alajuela matrícula de folio real N° 487576, descrita en el plano catastrado A-1217735-2007; y no se le permitió lo requerido. Considera que la situación descrita vulnera su derecho de acceso al expediente.
De importancia para la resolución del presente recurso, se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho de relevancia:
ÚNICO.- El recurrente solicitó tener acceso al expediente seguido en la Municipalidad de Alajuela, en el que se tramitó su denuncia contra la torre de telecomunicaciones construida en la finca de la Provincia de Alajuela matrícula de folio real N° 487576, descrita en el plano catastrado A-1217735-2007; y no se le permitió lo requerido (hecho no controvertido).
En este caso, el recurrente acusa que solicitó tener acceso al expediente seguido en la Municipalidad de Alajuela, en el que se tramitó su denuncia contra la torre de telecomunicaciones construida en la finca de la Provincia de Alajuela matrícula de folio real N° 487576, descrita en el plano catastrado A-1217735-2007; y no se le permitió lo requerido. Al respecto, pese a la audiencia concedida, la autoridad recurrida omite pronunciarse. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tienen por ciertos los hechos señalados por el recurrente. En consecuencia, procede acoger el recurso, con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por la acusada violación del derecho de acceso a la información. Se ordena a Laura María Chaves Quirós, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que emita las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que de INMEDIATO se le permita al recurrente tener acceso al expediente administrativo, para lo cual deberá resguardar la información personal o sensible que se encuentra en dicho expediente, todo según la Ley Nº 8968 de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales. Se advierte a la autoridad accionada, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Alajuela, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se declara sin lugar el recurso, respeto a los demás extremos reclamados. Notifíquese esta sentencia a Laura María Chaves Quirós, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
*SYZCBV7DCTO61*
*180129370007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del siete de setiembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente N° 18-012937-0007-CO, interpuesto por ÁLVARO SAGOT RODRÍGUEZ, cédula de identidad No. 0203650227, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
En lo que respecta a la ejecución de actos administrativos favorables, la Sala, ha sostenido lo siguiente: “El artículo 228 de la Ley General de la Administración Pública, dispone: "La Administración deberá dar cumplimiento a los actos administrativos firmes, a cuyo efecto será aplicables las disposiciones del capítulo de ejecución de sentencias del Código Procesal Contencioso Administrativo ". Por su parte, el artículo 176 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece: " Cuando la Administración Pública no cumpla sus actos firmes y favorables para el administrado, este podrá hacerlos ejecutar, de conformidad con el presente capítulo". Si bien es cierto, la disposición contenida en el artículo 228 de la Ley General de la Administración Pública data de 1978, también lo es que a partir del 01 de enero de 2008, con la entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo, se cuenta con una jurisdicción contencioso-administrativa más ágil y célere, particularmente en fase de ejecución de sentencia, ante la incorporación de un cuerpo de jueces de ejecución y diversos instrumentos procesales para garantizar la ejecución plena e íntegra de un pronunciamiento ” (véase, entre otras, las Sentencia N° 2018-12058 de las 9:20 horas de 24 de julio de 2018, citando la Sentencia N° 2014-013928 de las 9:05 horas del 22 de agosto de 2014).
En consecuencia, si la parte amparada estima que la Administración debe ejecutar la demolición (remoción) de la torre de telecomunicaciones construida (levantada) en la finca de la Provincia de Alajuela matrícula de folio real N° 487576, descrita en el plano catastrado A-1217735-2007, tal y como lo requirió ante la propia autoridad recurrida el 13 de junio de 2018, lo propio es que recurra a la vía de legalidad, para que se resuelva como en derecho corresponda. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado, en cuanto a este extremo se refiere.
El recurrente asegura ha solicitado a la Municipalidad recurrida copia del expediente el que se tramitó su denuncia contra la torre de telecomunicaciones construida en la finca de la Provincia de Alajuela matrícula de folio real N° 487576, descrita en el plano catastrado A-1217735-2007; y no se le permitió lo requerido. Considera que la situación descrita vulnera su derecho de acceso al expediente.
De importancia para la resolución del presente recurso, se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho de relevancia:
ÚNICO.- El recurrente solicitó tener acceso al expediente seguido en la Municipalidad de Alajuela, en el que se tramitó su denuncia contra la torre de telecomunicaciones construida en la finca de la Provincia de Alajuela matrícula de folio real N° 487576, descrita en el plano catastrado A-1217735-2007; y no se le permitió lo requerido (hecho no controvertido).
En este caso, el recurrente acusa que solicitó tener acceso al expediente seguido en la Municipalidad de Alajuela, en el que se tramitó su denuncia contra la torre de telecomunicaciones construida en la finca de la Provincia de Alajuela matrícula de folio real N° 487576, descrita en el plano catastrado A-1217735-2007; y no se le permitió lo requerido. Al respecto, pese a la audiencia concedida, la autoridad recurrida omite pronunciarse. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tienen por ciertos los hechos señalados por el recurrente. En consecuencia, procede acoger el recurso, con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por la acusada violación del derecho de acceso a la información. Se ordena a Laura María Chaves Quirós, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que emita las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que de INMEDIATO se le permita al recurrente tener acceso al expediente administrativo, para lo cual deberá resguardar la información personal o sensible que se encuentra en dicho expediente, todo según la Ley Nº 8968 de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales. Se advierte a la autoridad accionada, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Alajuela, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se declara sin lugar el recurso, respeto a los demás extremos reclamados. Notifíquese esta sentencia a Laura María Chaves Quirós, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
*SYZCBV7DCTO61*
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