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Res. 14652-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/09/2018
OutcomeResultado
The Chamber ordered CONAVI to solve the water-runoff problem on National Route No. 121 within six months, held it liable for costs and damages, and denied the claim against the other authorities.La Sala ordenó al CONAVI solucionar en seis meses el escurrimiento de aguas en la ruta nacional n.° 121, condenándolo al pago de costas, daños y perjuicios, y declaró sin lugar el recurso contra las demás autoridades.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber partially granted an amparo concerning water runoff and pooling on National Route No. 121 near La Paco shopping center in Escazú. Although the technical reports conflicted over whether the water was stormwater or wastewater, and its precise origin had not been conclusively established, the Chamber found that the problem existed, had persisted, and had not prompted concrete corrective action. It reasoned that continuing to debate the cause while water remained on the public roadway could eventually create a health and environmental problem. Because the affected road was a national highway and a technical solution had been identified, the Chamber held that CONAVI was responsible for intervening and ordered it to solve the problem within six months. The claim against the Municipality of Escazú was denied because the road was not cantonal, while the claim against the Ministry of Health was denied because that agency had inspected the site, addressed the complaint, and referred it onward.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el amparo por el escurrimiento y empozamiento de aguas en la ruta nacional n.° 121, cerca del centro comercial La Paco, en Escazú. Aunque existían informes técnicos contradictorios sobre si las aguas eran pluviales o servidas y no se había determinado con certeza su origen, la Sala consideró acreditada la existencia del problema, su persistencia y la ausencia de acciones concretas para solucionarlo. Estimó que prolongar la discusión sobre la causa mientras el agua continuaba discurriendo podía generar un riesgo para la salud y el ambiente. Por tratarse de una vía nacional y existir una solución técnica posible, atribuyó al CONAVI la obligación de intervenir y le ordenó resolver el problema dentro de seis meses. Rechazó el recurso contra la Municipalidad de Escazú, porque la vía no era cantonal, y contra el Ministerio de Salud, porque esta institución inspeccionó, atendió y trasladó la denuncia.
Key excerptExtracto clave
Nevertheless, in this Court’s view, part of the problem lies precisely in becoming bogged down in determining the cause, which clearly requires the investment of resources, while the water continues to flow along the public roadway, potentially resulting in a problem, including a health problem. CONAVI’s own report also sets out a possible solution. This Court therefore concludes that, because the problem occurs on a national public roadway, CONAVI is obligated to solve it. The amparo is partially granted solely with respect to the National Road Council. Accordingly, Carlos Eduardo Solís Murillo, Acting Executive Director of the National Road Council, or whoever holds that office in his place, is ordered to take the necessary actions so that, within six months from notice of this judgment, the water-runoff problem on National Route No. 121 that is the subject of this amparo is solved.Sin embargo, precisamente, parte del problema –considera este Tribunal– radica en enfrascarse en precisar la causa, para lo que claramente se deben invertir recursos, mientras que las aguas siguen discurriendo por la vía pública, lo cual podría derivar en un problema, incluso, de salud. El mismo informe del CONAVI también expone cuál puede ser la solución. Este Tribunal concluye, en consecuencia, que por tratarse de un problema que se presenta en una vía pública nacional, el CONAVI está en la obligación de solucionarlo. Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en lo que al Consejo Nacional de Vialidad se refiere. En consecuencia, se le ordena a Carlos Eduardo Solís Murillo, Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que ejecute las acciones necesarias para que en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se solucione la problemática de escurrimiento de aguas en la vía pública nacional n.° 121, objeto de este amparo.
Pull quotesCitas destacadas
"La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas o bien, de personas físicas y jurídicas."
"The State’s objective obligation regarding environmental protection does not necessarily entail an individual right to demand through the courts that a particular measure be taken, but it does entail a right to the adoption of measures suitable for protecting that right when public authorities or natural or legal persons are openly negligent."
Considerando III
"La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas o bien, de personas físicas y jurídicas."
Considerando III
"En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas."
"Accordingly, the possibility of judicially demanding through an amparo a specific form of affirmative action by the State in fulfillment of its duty to protect life, health, or the right to the environment is limited to cases in which an imminent danger to those rights is clearly established."
Considerando III
"En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas."
Considerando III
"En este caso se tiene por acreditado que hay un problema de escurrimiento de aguas en la vía pública. Tanto el Ministerio de Salud como el CONAVI dan cuenta del problema. Sin embargo, no han realizado ninguna acción concreta para solucionarlo."
"In this case, it has been established that there is a water-runoff problem on the public roadway. Both the Ministry of Health and CONAVI acknowledge the problem. Nevertheless, they have taken no concrete action to solve it."
Considerando IV
"En este caso se tiene por acreditado que hay un problema de escurrimiento de aguas en la vía pública. Tanto el Ministerio de Salud como el CONAVI dan cuenta del problema. Sin embargo, no han realizado ninguna acción concreta para solucionarlo."
Considerando IV
"Ciertamente, no consta que lo hubieran hecho, pero se trata de un problema manifiesto y que no es reciente. En consecuencia, el recurso debe estimarse contra el CONAVI únicamente."
"It is true that the record does not show that they did so, but this is an evident problem and not a recent one. Consequently, the claim must be granted solely against CONAVI."
Considerando IV
"Ciertamente, no consta que lo hubieran hecho, pero se trata de un problema manifiesto y que no es reciente. En consecuencia, el recurso debe estimarse contra el CONAVI únicamente."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
Document Review *180063820007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine twenty a.m. on September 7, 2018.
Amparo proceeding (recurso de amparo) filed by Giannina Eleonor Perea Furniss, identity card No. 1-983-526, and María José Peralta Salas, identity card No. 1-1508-186, on their own behalf, against the Área Rectora de Salud de Escazú, the Municipalidad de Escazú, and the Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Findings:
Opinion drafted by Justice Fernández Argüello; and,
Whereas:
I.Subject Matter. The petitioners filed this amparo proceeding because, as they state, neither the Área de Salud de Escazú, the Municipalidad de Escazú, nor the Ministerio de Obras Públicas y Transportes has resolved a problem they reported involving the discharge of water (vertido de aguas) onto the public roadway in Escazú, near Centro Comercial La Paco.
II.Proven Facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the resolution of this matter:
III.The Right to a Healthy and Ecologically Balanced Environment (derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado). The matter raised by the petitioners is by no means new to this Chamber. Among many other judgments, this Court addressed the issue in judgment n.° 2011-03744 at 14:40 hours on 23 de marzo de 2011, in the following terms:
“On repeated occasions, the case law of this Chamber has recognized that public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are protected both constitutionally and under international law; that the legitimate exercise of that right requires resources to be used rationally; and that the State is responsible for protecting the environment in accordance with the precautionary principle (principio precautorio) governing environmental matters. This principle requires the State to take all measures necessary within the bounds permitted by law to prevent irreversible damage to the environment, and to assume responsibility for creating social conditions conducive to each person’s enjoyment of health, understood as a state of physical, psychological (or mental), and social well-being. See decision Nº 180-98, at 16:24 hours on 13 de enero de 1998. The State’s objective obligation (obligación objetiva) regarding environmental protection does not inevitably entail a subjective right (derecho subjetivo) of individuals to demand, through judicial bodies, that a particular measure be adopted; it does, however, entail a right to the adoption of measures suitable for protecting that right when public authorities, or natural or legal persons, act with manifest negligence.
The State therefore assumes an obligation to regulate those areas of social life that may pose dangers to the physical existence of the inhabitants of its territory, as well as those that may harm the environment. It may do so through statutes, regulations, agreements, or other measures concerning administrative organization and procedures, while individuals have a subjective right to have such action taken diligently. Consequently, the possibility of judicially demanding, through an amparo proceeding, a specific type of service or action (actividad prestacional) by the State in fulfillment of its duty to protect the life, health, or environmental rights of its inhabitants is restricted to cases in which an imminent threat to those individual rights is clearly established. It follows that intervention by the constitutional jurisdiction (jurisdicción constitucional) is warranted only when the State, acting through its competent bodies, has demonstrably failed to address requests made by the country’s inhabitants in the exercise of their rights.”
IV.Specific Case. In this case, it has been established that water is flowing onto the public roadway. Both the Ministerio de Salud and CONAVI acknowledge the problem. However, they have taken no concrete action to resolve it. The Ministerio de Salud ruled out the possibility that the problem involved sewage (aguas servidas). It is not for this Chamber to overturn that determination. Moreover, as the Acting Executive Director of CONAVI asserts, it is true that an amparo proceeding is not the appropriate avenue for determining the technical source of the water. The report submitted in this regard by CONAVI itself clearly states that it is difficult to determine the precise cause. However, this Court considers that part of the problem lies precisely in becoming preoccupied with determining the cause—which would clearly require the expenditure of resources—while the water continues to flow along the public roadway, potentially resulting in a problem involving even public health.
The CONAVI report itself also identifies a potential solution. This Court therefore concludes that, because the problem occurs on a national public highway, CONAVI is obligated to resolve it. The Executive Director argues that the petitioners did not contact CONAVI directly. Although the record does not show that they did so, the problem is apparent and is not recent. Accordingly, the petition must be granted solely against CONAVI. It should also be clarified that the petition is denied as to the Municipalidad de Escazú because the roadway is not under cantonal jurisdiction. Finally, there is likewise no basis for granting it against the Ministerio de Salud, since that institution did address the complaint filed.
I have dissented in cases seeking to remedy, through an amparo proceeding, mere administrative inaction (inactividad de la administración) involving infrastructure works such as sidewalks, bridges, street graveling, culverts, and storm sewer systems, among others, on the ground that such matters may be litigated through ordinary legality proceedings (vía de legalidad ordinaria). I consider that the Chamber is not, and should not become, a single or omnipresent forum that diminishes the other avenues of judicial protection established for that purpose by the constitutional framers and the legislature. I have clarified, however, that I do consider cases of administrative inaction concerning the aforementioned matters to be subject to protection through these proceedings when such inaction directly impairs the exercise of fundamental rights (derechos fundamentales) protected by the Constitución Política or by international human-rights treaties, provided that the matters can be adjudicated through proceedings as highly summary, exceptional, and urgent as the procedural remedy of amparo.
In this case, the list of proven facts permits the conclusion that there is no sufficient evidence to establish that the alleged omission endangers anyone’s life or physical integrity, or even seriously jeopardizes anyone’s property.- I therefore consider it necessary to dismiss the petition so that the parties may pursue the appropriate proceedings to protect their statutory rights.-
In environmental matters, it is also the undersigned’s view that, if the Public Administration has already intervened, jurisdiction to hear and decide the matter lies with the administrative-law courts (jurisdicción contenciosa administrativa). Nevertheless, I do consider the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of pollution are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free from pollution (Article 50 of the Political Constitution), as is the case here, where it is alleged that, in San Rafael de Escazú, near Centro Comercial La Paco, water flows along the public roadway, causing pooling, which in turn breeds mosquitoes. Furthermore, it apparently causes damage to private property because the water flows toward Condominio Villa Sorrento, in violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a decent quality of life.
VII.Documents submitted to the case file. The appellant is hereby advised that, if any paper document was submitted, as well as any objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, they must be collected from the court within a maximum period of 30 business days from the date notice of this judgment is served. Otherwise, any material not collected within that period shall be destroyed, pursuant to the «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», approved by the Corte Plena at session no. 27-11 of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial no. 19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session no. 43-12 held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The amparo action (recurso de amparo) is partially granted, solely with respect to the Consejo Nacional de Vialidad. Accordingly, Carlos Eduardo Solís Murillo, Acting Executive Director of the Consejo Nacional de Vialidad, or whoever may hold that position in his stead, is ordered to take the necessary measures so that, within six months from the date notice of this judgment is served, the problem of water runoff along national public roadway no. 121, which is the subject of this amparo action, is resolved. Notice is given that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in an amparo action that he or she is required to comply with or enforce and fails to comply with or enforce it shall be punished by imprisonment for three months to two years, or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The Consejo Nacional de Vialidad is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the events underlying this ruling, the amount of which shall be determined during enforcement of the judgment in administrative-law proceedings (ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo). In all other respects, the action is denied. This judgment shall be personally served on Carlos Eduardo Solís Murillo, Acting Executive Director of the Consejo Nacional de Vialidad, or whoever may hold that position in his stead. Magistrate Hernández López dissents and would deny the action. Magistrate Salazar Alvarado files a separate opinion.
Fernando Castillo V.
Chief Justice Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
*WQ30XZZWTRQ61* CASE FILE NO. 18-006382-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Intake of matters involving vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, streets 19 and 21, avenues 8 and 6
Revisión del Documento *180063820007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del siete de setiembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por Giannina Eleonor Perea Furniss, cédula de identidad n.° 1-983-526, y María José Peralta Salas, cédula n.° 1-1508-186, a favor de ellas mismas, contra el Área Rectora de Salud de Escazú, la Municipalidad de Escazú y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Resultando:
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Considerando:
I.Objeto. Las recurrentes interpusieron este amparo porque, según manifiestan, ni el Área de Salud de Escazú, ni la Municipalidad de Escazú ni el Ministerio de Obras Públicas y Transportes solucionan un problema que denunciaron de vertido de aguas en la vía pública en Escazú, en las inmediaciones del centro comercial La Paco.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
III.Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El tema traído a colación por las recurrentes no es de ninguna manera nuevo para esta Sala. Entre muchas otras sentencia, este Tribunal se pronunció en sentencia n.° 2011-03744 de las 14:40 horas del 23 de marzo de 2011, en los siguientes términos:
«En reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional; que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional; y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario dentro del ámbito permitido por la ley, a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente, debiendo asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social. Véase la resolución Nº 180-98, de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998.
La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas.
De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país».
IV.Caso concreto. En este caso se tiene por acreditado que hay un problema de escurrimiento de aguas en la vía pública. Tanto el Ministerio de Salud como el CONAVI dan cuenta del problema. Sin embargo, no han realizado ninguna acción concreta para solucionarlo. El Ministerio de Salud descartó que se tratara de un problema de aguas servidas. No le corresponde a esta Sala desvirtuar tal dictamen. Por otra parte, es cierto, como lo afirma el Director Ejecutivo a.i. del CONAVI que no es la vía del amparo la idónea para dilucidar, desde el punto de vista técnico, cuál es el origen del agua. El informe que al respecto aporta el mismo CONAVI claramente indica que es difícil determinar a ciencia cierta cuál es la causa. Sin embargo, precisamente, parte del problema –considera este Tribunal– radica en enfrascarse en precisar la causa, para lo que claramente se deben invertir recursos, mientras que las aguas siguen discurriendo por la vía pública, lo cual podría derivar en un problema, incluso, de salud.
El mismo informe del CONAVI también expone cuál puede ser la solución. Este Tribunal concluye, en consecuencia, que por tratarse de un problema que se presenta en una vía pública nacional, el CONAVI está en la obligación de solucionarlo. El Director Ejecutivo alega que las recurrentes no se dirigieron directamente al CONAVI. Ciertamente, no consta que lo hubieran hecho, pero se trata de un problema manifiesto y que no es reciente. En consecuencia, el recurso debe estimarse contra el CONAVI únicamente. Por otra parte, se debe aclarar que se desestima contra la Municipalidad de Escazú porque no se trata de una vía cantonal. Finalmente, tampoco hay razón para estimarlo contra el Ministerio de Salud, puesto que sí atendió la denuncia planteada.
He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas, alcantarillado pluvial entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
En este caso el listado de hechos demostrados permite concluir que no existe ningún elemento de convicción suficiente para tener por cierto que la omisión reclamada pone en peligro la vida, la integridad o incluso arriesga gravemente la propiedad de las personas.- Por ello, estimo necesario declarar sin lugar el recurso para que las partes acudan a la vía correspondiente en protección de sus derechos legales.-
En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa que en San Rafael de Escazú, por el Centro Comercial La Paco, discurren aguas en la vía pública, las cuales ocasionan estancamientos, lo que, a su vez, genera mosquitos. Además, aparentemente provoca el deterioro de la propiedad privada, en razón de que las aguas discurren hacia el Condominio Villa Sorrento, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en lo que al Consejo Nacional de Vialidad se refiere. En consecuencia, se le ordena a Carlos Eduardo Solís Murillo, Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que ejecute las acciones necesarias para que en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se solucione la problemática de escurrimiento de aguas en la vía pública nacional n.° 121, objeto de este amparo. Se advierte que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Consejo Nacional de Vialidad al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
En todo lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese, de manera personal, esta resolución a Carlos Eduardo Solís Murillo, Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad, o a quien en su lugar ocupe ese cargo. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
*WQ30XZZWTRQ61*
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